Exp. N°   01-2016.  
 
Sentencia Definitiva.
 
 
 
 
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
EN SU NOMBRE.
 
 
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIOS  ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE  LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACON DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. Tovar, dos  (2) de mayo  de Dos Mil  Dieciséis  (2016).  
 
 
205° y  156°
 
 
SOLICITANTES:  DAVILA BRICEÑO ELIBERIO Y BENITES MERCADO ANGELINA,  mayores de edad, casados, Titulares de las cédulas de identidad N° V- 9.068.644 y 8.770.828 respectivamente, domiciliados en el Municipio Tovar del Estado Mérida y hábiles.
 
MOTIVO: DIVORCIO Articulo 185 causal “A”. 
 
                                                                                    
 
 
VISTOS: Mediante escrito suscrito por los ciudadanos: DAVILA BRICEÑO ELIBERIO Y BENITES MERCADO ANGELINA, asistidos por la abogado LUPE DEL CARMEN FERNANDEZ RODRIGUEZ, Titular de la Cédula de Identidad N°. V- 16.201.543,   inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 127.797, acudieron por ante este Despacho, solicitando la disolución del vínculo matrimonial que los une, conforme al procedimiento establecido en el artículo 185-A del Código Civil, alegando  que:
 
 
 En fecha Once (11) de Julio de 1973, contrajeron matrimonio por ante la Prefectura Civil del Municipio Chiguará, Distrito Sucre del Estado Mérida, según consta en Acta de Matrimonio  No. 42,  año  1973,  folio  68, folio 69 y sus  vueltos,  que anexan marcada “A”,   fijando  su  último domicilio conyugal  en el Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, Sector El Amparo,  Casa S/N;   que de su unión conyugal procrearon Cuatro (4) hijos, hoy mayores de edad,  que llevan por nombre: EDISSON  DAVILA BENITES, titular de la Cédula de Identidad N°. V- 12.799.177,  EYCIDA  COROMOTO DAVILA BENITEZ, Titular  de la Cédula de Identidad N°. V- 12.799.178,  JUAN CARLOS  DAVILA,  Titular de la Cédula de Identidad N°. V- 14.623.036 y FELIX JOSE DAVILA,  Titular de la Cédula de Identidad N°. V- 13.790.891,  tal como consta en documentos de Identidad que acompañan  a este escrito marcados  con las letras  B, C, D, F. 
 
Que durante los primeros años  la relación transcurría  en completa  armonía con respeto y consideración mutuo,  cumpliendo ambos  con nuestros deberes maritales, pero transcurrido cierto tiempo nuestra vida  en común  se hizo  difícil   por cuestiones que  no vienen al caso explanar a tal punto  que decidimos separarnos de hecho el día 24 de Enero de 1984,  que desde esa fecha no han tenido ningún tipo de reconciliación; y enmarcados en la causal del artículo 185-A del Código Civil  Venezolano  vigente solicitan se decrete  el divorcio  pertinente  en las condiciones  que este escrito  y ante su noble autoridad acuerdan. 
 
Que en cuanto al régimen patrimonial declaran que durante la unión conyugal  no se adquirieron bienes muebles o inmuebles,  razón  por la cual no hay ningún tipo  de bienes  que sean  objeto de partición; que los hechos  antes expuestos y la naturaleza  de los mismos configuran causal  de divorcio ya que  encuadran de manera precisa  y objetiva  en los  preceptos  del dispositivo legal   185-A del Código Civil venezolano vigente que señala  “Cuando los cónyuges  han permanecido separados de hecho por mas de  Cinco (5) años,  cualquiera  de ellos podrá solicitar  el divorcio, alegando  ruptura  prolongada de la vida en común.  En virtud  de lo expuesto y en base  a la  precitada causal  del artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente,   acuden  a esta autoridad para que declare  disuelto el  vinculo conyugal  que los une,  con todas las consecuencias derivadas, a los  efectos de dar  cumplimiento  a lo establecido en el artículo  340, Ordinal 9,  del Código de Procedimiento Civil,  en concordancia  con el artículo  174 ejusdem,  se fija como domicilio  procesal  el Sector El Amparo, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida de acuerdo a lo establecido  en el artículo  131 y 132 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente. Solicitan se sirva  notificar al Fiscal del Ministerio Público  a los efectos legales pertinentes y solicitan que la solicitud sea admitida, sustanciada  conforme a derecho  y en la definitiva  sea declarada con lugar  con todos los pronunciamientos de Ley y piden que una vez sea decretada  se sirva  expedir  copias certificadas  de esta separación  con inserción  del auto  que la provea.
 
