TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
Mérida, veintitrés (23) de mayo de dos mil dieciséis (2016)

206º y 157°

SOLICITANTES: EULOFIO OBANDO ARAQUE Y MARÍA COROMOTO SÁNCHEZ SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad números V-9.473.642 y V-10.717.743, respectivamente, domiciliados el primero en las Mesitas del Chama, calle 2, casa si número, Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y la segunda en la urbanización el Galerón, calle 3, casa número 317, Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por la abogada MAIGUALIDA CASTELLANO GAVIDIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.715.663, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 121.761, de este domicilio y jurídicamente hábil.-

MOTIVO: DIVORCIO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO VIGENTE.-

EXPEDIENTE CIVIL Nº 8116

CAPITULO I
DE LA NARRATIVA

Por auto de fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil dieciséis (2016), se le dio entrada a la presente solicitud y se admitió la misma por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, ordenando consecuentemente librar boleta de notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, con el objeto de que haga o no las observaciones que crea pertinentes dentro de los diez (10) días hábiles de despacho siguientes a que conste en autos su notificación y vencido dicho lapso, se dictará sentencia definitiva en el décimo segundo (12°) día de despacho siguiente a dicha notificación (folio 09), en esa misma fecha se libraron los recaudos de notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, en los mismos términos aludidos en el auto de admisión y se entregaron al ciudadano Alguacil de este Tribunal para que la hiciera efectiva. A través de escrito de fecha treinta (30) de marzo de dos mil dieciséis (2016), los ciudadanos aquí solicitante ratificaron la presente solicitud de divorcio tal y como se evidencia al folio doce (12). Al folio catorce (14) riela constancia de fecha doce (12) de abril de dos mil dieciséis (2016), suscrita por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual consignó boleta de notificación librada a la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, la cual corre agregada al folio quince (15), debidamente firmada por el abogado FREDDY LUCENA. Igualmente consta al folio trece (13), diligencia de fecha doce (12) de abril de dos mil dieciséis (2016 ), suscrita por el abogado FREDDY JOSÉ LUCENA RUÍZ, en su condición de Fiscal Décimo Quinto con competencia para actuar en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual expuso: “Analizadas como han sido las actas que conforman la presente Solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos EULOFIO OBANDO ARAQUE Y MARÍA COROMOTO SÁNCHEZ SÁNCHEZ, esta Representación Fiscal observa que se han cumplido con los requisitos establecidos en la ley, razón por la cual no tiene observaciones que realizar para su procedencia, es todo”.

CAPITULO II
DE LA MOTIVA

Los solicitantes, ciudadanos EULOGIO OBANDO ARAQUE Y MARÍA COROMOTO SÁNCHEZ SÁNCHEZ, ya identificados, señalan en su escrito de solicitud, entre otros particulares que contrajeron matrimonio ante la Prefectura Civil hoy día Registro Civil de la Parroquia Arias, Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha veintitrés (23) de abril de mil novecientos ochenta y dos (1982), acta número 11, folios 29 y 30, correspondiente a ese mismo año, que acompañan junto con el escrito de solicitud. De igual manera manifiestan que después de contraído el matrimonio fijaron su último domicilio conyugal en el Sector Las Mesitas del Chama, Calle 2, casa sin número, Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida. Señalan que de esa unión procrearon dos (02) hijos, los ciudadanos FRANKLIN OBANDO SÁNCHEZ Y MARIBEL OBANDO SÁNCHEZ, actualmente mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-16.933.086, y V-15.755.749, respectivamente, tal y como se desprende de las copias certificadas de las partidas de nacimiento y copias simples de las cedulas de identidad. Manifiestan que decidieron separarse de hecho por razones que no vienen al caso explicar, desde el día cinco (05) de julio del año mil novecientos ochenta y tres (1983), produciéndose una ruptura prolongada de su vida en común. Finalmente indican que por todas las razones expuestas es que solicitan se declare su divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil venezolano vigente. Ahora bien, expuestos los fundamentos de hecho anteriormente señalados, esta Juzgadora procede a valorar las pruebas promovidas a fin de determinar si la pretensión incoada tiene fundamento legal y su procedencia en derecho.

