Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Bailadores, Treinta y Uno (31) de Mayo de Dos Mil Dieciséis (2.016).-
206º y 157º
Sentencia Nº S-018-2016.-
Causa Nº C-2016-002.-

CAPITULO PRIMERO
LAS PARTES INTERVINIENTES

El presente escrito de DEMANDA POR RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO por vía principal o procedimiento ordinario, fue recibido por éste Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, actuando como distribuidor y a quien le correspondió conocer luego del sorteo de Ley en Fecha siete (07) de marzo del año dos mil dieciséis (2.016), en razón de ello, éste sentenciador la admitió y dio entrada en fecha nueve (09) de marzo del año dos mil dieciséis (2.016), bajo el Nº C-2016-002, por encontrarse llenos los extremos legales y considerarse este Tribunal competente por el territorio, materia, cuantía, en cuanto a derecho refiere.-

DEMANDANTE: Aparece como demandante el ciudadano: OSNEY ALFONSO MORALES MORALES, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, provisto de la cédula de identidad Nº V-13.446.709, domiciliado en el Sector Mesa de Adrián, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civilmente, asistido por el abogado en ejercicio el ciudadano LEONARDO HUMBERTO CARRERO CONTRERAS, provisto de la cedula de identidad Nº V-4.468.678, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 18.856, domiciliado en la ciudad de Mérida del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civil y jurídicamente.-

DEMANDADOS: Aparecen como demandados los ciudadanos: SULEYMA DEL CARMEN MORALES MORET, NESTOR YOVAN MORALES MORET, NANCY COROMOTO MORALES MORET, todos ellos venezolanos, mayores de edad, provistos de las cedulas de identidad Nº V-8.073.623, V-8.088.997, V-4.468.603, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábiles civilmente en su condición de coherederos y los ciudadanos NESTOR YOVAN MORALES MORET, NANCY COROMOTO MORALES MORET, ya identificados, y NEMELIO JOSÉ USECHE RAMÍREZ, provisto de la cedula de identidad Nº V-3.941.021, del mismo domicilio, en sus dobles condiciones de coherederos y firmantes a ruego respectivamente y éste ultimo en su condición de testigo.-

MOTIVO: DEMANDA POR RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO (VÍA PRINCIPAL, PROCEDIMIENTO ORDINARIO).-

CAPITULO SEGUNDO
PARTE EXPOSITIVA O NARRATIVA
DEMANDA

En fecha siete (07) de marzo del año dos mil dieciséis (2.016), éste sentenciador recibió DEMANDA POR RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO (VÍA PRINCIPAL, PROCEDIMIENTO ORDINARIO), siendo admitida dentro del lapso que tipifica el Articulo 10 del Código de Procedimiento Civil, dándosele entrada en fecha nueve (09) de marzo del año dos mil dieciséis (2.016), bajo el Nº C-2016-002, mediante la cual el ciudadano: OSNEY ALFONSO MORALES MORALES, asistido por el abogado en ejercicio LEONARDO HUMBERTO CARRERO CONTRERAS, provisto de la cedula de identidad Nº V-4.468.678, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 18.856, manifiesta entre otras cosas: “…que en fecha, veintitrés de noviembre de 2.012, suscribí documento por vía privada contentivo de la venta de un inmueble, (lote de terreno) que me hizo mi abuela, la extinta ROSA ALBINA MORE DE MORALES…(Omissis)… Siendo sus herederos y causahabientes los ciudadanos: Ramón Ovidio, Silvino, Suleyma del Carmen, Gerardo Enrique, Néstor Yovan y Libis Socorro Morales Moret, tal como se evidencia del acta de defunción que acompaño al presente escrito marcada “A”. a los efectos legales. Igualmente transcribo íntegramente el texto del documento objeto del presente procedimiento:…(Omissis)… En el presente instrumento privado, se puede precisar que se ha cumplido con las formalidades legales que conlleva un documento de esta naturaleza, en lo que refiere al hecho material, que hace fe de lo declarado, manifestación expresada por los otorgantes y testigos que dan testimonio del acto, cuyo elemento predominante es el consentimiento o acuerdo de voluntades, suficiente para crear vínculos jurídicos o hacer nacer obligaciones protegidas por la ley.- Ciudadano juez, como quiera que el reconocimiento es la vía idónea para obtener la condición de documento Público y que me sirva para solicitar su posterior registro es por lo que ocurro a su competente autoridad para solicitar como en efecto lo hago se sirva acordar la citación personal de los ciudadanos: Suleyma del Carmen, Néstor Yoban, y Nancy Coromoto Morales Moret, …(Omissis)… Para que reconozcan el contenido y huellas dactilares de su señora madre y los ciudadanos Néstor Yoban Morales More, Nancy Coromoto Morales Moret, y Nemelio José Useche Ramírez, titular de la Cédula de Identidad No.3.914.021 en su doble condición de coherederos y firmante a ruego respectivamente y el último en su condición de testigo.” (Negritas y Cursivas del Tribunal, Mayúsculas del Texto).-

