TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS, DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
206º y 157 º
EXPEDIENTE Nº 0319
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana DORILA ELENA DAVILA DE MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.022.112; asistido por la Abogada MIRIAM DEL VALLE BRICEÑO ÁNGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.355.546, inpreabogado Nº 36.762.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JOSÉ GREGORIO PIACCIALLO VALERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.082.536;
MOTIVO: DESALOJO
CAPITULO I
DE LA NARRATIVA
Por recibido por distribución en fecha 04 de Junio del año 2015 demanda interpuesta por la ciudadana DORILA ELENA DAVILA DE MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.022.112; asistido por la Abogada MIRIAM DEL VALLE BRICEÑO ÁNGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.355.546, inpreabogado Nº 36.762 contra el ciudadano JOSÉ GREGORIO PIACCIALLO VALERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.082.536; por demanda de DESALOJO, fundamentada en los artículos 91 numerales 1 y 2 y 97 de la Ley para La Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda en concordancia en el decreto número 8190 con Rango , Valor y Fuerza de ley Contra el Desalojo Desocupación Arbitraria de vivienda y con los artículos 1167 y 1264 del Código Civil; En fecha nueve (09) de Junio del año 2015 (folio 11 del expediente) en fecha 12 de junio del 2015 se admite la demanda y en la misma fecha se libra la boletas de citación al demandado JOSÉ GREGORIO PIACCIALLO VALERO (folio 112 y 114); En el folio 115 obra inserto en el expediente en poder apud acta otorgado a la Abogada MIRIAM DEL VALLE BRICEÑO ÁNGEL, por la ciudadana DORILA ELENA DAVILA DE MORENO, en fecha 16 de junio del año 2015; Del folio 117 y 118 obra diligencia del alguacil del tribunal en la cual consigna boletas de citación debidamente firmada por el demandado JOSÉ GREGORIO PIACCIALLO VALERO, en fecha 17 de julio del año 2015 obra acta de audiencia de Mediación entre los ciudadanos DORILA ELENA DAVILA DE
MORENO y ciudadano JOSÉ GREGORIO PIACCIALLO VALERO en la cual se suspende la causa por que el demandado anteriormente citado compareció sin estar asistido por un abogado y manifestó no poseer los recursos para proveerse uno este tribunal procede de conformidad con el artículo 97 de la Ley para La Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda para notificar a la Defensa Pública a los fines que le designe un defensor.(folio 120) En la misma fecha 17 de Julio del 2015, se ordena oficiar a la defensa Publica (folio 121) en fecha 27 de Julio del 2015 obra diligencia del alguacil del tribunal dejando constancia de haber devuelto oficio firmando por el Coordinador de la defensa debidamente firmado (folio123); En fecha 04 de Agosto del 2015 la Defensora Pública Auxiliar del despacho defensoril Nº 01, ILIANA CECILIA MARTINEZ MORENO, en la cual asume la defensa del demandado JOSÉ GREGORIO PIACCIALLO VALERO; En fecha 17 de Septiembre del 2015 compareció el ciudadano JOSÉ GREGORIO PIACCIALLO
VALERO, asistido de la defensora Pública Andreina Puentes Angulo, en la cual se manifiesta en darse por citado, (folio 129) en fecha veintidós (22) de Septiembre del año 2015 y obra auto en la cual se fija la audiencia de mediación ; en fecha 29 de septiembre de 2015 y fecha 05 de octubre del año 2015 obran actas de Audiencia de Mediación encontrándose las partes presentes en las mismas no lograron llegar acuerdo alguno (folios 131, 132 , 133, 134 ); en fecha 05 de octubre del año 2015, visto que las partes no conciliaron se apertura el lapso de Diez (10) días hábiles de despacho para que la parte demandada de contestación a la demanda; En el folio 135 del expediente obra escrito suscrito ciudadano JOSÉ GREGORIO PIACCIALLO VALERO, asistido por la defensora Pública Andreina Puentes Angulo en fecha 21 de Octubre del año 2015 y anexos ( folio 135 al 138); Con diligencia de fecha veintisiete (27) de Octubre del año 2015 la Apoderada judicial de la parte actora Abogada MIRIAM DEL VALLE BRICEÑO ÁNGEL, consiga escrito de promoción de Pruebas (folio 140 al 143) por auto de fecha 28 de Octubre se apertura el lapso de ocho (08) días hábiles de despacho para que las partes promuevan pruebas de acuerdo con lo establecido en el artículo 112 de la Ley para La Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda;(folio 145); en fecha 16 de Noviembre del año 2015 Obra en el expediente escrito suscrito por la apoderada de la parte actora Abogada MIRIAM DEL VALLE BRICEÑO ÁNGEL, identificada en autos en el cual promueve pruebas y consignas sus anexos (folios 146 al 163 del expediente), en el folio 164 del expediente presentado en fecha 24 de Noviembre del 2015, escrito de promoción de pruebas suscrito por el ciudadano JOSÉ GREGORIO PIACCIALLO VALERO, asistido por la defensora Pública Andreina Puentes Angulo y en fecha 24 de Noviembre del año 2015 por diligencia consigna en cuatro folios útiles documento de trasmisión de propiedad (folio 165); en fecha 25 de Noviembre del año 2015 obra computo por secretaria del Tribunal donde costa el vencimiento del lapso probatorio y en su vuelto obra apertura del lapso para oponerse a las pruebas (folio 171) Por auto de fecha primero de Diciembre del año 2015; se admiten las pruebas promovidas por la partes (folios 172 al 174); en fecha 04 de marzo del año 2016 fue recibido oficio Nº 0567-16 proveniente del Instituto venezolano del seguro Social , Por diligencia de fecha veintinueve (29) de marzo del año 2016 la parte actora ratifica las pruebas al director del Seniat, al presidente de la línea de taxis, del MPP para el transporte y comunicaciones (folio 180)y en el folio 181 del expediente la parte desiste de las pruebas pruebas al director del Seniat, al presidente de la
línea de taxis, del MPP para el transporte y comunicaciones y en fecha 12 de abril se fija la audiencia de Juicio para el día 27 de Abril del 2016 a las 9:00 de la mañana (folio 182 ) y en el folio 183 del expediente obra diferimiento y fijación de nueva fecha dado la contingencia eléctrica suscitada en el país en la cual se suspende los días miércoles, jueves y viernes y se fija nuevamente para el día 10 de Abril del año 2016 a las 9:00 a.m, y se ordena notificar a las partes En el Folio 186 al 187 del expediente obra se inicia la audiencia de juicio fijada en cual se inicial con la declaración de la testigo promovida por la parte actora de la cual por motivo de salud debe retirarse del recinto una vez rendida su declaración :
“En horas de despacho del día de hoy diez (10) de mayo del año dos mil dieciséis (2016); siendo las ocho y treinta de la mañana, día y hora fijada por este Tribunal, para que tenga lugar la celebración de la AUDIENCIA DE JUICIO; por DESALOJO intentado por la Ciudadana: DORILA ELENA DAVILA DE MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.022.112; asistido por la Abogada MIRIAM DEL VALLE BRICEÑO ÁNGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.355.546, inpreabogado Nº 36.762, que se sustancia en el expediente signado con el Nº 0319, contra el ciudadano JOSÉ GREGORIO PIACCIALLO VALERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.082.536; constituida la Sala de Juicio en el despacho de este Tribunal, se da inicio a la audiencia oral y pública de juicio en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 115 de la Ley para La Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda; en la persona de su Jueza Abg. MIREYA FLORES FLORES y la Secretaria Abg. THAIS A. FLORES MORENO, el Alguacil Ciudadano ALEXANDER TORO. …omisis…”omisis..” Se le da el derecho de palabra la abogada MIRIAM DEL VALLE BRICEÑO ÁNGEL, apoderada judicial de la ciudadana DORILA ELENA DAVILA DE MORENO identificada anteriormente: Se como primer acto la evacuación del testigo promovido por la Apoderada Judicial de la parte demandante. Seguidamente se procedió a oír la declaración de los testigos presentados para que se evacue su declaración el cual fue promovido por el mismo Acto de probatorio la parte actora se presentó a la testigo ciudadana CARMEN SOFIA CUELLAR BARBOZA,. Quien fue juramentada y dijo ser y llamarse como ha quedado escrito, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.100.255, venezolana, mayor de edad y civilmente hábil, domiciliada en avenida los Proceres calle Zulia Nº 0-36 Pedregosa baja Parroquia Lasso de la Vega Municipio Libertador estado Bolivariano de Mérida. Impuesta del motivo de su comparecencia, manifestó estar dispuesta a declarar. Seguidamente la Apoderada Judicial de la parte actora Abg. MIRIAM DEL VALLE BRICEÑO ÁNGEL identificada anteriormente en este juicio pasa a interrogar a la testigo de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadana Dorila Dávila . RESPONDIÓ: Sí,. TERCERA PREGUNTA: diga la
