REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS
MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
206° y 157°
EXPEDIENTE NRO. 8928.
OFERENTE: SONIA EVELIA CALIXTO DE PALACIOS.
OFERIDO: GERARDO ALVAREZ PRIETO
MOTIVO: OFFERTA REAL DE PAGO
FECHA DE ADMISIÓN: 22 de Abril de 2015.
VISTOS:
L A N A R R A T I V A:
Se inicia la presente acción por demanda que incoara la ciudadana SONIA EVELIA CALIXTO DE PALACIOS, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad NºV-19.145.502, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº183.967, actuando en su propio nombre y representación, domiciliada en Mérida estado Mérida; POR OFERTA REAL DE PAGO; CONTRA el ciudadano GERARDO ALVAREZ PRIETO, titular de la cédula de identidad Nº10.716.329.
La abogada Sonia Evelia Calisto de Palacios, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº183.967, actuando en su propio nombre y representación, parte actora, ya identificada, en el libelo de la demanda expone:
LOS HECHOS
Consta el documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha Dieciocho (18) de Julio del año dos mil seis (2.006), bajo el Nº 34, Folios del 228 al 263, Protocolo Primero, Tomo Octavo, Tercer Trimestre del citado año, que el ciudadano GERARDO ALVAREZ PRIETO, quien es venezolano, mayor de edad, soltero, titular de cedula de identidad Nº V-10.716.329, comerciante, domiciliado en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y hábil dio en calidad de préstamo a interés la cantidad de DOSCIENTOS UN MIL QUINCE BOLIVARES (Bs. 201.015, 00), a los ciudadanos SORANGEL COROMOTO MEJIA PORTILLO y ASDRUBAL EBERTO LEO PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulare de cedula de identidad Nº10.716329 y V- 8.044.642 en su orden, quienes se obligaron a pagarla en el término de seis (06) meses contados a partir de la fecha de protocolización de dicho documento, es decir, el Dieciocho (18) de Enero del año Dos mil ocho (2.008). Para garantizar el pago de dicha obligación, los ciudadanos SORANGEL COROMOTO MEJIA PORTILLO y ASDRUBAL EBERO LEO PEÑA, antes identificados, constituyeron hipoteca especial de primer y único grado, hasta por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIOVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 251.268, 75), sobre un lote de terreno que era de su propiedad ubicado en el sitio denominado “EL RINCON”, Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida, el cual tiene una superficie de CUATRO MIL CIENTO TREINTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON SESENTA Y DOS DECIMETROS CUADRADOS (4134,62 M2). Y está comprendido de los linderos siguientes: NORTE: En una línea quebrada que mide Noventa y dos metros con trece centímetros (92,13 Mts), colinda con terrenos que son o fueron de Francisco Paredes; SUR: En línea quebrada que mide Cincuenta y metros con Ochenta y Tres centímetros (59,83 Mts) colinda en parte con terrenos que son o fueron de Cirilo Lobo y con la quebrada El Rincón; ESTE: En un alinea quebrada que mide Dieciséis metros con cincuenta y cinco centímetros (16,55 Mts) Colinda con la quebrada El Rincón; y OESTE: En una línea que mide sesenta y un metros con Veintiséis centímetros (61, 26 Mts), colinda con terrenos que son o fueron de Eduardo Torres. Propiedad esta que consta del documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha 18 de Julio de dos mil seis (2006), inserto bajo el Nº34, Folio 258 al 263, Protocolo Primero, Tomo Octavo, Tercer Trimestre del citado año, el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, acompaño al presente escrito en copia simple, marcado con letra “A” y ,documento éste al cual, las partes hicieron una aclaratoria como consta en el documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 23 de Octubre de 008, inserto bajo el Nº 17, Folio 145 al 150, Protocolo Primero, Tomo Decimo Primero, Cuarto Trimestre del citado año, el cual acompaño al presente escrito en copia certificada marcado con la letra “B”.
Pero es el caso ciudadano Jueza, que este inmueble me fue adjudicado en plena propiedad, en la ejecución de la sentencia, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del tránsito de esta circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 25 de Julio de 2013, todo lo cual consta de las copias certificadas que acompaño al presente escrito marcadas con la letra “C”.