CONSTA A LAS ACTUACIONES

Escrito de demanda y sus anexos que riela del folio uno (01) al nueve (09) ambos inclusive con sus respectivos vueltos, donde se encuentra: PRIMERO: Libelo de demanda; original del documento privado; copia simple de la cedula de identidad del ciudadano OSNEY ALFONSO MORALES MORALES, plenamente identificado, la cual fue confrontada con su original en la oportunidad procesal correspondiente para su vista y devolución; acta de defunción de la ciudadana quien en vida respondía al nombre de ROSA ALBINA MORE HERNANDEZ; plano topográfico del lote de terreno a que se contrae el documento privado; copia simple de documento publico Registrado donde se acredita la propiedad de un inmueble a la ciudadana que en vida respondía al nombre de ROSA ALBINA MORE HERNANDEZ. La parte demandante sustenta la acción en los Artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los Artículos 1363, 1364 del Código Civil y 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

FIJACIÓN DE CARTEL

En el auto de admisión de la demanda de fecha nueve (09) de marzo del año dos mil dieciséis (2.016), folio diez (10) de las actuaciones, éste Tribunal ordenó la publicación de un único Cartel de Citación en la cartelera del Tribunal a fin de que los terceros con interés legitimo en la presente demanda procedieran a manifestar lo conducente de conformidad al Artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, el cual se encuentra publicado en esa misma fecha y que permanecerá en la cartelera del tribunal hasta que haya trascurrido íntegramente el lapso a que se contraen los artículos 298 y 288 del Código de Procedimiento Civil.-

CITACIÓN DE LOS DEMANDADOS Y TESTIGO

En el auto de admisión de la demanda de fecha nueve (09) de marzo del año dos mil dieciséis (2.016), folio diez (10) de las actuaciones, éste Tribunal ordenó librar boleta de citación a los demandados y llamamiento del testigo mencionado los ciudadanos y ciudadanas SULEYMA DEL CARMEN MORALES MORET, NESTOR YOVAN MORALES MORET, NANCY COROMOTO MORALES MORET y NEMELIO JOSÉ USECHE RAMÍREZ, ya identificados plenamente, la cual fue practicada personalmente en fecha quince (15) de marzo del año dos mil dieciséis (2.016), consignada por el Alguacil Titular del tribunal en fecha dieciséis (16) de marzo del año dos mil dieciséis (2.016), y agregada efectivamente al expediente en fecha dieciocho (18) de marzo del año dos mil dieciséis (2.016). Actuaciones que van de los folios doce (12) al diecisiete (17) ambos inclusive.-

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

En fecha seis (06) y siete (07) de abril de dos mil dieciséis (2.016), siendo las dos de la tarde (2:00 pm), tres de la tarde (3:00 pm), tres y veinte de tarde (3:20 pm) y diez y veinte de la mañana (10:20 am), en su orden y de acuerdo a la fechas indicadas, tal cual consta a las actas levantadas al efecto por éste tribunal y que rielan a los folios dieciocho (18), diecinueve (19) vto y veinte (20); estando dentro del lapso procesal para reconocer o negar el contenido y la firma estampada en el documento privado objeto fundamental de la acción, contestaran la demanda u opusieran cuestiones previas, COMPARECIERON por ante este tribunal los ciudadanos: SULEYMA DEL CARMEN MORALES DE MORALES, NANCY COROMOTO MORALES MORET, NEMELIO JOSE USECHE RAMÍREZ y NESTOR YOVAN MORALES MORET, todos ya identificados, en su orden, en el carácter acreditado en autos, actuando en su propio nombre y en defensa de sus derechos e intereses, a los fines de darse por notificados respecto a la solicitud de Reconocimiento de Contenido y Firma, quienes manifestaron su deseo de rendir declaración sobre lo requerido, para lo cual y previa formalidad de Ley declararon, cada uno en su oportunidad, que las firmas asentadas y estampadas en el documento privado objeto de la presente demanda, era la suya; así mismo declararon que el contenido impreso en el documento es el acordado por las partes, por lo tanto, reconocen el contenido y la firma del documento privado de fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil once (2.011) exhibido por el secretario del tribunal, declarando que son suyas las firmas. Folios dieciocho (18), diecinueve (19) vto y veinte (20).-


INSPECCIÓN JUDICIAL

En fecha diez (10) de mayo de dos mil dieciséis (2.016), por auto de esa misma fecha éste tribunal ordenó de oficio la realización de una inspección judicial, indicando en ella el lapso para su cumplimiento la cual fue realizada en fecha diecisiete (17) de mayo de dos mil dieciséis (2.016). Actuaciones insertas a los folios veintidós (22) vto y veintitrés (23).