testigo de que la conoce ; RESPONDIÒ EL TESTIGO: Es vecina mia vive en la misma calle donde vivo desde que esta allí se que es buena vecina tengo 6 años viviendo allí desde que llegue la conozco. CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo de donde conoce a los hijo que tiene la señora Dorila . RESPONDIÓ: Si lo los conozco de vista y trato que tenía dos hijas hembras y una vive con ella en la casa es la que tiene el niño ; QUINTA PREGUNTA: Diga la testigo por el conocimiento de 6 años en el sector cuales son las características de la vivienda y quienes viven allí RESPONDIÓ: “ la casa es de dos plantas la señora Dorila vive con las dos hijas en la planta de arriba la planta de abajo tengo entendido que la señora la tiene alquilada la planta de abajo, tengo entendido que tiene problemas co las personas que viven en la planta de abajo, ella tiene un hijo con tres niñas ella necesita la parte de abajo para solucionar el problema de vivienda a ellos; SEXTO: Diga le testigo la hija de la señora Dorila Dávila que dice u usted tiene un hijo por el conocimiento que de ellos dicen tener ha escuchado que también necesita la planta de debajo de la vivienda. RESPONDIÓ: Bueno que se supone que la necesita , y que tiene un hijo y además tiene un hijo que tiene tres hijos que también la necesita ellos necesitan su espacio. SÉPTIMA: Diga la testigo si tiene un conocimiento sobre la problemática que vive el hijo de la señora Dorila en el sitio donde esta arrendado con su esposa y sus tres hijas RESPONDIÓ: Tengo entendido que los mandaron a desocupar que les dieron pocos días para desocupar vive en una cabañas en la avenida ; Octava: Conoce usted el motivo por el cual se encuentra en este tribunal ; respondió : la testigo : tengo entendido que la señora mando desocupar el inmueble y ellos no quieren desocupar, soy solidaria con ella, NOVENA: Diga la testigo si tiene algún interés; respondió: Para nada es para apoyar a la señora Dorila, Conoce usted De alguna incidencia de carácter personal entre la familia del inquilino y su familia con la señora Dorila con la instalación de una antena de televisión por cable; Respondió la testigo: Tengo entendido yo vivo mas abajo donde vivo yo se que hubo un problema de una instalación del cable, es todo; Seguidamente Tiene el derecho de palabra la parte demandada Ciudadano JOSÉ GREGORIO PIACCIALLO VALERO, asistido por la Defensora Pública Primera con Competencia en materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda de los Estados Mérida, Táchira y Trujillo, Abogada ANDREÍNA PUENTES ANGULO .
PRIMERO: diga la testigo En que fecha la señora testigo se mudó al domicilio donde habita. RESPONDIÓ: “ El once de junio del año 2010. Segunda pregunta: Ya que usted conoce a la propietaria diga usted cuantas habitaciones tiene el inmueble donde habita la propietaria: respondió: Yo en realidad o puedo describir la casa con detalle he llegado hasta la sala, tengo entendido que ella hizo su casa
sola, es todo; Tercero: Como se llama los hijote de la propietaria: respondió: conoce al hijo varón, llamado Carlos, y a los otros hijo lo trato pero no sabe el nombre de las hijas, una hija creo que se llama decena, es todo; cuarto: Usted manifestó que tenia conocimiento de la solicitud de la entrega del inmueble como se entero de eso; respondió la testigo: Somos tres vecinas, que somos las única que teneos contacto allí, se reúnen y entre nosotras nos contamos los problemas, Quinta: Diga la testigo en que fecha y si usted estuvo presente en el altercado de la reconexión de una antena de televisión por cable ; Respondió la testigo: Yo o estuve presente me entere de lo que había pasado allá abajo no supe la fecha e entero cuando converso con ella y me entere del problema . es todo …”
Se continuo con la evacuación de testigos:
“…OMISIS… Acto seguido, la parte actora se presentó a la testigo ciudadana HERMENEGILDA DÁVILA MORENO, Quien fue juramentada y dijo ser y llamarse como ha quedado escrito, venezolana, mayor de dad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 2.107.871, venezolana, mayor de edad, y civilmente hábil, domiciliada en Avenida Los Próceres La pedregosa baja Calle Zulia Nº 131, Municipio Libertador estado Bolivariano de Mérida. Impuesta del motivo de su comparecencia, manifestó estar dispuesta a declarar. Seguidamente la Apoderada Judicial de la parte actora Abg. MIRIAM DEL VALLE BRICEÑO ÁNGEL, identificada anteriormente en este juicio pasa a interrogar a la testigo de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: diga la testigo si conoce a la señora Dorila Dávila. RESPONDIÓ: Si la conozco. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo y explique si sabe por que estamos en este juicio. RESPONDIÓ: si por que la señora Dorila Elena alquilo la casa principal la hizo ella, el inquilino no la quiere entregar y ella la necesita por que tiene una hija que vive arrimada con ella y tiene otro hijo que también vive alquilado en otra parte y lo están mandando a desocupar a el también, a esa señora la vi cargando bloque y arena para construirla. TERCERA PREGUNTA: diga la testigo como sabe usted que la señora Dorila a pedido al inquilino que le desocupe la casa por que la necesita para su hija y su hijo; RESPONDIÒ EL TESTIGO: por que vivo cerca de allí y conozco a sus hijos y lucho para hacer la casa , Es todo”. Seguidamente Tiene el derecho de palabra la parte demandada Ciudadano JOSÉ GREGORIO PIACCIALLO VALERO, asistido por la Defensora Pública Primera con Competencia en materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda de los Estados Mérida, Táchira y Trujillo, Abogada ANDREÍNA PUENTES ANGULO. PRIMERO: Diga la en que fecha usted ingresó en el inmueble en que usted vive. RESPONDIÓ: “No Me acuerdo hace mi hijo de treinta y cinco años estaba en brazos,”. SEGUNDA: Usted es familiar de la propietaria del inmueble ; RESPONDIÓ: No soy familiar ;TERCERO: describa el inmueble donde vive la señora Dorila
RESPONDIÓ: Ella construyó primero la planta de abajo y luego hizo poco a poco la planta de arriba ella se mudo para la plata de arriba para terminarla, conozco la plata de abajo y la planta de arriba no la conozco por que no puedo subir por que no tengo como sujetarme por que la escalera no esta terminada y no puedo subirlas .tercera: Como se llama los hijos de la propietaria del inmueble RESPONDIÓ: la mayor se llama Yesica, el varon Carlos, la otra le digo mi niña de cariño no se su nombre; CUARTO: Usted conoce al arrendatario aquí presente: RESPONDIÓ: el se Llama José Gregorio como es el comportamiento del señor: RESPONDIÓ: El No Hace Amistad Con Nadie, No más preguntas.
