Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.
Bailadores, Lunes Treinta (30) de Mayo de Dos Mil Dieciséis (2.016).-
206º y 157º
Sentencia Nº S-017-2016.-
Causa Nº C-2016-003.-
CAPITULO PRIMERO
LAS PARTES INTERVINIENTES
PARTE DEMANDANTE: Aparece como demandante la ciudadana: YUDY TERESA MARQUEZ DE ROSALES, venezolana, mayor de edad, casada, provista de la cedula de identidad Nº V-4.472.961, domiciliada en la población de La Playa, Parroquia Geronimo Maldonado del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civilmente; asistida por la abogada en ejercicio y apoderada judicial la ciudadana: CARIBAY SOFÍA MEDINA MOLINA, venezolana, mayor de edad, provista de la cedula de identidad Nº V-15.075.386, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 154.981, domiciliada en la población de La Playa, Parroquia Geronimo Maldonado del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civil y jurídicamente.-
PARTE DEMANDADA: Aparece como demandado el ciudadano: QUENIS ENRIQUE SÁNCHEZ ROSALES, venezolano, mayor de edad, soltero, provisto de la cedula de identidad Nº V-13.525.005, domiciliado en Bailadores, Jurisdicción del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civilmente.-
MOTIVO: Cobro De Bolívares (Procedimiento Vía Intimatoria).-
CAPITULO SEGUNDO
PARTE EXPOSITIVA O NARRATIVA
En fecha siete (07) de abril del año dos mil dieciséis (2.016), fue recibida en este Tribunal, DEMANDA DE COBRO DE BOLIVARES POR PROCEDIMIENTO INTIMATORIO, correspondiéndole conocer luego del sorteo de Ley a este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, interpuesta por la ciudadana: YUDY TERESA MARQUEZ DE ROSALES, asistida por la abogada en ejercicio la ciudadana: CARIBAY SOFÍA MEDINA MOLINA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 154.981, ambas identificadas, mediante escrito que riela a las actuaciones a los folios uno (01) vto, dos (02) vto, tres (03) vto y cuatro (04), siendo admitida dicha demanda en fecha doce (12) de abril del año dos mil dieciséis (2.016), según auto de admisión que corre inserto al folio quince (15) vto y dieciséis (16), en cuanto a lugar en derecho refiere, de conformidad a lo tipificado en los Artículos 10 y 341 del Código de Procedimiento Civil, con sus respectivos recaudos de Ley que le acompañan en la forma y fecha que corren en autos, ordenándose su sustanciación por ser este Tribunal competente por el territorio, por la materia y por la cuantía; en consecuencia, se ordenó la Intimación del ciudadano: QUENIS ENRIQUE SÁNCHEZ ROSALES, ya identificado, la cual se hizo efectiva en fecha veintiuno (21) de abril de dos mil dieciséis (2.016), a las ocho horas con cuarenta minutos de la mañana (08:40 am), mediante la entrega de la boleta de intimación efectuada por el Alguacil Titular de éste Tribunal, siendo agregada efectivamente en autos ese mismo día veintiuno (21) de abril de dos mil dieciséis (2.016); actuaciones que corren insertas en autos a los folios diecinueve (19), veinte (20) y veintiuno (21), según la cual, la parte demandada, el ciudadano: QUENIS ENRIQUE SÁNCHEZ ROSALES, identificado, debería comparecer por ante la sede de este Tribunal, dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes contados a partir del día siguiente a que constara en autos la adición de la mencionada boleta y pagara a la parte demandante las siguientes cantidades de dinero: PRIMERO: La cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 282.500,00) equivalentes a UN MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (1.596 U.T.), valor que representa la totalidad del capital contenido en las tres letras de cambio, objeto de la demanda. SEGUNDO: La cantidad de DOCE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (BS. 12.897,95) equivalentes a SETENTA Y DOS COMA OCHENTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (72.86 U.T.) que representan la totalidad de los intereses devengados por las tres letras de cambio calculados a la rata del Cinco por Ciento (5%) anual de conformidad con el articulo 456 ordinal 2º y 457 del Código de Comercio, desde la fecha en que han debido ser pagadas hasta la presente fecha, dejando a salvo lo causado hasta el momento definitivo