REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
206 y 157º
EXP. Nº 7.745
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Parte actora: Dulce María Avendaño, venezolana, titular de la cédula de identidad nº V-8.033.996, mayor de edad y civilmente hábil.
Apoderados judiciales: Abgs. Érika Alejandra Vásquez Bosetti, Judith Díaz y José Gregorio Ramírez Maldonado, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-17.129.324, V-10.106.882 y V-10.395.142, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 119.830, 62.943 y 122.717, respectivamente, mayores de edad y jurídicamente hábiles.
Domicilio procesal: Calle 27, edificio “Alba”, piso 08, apartamento nº 803, parroquia El Llano, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
Parte demandada: Annibale Di Vito Di Lena y Josefa Emilia Zambrano de Di Vito, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-12.355.355 y V-3.293.103, mayores de edad y civilmente hábiles.
Apoderados judiciales: Abgs. Yovanny Orlando Rodríguez Molina y Nelson Antonio Sánchez Contreras, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-8.705.323 y V-8.084.997, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 53.282 y 77.936, respectivamente, mayores de edad y jurídicamente hábiles.
Domicilio procesal: Avenida “Cardenal Quintero”, centro comercial “El Viaducto”, local Mt-4, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
Motivo: Acción Reivindicatoria.
Carácter: Sentencia interlocutoria.
CAPÍTULO II
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS
En fecha 27 de noviembre de 2014 (f. 05), se recibió por distribución, escrito de libelo de demanda, presentado por la ciudadana Dulce María Avendaño, asistida por el abogado en ejercicio José Gregorio Ramírez Maldonado, a través del cual incoó demanda contra los ciudadanos Annibale Di Vito Di Lena y Josefa Emilia Zambrano de Di Vito, por Acción Reivindicatoria; dicho escrito fue presentado junto con recaudos acompañados.
Por auto de fecha 03 de diciembre de 2014 (f. 58), se le dio entrada a la acción incoada bajo el nº 7.745, en el libro L-13, y sobre su admisibilidad se acordó providenciarla por auto separado.
Por auto de fecha 12 de diciembre de 2014 (f. 59), se admitió cuanto a lugar en derecho la demanda, y se acordó el emplazamiento de la parte demandada, para que compareciera dentro de los VEINTE (20) DÍAS DE DESPACHO, siguientes a que constara en autos la última citación.
Cursa al folio 61, poder apud-acta, otorgado por la ciudadana Dulce María Avendaño, a los abogados en ejercicio Érika Alejandra Vásquez Bosetti, Judith Díaz y José Gregorio Ramírez Maldonado.
Se desprende del folio 62, diligencia estampada por la Alguacil titular de este Tribunal, dejando constancia de haber recibido del abogado en ejercicio José Gregorio Ramírez Maldonado, co-apoderado actor, los medios necesarios para lograr la citación de la parte demandada.
Cursa al folio 85, diligencia estampada por el abogado en ejercicio José Gregorio Ramírez Maldonado, co-apoderado actor, dejando constancia de haber consignado los emolumentos para los fotostatos requeridos para la formación de la compulsa y para el traslado del Alguacil al domicilio de la parte demandada.
Figura a los folios 63 y 72, diligencias estampadas por la Alguacil titular de este Tribunal, haciendo entrega de los recaudos de citación librados a la parte demandada, señalando que le fue imposible localizarlos.
Al folio 81, corre inserta diligencia estampada por el abogado en ejercicio José Gregorio Ramírez Maldonado, co-apoderado actor, solicitando la citación cartelaria de la pare demandada.
Por auto de fecha 31 de julio de 2015 (fs. 82-83), en atención a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, se acordó la citación cartelaria de la parte demandada, para tales efectos, se libró sendo Cartel de Citación.
Figura al folio 84, diligencia estampada por el abogado en ejercicio José Gregorio Ramírez Maldonado, co-apoderado actor, retirando el respectivo Cartel de Citación, librado a la parte demandada, para ser publicado en los principales diarios de la ciudad.
