REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA
Mérida, 10 de mayo de 2016.
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-O-2016-000017
ASUNTO : LP01-O-2016-000017
JUEZ PONENTE: Abogado Genarino Buitrago Alvarado
ACCIONANTE: Abogado Jesús Briceño Fernández, actuando como defensor de la ciudadana Gloristella Peña Rojas
ACCIONADO: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, actuando en sede Constitucional, conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conocer de la Acción de Amparo interpuesta por el abogado Jesús Briceño Fernández, actuando en su condición de Defensor Público Penal Nº 04 adscrito a la Unidad de la Defensa Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y como tal de la ciudadana Gloristella Peña Rojas, contra el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, a cargo del abogado Heriberto Antonio Peña, por presunta violación a normas constitucionales y al debido proceso, contemplado en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Con fundamento en lo previsto en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el abogado Jesús Briceño Fernández, actuando en su condición de Defensor Público Penal Nº 04 adscrito a la Unidad de la Defensa Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y como tal de la ciudadana Gloristella Peña Rojas, interpuso acción de amparo en contra del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, a cargo del abogado Heriberto Antonio Peña, por presunta violación al derecho, a normas constitucionales y al debido proceso, alegando el accionante en su escrito lo siguiente:
“(omissis)
HECHOS
Es del conocimiento que en fecha 17 de Febrero del año 2016, de acuerdo al Acta de Continuación de juicio Oral y Publico concluyo el debate judicial en contra de mi hoy representada ciudadana GLORISTELLA PEÑA ROJAS, finalizando el mismo con una condena. Al respecto el ciudadano Juez actuando dentro de sus facultades dejo asentado en e! Acta que “La presente decisión se fundamentará por auto separado."
ASPECTOS LEGALES Y CONSTITUCIONALES
Precisamente nuestro máximo texto jurídico le exige al Estado garantizar una justicia expedita, sin dilaciones indebidas, de manera que, el derecho constitucional contemplado en el artículo 26 Constitucional patrio refiere a unas garantías procesales que son de orden público y se deben a un tratamiento fino y apegado a las exigencias establecidas (Sala Const. Jesús E. Cabrera Romero, Sent. 781 de fecha 03-05-04; Sent.1634 de fecha 13-07-05; Sala Penal, Héctor Coronado Flores, Sent 239 de fecha 24-05-05) De la mano esta el espíritu del articulo 1° del Código Adjetivo, en el mismo norte se observa el propósito del articulo 6 Ejusdem, aun quiza (SIC) no podríamos afirmar que existe denegación de justicia, pero si podemos advertir con la mayor certeza el incumpliendo del razonamiento del articulo 347 del código orgánico procesal penal más aun cuando se trata de una dama que ha sido privada por consecuencia del pronunciamiento judicial previo (art.10 copp). Ante estos principios, es hacer sentir que la misma norma adjetiva impone a los jueces velar por el cumplimiento y regularidad del proceso, el ejercicio correcto de las estipulaciones procesales (lapsos, términos y plazos) actuando conforme a las reglas indicadas en la ley.
CONSIDERACIONES LEGALES
Honorables jueces de este Tribunal Colegiado, con fundamento a lo estipulado en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal aunado con lo expresado el ciudadano Juez en el Acta de juicio '' "La presente decisión se fundamentará por auto separado", meridianamente y a la luz del espíritu del comentado artículo, el lapso para la publicación de la sentencia esta fuera del propósito (SIC), es decir respetados Magistrados, hasta el momento el lapso de los diez (10) días ha sido superado en demasía, violando por supuesto en primer lugar el artículo 26 y 49 de la Constitución Bolivariana y en segundo lugar el artículo 347 del Código Adjetivo, aunado a la dignida humana, así pues, es indudable que estamos frente a una mora judicial desproporcionada.
Razones estas, los jueces procurarán la estabilidad de los plazos, a sabiendas que estos no podrán prorrogarse sino por casos expresamente determinados en la norma, sumado a este principio respetados jueces, los jueces procuraran mantener la constitucionalidad y acogerse a la identidad tanto de la doctrina como de las decisiones expresadas por las distintas salas del Tribunal supremo de justicia, específicamente de la SALA CONSTITUCIONAL para defender la Integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia. Indudablemente son estos principios y valores los que nos llevan a acudir al espíritu, propósito y razón de la Acción especialisisma (SIC) de Amparo, en vista que no se ha cumplido con los plazos y términos para el ejercicio del debido proceso, pues como se desprende a la luminaria del derecho, específicamente el artículo referido al proceso judicial están totalmente subyugados y haciendo mella en sus derechos.