de la cancelación. TERCERO: La indexación de la cantidad demandada, calculada desde la fecha de vencimiento del instrumento fundamento de la acción y hasta el momento en que sea realizada la Experticia Complementaria del Fallo que será ordenada una vez quede firme el Decreto Intimatorio, en el caso que el demandado no haga oposición al mismo; o sea dictada sentencia definitivamente firme en la presente causa, tal como fue solicitado por la parte actora. CUARTO: La cantidad de SETENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 73.750,00) equivalentes a CUATROCIENTOS DIECISÉIS COMA SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (416.6 U.T.) por concepto de las Costas Procesales estimadas en un veinticinco por ciento (25 %) del valor total de la demanda, calculadas por este tribunal de conformidad al articulo 286 y 648 del Código de Procedimiento Civil que de conformidad a la Sentencia Nº 1663 del 01 de agosto de 2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (A. Agüero en Amparo), Expediente Nº 06-1005, que expresa: “…las costas procesales constituyen un concepto genérico que abarca todos los gastos económicos suscitados dentro del proceso judicial…”(…)“...la parte que resultare completamente vencida en el juicio principal deberá soportar sobre sí el pago de los gastos del proceso judicial donde se causaron tales gastos, dentro de los cuales deben incluirse los honorarios de expertos o peritos, derechos de depositario, honorarios de abogados, gastos por deposito judicial, custodia de bienes y –antiguamente- los aranceles judiciales así como cualquier otro gasto incurrido durante el proceso judicial.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). Como fundamento de la acción la parte actora promueve los siguientes instrumentos mercantiles: PRIMERO: Letra de Cambio que se describe de la manera siguiente: “Nº 1/1 Ciudad: Tovar; Día: 25; Mes: 08; Año: 2014; Bs. -150.000,00 El día 10 de Noviembre de 2014 se servirá (n) Ud.(s) mandar pagar por esta UNICA DE CAMBIO a la orden de Yudy Teresa Márquez de Rosales la cantidad de Cientocincuenta mil exactos Bolívares; Lugar de Pago Tovar- Estado Mérida Valor entendido que cargara(n) en cuenta sin AVISO Y SIN PROTESTO LIBRADO (S): Quenis Enrique Sánchez R. CI V13.525.005. ATENTO(S) SS. SS Y AMIGO (S) (Aparece firmado ilegible Yudy Teresa Márquez de Rosales); Aceptada para ser pagada a su vencimiento Sin Aviso y Sin Protesto fecha 25-08-2014 Firma Quenis Sánchez C.I. Nº 13.525.005.” SEGUNDO: Letra de Cambio que se describe de la manera siguiente: “Nº 1/1 Once (11) de noviembre de 2015 Bs. 117.500,00; A 17 diecisiete de noviembre de 2015 Se servirá (n) Ud.(s) mandar pagar por esta UNICA DE CAMBIO a la orden de Yudy Teresa Márquez de Rosales la cantidad de Ciento Diecisiete Mil Quinientos Bolívares; Valor Entendido que cargara(n) en cuenta SIN AVISO Y SIN PROTESTO A: Quenis Sánchez. Carrera 5ta. entre calles 11 y 12. Casa Nº 11-16. Bailadores Edo. Mérida. ATENTO(S) SS. SS Y AMIGO (S) (Aparece firmado ilegible Yudy Teresa Márquez de Rosales); Aceptada para ser pagada a su vencimiento Sin Aviso y Sin Protesto firmado Quenis Sánchez C.I. Nº 13.525.005.” TERCERO: Letra de Cambio que se describe de la manera siguiente: “Nº 1/1 Once (11) de noviembre de 2015 Bs. 15.000,00; A 31 Treinta y uno de Diciembre de 2015 Se servirá (n) Ud. (s) mandar pagar por esta UNICA DE CAMBIO a la orden de Yudy Teresa Márquez de Rosales la cantidad de Quince Mil exactos Bolívares; Valor Entendido que cargara(n) en cuenta SIN AVISO Y SIN PROTESTO A: Quenis Sánchez. Carrera 5ta. entre Calles 11 y 12. Casa Nº 11-16. Bailadores Edo. Mérida. ATENTO(S) SS. SS Y AMIGO (S) (Aparece firmado ilegible Yudy Teresa Márquez de Rosales); Aceptada para ser pagada a su vencimiento Sin Aviso y Sin Protesto firmado Quenis Sánchez C.I. Nº 13.525.005.” -
En fecha doce (12) de abril del año dos mil dieciséis (2.016), este Tribunal decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un bien inmueble propiedad del demandado el ciudadano: QUENIS ENRIQUE SÁNCHEZ ROSALES, ya identificado, la cual consta en cuaderno separado agregado al expediente principal.-
CAPITULO TERCERO
