TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
Mérida, diecisiete (17) de mayo de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157°
De la revisión de las actas procesales se desprende que este Tribunal a través de auto dictado en fecha diecisiete (17) de mayo de dos mil dieciséis (2016), dio entrada a la presente solicitud correspondiente a RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, intentada por la ciudadana CRUSOLIA ZERPA PUENTES, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número V-10.105.997, domiciliada en el Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, debidamente asistida por la abogada en ejercicio ORIANNY VANESA HERRERA LEÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 16.605.528, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 243.343, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.
Ahora bien, a los efectos de su admisión o no, es por lo que esta Juzgadora efectúa las siguientes consideraciones:
Nuestro Tribunal Supremo de Justicia en fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil nueve (2009), emitió resolución número 2009-0006, a través de la cual se establecieron las nuevas competencias de los Tribunales Civiles a nivel nacional; en este sentido, entre las atribuciones conferidas a los Juzgados de Municipio, destaca el hecho que los mismos conocerán de todas aquellas causas que no excedan las TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (3000 U.T.), actualmente equivalentes a la cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y UN MIL BOLÍVARES (Bs.531.000,00). Así mismo, los Juzgados de Municipio conocerán en forma exclusiva y excluyente de todos aquellos asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil y familia sin inclusión de niños, niñas o adolescentes.
Ahora bien, luego de la revisión exhaustiva de la totalidad de las actas procesales, se evidencia que la presente solicitud cabeza de autos se corresponde a una RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, por cuanto la solicitante señala que consta en su acta de nacimiento N° 68, archivada en uno de los Libros del Registro Civil de Nacimientos correspondientes al año 1968, del Registro Civil de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, emitida por el Registro Principal del Estado Bolivariano de Mérida donde aparece su nombre como CRISTÓBAL, siendo su verdadero nombre CRUSOLIA, tal y como se evidencia en la partida de nacimiento signada con el N° 68, folios 035, del año 1968, expedida por la oficina de Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida; en este sentido, es por lo que la misma debe presentarse ineludiblemente ante el TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA CON SEDE EN LAGUNILLAS, que en la definitiva y de conformidad con las normas ut supra señaladas, es el que resulta competente por el Territorio. Y ASÍ SE DECLARA.
En este sentido, el artículo 47 Ejusdem, indica:
“La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine”. (Cursiva y negrillas de quien suscribe el fallo).
Así mismo, el encabezado del artículo 60 del texto civil adjetivo, establece:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso”.
En atención a las consideraciones ya expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, SE DECLARA INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO para conocer de la presente solicitud por RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, intentada por la ciudadana CRUSOLIA ZERPA PUENTES, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número V-10.105.997, domiciliada en el Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, debidamente asistida por la abogada en ejercicio ORIANNY VANESA HERRERA LEÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 16.605.528, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 243.343, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, declarando en consecuencia como competente al TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA CON SEDE EN LAGUNILLAS. Se le hace saber a la solicitante que la presente decisión quedará firme si no se solicita la regulación de competencia dentro del plazo de CINCO (5) DÍAS DE DESPACHO siguientes a este pronunciamiento. En caso de no solicitarse tal regulación, la causa continuará su curso ante el Juez declarado competente, quien continuará el curso del proceso al TERCER (3) DÍA siguiente al recibo del expediente, todo ello de conformidad con el artículo 69 y parte in fine del artículo 75 del referido texto procesal. Por la naturaleza del fallo no hay pronunciamiento sobre costas. DADO, SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la ciudad de Mérida, a los diecisiete a (17) días del mes de mayo del año dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ
LA JUEZ
EL SECRETARIO
ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO
ABG. ARMANDO JOSÉ PEÑA.
En la misma fecha se copió y publicó, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.). Quedando su asiento en el libro diario bajo el número 03.
Srio.
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