REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
206° y 157°
EXPEDIENTE NRO. 9033
SOLICITANTES: ARIAS RAMOS WILLIAM GERARDO y VIELMA GUILLEN LUCILA JACQUELINE, asistidos por la abogada en ejercicio Espín Fajardo Aura Elena.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL.
FECHA DE ADMISIÓN: 03 de diciembre de 2015.
VISTOS:
L A N A R R A T I V A
Visto el escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos ARIAS RAMOS WILLIAM GERARDO y VIELMA GUILLEN LUCILA JACQUELINE, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.915.239 y V.-11.461.965 respectivamente, de este domicilio y hábiles, asistidos por la abogada Espín Fajardo Aura Elena, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 79.643, domiciliada en esta ciudad de Mérida y civilmente hábiles por medio de la cual solicitan el DIVORCIO conforme a la previsión contenida en el artículo 185-A del Código Civil Vigente.
Por auto de fecha 03 de diciembre de 2015, se le dió entrada, se formó el expediente y el curso de Ley correspondiente, el Tribunal la admitió cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres y al orden público y además porque este Tribunal es competente por razón de la cuantía, territorio y la materia, por atribución asignada en la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18-03-2009, emanada del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, publicada en gaceta oficial el 02 de Abril de 2009.
Este es el historial de la presente causa, y por no existir disposición expresa que prohíba la manifestación conjunta, tal y como lo han hecho los cónyuges: ARIAS RAMOS WILLIAM GERARDO y VIELMA GUILLEN LUCILA JACQUELINE antes identificados, se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, con el objeto que haga o no, las observaciones que crea pertinente dentro de los DIEZ (10) DÍAS HÁBILES DE DESPACHO SIGUIENTES a que conste en autos su notificación y vencido dicho lapso, se dictará sentencia definitiva declarando el DIVORCIO en el presente caso, en el DUODÉCIMO DÍA DE DESPACHO, siguiente a su notificación.
Este Tribunal, en la misma fecha 03 de diciembre de 2015, libró los recaudos de notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, en los términos aludidos en el auto de admisión y se entregaron al ciudadano Alguacil de este Tribunal para que hiciera efectiva dicha notificación.
A través de diligencia de fecha 25 de enero de 2016, el ciudadano Alguacil de este Tribunal, consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por la ABOGADA EDDYLEYBA BALZA PEREZ, Fiscal Novena de Familia del Ministerio Publico del Estado Bolivariano de Mérida.
Observa este Tribunal que la Fiscal no hizo objeción alguna dentro de la oportunidad legal a la solicitud cabeza de autos en la que los cónyuges manifiestan que la misma deberá regirse por las cláusulas establecidas en la presente solicitud. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa.
L A M O T I V A
Visto el orden cronológico que antecede este Tribunal entra a analizar la presente solicitud para decidir:
PRIMERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos ARIAS RAMOS WILLIAM GERARDO y VIELMA GUILLEN LUCILA JACQUELINE ut supra identificados, expedida por la Oficina de Registro Civil Municipio Sucre del Estado Zulia, inserta bajo acta Nº 30, en los libros de Registro Civil de matrimonios del año 1989.
SEGUNDO: Copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana Williany Yazmin Arias Vielma expedida por el Registro Civil y Electoral parroquia Rómulo Gallegos Municipio Sucre del Estado Zulia, quien es hija de los solicitantes, mayor de edad.
TERCERO: Copias simples de las cedulas de identidad de los ciudadanos ARIAS RAMOS WILLIAM GERARDO y VIELMA GUILLEN LUCILA JACQUELINE ya identificados
CUARTO: La Ratificación de la presente solicitud suscrita por los cónyuges ciudadanos ARIAS RAMOS WILLIAM GERARDO y VIELMA GUILLEN LUCILA JACQUELINE, ya descritos, manifiestan haber permanecido separados por más de cinco años, ocurriendo por ello la ruptura prolongada en la vida en común, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, previo el cumplimiento de los trámites señalados en dicha disposición legal.
No habiendo hecho objeción alguna la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida a la misma, y establecido como ha quedado que los cónyuges han permanecido separados por más de cinco años lo que constituye la ruptura prolongada de la vida en común, este Tribunal pasa a dictar sentencia en la presente causa.
L A D I S P O S I T I V A
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Vigente, la solicitud formulada y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos: ARIAS RAMOS WILLIAM GERARDO y VIELMA GUILLEN LUCILA JACQUELINE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.915.239 y V-11.461.965 respectivamente, de este domicilio y hábiles, según matrimonio protocolizado por ante la Oficina de Registro Civil Municipio Sucre del Estado Zulia, inserta bajo acta Nº 30, en los libros de Registro Civil de matrimonios del año 1989.
SEGUNDO: Por cuanto los solicitantes han manifestado que procrearon una (01) hija y es mayor de edad, este Tribunal no dicta providencia al respecto.
TERCERO: Liquídense los bienes si los hubiere.
Una vez quede firme la presente decisión, se ordena remitir oficio con copia certificada de la presente decisión AL REGISTRO CIVIL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO ZULIA Y AL REGISTRO PRINCIPAL CIVIL DEL ESTADO ZULIA, con el objeto que estampen la nota marginal correspondiente, se le hace saber a las partes solicitantes que tiene a su disposición el lapso señalado en el único aparte del artículo 252 y 288 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE ORIGINAL O COPIA CERTIFICADA A LOS EFECTOS ESTADISTICOS DEL TRIBUNAL. DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO, DEL TRIBUNAL PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Mérida a los diecisiete días del mes de mayo de dos mil dieciséis.
LA JUEZ TITULAR
DRA. FRANCINA MARIA RODULFO ARRIA.
LA SECRETARIA
ABG. SUSANA E. PARRA C.
En la misma fecha se publicó la presente Sentencia siendo las diez antes meridiem (10:00am), y se dejó copia certificada.
LA SECRETARIA
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