REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
206° y 157°
EXPEDIENTE NRO. 8954.
DEMANDANTE: ALFREDO JOSE SANTISTEVAN LOAIZA.
DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA (SUNAVI).
MOTIVO: DEMANDA DE NULIDAD
FECHA DE ADMISIÓN: 02 de Junio de 2015.
VISTOS:
L A N A R R A T I V A:
Se inicia la presente acción por demanda que incoara el ciudadano ALFREDO JOSE SANTISTEVAN LOAIZA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad NºV-11.954.437, domiciliado en Mérida estado Mérida y hábil, asistido por la abogada ERICKA LETICIA MUÑOZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº84.514; POR DEMANDA DE NULIDAD; CONTRA EL DICTAMEN PROFERIDO POR LA SUPEINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA (SUNAVI).
El ciudadano Alfredo Jose Santistevan Loaiza, parte actora, ya identificado, asistido por la abogada Ericka Leticia Muñoz, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº84.514, en el libelo de la demanda expone:
CAPITULO I
LOS HECHOS
Es el caso, respetada Juez, que ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), del Estado Bolivariano de Mérida, cursa un procedimiento Administrativo expediente signado con el numero IF-050728675-012247, para la fijación del cánon máximo de arrendamiento solicitada, por mi persona, sobre una vivienda, la cual soy arrendatario, y en la cual resido con mi familia según se evidencia y consta en copia simple de Certificado Registro Nacional de Arrendamiento de Vivienda 141660147-0215960, signado con la letra “A” y en Constancia de Residencia, expedida por la prefectura de la Parroquia Arias, signada con la letra “B”.
En dicho procedimiento administrativo, de fecha 21 de Mayo de 2014, se emite a mi favor como arrendatario de la vivienda, una resolución administrativa mediante la cual, la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda del estado Bolivariano de Mérida (SUNAVI), realiza la fijación de canon máximo de arrendamiento de Vivienda, como evidencia y consta en copia simple signada con la letra “C”
Ahora bien, respetada Juez, en fecha 04 de agosto de 2014, la Superintendencia Nacional de Arrendamiento del estado Bolivariano de Mérida (SUNAVI), declara la reconsideración de la Resolución Administrativa, dictada a mi favor sobre la fijación del canon de arrendamiento, por las causas siguientes:
PRIMERO: Para el momento de la emisión de la resolución, la arrendataria de la vivienda, ciudadana BLANCA RIVAS, titular de cedula de identidad N°V- 8.046.577, no poseía cualidad de propietaria, ya que la misma tenía, el inmueble con documento privado de opción a compra, y solo autenticar, dicha opción en la notaria publica primera del estado Mérida, en fecha 11 de Junio de 2014, como evidencia y consta en copia simple, signada con la letra “D”.
SEGUNDO: El procedimiento para la fijación del canon máximo de arrendamiento, no contó con la debida notificación a las partes según lo establecido en los artículos 27 y 28 del Reglamento para la Ley de Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda como evidencia y consta en copia simple, signada con la letra “E”.
TERCERO: Por cuanto no existe formalidad en la relación arrendaticia, ni prueba contundente que determine el uso para fines comerciales, como alega la propietaria de la vivienda, la ciudadana BLANCA RIVAS, La Superintendencia Nacional de Arrendamientos del estado Bolivariano de Mérida (SUNAVI) declara y ordena la Reposición del Procedimiento Administrativo de fijación de canon máximo de Arrendamiento, a la etapa de notificaciones.
CUARTO: En fecha 07 de Noviembre de 2014, La Superintendencia Nacional de Arrendamientos del estado Bolivariano de Mérida (SUNAVI) emite providencia administrativa, donde decide, que en virtud de la valoración de la promoción de pruebas en el expediente, se determina que la casa está destinada al uso comercial, y en razón de dicha decisión, se declara como no competente para conocer sobre la relación arrendaticia entre la ciudadana BLANCA RIVAS, y mi persona, como se evidencia y consta en copia simple, signada con la letra “F”
Las consideraciones hechas por la Superintendencia Nacional de Arrendamientos del estado Bolivariano de Mérida (SUNAVI), para decidir y declararse no competente y no conocer sobre la relación arrendaticia entre las partes, se basan en la promoción y evacuación de dos pruebas a las que se les confirió valor probatorio.
