REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
206º y 157º
EXP. nº 6.929
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Parte actora: Sociedad Mercantil, Mercantil C.A. Banco Universal , domiciliada en la ciudad de caracas, originalmente inscrito en el antiguo juzgado de comercio del Distrito Federa, en fecha tres (03) de abril de 1.925, bajo el Nº 123,cuyos estatutos sociales modificados y refundidos en un solo texto, constan de asiento inscrito en el registro mercantil primero de la circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el día 21 de diciembre del año 2007, anotado bajo el Nº 3 Tomo 198-A Pro, registro único de información fiscal Rif J- 00002961-0
Domicilio procesal: Avenida 4 Nº 3-83, estatuto Jurídico C.F. San Carlos del Zulia, municipio Colón del estado Zulia.
Parte demandada: Empresa “Pecos C.A.”, domiciliada en Mérida estado Bolivariano de Mérida inscrita originalmente en el Registro Mercantil Primero del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 12 de diciembre del año 2006, bajo el Nº 43, tomo A – 39, representada por su presidente Augusto José Barboza Mora, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V 14.022.023, domiciliado en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida
Domicilio: Casa Nº 7, avenida Principal La Mara, Mérida municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
Motivo: Resolución de Contrato.
Carácter: Sentencia Interlocutoria.
CAPÍTULO II
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS
Se inició el presente procedimiento mediante formal libelo de demanda incoada por los abogados en ejercicio Cesar Alí Fernández Boscan y Luis Enrique Fernandez Amesty, venezolanos Mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V 4.328.320 y V – 16.167.237 e inscritos en el inpreabogado bajo los Nº 20.188 y 132.826, respectivamente, apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil Mercantil C.A. Banco Universal, contra la empresa “Pecos C.A”, en la persona de su representante legal, ciudadano Augusto José Barboza Mora, por RESOLUCION DE CONTRATO.
En fecha 10 de enero de 2011 (f. 22), se admitió la acción incoada por la parte actora, y se libraron recaudos de citación correspondientes.
En fecha 26 de julio de 2011, este tribunal dictó sentencia interlocutoria (fs. 27-33), mediante la cual, declaró que la parte actora debía constituir fianza a los fines de la providenciación de la Medida de secuestro solicitada.
En fecha 08 de mayo de 2012, el alguacil consignó recaudos de citación firmados por el ciudadano Augusto José Barboza Mora, firmados en esa misma fecha.
En fecha 07 de noviembre de 2012, el abogado Yovany Orlando Rodríguez Molina consignó convenimiento privado firmado por el obligado.
CAPÍTULO III
SOBRE EL CONVENIMIENTO CELEBRADO ENTRE LAS PARTES
En fecha 07 de noviembre las partes presentaron convenimiento privado en los siguientes términos:
1. El Intimado expresa su voluntad de convenir en cada uno de los términos de la demanda y reconoce expresamente que aceptó y firmó de su puño y letra la reserva de dominio que se intima en la causa, emitida a favor de Banco Mercantil, C.A. Banco Universal, adeudando la cantidad de BOLIVARES CIENTO TREINTA Y OCHO MIL EXACTOS (138.000,00)
2. Las partes con el propósito de dar por terminado el juicio y evitar cualquier eventual litigio, llegan al presente arreglo amistoso.
3. El Intimado, ofrece cancelar su deuda de la siguiente manera: Un primer pago para el día 07 de septiembre de 2012, por la cantidad de VEINTIDOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (22.500,00), Un segundo pago por VEINTIDOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (22.500,00) para el día 28 de diciembre de 2012; un tercer pago por VEINTIDOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (22.500,00) para el día 28 de marzo de 2013; un cuarto pago para el día 28 de junio de 2013 por la cantidad de VEINTIDOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (22.500,00); y un último pago para el día 05 de septiembre de 2013, por la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (48.000,00) mas los intereses moratorios que se devenguen hasta el momento hasta el momento de la cancelación total de la obligación. Cuya dinero será depositado en la cuenta de ahorros Nº 01050672761672033926, con sus intereses generados hasta la última cuota, así como también canceló en el referido acto los honorarios profesionales causados, razón por la cual nata le tiene que reclamar la Intimante por estos conceptos, ni por intereses generados, comisión de cobranza y costas procesales .