A los folios 92 y 93, corren insertos dos (02) ejemplares de los Diarios “Frontera” y “Pico Bolívar”, donde aparecen publicados el Cartel de Citación librado a la parte demandada.
Al folio 91, corre inserta diligencia estampada por el Secretario Titular de esteTribunal, mediante la cual expuso que en fecha 17/09/2015, se trasladó y constituyó en el domicilio de la parte demandada, fijando en su morada el respectivo Cartel de Citación.
Aparece al folio 92, diligencia estampada por el abogado José Gregorio Ramírez Maldonado, co-apoderado actor, solicitando nombramiento de defensor judicial de la parte demandada.
Por auto de fecha 11 de noviembre de 2015 (f. 93), se le designó defensor judicial a la parte demandada, recayendo el nombramiento sobre la abogada Reina Margarita Vera Medina, a quien se le libró la respectiva Boleta de Notificación (f. 94).
Cursa al folio 95, diligencia estampada por la Alguacil Titular de este Tribunal, mediante la cual expuso que en fecha 26/11/2015, practicó la notificación de la abogada Reina Margarita Vera Medina.
Consta al folio 97, diligencia estampada por la abogada Reina Margarita Vera Medina, en la que deja constancia su aceptación al cargo de defensora judicial de los ciudadanos Annibale Di Vito Di Lena y Josefa Emilia Zambrano de Di Vito, parte demandada, prestando el juramento de ley.
Se desprende del folio 98, diligencia estampada por el abogado José Gregorio Ramírez Maldonado, co-apoderado actor, solicitando se libraran los recaudos de citación al defensor judicial designado de la parte demandada, para tales efectos, consignó los emolumentos para la práctica de la citación de la defensora judicial de la parte demandada.
Por auto de fecha 13 de enero de 2016 (f. 99), se acordó librar recaudos de citación a la defensora judicial de la parte demandada.
Cursa al folio 101, diligencia estampada por la Alguacil Titular de este juzgado, mediante la cual expuso que en fecha 18/02/2016, practicó la citación de la abogada Reina Margarita Vera Medina, en su carácter de defensora judicial de la parte demandada.
A los folios 103-104, corre inserto escrito de contestación a la demanda, presentado por la defensora judicial de la parte demandada.
Obra al folio 108, diligencia estampada por los abogados en ejercicio Yovanny Orlando Rodríguez Molina y Nelson Antonio Sánchez Contreras, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos Annibale Di Vito Di Lena y Josefa Emilia Zambrano de Di Vito, parte demandada, mediante la cual en nombre de sus representados se dieron por citados.
A los folios 112-114, corre inserto escrito de cuestiones previas, presentado por el abogado en ejercicio Yovanny Orlando Rodríguez Molina, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de los ciudadanos Annibale Di Vito Di Lena y Josefa Emilia Zambrano de Di Vito, parte demandada.
A los folios 126-130 y 141, escrito de pruebas presentados por las partes.
Obra a los folios 136-140, escrito presentado por el abogado en ejercicio Yovanny Orlando Rodríguez Molina, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de los ciudadanos Annibale Di Vito Di Lena y Josefa Emilia Zambrano de Di Vito, parte demandada, mediante el cual solicita la reposición de la causa, al estado de contestar el fondo de la demanda.
CAPÍTULO III
DEL ESCRITO PRESENTADO POR LA PARTE ACTORA
En fecha 10 de mayo de 2016 (fs. 136-140), el abogado en ejercicio Yovanny Orlando Rodríguez Molina, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de los ciudadanos Annibale Di Vito Di Lena y Josefa Emilia Zambrano de Di Vito, parte demandada, presentó escrito mediante el cual entre otras cosas, señaló:
Señala el Tratadista de Derecho Procesal Civil (Rengel-Romberg), los rasgos característicos de la reposición, se pueden resumir así:
1.- La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo. Pero en ningún caso puede declararse la nulidad del acto y la consiguiente reposición, si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
2.- Mediante la reposición se corrige la violación de la ley que produzca un vicio procesal y no la violación de preceptos legales que tengan por objeto, no el procedimiento, sino la decisión del litigio o de alguna de las cuestiones que lo integran, porque entonces, el error alegado, caso de existir, se corrige por la recta interpretación y aplicación que el tribunal de alzada dé a las disposiciones legales que se pretenden violadas.
