TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, diecisiete (17) de mayo de dos mil dieciséis (2.016).-
206º y 157°
SOLICITANTES: JOSÉ CRISTÓBAL LÓPEZ CONTRERAS Y LIZ JOSEFINA GARCÍA DE LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédula de identidad Nros V- 2.554.003 y V- 8.039.468, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, asistidos por el ABG. RICHARD ORLANDO RAMÍREZ RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.026.862, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 70.201, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.
MOTIVO: DIVORCIO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO VIGENTE.
EXPEDIENTE N° 8092.-
CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA
Por auto de fecha veinte (20) de enero de dos mil dieciséis (2.016), se le dio entrada a la presente solicitud y se admitió la misma, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, ordenando consecuentemente librar boleta de notificación al FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con el objeto de que haga o no las observaciones que crea pertinentes dentro de los DIEZ (10) DÍAS HÁBILES DE DESPACHO SIGUIENTES a que conste en autos su notificación y vencido dicho lapso, se dictará sentencia definitiva en el DUODÉCIMO DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE a dicha notificación. (folio 10).
Este Tribunal, en la misma fecha veinte (20) de enero de dos mil dieciséis (2.016), libró los recaudos de notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, en los mismos términos aludidos en el auto de admisión y se entregaron al ciudadano alguacil de este Tribunal para que los hiciera efectivos (folio 10). En fecha veinticinco (25) de enero de dos mil dieciséis (2.016) los ciudadanos JOSÉ CRISTÓBAL LÓPEZ CONTRERAS Y LIZ JOSEFINA GARCÍA DE LÓPEZ consignaron diligencia de ratificación a la solicitud de divorcio. (folio 12). A través de diligencia de fecha once (11) de abril de dos mil dieciséis (2.016), el ciudadano alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscalía de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, la cual corre agregada y debidamente firmada por la ABG. EDDYLEYBA BALZA, inserta al folio (14). De igual manera se puede verificar que ha transcurrido en forma íntegra el lapso establecido en el segundo aparte del artículo 185-A del Código Civil Venezolano, sin que haya oposición por parte del Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida.
CAPÍTULO II
DE LA MOTIVA
SOLICITANTES: JOSÉ CRISTÓBAL LÓPEZ CONTRERAS Y LIZ JOSEFINA GARCÍA DE LÓPEZ, ya identificados, señalan en su escrito de solicitud, entre otros particulares que contrajeron matrimonio ante el Consejo Municipal del Distrito Sucre del Estado Mérida, hoy día, Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha veintiocho (28) de diciembre de mil novecientos ochenta y cinco (1.985), según consta en el acta de matrimonio número 69, folio vuelto del 112 y 113, correspondiente al año mil novecientos ochenta y cinco (1.985), que acompaña junto a su escrito de solicitud. De igual manera manifiestan que después de contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la ciudad de Mérida, Parroquia Antonio Spinetti Dini, Residencias Las Marías, edificio María Elena, piso 6, apartamento 6-27, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida. Señalan que de esa unión procrearon dos (02) hijos de nombres MARÍA LIZSETH LÓPEZ GARCÍA Y JOSÉ CRISTÓBAL LÓPEZ GARCÍA, actualmente mayores de edad, tal y como se desprende de las copias certificada de las partidas de nacimiento y cédulas de identidad. Indican que desde el día trece (13) de octubre del dos mil nueve (2.009), por razones que no es el caso señalar, se separaron de hecho, habiendo transcurrido desde esa fecha hasta el día de hoy más de cinco (05) años, produciéndose una ruptura prolongada de su vida en común.
Ahora bien, expuestos los fundamentos de hecho anteriormente señalados, esta Juzgadora procede a valorar las pruebas promovidas a fin de determinar si la pretensión incoada tiene fundamento legal y su procedencia en derecho.
LOS SOLICITANTES PROMUEVEN DOCUMENTALES:
PRIMERO: Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos JOSÉ CRISTÓBAL LÓPEZ CONTRERAS Y LIZ JOSEFINA GARCÍA DE LÓPEZ, inserta ante el Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, bajo el Nº 69, folio vuelto del 112 y 113, correspondiente al año mil novecientos ochenta y cinco (1.985). (folio 04 y su vuelto).
