TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
Mérida, veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciséis (2016)

206º y 157º

SOLICITANTE(S): SORAYA AUXILIADORA RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.000.091, domiciliada en Miami, Florida de los Estados Unidos de Norte América y civilmente hábil, a través de su apoderada judicial, la abogada MARÍA AUXILIADORA IZARRA SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.022.905, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 37.900, de este domicilio y jurídicamente hábil.-

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN.-

EXPEDIENTE CIVIL N° 8049.-
CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA

En fecha diecisiete (17) de julio de dos mil quince (2015), se recibió por distribución escrito de solicitud presentado por la abogada MARÍA AUXILIADORA IZARRA SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.022.905, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 37.900, de este domicilio y jurídicamente hábil, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana SORAYA AUXILIADORA RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.000.091, domiciliada en Miami, Florida de los Estados Unidos de Norte América y civilmente hábil, por medio del cual requiere de éste Tribunal la RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE DEFUNCIÓN de su padre, por cuanto existe un error de fondo en la misma. Este Tribunal admitió la solicitud, en fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil dieciséis (2016), se libró edicto para ser publicado en un diario de amplia circulación nacional, así como la notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida. Se ordenó la realización de los actos de sustanciación pertinentes al procedimiento de conformidad con lo previsto en los artículos 769 y 770 del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente en fecha diez (10) de marzo de dos mil dieciséis (2016), el ciudadano Alguacil de este Despacho, consignó la boleta de notificación librada a la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, la cual corre agregada al folio veintiséis (26), debidamente firmada por la abogada EDDYLEYBA BALZA. La parte solicitante mediante diligencia consignó un ejemplar del Diario El Nacional de fecha diez (10) de marzo de dos mil dieciséis (2016), donde aparece publicado el edicto librado (folio 29). A través de escrito de fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil dieciséis (2016), suscrito por la abogada RAÍZA CAMARGO DE MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.246.267, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 70.855, domiciliada en Mérida Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana HELCY MIREYA RODRÍGUEZ SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.806.194, domiciliada en Caracas, Distrito Capital y civilmente hábil, por medio del cual manifestó su interés en el presente procedimiento haciéndose parte en el mismo, (folios 30 y 31). Seguidamente en fecha trece (13) de abril de dos mil dieciséis (2016), la apoderada judicial de la parte tercera interviniente a través de diligencia promovió pruebas, las cuales fueron admitidas a través de auto dictado en fecha veinte (20) de abril de dos mil dieciséis (2016), el cual corre inserto al folio cuarenta y ocho (48).

CAPITULO II
DE LA MOTIVA

Vista la solicitud cabeza de autos, es por lo que esta Juzgadora pasa a realizar un estudio exhaustivo y minucioso de las actas contenidas en la presente causa a los efectos de determinar la procedencia en derecho del requerimiento presentado. A tal efecto, la solicitante señala que en el acta de defunción de su padre, el causante DIEGO ATILIO RODRÍGUEZ, quien en vida era venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad número V-654.601, inserta ante el Registro Civil y Electoral de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, bajo el número 846, correspondiente al año dos mil quince (2015), la cual anexa en copia certificada junto a su escrito de solicitud, existe un error de fondo relacionado con su nombre. Ocurre que en el acta indicada, se cometió el error de omitir su nombre como hija legitima del prenombrado de cujus, según se puede evidenciar en las copias simples de las cédulas de identidad, copia certificada de la partida de nacimiento, copia certificada del acta de defunción y copia certificada del acta de matrimonio de sus padres. Seguidamente, la ciudadana HELCY MIREYA RODRÍGUEZ SALAZAR, a través de su apoderada judicial, expresó su interés en el presente procedimiento en su debida oportunidad procesal, en este sentido expuso que en la menciona acta de defunción, se omitió, del mismo modo su nombre como hija legitima del causante, tal y como se desprende de la copia simple de la cédula de identidad y copia certificada de la partida de nacimiento. En consideración a lo expuesto, es por lo que acuden a este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en los artículos 769 del Código de Procedimiento Civil y 149 de la Ley de Registro Público vigente, para que sea subsanado el error de fondo existente en la mencionada acta, pues le crea problemas a la solicitante y a la parte interesada en el ejercicio de sus deberes y derechos civiles. Ahora bien, expuestos los fundamentos fácticos anteriormente reseñados, esta Juzgadora procede de inmediato a valorar las pruebas promovidas a fin de determinar si la pretensión incoada tiene fundamento legal y es procedente en derecho.

LA PARTE SOLICITANTE JUNTO CON SU ESCRITO DE SOLICITUD CONSIGNÓ LOS SIGUIENTES DOCUMENTOS PROBATORIOS:

PRIMERO: Copia certificada del acta de defunción del de cujus DIEGO ATILIO RODRÍGUEZ, inserta ante el Registro Civil y Electoral de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, bajo el número 846, correspondiente al año dos mil quince (2015), (folios 07 con su vuelto y 08).

SEGUNDO: Copias simples de las cédulas de identidad pertenecientes a los ciudadanos DIEGO ATILIO RODRÍGUEZ y SORAYA AUXILIADORA RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, (folios 11 y 12).

TERCERO: Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos DIEGO ATILIO RODRÍGUEZ RUIZ y MARÍA AUXILIADORA SÁNCHEZ, inserta ante la Prefectura Civil del Municipio El Llano, Distrito Libertador del Estado Mérida, bajo el número 142, folios 342, 343 y 344, correspondiente al año mil novecientos cincuenta y ocho (1958), (folio 13 con su vuelto).