Acto seguido, la parte actora se presentó a la testigo ciudadana YASNERY COROMOTO RANGEL DÁVILA, Quien fue juramentada y dijo ser y llamarse como ha quedado escrito, venezolana, mayor de dad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.965.459, venezolana, mayor de edad, y civilmente hábil, domiciliada en Avenida Los Próceres calle Zulia casa 0182, Parroquia Lasso de la Vega, Municipio Libertador estado Bolivariano de Mérida. Impuesta del motivo de su comparecencia, manifestó estar dispuesta a declarar. Seguidamente la Apoderada Judicial de la parte actora Abg. MIRIAM DEL VALLE BRICEÑO ÁNGEL identificada anteriormente en este juicio pasa a interrogar a la testigo de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: diga la testigo Si conoce las razones por la cual esta usted declarando como testigo . RESPONDIÓ: si las conozco, conozco a la señora elena soy vecina es una persona responsable honesta, humilde y muy luchadora construyo su casa con mucho sacrificio vendiendo comida, recogiendo latas para sacar adelante a sus tres hijos le toco ser madre soltera, la señora elena alquila la casa por que se ve necesitada después de año y medio pide su casa para la hija mayor por que tiene un hijo y se quiere independizar el inquilino no quiere desocupar, son persona mal educada. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo si usted conoce al hijo varón de la señora Dorila. RESPONDIÓ: Si conozco a Carlos Eduardo es el hijo mayor de la señora y tiene tres niñas, vive alquilado y en estos momento lo están desocupando de la vivienda tiene una hija de meses por ende la señora Elena necesita su pasa para su hijo principalmente. TERCERA PREGUNTA: diga la testigo tiene un interés sobre los resultados de este juicio; RESPONDIÒ EL TESTIGO: no solo quiero que se haga justicia. CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo de cuanto tiempo tiene viviendo en la calle Zulia. RESPONDIÓ: “ hace treinta años, es”; no mas preguntas. Seguidamente Tiene el derecho de palabra la parte demandada Ciudadano JOSÉ GREGORIO PIACCIALLO VALERO, asistido por la Defensora Pública Primera con Competencia en materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda de los Estados Mérida, Táchira y Trujillo, Abogada ANDREÍNA PUENTES ANGULO. .PRIMERO: Diga la testigo en que fecha ingreso la propietaria al inmueble. RESPONDIÓ: “No se, no sabría decirle la fecha exacta,
de niña veía que ella vendía comida y construyó poco a copo su casa; SEGUNDA: La Propietaria Cuando Construyo El Inmueble Ingreso Con Su Esposo RESPONDIÓ: no sola ella le toco sola; TERCERO: usted es familiar de la propietaria del inmueble; respondió: soy sobrina de ella política; CUARTA: usted esta interesada que se desocupe el inmueble RESPONDIÓ: NO quiero que se haga justicia su hijo Carlos Eduardo tiene tres hijas dos menores y una de meses ellos viven en una habitación hacinados me da pena su situación. QUINTA: En que hecho se basa en decir que el arrendatario es grosero y mal educado, RESPONDIÓ: El señor no , la familia su esposa e hijo fueron groseros y agresivos conmigo de manera verbal ; SEXTO: describa el inmueble: RESPONDIÓ: tiene tres habitaciones un baño la cocina un comedor , la sala no tiene área de oficio; SEPTIMO: usted que manifestó que conoce al hijo mayor de la propietaria del inmueble indique el domicilio donde presuntamente vive arrendado RESPONDIÓ: avenida los próceres una cuadra arriba del cementerio la inmaculada al lado de la licorería albarregas ;OCTAVO: usted que conoce a la propietaria del inmueble usted sabe si hubo otro inquilino con anterioridad al señor José Gregorio Picciallo; RESPONDIÓ: No para nada, es la primera vez que alquila, . No más preguntas.
Acto seguido, la parte actora se presentó al testigo ciudadano HENRY ALEXANDER BRICEÑO DUGARTE, Quien fue juramentado y dijo ser y llamarse como ha quedado escrito, venezolana, mayor de dad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.460.514, venezolano, mayor de edad, y civilmente hábil, domiciliada en residencia albarregas piso dos apartamento 25, Parroquia spiniti dini, Municipio Libertador estado Bolivariano de Mérida. Impuesta del motivo de su comparecencia, manifestó estar dispuesta a declarar. Seguidamente la Apoderada Judicial de la parte actora Abg. MIRIAM DEL VALLE BRICEÑO ÁNGEL identificada anteriormente en este juicio pasa a interrogar a la testigo de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: diga el testigo si usted conoce la calle Zulia del sector pedregosa sur avenida los Próceres RESPONDIÒ EL TESTIGO: Si la conozco trabajo en esa calle tengo 10 años . SEGUNDA PREGUNTA: diga usted si por esos 10 años que tiene trabajando conoce a la señora Dorila Elena Dávila. RESPONDIÓ: si la conozco a la señora. TERCERA PREGUNTA: diga el testigo usted si la señora Dorila Elena Dávila tiene arrendatario en la vivienda y en que parte; RESPONDIÒ EL TESTIGO: si su casa de la parte de abajo la tiene arrendada . CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo diga usted si la señora Dorila ha tenido problema con el arrendatario de su vivienda. RESPONDIÓ: “yo una vez presencie una discusión entre ellos por una antena de empresa de cable y la señora bajo a prohibir que le pusieran la antena, hubo una fuerte discusión por que no quería que le instalara la antena con las personas que viven en la parte de trabajo hubo agresión verbal y manoteo ”; QUINTA PREGUNTA: sabe usted por que la señora Dorila Elena esta en este juicio respondió : Si por ella tiene tener su casa
para dárselos a sus hijos ya que el señor no le cancela y no quiere entregar su casa . SEXTA: Diga como sabe que el arrendatario no le cancela a la señora Dorila Elena Dávila RESPONDIÓ: Lo sé por que tengo buena amistad con sus hijos y ellos me comentan que el señor no le cancela ni le quiere entregar su casa. SEPTIMA: Diga usted cuantos hijos de la señora Dorila tiene hijos en vista que uste los conoce. RESPONDIÒ EL TESTIGO : tiene dos hijos la mayor Yesica tiene un hijo de 14 años y el segundo hijo tiene tres hijas la mayor vive con su mamá arrimada y su hijo en una habitación alquilada; OCTAVA: Diga usted si sabe a que se dedica el ciudadano que vive arrendado en la parte de debajo de la casa de la ciudadana Dorila Dávila; RESPONDIÒ EL TESTIGO: frente a su casa hay un taxi por lo visto es taxista, es un vehiculo blanco marca cher y ; noveno Tiene usted un interés en el presente juicio; RESPONDIÒ EL TESTIGO: no ningún interés propio persona no; DECIMO: Si es familia de la ciudadana Dorila Elena Dávila RESPONDIÒ EL TESTIGO : No para nada, nos una relación de amistad ; no mas preguntas.
Seguidamente Tiene el derecho de palabra la parte demandada Ciudadano JOSÉ GREGORIO PIACCIALLO VALERO, asistido por la Defensora Pública Primera con Competencia en materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda de los Estados Mérida, Táchira y Trujillo, Abogada ANDREÍNA PUENTES ANGULO.
PRIMERO: donde trabaja usted y con quien trabaja; RESPONDIÓ: “trabajo en la calle Zulia en el galpón numero uno trabajo con mi cuenta, el galpón es alquilado”. Segunda: usted trabaja con algún hijo de la propietaria del inmueble: respondió: No tercero: Ya que usted conoce a la propietaria del inmueble sabe que ella tiene un anexo alquilado; respondió el testigo No tiene ninguna anexo alquilado tercero; describa el inmueble de la propietaria del inmueble : RESPONDIÒ EL TESTIGO he subido solamente hasta la cocina por que la escalera queda cerca de la cocina cuarta: como le consta a usted le consta que el arrendatario no pagado; RESPONDIÒ EL TESTIGO: tengo una amistad con sus hijos y el día del problema de la antena de net uno en vista de la discusión de las dos señora tratando de mediar me informaron que fuera que las no pagaba y quería poner una antena QUINTO: quien obstaculizó la instalación de la antena RESPONDIÒ EL TESTIGO : la señora Elena la propietaria. No más preguntas.