PRUEBAS APORTADAS A LAS ACTUACIONES

PRIMERA: DOCUMENTAL: Valor y merito probatorio del documento privado que dio origen a las actuaciones en la demanda que por reconocimiento de contenido y firma fueras incoada, objeto fundamental de las actuaciones. Folio tres (03) vto.-

SEGUNDA: DOCUMENTAL: Valor y merito probatorio del plano topográfico del inmueble a que se contrae el documento privado, así como copia simple de documento registrado que acredita la propiedad registral del mismo. Folios del seis (06) al nueve (09) ambos inclusive con sus respectivos vueltos.-

TERCERA: INSPECCIÓN JUDICIAL: Valor y Merito probatorio de inspección judicial acordada de oficio por el tribunal. Folios veintitrés (23).

CUARTA: TESTIFICAL: Valor y Merito probatorio de la testifical del ciudadano NEMELIO JOSE USECHE RAMIREZ, provisto de la cedula de identidad Nº V-3.941.021, domiciliado en la población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida.-

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

De las pruebas que rielan al expediente y que forman parte de las actuaciones encontramos: PRIMERA: DOCUMENTAL: Documento privado objeto de la presente demanda. En ese sentido corresponde en esta etapa del proceso pronunciarse respecto a la misma. El documento, en términos generales y en opinión de Emilio Calvo Baca: “Procedimiento Civil Ordinario Venezolano”, año 2013, Págs. 428, 431, es: “…todo objeto corporal capaz de reproducir hechos en forma impresa y, por ende, constituye uno de los medios utilizados para trasladar al proceso y demostrar la existencia histórica de aquellos.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). Continúa el autor señalando que los documentos destacan por su subclasificación de acuerdo a la manifestación de voluntad del pensamiento humano y de acuerdo a su categoría. A. Rengel Romberg, “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Volumen IV, El Procedimiento Ordinario, Las Pruebas en Particular, Año 2003, Pág. 159, define los instrumentos o documentos privados como: “…todos los actos o escritos que emanan de las partes, sin intervención del Registrador, del Juez o de otro funcionario competente, que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). De igual manera Emilio Calvo Baca en el texto citado al inicio de este párrafo, hace mención al reconocimiento de documentos privados, Pág. 431: “…es el acto volitivo, expreso o tácito, en el cual una persona admite la autoría de un documento mediante el reconocimiento de su firma. Este reconocimiento señala que el documento que se le opone a la parte proviene ciertamente de él.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). Dicho lo anterior se destaca que vista la naturaleza principal de la acción interpuesta, cuyo objeto fundamental persigue el reconocimiento del contenido y firma del documento privado como elemento fundamental, al respecto es menester recalcar que es precisamente sobre dicho documento sobre el cual recae la actividad probatoria, es decir, el mismo se erige como propósito, razón y objeto imprescindible de la acción, sin embargo el mismo carece de eficacia probatoria hasta tanto no se produzca su reconocimiento, lo que a decir de Humberto E. T. Bello Tabares, en su obra “Tratado de Derecho Probatorio”, Tomo II, 2007, Pág. 893: “…que la eficacia probatoria del instrumento privado no se obtiene desde su nacimiento sino como consecuencia de un acto posterior, como lo es el reconocimiento, por lo que si hacemos in símil, podríamos decir que el reconocimiento en el instrumento privado equivale a la intervención del funcionario público en el instrumento auténtico.” (Negritas y Cursivas del Tribunal), de allí que el documento privado es un documento autógrafo, cuya característica es la coincidencia entre el autor del mismo y del hecho documentado, para cuyo caso ha sido suficientemente analizado y valorado por éste sentenciador, donde se denota además que el mismo ha sido consignado en original, de fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil once (2.011), anexo a las actuaciones al folio tres (03) vto. Por tanto este sentenciador aprecia y valora el documento privado objeto de la presente demanda como instrumento fundamental de la acción en cuanto a la naturaleza del juicio refiere. ASI SE DECIDE.-

SEGUNDA: DOCUMENTAL: Valor y merito probatorio del plano topográfico del inmueble a que se contrae el documento privado, así como copia simple de documento registrado que acredita la propiedad del mismo. De la revisión de lo citado este sentenciador considera que dicho plano topográfico fue producido en el juicio junto al libelo de demanda en original, perfectamente procedente de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose como fidedigno por cuanto no fue impugnado por el adversario en el acto de la contestación a la demanda, por tales motivos se le da plena fuerza, conocimiento, certeza y goza de una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad frente a terceras personas, siempre y cuando no resulte lo contrario por falsedad. Respecto al DOCUMENTO PUBLICO ADMINISTRATIVO presentado el mismo comporta la condición de DOCUMENTO PUBLICO, reuniendo las condiciones señaladas en el Artículos 1.357, 1.359, 1,360, 1.361 del Código Civil Venezolano y que por tales motivos le da fuerza probatoria frente a Terceras personas, específicamente en la condición que poseía la vendedora de disponer del bien inmueble a que refiere el documento privado cabeza de autos. Por tales motivos se le da plena fuerza, conocimiento, certeza y goza de una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad frente a terceras personas, siempre y cuando no resulte lo contrario por falsedad.- ASÍ SE DECIDE.-

