REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RANGEL Y CARDENAL QUINTERO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
206º y 157º
SOLICITUD Nº 455
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LA SOLICITANTE Y SU APODERADO JUDICIAL.
Solicitante: Paola Andrea Sáenz González, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.803.777, domiciliada en el Sector La Hoyada, jurisdicción de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
Apoderado Judicial: Abogado Luis Antonio Pernía García, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.000.855, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.092 y jurídicamente hábil.
Domicilio Procesal: Avenida 16 de Septiembre con calle Colombia, Residencias Tulio Chiossone, Edificio 2, Apartamento N° 2-03, al lado del Taller de la Policía, Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
Motivo de la Solicitud: Inserción de Partida de Nacimiento.
CAPÍTULO II
BREVE RESEÑA
En fecha 13 de Mayo de 2015 (f. 25), se recibió por distribución escrito de la presente solicitud, interpuesta por el Ciudadano Abogado Luis Antonio Pernía García, Apoderado Judicial de la Ciudadana Paola Andrea Sáenz González, tal y como consta en el Instrumento Poder autenticado por ante la Notaría Tercera de San Cristóbal Estado Táchira, bajo el N° 33, Tomo 135, de fecha 27 de Noviembre de 2001, el cual fue agregado a la citada solicitud signado con la letra “A”, ambos suficientemente identificados en cabeza de autos de las presentes actuaciones, mediante el cual, solicita a este Tribunal la Inserción de Partida de Nacimiento correspondiente a la Ciudadana Paola Andrea Sáenz González, antes mencionada, quien nació en el Sector Mocao, jurisdicción del Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida, el día veinte (20) de Septiembre del año mil novecientos setenta y nueve (1979), tal como se evidencia del Justificativo Judicial expedido por la Notaría Pública Segunda del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha primero (01) de Agosto del año dos mil seis (2006), el cual anexó marcado con la letra “B”, así como también en la constancia expedida por la Prefectura de Mucuchíes, Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida, donde consta que no aparece inscrita en ninguno de los Libros de Nacimientos llevados por ante esta prefectura, siendo agregada marcada con la letra “C”; dicho escrito fue presentado junto con recaudos acompañados, los cuales obran agregados desde el folio tres (f. 03) al folio diecisiete (f. 17).
Riela al folio dieciocho (f. 18), auto de fecha 24 de Marzo de 2015, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual, dio por recibida la presente solicitud de Inserción de Partida de Nacimiento y ordenó la formación del respectivo expediente y la elaboración de las anotaciones estadísticas en los Libros correspondientes, así como también ordenó que por auto separado resolverá lo conducente.
Del folio diecinueve (f. 19) al folio veinte (f. 20), obra Sentencia Interlocutoria de fecha treinta (30) de Marzo de dos mil quince (2015), mediante la cual, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, se declaró Incompetente por la Materia para conocer y decidir la presente solicitud de Inserción de Partida de Nacimiento y declinó la Competencia en razón de la Materia al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a quien corresponda por distribución. De igual manera, ordenó enviar las presentes actuaciones, con oficio al citado Tribunal, una vez quedara firme la presente decisión.
Consta al folio veintidós (f. 22), auto mediante el cual, a los fines de determinar si la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, sea declarada definitivamente firme, se llevó a cabo la certificación del cómputo de los Días de Despacho que transcurrieron desde el día treinta (30) de Marzo del año dos mil quince (2015) (exclusive), fecha en que se dictó la anterior decisión, hasta el día trece (13) de Abril del año dos mil quince (2015) (inclusive), observándose que transcurrieron seis (06) Días de Despacho, por lo que se evidenció vencido el lapso para interponer los recursos correspondientes, razón por la cual, el citado Tribunal la declaró Definitivamente Firme. De igual manera, ordenó remitir mediante oficio N° 0155-2015 (f. 24) el presente expediente, constante de veintitrés (23) folios útiles, por razón de la materia al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a quien corresponda por distribución, en virtud de la declinatoria de competencia.