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Consta en autos: PRIMERO: Libelo de demanda por cobro de bolívares vía intimatoria, que corre a los folios uno (01) vto, dos (02) vto, tres (03) vto y cuatro (04); SEGUNDO: Poder Especial Original otorgado por la ciudadana YUDY TERESA MARQUEZ DE ROSALES, a la abogada en ejercicio la ciudadana: CARIBAY SOFÍA MEDINA MOLINA, ambas identificadas; TERCERO: Copias Certificadas realizada por el tribunal de los instrumentos mercantiles fundamentales que sustentan la acción (letras de cambio), ordenado su desglose en el auto de admisión de la demanda para el resguardo en la caja fuerte del tribunal, instrumentos cambiarios insertos a los folios ocho (08), nueve (09) y diez (10); CUARTO: Copia simple de documento registrado de compra venta de un bien inmueble realizada entre los ciudadanos YUDY TERESA MARQUEZ DE ROSALES y QUENIS ENRIQUE SÁNCHEZ ROSALES, identificados, folios once (11) vto, doce (12) y trece (13). La demandante, en el libelo de demanda entre otras cosas manifiesta que es beneficiaria de tres (03) letras de cambio y que el deudor u obligado no ha honrado su compromiso de pago y siendo infructuosas las gestiones de cobro es por lo que acude ante esta autoridad competente para que sea satisfecha su acreencia, solicita además se ordene experticia complementaria al fallo para determinar la indexación de las cantidades solicitadas, se condene al pago de las costas y adicionalmente solicito decretar medida de prohibición de enajenar y gravar. La demandante, señala como fundamentos jurídicos las disposiciones contempladas en los artículos 410, 414, 436 y 456 del Código de Comercio en concordancia con el Artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.-
De la letra del Artículo 640 del Código de Procedimiento Civil se infiere, que el juez sin previo contradictorio, emite una orden de pago denominada intimación en contra del demandado, señalando un termino el cual debe cumplirse íntegramente a los fines de que pague, entregue la cosa o haga oposición al decreto. La característica fundamental de este procedimiento, es llegar con celeridad a la creación del propio titulo ejecutivo, caso distinto del procedimiento ordinario donde el juez una vez citado el demandado se inicia el proceso de cognición y se escucha al demandado. Conoce de estas demandas el juez del domicilio del deudor competente por la materia y por el valor según las normas ordinarias y dicha demanda debe comportar los requisitos a que contrae el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil (Art. 640 y 641 del Código de Procedimiento Civil).-
Dicho y citado lo anterior, este Tribunal considera pertinente señalar lo que el Artículo 647 del Código de Procedimiento Civil sobre el decreto de intimación textualmente expresa: “El decreto de intimación será motivado y expresará: El Tribunal que lo dicta, el nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado, el monto de la deuda, con los intereses reclamados, la cosa o cantidad de cosas que deben ser entregadas, la suma que a falta de prestación en especie debe pagar el intimado conforme a lo dispuesto en el artículo 645 y las costas que debe pagar; el apercibimiento de que dentro del plazo de diez días, a contar de su intimación, debe pagar o formular su oposición y que no habiendo oposición, se procederá a la ejecución forzosa.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). En la norma ut supra indicada se establecen los requisitos de la pretensión que puede y debe ser tramitada por el procedimiento monitorio, en consecuencia, la vía utilizada por la accionante en el presente juicio, ha sido la del procedimiento intimatorio o como se dijo anteriormente monitorio que trata de una forma rápida la creación de un titulo ejecutivo. A decir del procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su libro Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo 5, año 2009, Pág. 102 “En su naturaleza, el decreto intimatorio es una propuesta de sentencia condenatoria, motivada sumariamente y circunscrita a la justificación de pertinencia del procedimiento antes que a juzgar exhaustivamente la litis planteada” (Negritas y Cursivas del Tribunal). En ese