TERCERO: DOCUMENTAL: En diecisiete (17) de mayo de dos mil dieciséis (2.016) siendo las nueve horas antes meridiem (09:00am), fecha y hora acordados para llevar a cabo la Inspección judicial decretada de oficio por éste Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, según consta a las actuaciones en el inmueble a que se contrae la venta mediante el documento privado cabeza de autos, éste tribunal se traslado y procedió a dejar constancia sobre los particulares que en ella reposan, para cuyo caso fuimos atendidos y permitió el acceso al bien inmueble objeto de la inspección el ciudadano OSNEY ALFONSO MORALES MORALES, demandante identificado, quien manifestó al particular “TERCERO” de la inspección luego de pedir el derecho de palabra y concedido que le fue expuso entre otras cosas que las mejoras construidas sobre el bien inmueble objeto de la inspección fueron construidas por él y que por tal motivo tiene el uso, dominio y posesión del mismo así como de las mejoras y por tanto solicita el reconocimiento del contenido y firma del documento privado mediante el cual lo adquirió.-

Esta inspección judicial, decretada como lo fue de oficio, y por estar las partes a derecho, estuvo sujeta a control y contradicción por las partes, en el entendido que tenían pleno conocimiento que la misma se llevaría a cabo en el tiempo señalado, garantizando así el derecho a hacer las observaciones correspondientes de conformidad a lo preceptuado en el Articulo 474 del Código de Procedimiento Civil, no constatándose observación alguna. De acuerdo a lo observado por este Tribunal en efecto se constató la presencia del ciudadano OSNEY ALFONSO MORALES MORALES, ya identificado, en el bien inmueble a que se contrae la negociación en el documento privado dejando constancia de las mejoras fomentadas y suficientemente descritas en la inspección.

El Articulo 1.428 del Código Civil al hacer referencia a la inspección judicial señala que ese medio puede promoverse como instrumento probatorio en juicio, para con ello poder el juez verificar las circunstancias o el estado de las cosas que no pudieren obtenerse de otra forma, es decir, el juez mediante el traslado y constitución del tribunal inspecciona de forma ocular (básicamente y no exclusivamente) observa y deja constancia de lo percibido, es en consecuencia un medio probatorio idóneo para el juez constatar personalmente a través de los sentidos, los hechos materiales que fundamentan la controversia. En ese sentido, la inspección judicial realizada con los formalismos de Ley, posee eficacia probatoria plena o lo que es igual, posee valor de prueba plena, es decir, esta prueba es decisiva, más aun cuando quien la realiza es el juez que conoce de la causa y puede percibir la realidad de los hechos o hechos comprobados, pudiendo de esta manera el juez sentenciar de acuerdo a lo constatado. En consecuencia, quien aquí decide da pleno valor probatorio y valides jurídica a la inspección judicial ordenada de oficio y evacuada por este tribunal de conformidad con el Artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, en razón de haberse verificado por este sentenciador y dejado constancia de los particulares en ella descritos. ASI SE DECIDE.-

CUARTA: TESTIFICAL: Promovió la testifical del ciudadano: NEMELIO JOSE USECHE RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, divorciado, provisto de la cedula de identidad Nº V-3.941.021, domiciliado en la población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civilmente. En observancia a los principios que rigen la actividad probatoria y por ende la prueba, como son los principios de exhaustividad y el principio de integralidad y comunidad de la prueba, lo cual significa que el Juez debe evaluar la prueba de forma exhaustiva, es decir, debe valorarla de forma integral; de dicho análisis general a la testifical la misma fue examinada totalmente y vista la declaración del testigo quien afirmo que la firma asentada en el documento privado es la suya y que el contenido del documento es el mismo acordado por las partes, por tanto reconoce que dicha negociación se realizó, en tal sentido la declaración dada por el testigo resulta evidente al no ser contradictoria. El testimonio además como medio de prueba, debe ser rendido directamente por la persona que percibió, presenció, oyó, testigo de oídas o realizó los hechos que se debaten en la contienda judicial; debe tratarse entonces de un testigo personal de quien se dice percibió en forma directa o indirecta los hechos debatidos en la dialéctica del proceso. Una de las premisas fundamentales para considerar valida la testifical es la razón de sus dichos, en otras palabras, el fundamento del conocimiento, de ciencia o de hecho del testigo en relación con los hechos sobre los cuales versa su declaración, sus circunstancias de modo, tiempo y lugar en que el testigo ha obtenido el conocimiento de los hechos que hagan verosímil su declaración, en ese sentido estamos en presencia de un único testigo que presenció el acto y firmó como tal el mismo, es decir, en su condición de testigo.-

