REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
206 y 157º
EXP. Nº 7.938
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Parte actora: Rafael Arcángel Contreras Escalona, venezolano, titular de la cédula de identidad nº V-4.468.877, mayor de edad y civilmente hábil.
Asistente: Abg. Román José Rincón Ramírez, venezolano, titular de la cédula de identidad nº V-8.000.000, inscrito en el I.P.S.A. bajo el nº 65.926, mayor de edad y jurídicamente hábil.
Domicilio procesal: Avenida Gonzalo Picón Febres, centro comercial El Solar, local n° 6, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
Parte demandada: José Óscar Rodríguez Dugarte, venezolano, titular de la cédula de identidad nº V-1.863.865, mayor de edad y civilmente hábil; y la sociedad mercantil “Hotel Las Lomas, S.R.L.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 23 de octubre de 1984, bajo el nº 45, tomo A-8.
Domicilio: “Hotel Las Lomas, S.R.L.”, carretera panamericana, vía Jají, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
Motivo: Cobro de bolívares por el procedimiento de intimación.
Carácter: Sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva.
CAPÍTULO II
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS
En fecha 26 de abril de 2016 (f. 07), se recibió por distribución, escrito de libelo de demanda, presentado por el ciudadano Rafael Arcángel Contreras Escalona, asistido por el abogado en ejercicio Román José Rincón Ramírez, a través del cual incoó demanda contra el ciudadano José Óscar Rodríguez Dugarte y la sociedad mercantil “Hotel Las Lomas, S.R.L.”, por cobro de bolívares por el procedimiento de intimación; dicho escrito fue presentado junto con recaudos acompañados.
CAPÍTULO III
DEL ESCRITO PRESENTADO POR LA PARTE ACTORA
En fecha 25 de abril de 2016 (f. 06), la parte actora presentó escrito mediante el cual entre otras cosas, señaló:
Soy beneficiario-librador de un (1) instrumento cambiario denominado LETRA DE CAMBIO el cual fue aceptado por los librados, el ciudadano JOSÉ ÓSCAR RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.863.865, domiciliado en la vía a Jají, Hotel Las Lomas de esta ciudad de Mérida, estado Mérida, por una parte y por la otra la entidad mercantil HOTEL LAS LOMAS S.R.L., empresa inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 23 de octubre de 1984, bajo el No. 45, Tomo A-8 quien se encuentra representada legalmente por el ciudadano JOSÉ ÓSCAR RODRÍGUEZ, ya identificado, para ser pagada el día 15 de septiembre de 2002, a la orden del ciudadano RAFAEL ARCÁNGEL CONTRERAS ESCALONA, arriba identificado, y el instrumento fue librado en esta misma ciudad de Mérida, estado Mérida en fecha 15 de abril de 2002 y domiciliado específicamente en el Hotel Las Lomas, carretera Panamericana, de esta ciudad de Mérida, estado Mérida, por la cantidad de SESENTA Y TRES MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y UN MIL NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 63.431.097,oo), que con la Reconversión Monetaria implementada en el país es la cantidad de SESENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON 10/100 (Bs. 63.432,10) y el valor que se evidencia, en el instrumento cambiario que antecede, es entendido. Ahora bien, Ciudadano Juez, es el caso que vencido el instrumento cambiario señalado, objeto fundamental de la presente demanda, SE DEMANDÓ por ante el juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y allí le asignaron el número de Expediente 7266, en ese Expediente se produjo Sentencia en fecha 10 de noviembre de 2015 emanada del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la que confirma la Decisión en Primera instancia y la cual fue Declarada la Perención y en consecuencia Extinguida la Instancia en ese Proceso. Luego que transcurrieran 3 meses para volver a intentar la acción, es que procedo a Demandar, como en efecto lo hago, por cuanto está viva la acción de Cobro de Bolívares, pues estuvo en suspenso el Juicio hasta el momento en que quedo firme la referida Sentencia y por ende pendiente el pago por parte de los deudores en la presente obligación. Por lo ya narrado y debido a la fecha en que debió haberse pagado la letra de cambio, y que no se logró su pago, es la razón por la que acudo ante usted y ante su competente autoridad, para realizar el cobro judicial de dicha obligación. Por todo lo antes expuesto es que demando, como en efecto formalmente demando mediante el procedimiento por INTIMACIÓN previsto en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, al ciudadano JOSÉ ÓSCAR RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.863.865, domiciliado en la vía a Jají, Hotel Las Lomas de esta ciudad de Mérida, estado Mérida, en su nombre y en representación de la entidad mercantil HOTEL LAS LOMAS S.R.L, empresa inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 23 de octubre de 1984, bajo el No. 45, Tomo A-8, en su carácter de OBLIGADOS PRINCIPALES, en la letra de cambio descrita, para que convengan a pagar o en su defecto sean condenados a ello por éste Tribunal, previa su intimación, dentro de los DIEZ (10) días siguientes a su apercibimiento, so pena de ejecución, las cantidades de: PRIMERO: SESENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON 10/100 (Bs. 63.432,10) que es el monto de la letra de cambio antes señalada.