De lo expuesto se deduce que, como propietaria, tengo interés en pagar por subrogación, COMO TERCERA INTERESADA, la obligación contraída por los ciudadanos SORANGEL COROMOTO MEJIA PORTILLO y ASDRUBAL EBERTO LEO PEÑA, antes identificados a favor de RAFAEL GERRADO ALVAREZ PRIETO, para así extinguir el gravamen hipotecario que garantizaba dicha obligación, sobre el inmueble que hoy es de mi propiedad.
Ahora bien, como han sido nugatorias todas las gestiones que he hecho, para que el acreedor hipotecario reciba el pago de su acreencia, es por lo que ocurro ante Usted, Ciudadana Jueza, para formular como formalmente formulo en mi condición de tercera interesada, a tenor de lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 1298 del código Civil, la presente OFERTA REAL DE PAGO POR SUBROGACION al acreedor hipotecario, ciudadano RAFAEL GERARDO ALVAREZ PRIETO, antes identificado como pago de la deuda contraída a su favor, por los ciudadanos SORANGEL COROMOTO MEJIA PORTILLO y ASDRUBAL EBERTO LEO PEÑA, antes identificados.
PETITORIO
En razón de lo expuesto es por lo que, solicito al Tribunal, tenga a bien trasladarse y constituirse en el domicilio del ciudadano RAFAEL GERARDO ALVAREZ PRIETO, ubicado en la parroquia El Llano, Municipio Libertador del estado Mérida, Sector El Llanito, Conjunto Residencial Aves Country, Edificio Reinita Planta Baja, apartamento PB-2, para que le ofrezca en su carácter de acreedor hipotecario, la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA MIL CIENTO SETENTA Y DOS BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 280.172,10) que lo adeudan los ciudadanos SORANGEL COROMOTO MEJIA PORTILLO y ASDRUBAL EBERTO LEO PEÑA suma esta que comprende los siguientes conceptos:
1.- La cantidad de DOSCIENTOS UNMIL QUINCE BOLIVARES (Bs.201.015,00) a que ascienden la cantidad que le dio en préstamo a los deudores SORANGEL COROMOTO MEJIA PORTILLO y ASDRUBAL EBERTO LEO PEÑA.
2.- La cantidad de SESENTA Y SIETE MIL CIENTO CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS, (Bs.67.147,10) por concepto de intereses moratorios calculado a la rata del Uno por cuento (1%) mensual, correspondiente al periodo comprendido desde el 19 de Julio del año 2.013hasta el 19 de Abril del año 2.015, pues los intereses compensatorios causados por la suma dada en préstamo, se causaron a partir de la fecha 18 de Julio del año 2.006 hasta el 18 de Enero de 2007, fecha ésta última en la cual se hizo exigible la obligación, estos intereses se encuentran vencidos por haber operado la prescripción, ya que transcurrió el término consagrado para que el acreedor exigiera su pago, conforme a lo establecido en el artículo 1.980 del Código Civil. Lo mismo sucedió con los intereses moratorios causados a partir del 19 de Enero del 2007 hasta el 19 de Enero del 2.013, los cuales se encuentran prescritos de conformidad con lo establecido en el artículo citado ut supra, adeudándose por este concepto únicamente los intereses causados desde el 19 de Enero de 2.013 hasta el 19 de Abril de 2.015, que son equivalentes a la suma SESENTA Y SIETE MIL CIENTRO CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (67.157,10)
3.- La cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00) para los gastos líquidos; y
4.-La cantidad de SIETE MIL (Bs. 7.000,00) por los gastos ilíquidos. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 1.307 del Código Civil y 819 del Código de Procedimiento Civil, siendo entendido que si queda un remanente de dinero a mi favor, me sea devuelto oportunamente.
En virtud de lo antes expuesto, es por lo que consigno ante este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 820 del Código de Procedimiento Civil, comprobante de depósito efectuado en la cuenta de éste Tribunal por la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA MIL CIENTO SETENTA Y DOS BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 280.172,10) para que tenga a bien trasladarse y constituirse en el Sector El Llanito, Conjunto Residencial Aves Country, Edificio Reinita, Planta Baja, Apartamento Pb-2, en jurisdicción de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, para que sea ofrecida dicha cantidad al acreedor hipotecario, ciudadano RAFAEL GERARDO ALVAREZ PRIETO, y se levante el acta respectiva.
Fundamento la presente Oferta Real de Pago, en los artículos 1.283,1298; numeral 3º del artículo 1300, 1307 y 1980 del Código Civil y los artículos 819 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, señalo como domicilio procesal la Avenida 5 (Zerpa) apartamento A 5, esquina calle 22, Edificio Roma, de esta ciudad de Mérida.
