TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciséis (2016).
206º y 157º
De la revisión de las actas procesales, se desprende que la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, opuso las siguientes Cuestiones Previas:
Opuso la Cuestión Previa establecida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, a saber:
“El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en libelo los requisitos que índica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78;”.
Argumenta la accionada que el libelo de demanda no guarda relación ni ilación alguna con lo que el demandante inicia narrando, haciendo incoherente dicho libelo, confuso, ininteligible e ilógico, razón por la cual no cumple con lo exigido en el ordinal 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Igualmente, opuso la Cuestión Previa establecida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, a saber:
“La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto;”.
Argumenta la accionada de autos, que ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, cursa expediente signado con el número 27.722, referido a demanda de RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO incoada por el aquí demandado, ciudadano CARLOS ALBERTO FLORES ARAGUAYÁN, en contra del aquí demandante, ciudadano RAFAEL ÁNGEL PERNÍA RONDÓN, admitida en fecha veintiuno (21) de abril de dos mil ocho (2008), la cual tiene por objeto el inmueble del cual se demanda su desalojo en la presente acción. Manifiesta el demandado, que la propiedad del inmueble del cual el aquí demandante pretende su desalojo, se encuentra cuestionada y depende de una decisión judicial que generaría los verdaderos derechos para reclamar los efectos contractuales que en el presente juicio se demanda. Ahora bien, en atención a lo expuesto, esta Juzgadora realiza las siguientes consideraciones:
El encabezado del artículo 109 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, señala:
“En la contestación de la demanda, el demandado podrá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas que considere pertinentes, establecidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, las cuales serán decididas y sustanciadas conforme al procedimiento establecido en el Capítulo III, Título I del Libro II del Código de Procedimiento Civil”.
Consecuentemente, el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7º, 8°, 9°,10 y 11 del Artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente”.
En tal sentido, de la revisión de las actas procesales, se desprende al folio quinientos siete (507) y siguientes del expediente, escrito de fecha primero (1º) de abril de dos mil dieciséis (2016), por medio del cual la parte actora tempestivamente SUBSANA LA CUESTIÓN PREVIA DEL ORDINAL 6º del artículo 346 de la Norma Civil Adjetiva y CONTRADICE LA CUESTIÓN PREVIA DEL ORDINAL 8º ejusdem, referida ésta a la cuestión prejudicial. Finalmente, el encabezado del artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el artículo 350, o si contradice las cuestiones a que se refiere el artículo 351, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, y el Tribunal decidirá en el décimo día siguiente al último de aquella articulación, con vista de las conclusiones escritas que pueden presentar las partes”.
CONSECUENTEMENTE, ABIERTA OPE LEGIS LA INCIDENCIA PROBATORIA, ÉSTE DESPACHO PASA A VALORAR EL ACERVO PROBATORIO EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
LA PARTE DEMANDANTE PROMUEVE LAS SIGUIENTES PRUEBAS:
PRIMERA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio de todos y cada uno de los alegatos formulados en la demanda incoada por el ciudadano RAFAEL ÁNGEL PERNÍA RONDÓN, al igual que ratifica todas las pruebas promovidas en el escrito libelar. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora hace del conocimiento del promovente que, en atención a Jurisprudencia reciente y pacífica del máximo Tribunal de la República, los promoventes deben acatar fielmente el cumplimiento de la forma procesal relacionada con la indicación del objeto de la prueba, con el propósito de permitir que la parte no promovente conozca que hechos pretende probar su contraria, para determinar así su pertinencia con aquellos que forman parte de la controversia, aunado al hecho que el sólo indicar la prueba sin manifestar su objeto es un señalamiento efectuado de manera tan genérica que mal podría este sentenciadora indagar qué elementos o circunstancias le son favorables a la parte promovente; por lo expuesto, esta Juzgadora no aprecia ni le otorga valor probatorio a la prueba en referencia. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio de las documentales emanadas de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, en ocasión del procedimiento seguido ante esa instancia, a saber:
• Certificación d la habilitación de la vía judicial por la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda.
• Constancia de haberse subsanado el número de cuenta de ahorros.
• Certificación del folio 90 del expediente.
En atención a la referida prueba, siendo la misma un documento de carácter administrativo, es preciso traer a colación el criterio reiterado y plasmado en decisión número 01612 proferida por la Sala Político - Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil once (2011), que estableció:
“(…) Respecto a los referidos documentos, esta Sala en su jurisprudencia ha establecido que tales instrumentos pertenecen a la categoría de “documentos administrativos” los cuales son considerados como una tercera categoría documental intermedia entre los instrumentos públicos y los privados, cuyo contenido se considera fidedigno salvo prueba en contrario, resultando aplicables para su valoración las reglas contenidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (Vid. sentencias N° 1748 del 11 de julio de 2006, caso: Multiservicios Disroca, C.A. y Nº 01492 del 14 de agosto de 2007, caso: Andamios Anderson de Venezuela, C.A.)”.