CUARTO: Copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana SORAYA AUXILIADORA RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, inserta ante la Prefectura Civil del Municipio El Llano, Distrito Libertador del Estado Mérida, bajo el número 1427, correspondiente al año mil novecientos cincuenta y nueve (1959), (folios 18 y 19 con sus vueltos).

LA PARTE TERCERA INTERVINIENTE EN SU DEBIDA OPORTUNIDAD PROCESAL CONSIGNÓ LOS SIGUIENTES DOCUMENTOS PROBATORIOS:

PRIMERO: Copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana HELCY MIREYA RODRÍGUEZ SALAZAR, (folio 32).
SEGUNDO: Copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana HELCY MIREYA RODRÍGUEZ SALAZAR, inserta ante la Prefectura Civil del Municipio Montalbán, Distrito Campo Elías del Estado Mérida, bajo el número 222, correspondiente al año mil novecientos cuarenta y nueve (1949), (folios 33, 34 con su vuelto, 35 y 36).

TERCERO: Copia simple del acta de defunción del de cujus DIEGO ATILIO RODRÍGUEZ, inserta ante el Registro Civil y Electoral de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, bajo el número 846, correspondiente al año dos mil quince (2015), (folios 37 con su vuelto y 38).

LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS.

PRIMERO: De las pruebas anteriormente promovidas y analizadas, esta Juzgadora evidencia que efectivamente la ciudadana SORAYA AUXILIADORA RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, es hija legitima del de cujus DIEGO ATILIO RODRÍGUEZ, tal y como aparecen en los documentos probatorios consignados. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO: Del mismo modo, esta Juzgadora evidencia que la parte tercera interesada, ciudadana HELCY MIREYA RODRÍGUEZ SALAZAR, en su debida oportunidad procesal, logró probar la relación filiatoria existente con el de cujus DIEGO ATILIO RODRÍGUEZ, quien efectivamente en vida era su legitimo padre. Y ASÍ SE DECLARA.

TERCERO: A los efectos, el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley. En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia”.

Finalmente, el artículo 501 del Código Civil Venezolano vigente, indica:
“Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida”.

Por lo expuesto, dado que las ciudadanas SORAYA AUXILIADORA RODRÍGUEZ SÁNCHEZ y HELCY MIREYA RODRÍGUEZ SALAZAR, plenamente identificadas, con los recaudos anexos demostraron fehacientemente su relación filiatoria con el de cujus DIEGO ATILIO RODRÍGUEZ, aunado al hecho que el error de la omisión de sus nombres en el acta de defunción se trata de un error de fondo, es por lo que de conformidad con lo dispuesto en las normas ut supra señaladas, este Tribunal ordena la RECTIFICACIÓN del acta de defunción perteneciente al causante DIEGO ATILIO RODRÍGUEZ, inserta ante el Registro Civil y Electoral de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, bajo el número 846, correspondiente al año dos mil quince (2015), en los términos que en la misma quede asentada que las ciudadanas SORAYA AUXILIADORA RODRÍGUEZ SÁNCHEZ y HELCY MIREYA RODRÍGUEZ SALAZAR, so legitimas hijas del de cujus DIEGO ATILIO RODRÍGUEZ. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO III
DE LA DISPOSITIVA

En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE DEFUNCIÓN, perteneciente al ciudadano DIEGO ATILIO RODRÍGUEZ, quien en vida era venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad número V-654.601, inserta ante el Registro Civil y Electoral de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, bajo el número 846, correspondiente al año dos mil quince (2015), intentada por la ciudadana SORAYA AUXILIADORA RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.000.091, domiciliada en Miami, Florida de los Estados Unidos de Norte América y civilmente hábil, a través de su apoderada judicial, la abogada MARÍA AUXILIADORA IZARRA SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.022.905, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 37.900, de este domicilio y jurídicamente hábil, haciéndose parte interesada durante el proceso la ciudadana HELCY MIREYA RODRÍGUEZ SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.806.194, domiciliada en Caracas, Distrito Capital y civilmente hábil, a través de su apoderada judicial la abogada RAÍZA CAMARGO DE MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.246.267, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 70.855, domiciliada en Mérida Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil. En consecuencia, se ordena insertar en la referida acta la nota marginal correspondiente en donde se exprese que las ciudadanas SORAYA AUXILIADORA RODRÍGUEZ SÁNCHEZ y HELCY MIREYA RODRÍGUEZ SALAZAR, plenamente identificadas, son hijas legítimas del causante DIEGO ATILIO RODRÍGUEZ. Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión una vez quede firme al REGISTRO CIVIL Y ELECTORAL DE LA PARROQUIA DOMINGO PEÑA, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA y al REGISTRO PRINCIPAL CIVIL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a los fines que estampen la nota marginal correspondiente. Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso, es por lo que se ordena la notificación de las partes intervinientes con el objeto de ponerles en conocimiento de la presente sentencia, haciéndoles saber que una vez que conste en autos la última de las notificaciones, comenzará a transcurrir el lapso para interponer los recursos que consideren convenientes. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-

LA JUEZ

ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO EL SECRETARIO

ABG. ARMANDO JOSÉ PEÑA


En la misma fecha se copió y publicó, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m). Quedando su asiento en el libro diario bajo el número 03. Se libraron boletas de notificación.-


Srio.