Exp. N° 01-2016.
Sentencia Definitiva.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE.
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIOS ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACON DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. Tovar, dos (2) de mayo de Dos Mil Dieciséis (2016).
205° y 156°
SOLICITANTES: DAVILA BRICEÑO ELIBERIO Y BENITES MERCADO ANGELINA, mayores de edad, casados, Titulares de las cédulas de identidad N° V- 9.068.644 y 8.770.828 respectivamente, domiciliados en el Municipio Tovar del Estado Mérida y hábiles.
MOTIVO: DIVORCIO Articulo 185 causal “A”.
VISTOS: Mediante escrito suscrito por los ciudadanos: DAVILA BRICEÑO ELIBERIO Y BENITES MERCADO ANGELINA, asistidos por la abogado LUPE DEL CARMEN FERNANDEZ RODRIGUEZ, Titular de la Cédula de Identidad N°. V- 16.201.543, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 127.797, acudieron por ante este Despacho, solicitando la disolución del vínculo matrimonial que los une, conforme al procedimiento establecido en el artículo 185-A del Código Civil, alegando que:
En fecha Once (11) de Julio de 1973, contrajeron matrimonio por ante la Prefectura Civil del Municipio Chiguará, Distrito Sucre del Estado Mérida, según consta en Acta de Matrimonio No. 42, año 1973, folio 68, folio 69 y sus vueltos, que anexan marcada “A”, fijando su último domicilio conyugal en el Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, Sector El Amparo, Casa S/N; que de su unión conyugal procrearon Cuatro (4) hijos, hoy mayores de edad, que llevan por nombre: EDISSON DAVILA BENITES, titular de la Cédula de Identidad N°. V- 12.799.177, EYCIDA COROMOTO DAVILA BENITEZ, Titular de la Cédula de Identidad N°. V- 12.799.178, JUAN CARLOS DAVILA, Titular de la Cédula de Identidad N°. V- 14.623.036 y FELIX JOSE DAVILA, Titular de la Cédula de Identidad N°. V- 13.790.891, tal como consta en documentos de Identidad que acompañan a este escrito marcados con las letras B, C, D, F.
Que durante los primeros años la relación transcurría en completa armonía con respeto y consideración mutuo, cumpliendo ambos con nuestros deberes maritales, pero transcurrido cierto tiempo nuestra vida en común se hizo difícil por cuestiones que no vienen al caso explanar a tal punto que decidimos separarnos de hecho el día 24 de Enero de 1984, que desde esa fecha no han tenido ningún tipo de reconciliación; y enmarcados en la causal del artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente solicitan se decrete el divorcio pertinente en las condiciones que este escrito y ante su noble autoridad acuerdan.
Que en cuanto al régimen patrimonial declaran que durante la unión conyugal no se adquirieron bienes muebles o inmuebles, razón por la cual no hay ningún tipo de bienes que sean objeto de partición; que los hechos antes expuestos y la naturaleza de los mismos configuran causal de divorcio ya que encuadran de manera precisa y objetiva en los preceptos del dispositivo legal 185-A del Código Civil venezolano vigente que señala “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de Cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. En virtud de lo expuesto y en base a la precitada causal del artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, acuden a esta autoridad para que declare disuelto el vinculo conyugal que los une, con todas las consecuencias derivadas, a los efectos de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 340, Ordinal 9, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 174 ejusdem, se fija como domicilio procesal el Sector El Amparo, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida de acuerdo a lo establecido en el artículo 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente. Solicitan se sirva notificar al Fiscal del Ministerio Público a los efectos legales pertinentes y solicitan que la solicitud sea admitida, sustanciada conforme a derecho y en la definitiva sea declarada con lugar con todos los pronunciamientos de Ley y piden que una vez sea decretada se sirva expedir copias certificadas de esta separación con inserción del auto que la provea.
Recibida la presente solicitud, fue admitida por este juzgado, el Siete (07) Enero de 2016, se acordó la Notificación del ciudadano Fiscal Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Civil e Instituciones Familiares del estado Mérida, la cual constó en actas, en fecha Cinco (05) de Febrero de dos mil dieciséis (2016). (Folio 25).
En fecha cuatro (04) de Marzo de dos mil Dieciséis (2016), se hizo presente ante este Tribunal el Abogado FREDDY JOSE LUCENA RUIZ, Fiscal Décimo Quinto Encargado de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y expuso:
“Analizadas como han sido las actas que conforman la presente solicitud de Divorcio fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, esta representación Fiscal observa que se han cumplido con los requisitos de Ley, razón por la cual no tiene observaciones que realizar para su procedencia”.
En fecha Veintiocho (28) de Marzo de 2016, se deja constancia de que venció el lapso para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público.
Señala el Artículo 185 A del Código Civil lo siguiente:
Articulo 185 A: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de Cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.
Hecho el estudio y análisis de la causa, se observa: Que se dio cumplimiento a los requisitos establecidos en el Código Civil, que no hubo oposición por parte del ciudadano Fiscal Especial del Ministerio Público, por lo que esta Sentenciadora concluye que es procedente declarar con lugar dicha solicitud de declaratoria de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común conforme con lo establecido en el Artículo 185 A ejsudem. Así se decide.
DECISION
Por las razones expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACON DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de declaratoria de divorcio formulada por los ciudadanos: DAVILA BRICEÑO ELIBERIO y BENITES MERCADO ANGELINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 9.068.644 y V- 8.770.828 respectivamente, domiciliados en el Municipio Tovar del Estado Mérida y hábiles. En consecuencia, se declara el divorcio y disuelto el vínculo matrimonial que existía entre los prenombrados ciudadanos, según matrimonio civil celebrado por ante la Prefectura Civil del Municipio Chiguará, Distrito Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha: 11 de Julio de 1973, según acta de matrimonio No. 42, Folio 68 y su vuelto y folio 69 y su vuelto. Se ratifica en todas y cada una de sus partes lo establecido por los cónyuges en su escrito de declaratoria de divorcio en cuanto al régimen familiar y económico. Así se decide. A tal efecto, expídase por la secretaría de este Tribunal, copia certificada de la presente sentencia para los cónyuges y para ser remitidas junto con oficio a los organismos competentes a los fines de que se estampen las notas marginales correspondientes, una vez que quede definitivamente firme. Así se decide.
PUBLÍQUESE REGISTRESE Y DÉJESE COPIA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL DESPACHO DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS DE LOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACON DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en esta ciudad.- Tovar, dos (02) de mayo de Dos Mil Dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. YAMILETH MORA RAMIREZ.
LA SECRETARIA,
ABG. MAYOLY VEGA MONTERO.
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