4. La Intimante acepta el ofrecimiento realizado por La Intimada, a manera de convenimiento, por estar conforme en todos y cada uno de sus términos, las partes renuncian recíprocamente a cualquier pretensión civil, penal, administrativa, tributaria, o de cualquier otra materia que pudiera tener una parte en contra de la otra, obligándose a mantener vigente un acuerdo de confidencialidad sobre este tema, entendiéndose que cualquiera violación del mismo dará lugar a responsabilidades por daños, perjuicios y cualquiera otro que disponga el ordenamiento jurídico aplicable.
5. Las partes solicitan la homologación del convenimiento pasándolo en autoridad de cosa juzgada y se abstenga del archivo definitivo del expediente respectivo hasta tanto el apoderado del banco mercantil haya consignado los soportes de la cancelación definitiva.
CAPÍTULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien encontrándose este Juzgado en el lapso para decidir sobre la procedencia del convenimiento celebrado por las partes, pasa este Tribunal a emitir el pronunciamiento en cuanto al convenimiento celebrado por las partes en fecha 07 de noviembre de 2012 (fs 37-40), bajo las siguientes consideraciones:
El Convenimiento es una de las formas de auto composición procesal señalados en el Código de Procedimiento Civil, que pone fin al proceso y resuelve la controversia con efectos de cosa juzgada y el cual debe ser homologado por el Tribunal a los fines de que surtan los efectos que de él se deriven. Esta homologación no va a constituir una sentencia sobre el mérito, pues está referida solo al examen de los presupuestos requeridos para la validez del convenimiento, señalados en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil.
Se impone a este Tribunal analizar si en el caso de autos se han cumplidos los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación pretendida por la parte demandada.
Por su parte, la ley adjetiva establece los requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, y es así como los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil señalan lo siguiente:
Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal.
Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias sobre las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Los artículos anteriormente transcritos, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de convenimiento de la demanda, para que el Tribunal pueda impartir su aprobación.
Consta de autos que las partes en fecha 07 de noviembre de 2012 (fs 37-40), que la parte intimida entre otras cosas, señaló: “Convengo en la presente demandada tanto en los hechos narrados como en el derecho explanado…” y la parte intimante de seguidas, expuso: “Acepto el ofrecimiento hecho por la parte demandada…”
Observa el Tribunal que la parte intimada convino en la demanda, acto para el cual se encontraba legitimado, ya que estuvo asistido de un profesional del derecho y los derechos involucrados en la presente causa son derechos disponibles, por lo que es procedente su homologación y así debe ser declarada por este Tribunal; observando esta Juzgadora que la parte demandada convino sobre las afirmaciones de hecho y de derechos invocadas por la parte actora en su libelo, por lo que para esta Juzgadora, tiene capacidad para disponer del objeto de la controversia y no constituye materia respecto de la cual se prohíba a la parte convenir, en razón de lo cual, considera este Tribunal que se ha cumplido con el requisito objetivo exigido por la Ley para que proceda en derecho la homologación al convenimiento celebrado.
En razón a las consideraciones anteriormente expuestas, habiéndose cumplido todos los requisitos exigidos por la Ley para que sea homologado el convenimiento ocurrido en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda impartir la HOMOLOGACIÓN al convenimiento celebrado entre las partes en fecha 07 de noviembre de 2012 (fs 37-40), de acuerdo al acta levantada en este tribunal segundo de Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, y así expresamente se debe decidir.
CAPÍTULO V
DECISIÓN
En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordianrio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO, celebrado entre las partes en fecha 07 de noviembre de 2012 (fs 37-40), en los términos por ellos expuestos, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DEL TRIBUNAL DE MUNICIPIO SEGUNDO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, a los dos días del mes de mayo de dos mil dieciséis. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
La Juez Titular,
Abg. Roraima Solange Méndez Vivas
La Secretaria,
Abg. Belinda Coromoto Rivas
En la misma fecha se publica la anterior sentencia, siendo las 2:20 p.m. Déjese copia certificada de esta Sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,
Abg. Belinda Coromoto Rivas
RSMV/BCR/gc.-
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