Al folio veinticinco (f. 25), obra actuación de fecha 13 de Mayo de 2015, relacionada con la distribución de la presente solicitud de Inserción de Partida de Nacimiento, realizada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en Mucuchíes, a quien correspondió para el momento realizar la distribución, quedando asignada la misma a este Tribunal.
Riela al folio veintiséis (f. 26), auto de fecha quince (15) de Mayo del año dos mil quince (2015), mediante el cual, se admitió la presente solicitud bajo el N° 455 del Libro respectivo, ordenándose a la parte solicitante cumplir con la publicación del respectivo Edicto a través de la prensa. De igual manera, mediante el presente auto, se ordenó librar y entregar el citado Edicto al interesado una vez que conste en autos lo que este Juzgador exhortó a la parte solicitante a consignar, siendo los siguientes recaudos: Poder actualizado, constancia de la Arquidiócesis de Mérida, copia certificada de Constancias de Estudios, copia de la Cédula de Identidad, datos filiatorios de la solicitante Ciudadana Paola Andrea Sáenz González, expedidos por el SAIME y copia certificada de la Partida de Nacimiento y Cédulas de Identidad de los progenitores de la citada ciudadana.
Al folio veintisiete (f. 27) obra diligencia de fecha veintiuno (21) de Mayo de dos mil quince (2015), presentada por el Abogado Luis Antonio Pernía García, Apoderado Judicial de la Ciudadana Paola Andrea Sáenz González, a través de la cual, consignó los emolumentos necesarios para la reproducción del correspondiente fotostatos, a los fines de que este Tribunal procediera a librar la notificación a la Fiscalía de Guardia Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Estado Bolivariano de Mérida.
En fecha 11 de Enero de 2016, riela auto de abocamiento al conocimiento de la presente causa, a partir de esta fecha, por parte del Abogado Jesús Alberto Monsalve como Juez Temporal de este Tribunal, tal y como consta en el Acta N° 1, de fecha 09 de Diciembre de 2015, inserta en el Libro de Actas de Juramentos de Jueces Temporales llevado por ante este Tribunal y previa juramentación por ante el Ciudadano Juez Rector Civil de esta Circunscripción Judicial; todo en vista de la designación que hiciere la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de Noviembre del año 2015.
CAPITULO IIII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En habida cuenta de las indicadas circunstancias de modo, tiempo y lugar, debe procederse a una breve revisión del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención” (Negritas del Tribunal).
En este orden de ideas, este Juzgador a los fines de pronunciarse en el caso sub examine, verificando los hechos que se desprende de los autos, acoge y hace suyo el criterio Jurisprudencial establecido de forma reiterada y pacífica por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el cual fue aplicado en Sentencia RC.000225, Exp. N° 11-546, de fecha: 17/04/2012, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, la cual deja asentado:
…omissis…
Ahora bien, realizado el recuento de los eventos procesales ocurridos en el sub iudice, la Sala considera necesario referirse previamente a la figura de la perención y a la doctrina imperante de esta Sala respecto a dicha institución procesal.
En relación a la perención, el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado;
2° Cuando transcurridos treinta (30) días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado;
3° Cuando dentro del término de seis (06) meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”.
La norma supra transcrita se refiere a la figura de la perención; institución procesal, íntimamente vinculada con el principio del impulso procesal, concebida por el legislador como una sanción para las partes involucradas en la causa que hayan abandonado el juicio por el transcurso del tiempo, trayendo como consecuencia la extinción del proceso.
La perención operará única y exclusivamente por la inactividad, negligencia o descuido de las partes al no realizar ningún acto para darle continuidad e impulso a la resolución de la controversia, más no puede ser atribuida a la omisión o falta de acción del juez. Dependiendo de las circunstancias de las que se traten podrá ser declarada entre un mes y el año, luego de haberse materializado la inacción. (Subrayado del Tribunal).
Es importante destacar que por disposición del Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el instituto procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.” (Subrayado del Tribunal).