Estamos en presencia entonces del único testigo presentado y que por ley no se encuentra incurso en causal de inadmisibilidad para rendir testimonio, sin embargo considera necesario quien aquí decide, citar jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de agosto de 2004, expediente AA-20-C-2003-000448, que reitera criterio de la otrora Corte Suprema de Justicia respecto al testimonio único o único testigo presentado en juicio, donde deja sentado la potestad discrecional que posee el juez a la hora de valorar las testifícales de conformidad a los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil y que se cita extracto de la misma:

“Así lo estableció esta Sala en sentencia dictada el 17 de noviembre de 1988 (caso: Abelardo Caraballo Klei c/ Bárbara Ann García de Caraballo) en la que se expresó lo siguiente: -“...La doctrina de casación considera, en primer lugar que los únicos limites a la facultad de apreciación de la prueba de testigos, dentro del contexto del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, son aquellos que resultan de las disposiciones legales expresas, tales como las que precisan el monto de las obligaciones que pueden ser probadas por testigos, o exigen formalidades específicas o limitan la admisión de la prueba. Por lo demás, la apreciación de la prueba de testigos deberá hacerse según las reglas de la sana crítica, de lo que se sigue que el testimonio único pueda constituir plena prueba, siempre que después del cuidadoso análisis que impone la valoración de este medio probatorio, el juez se encuentre convencido de que los hechos ocurrieron en la forma cómo los ha narrado el declarante. En este sentido, el juez estimará cuidadosamente los motivos o razones que tuvo el testigo por su profesión, edad, vida y costumbres...”-
Esta Sala, en sentencia del 12 de junio de 1986, publicada en el Boletín de Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Oscar R. Pierre Tapia, Volumen 6, junio de 1986, Pág. 110, que una vez más se reitera, al referirse al valor probatorio del testigo único o singular, expresó lo siguiente: “El testigo único o singular es admitido en nuestro derecho y constituye plena prueba, cuando es idóneo y merece fe su declaración, y así lo ha establecido la jurisprudencia de esta Corte al afirmar “que el testigo único no es motivo de desecamiento, sino más bien de apreciación”. (Cursivas del Tribunal, Negritas y Subrayado de la Sala).

Este tribunal en interpretación a la jurisprudencia aludida y en criterio sentado en causas llevada por ante éste mismo tribunal: Caso: María de Jesús Nieto Vivas, contra; Marino Cáceres Orduz, Daños Materiales, Expediente C-2013-009, Sentencia Nº S-063-2014, de fecha quince (15) de julio de dos mil catorce (2.014) y Caso: José Gregorio Amoedo Carrero y Dalia Mildred Carrero de Amoedo, Incidencia en Separación de Cuerpos, Expediente Nº 2014-038, de fecha diecisiete (17) de diciembre de dos mil catorce (2.014) acoge el criterio jurisprudencial citado, y considera que el juez debe analizar de forma estricta la declaración de los testigos en función a la interpretación de los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, sobre todo cuando solo es presentado uno, o que de presentarse varios pudiese valorarse solo una testifical, por tal razón y con sustento en los argumentos de hecho y derecho esbozados con anterioridad, la declaración del ciudadano NEMELIO JOSE USECHE RAMIREZ, identificado, le merece a quien aquí decide credibilidad, fe y confianza de haber dicho la verdad, siendo plena en demostrar lo requerido de acuerdo a la naturaleza de la acción o hechos alegados por la actora en el libelo de la demanda. En tal virtud este sentenciador confiere a dicha declaración plena prueba y validez jurídica conforme a lo dispuesto en el Articulo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.-


CAPITULO TERCERO
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Valoradas como fueron las pruebas pasa el Tribunal a pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a consideración, encontrándose dentro del lapso a que refiere el Artículo 10 del Código de Procedimiento Civil; en tal sentido, como fue determinado dentro de los limites de la controversia y de lo preceptuado en los artículo 444 al 448 y 450 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en las disposiciones referidas a la materia contentivas en el Código Civil, dicho conocimiento esta encaminado a determinar la procedencia o no del RECONOCIMIENTO JUDICIAL TANTO DEL CONTENIDO COMO DE LA FIRMA QUE APARECE ESTAMPADA EN EL INSTRUMENTO PRIVADO O DOCUMENTO PRINCIPAL, cabeza de autos e instrumento fundamental de la acción invocado por la parte actora, el ciudadano: OSNEY ALFONSO MORALES MORALES, asistido por el abogado en ejercicio el ciudadano LEONARDO HUMBERTO CARRERO CONTRERAS, en contra de los ciudadanos y ciudadanas: SULEYMA DEL CARMEN MORALES MORET, NESTOR YOVAN MORALES MORET, NANCY COROMOTO MORALES MORET, en su condición de coherederos y los ciudadanos NESTOR YOVAN MORALES MORET, NANCY COROMOTO MORALES MORET y NEMELIO JOSÉ USECHE RAMÍREZ, todos plenamente identificados, en sus dobles condiciones de coherederos y firmantes a ruego respectivamente y éste ultimo en su condición de testigo.-