Al presente expediente se agregan los documentos que se encuentran anteriormente identificados en el libelo de la demanda.
El 22 de Abril de 2015, el Tribunal recibe el presente expediente, le da entrada curso de ley correspondiente y por auto separado se fijará día y hora para la práctica de la oferta real de pago.
El 04 de Mayo de 2015, la abogada Sonia Evelia Calixto de Palacios, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº183.967, actuando en su propio nombre y representación, consigna en un folio útil cheque de gerencia, emitido por el Banco mercantil por Bs.280.172, 10, a la orden del ciudadano Rafael Gerardo Álvarez Prieto. Y solicita se fije día y hora para la práctica de la oferta real de pago.
El 02 Junio de 2015, el Tribunal fija para el segundo día de despacho siguiente al de hoy, a las ocho y treinta de la mañana, la práctica de la oferta real de pago.
El 04 de Junio de 2015, llegado el día y hora fijado por el Tribunal para la práctica de la oferta real de pago. Se presenta la parte interesada y el Tribunal se traslada y constituye en la dirección indicada, realiza los toques de Ley y nadie se apersona y luego de un tiempo de espera, el Tribunal regresa a su sede natural no realizando la oferta.
El 16 de Junio de 2016, la abogada Sonia Evelia Calixto de Palacios, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº183.967, actuando en su propio nombre y representación, solicita al Tribunal fijar nuevamente día y hora para trasladarse a realizar la oferta en nueva dirección del oferido.
El 08 de Julio de 2016, la abogada Sonia Evelia Calixto de Palacios, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº183.967, actuando en su propio nombre y representación, confiere poder apud acta a los abogados Eliseo Moreno y Beatriz Sánchez.
El 13 de Julio de 2015, el Tribunal fija para el primer día de despacho siguiente al de hoy, a las 8:30 de la mañana, para realizar la oferta real de pago.
El 15 de Julio de 2015, el Tribunal difiere la práctica de la oferta real de pago, para el primer día de despacho siguiente, a las ocho y treinta de la mañana.
El 16 de Julio de 2015, llegado el día y hora fijado por el Tribunal y presente la parte interesada, se traslada y constituye en la dirección indicada a realizar la oferta real de pago, luego de un tiempo de espera el Tribunal, no salió nadie, entonces se ordena regresar a su sede natural.
El 20 de Julio de 2015, la abogada Sonia Evelia Calixto, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº183.967, actuando en su propio nombre y representación, solicita al Tribunal de conformidad al artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, notificar al ciudadano Rafael Gerardo Álvarez Prieto.
El 27 de Julio de 2015, el Tribunal acuerda con lo solicitado y ordena librar cartel de notificación de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil al ciudadano Gerardo Álvarez Prieto….
El 29 de Julio de 2015, la abogada Sonia Evelia Calixto, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº183.967, actuando en su propio nombre y representación, consigna el ejemplar de periódico donde aparece publicado el cartel de notificación.
El 03 de Agosto de 2015, el Tribunal ordena desglosar la página del diario consignado y en la misma fecha se agregó.
El 29 de Septiembre de 2015, la abogada Sonia Evelia Calixto, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº183.967, actuando en su propio nombre y representación, pide al Tribunal ordene el depósito de conformidad al artículo 823 del Código de Procedimiento Civil.
El 05 de Octubre de 2015, el Tribunal acuerda con lo solicitado y ordena remitir al Banco Bicentenario el cheque consignado por la ciudadana Sonia Evelia Calixto, a los fines de que sea depositado a una cuenta de ahorros a favor del ciudadano Rafael Gerardo Alvarez Prieto y en la misma fecha se oficio al Banco Bicentenario con Nº 2710/408.
El 26 de Octubre de 2015, el Tribunal ordena librar boleta de citación al oferido ciudadano Rafael Gerardo Álvarez, para que comparezca por ante este Tribunal a exponer las razones y alegatos que considere conveniente hacer contra la validez del depósito. Vencido el lapso quedará un lapso abierto a pruebas para que las partes interesadas promuevan y evacuen lo que considere pertinente.

El 02 de Noviembre de 2015,el Alguacil del Tribunal consigna boleta de citación librada al ciudadano Rafael Gerardo Álvarez Prieto, sin firmar, por cuanto no fue posible lograr su citación personal y se ordena agregar a los autos junto con los recaudos.