AMPARO CONSTITUCIONAL
En virtud que todo ciudadano tiene derecho ha ser amparada por los tribunales de la República en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, principio este que tiene por finalidad restablecer de inmediato la situación infringida o la situación que más se asemeje a ella, en este caso respetadas autoridades de este tribunal, el cumplimiento del espíritu de la norma, es decir, la publicación formalmente del texto integro de la sentencia en contra de mi representada ut supra identificada. Al respecto, al no haber un medio idoneo (SIC) para hacer valer este derecho, solo que apelar al proposito (SIC) de los artículos 27 de la Constitución Bolivariana con anuencia de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales como mecanisdamo (SIC) de mediación ante esta inminente violación.
CULTURA JURÍDICA
Es decir ciudadanos Jueces de este Juzgado colegiado, que mi representada ciudadana GLORISTELLA PEÑA ROJAS esta en el derecho en que los términos, lapsos y plazos sean ejercicidos (SIC), en otras palabras, -repito-los jueces deben constituirse en contralores en estos casos.
Apelo a los artículos 1y 2 y siguientes de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es decir. al Amparo constitucional en contra de la violación flagarante (SIC) del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 26 y 49 de la Constitución referidos a la seguridad jurídica y la garantía al debido proceso, por parte del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de esta jurisdicción cuyo presidente es el ciudadano HERIBERTO PEÑA
PETITORIO
Honorables Magistrados de esta ilustre Corte de Apelaciones, acudimos para que se analice y hagan el estudio correspondiente conforme a derecho y de justicia, con el más alto respeto la presente acción especial y sea declarada con lugar y en consecuencia acuerde y ordene la publicación integro del texto sancionatorio en contra de la ciudadana GLORISTELLA PEÑA ROJAS, plenamente identificada en los autos, en vista que el Tribunal Primero en Funciones de Juicio de esta Jurisdicción Penal no cumplió con lo estipulado en el articulo 347 del Código Adjetivo y al mandato constitucional referido al debido proceso, dando lugar a acudir ante esta iluste (SIC) instancia colegiada con fundamento expuestos ut supra, y a lo pautado en los artículos 26, 27. 49 y 51 del texto constitucional, en coherencia con los artículos 1, y 2, 30 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en el mismo sentido los artículo 1,9, 10. 12 y 19del Código Orgánico Procesal Pena! y finalmente en el mismo horizonte los derechos, sin que estos sean menos importantes de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y todos los pactos, tratados y convenios Internacionales relacionados con la libertad y la seguridad Personal de los procesados…”.
DE LA COMPETENCIA DE LA SALA ÚNICA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EN LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO
Al respecto, resulta necesario observar lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual textualmente establece:
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 13 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, ha establecido que:
“Es doctrina de este Máximo Tribunal que, en materia de amparo, no sólo es necesario analizar la naturaleza del derecho o garantía constitucionales presuntamente violadas o amenazadas de violación, a los efectos de determinar la competencia, sino que debe atenderse a la relación existente entre la violación denunciada y la situación jurídica existente entre las partes, a fin de subsumirla objetivamente dentro de los principios de competencia.”
De lo anterior se infiere, que toda Acción de Amparo incoada contra una decisión u omisión judicial, debe interponerse ante un tribunal de superior jerarquía a aquel que dictó o ha dejado de dictar la decisión que cause un agravio constitucional y nunca ante un Juzgado de la misma jerarquía, declarándose en este acto esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, actuando en sede Constitucional, competente para el conocimiento de la presente Acción de Amparo, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se decide.
DE LA ADMISIBILIDAD Y/O PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Una vez establecida la competencia, pasa esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, actuando en sede Constitucional, a pronunciarse sobre la admisión de la acción de amparo interpuesta, y en tal sentido, observa que la misma fue intentada contra la presunta violación al debido proceso y a normas constitucionales por parte del Tribunal de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, a cargo del Abg. Heriberto Antonio Peña, referidos a la seguridad jurídica y la garantía al debido proceso.