PRIMERO: El reconocimiento de documentos privados puede solicitarse por distintas vías: la primera de ellas a través de la Vía principal u Acción Principal; la segunda por Vía Incidental o dentro del juicio y la tercera, referida a la Jurisdicción Voluntaria (Libro Cuarto, Parte Segunda, Titulo I, Jurisdicción Voluntaria del Código de Procedimiento Civil). El reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse, o en el promovido si se pide dentro del juicio como incidencia. Cuando se actúa por vía principal o mediante una demanda principal, la acción debe gestionarse en observancia a los trámites previstos para el procedimiento ordinario (Artículo 450 del Código de Procedimiento Civil) y las reglas establecidas de los artículos 444 al 448 del Código de Procedimiento Civil, supuesto jurídico éste bajo el cual se enmarcan las presentes actuaciones.-


SEGUNDO: Para ilustrar mejor la presente decisión, es menester destacar que la parte que intente dar por reconocido ante un Tribunal un documento privado, que no lo fue ante la autoridad competente, lo puede hacer a través de la Vía Principal u Acción Principal (Como fue expresado anteriormente, supuesto este bajo el cual se enmarcan las presentes actuaciones), o por la Vía Incidental o dentro del juicio; para ello, al momento de suscribirse, deberá seguir las reglas contenidas en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil que tipifica: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). Lo cual significa que presentado el documento privado incidentalmente o instaurada la demanda de reconocimiento por vía principal, el demandado deberá reconocerlo o negarlo formalmente, y en el caso que una vez citado no comparezca a hacerlo, el documento se tendrá igualmente por reconocido, en cuanto a su contenido y firma conforme al Artículo 1.364 del Código Civil. En el caso de reconocimiento, la parte otorgante del documento privado, estaría conviniendo en la firma del documento, y en consecuencia, deberá declararse terminado el procedimiento. En atención a los razonamientos realizados, se entiende entonces que la firma reconocida revela que el documento privado ha nacido, o no, de quien ha sido llamado a reconocerla y por ende estampado, y como tal es la prueba fundamental del consentimiento de quien ha suscrito y ha reconocido la firma como suya de manera expresa o tácita.-

En corolario, una vez interpuesta la acción principal de reconocimiento de documento privado, es llamada la persona a quien se le pide el reconocimiento, lo cual se hará a través de citación librada por el Tribunal, cumplida como haya sido la misma, y quedando constancia de ello en el expediente, la parte contra quien se interpuso el reconocimiento del instrumento privado deberá presentarse en el lapso respectivo a dar contestación a la demanda, en donde manifestará formalmente si reconoce o niega dicho documento. De no presentarse, entonces habrá confesión ficta, y el Tribunal en todo caso declarará reconocido el documento privado que ha sido presentado. No obstante ello, de presentarse la parte contra quien se produjo el documento, y la misma desconoce el documento o niega que haya firmado el mismo, debe entonces la parte que produjo tal instrumento probar que dicho documento es auténtico, lo cual se realizará a través de la prueba de cotejo, o la de testigos de no ser posible hacer el cotejo. Si se logra probar la autenticidad del instrumento, se le tendrá como reconocido y se le impondrán las costas a la parte que lo haya negado, de conformidad con lo establecido en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil.-

La doctrina patria al referirse a las clases de documentos privados destaca entre ellos los instrumentos privados simples y los instrumentos privados autenticados, estos últimos referidos a aquellos que luego de suscritos por las partes son llevados ante el funcionario público competente para su autenticidad, llamados posteriormente a su formalidad documentos autenticados. Gabriel Alfredo Cabrera Ibarra, en el libro titulado “Derecho Probatorio Compelido”, 2da. Edición, año 2014, Pág. 513 en mención a los documentos privados simples señala: “…los instrumentos privados simples son aquellos que no han sido reconocidos en ninguna forma por la parte frente a la cual quiere hacerse valer.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). Dicho lo anterior, estamos en presencia de un documento o instrumento privado simple, por cuanto no se ha cumplido con las formalidades de Ley para su autenticidad o publicidad, que es precisamente por argumento en contrario la definición de instrumento público, además observa este sentenciador que se trata de un documento impreso, es decir, no levantado a mano. De igual forma posee fecha, aún cuando a diferencia de los instrumentos públicos, los privados en principio no tienen fecha cierta, ya que puede colocarse fecha distinta al momento de su suscripción que bien puede ser con anterioridad, la fecha misma de su firma o incluso con posterioridad. Cabe reiterar nuevamente que los instrumentos privados en sí no tienen la fuerza o el valor probatorio por sí solos y es solamente cuando son reconocidos por la parte a quien se exige, o dados por reconocidos luego de un procedimiento judicial, que adquieren fuerza probatoria y surte los efectos jurídicos, es decir, en principio necesariamente implica la aceptación y certeza del documento en cuanto a su origen y paternidad por la parte que lo suscribió y contra la cual se quiere que surta efectos.-