PRIMERO: Un estado de cuenta del Servicio Publico de Aguas de Mérida, donde se señala que el uso del servicio de agua es comercial.
SEGUNDO: Un certificado de Solvencia de Inmueble, emitido por la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, donde se expresa que el objeto imponible esta ubicado en AV. 8 PAREDES, N°16-69, LOCAL COMERCIAL, Sector Belén, del estado Bolivariano de Mérida.
Es menester destacar respetada Juez los siguientes puntos:
PRIMERO: Se repuso la causa y llegando a la etapa de notificaciones, la Superintendencia Nacional de Arrendamientos SUNAVI, tenía que ordenar de oficio, una nueva inspección a los fines de determinar el uso de la vivienda, por cuanto, los espacios que se encontraban vacíos dentro de la casa por falta de mobiliario apropiado para el área de recibo, y que fueron inspeccionados por la Alcaldía del Municipio Libertador, y Aguas de Mérida, fueron considerados como DESOCUOPADOS y en ningún momento considerados como COMERCIALES, como evidencia y consta en copia simple signada con las letras “G, H e I”.
SEGUNDO: La Superintendencia Nacional de Arrendamientos SUNAVI, omitió que el informe de Aguas de Mérida, se muestra captura de pantalla, donde dice claramente, que la ciudadana BLANCA RIVAS, solicito a Aguas de Mérida un cambio de servicio de agua de tipo comercial a Residencial, en fechas POSTERIOR al contrato de arrendamiento, lo que es prueba fehaciente del conocimiento de la ciudadana BLANCA RIVAS, que el acuerdo verbal de arrendamiento de la vivienda, era RESIDENCIAL, como evidencia y consta en copia simple, signada con lastra “J”.
TERCERO: La Superintendencia Nacional de Arrendamientos SUNAVI, omite nuevamente, que en fecha 29 de Julio de 2014, fue recibido por el Director estadal, Leonardo Angulo, oficio con copia simple del recibo del servicio eléctrico, donde consta claramente que es de tipo RESIDENCIAL GENERAL y también, copia simple de la inspección realizada por Aguas de Mérida de fecha 12 de Mayo de 2.014, donde constan claramente, que el servicio ES RESIDENCIAL, lo que también constituye prueba fehaciente de que la casa posee servicio públicos de carácter residencial, por solicitud de la Ciudadana Blanca Rivas, como evidencia y consta en copia simples, signadas con las letras “K, L y M”.
CUARTO: Que en fecha 21 de Julio de 2014, la ciudadana Blanca Rivas, oficia a la Superintendencia Nacional de Arrendamientos SUNAVI, solicitando copia certificada de un informe fotográfico presentado por ella misma, donde se lee claramente manuscrito por su persona, NOTA: Entrego copias de fotografías actuales de la fachada de LA VIVIENDA, después de la inspección de la Superintendencia”, como evidencia y consta en copias certificadas, signadas con la letra “N”, lo que demuestra que la Señora BLANCA RIVAS es consciente de que el inmueble arrendado por ella a mi persona, ES EFECTIVAMENTE, UNA VIVIENDA, y no un local comercial, como intenta posteriormente demostrar.
QUINTO: La Superintendencia Nacional de Arrendamientos SUNAVI, mediante el funcionario Instructor Toro Belisario, en el folio 141 del expediente administrativo, en el punto dos incurre en un grave error de forma en la redacción, ya que señala que “Promovió y evacuó copia simple de informe de inspección y análisis de riesgo elaborado por el Instituto de Prevención de desastres naturales del estado Bolivariano de Mérida. Siendo esta una prueba que nunca se solicitó de mi parte, al instituto mencionado y mucho menos, agregado al expediente.
SEXTO: En el mismo folio supra mencionado, de la providencia administrativa arriba señalada, donde se invierten los roles de las partes accionantes como accionada, modificando el fondo del acta.
