TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Mérida, treinta y uno (31) de mayo de dos mil dieciséis (2016).-
206º y 157º
Vista la diligencia de fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil dieciséis (2016), suscrita la apoderada judicial de la parte actora, abogada VIVIANI ZAMUDIO VIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.013.357, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 32.757, domiciliada en Maracaibo Estado Zulia y jurídicamente hábil, a través de la cual APELA del auto proferido por este Tribunal en fecha veintiséis (26) de abril de dos mil dieciséis (2016), agregado al folio ciento treinta y tres (133) del presente expediente, es por lo que esta Juzgadora a los efectos de oír o no la misma, realiza las siguientes consideraciones:
De la revisión de las actas procesales se evidencia que el auto dictado por este Tribunal en fecha veintiséis (26) de abril de dos mil dieciséis (2016), agregado al folio ciento treinta y tres (133) del presente expediente, corresponde a la oportunidad procesal para fijar la fecha de la celebración de la audiencia de juicio en la presente causa, por lo que se debe concluir que se atañe a una providencia que pertenece al impulso procesal. Y ASÍ SE DECLARA.
En este sentido y en aras de fundamentar el presente fallo, es preciso traer a colación la clasificación de las sentencias y sus efectos:
• SENTENCIAS DEFINITIVAS: son aquellas que ponen fin al proceso acogiendo o rechazando la pretensión del demandante.
• SENTENCIAS INTERLOCUTORIAS: son las que se dictan en el curso del proceso, para resolver cuestiones incidentales.
En nuestro Derecho la categoría de sentencia interlocutoria admite subdivisión, a saber:
• INTERLOCUTORIAS CON FUERZA DE DEFINITIVAS: que son aquellas que ponen fin al juicio sin pronunciarse respecto al fondo del asunto.
• INTERLOCUTORIAS SIMPLES: que son las demás sentencias que deciden cuestiones incidentales, en las cuales se concede peticiones de las partes relativas al desarrollo del proceso, mediando oposición de la contraparte, o sin ella.
• INTERLOCUTORIAS NO SUJETAS A APELACIÓN: esencialmente revocables por contrario imperio, las cuales constituyen meros autos de sustanciación, siendo como son, providencias que pertenecen al impulso procesal.
Es preciso señalar que, tanto la doctrina como la jurisprudencia han sido contestes en indicar que los autos de mero trámite o mera sustanciación son providencias emitidas por el Juez a los fines de impulsar y ordenar el proceso, que no susceptibles de causar gravamen alguno a las partes, pues no deciden puntos controvertidos. Y ASÍ SE DECLARA.
A tales efectos cabe mencionar la sentencia de fecha cinco (05) de mayo de dos mil cuatro (2004), proferida por la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, que señala:
“...Las sentencias interlocutorias no apelables y que corresponden obviamente al concepto de autos de mera sustanciación son aquellas que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes, y por ende son insusceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes, así lo ha aceptado reiteradamente la doctrina y la jurisprudencia; de tal manera que para conocer si se esta en presencia de una de estas decisiones llamadas de mera sustanciación hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas, traducen un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de su facultad de conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y por ende no apelable ya que de ser así se estaría violentando el principio de celeridad procesal tan celosamente custodiado por las normas adjetivas....”.
En consecuencia, siendo que la decisión recurrida por el accionado, se corresponde a los llamados AUTOS DE MERO TRÁMITE Y SUSTANCIACIÓN, insusceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causar gravamen irreparable a las partes intervinientes, es por lo que del mismo no puede recurrirse por medio del recurso ordinario de apelación. Y ASÍ SE DECLARA.
Por todas las consideraciones expuestas, es por lo que este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, NO OYE LA APELACIÓN INTERPUESTA por la apoderada judicial de la parte actora, abogada VIVIANI ZAMUDIO VIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.013.357, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 32.757, domiciliada en Maracaibo Estado Zulia y jurídicamente hábil, contra el auto proferido por este Tribunal en fecha veintiséis (26) de abril de dos mil dieciséis (2016), agregado al folio ciento treinta y tres (133) del presente expediente, por ser este AUTO DE MERO TRÁMITE Y SUSTANCIACIÓN, insusceptible de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causar gravamen irreparable a las partes intervinientes. DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la ciudad de Mérida, a los treinta y un (31) días del mes de mayo de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
LA JUEZ
ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO
EL SECRETARIO
ABG. ARMANDO JOSÉ PEÑA
En la misma fecha se copió y publicó, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.). Quedando su asiento en el libro diario bajo el número 05.-
Srio.
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