En ese mismo orden de ideas, el Dr. Humberto Enrique Bello Tabares, expresó lo siguiente (Tratado de Derecho Probatorio. Ediciones Paredes. Tomo II pagina 894. 2007): “En cuanto al reconocimiento judicial, el artículo 1.364 del Código Civil, señala que aquél contra quien se produzca o a quien se le exija el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente y si no lo hiciere, se tendrá por reconocido, reconocimiento que igualmente pueden hacer los herederos o causahabientes, quienes también pueden limitarse a señalar que no reconocen la firma de su causante”. (Negritas y Cursivas del Tribunal).-

El Código de Procedimiento Civil en su artículo 631, establece: “Para preparar la vía ejecutiva puede pedir el acreedor, ante cualquier Juez del domicilio del deudor o del lugar donde se encuentre éste, el reconocimiento de su firma extendida en un documento privado, y el Juez ordenará que declare sobre la petición.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). El artículo citado está directamente vinculado con las disposiciones contempladas en los artículos 1.364 y 1.365 del Código Civil, y en análisis del mismo, el procesalista patrio Ricardo Henríquez La Roche en sus “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, Tomo 5, año 2009, Pág. 70 y 71 dice “La preparación de la vía ejecutiva constituye una forma de obtención previa de la prueba-en éste caso prueba fundamental –a los fines de tener certeza sobre la existencia de los presupuestos materiales de la sentencia favorable y hacer expedita la vía ejecutiva del crédito coetánea al proceso cognoscitivo.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). En interpretación de lo expuesto anteriormente por Ricardo Henríquez La Roche, se trata entonces de la eficacia probatoria que debe darse al documento privado, para lo cual debe tenerse en cuenta o tener presente varias cuestiones ligadas al derecho positivo y a la función de la fe pública, tanto en el campo procesal como sustancial, donde su eficacia al darle fe pública constituye un tema de derecho positivo.-

Expuesto lo anterior e indiscutiblemente por Ley, se tiene que el reconocimiento judicial de un instrumento privado conlleva un proceso de naturaleza judicial, para lo cual se debe apreciar y en consecuencia distinguir cuando se trata de un reconocimiento por vía principal y/o por vía incidental; el procedimiento que corresponde a las actuaciones se tramitó por vía principal para cuyo efecto procede lo dispuesto en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil en observancia al procedimiento que esa misma disposición legal contempla, donde por vía principal debe junto al libelo o pretensión agregarse el instrumento objeto de reconocimiento y admitida la acción se procede a la citación de la parte demandada, para cuyo efecto deben agotarse todas las formas legales establecidas en la Ley para lograr su citación, y en la contestación a la demanda la parte emplazada se limita a reconocer o desconocer el instrumento por ser el único objeto del procedimiento y como se desprende de las actuaciones SE LOGRÒ LA CITACIÓN PERSONAL DE LOS REQUERIDOS.

Indica el Código de Procedimiento Civil en el artículo 444 tal como fue señalado al inicio del presente capitulo, que: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). Nos encontramos frente al primer supuesto que indica la norma, es decir; aquel que establece que la parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, es decir, el instrumento privado fue el objeto principal de la acción y se produjo con el libelo de demanda, no fue traído al procedimiento como causa accesoria o incidental a un juicio distinto, tal cual lo determina el segundo supuesto del articulo. El desconocimiento es un medio de ataque dirigido a la prueba instrumental y no al negocio jurídico al cual se refiere dicha prueba.-

TERCERO: En el caso in comento observa quien aquí decide que los ciudadanos: SULEYMA DEL CARMEN MORALES MORET, NESTOR YOVAN MORALES MORET, NANCY COROMOTO MORALES MORET y NEMELIO JOSÉ USECHE RAMÍREZ, todos ya identificados, citados como fueron previo el cumplimiento y formalidades de Ley, tal como consta en la Boletas de Citación anexas a las actuaciones, SE PRESENTARON personalmente dentro del lapso de los veinte días (20), según acta levantada por este tribunal, manifestando reconocer el contenido y las firmas del documento privado Ut supra indicado, así como de la negociación realizada. En consecuencia, visto que los ciudadanos y ciudadanas requeridas en la presente acción, antes mencionados, habiendo sido debidamente citados, comparecieron por ante la sede de este tribunal de forma voluntaria y dentro del lapso de ley, declarando de acuerdo a lo requerido. Por todo lo expuesto, siendo lo ajustado a derecho de conformidad a lo tipificado en el Artículo 1.364 del Código Civil, DECLARAR COMO RECONOCIDO EL DOCUMENTO PRIVADO de fecha veintitrés (23) de noviembre del año dos mil once (2.011), en cuanto a su firma y contenido, mediante el cual la ciudadana (hoy fallecida) ROSA ALBINA MORE DE MORALES y OSNEY ALFONSO MORALES MORALES, ambos ya identificados, realizaron una negociación referida a la venta de un bien inmueble al cual se contrae el documento privado anexo en original a la presente. Visto que no está prohibido y encontrándose llenos los extremos de Ley, en virtud de ello, resulta obligatorio para este Tribunal DECLARAR COMO RECONOCIDO el documento privado objeto de las presentes actuaciones en cuanto a sus huellas, firmas y contenido por encontrarse el mismo ajustado a derecho. ASI SE DECIDE.-