CAPITULO II
DE LAS PRUEBAS
Es el caso respetada Juez, que por haber La Superintendencia Nacional de Arrendamientos SUNAVI, emitido Providencia Administrativa, en fecha 07 de Noviembre, decidiendo acerca de su no competencia, declarando también, que sobre el presente acto administrativo, SOLO PODRA OPONER EL RECURSO CONTENCIOSO DE NULIDAD, POR ANTE LOS TRIBUNALES COMPETENTES, poniendo fin a la vía administrativa y quedando indefenso de presentar ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos SUNAVI, en violación al artículo 93 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, las siguientes pruebas de fecha posterior a la Providencia:
PRIMERO: Reporte de Inspección de Punto de Suministro con Medición Directa, donde una vez mas queda confirmado que el tipo y uso del servicio ES RESIDENCIAL como evidencia y consta en copia simple de reporte marcado “Ñ”.
SEGUNDO: Constancia emitida por el Consejo Comunal, Sub Sector Belén, donde el PODER POPULAR determina que “…Omissis…”. Constancia signada con la letra “O”
(folio 4)
TERCERO: Oficio DC-OFC-0022-2014 del departamento de Catastro de la Gerencia de Ordenamiento Territorial y Urbanístico de la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Mérida, donde declaran que toman en cuenta como fecha de cambio de propietario la fecha 26 de Junio de 2014 y se declaran NO COMPETENTES AL RESPECTO DE LOS CAMBIOS DE USO, siendo que la superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, le confiere valor probatorio, al certificado de Solvencia emitido por dicha Alcaldía, como evidencia y consta en copia simple de Oficio, signada con la letra “P”
CUARTO: Recibos de cancelación al SAMAT de la Alcaldía del Municipio Libertador, de los últimos dos trimestres del Servicio de Aseo Domiciliario registrado ante el SAMAT de la Alcaldía del Municipio Libertador como UNA casa, y como UN LOCAL como evidencia y consta en copia simple de Oficio, signada con la letra “Q”.
QUINTO: Constancia emitida por el Instituto Autónomo Municipal para el manejo integral de los desechos Sólidos del Municipio Libertador… “…Omissis…”, signado con la letra “R”
En consecuencia ocurro ante esta digna instancia Judicial Contenciosa Administrativa, por cuanto agoté toda la vía administrativa para defenderme quedando en situación indefensa ante la Instancia Administrativa y en mi relación arrendaticia frente a la ciudadana BLANCA RIVAS, quien desde un principio en contrato verbal, me alquilo la casa para fines residenciales y actividades de caridad y filantrópicas.
CAPITULO III
DEL DERECHO
Respetada Juez, por las razones de hecho aquí narradas invocó los artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 26 y 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
CAPITULO IV
PETITORIO
Por las razones de hecho y de derecho aquí expuestas solicito a este digno Tribunal: PRIMERO: se sirva anular la providencia administrativa de fecha 07 de Noviembre de 2014, de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, donde se declara no competente y declaran el supuesto uso comercial de la vivienda, signada con la letra “F”. SEGUNDO: que se realice una inspección judicial de la vivienda ubicada en la Av. 8, entre calles 16 y 17, numero 16-69 a los fines de constatar el uso de inmueble. TERCERO: Se determina el uso de inmueble de acuerdo a la inspección judicial realizada. CUARTO: Se sirva ordenar a la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda SUNAVI, que se pronuncie dictando providencia administrativa con el cálculo original del canon máximo de arrendamiento usando el método previsto en el capitulo IV artículos 18 al 24 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, de acuerdo al uso que dictamine este digno Tribunal Contencioso Administrativo. QUINTO: Que se notifique a la Empresa AGUAS DE MERIDA, y a la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, el verdadero uso actual del inmueble, para efectos del ajuste de las tarifas del Servicio y de la Tributación Municipal.
CAPITULO V
NOTIFICACIONES
CITACION Y DOMICILIO PROCESAL DE LAS PARTES
“…Omissis…”
Al presente expediente se agregan los documentos que se encuentran nombrados en el libelo de la demanda.
El 02 de Junio de 2015, el Tribunal da por recibido el presente expediente por declinación de competencia…. y agrega oficio Nº232-2515….
El 06 de Julio de 2015, el Tribunal ordena oficiar a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), para que remita a este Tribunal el expediente administrativo, correspondiente a la Providencia Administrativa dictada en fecha 07 de Noviembre de 2014, de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosos Administrativa. Se libró oficio N° 2710/306….
