TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.
205º Y 156º

Nueva Bolivia 30 de Mayo del año 2016.

Recibida por distribución la anterior solicitud de SEPARACION DE CUERPOS, presentada por los ciudadanos: YENFERSON CARLUIS MORALES MORALES Y MARIA ALEJANDRA PEREIRA FUENMAYOR, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cedulas de identidad No.- 18.864.963 y 14.237.426, respectivamente, civilmente hábiles de ocupación taxista el primero y comerciante la segunda, domiciliados en la población de Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del estado Bolivariano de Mérida; asistidos por el abogado en ejercicio YOBER ENRIQUE CENTENO DELGADO, titular de la cedula de identidad No.- 16.351.311, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.- 179.111, junto con Acta de Matrimonio y copias fotostáticas de cedula de identidad de ambos, todo constante de Un (01) folio útil y cuatro (04) anexos. Désele entrada y anótese en el libro respectivo.- Ahora bien observa este Tribunal, en la presente Solicitud de SEPARACION DE CUERPOS; que de la copia certificada del Acta de Matrimonio que obra al folio cuatro y cinco de la solicitud, se desprende que los contrayentes, ciudadanos: YENFERSON CARLUIS MORALES MORALES Y MARIA ALEJANDRA PEREIRA FUENMAYOR, ya identificados, reconocieron en su acta de matrimonio al niño (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES LEGALES). En tal sentido, este Tribunal en este estado, luego de analizar las actas que integran la presente solicitud se declara INCOMPETENTE para conocer la presente solicitud de separación de cuerpos en virtud del fuero atrayente existente a favor de los Tribunales de Protección del niño, niña y adolescente de conformidad a lo establecido en el literal “j” parágrafo primero del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que, esta Juzgadora considera no tener competencia por la materia para seguir conociendo de la presente solicitud de Separación de Cuerpos la cual debe continuar su trámite ante un Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente, ya que por la naturaleza de los derechos y garantías del niño de autos, ha de tenerse como inherentes a su persona; por lo tanto son de orden público, intransigibles e irrenunciables, todo de conformidad a los artículos 8, 12, 86, 87 y 88 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En este orden de ideas, en virtud del interés superior del niño este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, se declara Incompetente por la Materia para seguir conociendo, de conformidad a la primera parte del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que la incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso. Dicho lo anterior, acuerda DECLINAR LA COMPETENCIA POR LA MATERIA, para el JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE EL VIGIA, a quien se le remitirá con oficio, las presentes actuaciones, siempre que transcurrido el lapso previsto en el artículo 69 ejusdem, no se hubiere solicitado la Regulación de la Competencia. Es Todo.

Msc. María Ysabel Acevedo Mireles
Jueza Titular

La Secretaria Accidental

Abg. Victoria Silva Uzcategui

En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 2:30 p.m.
Conste;
La Siria. Acc