TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, treinta y uno (31) de mayo de dos mil dieciséis (2.016).-
206º y 157°

SOLICITANTES: YSLE ANTHONNY RIVAS FERNÁNDEZ Y GRECIA NATALI PEÑA TREJO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédula de identidad Nros V- 16.657.982 y V- 21.183.224, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, asistidos por el ABG. JORGE CASTRO MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.043.298, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 212.793, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.

MOTIVO: DIVORCIO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 185 DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO VIGENTE.

EXPEDIENTE N° 8.120.-

CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA
Por auto de fecha primero (01) de abril de dos mil dieciséis (2.016), se le dio entrada a la presente solicitud y se admitió la misma, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, ordenando consecuentemente librar boleta de notificación al FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con el objeto de que haga o no las observaciones que crea pertinentes dentro de los DIEZ (10) DÍAS HÁBILES DE DESPACHO SIGUIENTES a que conste en autos su notificación y vencido dicho lapso, se dictará sentencia definitiva en el TERCER DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE a dicha notificación. (folio 09).

Este Tribunal, en la misma fecha primero (01) de abril de dos mil dieciséis (2.016), libró los recaudos de notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, en los mismos términos aludidos en el auto de admisión y se entregaron al ciudadano alguacil de este Tribunal para que los hiciera efectivos (folio 09). En fecha trece (13) de abril de dos mil dieciséis (2.016) los ciudadanos GRECIA NATALI PEÑA TREJO Y YSLE ANTHONNY RIVAS FERNÁNDEZ, consignaron diligencias contentivas de ratificación a la solicitud de divorcio. (folios 11 y 12).

A través de diligencia de fecha veinte (20) de abril de dos mil dieciséis (2.016), el ciudadano alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscalía de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, la cual corre agregada y debidamente firmada por la ABG. EDDYLEYBA BALZA, inserta al folio (14). De igual manera se puede verificar que no existe oposición por parte del Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida.

CAPÍTULO II
DE LA MOTIVA
SOLICITANTES: YSLE ANTHONNY RIVAS FERNÁNDEZ Y GRECIA NATALI PEÑA TREJO, ya identificados, señalan en su escrito de solicitud, entre otros particulares que contrajeron matrimonio ante el Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha catorce (14) de marzo de dos mil catorce (2.014), según consta en el acta de matrimonio N° 03, correspondiente al año dos mil catorce (2.014), que acompaña junto a su escrito de solicitud. De igual manera manifiestan que después de contraído el matrimonio fijaron su último domicilio conyugal en el sector Zumba, Villas Juan Pablo II, casa N° 19, Mérida Estado Bolivariano de Mérida. Señalan que de esa unión no procrearon hijos. Indican que desde hace un (01) año, específicamente desde el inicio del mes de enero del año dos mil quince (2.015), por razones que no es el caso señalar, se separaron de hecho, por mutuo y voluntario acuerdo, por tal motivo y fundamentado en el artículo 185 del Código Civil Venezolano y sentencia N° 693, Exp. N° 12-1163, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02-06-2015, con ponencia de la Magistratura CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, solicitan se les declare el divorcio.
Ahora bien, expuestos los fundamentos de hecho anteriormente señalados, esta Juzgadora procede a valorar las pruebas promovidas a fin de determinar si la pretensión incoada tiene fundamento legal y su procedencia en derecho.

LOS SOLICITANTES PROMUEVEN DOCUMENTALES:

PRIMERO: Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos YSLE ANTHONNY RIVAS FERNÁNDEZ Y GRECIA NATALI PEÑA TREJO, inserta ante el Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, bajo el N° 03, correspondiente al año dos mil catorce (2.014). (folios 03, 04 y sus vueltos).
SEGUNDO: Copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos YSLE ANTHONNY RIVAS FERNÁNDEZ Y GRECIA NATALI PEÑA TREJO. (folios 05 y 06).
LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:

PRIMERO: Luego de la revisión de las actas procesales y del acervo probatorio incorporado, esta Juzgadora evidencia que ciertamente los aquí solicitantes contrajeron matrimonio ante el Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha catorce (14) de marzo de dos mil catorce (2.014), según consta en el acta de matrimonio N° 03, correspondiente al año dos mil catorce (2.014). Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDA: Así mismo, se desprende de la declaración de los requirentes, que desde hace un (01) año, específicamente desde el inicio del mes de enero del año dos mil quince (2.015), por razones que no es el caso señalar, se separaron de hecho, por mutuo y voluntario acuerdo, produciéndose una ruptura prolongada de su vida en común.

En este sentido, el artículo 185 del Código Civil Venezolano y sentencia N° 693, Exp. N° 12-1163, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02-06-2015, con ponencia de la Magistratura CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, establece la separación de mutuo acuerdo alegando ruptura prolongada de la vida en común.

Ahora bien, por cuanto de la revisión de las actas que conforman la presente solicitud, se evidencia fehacientemente la ruptura prolongada de la vida en común, aunado al hecho que de las actas no surge elemento de convicción alguno que hubo reconciliación entre los cónyuges, es por lo que en atención a los argumentos de hecho y derecho invocados y de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y sentencia N° 693, Exp. N° 12-1163, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02-06-2015, con ponencia de la Magistratura CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, este Tribunal declara el DIVORCIO de los aquí solicitantes y por ende DISUELVE EL VÍNCULO MATRIMONIAL de conformidad con el artículo 185 del Código Civil Venezolano y sentencia N° 693, Exp. N° 12-1163, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02-06-2015, con ponencia de la Magistratura CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, tal y como se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA
En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO intentada por los ciudadanos YSLE ANTHONNY RIVAS FERNÁNDEZ Y GRECIA NATALI PEÑA TREJO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédula de identidad Nros V- 16.657.982 y V- 21.183.224, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, asistidos por el ABG. JORGE CASTRO MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.043.298, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 212.793, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil. En consecuencia se declara disuelto el VÍNCULO MATRIMONIAL que fuera celebrado ante el Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha catorce (14) de marzo de dos mil catorce (2.014), según consta en el acta de matrimonio N° 03, correspondiente al año dos mil catorce (2.014).-

Se ordena remitir oficio con copia certificada de la presente decisión al REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA EL LLANO, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, AL REGISTRO PRINCIPAL CIVIL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA Y A LA RECTORÍA CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a los fines legales consiguientes, una vez quede firme la presente decisión. Se le hace saber a las partes que tienen a su disposición el lapso señalado en el único aparte del artículo 252 y artículo 288 del Código de Procedimiento Civil. DADO, SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la ciudad de Mérida, a los treinta y un (31) días del mes de mayo del año dos mil dieciséis (2.016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ

ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO
EL SECRETARIO

ABG. ARMANDO JOSÉ PEÑA
En la misma fecha se copió y publicó, siendo las 10:00 de la mañana.
Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 03.

SRIO.