El 16 de Julio de 2015, el Alguacil del Tribunal consigna oficio N°2710/306, firmado por el Director de la Superintendencia de Arrendamiento de Vivienda del Estado Mérida, SUNAVI, y en la misma fecha se agregó.
El 28 de Julio de 2015, el ciudadano Alfredo Santistevan, parte actora ya identificado, a través de su coapoderada judicial abogada María Coromoto Dávila, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº60.896, solicita notifique al Procurador General del Estado Bolivariano de Mérida.
El 31 de Julio de 2015, el Tribunal agrega al presente expediente oficio sin número de fecha 29-11-2015, remitido por la Dirección Estadal de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda.
El 07 de Octubre de 2015, la ciudadana Blanca Rivas, tercera interesada, ya identificada, asistida de abogado confiere poder apud acta a los abogados Carlos Enrique Pacheco Calderón y Martín Enrique Pacheco Sbarra, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 42.748 y 179.173.
El 02 de Noviembre de 2015, el Tribunal agrega al expediente copias certificadas del expediente administrativo, signado con el N°IF-050728675-012247. Y en la misma fecha ordena abrir una segunda pieza.
El 14 de Diciembre de 2015, el abogado Carlos Enrique Pacheco Calderón, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº42.748, coapoderado judicial de la tercera interesada, solicita se fije la correspondiente audiencia.
En igual fecha, el Tribunal agrega al expediente Oficio N°SUNAVI N°035/15 y, copia certificada de inspección judicial realizada.
El 15 de Enero de 2016, el Tribunal fija la Audiencia de Juicio para el Vigésimo día de Despacho siguiente al de hoy, a las Diez de la mañana de conformidad a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 24 de Febrero de 2016, llegado el día y hora para la realización de la Audiencia de Juicio, hicieron acto de presencia el demandante ciudadano Alfredo José Santistevan Loaiza y sus apoderados judiciales, y la ciudadana Blanca Rivas y su coapoderado judicial, como tercera interesada. Se abrió el acto y se les identificó plenamente. Acto seguido, el Tribunal otorgó el derecho de palabra y expusieron sus alegatos, réplica y contrarréplica. Finalmente, el Tribunal deja constancia que las partes presentes no consignaron ningún escrito ni medios probatorios y da por concluido el acto.
El 25 de Febrero de 2016, la ciudadana Blanca Rivas, tercera interesada, ya identificada, asistida por el abogado Román José Rincón Ramirez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº65.926, consigna escrito de pruebas.
El 02 de Marzo de 2016, la abogada María Coromoto Dávila Montero, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº60.896, coapoderada actor, consigna escrito de pruebas.
En igual fecha, el Tribunal conforme al artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no admite las pruebas promovidas por las partes porque no fueron promovidas en la audiencia de juicio; en consecuencia, no se ordena evacuar prueba alguna ni se abre el lapso de evacuación de pruebas.
El 03 de Marzo de 2016, la ciudadana Blanca Rivas, tercera interesada, ya identificada, asistida por el abogado Gastón Lara, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº105.293, consigna escrito de pruebas, riela al folio 316 y vuelto.
El 04 de Marzo de 2016, la abogada María Coromoto Dávila Montero, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº60.896, coapoderada actor, se opone a las pruebas que riela a los folios 300 y 302 del expediente, porque no se ajustan a la realidad.
El 07 de Marzo de 2016, el abogado Román José Rincón Ramirez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº65.926, coapoderado judicial de la tercera interesada, se opone a la admisión de las pruebas de la parte demandante, riela al folio 318 del expediente.
El 10 de Marzo de 2016, el Tribunal entra en términos para sentenciar y ASI SE DECIDE.
L A M O T I V A
Planteada la controversia en los términos anteriormente expuestos, el Tribunal observa que la Demanda de Nulidad interpuesta se encuentra tutelada en los artículos 26 y 32 de la Jurisdicción Contenciosa Administrativo y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Esta Juzgadora observa, que se cumplió con la notificación de las personas y entes que indica el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, realizados en: La Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, Gobernador del Estado Bolivariano de Mérida, Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida y al Procurador General de la República; en consecuencia, cumplidas las notificaciones se fijó para el vigésimo día de despacho siguiente la audiencia de juicio conforme al artículo 82 de la referida Ley.