SEGUNDO: La cantidad de CUARENTA Y TRES MIL OCHENTA BOLÍVARES CON 18/100 (Bs. 43.080,18), por concepto de intereses vencidos desde la fecha en que debió pagarse el instrumento, es decir el 15 de SEPTIEMBRE de 2002 hasta el 15 de ABRIL de 2016, es decir 13 años y siete meses, calculados al 5% anual. TERCERO: Mas las costas y costos procesales, conforme a lo previsto en los artículos 274 y 648 del Código de Procedimiento Civil.
Fundamento la presente acción en los artículos 436 y 440 del Código de Comercio, según el cual el ACEPTANTE de una letra de cambio se obliga a pagarla a su vencimiento.
Estimo la presente DEMANDA en la cantidad de CIENTO SEIS MIL QUINIENTOS DOCE MIL BOLÍVARES CON 28/100 (Bs. 106.512,28), lo que equivale a 601,76 UNIDADES TRIBUTARIAS, que es el monto de la letra de cambio aquí señalada, más los intereses y más las costas y costos procesales que sean calculados prudencialmente por éste Tribunal.
Ahora bien, ciudadano Juez, consigno la letra de cambio la cual representa la suma líquida y exigible en dinero marcada con la letra “A”, con copia simple para que sea certificada y dejada en lugar de la original, para que se resguarde dicho instrumento en la caja fuerte del Tribunal.
Por las razones que anteceden y a tenor de los artículos 585 y 646 del Código de Procedimiento Civil, pido respetuosamente al Tribunal decrete Medida de Embargo Preventivo de bienes muebles propiedad de los demandados.
CAPÍTULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa este Tribunal que el instrumento cambiario objeto del presente juicio, fue librado el día 15/04/2002, con fecha de vencimiento 15/09/2002, siendo necesario verificar la caducidad de la acción cambiaria de regreso derivada del título valor, máxime cuando la caducidad de la acción es una materia atinente al orden público.
Sobre la base de las consideraciones anteriores, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia nº 779, de fecha 10 de abril de 2002, con ponencia del Magistrado Antonio García García, determinó que:
Al efecto, esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.
Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.
En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales.
Así, contrariamente a lo alegado por la accionante, la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.
Así las cosas, es evidente que esta Juzgadora como Directora del Proceso, al percatarse que en una causa no se han cumplido los prosopuestos procesales para la admisión de la demanda, tiene la potestad de declarar de oficio la inadmisibilidad de esta pretensión, aun cuando la misma ya haya sido admitida y siendo indiferente el estado o grado en que se encuentre, de conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.
De las actas procesales se desprende que la presente causa se encuentra afectada de caducidad, y siendo que la misma es una cuestión de orden público la cual puede ser verificada de oficio por el Juez, pudiendo ser declarada en cualquier estado y grado de la causa.