mismo orden de ideas Arístides Rengel Romberg, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo código de 1987, Volumen VI, de los Procedimientos Especiales, año 2007. Pág. 271 haciendo mención al procedimiento por intimación y su contenido expone “Como el procedimiento de intimación tiende fundamentalmente a la rápida creación del título ejecutivo, el cual se logra cuando el decreto de intimación ha quedado sin oposición por parte del intimado dentro de los plazos establecidos, ese decreto de intimación, que tiene entonces fuerza y autoridad de cosa juzgada, debe bastarse a sí mismo, en el sentido de que debe contener en sí todos los elementos que hagan posible le ejecución forzada.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). De ambas citas y de la lectura del artículo ut supra indicado se erige que el decreto intimatorio debe contener de forma clara todas las premisas y motivaciones sobre las cuales se sustenta la declaración de certeza de los hechos que motivan la acción.-
El máximo Tribunal de la República en sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha siete (07) de junio de dos mil cinco (2005), con ponencia del Magistrado Dr. Luís Antonio Ortiz Hernández, juicio Occidental Mercantil, C.A, Vs. Advance Controles, C.A, Exp. Nº 05-0158, refiriéndose al Decreto de Intimación, específicamente en cuanto a lo contenido en el artículo 647 del C.P.C dejó sentado “…el decreto de intimación de reunir los requisitos previstos en el Art 647 del C.P.C, constituye de por sí el auto que da inicio a este tipo de procedimiento y tiene lugar cuando examinados por el juez los requisitos de procedencia previstos en el Art. 640 eiusdem y se ha acompañado como prueba fundamental de la pretensión alguno de los instrumentos a que se refiere el Art. 644 ibidem, hacen admisible la demanda por el cobro de bolívares a través de este procedimiento especial, por lo que si el decreto como tal puede adquirir la fuerza ejecutiva que se le otorga a la sentencia definitivamente firme pasada en autoridad de cosa juzgada ante la falta de oposición del demandado, el mismo constituye propiamente el auto de admisión de la demanda…Omissis…” (Negritas y Cursivas del Tribunal).-
Del mismo modo el Artículo 646 del Código de Procedimiento Civil tipifica: “Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.”(Negritas y Cursivas del Tribunal). En el presente caso, se observa a las actuaciones que la parte demandante hizo uso de este importante recurso legal y visto que fue previamente solicitado el tribunal lo decretó.-
Considera el Tribunal pertinente citar el artículo 651 Código de Procedimiento Civil que establece lo siguiente: “El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el artículo 649, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192. En el caso del artículo anterior, el defensor deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.” (Negritas y Cursivas del Tribunal).-
El autor: Ricardo Henríquez La Roche, en su libro Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo 5, año 2009, Pág. 107, menciona: “A continuación, en la mismas resolución advertirá el juez expresamente al deudor que en el indicado plazo puede hacer posición, y que a falta de ésta se procederá al embargo y apremio de sus bienes, siguiendo los trámites de la ejecución de sentencias.” (Negritas y Cursivas del Tribunal).-
Resulta importante destacar por la naturaleza de las acciones que ocupan esta actividad sentenciadora, aun cuando la misma no se circunscribe precisamente al caso que nos ocupa, citar un extracto de la sentencia proferida por el Tribunal Supremo de Justicia, en exhaustivo análisis de la disposición legal mencionada anteriormente y en sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha catorce (14) de febrero de dos mil seis (2006), con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Pérez de Caballero, Julio E. Ramírez Rojas Vs. Julio R. Vásquez, Exp. Nº 04-0801, señaló: “Por lo tanto, esta Sala establece que la oposición ejercida el mismo día en que la parte demandada quedó intimada debe considerarse eficaz, ya que el efecto preclusivo viene dado no por la anticipación de la actuación, sino por el