El 04 de Noviembre de 2015, la abogada Sonia Calixto, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº183.967, actuando en su propio nombre y representación, pide al Tribunal ordene la notificación del ciudadano Rafael Álvarez, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
El 09 de Noviembre de 2015, el Tribunal ordena librar carteles de notificación de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad del artículo 824 ejusdem.
El 17 de Noviembre de 2015, la abogada Sonia Evelia Calixto, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº183.967, actuando en su propio nombre y representación, consigna ejemplar de periódico donde aparece publicado el cartel de citación.
El 19 de Noviembre de 2015, el Tribunal ordena desglosar del periódico la página donde aparece publicado el cartel de citación y en la misma fecha se realizó lo ordenado.
El 20 de Noviembre de 2015, la Secretaria del Tribunal deja constancia que se traslado a fijar el cartel librado a la parte demandada en su domicilio indicado por el demandante (oferido).
El 15 de Enero de 2016, la abogada Sonia Calixto, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº183.967, solicita se nombre defensor judicial al ciudadano Rafael Álvarez….
El 21 de Enero de 2016, el Tribunal acuerda con lo solicitado y nombra defensor Ad-Litem a la abogada Marlene Silvestri, a quien se ordena notificar mediante boleta a fin de que manifieste su aceptación o excusa al cargo recaído para que represente al ciudadano Rafael Gerardo Álvarez y en la misma fecha se libro boleta.
El 25 de Enero de 2016, el Alguacil del Tribunal devuelve notificación debidamente firmada por la abogada Marleni Silvestri y en la misma fecha se agregó a los autos.
El 04 de Febrero de 2016, la abogada Sonia Calixto, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº183.967, solicita nuevo defensor Ad- litem.
El 11 de Febrero de 2016, el Tribunal acuerda con lo solicitado y nombra como Defensor Ad-litem al abogado Daniel Sánchez, quien se ordena notificar mediante boleta a fin de que manifieste su aceptación o excusa al cargo recaído para que represente al ciudadano Rafael Gerardo Álvarez y en la misma fecha se libró boleta.
El 15 de Febrero de 2016, el Alguacil del Tribunal consigna boleta de notificación debidamente firmada por el abogado Daniel Sánchez y en la misma fecha la agregó a los autos.
El 22 de Febrero de 2016, el abogado Daniel Sánchez, acepta el cargo recaído como Defensor Ad- Litem.
El 24 de Febrero de 2016, el Tribunal fija para el tercer día de despacho, a las Diez de la mañana, para que tenga lugar el acto de juramentación de Defensor Ad- Litem.
El 02 de Marzo de 2016, llegado el día y hora fijado por el Tribunal se presenta el abogado Daniel Sánchez, se abre el acto y se proceder a tomar la juramentación al defensor ad-litem nombrado por el Tribunal.
El 08 de Marzo de 2016, la abogada Beatriz Sánchez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº36.578, coapoderada actor, pide al Tribunal librar los recaudos de citación al Defensor Judicial….
El 16 de Marzo de 2016, el Tribunal ordena librar recaudos de citación del Defensor Ad- Litem, y expedir copias certificadas para la referida citación y en la misma fecha se libró boleta.
El 17 de Marzo de 2016, el Alguacil del Tribunal consigna recibo de citación debidamente firmado por el abogado Daniel Sánchez y en la misma fecha fue agregado.
El 29 de Marzo de 2016, el ciudadano Gerardo Alvarez Prieto, parte demandada en el presente litigio, a través de su defensor ad-litem abogado Daniel Sánchez, consigna escrito de contestación al fondo de la demanda y expone:
Resumen de la Acción Propuesta: “…omissis…”.
Sobre la Responsabilidad del defensor Judicial: “…omissis…”.
Sobre la Oferta Real de Pago: “…omissis…”.
Contestación de la Demanda de Oferta Real de Pago:
Primero: Hago el conocimiento a este honorable Tribunal que en fecha 20 de marzo de 2016, realice varias diligencias con la finalidad de obtener información de mi defendido en su domicilio sin poder localizarlo; e igualmente en fecha 14 de marzo de 2016, envié un telegrama con acuse de recibo a mi defendido, a los fines de lograr una comunicación directa con él, la cual consigno y opongo marcada con letra “A”.
