REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA
206º y 157º
EXP. Nº 7.866
CAPÍTULO I
PARTE NARRATIVA DE LA SENTENCIA
IDENTIFICACIÓN DE LA SOLICITANTE Y SU ABOGADO ASISTENTE
Solicitante: Julia Uzcátegui de Cabarcas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.202.676, domiciliada en Maracay, estado Aragua y hábil.
Asistente: Abg. Ana Beatriz Peña Gamboa, venezolana, titular de la cédula de identidad nº V-16.655.754, inscrita en el I.P.S.A. bajo el nº 128.007, mayor de edad y jurídicamente hábil.
Domicilio procesal: La sede del Tribunal, en aplicación a lo dispuesto en la parte in fine del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
Motivo: Solicitud de Rectificación de Acta de Defunción.
CAPITULO II
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS
En fecha 25 de noviembre de 2015 (f. 12), se recibió por distribución, escrito presentado por el ciudadano Jesús Alberto Uzcátegui Carmona, actuando con el carácter de apoderado de la ciudadana Julia Uzcátegui de Cabarcas, asistido por la abogada en ejercicio Ana Beatriz Peña Gamboa, mediante el cual solicitó la Rectificación del Acta de Defunción del de cujus Jesús María Uzcátegui Molina.
Por auto de fecha 1º de diciembre de 2015 (f. 13), se le dio entrada bajo el nº 7.866, en el libro L-13, exhortándose a la parte solicitante a fundamentar su solicitud.
Cursa al folio 14, escrito presentado por el ciudadano Jesús Alberto Uzcátegui Carmona, actuando con el carácter de apoderado de la ciudadana Julia Uzcátegui de Cabarcas, asistido por la abogada en ejercicio Ana Beatriz Peña Gamboa, mediante el cual fundamentó su solicitud en los artículos 144 y 149 de la Ley Orgánica Registro Civil.
Por auto de fecha 07 de enero de 2016 (f. 15), se admitió la presente solicitud, y se acordó la notificación de la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Al folio 16, corre inserta diligencia estampada por la Alguacil de este Tribunal, mediante la cual expuso que en fecha 22/01/2016, practicó la notificación del Fiscal de Familia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Por auto de fecha 02 de febrero de 2016 (f. 18), se libró EDICTO para ser publicado en un Diario de amplia circulación nacional (El Nacional, El Universal y/o Últimas Noticias), emplazando en dicho edicto a cualquier persona que pueda tener interés directo o manifiesto en la presente solicitud, para que compareciera por ante este Tribunal, en el DÉCIMO (10º) DÍA DE DESPACHO, siguiente a la consignación que en los autos se hiciera, a fin de que expusieran lo que a bien tenga sobre la solicitud presentada. Seguidamente se libró el respectivo edicto (f. 19).
Riela al folio 20, diligencia estampada por el ciudadano Jesús Alberto Uzcátegui Carmona, actuando con el carácter de apoderado de la ciudadana Julia Uzcátegui de Cabarcas, asistido por la abogada en ejercicio Ana Beatriz Peña Gamboa, retirando el respectivo edicto para ser publicado en un Diario de amplia circulación nacional (El Nacional, El Universal y/o Últimas Noticias).
Aparece al folio 21, diligencia estampada por el ciudadano Jesús Alberto Uzcátegui Carmona, actuando con el carácter de apoderado de la ciudadana Julia Uzcátegui de Cabarcas, asistido por la abogada en ejercicio Ana Beatriz Peña Gamboa, consignando un ejemplar del Diario El Nacional, donde aparece publicado el respectivo edicto librado por este Tribunal.
Obra al folio 23, un ejemplar del Diario El Nacional, donde aparece publicado el respectivo edicto librado por este Tribunal.
Por auto de fecha 14 de abril de 2016 (f. 26), se dejó constancia que no comparecieron terceros interesados que pudieran tener interés en la presente solicitud, dentro del lapso legal establecido, por lo que no hubo ningún tipo de oposición, de acuerdo a lo establecido en el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se declaró ABIERTA A PRUEBAS la solicitud.
Al folio 28, corre inserto escrito de pruebas presentado por el ciudadano Jesús Alberto Uzcátegui Carmona, actuando con el carácter de apoderado de la ciudadana Julia Uzcátegui de Cabarcas, asistido por la abogada en ejercicio Ana Beatriz Peña Gamboa.
Por auto de fecha 17 de mayo de 2016 (f. 29), fueron admitidas las pruebas promovidas por la parte interesada.
CAPITULO III
PRUEBAS PROMOVIDAS
La parte interesa promovió los siguientes medios probatorios:
1º) Valor y mérito jurídico de todo lo alegado en autos en cuanto favorezcan a su representada; es importante señalar que el mismo no constituye medio probatorio propiamente dicho, en virtud que tanto el escrito libelar como el de la contestación de la demanda, están considerados tanto por la doctrina como por la jurisprudencia más calificadas, como la exposición de la pretensión por la parte actora y las defensas opuestas por la parte demandada, respectivamente, instrumentos que delimitan la controversia sometida al conocimiento del Juez. Así se decide.
2º) Copia certificada del Acta de Nacimiento (sic), correspondiente a la ciudadana Julia Uzcátegui Carmona, signada con el n° 656, folio 49 del año 1952, que llevó la Prefectura Civil (hoy en día Registro Civil) de la parroquia El Llano, municipio Libertador del estado Mérida, y la cual se encuentra anexa al presente expediente, marcada con la letra “C” (fs. 08-09); de la revisión hecha al referido instrumento, se observa que se trata de un Registro de Defunción, signado con el nº 065, Acta nº 1563, de fecha 15/12/2012, expedida por el Registro Civil de la parroquia Domingo Peña, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, correspondiente a la occisa María Petra Carmona de Uzcátegui, quien era venezolana, titular de la cédula de identidad nº V-8.010.830; del referido instrumento se observa que los descendientes de la prenombrada occisa son los ciudadanos: Eliodoro Uzcátegui Carmona, titular de la cédula de identidad nº V-4.945.102; Elvia Rosa Uzcátegui Carmona, titular de la cédula de identidad nº V-3.766.380; Víctor Uzcátegui Carmona, titular de la cédula de identidad nº V-4.490.145; Julia Uzcátegui de Cabarcas, titular de la cédula de identidad nº V-5.202.676; al ser documento público se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
3º) Copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana Julia Uzcátegui de Cabarcas, distinguida con el nº V-5.202.676, marcada con la letra “D” (f. 10); Se le otorga el valor probatorio de prueba fidedigna, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrada la identificación de la prenombrada ciudadana. Así se establece.
Asimismo, observa el Tribunal que la parte solicitante, acompañó junto a su solicitud, copia certificada de un Acta de Defunción, signada con el nº 940, asentada en fecha 19/12/1994, expedida por el Prefecto Civil de la parroquia Domingo Peña, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, correspondiente al occiso Jesús Uzcátegui Molina, quien era venezolano, titular de la cédula de identidad nº V-659.081; del referido instrumento en la parte in fine se observa: “…Deja siete hijos a saber Eliodoro Elvia Rosa – Víctor – Ana Julia – Cristóbal – Jesús Alberto e Isaías Uzcátegui Carmona, este último fallecido…” (negritas y subrayado agregados). De dicho instrumento se observa el error material en que se incurrió en la transcripción del nombre de la co-heredera Julia, al colocársele erróneamente “Ana Julia”; al ser documento público se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

