REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
Mérida, 10 de mayo de 2016.
206° y 157°
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-O-2016-000019
ASUNTO : LP01-O-2016-000019
JUEZ PONENTE: Abogado JOSÉ LUIS CÁRDENAS QUINTERO.
ACCIONANTE: Abogado IMER EDUARDO RAMÍREZ RODRÍGUEZ, defensor técnico del ciudadano RAMÓN ANDRÉS ALBORNOZ DÍAZ.
ACCIONADO: Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones actuando en sede constitucional, conocer y decidir la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta en fecha nueve de mayo de dos mil dieciséis (09/05/2016), por el abogado Imer Eduardo Ramírez Rodríguez, con el carácter de defensor técnico del ciudadano Ramón Andrés Albornoz Díaz, en su condición de sentenciado en la causa penal Nº LP01-P-2010-000841, por la presunta violación al debido proceso en que presuntamente habría incurrido la Jueza Segunda de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, abogada Irlanda Elizabeth Quintero Peña.
En fecha diez de mayo de dos mil dieciséis (10/05/2016), fueron recibidas las actuaciones ante la secretaría de esta Corte de Apelaciones, dándoseles entrada en esa misma fecha, asignándose la ponencia al Juez, abogado José Luis Cárdenas Quintero.
Hechas las consideraciones previas, revisado como ha sido el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesto y siendo la oportunidad para pronunciarse sobre su admisibilidad, esta Corte, observa lo siguiente:
I
DE LA COMPETENCIA
En primer término, corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la competencia para conocer de la presente acción y al respecto observa:
Que la sentencia N° 01 de fecha 20 de enero de 2000 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso Emery Mata Millán), determinó los criterios de competencia en materia de amparo constitucional, a la luz de los dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estableciéndose que en los casos de violaciones a la Constitución por parte de los jueces de la República, serán del conocimiento de los jueces de apelación o superiores jerárquicos.
A tales fines, es necesario plasmar el contenido del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual es del tenor siguiente:
“Igualmente procede la Acción de Amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.
De igual manera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en relación con la competencia ha establecido lo siguiente:
“Ha señalado repetidamente esta Sala que la procedencia del amparo contra las decisiones de los Tribunales de Justicia, deben concurrir las siguientes circunstancias:
A.- Que el Juez de quien emanó el acto presuntamente lesivo hubiera actuado fuera de los límites de su competencia. En este sentido reiteradamente y lo ha ratificado en decisiones recientes, como la producida el 24 de Enero del año en curso, que a los efectos de este requisito, la palabra “competencia” no tiene el “sentido procesal estricto como un requisito del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto se refiere no solo a la incompetencia por la materia, valor o territorio, sino también corresponde a los conceptos de abuso de poder o extralimitación de funciones” (caso Dunant Camejo). Se entiende, entonces, que el juez hubiera infringido las normas que limitan sus posibilidades de actuación, no solo por razón de la materia, o de la cuantía, o del territorio, sino que, aparte de estos supuestos, pudiera haber incurrido en usurpación de funciones o abuso de poder, que son los que amplían la noción de competencia y le dan un contenido específico, a los efectos de concluir sobre la procedibilidad del amparo”.
En el caso que nos ocupa ha sido denunciado como agraviante un órgano jurisdiccional de Primera Instancia en lo Penal de este Circuito Judicial Penal, por la presunta violación al derecho al debido proceso, siendo por ende, de conformidad con la norma legal anteriormente citada y la jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, esta Corte de Apelaciones la competente para el conocimiento de la tutela constitucional peticionada, en virtud de ser el superior jerárquico del tribunal presuntamente agraviante. Así se declara.