Segundo: En nombre de mi defendido, ciudadano GERARDO ALVAREZ PRIETO. Niego Rechazo y Contradigo en todas y cada una de sus partes la oferta real de pago incoada en contra de él, tanto en los hechos como en el derecho por ser inciertos los hechos narrados en el libelo y por ser improcedente el derecho alegado por la oferente.
Tercero: En el presente caso de los hechos anteriores, nos encontramos que las partes al decir de la oferente por subrogación se encuentra vinculada con el oferido por una relación hipotecaria, y la demandante oferente ha pretendido librarse de su obligación-subrogación- de cancelación de la hipoteca de primer y único grado sobre el bien inmueble de su propiedad por haberlo adquirido mediante remate judicial, efectuando su Oferta Real ante este Tribunal, obviando de manera flagrante la existencia de un procedimiento judicial pautado en la Ley, la cual es la LIBERACION DE HIPOTECA, bien sea por extinción o en su defecto por liberación de la hipoteca por pago con fundamento de la acción.
Ya que el presente caso como antes se expuso, este no es el procedimiento para que se extinga la hipoteca que pesa sobre el bien inmueble de la oferente.
Es así como lo prevé el artículo 1.877 del Código Civil sobre la hipoteca, en concordancia con el artículo 1.899 eiusdem 1.907, 19.08 y 1.922 ibidem.
Aunado a lo anterior, pretende la oferente LIBERACION del inmueble de la HIPOTECA DE PRIMER GRADO que pesa sobre el precitado bien.
El artículo 1.922 del Código Civil establece lo siguiente: “…Omissis…”.
Y es así, que aun cuando se declare con lugar, la oferta real de pago y por ende queda libertada la deudora desde el día del depósito, a tenor de lo que enseña el artículo 825, segundo aparte del Código de Procedimiento Civil, más no puede declararse la liberación del inmueble, de la hipoteca de primer grado, tal como es requerido en el libelo de la demanda, ya que esto amerita de un procedimiento judicial para su materialización, salvo que voluntariamente el acreedor actúe al respecto.
Es oportuno traer a colación el pronunciamiento emitido por nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia de fecha 22 de abril de 2005, caso (Álvaro Conrado Martín Pérez y otra), con ponencia de la Magistrada, Luisa Estella Morales Lamuño, se dejo sentado lo siguiente: “…Omissis…”. Ahora bien, el procedimiento de oferta real y depósito, constituye una vía eficaz para evitar la mora del deudor y, así mismo, para colocar en mora al acreedor, más no para lograr la liberación de la hipoteca.
En efecto, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche refriéndose al objeto de la sentencia en este procedimiento especial de oferta real y de depósito, advierte lo siguiente: “…Omissis…”.
El Doctor José Roman Duque Sanchez, por su parte, citando a Dominici, explica lo siguiente: “…Omissis…”.
Teniendo claro que el único objetivo de la Sentencia a recaer en este tipo de juicios, es arrojar certeza oficial sobre la validez de un pago sin prejuzgar sobre la existencia de la obligación, resulta incomprensible que la presente oferta real de pago oferido, conduzca irremediablemente al OFERIDO a firmar ante el Registro Inmobiliario la cancelación de la hipoteca que pesa sobre el inmueble que vincula a la oferente con el oferido, por efecto del contrato de préstamo firmado por los anteriores deudores y el acreedor, en la cual habrían estipulado, tal como lo indica la oferente se constituyó la hipoteca.
Por ello el presente procedimientos de oferta real de pago y el depósito, no encuadra en los supuestos establecidos en el artículo 1.922 del Código Civil, ni constituye un fallo definitivo constitutivo ni de condena, por lo que mal puede el Juez, en ejecución del mismo ordenar al Registrador Inmobiliario Jurisdiccional la liberación de la hipoteca de primer grado que se encuentra constituida a favor del oferido GERARDO ALVAREZ PRIETO.
Cuarto: por todo lo antes expuesto se debe declarar improcedente.
Quinto: Con fundamento a todo lo antes expuesto, solicito sea exonerado mi defendido en la condenatoria en costas. “…Omissis…”.
El 14 de Abril de 2016, el Tribunal ordena agregar el expediente escrito de promoción de pruebas consignado por ambas partes intervinientes en la presente oferta real de pago, igualmente se ordena admitir las mismas cuanto ha lugar en derecho, procédase a su evacuación.
