REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

Mérida, 02 de mayo de 2016.

206º y 157º



ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2012-029893

ASUNTO : LK01-X-2016-000016



PONENTE: ABG. JOSÉ LUIS CÁRDENAS QUINTERO.



Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, conocer y decidir la inhibición planteada por el abogado Carlos Luis Molina Zambrano, en su condición de Juez de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 04 de este Circuito Judicial Penal (sede Mérida), en la causa N° LP01-P-2012-029893, seguida a los ciudadano GERARDO JOSÉ DÍAZ MOLINA, por considerarse incurso en la causal de inhibición a que se contrae el numeral 8º del artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.



El Juez en referencia, como fundamento de su inhibición, señala lo siguiente:



“(Omissis…) El ciudadano Juez CARLOS LUIS MOLINA ZAMBRANO, luego de revisar detenidamente la presente solicitud, observa que en la misma el procesado de autos, ciudadano: GERARDO JOSÉ DÍAZ MOLINA, actúa con la representación legal del abogado ARMANDO DE LA ROTTA, quien es su Defensor Privado, desde la etapa inicial del proceso año 2012, en la causa penal signada con el No. LP01P-2012-029893, de cuyas actuaciones se desprende su juramentación en fecha 27 de octubre de 2012, inserta al folio 151 al 155, suscrita por el abogado antes nombrado, la cual se acompaña copia certificada al cuaderno de inhibición para que surta los efectos legales correspondientes, como quiera que en fecha: 11-05-2010, fui notificado por la Inspectora General de Tribunales representada en la época por la Ex Magistrada Dra. YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA; de una denuncia interpuesta en mi contra como Juez Quinto de Control, para la época, según boleta 130910, de fecha 22 de abril del año 2010, pudiendo la Corte solicitar información a la Inspectora General de Tribunales, de considerar necesario, en afectó [sic] y como es conocido públicamente, esa denuncia me causo [sic] un daño irreparable en lo moral, personal y profesional, no pudiendo quién [sic] aquí decide seguir siendo ecuánime en las causas que aparezca este profesional del derecho, al tomar una decisión donde este abogado actué [sic] por ser un derecho Constitucional que me da el Constituyente y el legislador en el código [sic] Orgánico Procesal Penal, procediendo éste Juzgador como lo he hecho por más de seis (6) años a INHIBIRSE de conocer cualquier tipo de causa en la cual actúe o intervenga el referido abogado, ARMANDO DE LA ROTTA, aclarando a la respetada Corte de Apelaciones, en las causas que intervenga como defensor de confianza del procesado desde la etapa inicial del proceso, investigación, flagrancia y etapa intermedia en Control, es por lo procede éste Juzgador amparado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Acuerdos y Convenios Internacionales en derechos fundamentales y de la Judicatura, así como lo establecido en el Texto Adjetivo Penal, a INHIBIRSE de conocer cualquier tipo de causa en la cual actúe o intervenga el referido abogado, desde la etapa inicial como se expresó el abogado ARMANDO DE LA ROTTA, ya sea como defensor, acusador, imputado o víctima, inhibición esta que pido declarar Con Lugar por esa respetada Sala Única de la Corte de Apelaciones del Estado Mérida, por cuanto existe una causal establecida en COPP, fundada en motivos graves que pudiera afectar la imparcialidad de este Juzgador, relacionada directamente con el Defensor Privado actuante repito desde la fase inicial del proceso, de conformidad con lo previsto expresamente en los Artículos 86 numeral 8º, 87, 89 y 90 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual pido a la Corte de Apelaciones de éste mismo Circuito Judicial Penal que Declare Con Lugar la misma en base a los argumentos antes señalados y por estar plenamente ajustada a Derecho (Omissis…)”.



Así las cosas, esta Alzada para decidir considera necesario hacer las siguientes precisiones:



Preceptúan los artículos 89, numeral 8º, y 90 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:



“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los Jueces y Juezas profesionales, escabinos o escabinas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

… 8º Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad...”



“Artículo 90. Inhibición obligatoria. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.

Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada.

Contra la inhibición no habrá recurso alguno”.



Se evidencia de las normas precedentemente transcritas, que en aquellos supuestos en que exista alguna circunstancia que sensibilice al juzgador o juzgadora, respecto al hecho que va a juzgar, se encuentra en la obligación de desprenderse del conocimiento de dicho asunto, sin esperar a que se le recuse.



En el caso de autos, aduce el Juez inhibido, que su deber de imparcialidad se encuentra afectado, por el hecho de que el abogado Armando de la Rotta Aguilar, defensor del ciudadano Gerardo José Díaz Molina, interpuso denuncia ante la Inspectoría General de Tribunales, según boleta 1309-10, de fecha 22/04/2010, por lo cual a su criterio, le causó un daño irreparable en lo moral, personal y profesional, “no pudiendo quién [sic] decide seguir siendo ecuánime en las causas que aparezca este profesional del derecho, al tomar una decisión donde este abogado actué [sic] por ser un derecho Constitucional que me da el Constituyente y el legislador en el código [sic] Orgánico Procesal Penal”.



