TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Mérida, tres (03) de mayo de dos mil dieciséis (2016).-

206º y 157º

De la revisión de la actas procesales se desprende que este Tribunal a través de auto de esta misma fecha, dio entrada a la presente demanda de COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA, la cual fuera intentada por los abogados CESAR AUGUSTO GUERRERO TREJO y GUSTAVO ALFONSO MENDOZA RAMÍREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-4.983.719 y V-3.499.829, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 25.439 y 48.060, en su orden, domiciliados en esta ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábiles, en su carácter de endosatarios en procuración de la ciudadana ANA BEATRIZ SALAS DE RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad número V-5.203.692, de este domicilio y civilmente hábil, contra el ciudadano JOSÉ LUÍS SÁNCHEZ PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.467.176, domiciliado en la Aldea El Arenal, Parroquia Arias, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil. Manifiestan los aquí demandantes que son endosatarios en procuración de tres (03) cheques signados con los números 00001300, 00001284 y 00001297, el primero de fecha trece (13) de abril de dos mil quince (2015) y los demás de fecha trece (13) de julio de dos mil quince (2015), por las cantidades de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00), cada uno, emitidos a la orden de la ciudadana ANA BEATRIZ SALAS DE RAMÍREZ, ya identificada, por el ciudadano JOSÉ LUÍS SÁNCHEZ PACHECO, igualmente identificado, girados contra el Banco Provincial, cuenta corriente número 0108-0105-21-0100151473, oficina Mérida El Viaducto. Indican igualmente que los mencionados cheques fueron presentados para su cobro en taquilla en la institución bancaria correspondiente en fecha veinte (20) de julio de dos mil quince (2015), donde le fueron negados sus pagos por girar sobre fondos no disponibles, tal y como consta en las hojas de devolución de cheques y en la inspección extrajudicial realizada por la Notaría Pública Segunda del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha seis (06) de abril de dos mil dieciséis (2016), agotando así todas las diligencias pertinentes para lograr el pago de la deuda resultando nugatorio. Ahora bien, en atención a dicha solicitud y en aras de preservar el debido iter procesal a través del cual se debe tramitar, es por lo que esta Juzgadora efectúa las siguientes consideraciones:

Nuestro Tribunal Supremo de Justicia en fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil nueve (2009), emitió resolución número 2009-0006 a través de la cual se establecieron las nuevas competencias de los Tribunales Civiles a nivel nacional; en este sentido, entre las atribuciones conferidas a los Tribunales de Municipio, destaca el hecho que los mismos conocerán de todas aquellas causas que no excedan las TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (3000 U.T.), actualmente equivalentes a la cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y UN MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 531.000,00). De lo anteriormente expuesto, se infiere que la parte actora en la presente demanda fijó la estimación de la demanda en la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS SESENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 1.562.499,94) equivalentes a OCHO MIL OCHOCIENTAS VEINTISIETE CON SESENTA Y OCHO UNIDADES TRIBUTARIAS (8.827,68 U.T.), y la misma debe presentarse ineludiblemente ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, que en la definitiva y de conformidad con las normas ut supra señaladas, es el que resulta competente por la Cuantía. Y ASÍ SE DECLARA.

En este sentido, el artículo 47 ejusdem, indica:
“La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine”. (Cursiva y negrillas de quien suscribe el fallo).
Complementa el encabezado del artículo 60 de la Ley Civil Adjetiva, señalando:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso”.
Expuesto lo anterior, es por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora declarar de oficio su incompetencia por la cuantía. Y ASÍ SE DECLARA.

En atención a las consideraciones ya expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, SE DECLARA INCOMPETENTE POR LA CUANTÍA para conocer de la presente demanda de COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA, intentada por los abogados CESAR AUGUSTO GUERRERO TREJO y GUSTAVO ALFONSO MENDOZA RAMÍREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-4.983.719 y V-3.499.829, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 25.439 y 48.060, en su orden, domiciliados en esta ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábiles, en su carácter de endosatarios en procuración de la ciudadana ANA BEATRIZ SALAS DE RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad número V-5.203.692, de este domicilio y civilmente hábil, contra el ciudadano JOSÉ LUÍS SÁNCHEZ PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.467.176, domiciliado en la Aldea El Arenal, Parroquia Arias, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, DECLARANDO EN CONSECUENCIA COMO COMPETENTE al TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Se le hace saber a la parte demandante que la presente decisión quedará firme si no se solicita la regulación de competencia dentro del plazo de CINCO (5) DÍAS DE DESPACHO siguientes a este pronunciamiento. En caso de no solicitarse tal regulación, la causa continuará su curso ante el Juez declarado competente, quien continuará el curso del proceso al TERCER (3º) DÍA SIGUIENTE al recibo del expediente, todo ello de conformidad con el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil y parte in fine del artículo 75 del referido texto procesal. Por la naturaleza del fallo no hay pronunciamiento sobre costas. Por cuanto la presente decisión se publica dentro del lapso, es por lo que las partes intervinientes se encuentran a derecho para conocer de la misma e interponer los recursos que estimen convenientes. DADO, SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la ciudad de Mérida, a los tres (03) días del mes de mayo de dos mil dieciséis (2016).- Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-

LA JUEZ

ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO
EL SECRETARIO

ABG. ARMANDO JOSÉ PEÑA


En la misma fecha se copió y publicó, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.). Quedando su asiento en el libro diario bajo el número 33.-



Srio.