agotamiento del lapso sin que se ejerza el recurso. En consecuencia, la Sala abandona el criterio sostenido en la decisión de fecha 13/03-1991, reiterado, entre otras en decisión del 27/04-2004, y las que se opongan al establecido en esta decisión, y en lo sucesivo, es decir, a partir de la publicación del presente fallo deberá considerarse válida la oposición al decreto intimatorio ejercido el mismo día en que se dio por intimada la parte demandada…; (Negritas y Cursivas del Tribunal). Reiterada: S.CC, 20/07-2007, Ponente Magistrada Dra. Isbelia Pérez Velásquez, juicio Freddy A. Madriz Marín Vs. Mario Camerino Lombarda y otra, Exp. Nº 06-0906; Reiterada: S.CC, 11/02-2010, Ponente Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, juicio Rangel Díaz Cedeño Vs. Rubén O. Pérez P., Exp. Nº 09-0572.-
De la disposición citada se infiere claramente que la falta de oportuna oposición, y por tratarse de un Decreto de Intimación al pago que no fue objeto de oposición, el mismo adquiere carácter de titulo ejecutivo, lo cual equivale a una sentencia definitivamente firme, con características de intangibilidad, pasada en autoridad de cosa juzgada.-
Dicho lo anterior y con estricta observancia de las normas aludidas, este sentenciador concluye que la parte demandada, el ciudadano: QUENIS ENRIQUE SÁNCHEZ ROSALES, identificado, se encuentra inmerso en el presupuesto de la norma a que hace referencia el Artículo 651 del Código de Procedimiento Civil anteriormente citado, por cuanto se desprende que desde el día de despacho siguiente a la fecha en que fue agregada efectivamente en autos la boleta de intimación del demandado, es decir, desde el día veinticinco (25) de abril de dos mil dieciséis (2.016), hasta el día veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciséis (2.016), ambos inclusive, transcurrieron íntegramente diez (10) días despacho, lapso legal para que el intimado pagara o hiciere oposición al decreto de intimación, tal como se evidencia del calendario interno llevado por este Tribunal correspondiente a los días efectivamente despachados, sin que conste en autos que la parte demandada haya pagado a la parte demandante el monto intimado, o haya realizado oposición al decreto intimatorio, en consecuencia, se hace forzoso declarar, como así se hará en la decisión del fallo, el carácter de SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA. ASÍ SE ESTABLECE.-
CAPITULO CUARTO
DECISIÓN
POR LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, Y DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 2, 26, 49 Ord. 4º, 253 y 257 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, IMPARTE EN LA PRESENTE CAUSA, EL CARÁCTER DE SENTENCIA FIRME PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA AL DECRETO INTIMATORIO DE FECHA DOCE (12) DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS (2.016), DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 651 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. ASÍ SE DECIDE. EN CONSECUENCIA.-
PRIMERO: Se ordena de conformidad a lo tipificado en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil la realización de una experticia como elemento complementario al fallo, a los fines de determinar la indexación de la cantidad demandada calculada desde la fecha del vencimiento de los instrumentos fundamentales hasta el momento de la realización de la misma.-
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA U ORIGINAL DE LA PRESENTE DECISIÓN, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, Ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Igualmente certifíquese por Secretaría y de conformidad con el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente. ASÍ SE DECIDE.-
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la ciudad de Bailadores, a los treinta (30) días del mes de mayo del año dos mil dieciséis (2.016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
El Juez Titular:
Abg. Álvaro Acedo Rondón.-
El Secretario:
Abg. Guillermo Mora.-
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las tres horas y veinticinco minutos de la tarde (03:25pm), se agregó original en la Causa Nº C-2016-003.-
El Secretario:
Abg. Guillermo Mora.-
|