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido los criterios por los cuales debe interponerse una acción de amparo, señalándose entre otras cosas:
1) Que la acción de amparo se reserva como medio extraordinario para las violaciones constitucionales y no puede ser usada para determinar la trasgresión de normas de rango legal;
2) Que la acción de amparo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tiene carácter residual, subordinada su admisibilidad a la inexistencia de otras vías procesales que permitan al accionante el restablecimiento apropiado de la situación jurídica que alega infringida, so pena de que se declare inadmisible la acción de amparo; y por último;
3) Que el amparo constitucional tiene como finalidad proteger los derechos constitucionales denunciados como vulnerados, siendo una de sus características fundamentales, su naturaleza establecedora y no constitutiva, por cuanto los efectos que se pueden lograr, con la sentencia que al respecto se dicte, son restitutorios, sin existir la posibilidad de que puedan crearse, modificarse o extinguirse situaciones jurídicas que no existían para el momento de la interposición de la demanda.
En este sentido, es necesario señalar que conforme al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le corresponde a los Tribunales de la República, garantizar el derecho que tienen todas las personas de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a través de una tutela efectiva de los mismos, sin dilaciones indebidas.
En el caso de autos, se observa del escrito de la acción de amparo, que la presunta violación de derechos y garantías constitucionales esgrimida por el accionante es el presunto retardo u omisión injustificado del Tribunal en Funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, en publicar la sentencia dictada al concluir la audiencia de juicio oral y público en fecha 17/02/2016, donde su representada Glorystella Peña Rojas, fue condenada a veinticinco (25) años de presidio, por la comisión del delito de Homicidio Calificado con la agravante de haberse perpetrado en un niño.
Esta Alzada, luego de hacer una revisión exhaustiva a través del sistema Independencia, de la causa principal signada bajo el N° LP01-P-2007-002693, observa y constata que en fecha 17 de febrero de 2016, se celebró audiencia de continuación de juicio oral y público donde la ciudadana Glorystella Peña Rojas, fue condenada a cumplir la pena de veinticinco (25) años de presidio, por .la comisión del delito de Homicidio Calificado con la agravante de haberse perpetrado en un niño, tal y como quedó plasmado en el acta de la precitada audiencia.
En este orden de ideas, es necesario traer a colación el artículo 347 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresa:
“ La sentencia se pronunciará siempre en nombre de la República. Redactada la sentencia, el tribunal se constituirá nuevamente en la sala de audiencia, después de ser convocadas verbalmente todas las partes que concurrieron al debate, y el texto será leído ante los que comparezcan. La lectura valdrá en todo caso como notificación, entregándose posteriormente copia a las partes que la requieran.
Concluido el debate, la sentencia se dictará el mismo día. Cuando la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora tornen necesario diferir la redacción de la sentencia, en la sala se leerá tan sólo su parte dispositiva y el Juez o Jueza expondrá sintéticamente, los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión. La publicación de la sentencia se llevará a cabo, a más tardar, dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva.
El término para interponer el recurso de apelación será computado de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 445 de este Código”
Del precitado artículo se evidencia que la oportunidad procesal en la que el juez o jueza debe publicar la sentencia, es dentro de los diez días posteriores a tal pronunciamiento, sin embargo, si la misma es publicada fuera de tal lapso, deberán emitirse las correspondientes boletas de notificación, con el fin de computar una vez conste la última, el lapso para la interposición del recurso de apelación, tal y como lo aclaró la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 139 de fecha 11 de marzo de 2016, con ponencia de la Magistrada Yanina Beatriz Karabin de Díaz, al dejar sentado:
“… el lapso para la interposición del recurso de apelación debe comenzar a computarse a partir de la fecha en que la sentencia fue dictada. Si el Tribunal difiere la redacción de la sentencia, el lapso para la interposición del recurso debe computarse a partir de la publicación del texto íntegro del fallo. Si la publicación del fallo se realiza fuera del lapso el Tribunal estará en la obligación de notificar a las partes de dicha publicación. No obstante, si el Tribunal publicó la sentencia dentro del lapso y por error notifica a las partes, resulta que el lapso para la interposición del recurso de apelación deberá computarse a partir de la última notificación. (Sentencias Nros. 624 y 5063 de fechas 3/11/2005 y 15/12/2005, Sala Constitucional, con carácter vinculante)….”