THEMA DECIDENDUM:
La presente Demanda de Nulidad, fundamentado en los artículos 26 y 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, interpuesta por el ciudadano Alfredo Jose Santistevan Loaiza, el demandante, asistido por la abogada Ericka Leticia Muñoz, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº84.514, expone:
Ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda (SUNAVI), cursa un procedimiento administrativo signado con el NºIF-050728675-012247, para la fijación de canon máximo de arrendamiento por mi persona, sobre una vivienda la cual soy arrendatario….
El 21 de Mayo de 2014, se emite a favor del arrendatario de la vivienda una Resolución de fijación del cánon máximo.
El 04 de Agosto de 2014, la Superintendencia Nacional de Arrendamiento reconsidera la Resolución Administrativa dictada….
Repuso la causa a la etapa de notificaciones cuando tenía que ordenar una nueva inspección a los fines de determinar el uso de la vivienda….
La Superintendencia omitió el informe de Aguas de Mérida donde se muestra en pantalla, que la ciudadana Blanca Rivas solicitó un cambio se servicio de agua comercial a residencial….
La Superintendencia omite recibo del servicio eléctrico de residencial general e inspección realizada por Aguas de Mérida donde consta el servicio es residencial….
La ciudadana Blanca Rivas, solicita informe fotográfico a la Superintendencia donde se lee claramente:“fotografías actuales de la fachada de la vivienda…”.
La Superintendencia señala informe de inspección y análisis de riesgo que nunca solicité….
Y, en la Providencia Administrativa se invierten los roles de las partes accionantes como accionada y viceversa.
Por su parte, La Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), representada por su Director Leonardo Alberto Angulo, demandado, consigna copia certificada de todo el expediente administrativo NºIF/050728675-012247.
Trabada la litis esta Juzgadora procede a dirimir la controversia planteada, bajo el análisis del libelo de la demanda de nulidad y todas las actuaciones contenidas en las copias certificadas del expediente consignado por la Superintendencia, de conformidad al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que reza:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho……Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…”.
PRUEBAS QUE ACOMPAÑA LA DEMANDA DE NULIDAD EL CIUDADANO ALFREDO JOSE SANTIESTEVAN LOAIZA, ACCIONANTE, ASISTIDO POR LA ABOGADA ERICKA LETICIA MUÑOZ.
PRIMERO: Reporte de Inspección de Punto de Suministro con Medición Directa, donde una vez más queda confirmado que el tipo y uso del servicio Es Residencial, marcado “ñ”.
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa al folio 30 del expediente, reporte de inspección de punto de suministro con medición directa de CORPOELEC, en la que ciertamente se observa que en la planilla se elige la opción Residencial. Sin embargo, esta Juzgadora observa en la copia certificada del expediente que sustanció y dictaminó la Superintendencia, específicamente los folios 168 al 180 del expediente, amparo constitucional interpuesto por el ciudadano Alfredo José Santistevan Loaiza contra CORPOELEC. Esta sentencia de amparo constitucional dictada por el Tribunal Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en los alegatos del accionante reseñó:
En fecha 12 de abril de 2014, celebró contrato de arrendamiento con la ciudadana Blanca Rivas, sobre un inmueble constituido por una casa ubicada en la avenida 8 entre calles 16 y 17, casa número 16-89, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, con un canon mensual de arrendamiento de Bs.27.000,oo y un depósito de dos meses.
En la Audiencia Constitucional. Alegatos de los Presuntos Agraviados.
Manifiestan al Tribunal que interpone este recurso en defensa de sus derechos…, y habiendo acudido a dicha empresa no le fue recibido ningún documento sin haber sido restituido tal servicio afectándolo en lo personal y en sus negocios ocasionándole problemas económicos.....
