TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
EXPEDIENTE N° 7890
DEMANDANTE(S): FEO AGUIRRE JAIME BERTRAND, a través de su apoderada judicial Abg. VIVIANI ZAMUNDIO VIVAS.-
DEMANDADO(S): DÍAZ RODRÍGUEZ NELLY CAROLINA y JULIO DÍAZ RODRÍGUEZ ARTIGAS.-
MOTIVO: DESALOJO (Vivienda).-
Fecha de admisión: veintitrés (23) de enero de dos mil quince (2015).-
206º y 157º
CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA
El presente procedimiento se inicia mediante libelo de demanda interpuesto por el ciudadano JAIME BERTRAND FEO AGUIRRE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.105.328, domiciliado en la ciudad de Maracaibo Estado Zulia y civilmente hábil, a través de su apodera judicial abogada VIVIANI ZAMUDIO VIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.013.357, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 32.757, domiciliada en la ciudad de Maracaibo Estado Zulia y jurídicamente hábil, mediante el cual procede a demandar por DESALOJO (Vivienda), a los ciudadanos NELLY CAROLINA DÍAZ RODRÍGUEZ y JULIO DÍAZ RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.709.193 y V-9.069.042, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles. Al folio 49, se evidencia auto dictado por este Tribunal en fecha veintitrés (23) de enero de dos mil quince (2015), admitiendo la demanda propuesta y emplazando a la parte accionada para su comparecencia al quinto día siguiente al que conste en autos la última de las citaciones, para celebrar la correspondiente audiencia de mediación. Riela al folio 50 diligencia suscrita por la parte actora mediante la cual sustituyó el poder otorgado por el ciudadano JAIME BERTRAND FEO AGUIRRE, en la abogada GRACIELA GIL GARCÍA, titular de la cédula de identidad número V-5.187.493, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 65.912 y jurídicamente hábil. Riela a los folios 53 y 63, diligencias suscritas por el Alguacil de este Tribunal en fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil quince (2015), mediante las cuales consignó recibos y recaudos de citación sin firmar, librados a los ciudadanos demandados. Al folio 74, se dictó auto acordando la citación de la parte demandada por carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Se lee al folio 77, diligencia suscrita por la parte actora consignando periódicos donde aparece publicado el cartel de citación librado. La Secretaria del Tribunal dejó constancia al folio 81, que en fecha catorce (14) de octubre de dos mil quince (2015) fijó en el domicilio de la parte accionada el cartel de citación librado. Al folio 85, la Secretaria del Tribunal dejó constancia en fecha seis (06) de noviembre de dos mil quince (2015) que transcurrido el lapso para la comparecencia de la parte demandada conforme al artículo 223 de la Norma Civil Adjetiva no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial. En fecha dieciséis (16) de noviembre de dos mil quince (2015), se dictó auto a través del cual se acordó oficiar al Coordinador Regional de la Defensa Pública del Estado Bolivariano de Mérida, a los fines de que le sea nombrado defensor judicial a los ciudadanos demandados. Se constata al folio 89, diligencia de fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil quince (2015) suscrita por la Defensora Pública Primera con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial, Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda de los Estados Mérida, Táchira y Trujillo, la abogada ANDREINA PUENTES ANGULO, titular de la cédula de identidad número V-14.267.034, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 103.369 y hábil, mediante la cual aceptó su designación como defensora de los ciudadanos accionados. En fecha doce (12) de enero de dos mil dieciséis (2016), el ciudadano Alguacil del Tribunal consignó boleta de citación debidamente firmada por la defensora pública de la parte demandada. Riela al folio 95, acta de audiencia de mediación celebrada en fecha diecinueve (19) de enero de dos mil dieciséis (2016), la cual fue prorrogada para el día veinticinco (25) de enero de dos mil dieciséis (2016), acta la cual corre agregada al folio 96, siendo nuevamente prorrogada para el día veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016), del mismo modo consta al folio 97, que resultando infructuosa la oportunidad de conciliar en la audiencia de mediación, se le ordenó a la parte accionada dar