REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
Mérida, 10 de mayo de 2016.
205° y 157°
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2015-005236
ASUNTO : LP01-R-2016-000107
PONENTE: ABG. JOSÉ LUIS CÁRDENAS QUINTERO.
Visto el recurso de apelación interpuesto en fecha cuatro de abril de dos mil dieciséis (04/04/2016), por los abogados Jean Carlos Torres Lindarte y José Luis Hernández Dahar, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 16.742.322 y 15.357.378, respectivamente, con el carácter de defensores de confianza del ciudadano Cristian Ernesto Quevedo Palomino, en contra del auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 17/03/2016 y publicado en fecha 28/03/2016, mediante el cual admitió totalmente la acusación fiscal y las pruebas ofrecidas por dicha representación, ordenando la apertura a juicio en el asunto penal Nº LP11-P-2015-005236.
Recibidas las actuaciones en fecha dos de mayo de dos mil dieciséis (02/05/2016), se les dio entrada en esa misma fecha, designándose como ponente al Juez de Apelación, Abogado JOSÉ LUIS CÁRDENAS QUINTERO, quien con tal carácter suscribe la presente.
Así pues, la Corte para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, observa lo siguiente:
Que en relación a la legitimidad para recurrir, se observa que el recurso de apelación fue ejercido por los abogados Jean Carlos Torres Lindarte y José Luis Hernández Dahar, con el carácter de defensores de confianza del ciudadano Cristian Ernesto Quevedo Palomino, infiriéndose que los mismos se encuentran legitimados para ejercer la referida actividad recursiva a tenor de lo establecido en el único aparte del artículo 424 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose satisfecho el requisito de legitimación para recurrir. Así se decide.
Que en relación a la temporalidad del recurso, se observa a los folios 18 y 19 del cuadernillo de apelación, certificación de los días de audiencias, en la cual la secretaria del tribunal dejó constancia que desde el día en que fue promulgado el auto cuestionado, esto es, 28/03/2016, hasta el día en que los abogados Jean Carlos Torres Lindarte y José Luis Hernández Dahar interpusieron el recurso en mención, transcurrieron cinco (05) días de audiencia, (29, 30 y 31 de marzo, 01 y 04 de abril de 2016, inclusive), infiriéndose de las actuaciones que tal decisión fue publicada dentro del lapso legal, por lo que el mismo fue ejercido dentro del lapso legal establecido en el artículo 440 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se encuentra cumplido el requisito de temporalidad del recurso Nº LP01-R-2016-000107. Así se decide.
Que en cuanto a la contestación del recurso de apelación, se observa de la preindicada certificación inserta al folio 24, que desde la fecha del emplazamiento realizado al abogado Arturo Contreras Suárez, con el carácter de defensor de confianza del acusado Néstor Enrique Rivero Pérez, esto es, el 17/03/2016, hasta la fecha en que dio contestación, es decir, el 29/03/2016, transcurrieron tres (03) días hábiles, a saber: 18, 28 y 29 de marzo, verificándose en consecuencia, que dicha contestación fue realizada dentro del lapso legal establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Que en cuanto a la recurribilidad del acto impugnado, observa esta Corte, luego del análisis al escrito recursivo, que la parte recurrente apela de la admisión de las pruebas ofrecidas por la vindicta pública, pues a su criterio, la experticia química-botánica suscrita por la experta Rosa Díaz está viciada de nulidad “toda vez que genera muy razonadamente dudas sobre la veracidad de tal dictamen pericial” en relación a la fecha y que en relación al registro de cadena de custodia Nº 08-0236, en el mismo no se indica qué funcionario entregó la evidencia a la experta ni qué funcionario la recibió, por lo que solicita a esta instancia que admita dicha apelación, la declare con lugar y como consecuencia de ello declara inadmisible la declaración de la experta Rosa Díaz para que ratifique el contenido y firma de la citada experticia química-botánica.
