REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, lunes veintitrés de mayo de dos mil dieciséis.
206º y 157º
Vistos el escrito presentado en fecha 26/04/2016, por el abogado en ejercicio José Gregorio Ramírez Maldonado, actuando con el carácter de co-apoderado actor; a través del cual promueve pruebas, el Tribunal en consecuencia, por cuanto las pruebas promovidas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, las ADMITE CUANTO HA LUGAR EN DERECHO, salvo su apreciación en la definitiva y se ordena su evacuación. En cuanto a la testimonial de los testigos Grecia Natalia Ramírez Marín, Belkuis Coromoto Rivas Rivas y Jesús Gregorio Peña Valero, se fijan las nueve y treinta (9:30); diez y treinta (10:30) y once y treinta (11:30) de la mañana, respectivamente, del QUINTO día de Despacho, siguiente al de hoy, para oír sus testimoniales. En relación a la PRUEBA DE INFORMES, solicitada en su particular SEGUNDO, de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda librar oficio al Departamento de Catastro de la Alcaldía del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, a los fines de que informe a este Tribunal sobre las resultas e información recopilada en la inspección solicitada por su representada al mencionado departamento, efectuada por el Ing. Reinaldo Vera, adscrito al mencionado departamento, aproximadamente en fecha 31/03/2015. En cuanto a la Inspección Judicial, en atención a lo previsto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, a ser practicada en el sótano del edificio “El Alba”, ubicado en la calle 27, entre avenidas 02 y 03, jurisdicción de la parroquia El Llano, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, se fija el décimo quinto (15) día de despacho, siguiente al de hoy, a las 2:30 p.m. Cúmplase con lo ordenado. En cuanto al escrito de pruebas presentado por el abogado en ejercicio Yovanny Orlando Rodríguez Molina, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de los ciudadanos Annibale Di Vito Di Lena y Josefa Emilia Zambrano de Di Vito, parte demandada, cursante a los folios 131-134, mediante el cual promovió:
Primero: Valor y mérito jurídico de las actas procesales, en razón que es bastante conocido, que este no es un medio de prueba, sino la solicitud de parte a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición que rige todo el sistema probatorio Venezolano, que el Juez está en el deber de aplicarlo aun de oficio siempre, razón por la cual, al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración este tribunal.
Segundo: Constancia de residencia del demandado emitida por el consejo comunal de buenos Aires parte alta la cual consigno en original.
Tercero: certificación de gravámenes emitido por el registro Subalterno del Municipio Libertador del estado Mérida.
Cuarto: Copia certificada del documento de adquisición del inmueble por parte de mi mandante el cual se encuentra agregado al presente expediente.

Observa este Tribunal que el promovente no señaló el objeto de los medios probatorios.
En este sentido, es importante señalar, que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la forma como deben promoverse los medios de pruebas en el proceso, resultando inadmisible, todas aquellas pruebas que hayan sido promovidas sin especificar, explicar o determinar en forma expresa, cuál es el objeto perseguido con la prueba promovida, requisito éste de promoción que ha sido denominado como de “identificación del objeto de la prueba”. Así la Sala de Casación Civil asentó:
Esta circunstancia ha sido recogida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia de fecha 8 de junio del año en curso sostuvo lo siguiente:
“...La Sala Plena Accidental advierte que el querellante indicó los hechos que a su juicio constituyen los delitos de malversación específica o sobregiro presupuestario y tráfico de influencias. Sin embargo, se limitó a enunciar las pruebas que a su juicio evidencian la comisión de tales hechos punibles, sin indicar el contenido de ellas y lo que demuestran. Al respecto, el Magistrado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Doctor JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, ha expresado lo siguiente:
“Sólo expresando con precisión lo que se quiere probar con el medio que se ofrece, puede el Juez decidir si dicho objeto es o no manifiestamente impertinente, y por ello (sic) el Código de Procedimiento Civil (sic) de manera puntual requirió la mención del objeto del medio en varias normas particulares (arts. 502, 503, 505, 451, 433 y 472) y en forma general en el artículo 397, quedando exceptuados de dicha carga al promoverse la prueba: las posiciones juradas y los testigos, donde el objeto se señalará al momento de la evacuación. Todas estas normas buscan una mejor marcha del proceso, tratan de precisar lo pertinente, tratan de evitar que el Juez tenga que realizar la labor de valoración que le impone el art. 509 del CPC, sobre medios que por inadmisibles no se les ha debido dar entrada.
Pero la realidad ha resultado distinta a la que previno el CPC. A diario vemos en los Tribunales como se promueven medios sin señalarles qué se quiere probar con ellos, (sic) y los Jueces los admiten. Es corriente leer escritos donde se dice ‘Promuevo documentos (públicos o privados) marcados A, B y C’, sin señalar que se va a probar con ellos (sic); o promuevo foto, inspección judicial, etc., sin indicar qué se pretende aportar fácticamente al juicio, y que a pesar de que contrarían al art. 397 en la forma de ofrecerlos, a tales medios se les da curso”... (XXII JORNADAS “J.M. DOMÍNGUEZ ESCOVAR”. Derecho Procesal Civil [EL C.P.C. DIEZ AÑOS DESPUÉS], Pág. 247). (subrayado y negritas agregados).

Igualmente, ha sostenido el Magistrado Cabrera Romero, en su obra “Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre”, Tomo I, lo siguiente:
(...) En la mayoría de los medios de prueba, el promovente, al momento de anunciarlos, debe indicar qué hechos trata de probar con ellos, por lo que resulta fácil comparar lo que se pretende probar, con los hechos alegados controvertidos y por tanto, calificar o no la pertinencia o la impertinencia manifiesta. Por tratar el objeto de la prueba de afirmaciones sobre cuestiones fácticas que cursan en autos (hechos alegados en la demanda y la contestación), al juez le es atribuida la calificación oficiosa de la pertinencia, medie o no oposición formal, lo que decidirá en el auto de admisión o negativa de prueba, que se dicta como consecuencia de la promoción. (…)
Ahora bien, en el caso de marras, observa este Tribunal que el promovente no indicó qué pretendía probar con dichos medios promovidos, por lo que al no señalar su objeto, las mismas serán inadmisibles por haber sido irregularmente promovidas o por defecto u omisión en su promoción, por lo que a este Tribunal le resulta totalmente a derecho NO ADMITIR las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandada, en virtud que el abogado promovente NO SEÑALÓ el objeto de la prueba, lo cual se traduce en su inadmisibilidad y así decide.
La Juez Titular,

Abg. Roraima Solange Méndez Vivas
La Secretaria,

Abg. Belinda Coromoto Rivas
En la misma fecha se libró oficio nº 177, al Departamento de Catastro de la Alcaldía del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
Sria.,


Abg. Belinda Coromoto Rivas

RSMV/BCR/gc.-