contestación a la demanda dentro de los diez (10) días hábiles siguientes. Al folio 98, se lee escrito de contestación a la demanda suscrito en fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil dieciséis (2016). Asimismo se evidencia a los folios 101 y 102, escrito de subsanación a la cuestión previa suscrito en fecha veintitrés (23) de febrero de dos mil dieciséis (2016) por la parte actora. En fecha primero (1°) de marzo de dos mil dieciséis (2016) se dictó sentencia interlocutoria declarando sin lugar la cuestión previa alegada por la parte demandada. En fecha cuatro (04) de marzo de dos mil dieciséis (2016) se dictó sentencia interlocutoria fijando los puntos controvertidos en la presente causa, igualmente se ordenó abrir un lapso de ocho (08) días para la promoción de pruebas, lo cual consta a los folios 106 al 108. Al folio 118, la Secretaria dejó constancia que en fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil dieciséis (2016), la apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas. Al folio 119, riela escrito de promoción de pruebas suscrito por la defensa pública de la parte demandada en fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil dieciséis (2016). Al folio 120, el Secretario del Tribunal dejó constancia que en fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil dieciséis (2016), la defensora pública de la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas. En fecha cuatro (04) de marzo de dos mil dieciséis (2016) el Tribunal se pronunció sobre las pruebas promovidas por las partes intervinientes. Al folio 124 se evidencia escrito de fecha once (11) de abril de dos mil dieciséis (2016), contentivo de recurso de apelación contra la admisión de las pruebas suscrito por la parte demandante, la cual fue oída en un solo efecto a través de auto de fecha doce (12) de abril de dos mil dieciséis (2016). Riela a los folios 136 al 143 acta de audiencia de juicio celebrada en fecha diecisiete (17) de mayo de dos mil dieciséis (2016).
CAPÍTULO II
DE LA MOTIVA
LA PARTE ACTORA EXPONE EN SU ESCRITO LIBELAR ENTRE OTRAS COSAS LO SIGUIENTE: Que el inmueble objeto del presente juicio está constituido por una casa – quinta, ubicada en la denominada urbanización “LA HACIENDA”, Belenzate, calle Dante, signada con el N° 6, de la nomenclatura interna de la misma Urbanización Jurisdicción de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, de la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida denominada “LOS FEO” la cual es propiedad única y exclusiva de la ciudadana LAURA ELENA AGUIRRE VIUDA DE FEO, quien en vida era venezolana, mayor de edad, médico cirujano, titular de la cédula de identidad número V-2.053.100, quien falleció ab-intestato en esta ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida. Que al fallecimiento de la ciudadana LAURA ELENA AGUIRRE VIUDA DE FEO, ya identificada, sobreviven sus herederos los ciudadanos JAIME BERTRAND y LEANDRO JAVIER FEO AGUIRRE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad números V-10.105.328 y V-12.436.671, respectivamente, quienes tienen la cualidad de herederos únicos y universales de su progenitora, fijación y cualidad que se demuestra de la declaración sucesoral de fecha ocho (08) de mayo de dos mil doce (2012), con el expediente N00432. Que mediante documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Mérida Estado Bolivariano de Mérida, en fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil cinco (2005), inserto bajo el número 47, tomo 12 de los libros de autenticaciones, el ciudadano JAIME FEO AGUIRRE, con amplia y plena autorización de su legítima progenitora, procedió a celebrar contrato de arrendamiento con la ciudadana NELLY CAROLINA DÍAZ RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 8.709.193, domiciliada en el inmueble objeto del presente juicio y para el año dos mil siete (2007), quien en forma arbitraria dejó para que se quedara habitando el inmueble a su hermano ciudadano JULIO DÍAZ RODRÍGUEZ, sin permiso, ni participación alguna a la arrendadora. Que la relación arrendaticia se mantuvo siempre en buenos términos entre las partes contratantes. Que el canon de arrendamiento se estableció y se mantuvo en una cantidad accesible por un monto en la actualidad DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000). Que el contrato tendría una duración o una vigencia de doce (12) meses, contados