3.- La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales; faltas del tribunal al que afecten al orden público o que perjudiquen a los intereses de las partes, sin culpa de éstas, y siempre que ese Vicio o error y el dañó consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera.
En acatamiento a la norma constitucional establecida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del año 1.999, que consagra a la República Bolivariana de Venezuela como un Estado “Social de Derecho y de Justicia”, donde se garantiza una Tutela Judicial Efectiva y el Acceso a la misma, todo ello, bajo la nueva concepción del Proceso (sic) como un instrumento fundamental para la realización de la justicia” debemos entender que la cuestión de acceso a la justicia hoy en día no es tan sólo preocupación de los procesalistas; ha trascendido al campo constitucional y la jurisprudencia constitucional, de distintos países, incluida Venezuela, se ha dedicado a dilucidar cuestiones relativas a la misma, toda vez que se trata de un elemento integrante de la figura de la tutela judicial efectiva y del debido proceso...”
Por otra parte ciudadano Juez, el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil: los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género. Este artículo contiene dos garantías estrechamente relacionadas la defensa en el proceso y la garantía de igualdad o equilibrio procesal. De acuerdo con Pesci feltri (2000,45), la constitución garantiza la igualdad de todos los ciudadanos frente a la ley, igualdad que en el proceso se traduce en la posibilidad para todos los ciudadanos de dirigirse al órgano jurisdiccional para pretender la observancia de su derecho y la igualdad durante la pendencia de la Litis por lo que se refiere a la oportunidad y a la manera de hacerla valer. El artículo 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece como parte de la garantía del debido proceso legal, que la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Esta disposición en unión de la garantía de la igualdad ante la Ley -Artículo 21 Constitucional- se desarrolla en la regla procesal comentada, con la finalidad de permitir se alcance el propósito constitucional: El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia.
En este orden de ideas, es menester traer a colación algunos criterios jurisprudenciales sobre la función del Defensor ad-litem.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 26/01/2006 (Exp. N°: 02-1212) bajo ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero expreso: En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así cómo los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.
El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.
Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.
Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo.
Ajuicio de esta Sala, la lectura del artículo 225 del Código de Procedimiento Civil, apuntala lo que la Sala destaca como forma de ejercicio de la función de defensor ad litem. En efecto, dicha norma dispone que el Tribunal al hacer el nombramiento del defensor dará preferencia en igualdad de circunstancias a los parientes y amigos del demandado o a su apoderado, si lo tuviere, oyendo cualquier indicación del cónyuge presente, si lo hubiere y quisiere hacerla.
Cuando el legislador toma en cuenta que para la designación se prefiere a los apoderados, a los parientes y amigos del demandado, y se oiga a su cónyuge (si se tratare de persona natural, casada) lo que se está significando es que el defensor a nombrarse debe tener interés en la defensa, debido a sus nexos con el defendido, lo que demuestra que es la defensa plena la razón de la institución. Tal norma (artículo 225 del Código de Procedimiento Civil), colide con la Ley de Abogados (artículo 4), que establece que la representación en juicio sólo corresponde a abogados en ejercicio, y aunque el defensor ad litem no es un mandatario; sin embargo, el espíritu de dicha ley especial -que debe ser respetado- es que la actividad procesal sea efectuada por abogados en ejercicio, por lo que los parientes y amigos mencionados en el artículo 225 citado, deben ser abogados para ser defensores, pero por el hecho de que no lo sean y no se les pueda nombrar, no surge razón para no consultarlos sobre cuál profesional del derecho será nombrado defensor, ya que lo que se busca es que quien asuma la defensa tenga interés en ella.
En el caso de autos, consta el domicilio del demandado (dirección del apartamento), antes de la fecha del nombramiento del defensor. Luego, era impretermitible que el defensor acudiera a la dirección del defendido a preparar la defensa, a menos que éste se negare, no basto enviarle un telegrama notificándole el nombramiento. Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomó en cuenta tal situación, infringiendo el artículo 49 constitucional.