Con respecto a ello, esta Juzgadora observa que el alegato expuesto por el ciudadano Alfredo Jose Santistevan Loaiza en amparo constitucional contra CORPOELEC, dictaminado por el Tribunal Tercero de Municipio, expresa que el 12 de abril de 2014 celebró contrato de arrendamiento con la ciudadana Blanca Rivas…, pagando un cánon de arrendamiento de Bs.27.000,oo y un depósito de dos meses. Al folio 90 del expediente, se observa un contrato de arrendamiento en la que aparecen identificados la ciudadana Blanca Rivas, la Arrendadora, y la Asociación Centro Espírita Auta de Souza. Así, “en la cláusula segunda, se estableció el cánon mensual de arrendamiento de Bs.27.000,oo y, en la cláusula cuarta, que el arrendatario se obliga a utilizar dicho inmueble única y exclusivamente para comercio y a no cambiar su destino…”. Es importante destacar, que sus alegatos coinciden con este contrato no suscrito; además afirma en su libelo de que es arrendatario pero no acompañó ningún contrato al respecto, sólo existe un contrato no firmado por las partes, riela a los folios 188 y 189 del expediente.
Esta situación tiene la singular particularidad de que el demandante expresa ser arrendatario, y no dice que es por contrato verbal, y cuando realiza la acción de amparo constitucional contra CORPOELEC, afirma de que celebró el 12 de abril contrato de arrendamiento con la ciudadana Blanca Rivas, lo que significa que existe un contrato que no acompañó a la presente demanda de nulidad para poder determinar las condiciones establecidas en la relación contractual arrendaticia. Esta situación le permitió determinar al SUNAVI no tener competencia para fijar el canon de arrendamiento solicitado porque el inmueble ocupado se rige por una Ley distinta a la Ley que regula los arrendamientos de vivienda. En consecuencia, lo aquí promovido es deficiente para demostrar su pretensión y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Constancia emitida por el Consejo Comunal, Sub sector 21 Belén….
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa al folio 31 del expediente, constancia expedida por el Consejo Comunal sub-sector Belén 21 Belén, tiene valor probatorio pero es deficiente para demostrar su pretensión ya que los consejos comunales tienen tareas específicas que no corresponden a determinar si un inmueble es destinado para uso residencial o comercial y ASI SE DECIDE.
TERCERO: Oficio DC-OFC-0022-2014 del Departamento de Catastro de la Gerencia de Ordenamiento Territorial y Urbanístico de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida….
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa al folio 32 del expediente, constancia expedida por la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, Departamento de Catastro, en la que informa el cambio de propietario en la fecha en que se registró el inmueble y señala, que el cambio de uso o destino del inmueble no es competencia de dicho departamento. En consecuencia, dicha prueba es deficiente para demostrar su pretensión y ASI SE DECIDE.
CUARTO: Recibos de cancelación al SAMAT de la Alcaldía del Municipio Libertador, de los dos últimos trimestres del servicio de Aseo Domiciliario registrado ante el SAMAT de la Alcaldía como una casa y no como Local….
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa al folio 33 del expediente, dos recibos de pago al SAMAT de la Alcaldía del Municipio Libertador, por concepto de aseo domiciliario, el cual tiene valor probatorio. Sin embargo, esta prueba es deficiente para demostrar su pretensión porque el instrumento fundamental para determinar el uso o destino de un inmueble es a través del contrato de arrendamiento que suscriben las partes, la cual el demandante afirma haber celebrado pero no acompaña a sus actuaciones dicho contrato, imposibilitando la actividad real de juez en determinar el objeto del contrato. Además, el libelo de demanda presenta documentales incompletos que dificultan la labor de la juez en analizar y valorar todas las pruebas; en consecuencia, lo aquí promovido es deficiente para demostrar su pretensión y ASI SE DECIDE.
QUINTO: Constancia emitida por el Instituto Autónomo Municipal para el manejo Integral de los Desechos Sólidos del Municipio Libertador….
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa al folio 34 del expediente, constancia que expide el Instituto Autónomo Municipal para el Manejo Integral de los Residuos y Desechos Sólidos (INAMMIRED), con firma ilegible del Ing.Luis Montilva, de fecha 09 de Diciembre de 2014, en la que afirma: “…que el cobro del servicio de aseo domiciliario de Blanca Rivas…, inmueble ubicado en la Av.8 entre calles 16 y 17 casa#16-69, Sector Belén, dejó de funcionar como comercial…”. (Lo destacado es del Tribunal).
