REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RANGEL Y CARDENAL QUINTERO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
206º y 157º

EXPEDIENTE Nº 477
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LA SOLICITANTE Y SU APODERADO JUDICIAL.

Solicitante: María Marilú Lobo Parra, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.953.880, domiciliada en la Población de Mucuchíes, jurisdicción del Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
Apoderado Judicial: Abogado Jesús Alberto Rojas Lobo, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.024.501, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 74.378, domiciliado en Mérida, jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.
Domicilio Procesal: Avenida Independencia, Casa N° 41, jurisdicción del Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida.
Motivo de la Solicitud: Solicitud de Divorcio 185-A.

CAPÍTULO II
BREVE RESEÑA

En fecha 30 de Mayo de 2016, se recibió por distribución escrito de la anterior solicitud de DIVORCIO mediante el procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, interpuesta por el Ciudadano: ABOGADO JESÚS ALBERTO ROJAS LOBO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.024.501, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 74.378, domiciliado en Mérida, jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, con Domicilio Procesal en Avenida Independencia, Casa N° 41, jurisdicción del Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Ciudadana MARÍA MARILÚ LOBO PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.953.880, domiciliada en la Población de Mucuchíes, jurisdicción del Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, carácter que se evidencia del Poder debidamente autenticado por ante el Registro Público con funciones Notariales del Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 24 de Mayo del año 2016, quedando registrado bajo el N° 30, Tomo 06, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Oficina de Registro Público, el cual acompaña en original al presente escrito de solicitud.

CAPÍTULO III
CONSIDERACIONES PREVIAS.

En primer lugar, este Tribunal se declara Competente por el Territorio y por la Materia, para la sustanciación y decisión de la presente Solicitud y ad initium, observa este Juzgador, que el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, establece lo siguiente:
Artículo 185-A del Código Civil Venezolano: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la Solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país. Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera Audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez (10) audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la Duodécima Audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”

Del presente Artículo se aprecia, que el mismo contempla el procedimiento a seguir para las Solicitudes de Divorcio, sin embargo, este Tribunal también considera necesario resaltar lo establecido en los Artículos 157, 159, 160, 162 y 164 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:
Artículo 157 del Código de Procedimiento Civil: “Si el poder se hubiere otorgado en país extranjero que haya suscrito el Protocolo sobre uniformidad del régimen legal de los poderes y la Convención Interamericana sobre Régimen Legal de Poderes para ser utilizados en el extranjero, deberá llenar las formalidades establecidas en dichos instrumentos, en caso contrario, deberá tener las formalidades establecidas en las leyes del país de su otorgamiento. En ambos casos, el poder deberá estar legalizado por un magistrado del lugar o por otro funcionario público competente, y por el funcionario consular de Venezuela, o en defecto de este, por el de una nación amiga. Caso de haberse otorgado en idioma extranjero, se lo traducirá al castellano por Intérprete Público en Venezuela.
Podrá también otorgarse el poder ante un agente del servicio exterior de la República en el país del otorgamiento, sujetándose a las formalidades establecidas en el presente Código.”

Artículo 159 del Código de Procedimiento Civil: “El apoderado que hubiere aceptado el mandato, podrá sustituirlo en la persona que el poderdante le hubiese designado o le designare, y a falta de designación, en abogado capaz y solvente, si en el poder se le hubiere facultado para sustituir. Si en el poder nada se hubiere dicho de sustitución, el apoderado podrá sustituirlo también en abogado de reconocida aptitud y solvencia, cuando por cualquier causa no quisiere o no pudiere seguir ejerciéndolo
Si en el poder se le hubiere prohibido sustituir, no podrá hacerlo, pero en caso de enfermedad, alejamiento forzado, envío de la causa a Tribunal de otra localidad, o por cualquier otro motivo grave que le impidiere seguir ejerciéndolo, deberá avisarlo al poderdante inmediatamente, por el medio más rápido, para que provea lo conducente.
Si la prohibición se hubiere hecho por instrucción o instrumento privado, el sustituyente será responsable del perjuicio que la sustitución causare a su representado.”

Artículo 160 del Código de Procedimiento Civil: “El sustituido podrá sustituir, siguiendo lo que a este respecto determinaren el poder y las reglas establecidas en el artículo precedente.”

Artículo 162 del Código de Procedimiento Civil: “Las sustituciones de poderes y las sustituciones de sustituciones, deben hacerse con las mismas formalidades que el otorgamiento de los poderes.”

Artículo 164 del Código de Procedimiento Civil: “Tanto el apoderado como el sustituto quedan sometidos, en cuanto a sus facultades, a las disposiciones del Código Civil sobre mandato.”