Finalmente, la varias veces nombrada Sala Constitucional, bajo ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en sentencia de fecha 14/04/2005 (Exp.- 03-2458) estableció:
Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad dé la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar por que dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido.
En el caso bajo análisis observa esta Sala que, si bien es cierto que el Juzgado Primero de Primera Instancia realizó todo lo conducente en un principio para la tutela del derecho a la defensa del demandado, como lo reflejan sus intentos dé citación, y vista su imposibilidad él posterior nombramiento de un defensor ad litem, aquel al avistar el cúmulo de omisiones por parte del defensor judicial que devenían en una violación del derecho a la defensa del demandado ausente, debió en la oportunidad de dictar su decisión de fondo, como punto previo, reponer la causa al estado en que dejó de ejercerse eficientemente la defensa del demandado, actividad que podía perfectamente realizar atendiendo a lo establecido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado que, con la declaratoria con lugar de la demanda, con fundamento en la confesión ficta del demandado -por la omisión del defensor ad litera- vulneró el orden público constitucional, cuya defensa indiscutiblemente correspondía a dicho órgano jurisdiccional (Destacado del Tribunal).
De una lectura simple a las dos últimas sentencias señaladas es evidente que el concepto del trabajo encomendado al defensor ad litem ha evolucionado considerablemente cuando se le compara con la práctica judicial diaria. Por ejemplo, es aceptado que un defensor de esta naturaleza consigne un telegrama con acuse de recibo y la contestación a la demanda, con lo cual evita que el demandado quede confeso, se ejerza el contradictorio y el defensor ad litem a su vez, manifiesta su diligencia al tratar de comunicarse con el accionado. A la luz de las interpretaciones señaladas ese concepto ya no tiene lugar en la práctica judicial, pues la función del defensor ad-litem está ligada al derecho que tiene todo demandado de ejercer una defensa completa. Con esta interpretación innovadora, la actuación del defensor ad-litem se ha convenido en presupuestos procesales para que el juicio tenga validez y pueda el juez de mérito dictar sentencia sobre el fondo del asunto, no otra puede ser la conclusión cuando se señala que “la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo”. Por lo tanto, si el Juez no encuentra que el defensor ad-litem cumplió con sus deberes inherentes al cargo, el Juez de oficio debe reponer la causa, anular las actuaciones lesivas del derecho a la defensa y una vez que él defensor cumpla con sus obligaciones es posible entrar a conocer el fondo del asunto, se reafirma el anterior comentario, cuando se señalan que son presupuestos procesales para la validez del juicio y así entrar a conocer el fondo de la causa.
En el presente caso ciudadano Juez el defensor ad-litem, se limitó a realizar una escueta defensa de fondo de la demanda planteada por la ciudadana Dulce María Avendaño, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.033.996, domiciliada en Mérida, Municipio Libertador del estado Mérida y hábil por reivindicación de un espacio destinado para estacionamiento, el cual mi mandante es propietario según el documento que consigné con el escrito de cuestiones previas que se encuentra agregado al presente expediente, Partiendo del principio para la tutela del derecho a la defensa del demandado, y vista su imposibilidad el posterior nombramiento de un defensor ad litem, siendo mí mandante un comerciante radicado en el Vigía, según se demuestra de constancia de residencia emitida por el consejo comunal de Buenos Aires parte alta del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida de fecha 21 de abril del año 2016. Y dueño de una empresa de amplia trayectoria en el estado Mérida como ES VIDRIOS VULCANO C.A. y con el fin de no convalidar el cúmulo de omisiones por parte del defensor ad litem, que deviene en una violación del derecho a la defensa del demandado ausente, le pido a este tribunal que en su debida oportunidad de dictar su decisión este pedimento y se sirva reponer la causa al estado en que deje sin efecto la defensa del demandado hecha por el defensor ad-litem, y se reponga la causa al momento en que me di por citado y se torne en cuenta las cuestiones previas planteadas en el escrito que se encuentra agregado al presente expediente. En base a los razonamientos de hecho y fundamentos de derecho y en virtud del vicio señalado que viola normas adjetivas de orden público, lo que implica un menoscabo del derecho a la defensa y del debido proceso, le pido se sirva decretar la reposición de la causa al estado donde me di por -citado y en consecuencia, se anulen todas -las actuaciones posteriores a esa fecha Pido que el presente escrito sea admitido y sustanciado conforme a derecho y declaradas con lugar con todos los pronunciamientos de ley.
CAPÍTULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa el Tribunal que en fecha 10 de mayo de 2016 (fs. 136-140), el abogado en ejercicio Yovanny Orlando Rodríguez Molina, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de los ciudadanos Annibale Di Vito Di Lena y Josefa Emilia Zambrano de Di Vito, parte demandada, mediante el cual entre otras cosas, señaló:
…omissis…
con el fin de no convalidar el cúmulo de omisiones por parte del defensor ad litem, que deviene en una violación del derecho a la defensa del demandado ausente, le pido a este tribunal que en su debida oportunidad de dictar su decisión este pedimento y se sirva reponer la causa al estado en que deje sin efecto la defensa del demandado hecha por el defensor ad-litem, y se reponga la causa al momento en que me di por citado y se tome en cuenta las cuestiones previas planteadas en el escrito que se encuentra agregado al presente expediente. En base a los razonamientos de hecho y fundamentos de derecho y en virtud del vicio señalado que viola normas adjetivas de orden público, lo que implica un menoscabo del derecho a la defensa y del debido proceso, le pido se sirva decretar la reposición de la causa al estado donde me di por -citado y en consecuencia, se anulen todas -las actuaciones posteriores a esa fecha Pido que el presente escrito sea admitido y sustanciado conforme a derecho y declaradas con lugar con todos los pronunciamientos de ley. (omissis). (negritas y subrayado agregados).
Asimismo, observa el Tribunal que la defensora judicial de la parte demandada fue citada el 18/02/2016 (f. 101), dando contestación a la demanda el día 04 de marzo de 2016 (fs. 103-104), es decir, que contestó al octavo (8º) día de despacho siguiente a su citación.
También observa el Tribunal, que en fecha 17 de marzo de 2016 (f. 108), comparecieron los abogados en ejercicio Yovanny Orlando Rodríguez Molina y Nelson Antonio Sánchez Contreras, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos Annibale Di Vito Di Lena y Josefa Emilia Zambrano de Di Vito, parte demandada, dándose por citados en la presente causa, es decir, dieciséis (16) días de despacho, después de haber sido citada la defensora judicial que le fue designada a sus defendidos.
Se observa además, que en fecha 13/04/2016 (fs. 112-114), el abogado en ejercicio Yovanny Orlando Rodríguez Molina, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de los ciudadanos Annibale Di Vito Di Lena y Josefa Emilia Zambrano de Di Vito, parte demandada, presentó escrito de cuestiones previas, en atención a lo previsto en el artículo 346, ordinales 3º, 5º, 6º y 10º del Código de Procedimiento Civil; dicho escrito fue presentado a los veintinueve (29) días de despacho, después de haber sido citada la defensora judicial de sus patrocinados.
Así las cosas, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
Es función del Juez, velar por la estabilidad de los proceso, evitando un trato desigual de las partes y garantizando un debido proceso, todos estos atributos a fin lograr una tutela judicial efectiva, como principio rector de todo órgano jurisdiccional.
El artículo 26 de la Constitución Nacional, establece:
Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Asimismo, el debido proceso constituye un principio muy complejo, dado que encierran un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de defensas para las partes, que abarca entre otros el derecho a la defensa, la igualdad procesal, y el apego a los procedimientos establecidos en la Ley.
Igualmente, es importante acotar el principio de preclusión y orden consecutivo legal, conforme al cual el proceso está divido en etapas, las cuales se van cumpliendo de manera inexorable, lo que representa que este principio, tiene por virtud poner orden en los pasos o etapas del proceso que se van sucediendo y el castigo necesario que la ley otorga al no ejercicio de esos derechos y facultades.