En consecuencia, ésta Juzgadora conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia y le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio del documento de propiedad protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha dieciocho (18) de junio de mil novecientos ochenta y siete (1987), el cual acredita la propiedad del inmueble en cuestión a la parte accionante. En atención a la referida prueba, ésta Juzgadora conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia y le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
CUARTA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio del contrato de arrendamiento suscrito por vía privada en fecha veinte (20) de septiembre de dos mil dos (2002) y su modificación de fecha siete (7) de octubre de dos mil tres (2003), con el objeto de demostrar la relación arrendaticia existente entre los justiciables. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en los artículos 430 y 444 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia y le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
QUINTA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio de las documentales emanadas de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, en ocasión del procedimiento seguido ante esa instancia. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora constata que las mismas ya fueron apreciadas y valoradas en el particular segundo ya señalado. Y ASÍ SE DECLARA
SEXTA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio de los recibos de pago que describe y detalla en su escrito de promoción de pruebas, con el objeto de demostrar el monto del canon de arrendamiento y la forma paulatina de cómo se venían haciendo los aumentos. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora evidencia que la misma no genera elemento de convicción alguno que en algo contribuya a la resolución de la incidencia planteada y que se encuentra referida a las cuestiones previas opuestas por la accionada. En consecuencia y de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, no se aprecia ni se le otorga valor probatorio a la prueba in comento. Y ASÍ SE DECLARA.
SÉPTIMA: Promueve la copia certificada de la diligencia de fecha ocho (08) de octubre de dos mil catorce (2014), que riela en el expediente administrativo que sustanció la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, con el objeto de demostrar que se subsanó el número de cuenta en el cual se debía pagar el canon de arredramiento respectivo. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora constata que la misma ya fue apreciada y valorada en el particular segundo ya señalado.
LA PARTE DEMANDADA PROMUEVE LAS SIGUIENTES PRUEBAS:
PRIMERA: Promueve el valor y mérito jurídico del libelo de demanda cabeza de autos, del cual se evidencia que el actor no dio cumplimiento a los requisitos previstos en el artículo 340 de la Norma Civil Adjetiva. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en los artículos 430 y 444 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia y le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio de la copia certificada de la demanda por RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO, que cursa actualmente ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, expediente número 27.722, incoada por el aquí demandado, ciudadano CARLOS ALBERTO FLORES ARAGUAYÁN, en contra del aquí demandante, ciudadano RAFAEL ÁNGEL PERNÍA RONDÓN, admitida en fecha veintiuno (21) de abril de dos mil ocho (2008), con el objeto de demostrar la prejudicialidad existente y que debe resolverse en un proceso distinto. En atención a la referida prueba, ésta Juzgadora conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia y le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUIDAMENTE PASA ÉSTE TRIBUNAL A RESOLVER LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS, EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
Ahora bien, luego de la revisión y estudio detallado y exhaustivo de la totalidad de las actas contenidas en el presente expediente, así como de la valoración del acervo probatorio aportado, se desprende fehacientemente que la parte demandada procedió oportunamente a subsanar el defecto de forma contenido en el libelo de demanda y denunciado por la parte accionada, por lo que se debe declarar la cuestión previa del ordinal 6º opuesta como CORRECTAMENTE SUBSANADA. Y ASÍ SE DECLARA.
En lo que respecta a la cuestión prejudicial delatada, se evidencia que ciertamente el aquí demandado, ciudadano CARLOS ALBERTO FLORES ARAGUAYÁN, ha intentado la acción de RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO en contra del aquí demandante, ciudadano RAFAEL ÁNGEL PERNÍA RONDÓN, que tiene por objeto el mismo inmueble del que aquí se demanda su desalojo, la cual cursa ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, expediente signado con el número 27.722, admitida en fecha veintiuno (21) de abril de dos mil ocho (2008). En consecuencia, siendo que la acción de Retracto Legal Arrendaticio intentada reviste total importancia al momento de proferir sentencia en el presente proceso, por cuanto se va a dictaminar la LEGÍTIMA PROPIEDAD Y TITULARIDAD DE DERECHOS del inmueble del cual se demanda su desalojo, es por lo que tal hecho se involucra consecuente y forzosamente como una CUESTIÓN PREJUDICIAL, que debe dirimirse con antelación a la presente decisión, puesto que el fallo resultante en dicha causa posee total interés al momento de dictar sentencia en la presente Litis. Y ASÍ SE DECLARA.
Expuesto todo lo anterior, es por lo que este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EN EL TÉRMINO PREVISTO EN EL PRIMER APARTE DEL ARTÍCULO 867 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, DECLARA CON LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA prevista en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, es decir, “La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto”, interpuesta por la parte demandada. Consecuentemente y en atención a lo establecido en el artículo 355 de la Norma Adjetiva Civil, SE SUSPENDE en estado de sentencia la presente causa hasta que se resuelva la cuestión prejudicial invocada, puesto que el veredicto resultante en dicha causa posee total interés al momento de dictar sentencia en la presente Litis. De conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, la presente decisión no es recurrible en apelación. Puesto que la sentencia se dicta en el término previsto en el primer aparte del artículo 352 ejusdem, es por lo que las partes se encuentran a Derecho para conocer de la misma. DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la ciudad de Mérida, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
LA JUEZ
ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO
EL SECRETARIO
ABG. ARMANDO JOSÉ PEÑA
En la misma fecha se copió y publicó, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.). Quedando su asiento en el libro diario bajo el número 01. Se libraron boletas de notificación.-
Srio.
|