TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
Mérida, treinta (30) de mayo de dos mil dieciséis (2016)

206º y 157°

SOLICITANTES: MIGUEL ANTONIO PÉREZ y OLGA MARGARITA GUTIÉRREZ ORTEGA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad números V-2.996.762 y V-7.887.671, respectivamente, domiciliados el primero en Residencias Gavidia, Torre 1, Piso 5, Apartamento N° 5B, Sector Santa Bárbara, Jurisdicción de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y la segunda en la Calle el Búho con la vía principal de la Pedregosa, casa N° 1, Jurisdicción de la Parroquia Lasso de la Vega, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por la abogada ANA ZARVELLY SALAS PIÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.022.586, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 48.222, de este domicilio y jurídicamente hábil.-

MOTIVO: DIVORCIO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO VIGENTE.-

EXPEDIENTE CIVIL Nº 8121

CAPITULO I
DE LA NARRATIVA

Por auto de fecha primero (01) de abril de dos mil dieciséis (2016), se le dio entrada a la presente solicitud y se admitió la misma por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, ordenando consecuentemente librar boleta de notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, con el objeto de que haga o no las observaciones que crea pertinentes dentro de los diez (10) días hábiles de despacho siguientes a que conste en autos su notificación y vencido dicho lapso, se dictará sentencia definitiva en el décimo segundo (12°) día de despacho siguiente a dicha notificación (folio 08), en esa misma fecha se libraron los recaudos de notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, en los mismos términos aludidos en el auto de admisión y se entregaron al ciudadano Alguacil de este Tribunal para que la hiciera efectiva. A través de escrito de fecha siete (07) de abril de dos mil dieciséis (2016), los ciudadanos aquí solicitante ratificaron la presente solicitud de divorcio tal y como se evidencia al folio diez (10). Al folio doce (12) riela constancia de fecha catorce (14) de abril de dos mil dieciséis (2016), suscrita por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual consignó boleta de notificación librada a la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, la cual corre agregada al folio trece (15), debidamente firmada por la abogada EDDYLEIBA BALZA. De igual manera se puede verificar que ha transcurrido en forma íntegra el lapso establecido en el segundo aparte del Artículo 185-A del Código Civil venezolano, sin que haya oposición por parte del Fiscal de Familia del Ministerio Público.

CAPITULO II
DE LA MOTIVA

Los solicitantes, ciudadanos, MIGUEL ANTONIO PÉREZ y OLGA MARGARITA GUTIÉRREZ ORTEGA, ya identificados, señalan en su escrito de solicitud, entre otros particulares que contrajeron matrimonio por ante el Concejo Municipal del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, en fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil cinco (2.005), según acta de matrimonio N° 23, posteriormente inserta en el ante el Registro Civil de la Parroquia Concepción del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, bajo el N° 71, Libro 2, correspondiente a ese mismo año, que acompañan junto a su escrito de solicitud. De igual manera manifiestan que después de contraído el matrimonio fijaron su último domicilio conyugal en Residencias Gavidia, Torre 1, Piso 5, Apartamento N° 5B, Sector Santa Bárbara, Jurisdicción de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida. Señalan que de esa unión no procrearon hijos. Manifiestan que decidieron separarse de hecho por razones que no vienen al caso explicar, desde el día 20 de enero del año mil once (2.011), produciéndose una ruptura prolongada de su vida en común. Finalmente indican que por todas las razones expuestas es que solicitan se declare su divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil venezolano vigente. Ahora bien, expuestos los fundamentos de hecho anteriormente señalados, esta Juzgadora procede a valorar las pruebas promovidas a fin de determinar si la pretensión incoada tiene fundamento legal y su procedencia en derecho.

LOS SOLICITANTES PROMUEVEN DOCUMENTALES:

PRIMERO: Copia certificada del acta de matrimonio de los cónyuges MIGUEL ANTONIO PÉREZ y OLGA MARGARITA GUTIÉRREZ ORTEGA, inserta ante el Registro Civil de la Parroquia Concepción, Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, bajo el número 71, Libro 2, correspondiente al dos mil cinco (2.005), (folios 02 y 03 con sus vueltos).

SEGUNDO: Copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos MIGUEL ANTONIO PÉREZ y OLGA MARGARITA GUTIÉRREZ ORTEGA, (folio 05).

LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:

PRIMERO: Luego de la revisión de las actas procesales y del acervo probatorio incorporado, esta Juzgadora evidencia que ciertamente los aquí solicitantes contrajeron matrimonio por ante el Concejo Municipal del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, en fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil cinco (2.005), tal y como se evidencia en copia certificada del acta de matrimonio N° 23, posteriormente inserta en el ante el Registro Civil de la Parroquia Concepción del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, bajo el N° 71, Libro 2, correspondiente a ese mismo año, que acompañan junto a su escrito de solicitud. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO: Así mismo, se desprende de la declaración de los requirentes, que desde el día 20 de enero del año mil once (2.011), por razones que no es el caso señalar, se separaron de hecho, habiendo transcurrido desde esa fecha hasta el día de hoy mas de cinco años (05) años produciéndose una ruptura prolongada de su vida en común.
En este sentido, el Artículo 185-A de la Norma Civil Sustantiva, establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
Ahora bien, por cuanto de la revisión de las actas que conforman la presente solicitud, se evidencia fehacientemente la ruptura prolongada de la vida en común, aunado al hecho que de las actas no surge elemento de convicción alguno que demuestre que en dicho lapso hubo la reconciliación de los cónyuges, es por lo que en atención a los argumentos de hecho y derecho invocados y de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil venezolano vigente, este Tribunal declara el DIVORCIO de los aquí solicitantes y por ende DISUELVE EL VÍNCULO MATRIMONIAL de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil venezolano vigente, tal y como se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA

En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO intentada por los ciudadanos MIGUEL ANTONIO PÉREZ y OLGA MARGARITA GUTIÉRREZ ORTEGA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad números V-2.996.762 y V-7.887.671, respectivamente, domiciliados el primero en Residencias Gavidia, Torre 1, Piso 5, Apartamento N° 5B, Sector Santa Bárbara, Jurisdicción de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y la segunda en la Calle el Búho con la vía principal de la Pedregosa, casa N° 1, Jurisdicción de la Parroquia Lasso de la Vega, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida. En consecuencia se declara disuelto el VÍNCULO MATRIMONIAL que fuera celebrado por ante el Concejo Municipal del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, en fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil cinco (2.005), según acta de matrimonio N° 23, posteriormente inserta en el ante el Registro Civil de la Parroquia Concepción del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia , bajo el N° 71, Libro 2, correspondiente a ese mismo año, que acompañan junto a su escrito de solicitud. Se ordena remitir oficio con copia certificada de la presente decisión al REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA CONCEPCIÓN, MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DEL ESTADO ZULIA, al REGISTRO PRINCIPAL CIVIL DEL ESTADO ZULIA y a la RECTORÍA CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a los fines legales consiguientes, una vez quede firme la presente decisión. Se le hace saber a los solicitantes que tienen a su disposición el lapso señalado en el único aparte del artículo 252 y el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil. DADO, SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la ciudad de Mérida, a los treinta (30) días del mes de mayo del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de La Independencia y 157º de La Federación.-

LA JUEZ

ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO
EL SECRETARIO

ABG. ARMANDO JOSE PEÑA.


En la misma fecha se copió y publicó, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.). Quedando su asiento en el libro diario bajo el número 11.


Srio.