Por manera que es tan necesario formularlo como principio rector de los procesos, para evitar que estos se vuelvan repetitivos de situaciones ya dadas y que ellas no se repitan injustificadamente, para que al fin se termine el proceso.
De no existir este principio y de no tener la penalidad que se le ha otorgado, el proceso civil, sería una entelequia, una suerte de saludo a la bandera, toda vez que los actos se repetirían indefinidamente al gusto del litigante inescrupuloso, cuya misión consiste en hacer agotar la paciencia de su contraparte y hacerlo desfallecer por cansancio.
Sobre este principio, el autor Gerardo Millé Millé apunta en su obra Temas Laborales, Tomo III, Vol. I, Caracas Venezuela, Editores Paredes, año 1996, Pág. 25-26, lo siguiente:
En nuestro concepto este principio responde al orden y disciplina que debe existir en todo juicio, como guía y orientación de la actuación de las partes y del Juez; todo lo cual da lugar a un desenvolvimiento o desarrollo lógico y progresivo de los distintos pasos o etapas que deben cumplirse antes del pronunciamiento final o sentencia definitiva, en el entendido de que una actuación no cumplida en su oportunidad o momento específico, salvo que interese al orden público y afecte de nulidad al procedimiento (lo que obligaría a una reposición de la causa), no podrá ya realizarse.
Dicho principio está establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, que señala:
Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario.
Parágrafo Primero: En todo caso en que el curso de la causa quede en suspenso por cualquier motivo, la causa reanudará su curso en el mismo estado en que se encontraba al momento de la suspensión.
Parágrafo Segundo: Pueden las partes de común acuerdo, suspender el curso de la causa por un tiempo que determinarán en acta ante el Juez.
Dicho artículo establece el principio de preclusión procesal antes analizado, estableciendo como excepción que la causa haya quedado suspendida por cualquier motivo, no obstante aplicando los criterios antes expuestos, al caso de estudio, se aprecia que la representación judicial de la parte demandada, pretende reabrir el lapso para la contestación de la demanda, siendo que habiéndose dado por citados en nombre de sus representados dentro del lapso legal para dar contestación a la demanda, después de haber sido citada la defensora judicial y haber dado contestación a la demanda, no lo hicieron, muy por el contrario, presentaron escrito de cuestiones previas a los nueve (09) días de despacho, después de haber precluido el lapso para la contestación de la demanda, resultando dicha contestación extemporánea por tardía, siendo importante resaltar que de reponerse la causa al estado de contestación a la demanda, se incurriría en lo que la jurisprudencia ha denominado DESORDEN PROCESAL.
En virtud del razonamiento señalado, una reposición en los términos planteados por los abogados en ejercicio Yovanny Orlando Rodríguez Molina y Nelson Antonio Sánchez Contreras, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos Annibale Di Vito Di Lena y Josefa Emilia Zambrano de Di Vito, parte demandada, sería inútil, indebida y violatoria del derecho a una tutela judicial efectiva de las partes, previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, razones éstas suficientes, además de las ya explanadas, resultando improcedente la solicitud de reposición formulada por la parte demandada. Así se decide.
CAPÍTULO V
DECISIÓN
En vista de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de reposición de la causa al estado de contestación de la demanda, formulada por la parte demandada, por ser violatoria del derecho a una tutela judicial efectiva de las partes, previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
SEGUNDO: Se acuerda la notificación de las partes, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes, prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Publíquese, regístrese, comuníquese y déjese copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del Tribunal Segundo de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, a los veintitrés días del mes de mayo del año dos mil dieciséis. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Juez Titular,
Abg. Roraima Solange Méndez Vivas
La Secretaria,
Abg. Belinda Coromoto Rivas
En la misma fecha se publica la anterior decisión, siendo las 2:20 p.m. y se dejó copia certificada de esta sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,
Abg. Belinda Coromoto Rivas
RSMV/BCR/gc.-
|