REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Tovar, Nueve (09) de Mayo de Dos Mil Dieciséis (2016).-
206° y 157°
EXPEDIENTE No. 2016-33
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
PARTE DEMANDANTE: GABRIEL JESE ESPARZA HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.282.349, casado, comerciante, domiciliado en el Sector Alberto Carnevali, Calle Los Cedros, Casa No. 0-32, Sabaneta, Parroquia Tovar, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida y hábil.
ABOGADOS ASISTENTES: JAIRO ANTONIO YAÑEZ CUELLAR titular de la cédula de identidad No. V-8.080.720 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 48.534.
PARTE DEMANDADA: EDGAR RADAMEZ RIVAS ANDRADE, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad No. V-9.113.750, domiciliado en el Sector Cuchillas de San Rafael, Casa sin número, vía a San Pedro, Parroquia El Amparo, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida y hábil.-
MOTIVO: ACCIDENTE DE TRÁNSITO.
Las presentes actuaciones fueron recibidas en éste Tribunal por distribución y en esta misma fecha se le dio entrada y se hicieron las demás anotaciones de ley correspondiente. A tales efectos, esta Juzgadora a fin de emitir el pronunciamiento correspondiente sobre la competencia de este Tribunal para conocer la misma, con antelación a la decisión sobre su admisibilidad, procede a realizar las siguientes consideraciones:
Primero: Mediante libelo suscrito por el ciudadano GABRIEL JESE ESPARZA HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.282.349, casado, comerciante, domiciliado en el Sector Alberto Carnevali, Calle Los Cedros, Casa No. 0-32, Sabaneta, Parroquia Tovar, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida y hábil, asistido por el abogado JAIRO ANTONIO YAÑEZ CUELLAR titular de la cédula de identidad No. V-8.080.720 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 48.534; señala en el Capítulo I:
“De los Hechos
El día de diez (sic) de agosto del año próximo pasado (10/08/2015), siendo aproximadamente las cuatro y quince minutos de la tarde (4:15 post meridiem), yo, GABRIEL JESE ESPARZA HERRERA, antes identificado iba conduciendo el vehículo propiedad de mi cónyuge, ciudadana YESSI ALERJANDRA (sic) RINCON CARVAJAL, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.908.168, casada y de mi mismo domicilio. Los datos identificatorios del antes citado vehículo son los siguientes: PLACAS.- AA078BN; SERIAL DE CARROCIERIA (sic): 8Z1MJ6088V346769; SERIAL DE MOTOR.- 88V346769; MARCA.- CHEVROLET; MODELO.- SPARK/SPARK 1,0 T/M C; AÑO.- 2008; COLOR.- PLATA; CLASE.- AUTOMOVIL; TIPO.- SEDAN; USO.- PARTICULAR. Todo según se desprende de Documento de Compra Venta del vehículo antes señalado, debidamente autenticado (…).
Es el caso Ciudadana Juez, que en la fecha y aproximadamente la hora arriba indicada me trasladaba e iba conduciendo por la avenida Claudio Vivas, Sector El Arado, Parroquia y Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, en dirección o hacia el Liceo Félix Román Duque en línea recta y de repente e instepectivamente (sic), fui sorprendido por vehículo modelo Bronco, que se incorporó a la vía donde me transportaba, impactándome el vehículo que yo conducía brusca, -------- impetuosa agresiva e ilegalmente, por el parachoque del lado del piloto, concretamente entre el parachoque y el guardafangos del lado izquierdo (visto de frente), sorpresivamente mi vehículo por el fuerte impacto recibido se movió hacia el lado derecho en donde se quedó detenido, pero dadas las circunstancias Ciudadana Juez, el conductor propietario para la fecha del accidente de la camioneta Bronco, ciudadano EDGAR RADAMEZ RIVAS ANDRADE, (…), en forma malintencionada e ilegal, desplazó o movió su vehículo del sitio exacto del hecho, para posterior y seguidamente con ladinas estratagemas, desvirtuar y negar su irresponsable forma de conducir, incluso, cerca de un corredor de alto riesgo peatonal por ser una zona escolar (…).
Posteriormente, he tratado por mi o por medio de terceros de llegar a un arreglo extrajudicial con el ciudadano EDGAR RADAMEZ RIVAS ANDRADE, antes identificado, para el arreglo del vehículo por daños materiales derivados de un accidente de tránsito, sin que hasta la presente fecha haya sido posible llegar a un acuerdo legal y justo.” (Mayúsculas y negritas del texto).
Segundo: En el escrito libelar cabeza de las presentes actuaciones, este Tribunal observa que la parte actora en el Capítulo V denominado “De la Cuantía de la Demanda y del Petitorio”, señala en el particular CUARTO: “Determino la cuantía de la demanda en la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CENTÍMOS (Bs. 800.000,ºº) o la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTAS DIECINUEVE, CON SETENTA Y SIETE (4519,77) unidades tributarias.” (Negritas y mayúsculas del texto).
Tercero: El artículo 60 del Código de Procedimiento Civil establece en su primer aparte:
“La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.”
Cuarto: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de Marzo de 2009, dictó Resolución No. 2009-0006, mediante la cual modificó las competencias de los Tribunales de la siguiente manera:
“Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 UT).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.” (negrita y subrayado del Tribunal).”
Ahora bien, en razón de que la cuantía para los Tribunales de Municipio no debe exceder de TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (3.000 U.T) y siendo que a la presente fecha el valor de cada unidad tributaria se encuentra establecida en la cantidad de CIENTO SETENTE Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 177,00), lo cual asciende a una cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y UN MIL BOLÍVARES (Bs. 531.000,00) como monto máximo para conocer en primera instancia por los Tribunales de Municipio; y la cuantía del asunto que nos ocupa fue estimada en la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,00) equivalente a CUATRO MIL QUINIENTAS DIECINUEVE CON SETENTA Y SIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (4519,77 U.T.), esta Juzgadora considera que deviene declarar la incompetencia por la cuantía de este Tribunal de Municipio, en cumplimiento de lo establecido en la Resolución No. 2009-0006 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de Marzo de 2009, la cual puede ser declarada de oficio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
En razón de los fundamentos que anteceden, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, SE DECLARA INCOMPETENTE POR LA CUANTÍA para conocer de la presente demanda que por ACCIDENTE DE TRÁNSITO interpuso el ciudadano GABRIEL JESE ESPARZA HERRERA, asistido por el abogado en ejercicio JAIRO ANTONIO YAÑEZ CUELLAR, de conformidad con el articulo 30 y primer aparte del artículo 60, ambos del Código de Procedimiento Civil, y por consiguiente DECLINA LA COMPETENCIA al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de Tovar. En consecuencia, declara competente para el conocimiento de la presente causa al mencionado Tribunal y de conformidad con el artículo 69 ejusdem, una vez que quede firme la presente decisión, si no es solicitada por la parte la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco (5) días después de pronunciada la presente, se ordena remitir con oficio el presente expediente al mencionado Juzgado, en donde la causa continuará su curso. Así se decide. Regístrese, publíquese y déjese copia certificada del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en Tovar, a los Nueve (09) días del mes de Mayo de Dos Mil Dieciséis (2016).-
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. NAHIROBY BOSCÁN PÉREZ.
LA SECRETARIA,
Abg. YRMIS LORENA CHACÓN TORRES.
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las diez y veinte (10:20) minutos de la mañana, se dejó copia certificada para el archivo de este Tribunal.-
La Secretaria,
Abg. Yrmis Lorena Chacón Torres.
EXP. No. 2016-33.-
|