Ahora bien, precisado que la parte recurrente impugna la admisión de las pruebas ofrecidas por la vindicta pública, es menester hacer las siguientes precisiones:
Como resulta de ordinario conocimiento, en la audiencia preliminar, el juzgador o juzgadora realiza tanto el control formal como material de la acusación, lo que implica determinar, si dicha acusación cumple con los requisitos de procedibilidad y, si de los elementos de convicción y medios de pruebas promovidos en sustento de la tesis fiscal, surge un pronóstico serio de condena.
En este último supuesto, el imputado y su defensa, a los fines de cuestionar la suficiencia de elementos de convicción y pruebas, para presumir el aludido pronóstico condenatorio, dispone del mecanismo procesal de las excepciones, regulado en el capítulo II del Título I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, cuya resolución, una vez propuestas, resulta inimpugnable, en virtud que pueden ser nuevamente debatidas en la etapa de juicio, que se reputa como la fase más garantista del proceso penal, donde el acusado dispondrá de las más amplias facultades y posibilidades legales a los fines de desvirtuar los hechos que le imputa el Ministerio Público, lo que obliga a concluir, que la admisión de la acusación y el auto de apertura a juicio, no se encuentran sujetos a apelación, por no causarle gravamen alguno al acusado.
Sobre el punto, existe unanimidad tanto doctrinaria como jurisprudencial, pudiendo enunciarse, la sentencia Nº 1303/2005 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Andrés Eloy Dielingen Lozada, citada en la sentencia Nº 1346 de la misma Sala, de fecha 13/08/2008, por la magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la que se expresó:
“Así, de la lectura de la última frase del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual reza “Este auto será inapelable”, puede evidenciarse que el legislador no consagró el recurso de apelación contra la decisión por la cual el juez admite la acusación fiscal, por lo que las demás providencias que dicte el Juez en el auto que contiene la admisión de la acusación, forma parte de la materia propia de la apertura a juicio y en consecuencia no pueden ser impugnadas por la vía de la apelación, dado que se trata de una sola decisión que fue excluida expresamente del ejercicio de este recurso.
Sobre el carácter de inapelable de esta decisión, GÓMEZ COLOMER, refiriéndose al proceso penal alemán, señala que “Este auto [de apertura del procedimiento principal] es un presupuesto procesal, porque su importancia reside en que forma los fundamentos del procedimiento ulterior, no siendo, generalmente, impugnable. [§ 210, ap. (1) StPO]” (GÓMEZ COLOMER, Juan-Luis. El proceso penal alemán. Introducción y normas básicas. Editorial Bosch. Barcelona, 1985, p. 160) (Negrillas de la Sala)
En este mismo sentido, ROXIN indica que “En principio, el auto de apertura no puede ser recurrido por el acusado (...), ni por la fiscalía –excepción:§ 210, II, 2° caso- (§210).” (ROXIN. Ob. cit., p. 352)
Respecto a los textos antes citados, debe señalarse que en el proceso penal alemán, la única excepción que establece la Ordenanza Procesal Penal alemana (Strafprozeßordnung, o StPO), a la prohibición de impugnar el auto de apertura del procedimiento principal, es la facultad que tiene el Fiscal de apelar de dicho auto en un solo caso (cuando en el mismo se hubiera pronunciado, diferentemente a la solicitud de la Fiscalía, la remisión a un Tribunal del orden inferior), pero bajo ningún supuesto el acusado puede impugnar el señalado auto de apertura. En el caso venezolano, esta excepción no aplica, toda vez que la misma no existe en el Código Orgánico Procesal Penal, a diferencia de la StPO, la cual sí la prevé expresamente.
Como corolario de lo antes señalado, esta Sala considera que la naturaleza del auto de apertura a juicio, es la de ser una decisión interlocutoria que simplemente delimita la materia sobre la cual se centrará el debate, y que ordena el pase al juicio oral, por lo que mal puede tal decisión judicial ocasionar un gravamen irreparable al acusado. El fundamento de esta afirmación estriba en que a través de dicho acto, se da apertura a la fase más garantista del proceso penal, a saber, la fase de juicio, en la cual, tal como se señaló supra, aquél podrá rebatir los medios de prueba admitidos al final de la audiencia preliminar y reflejados en el mencionado auto.
