TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Mérida, treinta (30) de mayo de dos mil dieciséis (2016).-
206° y 157°
Por cuanto éste Tribunal por medio de auto de fecha trece (13) de abril de dos mil dieciséis (2016), se ABOCÓ al conocimiento de la presente causa, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Norma Civil Adjetiva y en aras de dar continuidad a procedimiento, esta Juzgadora realiza las siguientes consideraciones:
PRIMERA: Al folio veinticinco (25) del expediente, riela diligencia de fecha nueve (09) de octubre de dos mil quince (2015), suscrita por el ciudadano Alguacil del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, por medio de la cual agrega boleta de citación debidamente firmada por el demandado de autos, ciudadano GUSTAVO RUEDA. A los efectos, el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Llegado el día fijado para la contestación de la demanda según las reglas ordinarias, el demandado la presentará por escrito y expresará en ella todas las defensas previas y de fondo que creyere conveniente alegar”.
Así mismo, respecto a las reglas de emplazamiento dispuestas para el procedimiento ordinario, el artículo 344 ejusdem, prevé:
“El emplazamiento se hará para comparecer dentro de los veinte días siguientes a la citación del demandado o del último de ellos si fueren varios”.
Se tiene entonces, que la parte demandada deberá dar contestación a la demanda incoada en su contra dentro del lapso de veinte (20) días de Despacho siguientes al que conste en autos su citación. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDA: Igualmente, al folio veintiocho (28) y siguientes del expediente, obra agregado escrito presentado en fecha nueve (09) de noviembre de dos mil quince (2015), por medio del cual el ciudadano GUSTAVO RUEDA, a través de su apoderada judicial, abogada ANA RITA SALAS DE MUÑOZ, identificada en autos, expuso lo siguiente: “Estando dentro del lapso para contestar la demanda, que por DESALOJO, interpuso el ciudadano JESÚS ALIRIO PLAZA ESPINOZA (…) contra el ciudadano GUSTAVO RUEDA, (…) no vengo a contestarla sino a oponer la cuestión previa prevista en el numeral 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la incompetencia de este Tribunal para conocer el presente juicio”.
En éste sentido, el artículo 866 del Código de Procedimiento Civil, expresa:
“Si el demandado planteare en su contestación cuestiones previas de las contempladas en el artículo 346, éstas se decidirán en todo caso antes de la fijación de la audiencia o debate oral, en la forma siguiente:
1º Las contempladas en el ordinal 1° del artículo 346, serán decididas en el plazo indicado en el artículo 349 y se seguirá el procedimiento previsto en la Sección 6a. del Título del Libro Primero, si fuere impugnada la decisión”.
TERCERA: Se desprende de autos, que la parte accionada, vista la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha dieciocho (18) de noviembre de dos mil quince (2015), tempestivamente interpuso solicitud de Regulación de Competencia.
Ahora bien, el artículo 71 de la Norma Civil Adjetiva, señala:
“La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.
Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo 349, la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia”.
CUARTA: Finalmente, al folio ochenta (80) y siguientes del expediente, cursa decisión proferida en fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil dieciséis (2016), por medio de la cual se declara CON LUGAR la solicitud de Regulación de Competencia, declarando consecuentemente competente al Tribunal de Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, decisión esta declarada definitivamente firme en fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil dieciséis (2016), tal y como consta al vuelto del folio noventa y tres (93) del expediente. En consecuencia, se precisa traer a colación el contenido del artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, el cual indica:
“La decisión se comunicará mediante oficio al Tribunal donde se haya suscitado la regulación de la competencia. Si la decisión declarase la incompetencia del Juez que venía conociendo, éste pasará inmediatamente los autos al Juez o Tribunal declarado competente, en el cual se continuará el curso del juicio el tercer día siguiente al recibo del expediente”.
Expuesto todo lo anterior, habiéndole dado entrada éste Tribunal a la presente causa en fecha trece (13) de abril de dos mil dieciséis (2016) y dando por recibido en fechas tres (03) y treinta (30) de mayo de dos mil dieciséis (2016), los cómputos requeridos al tribunal recurrido, evidenciándose además que, si bien es cierto la solicitud de regulación de la competencia no suspende el curso del proceso, igualmente es cierto que de autos no se desprende acto de sustanciación alguno posterior a ello, valga decir, a la remisión del respectivo cuaderno al Juzgado Superior para su decisión en fecha veintiséis (26) de noviembre de dos mil quince (2015) y del recibo del mismo con las resultas correspondientes en fecha cuatro (04) de abril de dos mil dieciséis (2016), es por lo que se debe concluir que se encuentra precluido el lapso para dar contestación a la demanda, sin que la parte demandada ejerciera oportunamente ese Derecho, puesto que en la oportunidad prevista se limitó a interponer la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil sin dar contestación al fondo de la controversia planteada. Y ASÍ SE DECLARA.
QUINTA: A los efectos, el encabezado del artículo 868 de la Norma Civil Adjetiva, señala:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso, el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la última parte del artículo 362”.
En consecuencia y con el objeto de dar continuidad al trámite procedimental en la presenta causa, habiéndose realizado los antecedentes del caso y velando por el ejercicio del derecho a la defensa de las partes, es por lo que, dada la omisión a la contestación a la demanda, se ordena a la parte accionada promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco (05) días de despacho siguientes o en su defecto se procederá como se indica en la última parte del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, tal y como formalmente se hará en lo sucesivo. Y ASÍ SE DECLARA.
En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ORDENA DAR CONTINUIDAD AL PRESENTE PROCEDIMIENTO, debiendo la parte demandada promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco (05) días de despacho siguientes al que conste en autos la última de las notificaciones libradas en ocasión del presente pronunciamiento, todo esto en aras de una correcta administración de justicia, velando ante todo por el ejercicio del derecho a la defensa. DADO, SELLADO, FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En la ciudad de Mérida, a los treinta (30) días del mes de mayo de dos mil dieciséis (2016) Años 206 de la Independencia y 157º de la Federación.-
LA JUEZ
ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO
EL SECRETARIO
ABG. ARMANDO JOSÉ PEÑA
En la misma fecha se copió y publicó, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) Quedando su asiento en el libro diario bajo el número 03. Se libraron boletas de notificación.-
Srio.
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