En la misma fecha se suspende la audiencia de juicio de la presente causa debido a la contingencia electrica para el día 16 de mayo a las dos (2:00 p.m) reanudarse la misma en el estado de continuar con la audiencia de juicio estando presente las partes intervinientes:
….omisis…”En horas de despacho del día de hoy dieciséis (16) de mayo del año dos mil dieciséis (2016); siendo las dos de la mañana, día y hora fijada por este Tribunal en el acta que antecede para que tenga lugar continuación de la AUDIENCIA DE JUICIO; por DESALOJO intentado por la Ciudadana: DORILA ELENA DAVILA DE MORENO, venezolana, mayor de edad,
titular de la cédula de identidad Nº V-8.022.112; asistido por la Abogada MIRIAM DEL VALLE BRICEÑO ÁNGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.355.546, inpreabogado Nº 36.762, que se sustancia en el expediente signado con el Nº 0319, contra el ciudadano JOSÉ GREGORIO PIACCIALLO VALERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.082.536; constituida la Sala de Juicio en el despacho de este Tribunal, se da inicio a la audiencia oral y pública de juicio en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 115 de la Ley para La Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda; en la persona de su Jueza Abg. MIREYA FLORES FLORES y la Secretaria Abg. THAIS A. FLORES MORENO, LA ALGUACIL TEMPORAL MIREYA NATHALY ANGULO. …omisis…”Se le concede el derecho de palabra a la representación judicial de las partes y visto que por cuanto de las intervenciones realizadas no es posible conciliar en este acto, Concluida la evacuación de la prueba testimonial este Tribunal procede este Tribunal. Seguidamente la Juez procede a conceder cinco (05) minutos el derecho de palabra a cada parte para que expongan sus alegatos de demanda y defensa respectivamente: Seguidamente se le da el derecho de palabra el Apoderado Judicial de la parte actora DORILA ELENA DÁVILA DE MORENO, identificada anteriormente asistida por la Abogada Miriam del Valle Briceño Ángel: “ Se demando la desocupación de u inmueble ubicado en la calle Zulia Sector la pedregosa sur parte baja entrando por la avenida los próceres que consiste en la planta baja de ese inmueble por cuanto su hija Yessika y su nieto lo necesitan para vivir en el así como su hijo Carlos que tiene tres niñas a quien se le ordenó desalojar la cabaña 10 de los ajíes donde vivie alquilado es decir que la ciudadana Dorila Dávila de Moreno se apega a la exigencia estatuida por el legislador para demandar la desocupación del inmueble de su propiedad puesto que sus hijos Yessika y carlos son son parientes consanguíneos en un grado de la demandada por otra parte el demandado ciudadano José Gregorio Picciallo tiene inmueble como son un hotel y tres vivienda ubicada en al población de Tovar que aún son de su propiedad según consta la certificación de gravamen que hoy corre inserta en auto y fueron promovidas en su oportunidad es comerciante es taxista secretario de las líneas de taxis del terminal y le debe a la ciudadana dorila desde el mes de septiembre del año 2014 el canon de arrendamiento cuyo monto es bajo según se evidencia de los contratote de arrendamientos que obran inserto a la presente causa solicito sean valoradas las pruebas documentales promovidas en su oportunidad pertimentes por estar relacionadas con el origen de la propiedad cualidad para arrendar condiciones del contrato de arrendamiento que para nada es explotación del hombre por el hombres pues el canon de arrendamiento o es para lucrase visto su monto así como las documentales que le acreditan al ciudadano José Gregorio Picciallo la condición de arrendatario moroso, `pero comerciante, afecto al transporte público a la rama hotelera pues reposa en el expediente registro mercantil así como documentales de ser poseedor o copropietario de tres viviendas en el cual puede vivir en su vivienda con su familia es todo.” Seguidamente Tiene el derecho de palabra la parte demandada Ciudadano JOSÉ GREGORIO PIACCIALLO VALERO, asistido por la Defensora Pública Primera con Competencia en materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda de los Estados Mérida, Táchira y Trujillo, Abogada ANDREÍNA PUENTES ANGULO expuso: “Esta defensa asistiendo a este ciudadano arrendatario antes identificado reitera lo consignado en la contestación
de la demanda en contradecir los hechos como en derecho ya que la ciudadana propietaria en ningún momento de conformidad con lo establecido en el artículo 68 de la ley de arrendamiento facilito un número de cuenta al ciudadano aquí demandado y como se evidencia en las actas levantada ante superintendencia SUNAVI el ciudadano en ninguna de las audiencia compareció es por lo que el demandado nunca tuvo esa información para consignar como es su deber el canon de arrendamiento que adeuda por causa de la ciudadana propietaria de no darle ese número de cuenta por lo tanto no se considera en mora aunado a los presuntos bienes inmueble que tiene el ciudadano demandado se consignó como medio probatorio el documento donde realizo dicha ventas antes ser arrendado en consecuencia el ciudadano demando no tiene ningún bien a su disposición, la ciudadana propietaria del inmueble en ningún momento de conformidad con el artículo 91 parágrafo único numeral 2 de la ley de arrendamiento explanado en dicha normativa jurídica por lo tanto incumplió con lo establecido en dicho artículo, también se consignaron en su oportunidad las actas levantadas por el organismo administrativo por el cual el ciudadano demandado nunca compareció, es todo”; Acto seguido el tribunal procede a la evacuación de las pruebas promovidas por las partes y admitidas por el Tribunal, Estando en la audiencia de juicio este tribunal procede a evacuar la pruebas promovidas de la parte demandada y por la parte demandante : las pruebas documentales la admiten a todas - Pruebas Documentales: promovidas por la parte demandante este Tribunal procede una vez a evacuada la pruebas le otorga valor y mérito jurídico y en relación a las pruebas testimoniales de los ciudadanos CARMEN SOFIA CUELLAR BARBOZA, HERMENEGILDA DÁVILA MORENO, HENRY ALEXANDER BRICEÑO DUGARTE, se otorga pleno valor probatorio por cuanto los mismos no fueron impugnados ni tachados por la parte demandada en los mismos se evidencia que la demandante es propietaria del inmueble objeto de la demanda y de la relación arrendaticia y el vinculo consanguíneo existente entre los ciudadanos Dorila Elena Dávila De Moreno , Yesslena Katiuska Moreno Dávila como arrendadora y la relación arrendaticia con el demandado José Gregorio Picciallo Valero, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y en cuanto a la testimonial de la ciudadana YASNERY COROMOTO RANGEL DÁVILA identificada en autos este tribunal desestima el testigo y no le otorga pleno valor probatorio debido a su parentesco familiar por tercer grado de afinidad con la demandante lo desestima como prueba en el presente juicio de conformidad con el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil ; DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES 1.1- Valor y merito Jurídico de de documento de partición amistosa, específicamente de la quinta cartilla de adjudicación debidamente protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha veintidós (22) de Diciembre del año mil novecientos noventa y cinco (1995), bajo el Nº 25, Protocolo Primero, Tomo 43, Cuarto Trimestre; y por cuanto el mismo no es manifiestamente ilegal ni impertinentes fue admitida la presente prueba y de la misma queda demostrada la cualidad de previo su análisis este Tribunal le otorga pleno valor probatorio por cuanto las mismas no fueron mi la demandante para intentar la presente acción de desalojo y ya que no fue impugnadas ni tachada por la parte demandada y por cuanto las mismas fueron expedidas por órganos competentes para ello concediéndole este Tribunal pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia al articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. 1.2- Documento
de Mejoras edificadas por la demandante y ARRENDADORA en el terreno, de su propiedad, debidamente protocolizadas por ante la Oficina Subalterna de Registro Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha 14-07-2014, bajo el Nº 17, folio 116 del tomo 25 del Protocolo de Transcripción del año 2014; por cuanto el mismo no es manifiestamente ilegal ni impertinentes fue admitida por este Tribunal, del previo su análisis se observa que las mejoras pertenecen a la demandante DORILA ELENA DÁVILA DE MORENO este Tribunal le otorga pleno valor probatorio por cuanto las mismas no fueron impugnadas ni tachada por la parte demandada y por cuanto las mismas fueron expedidas por órganos competentes para ello concediéndole este Tribunal pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia al articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.- 1.3.-: Constancia de vivienda principal emanada del área de Certificación y Registro de Vivienda Principal, División de Tramitaciones del SENIAT-Mérida del 10 de abril de 2016; por cuanto la misma no es manifiestamente ilegal ni impertinentes fue admitida por este tribunal, de la misma se observa que la demandante DORILA ELENA DÁVILA DE MORENO, C.I.N°8.022.112, tiene como domicilio principal un inmueble ubicado en la Avenida Los Proceres con Calle Zulia, sector La Pedregosa, casa N°0-48 Jurisdicción de la Parroquia Lasso de La vega Municipio Libertador Mérida estado Mérida, el cual se encuentra registrado ante la Oficina del Registro Público del Municipio Libertador bajo el N°25 de fecha 22-12-1995, tomo 43, protocolo Primero, cuarto trimestre del año 1995 del previo análisis este Tribunal le otorga pleno valor probatorio por cuanto las mismas no fueron impugnadas ni tachada por la parte demandada y por cuanto las mismas fueron expedidas por órganos competentes para ello concediéndole este Tribunal pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia al articulo 429 del Código de Procedimiento Civil; 1.4.