Sin embargo, esta Juzgadora observa en la Providencia Administrativa dictada por la Superintendencia Nacional de Arrendamientos (SUNAVI), de fecha 07 de Noviembre de 2014, en su dispositiva, particular segundo, señala:
En virtud de la revisión del expediente administrativo y todos y cada uno de los documentos allí contenidos, como por la valoración de las pruebas consignadas esta Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda Declara: que el inmueble ubicado en la Avenida 8, entre calles 16 y 17, casa Nº16-69, del Sector Belén, Parroquia Arias, Municipio Libertador, Estado Bolivariano de Mérida, el cual fue presuntamente alquilado al ciudadano Alfredo Jose Santistevan…, por la ciudadana propietaria Blanca Rivas…, está destinado al uso comercial. Y asi se decide. (Lo destacado es del Tribunal).
Entonces, observa esta Juzgadora que la constancia expedida por el Instituto Autónomo Municipal para el Manejo Integral de los Residuos y Desechos Sólidos (INAMMIRED), de fecha 09 de diciembre de 2014, es posterior al dictamen realizado por el SUNAVI, de fecha 07 de Noviembre de 2014. Lo que significa, que dicha constancia no puede anular lo allí dictaminado porque el INAMMIRED no tiene competencia para establecer cuando un inmueble es destinado para vivienda o local comercial ya que ello, potestativo del propietario y, en alguno de los casos, de las partes que determinen en el contrato el uso o destino del inmueble. En consecuencia, lo aquí promovido es impertinente y no es demostrativo de la pretensión del actor y ASI SE DECIDE.
Consideraciones para decidir:
1) El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido debe indicar, que las pruebas que deben suministrar las partes al proceso es denominado por la doctrina la carga de la prueba y, el tratadista Rodrigo Rivera Morales, en su obra “Las Pruebas en el Derecho Venezolano”, al respecto comenta:
... El principio denominado de la carga de la Prueba concierne en que, los procesos las partes, llevan sobre si la demostración de demostrar el supuesto de hecho de las normas cuya aplicación invocan. Normalmente en los litigios judiciales siempre hay una referencia factual. Por ello, es consustancial al proceso un referente de hechos y la prueba de los mismos ya que el juez no puede fallar por intuición, creencia o su conocimiento personal de los hechos que no estén probados en el proceso... En principio en el proceso civil recae, la carga de la prueba al demandante, no obstante entre nosotros se distribuye la carga de la prueba entre las partes a tenor de lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la carga de la prueba surge como marco de la actividad probatoria de las partes limitada por los hechos controvertidos y alegados oportunamente por las partes.
En este sentido, la carga de la prueba no sólo corresponde a la parte demandada, que debe probar con hechos que su adversario no tiene razón legal para confrontarlo, sino también del demandante, que debe probar el hecho y derecho que reclama. De manera pués, que las pruebas presentadas por el demandante resultan incompletas y deficientes para demostrar su pretensión y ASI SE DECIDE.
2) En atención a lo expuesto, el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil reza:
Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado…, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.
En consecuencia, las pruebas consignadas y promovidas por el demandante son deficientes, insuficientes e inconsistentes para demostrar su pretensión por tanto, esta Juzgadora sentencia a favor de la parte demandada, Superintendencia Nacional de Arrendamientos, declarando sin lugar la demanda de nulidad y ASI SE DECIDE.
L A D I S P O S I T I V A
Por fuerza de todos los razonamientos de hechos y de Derecho que han sido en forma pormenorizada y reseñados en la parte motiva del presente dictamen; ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
Primero: SIN LUGAR la acción incoada por el ciudadano Alfredo Jose Santistevan Loaiza, asistido por la abogada Ericka Leticia Muñoz; POR Demanda de Nulidad; CONTRA la Superintendencia Nacional de Arrendamiento.
Segundo: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria de costas procesales.
Por cuanto la presente decisión se ha publicado dentro del lapso legal es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, no se ordena la notificación de las partes intervinientes en el juicio.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE ORIGINAL O COPIA CERTIFICADA A LOS EFECTOS ESTADISTICOS DEL TRIBUNAL. DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO, DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Mérida, 30 de Mayo de 2016.
LA JUEZA TITULAR:
Dra. FRANCINA M. RODULFO ARRIA
LA SECRETARIA
ABG. SUSANA E. PARRA
En la misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las 11:00 a.m., y se dejó copia certificada
LA SECRETARIA
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