Se entiende entonces que el anterior planteamiento constituye la ratio legis del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer expresamente la prohibición de apelar del auto de apertura a juicio, por lo que aceptar lo contrario, atentaría tanto contra el espíritu de esta norma, así como también contra el principio de impugnabilidad objetiva recogido en el artículo 432 eiusdem, el cual es un principio general que informa a todo el sistema de los recursos en el proceso penal venezolano, y cuyo contenido se traduce en que las decisiones judiciales serán recurribles únicamente por los medios y en los supuestos expresamente establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.
Lo anterior debe concatenarse con lo dispuesto en el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece como causal de inadmisibilidad de los recursos, que la decisión recurrida sea inimpugnable o irrecurrible por disposición expresa de la mencionada ley adjetiva penal.
Dicho lo anterior, esta Sala advierte que el único caso en que el acusado puede recurrir de las decisiones que se dicten al final de la audiencia preliminar, y que se encuentren referidas a los medios de prueba, son aquéllas que declaren la inadmisibilidad de los medios que aquél haya ofrecido dentro del plazo que fija el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal -siempre y cuando sean lícitos, necesarios y pertinentes-, ya que tal inadmisibilidad podría constituir una violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle llevar al juicio elementos que coadyuvarían, por una parte, a los fines de desvirtuar la imputación fiscal, y por la otra -y como consecuencia de la anterior-, a reafirmar su inocencia.
A mayor abundamiento, el acusado podrá ejercer el recurso de apelación de conformidad con el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el gravamen que ocasionaría la declaratoria de inadmisibilidad de todos o de algunos de los medios de prueba por él ofrecidos, siempre y cuando sean lícitos, pertinentes, necesarios, no extemporáneos y relevantes para el proceso en litigio, vendría dado por la afectación de su derecho a la defensa. En tal sentido, si el Juez no admite ningún medio de prueba ofrecido por la defensa, se le estaría impidiendo absolutamente al acusado llevar a juicio los medios de prueba con los cuales rebatirá las imputaciones formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, y con los cuales, por ende, se reafirmará su inocencia; mientras que en la segunda hipótesis, aun y cuando se admitan algunos de los medios de prueba por él ofrecidos, también podría causársele un gravamen irreparable, ya que se le estaría obstaculizando la incorporación al proceso de medios probatorios que podrían revestir gran importancia para favorecer su defensa.
En pocas palabras, la negativa del Juez de admitir unos medios de prueba lícitos, necesarios y pertinentes ofrecidos por el acusado, tendrá relevancia constitucional -por lesionar el derecho a la defensa- cuando de tal inadmisibilidad se derive indefensión o alteración del resultado del proceso, situación en la cual, el acusado podrá interponer el recurso de apelación antes señalado, claro está, siempre y cuando la declaratoria de inadmisibilidad por parte del Juez no se encuentre ajustada a derecho, debiendo ser acreditada la infracción constitucional ante el Juez de Alzada, el cual verificará si la misma se ha producido o no.
El fundamento de lo anterior radica en que los recursos ordinarios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, permiten que las Cortes de Apelaciones, puedan restituir o reparar situaciones jurídicas en las cuales hayan existido violaciones, o amenaza de violación de derechos fundamentales, por cuanto, como lo ha sostenido en varias oportunidades esta Sala, conforme a lo previsto en la Carta Magna, todos los jueces son tutores del cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que hace a la jurisdicción ordinaria igualmente garante de derechos constitucionales y permite la obtención de la protección que el amparo –mecanismo extraordinario- ofrece.
Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem.