El 20 de Abril de 2016, Precluídos los lapsos procesales, el Tribunal entra en término para sentenciar.
L A M O T I V A
Planteada la controversia en los términos anteriormente expuestos, el Tribunal observa que la acción de la demandante se encuentra fundamentada en los artículos 1283, 1298, numeral 3º del artículo 1300, 1307 y 1980 del Código Civil y en el artículo 819 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Se observa que el Tribunal se trasladó en dos oportunidades al domicilio del ciudadano Gerardo Alvarez Prieto para realizarle la oferta real de pago no siendo posible por no encontrarse en él. Luego, se le notificó por prensa y se realizó el consiguiente depósito en la persona del ciudadano Gerardo Alvarez Prieto, parte oferida en el presente procedimiento. Igualmente, se procedió a su citación personal y no siendo posible la misma, se realizó la citación por carteles. Entonces, al practicarse la citación por carteles y el traslado de la Secretaria del Tribunal al domicilio de la parte oferida para fijar el cartel, se cumplió con el extremo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, el Tribunal observa que la parte demandada (la oferida), no se presentó a darse por notificado en el lapso legal correspondiente, al cual el Tribunal le nombró defensor ad litem para que se entendiera de la citación y ejerciera en su nombre la representación legal que le otorga la ley; en consecuencia, la parte demandada (la oferida), se puso a derecho para asumir oposiciones y defensas en el presente litigio, garantizándole su derecho a la defensa y al debido proceso, previsto en nuestra Carta Magna en los artículos 26,49 y 257.
THEMA DECIDENDUM:
El presente juicio por Oferta Real de Pago, interpuesto por la ciudadana abogada Sonia Evelia Calixto de Palacios, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº183.967, actuando en su propio nombre y representación, parte actora, expone:
• El ciudadano Gerardo Alvarez Prieto, dio en calidad de préstamo a interés la cantidad de Bs.201.015,oo, a los ciudadanos Sorangel Coromoto Mejia Portillo y Asdrúbal Eberto Leo Peña, quienes se obligaron a pagar en el término de seis meses contados a partir de la fecha de la protocolización del documento. Y para garantizar la obligación constituyeron hipoteca especial de primer y único grado sobre un lote de terreno ubicado en el sitio denominado “El Rincón”, con una superficie de 4.134,62mts2.
• Este inmueble me fue adjudicado en plena propiedad, en la ejecución de la sentencia, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta circunscripción judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 25 de junio de 2013….
• Como propietaria, tengo interés en pagar por subrogación, como tercera interesada, la obligación contraída por los ciudadanos Sorangel Coromoto Mejia Portillo y Asdrúbal Eberto Leo Peña, a favor de Rafael Gerardo Alvarez Prieto, para así extinguir el gravamen hipotecario que garantizaba dicha obligación sobre el inmueble que hoy es de mi propiedad.
• Ahora bien, como han sido nugatorias todas las gestiones que he hecho, para que el acreedor hipotecario reciba el pago de su acreencia, es por lo que ocurro a usted, para formular como formalmente formulo, en mi condición de tercera interesada, la oferta real de pago por subrogación al acreedor hipotecario, ciudadano Rafael Gerardo Alvarez Prieto, como pago de la deuda contraída a su favor.
• En razón de lo expuesto, solicito al Tribunal ofrezca al ciudadano Rafael Garrdo Alvarez Prieto, la cantidad de Bs.280.172,10, que le adeudan los ciudadanos Sorangel Coromoto Mejia Portillo y Asdrúbal Eberto Leo Peña, que comprende los siguientes conceptos:
1.- La cantidad de Bs.201.015,oo, la cantidad dada en préstamo.
2.- La cantidad de Bs.67.157,10, por concepto de intereses moratorios al 1% mensual, que comprende desde el 19 de julio de 2013 al 19 de abril de 2015….
3.- La cantidad de Bs.5.000,oo, para los gastos líquidos.
4.- La cantidad de Bs.7.000,oo, para los gastos ilíquidos.
Por su parte, el ciudadano Gerardo Alvarez Prieto, parte demandada, a través de su defensor ad litem, abogado Daniel Humberto Sánchez Maldonado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº73.648, consigna contestación a la demanda y expone:
• Resumen de la acción propuesta: “…omissis…”.
• Sobre la Responsabilidad del defensor Judicial: “…omissis…”.