II
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
El accionante en su escrito, al explanar los derechos constitucionales violados por el presunto agraviante, expuso lo siguiente:
“(Omissis…) Ante Ustedes [sic] Honorables Magistrados, interpongo formalmente acción de Amparo [sic] Constitucional [sic] en contra de la decisión emanada del Tribunal en funciones de Juicio de 2 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida con fundamento en los artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1, 2, 3 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y lo hago por los siguientes motivos:
Es el caso Honorables Magistrados, que en fecha 25 de Noviembre [sic] de 2015, en audiencia de Juicio [sic] Oral [sic] y Público [sic], y sentencia publicada en fecha 09 de Diciembre [sic] de 2015, el ciudadano RAMÓN ANDRES [sic] ALBORNOZ, procedió a admitir los hechos por los cuales estaba siendo enjuiciado, es decir, se sometió a una de las normas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal conocidas como fórmulas alternativas a la prosecución del proceso a los fines que le fuera otorgada la suspensión condicional del proceso toda vez que se trataban de delitos menores (Robo Leve o Arrebatón y Uso de Documento Falso), previstos y sancionados en el artículo 455 del Código Penal y el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación y Extranjería. Pero es el caso que La [sic] sentenciadora condenó al procesado por el dispositivo contemplado en el artículo 375 del Código orgánico Procesal Penal cuando debía aplicar obligatoriamente las normas establecidas en las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso artículo 43 y en el capítulo de Juzgamiento de Delitos Menores artículo 358; y no incurrir en una indebida aplicación del artículo 375- la admisión de los hechos- norma que está contemplada para delitos de mayor entidad y que no fue establecida para el Juzgamiento de los delitos menores y es este el motivo fundamental que genera esta acción de Amparo Constitucional. Ha establecido la Doctrina, la Sala Constitucional y la Sala de Casación Penal en criterios pacíficos y reiterados que las normas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal son de estricta aplicación y obligatorio cumplimiento por parte de los jueces penales y además son los Jueces, independientemente de su competencia, los llamados a garantizar la estabilidad de los juicios a fin de garantizar el debido proceso, la tutela judicial efectiva y la seguridad jurídica, en aras, de mantener la uniformidad e incolumnidad de las normas constitucionales. A los fines de dar estricto cumplimiento con el artículo 18 y sus ordinales, procedo a señalar como “La Agraviante” a la Abogada IRLANDA ELIZABETH QUINTERO PEÑA –Jueza Provisoria- a cargo del Tribunal en funciones de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida y quien a los efectos de la presente acción de amparo sea notificada en la sede del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, ubicado en la avenida “Las Américas” con viaducto Miranda al frente del CICPC de esta ciudad de Mérida. A los efectos de esta acción de Amparo [sic] Constitucional [sic] “El Agraviado” es el ciudadano RAMÓN ANDRÉS ALBORNOZ DÍAZ, titular de la cédula de identidad V.- 17.340.619 y quien actualmente se encuentra detenido en la Comandancia General de la Policía en el sector “Glorias Patrias” de esta ciudad de Mérida.
CONCLUSIONES
Es flagrante la violación al principio jurídico y de alcance universal “Iuris Novit Curia” y es que todos los Jueces deben conocer el Derecho. En el presente caso la Jueza de Juicio Nº 2, aplicó indebidamente la institución de admisión de los hechos, establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, apartándose sin ningún fundamento jurídico de las normas que debía aplicar, en razón, de que se estaban juzgando delitos menores y no causar un daño mayor al procesado, es esta indebida aplicación la que origina la violación al debido proceso y que genera esta acción de amparo constitucional. Ante todo lo narrado y explanado solicito formalmente sea admitida la presente acción de Amparo [sic] Constitucional [sic], sea fijada la Audiencia [sic] Constitucional por esta Corte de Apelaciones y sea anulada la decisión que generó esta acción de Amparo [sic] Constitucional [sic] (Omissis…)”.
III
DE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA PRETENSIÓN
Declarada la competencia de esta Alzada para el conocimiento de la presente acción de amparo constitucional y una vez constatado, prima facie, el cumplimiento por parte del accionante de los requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se hacen las siguientes consideraciones:
El amparo constitucional tiene como objeto la protección frente a las actuaciones que puedan producir lesiones, en forma directa, sobre la esfera de garantías y derechos constitucionales de los particulares. Esta acción está destinada a restablecer a través de un procedimiento breve los derechos lesionados o amenazados de violación, siendo un instrumento para garantizar el pacífico disfrute de los mismos, operando esta solo cuando se dan las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias de la institución de amparo, de conformidad con la ley que rige la materia y la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia.
En este sentido, la acción de amparo constitucional debe ajustarse a los requerimientos establecidos en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, constituyendo una condición esencial para el ejercicio de la misma, que la violación del derecho o la garantía constitucional constituya una evidente situación susceptible de ser reparada, es decir, que mediante la acción de amparo se pueda restablecer una situación al estado que tenían antes de producirse la violación.
De allí, que los efectos del amparo constitucional son siempre restablecedores, entendiéndose como tal, la colocación de una determinada circunstancia en el estado original, por lo que solo puede pretender el quejoso que se le coloque en la situación que ostentaba antes de que se produjera la lesión denunciada ante el juez de amparo.
Ahora bien, dispone el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que será inadmisible la pretensión de amparo, “Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”. Sobre la inteligencia del precitado dispositivo normativo, tanto la doctrina, como la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, han señalado que el amparo constitucional se caracteriza por ser una acción de carácter extraordinario, que procede ante la violación o amenaza de violación de derechos y garantías constitucionales, así como también sobre los derechos inherentes a la persona humana, que hayan sido violados o amenazados de violación de manera directa, inmediata y flagrante, a fin de que restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se le asemeje.
Este criterio ha sido sostenido y ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 80 de fecha 09 de marzo de 2000, caso: Gustavo Querales Castañeda, al establecer:
“... el amparo constitucional es una acción de carácter extraordinario, por lo que su procedencia está limitada sólo a casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre los derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes...”. (Negrillas de esta Alzada).