Ahora bien; del criterio anteriormente citado, se desprende categóricamente, que la Perención Anual, establecida en el Artículo 267 de la norma Adjetiva Civil, refiere un hecho sancionatorio al justiciable al incumplir con el debido impulso procesal a la causa, entendiéndose como una negligencia o descuido de las partes al no realizar ningún acto para darle continuidad e impulso a la resolución de la controversia, por lo que se entienden dos supuestos:
a) Un Supuesto de Hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de impulso por las partes intervinientes en el juicio; y;
b) Una Consecuencia Jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
En este orden de ideas, este Juzgador observa el estricto y cabal cumplimiento que dio a los principios constitucionales y lapsos procesales para la sustanciación y providencia a que se contrae la presente solicitud, de acuerdo a lo establecido en los Artículos 26, 49 y 257, entre otros, de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los Artículos 768, 769, 770, 771, 772 y 774, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en el sentido que oportunamente se le dio entrada a la solicitud, se providenció en lo que respecta a la admisión de la misma, así como también se libró la respectiva Boleta de Notificación a la Fiscal de Guardia Civil e Instituciones Familiares del Estado Bolivariano de Mérida, de conformidad con el Artículo 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de hacerle saber sobre la interposición del presente procedimiento especial; de igual manera conforme lo establece el Artículo 770 ejusdem, se libró el correspondiente Edicto para su publicación una una vez que constara en autos lo que este Juzgador exhortó a la parte solicitante a consignar, siendo los siguientes recaudos: Poder actualizado, constancia de la Arquidiócesis de Mérida, copia certificada de Constancias de Estudios, copia de la Cédula de Identidad, datos filiatorios de la solicitante Ciudadana Paola Andrea Sáenz González, expedidos por el SAIME y copia certificada de la Partida de Nacimiento y Cédulas de Identidad de los progenitores de la citada ciudadana, con el propósito de dar a conocer a todas aquellas personas contra quienes puedan obrar la Inserción de la Partida de Nacimiento objeto de la presente solicitud, cuyas resultas obran agregadas a los autos.
Ahora bien, siendo que en este caso no se ha producido inactividad del Juez, en los trámites de la presente solicitud y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso, guardan perfecta relación de identidad respecto al supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita y por cuanto se evidencia fehacientemente de las actas que conforman la presente solicitud, que desde el “día veintiuno (21) de Mayo del año dos mil quince (2015)”, fecha en la cual, el Abogado en ejercicio Luis Antonio Pernía García, Apoderado Judicial de la Ciudadana Paola Andrea Sáenz González, parte solicitante en el presente expediente, mediante diligencia que obra al folio veintisiete (f. 27), consignó los emolumentos necesarios para la reproducción del correspondiente fotostatos, a los fines que este Tribunal procediera a librar la notificación a la Fiscal de Guardia Civil e Instituciones Familiares del Estado Bolivariano de Mérida y hasta la presente fecha, la parte solicitante en modo alguno ha consignado los recaudos exhortados por este Juzgador, a través del auto de admisión dictado en fecha quince (15) de Mayo del año dos mil quince (2015), demostrando desinterés en la continuación de los lapsos procesales a que se contrae la presente solicitud y de igual manera no ha realizado ningún acto en aras de lograr la Inserción de la Partida de Nacimiento, es por lo que impretermitiblemente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; y por consiguiente este Juzgador concluye que ha operado la Perención Anual de la Instancia, y así debe ser declarado expresamente en el presente fallo.
CAPÍTULO IV
DECISIÓN
En vista de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CONSUMADA LA PERENCIÓN y en consecuencia EXTINGUIDA LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 269, ejusdem. Así se decide. SEGUNDO: No existe condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en los Artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de la presente decisión, a la parte solicitante.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo de este Tribunal.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a los treinta (30) días del mes de Mayo del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez Temporal,
Abg. Jesús Alberto Monsalve.
La Secretaria Temporal,
Abg. Rosaida del Valle González Acuña.
En la misma fecha se publica la anterior sentencia, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 pm) y se libró Boleta de Notificación a la parte solicitante, comisionando con oficio N° 2730-163 al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, (A quien corresponda por distribución) con sede en la Ciudad de Mérida, para la práctica de la misma. Igualmente, se expidió copia certificada de esta Sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria Temporal,
Abg. Rosaida del Valle González Acuña.
JAM/rvga.
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