CAPITULO CUARTO
DECISIÓN

POR LO ANTERIORMENTE EXPUESTO Y DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 2, 26, 49 Ord. 4º, 253 y 257 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 1364 DEL CÓDIGO CIVIL, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO: Por los razonamientos de hecho y derecho esgrimidos DECLARA CON LUGAR la presente causa que POR RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO (VÍA PRINCIPAL, PROCEDIMIENTO ORDINARIO), fue incoada por el ciudadano: OSNEY ALFONSO MORALES MORALES, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, provisto de la cédula de identidad Nº V-13.446.709, domiciliado en el Sector Mesa de Adrián, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civilmente, asistido por el abogado en ejercicio LEONARDO HUMBERTO CARRERO CONTRERAS, provisto de la cedula de identidad Nº V-4.468.678, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 18.856, domiciliado en la ciudad de Mérida del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civil y jurídicamente, en contra de los ciudadanos: SULEYMA DEL CARMEN MORALES MORET, NESTOR YOVAN MORALES MORET, NANCY COROMOTO MORALES MORET, venezolanos, mayores de edad, provistos de las cedulas de identidad Nº V-8.073.623, V-8.088.997, V-4.468.603, domiciliados en el Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábiles civilmente en su condición de coherederos y los ciudadanos NESTOR YOVAN MORALES MORET, NANCY COROMOTO MORALES MORET, identificados, y NEMELIO JOSÉ USECHE RAMÍREZ, provisto de la cedula de identidad Nº V-3.941.021, del mismo domicilio, en sus dobles condiciones de coherederos y firmantes a ruego respectivamente y éste ultimo en su condición de testigo. ASÍ SE DECIDE.-

SEGUNDO: Se DECLARA DEBIDAMENTE RECONOCIDO EL DOCUMENTO PRIVADO suscrito entre los ciudadanos: ROSA ALBINA MORE DE MORALES (fallecida) y OSNEY ALFONSO MORALES MORALES, ambos ya identificados, de fecha veintitrés (23) de noviembre del año dos mil once (2.011), objeto principal de las actuaciones y anexo al expediente al folio tres (03) vto, sin perjuicio de todos los derechos, mejores o iguales, que puedan tener terceras personas en dicho inmueble, en consecuencia quedan a salvo los derechos de terceros. ASI SE DECIDE.-
TERCERO: Se le da FUERZA EJECUTIVA AL DOCUMENTO PRIVADO descrito anteriormente, en consecuencia, TÉNGANSE COMO RECONOCIDO. ASÍ SE DECIDE.-

CUARTO: Se prescinde de la notificación de las partes por cuanto la presente decisión es tomada dentro del lapso de Ley. ASÍ SE DECIDE.-

QUINTO: Déjese transcurrir íntegramente a partir del día de despacho siguiente a la presente fecha, el lapso a que refiere el articulo 298 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que las partes o terceros interesados puedan ejercer su derecho legitimo de apelación; y una vez cumplido dicho lapso, en caso de no presentarse las partes a ejercer el derecho de apelación legal, será declarada firme la sentencia.-

SEXTO: No hay condenatoria en constas. ASI SE DECIDE.-

SEPTIMO: Visto que a la presente fecha no consta en autos actuación alguna en la que terceros aleguen poseer un interés legítimo y directo en la presente causa, se ORDENA el retiro del Cartel publicado en la cartelera de la sede de este tribunal en fecha nueve (09) de marzo de dos mil dieciséis (2.016).-

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA U ORIGINAL DE LA PRESENTE DECISIÓN, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y de los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la ciudad de Bailadores, a los treinta y un (31) días del mes de mayo del año dos mil dieciséis (2.016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-


El Juez Titular:

Abg. Álvaro Acedo Rondón.-
El Secretario:

Abg. Guillermo Mora.-


En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las tres horas con veinticinco minutos de la tarde (03:25PM); se agregó en original al expediente Nº C-2016-002 de reconocimiento de contenido y firma de documento privado.-


El Secretario:

Abg. Guillermo Mora.-