Las normas procedimentales anteriormente señaladas, establecen las facultades que debe tener el apoderado judicial a objeto de actuar en representación de su poderdante, normas estas que son de estricto cumplimiento y de orden público y en especial por tratarse de una solicitud que va a incidir en el estado civil de su poderdante y en el caso in comento observa este Juzgador:
PRIMERO: Que el Abogado Jesús Alberto Rojas Lobo, suficientemente identificado en el escrito cabeza de actuaciones, en su carácter de Apoderado Judicial de la Ciudadana: MARÍA MARILÚ LOBO PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.953.880, domiciliada en la Población de Mucuchíes, jurisdicción del Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, consignó junto con el escrito que contiene la Solicitud de Divorcio fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, el Poder que acredita su cualidad de Apoderado Judicial de la ciudadana antes mencionada y en base a la Sentencia N° 446, de fecha 15 de Mayo de 2014.
En este sentido, el Tribunal, a los fines de providenciar sobre la admisibilidad, sustanciación y providenciación de la presente Solicitud de Divorcio, que fue fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, observa que en modo alguno el citado Abogado Jesús Alberto Rojas Lobo, consignó el Instrumento o Poder debidamente autenticado, mediante el cual, la Ciudadana María Marilú Lobo Parra, otorgó Instrumento Poder Especial a la Ciudadana Luz Carolina Lobo Parra, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.524.537, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 112.589, domiciliada en la Población de Mucuchíes, jurisdicción del Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, todo ello a los efectos de verificar las facultades conferidas en el citado Instrumento Poder Especial y considerar procedente la sustitución o no a que se refiere el documento o Instrumento Poder Especial, de fecha 24 de Mayo de 2016.
En este mismo orden de ideas, considera este Juzgador pertinente exhortar mediante Despacho Saneador, al Abogado Jesús Alberto Rojas Lobo, ya identificado, en atención a lo establecido en los Artículos 185-A del Código Civil y los Artículos 157, 159, 160, 162 y 164 del Código de Procedimiento Civil, a consignar el Instrumento o Poder Especial otorgado por la Ciudadana María Marilú Lobo Parra a la Ciudadana Luz Carolina Lobo Parra, antes identificada, instrumento este que fue debidamente registrado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha 24 de Mayo de 2016, bajo el N° 04, Tomo 1, Protocolo Tercero, Segundo Trimestre, todo en aras de dar cumplimiento a los Artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, normas estas que establecen el ACCESO A LA JUSTICIA, EL DEBIDO PROCESO y LA TUTELA JURÍDICA EFECTIVA, así como también, las citadas normas del Código Civil y de Procedimiento Civil y dar cumplimiento al principio del Derecho que contiene la CONDUCCIÓN JUDICIAL.
SEGUNDO: El Despacho Saneador, posee justificación en cualquier solicitud o demanda que sea interpuesta ante cualquier órgano jurisdiccional competente, dado que la admisión, sustanciación o providencia que ha de proferir este Tribunal, constituye a su vez una ejecución inicial, como lo es el auto de admisión y dicho error incidiría en la sustanciación y en la providencia que ha de dictar este Tribunal en fecha oportuna, lo cual produce cosa juzgada material o formal según sea el caso y proclive a una arbitrariedad judicial, tanto en la sustanciación como en la sentencia definitiva que ha de recaer en la presente causa.

CAPÍTULO IV.
DISPOSITIVA.

En virtud de los razonamientos legales antes esgrimidos, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, mediante el presente Despacho Saneador, ordena exhortar al Abogado Jesús Alberto Rojas Lobo, ya identificado mediante Despacho Saneador, en atención a lo establecido en los Artículos 185-A del Código Civil y los Artículos 157, 159, 160, 162 y 164 del Código de Procedimiento Civil, a consignar el Instrumento o Poder Especial otorgado por la Ciudadana María Marilú Lobo Parra a la Ciudadana Luz Carolina Lobo Parra, ya identificada, instrumento este que fue debidamente registrado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha 24 de Mayo de 2016, bajo el N° 04, Tomo 1, Protocolo Tercero, Segundo Trimestre, lo cual permitirá a este Juzgador la debida sustanciación de dicha solicitud y una vez de cumplimiento al Despacho Saneador, se procederá a dictar el auto de admisión y los subsiguientes actos procesales conforme a Derecho, advirtiéndosele así mismo que dicha subsanación o cumplimiento del presente Despacho Saneador, lo debe realizar dentro de un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes a la presente fecha, caso contrario se tendrá como desistida la presente solicitud; y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión interlocutoria para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a los treinta y un (31) días del mes de Mayo de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157º de la Federación.

El Juez Temporal,

Abg. Jesús Alberto Monsalve.
La Secretaria Temporal,

Abg. Rosaida del Valle González Acuña.

En la misma fecha se le dio entrada bajo el Nº 477 del respectivo Libro de Causas. En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las doce y treinta minutos meridiem (12:30 m) y se dejó copia certificada de la misma por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

González Acuña.
Sria. Temp.


JAM/rvga