a partir desde el primero (1º) del mes de enero del año dos mil cinco (2005), hasta el treinta y uno (31) de diciembre del dos mil cinco (2005), siendo potestativo de el arrendador, que al vencimiento del plazo fijo, previa supervisión del arrendador, a fin de constatar que el mismo se encontrare en perfecto estado y así expresarle su deseo de prorrogar el contrato o dar por resuelto el mismo. De la misma manera invocan como causal para solicitar la entrega del inmueble la necesidad que tienen los actuales co-propietarios de ocuparlo con sus familias. Asimismo alega la necesidad de ocupar el inmueble y la no voluntad de continuar con el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes. Que ante la reiterada negativa del nombrado arrendatario presentaron formal solicitud del procedimiento previo de arrendamiento inmobiliario en fecha nueve (09) de mayo del dos mil trece (2013), del cual se ordenó el inicio de averiguación en fecha veintidós (22) de julio del año dos mil trece (2013), habiéndose cumplida la fase administrativa y en virtud de que las gestiones realizadas los actos administrativos fueron infructuosas se habilito la vía administrativa. En ese mismo orden de ideas solicita que se decrete medida judicial de desalojo de la vivienda antes descrita, que actualmente ocupa el ciudadano JULIO DÍAZ RODRÍGUEZ en ese sentido solicitan sea entregado totalmente libre de personas y de cosas. Consecuentemente es por todo lo expuesto que procede a demandar como en efecto demanda por desalojo del bien inmueble arrendado y de su propiedad, a los ciudadanos FELIPE JAVIER PULEO MORALES y ARITSEL PULEO ARTIGAS, plenamente identificados, en su condición de arrendatario e inquilina, Que estima la presente demanda en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000).
LA DEFENSORA PÚBLICA DE LA PARTE DEMANDADA EN SU OPORTUNIDAD LEGAL DIO CONTESTACIÓN A LA DEMANDA EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: Que niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho, el petitorio de la demanda interpuesta por el ciudadano JAIME BERTRAND FEO AGUIRRE, ya identificado, en su condición de propietario del inmueble objeto del presente juicio. Del mismo modo alega que los demandados de autos, no fueron informados de la necesidad que manifiesta el propietario del inmueble. Posteriormente rechaza e impugna la estimación del valor de la demanda de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), realizada por la parte demandante, por cuanto los ciudadanos arrendatarios se encuentran solventes con sus pagos de canon de arrendamiento.
LA PARTE DEMANDANTE PROMUEVE LAS SIGUIENTES PRUEBAS:
ÚNICA: Respecto a las pruebas promovidas por la parte accionante, éste despacho constata que al folio ciento veintitrés (123), riela auto de fecha primero (1º) de abril de dos mil dieciséis (2016), por medio del cual se declararon INADMISIBLES las pruebas promovidas por la parte demandante, por las razones allí expresadas. En consecuencia, éste Juzgado no tiene materia sobre la cual decidir. Y ASÍ SE DECLARA.
LA PARTE DEMANDADA PROMUEVE LAS SIGUIENTES PRUEBAS:
ÚNICA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio del Expediente Administrativo número 861/13 llevado ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas, con el objeto de demostrar que la parte accionante logró probar la causal alegada. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora luego de la revisión exhaustiva de las actas procesales, no constata la existencia del referido expediente en autos; sin embargo del folio cuarenta y dos (42) al cuarenta y cinco (45), riela efectivamente PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA número 861/13 dictada por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas (SUNAVI), en fecha siete (07) de abril de dos mil catorce (2014), por medio del cual se HABILITA LA VÍA JUDICIAL, sin que del mismo se desprenda elemento de convicción alguno que guarde relación con el hecho que si la causal alegada fue demostrada o no, esto por cuanto la providencia en cuestión no realiza valoración alguna de los elementos probatorios aportados en fase administrativa, por el contrario se limita a habilitar a las partes a que eleven su petición al órgano jurisdiccional. Por lo expuesto, esta Juzgadora no aprecia ni le otorga valor probatorio a la prueba in comento, en los términos como fue promovida. Y ASÍ SE DECLARA.
LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LO SIGUIENTES TÉRMINOS:
PUNTO PREVIO: Se evidencia del escrito de contestación a la demanda, que la parte accionada procedió a rechazar la estimación de la demanda por exagerada, aduciendo que el demandado de autos se encuentra solvente con el pago de los cánones de arrendamiento, y ha cuidado el inmueble arrendado como buen padre de familia. En éste sentido, el primer aparte del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva”.
Consecuentemente, siendo que la acción cabeza de autos se encuentra referida a la resolución de la relación arrendaticia existente, es por lo que se precisa traer a colación el contenido del artículo 36 de la norma civil adjetiva, que establece:
“En las demandas sobre la validez o continuación de un arrendamiento, el valor se determinará acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios. Si el contrato fuere por tiempo indeterminado, el valor se determinará acumulando las pensiones o cánones de un año”.
Ahora bien, siendo que de autos se desprende que el canon de arrendamiento establecido es la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00), es por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 36 ejusdem, esta Juzgadora establece la cuantía de la presente acción en la cantidad VEINTICUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 24.000,00). Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUIDAMENTE, ESTE JUZGADO PASA A RESOLVER EL FONDO DE LA CONTROVERSIA EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
PRIMERO: Luego del respectivo análisis de las actas procesales, se evidencia que los justiciables sostienen una relación contractual arrendaticia de carácter indeterminado sobre un bien inmueble, suficientemente identificado en autos y por el cual se encuentran obligados entre sí de conformidad con lo establecido en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.585 y 1.592 del Código Civil Venezolano vigente y demás normativa prevista en la Ley para la Regulación del Arrendamiento de Viviendas. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: Así mismo, se evidencia que el actor fundamenta su demanda de DESALOJO en atención a la imperiosa necesidad que tiene de ocupar el inmueble arrendado por cuanto se traslada de la ciudad de Maracaibo a esta ciudad de Mérida, por motivos laborales, aunado a que su hermano LEANDRO JAVIER FEO AGUIRRE, culminó sus estudios en los Estados Unidos de Norteamérica (EEUU) y va a establecerse en la ciudad, esto de conformidad con lo previsto en el ordinal 2º del artículo 91 de la Ley para la Regulación del Arrendamiento de Viviendas. Esta causal de desalojo tiene su fundamento en la necesidad de ocupación del inmueble dado en arrendamiento, de acuerdo con tres clases de necesitados: el propietario, alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo. En este caso, para la procedencia del desalojo en beneficio del sujeto necesitado y de conformidad con lo regido en el artículo 506 de la Norma Civil Adjetiva, que señala:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba”.
Deben probarse entonces tres (03) requisitos esenciales:
1.- La existencia de la relación arrendaticia por tiempo indefinido o indeterminado (verbal o por escrito), pues de no ser así, sino a plazo fijo, el desalojo es improcedente, pues priva la necesidad de cumplimiento del contrato durante el tiempo prefijado más el agotamiento de la prórroga legal correspondiente y solo podrá ponérsele término por motivos diferentes con fundamento en el incumplimiento y no en la necesidad de ocupación; ahora, si el vínculo jurídico entre el propietario y el ocupante del inmueble no es arrendaticio, sino de otra naturaleza, o simplemente no existe ninguno entre los mismos, tampoco procederá tal acción, sino otra de acuerdo con las circunstancias que han dado lugar u origen a la ocupación del inmueble de que se trata.
2.- La cualidad de propietario del inmueble dado en arrendamiento como requisito de procedencia del desalojo, pues de no ser tal no tendrá esa legitimidad necesaria para que solo así pueda comprobar la necesidad que pudiere caracterizarle como motivo que justifica el desalojo en beneficio del dueño, o del pariente consanguíneo. Asimismo,
3.- La necesidad del propietario para ocupar el inmueble, sin cuya prueba tampoco procederá la mencionada acción, que debe aparecer justificada por la necesidad de ocupación con preferencia al ocupante actual.