- Ficha catastral del inmueble emanada de la Alcaldía Libertador del estado Mérida de fecha 05-06-2014, y por cuanto la misma no es manifiestamente ilegal ni impertinente fue admitida por este Tribunal del previo análisis este Tribunal no fueron impugnadas ni tachada por la parte demandada y por cuanto las mismas fueron expedidas por órganos competentes para ello concediéndole este Tribunal pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia al articulo 429 del Código de Procedimiento Civil;1.5.- Poder Especial que por Vía Privada otorgó la demandante a su hija ciudadana Yesslena Katiuska Moreno Dávila, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.421.679; por cuanto el mismo no es manifiestamente ilegal ni impertinente del previo análisis este Tribunal se tiene por fidedigna por cuanto la misma no fue impugnada ni tachada por la parte demandada de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil se le otorga pleno valor probatorio; 1.6.- Documentos Privados de arrendamiento suscrito por las contratantes ciudadana Yesslena Katiuska Moreno Dávila como arrendadora y el demandado José Gregorio Picciallo Valero, como arrendatario por cuanto los mismos no son manifiestamente ilegal ni impertinentes fueron admitidos este Tribunal previo análisis observa que en los referidos contratos se evidencia la relación arrendaticia de José Gregorio Picciallo Valero con la hija de la propietaria del inmueble quien (parte actora en el presente juicio) se le tiene como fidedignos se les otorga pleno valor probatorio por cuanto las mismas no fueron impugnadas ni tachada por la parte demandada de conformidad con el artículo el articulo 429 del Código de
Procedimiento Civil ; 1.7.- Constancia de trabajo y sueldo original, de la hija de la demandante ciudadana Yesslena Katiuska Moreno Dávila, que deberá ocupar la vivienda cuya desocupación se solicita , por cuanto la misma no es ilegal ni impertinente fue admitida, previo análisis este tribunal la tiene como fidedigna le otorga pleno valor probatorio por cuanto las mismas no fueron impugnadas ni tachada por la parte demandada de conformidad con el artículo el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. 1.8.-Partidas de Nacimientos correspondientes a la hija de mi poderdante antes referida y su hijo(nieto de mi mandante) hijo menor ALEX Marx Eric Zarate Moreno nacido el 22 de Octubre de 2001; y por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegal ni impertinentes fueron admitidas, previa revisión este tribunal observa el vinculo existente entre Yesslena Katiuska Moreno Dávila como arrendadora)- como hija de la propietaria del inmueble - demandante e igualmente el vinculo existente entre Yesslena Katiuska Moreno Dávila (arrendadora) y ALEX Marx Eric Zarate Moreno (nieto de la demandante) este Tribunal le otorga pleno valor probatorio por cuanto las mismas no fueron impugnadas ni tachada por la parte demandada y por cuanto las mismas fueron expedidas por órganos competentes para ello concediéndole este Tribunal pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia al articulo 429 del Código de Procedimiento Civil; 1.9.-Copia Certificada de Acta de Compromiso Nº 40-10-2011, emanada de Prefectura de la Parroquia Lasso La Vega de fecha 24 de Octubre de 2011; por cuanto la misma no es manifiestamente ilegal ni impertinente fue admitida previa revisión este Tribunal le otorga pleno valor probatorio por cuanto las mismas no fueron impugnadas ni tachada por la parte demandada y por cuanto las mismas fueron expedidas por órganos competentes para ello concediéndole este Tribunal pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia al articulo 429 del Código de Procedimiento Civil; 1.10.- :Recibos Originales al Carbón de cancelación del Carbón de cancelación del canon de arrendamiento se observa el pago de cánones de los meses enero, febrero, marzo del año 2012 atrasados y meses de abril, mayo, junio, julio, agosto septiembre, octubre, noviembre, abono al mes de Diciembre de 2012 ; recibos de pago del mes de enero del año 2013 hasta el mes de marzo (un abono del mes de marzo de 2013) este Tribunal le otorga pleno valor probatorio por cuanto las mismas no fueron impugnadas ni tachada por la parte demandada para ello concediéndole este Tribunal pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. 1.12.-Providencia Administrativa MC-030128283-014061 de fecha 12 de Marzo de 2015, emanada de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda con sede en el estado Mérida . Por cuanto el mismo no es manifiestamente ilegal ni impertinente fue admitida por este Tribunal previa revisión de la misma le otorga pleno valor probatorio por cuanto las mismas no fueron impugnadas ni tachada por la parte demandada y por cuanto las mismas fueron expedidas por órganos competentes para ello concediéndole este Tribunal pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia al articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.- 1.13.-Copia de los estados de cuenta corriente del Banco de Venezuela número 01201-0859-940000038920 de la cual es titular DORILA ELENA DÁVILA DE MORENO y de sus movimientos desde el mes de abril de 2014 hasta la presente fecha, por cuanto el mismo no es manifiestamente ilegal ni impertinentes
fue admitida por, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio por cuanto las mismas no fueron impugnadas ni tachada por la parte demandada y por cuanto las mismas fueron expedidas por órganos competentes para ello concediéndole de conformidad con el artículo 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia al articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. 1.14.- Providencia Administrativa MC-030128283-01461 de fecha 12 de Marzo del año 2015 emanada por la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda con sede en el estado Mérida suscrita por la ciudadana NORELBY ANDREÍNA BALSA DE ARELLANO; este Tribunal le otorga pleno valor probatorio por cuanto las mismas no fueron impugnadas ni tachada por la parte demandada y por cuanto las mismas fueron expedidas por órganos competentes para ello concediéndole este Tribunal pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia al articulo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigna. 1.15 Copia Simple de Remisión externa emanada de la Oficina de Atención al Ciudadano del Ministerio Público del estado Mérida en fecha 23-10-2014; este Tribunal le otorga pleno valor probatorio por cuanto las mismas no fueron impugnadas ni tachada por la parte demandada y por cuanto las mismas fueron expedidas por órganos competentes para ello concediéndole este Tribunal pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia al articulo 429 del Código de Procedimiento Civil; 1.16.- Acta de Inicio del Procedimiento Administrativo Previo a la demanda de Desalojo por Reparaciones mayores a determinar a través de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda signado con el Nº DRM-050428675-016731 del 20-03-2015; suscrito por el Director de Coordinación estatal de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de viviendas del estado Bolivariano de Mérida ciudadano LEONARDO ALBERTO ANGULO y por cuanto el mismo no es manifiestamente ilegal ni impertinentes fue admitida, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio por cuanto las mismas no fueron impugnadas ni tachada por la parte demandada y por cuanto las mismas fueron expedidas por órganos competentes de conformidad con el artículo 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia al articulo 429 del Código de Procedimiento Civil . 1.17.- Contratos de Arrendamientos suscrito por el hijo de mi mandante, ciudadano CARLOS EDUARDO MORENO DÀVILA ya identificado, en su carácter de arrendatario de la cabaña 10 residencia de Los Ajíes, Sector La Pedregosa, avenida Los Próceres Parroquia Lasso de la Vega, Municipio Libertador del estado Mérida. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio por cuanto las mismas no fueron impugnadas ni tachada por la parte demandada y por cuanto las mismas fueron expedidas por órganos competentes para ello concediéndole este Tribunal pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia al articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.- Copia Certificada del Acta número 14 de fecha 21 de Abril de 2015, debidamente inscrita en el Registro Civil de la Parroquia La Vega, Municipio Libertador del estado Mérida, inserta en el folio 14 del libro de Uniones Estables de Hecho llevado por ese Registro Civil. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio por cuanto las mismas no fueron impugnadas ni tachada por la parte demandada y por cuanto las mismas fueron expedidas por órganos competentes de conformidad con el artículo 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia al articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. .19.- Constancia de Embarazo de fecha 16-04-2015, emanada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Hospital II Alberto Carnevalli