Los anteriores planteamientos son susceptibles de ser aplicados, mutatis mutandi, con relación al Ministerio Público y a la víctima querellante, según sea el caso, quienes tampoco podrán apelar del auto de apertura a juicio ni de la declaratoria de admisibilidad de pruebas ofrecidas por la otra parte; pero sí pueden apelar de cualquier otro pronunciamiento que el Juez de Control emita con base en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre que tal pronunciamiento pueda ser considerado como alguna de las decisiones descritas en el artículo 447 de la ley adjetiva penal. Así se declara.
[Omissis]
De lo anterior se deriva que es en la fase de juicio donde se emite un fallo condenatorio (salvo que se trate de un procedimiento por admisión de los hechos, pero es el caso en que la sentencia que se dicta en este procedimiento especial también es condenatoria), ya que es la etapa del proceso donde se perfecciona el juzgamiento, y es en esta oportunidad procesal donde la persona declarada culpable puede materializar el derecho consagrado en la mencionada norma constitucional, a través del ejercicio del recurso de apelación respectivo. Así se declara.
En consecuencia, esta Sala modifica su criterio, y así se establece con carácter vinculante, respecto a la posibilidad de interponer recurso de apelación contra la primera parte del auto de apertura a juicio -admisibilidad de la acusación-, y contra la admisión de los medios de prueba que se indiquen en dicho auto, ajustándolo a la ratio legis del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, que apunta a no admitir el recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, ya que se trata de una decisión que no causa gravamen irreparable al acusado, y cuya inimpugnabilidad no implica una vulneración de la garantía del debido proceso, ni mucho menos del derecho a la defensa consagrada en el artículo 49.1 Constitucional, ni con el derecho a la tutela judicial efectiva establecido en el artículo 26 constitucional. Así se establece” (Subrayado de la Sala Constitucional). [Negrillas de esta Alzada].
De la jurisprudencia citada, colige esta alzada que la admisión de la acusación fiscal y las demás providencias que dicte el juez en el auto que contiene la admisión de la acusación conforme al numeral 2 del artículo 313 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por ser materia propia de la apertura a juicio, no pueden ser impugnadas por vía de apelación, así como tampoco las que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por cuanto la apertura a juicio es una decisión interlocutoria que delimita la materia sobre la cual se centrará el debate y, además, porque en la fase de juicio oral –por ser la más garantista– el acusado podrá rebatir los medios de prueba admitidos al final de la fase preliminar y reflejados en el auto de apertura a juicio.
De igual forma, se desprende de dicha jurisprudencia que el único caso en que puede recurrirse conforme a lo establecido en el artículo 439.5 eiusdem, es en el caso en que se declare inadmisible algún medio de prueba, ello en razón del gravamen irreparable que se le ocasionaría la declaratoria de inadmisibilidad de todos o algunos medios de prueba por él ofrecidos, siempre y cuando sean lícitos, pertinentes, necesarios, relevantes y no extemporáneos, pudiendo apelar de las demás decisiones que el artículo 313 le permite dictar al juez de control al finalizar la audiencia preliminar, siempre y cuando sean susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 439 ibídem.
Habida cuenta de ello y visto que la admisión de las pruebas ofertadas por la Fiscalía del Ministerio Público no son susceptibles de ser recurridas, de acuerdo al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, tal circunstancia impone a esta alzada la necesidad de declarar la inadmisibilidad del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el literal “c” del artículo 428 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: ÚNICO: Se declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por los abogados Jean Carlos Torres Lindarte y José Luis Hernández Dahar, con el carácter de defensores de confianza del ciudadano Cristian Ernesto Quevedo Palomino, en virtud de su manifiesta inimpugnabilidad, de conformidad con lo dispuesto en el literal “c” del artículo 428 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y désele el curso de ley. Trasládese al encartado de autos a fin de imponerlo de la presente decisión. Cúmplase.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
ABG. JOSÉ LUIS CÁRDENAS QUINTERO
PRESIDENTE - PONENTE
ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO
MSc. CIRIBETH GUERRERO OCHEA
LA SECRETARIA,
ABG. MIREYA QUINTERO GARCÍA.
En fecha _____________ se libraron boletas de notificación Nos. ________ _______________________________________________. Conste. La Secretaria.-
|