Ahora bien, de la revisión del cuadernillo de inhibición constata esta Alzada que el juzgador acompaña al acta de inhibición, copias certificadas del acta levantada con ocasión a la audiencia de presentación de detenidos de fecha 27/10/2012, si bien con tal acta se verifica que el abogado Armando de la Rotta Aguilar es el defensor de confianza del co acusado Gerardo José Díaz Molina; no se evidencia otras pruebas que verifiquen los hechos narrados por el juez inhibido en su escrito, por lo que al no aportarse pruebas que sustenten su dicho, deviene en la inexistencia de elementos suficientes y concordantes que puedan enmarcar la existencia de la causal de inhibición invocada. No obstante a ello, en virtud de que el juez inhibido indica que fue notificado según boleta 1309-10 del 22/04/2010, mediante el cual la indicada Inspectoría General de Tribunales le notificó la apertura de un expediente administrativo disciplinario.



Sobre este particular, es necesario citar sentencia N° 2038, de fecha el 24 de octubre de 2001, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la que se dejo asentado: “…la sola denuncia ante la Inspectoría General de Tribunales no es en si misma un motivo que haga presumir a esta Sala de la existencia de enemistad entre la Juez con el abogado recusante”.



De igual forma, la Sala Plenaria de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial en fecha 27 de abril de 2010, en el expediente N° 1845-2009, sobre ese particular, expuso lo siguiente:



“Lo que si está claro en la ley, es que formulada una imputación ante la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, a un/a juez/a de la República el mismo debe inhibirse, tal y como se desprende de lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, precisamente en resguardo de esa garantía constitucional como lo es la imparcialidad…” (Negrillas de la Corte).



De ambas citas se colige que la sola denuncia ante la Inspectoría General de Tribunales no es motivo para que un juez o jueza deba inhibirse de conocer alguna causa, mucho menos puede ser tomado en consideración como una causal de inhibición o recusación, pues si bien es cierto el abogado Armando de la Rotta Aguilar denunció al juez inhibido, no se observa que al respecto dicho órgano disciplinario haya emitido pronunciamiento alguno.



La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1.285 del 13/08/2008, señaló lo siguiente:



“(…) en virtud del principio de legalidad que revisten aquellas formas ordenadoras del proceso, el ordenamiento jurídico procesal establece los medios idóneos por los cuales las partes pueden enervar la competencia subjetiva del Juez. Para ello, el legislador incorporó la figura de la recusación como medio específico en poder de las partes que estimen que algún funcionario judicial se halle incurso en algunas de las causales que estén establecidas en la ley, distinguiéndola de la inhibición, que opera de oficio, en tanto ello constituye un deber exclusivo del juez.

Las causales de inhibición o recusación se erigen como garantía del justiciable para su juzgamiento por un juez competente, idóneo e imparcial. En efecto, la competencia subjetiva del juez supone la resolución equitativa del asunto objeto del debate y, con ello, la materialización de los postulados de transparencia y honestidad como instrumentos del proceso para la realización de una justicia no sujeta a formalidades insustanciales, tal y como lo propugnan los artículos 26 y 257 constitucionales…”.



En el presente caso, esta Sala considera que la denuncia que interpusiera el abogado Armando de la Rotta Aguilar, ante la Inspectoría General de Tribunales, en contra del juez inhibido, no constituye por sí sola un elemento determinante que comprometa o pueda ver afectada la imparcialidad del juez en el ejercicio de sus funciones, ya que para el caso concreto que nos ocupa, no existe un acto conclusivo acusatorio emanado de la Inspectoría General de Tribunales, mediante el cual se solicite al Tribunal Disciplinario, actuando en primera instancia, la imposición de una sanción, contra el Juez hoy inhibido, como consecuencia de la denuncia formulada; decisión que también implica la revisión y el análisis en segundo grado de jurisdicción, por parte de la Corte de Disciplinaria, dentro del marco de un debido proceso donde se respeten todos los derechos y garantías, tanto para el denunciante como para el Juez denunciado.



En efecto, la existencia de la denuncia en contra del Juez inhibido, sólo constituye un modo de proceder administrativo a los fines de revisar su actuación disciplinaria en el marco de un procedimiento debido, a cuyo término podría finalizar mediante el archivo de la denuncia, o mediante la acusación, solicitando la aplicación de una sanción disciplinaria, de manera que la denuncia interpuesta no constituye un peligro grave inminente que implique per se, la imposición de una sanción disciplinaria; pues se insiste que, en todo caso, la Inspectoría General de Tribunales se limitaría a solicitar ante el Tribunal Disciplinario una sanción disciplinaria, en el evento que el acto conclusivo sea acusatorio, debiendo en primera instancia resolver sobre el mérito de la sanción dicho órgano, cuya decisión es recurrible por ante la Corte Disciplinaria, quien actuará en segundo grado de jurisdicción.