Salvatierra, suscrito por el Gineco-obstetra Yoleida B. Soto Lara, MPPS:57.642/CM.: V-11.466.494 correspondiente a la historia número 21.182.111 ciudadana Lizbeth Caterin Dugarte Mora Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio por cuanto las mismas no fueron impugnadas ni tachada por la parte demandada y por cuanto las mismas fueron expedidas por órganos competentes para ello concediéndole este Tribunal pleno valor probatorio de conformidad al articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. 1.20.- Misiva en original de fecha 06-05-2014, suscrita por los vecinos integrantes de la comunidad de la calle Zulia, Sector la Pedregosa Baja, Parroquia Lasso de Vega, Municipio Libertador estado Mérida; por cuanto el mismo no es manifiestamente ilegal ni impertinentes fue admitida por este tribunal se tiene por fidedigna de conformidad con el artículo 429 del código de Procedimiento Civil se le otorga valor probatorio; 1.21.- Se promueve valor y mérito jurídico de los siguientes documentales y fijación fotográfica; con la finalidad de demostrar que el arrendatario es un ciudadano solvente económicamente, Requiere información sobre las funciones que allí cumple el demandado y un promedio de sus ingresos mensuales y ejerce cargo de Secretario de las Líneas Unificadas con sede en el terminal de pasajeros del Municipio Libertador del estado Mérida, Ubicado en la avenida las Américas, de esta ciudad , por cuanto el mismo no es manifiestamente ilegal ni impertinentes Tribunal se abstiene de valorarla dada a que por diligencia de fecha 06 de Abril del año 2016, que obra en el folio 181 del presente expediente suscrita por la Apoderada judicial de la parte actora desiste de la misma;1.21.A: Primero Fijación Fotográfica integrada por cuatro (04) fotografías de un bien mueble tipo vehiculo, marca Ford, modelo Explorer, tipo camioneta, placa 7A2A7KA, Color Negro que sirve de taxi Nº 12 de la línea Carabobo por cuanto el mismo no es manifiestamente ilegal ni impertinente fue admitida por este Tribunal este Tribunal le otorga pleno valor probatorio por cuanto las mismas no fueron impugnadas ni tachada por la parte demandada de conformidad con el artículo 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia al articulo 429 del Código de Procedimiento Civil 1.21.B.: Documento de Partición amistosa de los herederos del difunto padre del arrendatario debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Tovar de fecha 17-10-1991, bajo el número 5, Tomo segundo, folios 13 al 18 específicamente segunda adjudicación, en la cual se incluyeron tres (03) bienes inmuebles que están ubicados en el barrio Sabaneta Parroquia Tovar del Municipio Tovar del estado Mérida; La Correspondiente fijación fotográfica integrada de siete (07) fotografías, y por cuanto el mismo no es manifiestamente ilegal ni impertinente fue admitida por este Tribunal este Tribunal le otorga pleno valor probatorio por cuanto las mismas no fueron impugnadas ni tachada por la parte demandada y por cuanto las mismas fueron expedidas por órganos competente de conformidad con el artículo 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia al articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.- 1.21.C: El valor y mérito jurídico del expediente Mercantil 1455 debidamente inscrita en el libro de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida bajo el número 01, Tomo B-2, del 12-08-1992 llevado por el Registro Mercantil de la circunscripción Judicial del estado Mérida por cuanto el mismo no es manifiestamente ilegal ni impertinente fue admitida por este Tribunal le otorga pleno valor probatorio por cuanto las mismas no fueron impugnadas ni tachada por la parte demandada y por cuanto las mismas fueron expedidas por órganos competentes de conformidad con el artículo 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia al articulo 429 del Código de Procedimiento Civil .- 22.- Se promueve el valor y mérito
jurídico de la historia clínica número 21.182.111, que se encuentra en el Departamento de historias médicas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ubicado en la venida las Américas, con avenida EZZIO Valeri de la ciudad de Mérida solicitándole a la jueza se obtenga copia certificada de la mismas, este Tribunal se abstiene de valorarla ya que de conformidad con el oficio N°0567-2016 de fecha 02 de marzo de 2016, recibido del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales historias medicas, agregado en el expediente en fecha 04 de Marzo de 2016, con el objeto de solicitar información y copias de la Historia Número 21.182.111 perteneciente a la ciudadana Lizbeth Caterin Dugarte Mora no fueron agregadas las copias de la Historia Medica referida por falta de material e insumo en la referida institución;. 1. 23- Solicito al tribunal se pida al SENIAT –Mérida, ubicado en el centro Comercial El Ramiral, Certificación de los bienes que posee el demandado y de la declaración de impuesto sobre la Renta; 21.- Solicito a la ciudadana juez obtenga del Ministerio del Poder Popular para Transporte y Transito Terrestre de la certificación de los datos del vehiculo Marca :Ford, Modelo: Explorer, Tipo: camioneta; placa 7A2A7KA, color negro , que sirve como taxi Nº 12 de la Línea Carabobo, sin poseer placas de servicio público fue admitida por el Tribunal se abstiene de valorarla por cuanto la parte promovente desiste de la misma mediante diligencia de fecha 06 de Abril de 2016, que riela en el folio 181 del presente expediente. Este Tribunal procede a evacuar las pruebas promovidas por la parte demandada: Visto el escrito presentado por el ciudadano JOSE GREGORIO PICCIALLO VALERO, identificado en autos, asistido por la Defensora Pública Andreina Puentes dentro del lapso legal de conformidad con lo establecido con el artículo 112 y 107 de la ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Este Tribunal procede a la evacuar las Prueba Documental: Copia en original de las Actas levantadas por SUNAVI en fechas 28 de enero y 24 de Febrero del 2015 este tribunal le otorga valor y merito jurídico probatorio a las pruebas presentadas por la parte demandada por cuanto las mismas no fueron impugnadas ni tachada por la parte demandada y por cuanto las mismas fueron expedidas por órganos competentes de conformidad con el artículo 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia al articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Valoradas como han sido las pruebas de las partes intervinientes procede a tomar los 60 minutos para proceder a dictar la decisión: “En relación a la diligencia 24-11-2015 suscrita por el demandado este Tribunal no valora dicha documental por no haber sido debidamente promovida limitándose a consignarla por diligencia. Como segundo acto se procede a evacuar la pruebas promovidas oportunamente por las partes en el presente juicio y admitida por ser pertinente no contrarias al orden publico: Seguidamente procede a Otorgar un breve lapso de cinco minutos en cada una de ellas para las observaciones que consideren pertinentes: “Ratifico y reproduzco en todo su valor y merito jurídico que fueron presentados en la presente causa de los cuales se desprende mas allá de toda duda razonable 1) al ciudadano José Gregorio Picciallo le correspondía la contraprestación de un canon de arrendamiento que no era de su propiedad, 2) Fue citado una prefectura para que cancelara y se le dio numero de cuenta en el banco de Venezuela cuyo movimiento consta en el expediente en la cual se presento un acta, no cancela el canon de arrendamiento ; 3) el dispone de bienes en el cual vivir gratuitamente con su familia ; 4) En relación del documento que presento el demandado solicito que sea declarada con lugar la demanda y el pago de los cánones de arrendamiento y la
indexación de los pagos y desocupación del inmueble, es todo ; ” Seguidamente Tiene el derecho de palabra la parte demandada Ciudadano JOSÉ GREGORIO PIACCIALLO VALERO, asistido por la Defensora Pública Primera con Competencia en materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda de los Estados Mérida, Táchira y Trujillo, Abogada ANDREÍNA PUENTES ANGULO expuso: “ Ratificamos en todas y cada una de sus partes los medios probatorios consignados y promovidos en al contestación de la demanda y en la promoción de las pruebas solicito respetuosamente sean valoradas conforme a derecho sean valoradas y declarada sin lugar la presente demanda, es todo”; Oídas sus intervenciones, la ciudadana Juez entra en etapa decisoria
CAPITULO II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Antes de entrar a realizar el análisis de las actas y las pruebas presentadas por las partes es necesario señalar según la doctrinariamente sobre la validez de ciertos requisitos necesarios para la procedencia del desalojo según lo señalado por el autor Gilberto Guerrero Quintero señala en su obra Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario, página 194 y 195 lo siguiente: “En ese caso, para la procedencia del desalojo en beneficio del sujeto necesitada, deben probarse tres (03) requisitos:
“La existencia de la relación arrendaticia por tiempo indefinido (verbal o por escrito), pues de no ser así , sino a plazo fijo, el desalojo es improcedente, pues priva la necesidad de cumplimiento del contrato durante el tiempo prefijado y sólo podrá ponérsele término por motivos diferentes con fundamento en el incumplimiento, y no en la necesidad de ocupación”.