• Sobre la Oferta Real de Pago: “…omissis…”.
• Realicé varias diligencias para obtener información de mi defendido sin poder localizarlo.
• En nombre de mi defendido, niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes la oferta real de pago incoado en contra de mi defendido, tanto en los hechos narrados en el libelo y por ser improcedente el derecho alegado por el oferente.
• …obvia de manera flagrante la existencia de un procedimiento judicial pautado en la Ley….
Trabada la litis esta Juzgadora procede a dirimir la controversia planteada, bajo el análisis del libelo de la demanda y pruebas promovidas por las partes, de conformidad al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que reza:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho……Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…”
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA CIUDADANA ABOGADA SONIA EVELIA CALIXTO DE PALACIOS, PARTE ACTORA.
1) Promuevo el mérito y valor jurídico probatorio del documento protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha 18 de julio de 2006, inserto bajo el Nº34, folios 258 al 263, protocolo primero, tomo octavo, tercer trimestre del citado año, marcado “a”.
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa a los folios 06 al 09 del expediente, copia del documento de préstamo a interés con garantía hipotecaria que realizaron los ciudadanos Sorangel Coromoto Mejía Portillo y Asdrúbal Eberto Leo Peña, a favor del ciudadano Rafael Gerardo Alvarez Prieto. Dicho documento tiene pleno valor probatorio por emanar de una autoridad pública competente y además, no fue tachado en su oportunidad legal por el adversario, adquiriendo pleno valor probatorio y ASI SE DECIDE.
2) Igualmente, con este documento queda demostrado que para garantizar el pago de dicho crédito, los deudores hipotecarios Sorangel Coromoto Mejía Portillo y Asdrúbal Eberto Leo Peña, constituyeron hipoteca especial de primer y único grado, hasta por la cantidad de Bs.251.268,75, sobre un lote de terreno que era de su propiedad, ubicado en el sitio denominado El Rincón, con una superficie de 4.134,62M2.
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido debe indicar que el documento aquí promovido ya fue analizado en el numeral anterior, otorgándole pleno valor probatorio por cuanto se encuentra debidamente registrado emanado de una autoridad pública competente y ASI SE DECIDE.
3) A los fines de probar que el terreno mencionado en el numeral anterior, me fue adjudicado en plena propiedad, en la ejecución de sentencia, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 25 de julio de 2013, marcada con la letra “c”.
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa a los folios 17 al 24 del expediente, copia certificada del Acta de Remate emanada del Tribunal Tercero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial donde 0le adjudica el inmueble, descrito en el libelo de la demanda, a la ciudadana Sonia Evelia Calixto de Palacio, el cual tiene pleno valor probatorio y ASI SE DECIDE.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL CIUDADANO GERARDO ALVAREZ PRIETO, PARTE DEMANDADA, A TRAVES DE SU DEFENSOR AD LITEM ABOGADO DANIEL SANCHEZ MALDONADO.
Primero: Promuevo el valor y mérito que emerge del documento de préstamo que riela a los folios 6 al 9 del presente expediente, del cual se evidencia que se constituyó la hipoteca convencional y de primer grado y la misma pretende la parte oferente sea cancelada a través del presente procedimiento y su consecuente liberación.
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido debe indicar, que el documento de préstamo ya fue analizado en los numerales anteriores otorgándole pleno valor probatorio y ASI SE DECIDE.
Segundo: Promuevo el valor y mérito que emerge del depósito efectuado por la parte oferente mediante el cheque Nº96027487, perteneciente al banco Mercantil Cuenta Nº(…), de fecha 04 de mayo de 2015, por un monto de Bs.280.172,10.
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido debe indicar que una vez efectuada la oferta válidamente al oferente sin que éste haya recibido la cantidad de dinero ofrecido bien porque se negó a recibirlo o porque no fue posible realizar el ofrecimiento personalmente, el Tribunal ordena sea depositado la cantidad de dinero ofrecida al oferido para su disposición. No obstante, el Tribunal observa que el oferido, ciudadano Rafael Gerardo Alvarez Prieto, estableció en el documento de préstamo de dinero con garantía de hipoteca de primer grado un techo de Bs.251.268.750,00, hoy, Bs.251.269,oo.