CAPÍTULO III
PARTE MOTIVA

Mediante Resolución nº 2009-0006, de fecha 18/03/2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, entrando en vigencia a partir de su publicación en Gaceta Oficial de fecha 02/04/2009, la cual modificó la competencia de los Tribunales en razón del territorio , la cuantía y materia en su artículo 3 se le confiere a los Juzgados de Municipio la potestad de conocer de forma exclusiva y excluyente, de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescente, según las reglas ordinarias de competencia por el territorio y en cualquier otro de semejante naturaleza.
Visto lo anteriormente expuesto este Tribunal, observa el Tribunal que del análisis hecho a los recaudos y elementos probatorios existentes en autos, se pudo determinar que se incurrió en un error material en el Acta de Defunción, signada con el nº 940, asentada en fecha 19/12/1994, expedida por el Prefecto Civil de la parroquia Domingo Peña, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, correspondiente al occiso Jesús Uzcátegui Molina, al habérsele colocado a la solicitante-coheredera (Julia), el nombre de “Ana Julia”, siendo lo correcto “Julia”.
Encuentra este Tribunal que de los recaudos documentales acompañados a la solicitud, se derivan suficientes elementos probatorios para dar por demostrado el error señalado por el solicitante, razón por la cual la solicitud de rectificación de la Acta de Defunción a que se contrae este expediente, debe ser declarada con lugar, como así se hará en el dispositivo de esta decisión.
CAPÍTULO IV
PARTE DISPOSITIVA
En base a lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en su competencia Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE LA ACTA DE DEFUNCIÓN, incoada por el ciudadano Jesús Alberto Uzcátegui Carmona, actuando con el carácter de apoderado de la ciudadana Julia Uzcátegui de Cabarcas, asistido por la abogada en ejercicio Ana Beatriz Peña Gamboa, en consecuencia, se ordena al ciudadano Registrador Civil de la parroquia Domingo Peña, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, y al Registrador Principal del Estado Mérida, la corrección del acta de defunción del ciudadano Jesús Uzcátegui Molina, quien era venezolano, titular de la cédula de identidad nº V-659.081; signada con el nº 940, asentada en fecha 19/12/1994, en la cual se incurrió en el error material señalado, al habérsele colocado a la solicitante-coheredera (Julia), el nombre de “Ana Julia”, siendo lo correcto “Julia”. (Hija del premuerto) .Y así se decide.
SEGUNDO: Una vez que sea declarada firme la sentencia, remítase copia de la presente sentencia a las autoridades civiles competentes mencionadas, a fin de que sea estampada la debida nota marginal en la referida acta de nacimiento. Líbrense oficios.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, a los veinticuatro días del mes de mayo de dos mil dieciséis. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
La Juez Titular,

Abg. Roraima Solange Méndez Vivas
La Secretaria,

Abg. Belinda Coromoto Rivas
En la misma fecha se publico la anterior sentencia, siendo las 10:30 a.m. Déjese copia certificada de esta Sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,

Abg. Belinda Coromoto Rivas

RSMV/BCR/ceem.-