“Si el vínculo jurídico entre el propietario y el ocupante del inmueble no es arrendaticio, sino de otra naturaleza, o simplemente no existe ninguno entre los mismos, tampoco procederá la acción, sino otra de acuerdo con las circunstancias que han dado lugar u origen a la ocupación del inmueble de que se trata (interdictal, reivindicatoria u otras)”.
“La cualidad de propietario del inmueble dado en arrendamiento como requisito de procedencia del desalojo, pues de no ser tal no tendrá esa legitimidad necesaria para que sólo así pueda comprobar la necesidad que pudiere caracterizarle como motivo que justifica el desalojo en beneficio del dueño, o del pariente consanguíneo. Asimismo, la necesidad del propietario para ocupar el inmueble, sin cuya prueba tampoco procederá la mencionada acción, que debe aparecer justificada por la necesidad de ocupación con preferencia al ocupante actual”
Sobre la necesidad de ocupar el inmueble, se ha pronunciado la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo al expresar: “.Ahora bien, respecto de la prueba de la necesidad, esta Corte observa que ha sido criterio reiterado que basta que el propietario demuestre ser titular del derecho que reclama y su manifestación inequívoca de que desea el inmueble arrendado (…) la materia inquilinaria está inmersa en un marco social que no puede ser obviado por esta Alzada, por tanto, asimismo también ha sido criterio reiterado de este órgano jurisdiccional que con relación al alcance del concepto de “necesidad” , éste constituye un concepto amplio y subjetivo, por lo que, en caso de que el oponente quisiera realizar una actividad probatoria, por cuanto ésta como se dijo no es
necesaria, esta puede quedar satisfecha a través de presunciones que se puedan extraer de los medios o elementos que el solicitante lleve a los autos para así fundamentarla”.
.(Sentencia 02-05-00, caso “NOVEDADES DUDU S.R.L, expediente 98-20343)…”Asimismo dicha Corte Primera estableció que:
“…Dicho criterio se sustenta, en virtud de que el derecho de propiedad está consagrado en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y el mismo no puede ser desconocido por el inquilino…” (Jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Volumen I; Páginas 374, 375. Sentencia 1.588 del 30-11-2000. Ponente. Magistrado Perkins Roche Contreras)…” De lo antes explanado tenemos entonces que a los fines de la procedencia de la acción de desalojo por necesidad debe examinarse: 1) que el contrato de arrendamiento sea a tiempo indeterminado; 2) la propiedad sobre el inmueble ; 3) el vínculo consanguíneo aducido; 4) manifestación inequívoca de que desea el inmueble arrendado con aportación de elementos probatorios de la necesidad ; 5) Que el demandado no desvirtúe la alegada necesidad.
En el caso sub lite, La causal segunda de desocupación (Artículo 91. Numeral “2”), se refiere a la “necesidad”, de ocupación del inmueble por parte del propietario o de algún pariente consanguíneo hasta el segundo grado, siendo que el Juez de la causa, en razón de las pruebas consignadas por el solicitante, debe considerar, o no, comprobada suficientemente dicha causal aducida, tal cual lo expresa el Doctor HERMES HARTING. El Arrendamiento. Doctrina y Jurisprudencia. Editorial Librosca. Caracas, 1996. Pág. 38). En el caso sub lite, está probado plenamente el vinculo consanguíneo a través de las partidas de nacimiento, que de los hijos de la accionante, partida esta de nacimiento que tiene valor de plena prueba de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil; Este Tribunal se acoge al criterio referente a la necesidad de ocupar el inmueble, se ha pronunciado la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo al expresar: “.Ahora bien, respecto de la prueba de la necesidad, esta Corte observa que ha sido criterio reiterado que basta que el propietario demuestre ser titular del derecho que reclama y su manifestación inequívoca de que desea el inmueble arrendado (…) la materia inquilinaria está inmersa en un marco social que no puede ser obviado por esta Alzada, por tanto, asimismo también ha sido criterio reiterado de este órgano jurisdiccional que con relación al alcance del concepto de “necesidad” , éste constituye un concepto amplio y subjetivo, por lo que, en caso de que el oponente quisiera realizar una actividad probatoria, por cuanto ésta como se dijo no es necesaria, esta puede quedar satisfecha a través de presunciones que se puedan extraer de los medios o elementos que el solicitante lleve a los autos para así fundamentarla” .(Sentencia 02-05-00, caso “NOVEDADES DUDU S.R.L, expediente 98-20343)…”Asimismo dicha Corte Primera estableció que:
“…Dicho criterio se sustenta, en virtud de que el derecho de propiedad está consagrado en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y el mismo no puede ser desconocido por el inquilino…” (Jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Volumen I; Páginas 374, 375. Sentencia 1.588 del 30-11-2000. Ponente. Magistrado Perkins Roche Contreras)…” En este caso es necesario dejar claro el concepto de necesidad se entiende en este caso
que esa necesidad de ocupación es aquella circunstancia capaz de obligar al necesitado a tener que ocupar ese inmueble para satisfacer tal exigencia, pues de otra forma podría resultar afectado de alguna manera. No solamente desde el punto de vista económico, sino de cualquier naturaleza que, en un momento dado, justifique de manera justa la procedencia del desalojo. Se trata del hecho o circunstancia que en determinado momento se traduce por justo motivo, que se demuestre indirectamente en el interés indudable del necesitado para ocupar ese inmueble y no en otro particular. (GILBERTO GUERRERO QUINTERO. Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario. Volumen 1. Editorial Libresca. Pág. 218. Caracas. 2000).
Para nuestra Corte Primera en lo Contencioso Administrativo (fallo del 22 de Octubre de 1.991), la necesidad de ocupar el inmueble se materializa cuando el solicitante demuestre que dicha necesidad de ocupación está en relación con el uso que haría. Como es el caso en el presente juicio es la parte actora quien demostró ser la propietaria del inmueble objeto del presente juicio y la necesidad que tiene de ocupar el inmueble dado en arrendamiento para sus dos hijos y la necesidad que tiene sus hijos del inmueble hasta el punto de unos de ellos ser objeto de un procedimiento administrativo ante el SUNAVI para desalojarlo del inmueble donde actualmente habita con su grupo familiar, siendo que uno de los hijo que necesita el inmueble fue la persona autorizada por la propietaria para suscribir el contrato de arrendamiento y la misma actualmente necesita ocupar el inmueble junto a su hijo.