La necesidad de ocupación tanto del propietario, como del pariente consanguíneo dentro del segundo grado, viene dada por una especial circunstancia que obliga, de manera terminante, a ocupar el inmueble dado en arrendamiento, que de no actuar así causaría un perjuicio al necesitado, no solo en el orden económico, sino social o familiar, o de cualquier otra categoría, es decir, cualquier circunstancia capaz de obligar al necesitado a tener que ocupar ese inmueble para satisfacer tal exigencia, que de otra forma podría resultar afectado de alguna manera. Específicamente la necesidad no viene dada solo por razones económicas, sino de cualquier naturaleza que, en un momento dado, justifican de forma justa la procedencia del desalojo. Se trata del hecho o circunstancia que en determinado momento se traduce por justo motivo, que se demuestra indirectamente en el interés indudable del necesitado para ocupar ese inmueble y no otro en particular. No solo la persona natural que aparezca como propietario, sino el pariente consanguíneo en comento, o la persona jurídica dueña del inmueble, pues como ha admitido la Corte Primera en lo Contencioso-Administrativo, en decisión del veintidós (22) de octubre de mil novecientos noventa y uno (1991), la necesidad del propietario de ocupar el inmueble se materializa cuando el mismo demuestre que dicha necesidad de ocupación está en relación con el uso que haría a través de una sociedad mercantil en la cual el propietario y su cónyuge son los únicos accionistas. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERO: En este sentido, de la revisión y estudio riguroso de las actas procesales se desprende que: 1) RELACIÓN ARRENDATICIA, en lo que se refiere a la existencia de la relación arrendaticia, ciertamente obra en autos contrato de arrendamiento que vincula a los justiciables, el cual fuera otorgado ante Notaría Pública en fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil cinco (2005), dando inicio en fecha primero (1º) de enero de dos mil cinco, con una vigencia de doce (12) meses; 2) PROPIEDAD DEL INMUEBLE, en lo que respecta a la cualidad de propietario del inmueble del cual se demanda su desalojo, de autos se desprende que el mismo le correspondió en propiedad a la ciudadana LAURA ELENA AGUIRRE DE FEO, madre del aquí demandante, conforme a documento protocolizado ante la hoy Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha veintinueve (29) de septiembre de mil novecientos setenta y ocho (1978), quien falleciera en fecha veintitrés (23) de enero de dos mil doce (2012) y de cuya Solvencia de Declaración Sucesoral de fecha veintitrés (23) de agosto de dos mil doce (2012), se evidencia que el ciudadano JAIME BERTRAND FEO AGUIRRE, aquí demandante es causahabiente de la referida ciudadana y, por ende, co-propietario del inmueble objeto de la presente acción (se encuentra indicado en el particular 5 de la forma 32, anexo 1 de la declaración Sucesoral de la ya indicada causante); 3) NECESIDAD DE OCUPACIÓN, finalmente, en lo relacionado a la plena prueba de la argüida necesidad de ocupar el inmueble en cuestión, el actor la fundamenta en dos hechos: primero, en su necesidad de ocupar el inmueble por cuanto se traslada de la ciudad de Maracaibo a esta ciudad de Mérida, por motivos laborales y, segundo, por cuanto su hermano LEANDRO JAVIER FEO AGUIRRE, culminó sus estudios en los Estados Unidos de Norteamérica (EEUU) y va a establecerse en la ciudad. Ahora, habiéndose ya establecido que las pruebas promovidas por el actor no fueron admitidas, esta Juzgadora sustenta su motivación en los documentos fundamentales que fueran acompañados junto al libelo de demanda; en éste sentido tenemos que la parte accionante acompañó: a) poder judicial de representación conferido a su abogada de confianza; b) contrato de arrendamiento que vincula a los justiciables; c) documento de partición debidamente protocolizado que acredita la propiedad del inmueble en cuestión a la causante LAURA ELENA AGUIRRE de FEO; d) acta de defunción de la mencionada causante; e) certificado de Solvencia y Declaración Sucesoral de la ya indicada causante; f) partidas de nacimiento de los ciudadanos JAIME BERTRAND FEO AGUIRRE y LEANDRO JAVIER FEO AGUIRRE; g) acta de matrimonio de los ciudadanos JAIME BERTRAND FEO AGUIRRE y KALMARY CHIQUINQUIRÁ URBINA CASTRO; h) partidas de nacimiento de los hijos del matrimonio indicado, a saber, Leandro Javier Feo Urbina y Samantha Isabel Feo Urbina; i) oficio librado por un tercero ajeno al presente procedimiento, a saber de la Corporación Médica Su Vida CSV, C.A., de fecha seis (6) de mayo de dos mil trece (2013), dirigido al ciudadano JAIME FEO AGUIRRE, por medio del cual se le notifica su designación como