En el caso que nos ocupa, advierte este Tribunal que se trata de una acción de cobro de bolívares vía intimatoria, evidenciándose que el accionante peticionó que la misma se tramitara por el procedimiento monitorio, previsto en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, estableciendo lo siguiente:
Artículo 640. Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.
Artículo 643. El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1º Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2º Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3º Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.
De las normas transcritas precedentemente se desprende claramente que, cuando el demandante interpone la acción de cobro de bolívares por la vía intimatoria, debe entonces el juez decretar la intimación del deudor a los fines de que pague o entregue la cosa objeto de la intimación, dado que se trata de un derecho subjetivo de crédito que se hace valer con la acción de exigir al demandado una determinada prestación, que en el presente caso es el cobro de bolívares por la vía del procedimiento de intimación, siendo esta vía aplicable a las acciones de condena y no así a las llamadas mero declarativas, ni constitutivas, donde se infiere que el derecho de crédito debe ser líquido y exigible, es decir, que debe estar determinado por un monto exacto y no estar diferido su pago por ningún término, ni condición, y menos aún limitaciones.
Por otro lado, en cuanto a la oportunidad para presentar la letra de cambio a su aceptación, dispone el artículo 431 del Código de Comercio, que: “las letras de cambio a un plazo vista, deben ser presentadas a la aceptación dentro de los seis meses desde su fecha. El librador puede reducir este término o estipular uno mayor.” La caducidad de igual forma se presenta frente al librador, si el pago no es exigido en el lapso de seis meses desde su emisión. Este lapso de caducidad de seis meses, deviene de la aplicación analógica y concatenada de una serie de normas del Código de Comercio.
En ese sentido considera este Tribunal que de autos se desprende que la parte actora consignó con el libelo de demanda un (01) instrumento cambiario, para ser pagado a la orden de Rafael A. Contreras E. y librado por
el ciudadano José Óscar Rodríguez, ya identificados, cuya fecha de pago era el día 15 de septiembre de 2002 (f. 03), por lo que el lapso de caducidad de seis (06) meses a favor del librador se cuentan a partir de la fecha en que debía ser pagada el título valor, es decir, el 15 de septiembre de 2002, los cuales se cumplieron el 15 de marzo de 2003. Siendo que la letra de cambio fue presentada para su cobro el 25 de abril de 2016, por ante el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en su condición de distribuidor, sobradamente luego de vencido este lapso de caducidad para la presentación al cobro. Por tal motivo, aplicándose lo dispuesto en el artículo 461 del Código de Comercio, de acuerdo al contenido del artículo 431 eiusdem, operó la caducidad para el portador de la letra de cambio frente al librador, al presentarlo tardíamente al cobro, luego de los seis meses establecidos en los artículos 442 y 431 ibidem. Así se decide.
La emisión de este pronunciamiento no prejuzga en modo alguno sobre las demás acciones ordinarias que le correspondan a las partes de conformidad con la ley.
CAPÍTULO V
DECISIÓN
En vista de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara:
PRIMERO: LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN por cobro de bolívares vía intimatoria, incoada por el ciudadano Rafael Arcángel Contreras Escalona, asistido por el abogado en ejercicio Román José Rincón Ramírez, contra el ciudadano José Óscar Rodríguez Dugarte y la sociedad mercantil “Hotel Las Lomas S.R.L.”, ambos identificados en autos, y en consecuencia INADMISIBLE IN LIMINE LITIS, la presente demanda. Así se decide.
SEGUNDO: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas. Así se decide.
TERCERO: Se acuerda la notificación de la parte actora, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes, prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Publíquese, regístrese, comuníquese y déjese copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del Tribunal Segundo de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, a los veintitrés días del mes de mayo del año dos mil dieciséis. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
La Juez Titular,
Abg. Roraima Solange Méndez Vivas
La Secretaria,
Abg. Belinda Coromoto Rivas
En la misma fecha se le dio entrada bajo el nº 7.938, en el libro L-13, se publica la anterior decisión siendo las 9:20 a.m. y se dejó copia certificada de esta sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,
Abg. Belinda Coromoto Rivas
RSMV/BCR/gc.-
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