En relación a esta causal de la necesidad, observa esta Juzgadora que según la doctrina debe la actora cumplir tres (3) requisitos concurrentes a saber: 1º) La existencia de la relación arrendaticia por tiempo indefinido, 2º) La cualidad de propietario del inmueble por parte del arrendador y 3ª) Comprobar la necesidad que pudiere caracterizarle como motivo que justifica el desalojo en beneficio del dueño, o del pariente consanguíneo. Del respectivo análisis de las actas procesales es evidente que las partes aquí intervinientes sostienen una relación contractual arrendaticia por la cual se encuentran obligadas entre sí, conforme a lo previsto en el Código Civil y demás normativa arrendaticia aplicable al caso. A los efectos, el aquí demandante fundamenta su acción en el hecho en atención a la necesidad de ocupar el inmueble para un familiar de quien lo une un vinculo de consanguinidad de primer grado de fundamentándolo en el artículo 91 ordinal 2º de la Ley para Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y a la falta de pago de los cánones de arrendamiento adeudados desde abril del año 2014, hecho que no fue desmentido por la parte demandada. Razón esta por la cual la propietaria del inmueble demanda al ciudadano JOSE GREGORIO PICCIALLO VALERO identificado anteriormente. Ahora bien, Analizado y valorado el acervo probatorio referido, quien decide concluye de la siguiente manera, quedó probado: PRIMERO: La existencia de una relación arrendaticia por tiempo indeterminado. SEGUNDO: Que la demandante tiene la cualidad de propietario del inmueble. TERCERO: La necesidad justificada que tiene la propietaria- arrendadora, de ocupar el inmueble, para dársela a sus hijos que necesitan de un lugar para vivir y que unos de ellos actualmente está siendo objeto
de un procedimiento administrativo para desalojarlo lo cual conforme a la Doctrina y a lo establecido en el artículo 91 ordinal 2º de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, son los extremos necesarios que justifiquen el Desalojo del Inmueble objeto del arrendamiento, del caso in comento reúne los extremos de ley necesarios para que se declare con lugar la demanda del análisis de las pruebas aportadas por la parte demandante relacionado con el vinculo consanguíneo del familiar por la cual solicita el desalojo del inmueble, las declaraciones de los testigos queda demostrados suficientemente la necesidad de la accionante y que los parientes consanguíneos que revelan la necesidad para ocupar el inmueble reúne suficientemente los requisitos dispensables para alegue justificadamente la necesidad en consecuencia procede la demanda y así será Declarado en el dispositivo final de este juicio así como también las pruebas aportadas para demostrar la falta de pago del arrendatario y los que el mismo posee bienes suficientes para que pueda disponer de algún de ellos y pueda desalojar por otro lado de las pruebas aportadas por la parte demandada la mismas no contradicen lo alegado por la demandante ni demuestra el cumplimiento de su obligación o la solvencia del arrendatario . Y ASI SE DECIDE.-
A los efectos, el aquí demandante fundamenta su acción en el hecho en atención al incumplimiento contractual por parte del arrendatario-demandado, materializado éste incumplimiento en la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DE DOS MIL CATORCE (2013), ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DE DOS MIL CATORCE (2014) y ENERO, FEBRERO, MARZO, MAYO, JUNIO DEL DOS MIL QUINCE (2015), evidenciándose la falta de pago del canon de arrendamiento previsto es la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs.2300,00) mensuales.
Ahora bien, por cuanto el accionado de autos no probó su liberación de pago, o que haya consignado pago alguno ante algún organismo competente u cualquier otra gestión de pago en aras del cumplimiento de su obligación y no basta con alegar que no compareció a los actos ante el SUNAVI en las fechas 28 de enero de 2015 se observa que fue declarado el desierto el acto por no encontrarse la parte accionada ni por si ni por su apoderada judicial igualmente se evidencia que estuvo presente la defensora Pública Auxiliar AMARILIS C. QUINTERO, venezolana ,mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº15.620.459, y la parte actora igualmente se establece como última fecha de acto conciliatorio el día 24 de Febrero de 2015, y en el acta de fecha 24 de febrero de 2015 se observa que la parte y en las misma se declaro declarado el desierto el acto por no encontrarse la parte accionada ni por si ni por su apoderada judicial igualmente se evidencia que estuvo presente la defensora Pública Auxiliar AMARILIS C. QUINTERO, venezolana ,mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº15.620.459, y la parte actora pruebas estas que fueron promovidas por el demandado de conformidad con lo establecido en el artículo 506 de la Norma Adjetiva Civil, y que en dicha pruebas no justifica la falta de pago y el incumplimiento de sus obligaciones contractuales arrendaticias contraídas con la demandante con el es por lo que queda firme el hecho que efectivamente el arrendatario- demandado adeuda los cánones de arrendamiento indicados por el actor, los cuales totalizan veinte (20) meses, cada uno a razón de DOS MIL
TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs.2.300,00) mensuales adeudando por tal concepto la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs.46.000,00) hasta la fecha en que se interpuso la demanda y sus respectivos intereses.
En consecuencia, tal hecho se encuentra enmarcado en el artículo 91, ordinal primero de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, el cual establece:
“Sólo procederá el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:
1. En inmuebles destinados a vivienda, que el arrendatario o arrendataria haya dejado de pagar cuatro cánones de arrendamiento sin causa justificada, de acuerdo a los criterios definidos por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, para tal fin”.
La norma transcrita se traduce en el Derecho que nace para la propietaria-arrendadora, en el caso de incumplimiento por parte del arrendatario, de solicitar el desalojo del inmueble dado en calidad de arrendamiento. En el caso de marras, vista la reclamación efectuada por el actor y visto igualmente el conglomerado de actuaciones de las cuales se deriva el incumplimiento del arrendatario - demandado, materializado dicho incumplimiento en la falta pago de los cánones indicados, es por lo que esta Juzgadora declara CON LUGAR la demanda incoada. En consecuencia, este Tribunal ordena a la parte demandada hacer entrega formal a la parte demandante del bien inmueble arrendado, esto sin perjuicio de lo establecido en el artículo 12 de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
De lo anteriormente expuesto esta Juzgadora por lo anteriormente expuesto este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DEL MUNICIPIO LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA intentada por la ciudadana DORILA ELENA DÁVILA DE MORENO, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº V-8.022.112, Asistida de la abogada MIRIAM DEL VALLE BRICEÑO ANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.355.546 inscrita en el inpreabogado Nº 36.762 ; en contra el Ciudadano JOSÉ GREGORIO PICCIALLO VALERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 8.082.536, por DESALOJO DEL INMUEBLE ARRENDADO, de conformidad con el articulo 91, NÚMERAL 1 Y 2, 97, de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
SEGUNDO: Como consecuencia de dicha declaratoria, se ordena a la parte demandada hacer entrega a la parte actora del inmueble consistente en de la planta baja de una casa distinguida con el Nº 0-48, situada en la calle Zulia Avenida Los Próceres, Sector la Pedregosa baja, Jurisdicción de la Parroquia Lasso de la Vega, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de
Mérida, cuyos linderos y medidas de dicho inmueble, constan en el documento de propiedad protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, con fecha 14 de junio de 2014, bajo el nº 17 folio 116, tomo 25, del protocolo de transcripción del año 2014, libre personas, animales y cosas una vez quede firme la presente decisión y previo el cumplimiento del procedimiento referido a la ejecución de los desalojos de vivienda, previsto en los artículos 12, 13 y 14 de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
TERCERO: Se ordena el pago de los cánones de arrendamiento adeudados desde el mes de septiembre del año 2013, se adeudan veinte (20) meses demandados por la parte actora con sus respectivos intereses.
CUARTO: Se condena al pago de las costas procesales al Ciudadano JOSE GREGORIO PICIALLO VALERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 8.082.536, parte perdidosa en el presente juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DEL TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS, DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, a los veinticuatro (24) días del mes de Mayo de dos mil dieciséis 2016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Juez,
Abg. MIREYA FLORES FLORES
LA SECRETARIA,
Abg. THAIS A. FLORES MORENO
En la misma fecha se dicto y se público el presente dispositivo siendo las (2:30 pm)
LA SECRETARIA,
Abg. THAIS A. FLORES MORENO
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