SEGUNDO: Copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana MARÍA LIZSETH LÓPEZ GARCÍA, inserta ante el Registro Civil y Electoral de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, bajo el N° 476, folio 280, correspondiente al año mil novecientos ochenta y seis (1.986). (folio 06).
TERCERO: Copia certificada de la partida de nacimiento del ciudadano JOSÉ CRISTÓBAL LÓPEZ GARCÍA, inserta ante el Registro Civil de la Parroquia Arias, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, bajo el N° 158, folio 81, correspondiente al año mil novecientos noventa y siete (1.997). (folio 08).
CUARTO: Copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos JOSÉ CRISTÓBAL LÓPEZ CONTRERAS, LIZ JOSEFINA GARCÍA DE LÓPEZ, MARÍA LIZSETH LÓPEZ GARCÍA Y JOSÉ CRISTÓBAL LÓPEZ GARCÍA. (folios 03, 05 y 07).
LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
PRIMERO: Luego de la revisión de las actas procesales y del acervo probatorio incorporado, esta Juzgadora evidencia que ciertamente los aquí solicitantes contrajeron matrimonio ante el Consejo Municipal del Distrito Sucre del Estado Mérida, hoy día, Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha veintiocho (28) de diciembre de mil novecientos ochenta y cinco (1.985), según consta en la copia certificada del acta de matrimonio número 69, folio vuelto del 112 y 113, correspondiente al año mil novecientos ochenta y cinco (1.985). Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDA: Así mismo, se desprende de la declaración de la requirente, que el trece (13) de octubre del dos mil nueve (2.009), por razones que no es el caso señalar, se separaron de hecho, habiendo transcurrido desde esa fecha hasta el día de hoy más de cinco (05) años, produciéndose una ruptura prolongada de su vida en común.
En este sentido, el artículo 185-A de la Norma Civil Sustantiva, establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
Ahora bien, por cuanto de la revisión de las actas que conforman la presente solicitud, se evidencia fehacientemente la ruptura prolongada de la vida en común, aunado al hecho que de las actas no surge elemento de convicción alguno que demuestre que en dicho lapso hubo la reconciliación de los cónyuges, es por lo que en atención a los argumentos de hecho y derecho invocados y de conformidad con el artículo 185 - A del Código Civil, este Juzgado declara el DIVORCIO de los aquí solicitantes y por ende DISUELVE EL VÍNCULO MATRIMONIAL de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, tal y como se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA
En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO intentada por los ciudadanos JOSÉ CRISTÓBAL LÓPEZ CONTRERAS Y LIZ JOSEFINA GARCÍA DE LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédula de identidad Nros V- 2.554.003 y V- 8.039.468, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, asistidos por el ABG. RICHARD ORLANDO RAMÍREZ RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.026.862, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 70.201, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil. En consecuencia se declara disuelto el VÍNCULO MATRIMONIAL que fuera celebrado por ante el Consejo Municipal del Distrito Sucre del Estado Mérida, hoy día, Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha veintiocho (28) de diciembre de mil novecientos ochenta y cinco (1.985), según consta en la copia certificada del acta de matrimonio número 69, folio vuelto del 112 y 113, correspondiente al año mil novecientos ochenta y cinco (1.985).-
Se ordena remitir oficio con copia certificada de la presente decisión al REGISTRO CIVIL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, AL REGISTRO PRINCIPAL CIVIL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA Y A LA RECTORÍA CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a los fines legales consiguientes, una vez quede firme la presente decisión. Se le hace saber a las partes que tienen a su disposición el lapso señalado en el único aparte del artículo 252 y artículo 288 del Código de Procedimiento Civil. DADO, SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la ciudad de Mérida, a los diecisiete (17) días del mes de mayo del año dos mil dieciséis (2.015). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ
ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO
EL SECRETARIO
ABG. ARMANDO JOSÉ PEÑA
En la misma fecha se copió y publicó, siendo las 09:00 de la mañana.
Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 01.
SRIO.
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