coordinador de sucursal en esta ciudad de Mérida; j) poder conferido por el ciudadano a su hermano JAIME BERTRAND FEO AGUIRRE; k) providencia administrativa número 861/13 dictada por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas (SUNAVI), en fecha siete (07) de abril de dos mil catorce (2014). Ahora bien, fundamentándose en dichos documentos, se precisa indicar que ninguno de los mismos genera elemento de convicción alguno que soporte o demuestre el argumento de necesidad esgrimido por el actor; precisando el descrito en el litera “i”, a saber el oficio librado la Corporación Médica Su Vida CSV, C.A., de fecha seis (6) de mayo de dos mil trece (2013), dirigido al ciudadano JAIME FEO AGUIRRE, donde se le notifica su designación como coordinador de sucursal en esta ciudad de Mérida, el mismo es un documento emanado de un tercero ajeno al presente procedimiento, motivo por el cual debió ser ratificado mediante la prueba testimonial, esto conforme a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
Así mismo, respecto a la argüida necesidad del ciudadano LEANDRO JAVIER FEO AGUIRRE de ocupar el inmueble señalado, de autos se desprende que la acción cabeza de autos es incoada por el ciudadano JAIME BERTRAND FEO AGUIRRE¸ debidamente representado de abogado, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 140 de la Norma Civil Adjetiva, mal puede hacer valer en juicio, en nombre propio, un derecho ajeno. Y ASÍ SE DECLARA.
Por todo lo anteriormente expuesto, dado que de las actas procesales no se desprende fehacientemente la necesidad que tiene la parte accionante de habitar el bien inmueble en cuestión, esto de conformidad con lo previsto en el artículo 506 de la Norma Civil Adjetiva, es por lo que resulta forzoso declarar SIN LUGAR la petición del accionante, tal y como se decretará en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.
CUARTO: El encabezado del artículo 254 de la Norma Adjetiva Civil, establece:
“Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma”.
Así mismo, el encabezado del artículo 12 ejusdem, señala:
“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia”.
Por lo expuesto y dado que la parte accionante no logró probar sus afirmaciones de hecho, resulta forzoso para esta Juzgadora, declarar SIN LUGAR la acción propuesta por el actor, tal y como se declarará formalmente en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO III
DE LA DISPOSITIVA
En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JAIME BERTRAND FEO AGUIRRE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.105.328, domiciliado en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia y civilmente hábil, en su carácter de parte arrendadora – demandante, representado judicialmente por las abogadas en ejercicio VIVIANI JOSEFINA ZAMUDIO VIVAS y GRACIELA COROMOTO GIL GARCÍA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-9.013.357 y V-5.187.493, respectivamente, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 32.757 y 65.912, en su orden, la primera domiciliada en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, la segunda en la ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábiles, contra los ciudadanos NELLY CAROLINA DÍAZ RODRÍGUEZ y JULIO CESAR DÍAZ RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad números V-8.709.193 y V-9.069.042, en su orden, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, en su carácter de parte arrendataria – demandada, debidamente representados por la Defensora Pública Primera con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial, Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda de los Estados Mérida, Táchira y Trujillo, abogada ANDREINA PUENTES ANGULO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.267.034, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 103.369, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, por DESALOJO POR NECESIDAD DEL INMUEBLE. De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente perdidosa. Por cuanto la presente decisión se publica dentro del lapso establecido en el artículo 121 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, es por lo que las partes se encuentran a Derecho para conocer de la misma e interponer los recursos que estimen pertinentes. DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la ciudad de Mérida, a los treinta (30) días del mes de mayo de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
LA JUEZ
ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO EL SECRETARIO
ABG. ARMANDO JOSÉ PEÑA
En la misma fecha se copió y publicó, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m), quedando su asiento en el libro diario bajo el número 02.-
Srio.
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