Por su parte, la Sala Constitucional en sentencia N° 5063 de fecha 15 de diciembre de 2005, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, estableció con carácter vinculante que:
“…ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Penal, que si el Tribunal ha acordado notificar a las partes aun cuando no estuviere obligado a ello, por ser dictada dentro del lapso legal, o haber sido diferida la publicación del texto íntegro pero publicada la misma dentro de la prórroga legal, el lapso para interponer los escritos recursivos debe comenzar a computarse a partir de la fecha en que se verifique la notificación del fallo. Al efecto, resulta relevante citar sentencia N° 410/2005, caso: “Roderich José Camacho Escalona”, en la cual se resumió dicho criterio jurisprudencial: “A pesar que el Tribunal sentenciador no está obligado a notificar a las partes de la publicación de su decisión definitiva cuando la dicta en Audiencia, o la publica dentro del lapso legal, si acuerda una nueva notificación, el lapso para interponer el recurso de apelación, deberá comenzar a computarse a partir de la fecha que se verifique esa notificación. Este es el criterio que ha sostenido la Sala de Casación Penal, de manera reiterada, específicamente, en sentencia N° 561, del 10 de diciembre de 2002 (Caso: HEDUAL TELÉSFORO DAGUI MOLINA), la Sala decidió: ‘El artículo 366 (hoy 365) del Código Orgánico Procesal Penal prevé dos situaciones: 1) Cuando el tribunal al concluir el juicio lee el texto íntegro de la sentencia. En este caso las partes están a Derecho y por consiguiente se entiende que han quedado notificadas, comenzando a correr el lapso para recurrir desde el día siguiente a dicha lectura. 2) Cuando el tribunal, por la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora considera necesario diferir la redacción de la sentencia y el juez presidente sólo lee la parte dispositiva y expone a las partes y al público los fundamentos de Hecho y Derecho que motivaron la decisión. En ese caso, la publicación de la sentencia deberá hacerse dentro de los diez días posteriores. Ahora bien: en este último caso el lapso para interponer el recurso comenzará a contarse a partir del día siguiente de la publicación de la sentencia y no hay necesidad de notificar a las partes. No obstante, si el Tribunal comete el error de notificar nuevamente debe comenzarse a contar el lapso para recurrir a partir de la última notificación’.
Esta posición fue ratificada por la misma Sala, en sentencia N° 331, del 18 de septiembre de 2003 (Caso: EDWIN JOSÉ ABELLO ESTRADA)”.
(...) En este sentido, debe destacarse que la notificación de la sentencia recurrida generó en el convencimiento del recurrente una convicción en cuanto al inicio de los lapsos procesales, conforme al criterio reiterado que ha mantenido la Sala de Casación Penal, de comenzar a computar el lapso
de los medios recursivos a raíz de la notificación del fallo si esta se ha efectuado, estableciendo así una interpretación garantista acorde con los principios y derechos constitucionales. (...)
“…En consecuencia, con lo expuesto, debe esta Sala afirmar con carácter vinculante para todos los Tribunales Penales de la República, inclusive la Sala de Casación Penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, i) que si habiéndose dictado la sentencia definitiva dentro del lapso legal para ello, se acordase la notificación de la misma, los lapsos para el ejercicio de los medios recursivos, deberán computarse a partir de la notificación del fallo y no desde la publicación del mismo, ya que, lo contrario genera una inseguridad jurídica en cabeza de los accionantes; y ii) si la sentencia fue dictada sin la presencia de las partes, en virtud de haber diferido la publicación del texto íntegro, y ésta es publicada fuera del lapso establecido para ser dictada la misma, se debe notificar la sentencia a las partes intervinientes, aun cuando se encontrase en libertad el imputado”….”. (Negrillas y subrayado de esta Sala).
Se evidencia pues de los criterios jurisprudenciales, que con la notificación del fallo lo que se busca es garantizar a través del conocimiento de las partes en el proceso, de las resoluciones judiciales a fin de que puedan realizar dentro de los lapsos establecidos, las actuaciones que consideren pertinentes en defensa de sus derechos o intereses, a través de la interposición de escritos recursivos, en caso de considerar que la sentencia causa un agravio en su esfera de derechos y garantías constitucionales, otorgando de esta manera la debida seguridad jurídica al prever como acto obligatorio para el juzgador la notificación de la publicación del fallo a todas las partes.