Igualmente, en el fallo de fecha 24/10/2003, la Sala Constitucional sostuvo que:
“(...) si bien toda persona tiene derecho al ejercicio de la acción de amparo en defensa de sus derechos fundamentales, en no pocas ocasiones se ha distorsionado la finalidad de este medio de tutela contra decisiones judiciales, pretendiendo, tendenciosa y subrepticiamente, que sirva de correctivo ilimitado frente a situaciones procesales desventajosas, obviando que el restablecimiento de los derechos infringidos comienza por la utilización de los remedios procesales ordinarios y extraordinarios (la apelación, el recurso de hecho, la oposición en el proceso cautelar y su articulación probatoria, e incluso, los recursos de casación e invalidación)” (Sentencia n° 2581 de la Sala Constitucional, del 11 de diciembre de 2001, caso: Robinson Martínez Guillén).
Más recientemente en fecha 25 de abril de 2012 en sentencia N° 477, expediente N° 12-0263 ha señalado la Sala Constitucional la necesidad de agotamiento previo de los recursos ordinarios y extraordinarios dispuestos por el ordenamiento jurídico, antes de la escogencia del amparo que constituye un mecanismo extraordinario de impugnación (ver también, entre otras, s. S.C. N° 541/05; 758/05; 2472/05; 2799/05; 2944/05; 3940/05; 1054/08; 92/09 y 143/09).
Con fundamento en la norma antes transcrita, la Sala Constitucional ha establecido, en reiteradas decisiones, las condiciones en las cuales opera la demanda de amparo, para lo cual señaló:
“...es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles...” (s. S.C. n.° 1496, de 13-08-01, exp. 00-2671. Resaltado añadido).
Esta Sala Constitucional ha indicado, repetidamente, que son inadmisibles las pretensiones de amparo que se propongan contra pronunciamientos judiciales, sin que previamente se hubiesen agotado los medios ordinarios o extraordinarios de impugnación preexistentes, a menos que el peticionario alegue y pruebe causas o razones valederas que justifiquen la escogencia de dicho medio de tutela a derechos constitucionales (Cfr., entre otras, ss S.C. n.° 939/2000; 1496/2001; 2369/2001 y 369/2003).
Así, en ese sentido, esta Sala, en sentencia N° 939/2000 (caso: Stefan Mar C.A.), expresó:
“En este contexto es menester indicar que la postura que sirve de fundamento al fallo apelado ha sido corregida progresivamente por esta Sala hasta el punto de considerar que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria (vid sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 entre otras); no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía -amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador” (Subrayado y negrillas añadidos).
Efectuadas las anteriores precisiones observa esta Alzada, que en el caso de autos se denuncia la violación de los derechos constitucionales al debido proceso, derivada, según el accionante, de la decisión dictada por la Jueza de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal, sede Mérida, al aplicar indebidamente el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, pues en su criterio, lo procedente era otorgarle al ciudadano Ramón Andrés Albornoz Díaz la suspensión condicional del proceso como fórmula alternativa a la prosecución del proceso, decisión esta, que a tenor de lo establecido en el artículo 439.5 eiusdem, resulta susceptible de ser impugnada mediante el correspondiente recurso ordinario de apelación, toda vez que la misma, eventualmente, pudiere causarle gravamen, por lo que al verificarse que en el presente caso el hoy recurrente en amparo disponía del recurso de apelación para atacar los efectos del acto jurisdiccional presuntamente lesivo de derechos y garantías constitucionales, la pretensión constitucional así incoada, necesariamente debe ser declarada inadmisible, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la doctrina reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Con fundamento en los razonamientos precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, actuando en sede constitucional, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Imer Eduardo Ramírez Rodríguez, actuando como defensor del ciudadano Ramón Andrés Albornoz Díaz, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
SEGUNDO: Declara INADMISIBLE, de conformidad con lo preceptuadoen el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales,la pretensión de amparo constitucional incoada por el Abogado Imer Eduardo Ramírez Rodríguez, actuando como defensor del ciudadano Ramón Andrés Albornoz Díaz, contra la decisión dictada en fecha nueve de diciembre de dos mil quince (09/12/2015, por Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida.
TERCERO: Se ordena la notificación de la presente decisión.
CUARTO: Se ordena el traslado del ciudadano Ramón Andrés Albornoz Díaz, hasta la sede de esta Alzada, a los fines de imponerlo de la presente decisión.
Regístrese, diarícese, déjese copia, notifíquese y líbrese lo conducente.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,
ABG. JOSÉ LUIS CÁRDENAS QUINTERO
PRESIDENTE - PONENTE
ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO
MSc. CIRIBETH GUERRERO OCHEA
LA SECRETARIA,
ABG. MIREYA QUINTERO GARCÍA.
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos y se libraron boletas Nos. _______ ____________________________ y boletas de traslado Nos. __________________.
Conste. La Secretaria.
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