LOS SOLICITANTES PROMUEVEN DOCUMENTALES:

PRIMERO: Copia certificada del acta de matrimonio de los cónyuges EULOGIO OBANDO ARAQUE Y MARÍA COROMOTO SÁNCHEZ SÁNCHEZ, inserta ante el Registro Civil de la Parroquia Arias, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, bajo el número 11, folios 29 y 30, correspondiente al año mil novecientos ochenta y dos (1982), (folio 04 con su vuelto).

SEGUNDO: Copia certificada de la partida de nacimiento del ciudadano FRANKLIN OBANDO SÁNCHEZ, inserta ante el Registro Civil de la Parroquia Arias, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, bajo el número 73, folio 76, correspondiente al año mil novecientos ochenta y dos (1982), (folio 06).

TERCERO: Copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana MARIBEL OBANDO SÁNCHEZ, inserta ante el Registro Civil de la Parroquia Arias, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, bajo el número 22, folio 23, correspondiente al año mil novecientos ochenta y tres (1983), (folio 07).

CUARTO: Copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos EULOGIO OBANDO ARAQUE, MARÍA COROMOTO SÁNCHEZ SÁNCHEZ FRANKLIN OBANDO SÁNCHEZ y MARIBEL OBANDO SÁNCHEZ, (folios 02, 03 y 05).

LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:

PRIMERO: Luego de la revisión de las actas procesales y del acervo probatorio incorporado, esta Juzgadora evidencia que ciertamente los aquí solicitantes contrajeron matrimonio por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Arias, Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha veintitrés (23) de abril de mil novecientos ochenta y dos (1982), acta número 11, folios 29 y 30, correspondiente a ese mismo año. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO: Así mismo, se desprende de la declaración de los requirentes, que desde el día cinco (05) de julio del año mil novecientos ochenta y tres (1983), por razones que no es el caso señalar, se separaron de hecho, hace más de cinco (05) años, produciéndose una ruptura prolongada de su vida en común.
En este sentido, el Artículo 185-A de la Norma Civil Sustantiva, establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
Ahora bien, por cuanto de la revisión de las actas que conforman la presente solicitud, se evidencia fehacientemente la ruptura prolongada de la vida en común, aunado al hecho que de las actas no surge elemento de convicción alguno que demuestre que en dicho lapso hubo la reconciliación de los cónyuges, es por lo que en atención a los argumentos de hecho y derecho invocados y de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil venezolano vigente, este Tribunal declara el DIVORCIO de los aquí solicitantes y por ende DISUELVE EL VÍNCULO MATRIMONIAL de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil venezolano vigente, tal y como se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA

En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO intentada por los ciudadanos EULOGIO OBANDO ARAQUE Y MARÍA COROMOTO SÁNCHEZ SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad números V-9.473.642 y V-10.717.743, respectivamente, domiciliados el primero en las Mesitas del Chama, calle 2, casa si número, Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y la segunda en la urbanización el Galerón, calle 3, casa número 317, Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles. En consecuencia se declara disuelto el VÍNCULO MATRIMONIAL que fuera celebrado ante la Prefectura Civil de la Parroquia Arias, Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha veintitrés (23) de abril de mil novecientos ochenta y dos (1982), acta número 11, folios 29 y 30, correspondiente a ese mismo año, que acompañan junto a su escrito de solicitud. Se ordena remitir oficio con copia certificada de la presente decisión al REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA ARIAS, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, al REGISTRO PRINCIPAL CIVIL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA y a la RECTORÍA CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a los fines legales consiguientes, una vez quede firme la presente decisión. Se le hace saber a los solicitantes que tienen a su disposición el lapso señalado en el único aparte del artículo 252 y el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil. DADO, SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la ciudad de Mérida, a los veintitrés (23) días del mes de mayo del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de La Independencia y 157º de La Federación.-

LA JUEZ

ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO
EL SECRETARIO

ABG. ARMANDO JOSE PEÑA.

En la misma fecha se copió y publicó, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.). Quedando su asiento en el libro diario bajo el número 01.

Srio.