 
Recibida la presente solicitud, fue  admitida por este juzgado, el  Siete (07)  Enero  de 2016, se acordó la Notificación del ciudadano Fiscal Especial para la Protección de Niños, Niñas  y Adolescentes  Civil e Instituciones  Familiares del estado Mérida,   la cual  constó en actas,  en fecha  Cinco (05)  de Febrero  de dos mil dieciséis (2016).  (Folio 25). 
 
 
En fecha  cuatro (04) de Marzo de dos mil Dieciséis (2016),  se hizo  presente ante este Tribunal  el Abogado FREDDY JOSE LUCENA RUIZ,  Fiscal Décimo Quinto  Encargado de la Circunscripción Judicial  del Estado Mérida  y expuso:
 
 
 “Analizadas como han sido  las  actas que conforman  la presente solicitud  de Divorcio fundamentada  en el Artículo 185-A del Código Civil, esta representación  Fiscal observa  que  se han cumplido  con los requisitos  de Ley,  razón  por la cual no tiene observaciones  que realizar  para su procedencia”. 
 
En fecha Veintiocho  (28)  de Marzo de 2016,  se deja  constancia   de  que  venció el lapso  para la  comparecencia del  Fiscal del Ministerio Público. 
 
 
Señala el Artículo 185 A del Código Civil lo siguiente:
 
Articulo 185 A:  “Cuando los cónyuges  han permanecido  separados de hecho  por más de  Cinco (5) años,   cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio,  alegando ruptura prolongada de la vida en común. 
 
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada  de la partida de matrimonio.
 
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero  que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá  acreditar  constancia de residencia  de diez  (10) años en el país.
 
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación  al otro cónyuge  y al Fiscal  del Ministerio Público, enviándoles  además, copia  de la solicitud.
 
 El otro cónyuge  deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia  después de citado.  Si reconociere el hecho y si el Fiscal  del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las  diez audiencias siguientes, el Juez  declarará  el divorcio  en  la duodécima audiencia  siguiente  a la  comparecencia de los interesados. 
 
Si el otro  cónyuge no compareciere  personalmente o si al comparecer  negare el hecho,  o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare,  se declarará  terminado  el procedimiento  y se ordenará  el archivo del expediente.  
 
 
Hecho el estudio y análisis de la causa,  se observa:  Que se dio cumplimiento a los requisitos establecidos en el Código Civil, que no hubo oposición por parte del ciudadano Fiscal Especial del Ministerio Público, por lo que esta Sentenciadora concluye que es procedente declarar con lugar dicha solicitud de declaratoria de divorcio por  ruptura  prolongada  de la vida  en común  conforme con lo establecido  en el Artículo  185 A ejsudem.  Así se decide.
 
 
 
DECISION
 
 
Por las razones expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACON DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO  BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de declaratoria de divorcio formulada por los ciudadanos:   DAVILA BRICEÑO ELIBERIO y BENITES MERCADO ANGELINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 9.068.644 y V- 8.770.828 respectivamente, domiciliados en el Municipio Tovar del Estado Mérida y hábiles. En consecuencia, se declara el divorcio y disuelto el vínculo matrimonial que existía entre los prenombrados ciudadanos, según matrimonio civil celebrado por ante la Prefectura Civil  del Municipio Chiguará, Distrito Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha: 11 de Julio de 1973, según acta de matrimonio No. 42,  Folio 68 y su vuelto y folio 69 y su vuelto.  Se ratifica  en todas y cada una  de sus partes lo establecido  por los cónyuges en su  escrito  de declaratoria  de divorcio en cuanto al régimen familiar y económico. Así se  decide.  A tal efecto, expídase  por la secretaría  de este Tribunal, copia certificada  de la presente sentencia  para los cónyuges  y para ser  remitidas  junto con oficio  a los organismos competentes  a los fines  de que se estampen las notas marginales  correspondientes, una vez que quede definitivamente firme.  Así se decide.   
 
PUBLÍQUESE REGISTRESE Y DÉJESE COPIA.
 
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL DESPACHO DEL  TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS DE LOS  TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACON DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en esta ciudad.- Tovar, dos (02) de mayo de Dos Mil Dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
 
LA  JUEZ,
 
 
 
                                          ABG. YAMILETH MORA RAMIREZ.
 
LA SECRETARIA,
 
 
 
ABG. MAYOLY VEGA MONTERO.
 
 
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