De modo que, en el caso de autos no ha existido lesión a los derechos denunciados por el accionante, tales como el derecho a la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa, el debido proceso, pues conforme a los razonamientos expuestos y a los criterios jurisprudenciales, no ha existido de parte de la instancia, ningún acto concreto que haya generado un perjuicio real y efectivo a los derechos constitucionales de la presunta agraviada, ya que con la lectura de la parte dispositiva del fallo, aunado a la obligación que tiene el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial, de notificar la publicación del texto íntegro de la sentencia, cuando sea emitida fuera del lapso legal previsto en el artículo 347 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se garantiza el ejercicio y goce de los derechos constitucionales y legales que le asisten a la ciudadana Gloristella Peña Rojas.
En este orden de ideas, resulta necesario traer a colación Sentencia N° 2679 de fecha 08 de octubre del año 2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la cual se señala:
“ … A este tenor, ha establecido la Sala que, el retardo de los órganos jurisdiccionales en emitir un pronunciamiento no puede ser considerado, en sí mismo, como una causal para la procedencia de la acción de amparo constitucional, pues, debe determinarse que a través de la omisión, abstención o retardo en decidir se ha producido la violación de derechos de rango constitucional, y está dañando, en alguna forma, a la persona que le infringen los derechos.
En tal sentido, en el presente caso la Sala advierte que, para la oportunidad en que el abogado Nelson Delgado Carvajal interpusiera la presente acción de amparo, el Juzgado Vigésimo Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, había fijado en dos oportunidades la audiencia oral para oír a las partes reclamantes de la maquinaria en cuestión y así poder emitir un pronunciamiento al respecto, lo que demuestra la intención de decidir el punto controvertido.
No obstante ello, el apoderado judicial de la accionante alega la falta de pronunciamiento del juzgado de la primera instancia, la cual se traduce en una conducta omisiva, a su juicio, violatoria de la garantía del debido proceso, ya que no podía considerarse dicha audiencia como una actuación jurisdiccional debido a su falta de fundamentación jurídica, por contrariar supuestamente una orden proferida con anterioridad por una Sala de Apelaciones.
Acota la Sala, que para que una actuación judicial sea lesiva de derechos y garantías constitucionales, deben existir actos concretos emanados del órgano jurisdiccional que limiten o impidan el ejercicio de los medios de defensa procesales pertinentes, en el marco de un proceso en el cual se ventilen pretensiones que afecten o puedan afectar derechos e intereses legítimos. En tal sentido, no puede tener lugar una lesión del derecho a la defensa y al debido proceso, cuando la presunta violación de normas procesales no producen o generan un perjuicio real y efectivo de los derechos e intereses del accionante, ya que el juez no está omitiendo, en base a un procedimiento que le permite decidir mejor, y que no constituye una dilación exagerada. …”. (Negrillas y subrayado de esta Sala).
Ante las anteriores consideraciones, concluye esta Sala Única que en el caso sub júdice la conducta impugnada por el accionante no lesiona de manera alguna los derechos y garantías denunciados como infringidos, lo que conlleva a declarar la improcedencia in limine litis de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Jesús Briceño Fernández, actuando en su condición de Defensor Público Penal Nº 04 adscrito a la Unidad de la Defensa Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y como tal de la ciudadana Gloristella Peña Rojas, contra el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, a cargo del abogado Heriberto Antonio Peña, por no cumplir con lo preceptuado en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley realiza el siguiente pronunciamiento:
ÚNICO: Declara la improcedencia in limine litis de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Jesús Briceño Fernández, actuando en su condición de Defensor Publico Pena Nº 4 adscrito a la Unidad de la Defensa Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, y como tal de la ciudadana Glorystella Peña Rojas, contra el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, a cargo del abogado Heriberto Antonio Peña, por no cumplir con lo preceptuado el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
Cópiese, publíquese y notifíquese a las partes. Cúmplase.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
ABG. JOSE LUIS CARDENAS QUINTERO
PRESIDENTE
MSc. CIRIBETH GUERRERO OCHEA
ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO
PONENTE
LA SECRETARIA
ABG. MIREYA QUINTERO GARCIA
En fecha ________________ se libraron boletas Nros. _______________ _____________________________________________________________.
Sria.
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