Lo expuesto evidencia, que la existencia de una denuncia ante la Inspectoría General de Tribunales, sólo genera la expectativa incierta de una posible investigación y por ende, no puede constituir motivo suficiente para generar la incapacidad subjetiva del juzgador denunciado; la situación sería distinta, en el evento que el funcionario judicial fuese imputado y posteriormente sancionado con ocasión a la denuncia interpuesta por una de las partes en el proceso que está llamado por la ley a dirimir, en cuyo caso resulta evidente la existencia de tal circunstancia o sospecha grave que afecte su imparcialidad.



Por lo tanto, al no existir una imputación por parte de la Inspectoría General de Tribunales y una decisión disciplinaria que pudiera generar estados de animadversión en el Juez, como consecuencia de una amonestación o suspensión del cargo, no existe fundamento serio para presumir que con el sólo hecho de la denuncia, se vea afectada su imparcialidad. Así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, donde se estableció:



“de tal modo resulta manifiesto para esta sala la existencia en autos de indicios que pudieran afectar la imparcialidad de la Juez recusada, pues entiende la sala, las secuelas que puede dejar el hecho de haber sido amonestada y suspendida del cargo que ejerce, como consecuencia de una denuncia disciplinaria, cuya inconformidad resulta totalmente inherente a la condición de ser humano y podría generar estados de animadversión”.



En este orden de ideas, es necesaria la existencia de un acto administrativo y firme, mediante el cual se impute y posteriormente se declare la sanción disciplinaria del Juez, como consecuencia de la denuncia interpuesta, para que se configuren los indicios que pudieran afectar su imparcialidad; en consecuencia, al no existir una sanción de tal naturaleza en contra del mencionado Juez y al no resultar evidenciada la existencia de motivos que afecten la imparcialidad del juzgador, considera esta Alzada que no se encuentra acreditada la causal alegada por el juez inhibido.



Habida cuenta de ello y por cuanto se verifica la existencia de precedentes judiciales, en relación a las inhibiciones planteadas por el abogado Carlos Luis Molina Zambrano, en las causas donde actúa el abogado Armando de la Rotta, las cuales habían sido declaradas con lugar en forma reiterada por esta Corte de Apelaciones, es menester dejar sentado el cambio de criterio, con relación a las inhibiciones planteadas con ocasión de la (s) denuncia (s) que interpongan alguna de las partes en el proceso ante la Inspectoría General de Tribunales, en franco apego al criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según las cuales “…la sola denuncia ante la Inspectoría General de Tribunales no es en si misma un motivo que haga presumir a esta Sala de la existencia de enemistad entre la Juez con el abogado recusante”, siendo únicamente procedente la inhibición en aquellos casos en que el funcionario judicial fuese imputado y/o posteriormente sancionado con ocasión a la denuncia interpuesta por una de las partes en el proceso que está llamado por la ley a dirimir, en cuyo caso resulta evidente la existencia o sospecha grave de que tal circunstancia afecta su imparcialidad. Así se decide.



En consecuencia, con el fin de evitar un posible retardo procesal y así salvaguardar la seguridad jurídica, sin menoscabar los derechos constitucionales como el derecho a la defensa, considera esta Alzada que lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar la inhibición planteada por el abogado Carlos Luis Molina Zambrano, en su carácter de Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 04 de este Circuito Judicial Penal (sede Mérida), con el deber de seguir conociendo dicha causa. Así se decide.



DISPOSITIVA



Es con fuerza en las consideraciones precedentemente explanadas, que esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara SIN LUGAR la inhibición planteada por el abogado Carlos Luis Molina Zambrano, en su condición de Juez de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, en la causa N° LP01-P-2012-029893 seguida a al acusado Gerardo José Díaz Molina, en virtud de no configurar los hechos alegados, el supuesto fáctico a que se contrae la primera hipótesis del numeral 7° del artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.



Regístrese, déjese copia y remítase seguidamente el presente cuaderno de inhibición.



LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES





ABG. JOSÉ LUIS CÁRDENAS QUINTERO

PRESIDENTE - PONENTE



ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO





MSc. CIRIBETH GUERRERO OCHEA

LA SECRETARIA,



ABG. MIREYA QUINTERO GARCÍA.



Seguidamente se remite Cuaderno de Inhibición, constante de una pieza de ________ __________folios útiles, con oficio N° _________________.

Conste, la Secretaria.-