EN CONCLUSION:
1) Esta juzgadora observa que las partes promovieron y evacuaron pruebas a los fines de demostrar su pretensión y otros, de desvirtuarla. En este sentido, las pruebas promovidas e incorporadas al proceso es denominado por la doctrina la carga de la prueba y, el tratadista Rodrigo Rivera Morales, en su obra “Las Pruebas en el Derecho Venezolano”, al respecto comenta:
“... El principio denominado de la carga de la Prueba concierne en que, los procesos las partes, llevan sobre si la demostración de demostrar el supuesto de hecho de las normas cuya aplicación invocan. Normalmente en los litigios judiciales siempre hay una referencia factual. Por ello, es consustancial al proceso un referente de hechos y la prueba de los mismos ya que el juez no puede fallar por intuición, creencia o su conocimiento personal de los hechos que no estén probados en el proceso... En principio en el proceso civil recae, la carga de la prueba al demandante, no obstante entre nosotros se distribuye la carga de la prueba entre las partes a tenor de lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la carga de la prueba surge como marco de la actividad probatoria de las partes limitada por los hechos controvertidos y alegados oportunamente por las partes”.
2) Con respecto a ello, la carga de la prueba no sólo corresponde a la parte demandada, quien debe probar con hechos que su adversario no tiene razón legal para confrontarlo, sino también al demandante, quien debe probar el hecho y derecho que reclama. Y los hechos en lo que estén de acuerdo las partes, no son objeto de prueba de conformidad al artículo 397 del Código de Procedimiento Civil.
3) Así pues, esta Juzgadora observa que la parte demandante (oferente), promovió y evacuó pruebas para demostrar su pretensión y consignó los pagos exigidos por la Ley, dando cumplimiento a los requisitos de la oferta real y subsiguiente depósito establecido en el artículo 1307 del Código Civil que reza:
“Para que el ofrecimiento real sea válido es necesario:
1ºQue se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquél que tenga facultad de recibir por él.
2ºQue se haga por persona capaz de pagar.
3ºQue comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos liquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.
4ºQue el plazo esté vencido si se ha estipulado a favor del acreedor.
5ºQue se haya cumplido la condición bajo el cual se ha contraído la deuda.
6ºQue el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga a la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato.
7ºQue el ofrecimiento se haga por ministerio del juez.
Así, la demandante (oferente) al interponer la acción contra el ciudadano Gerardo Alvarez Prieto, indicó expresamente en el libelo de la demanda su notificación y la oferta de pago y subsiguiente depósito se comunicó por prensa por no ser posible su ubicación personal. No siendo posible su ubicación personal se le nombró defensor judicial para ejercer las defensas debida.
4) Siguiente este orden de ideas, esta Juzgadora observa que la demandante (oferente) cumple lo previsto en el artículo 1307 del Código Civil, al realizar la oferta de pago y el subsiguiente depósito al oferido por la cantidad adeudada más los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento que así ordena el Legislador.
5) Por el cumplimiento de los requisitos que establece el artículo 1307 del Código Civil, es por lo que la presente acción debe prosperar y ASI SE DECIDE.
L A D I S P O S I T I V A.
Por fuerza de todos los razonamientos de hechos y de Derecho que han sido en forma pormenorizada y reseñados en la parte motiva del presente dictamen; este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
Primero: CON LUGAR la Acción de OFERTA REAL DE PAGO, incoada por la ciudadana abogada Sonia Evelia Calixto de Palacios, actuando en su propio nombre y representación; contra el ciudadano Gerardo Alvarez Prieto.
Segundo: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se declara VALIDA LA OFERTA REAL DE PAGO realizada por la ciudadana Sonia Evelia Calixto de Palacios, a la persona del ciudadano Gerardo Alvarez Prieto.
Tercero: Se le condena a pagar costas procesales al ciudadano Gerardo Alvarez Prieto, por resultar vencido al declarársele válida la oferta real realizada de conformidad al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión se ha publicado del lapso legal es por lo que no se ordena la notificación de las partes intervinientes en el juicio.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE ORIGINAL O COPIA CERTIFICADA A LOS EFECTOS ESTADISTICOS DEL TRIBUNAL. DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO, DEL JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Mérida, a los 23 días del mes de Mayo de 2016.

LA JUEZA TITULAR:



ABG. FRANCINA M. RODULFO ARRIA


LA SECRETARIA


ABG. SUSANA PARRA CALDERON.
En la misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las 11:30a.m. y se dejó copia certificada.
LA SECRETARIA