REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
Mérida, 02 de mayo de 2016.
206° y 157°
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-O-2016-000008
ASUNTO : LP01-O-2016-000008
JUEZA PONENTE: MSc. CIRIBETH GUERRERO OCHEA.
ACCIONANTE: Abogado PETER GEORGE PÁEZ MONZÓN, defensor técnico del ciudadano MARCOS JOSÉ MONSALVE MONTIEL.
ACCIONADO: Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones actuando en sede constitucional, conocer y decidir la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta en fecha 03 de marzo de 2016, por el abogado Peter George Páez Monzón, con el carácter de defensor técnico del ciudadano Marcos José Monsalve Montiel, en su condición de acusado en la causa penal Nº LP02-S-2014-005641, por la presunta violación al debido proceso, tutela judicial efectiva, de acceso a la justicia y el derecho a la defensa, en que presuntamente habría incurrido la Jueza Segunda de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, abogada Yegnin Torres Rosario.
En fecha 03 de marzo de 2016, fueron recibidas las actuaciones ante la secretaría de esta Corte de Apelaciones, dándoseles entrada en esa misma fecha, asignándose la ponencia al Juez, abogado José Luis Cárdenas Quintero.
Durante los días 07 y 08 de marzo de 2016, esta Corte no dio despacho por permiso autorizado al juez abogado José Luis Cárdenas Quintero.
En fecha 09 de marzo de 2016 se abocó al conocimiento del presente asunto, la Jueza Temporal abogada Sobeyda del Carmen Mejías Contreras, en sustitución del Juez de esta Alzada, abogado José Luis Cárdenas Quintero, de la cual se notificaron las partes.
En fecha 29 de marzo de 2016 el juez de esta Alzada abogado José Luis Cárdenas Quintero, se inhibe del conocimiento de la presente acción de amparo, en razón de que en la causa se encuentra como parte acusadora la abogada Carolina Fernández Hernández, Fiscal Vigésima con Competencia en materia para la Defensa de la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.
En fecha 4 de abril de 2016, vista la Inhibición planteada por el Juez de la Corte de Apelaciones abogado José Luis Cárdenas Quintero, se asignó la incidencia a los fines de ser resuelta a la MSc. Ciribeth Guerrero Ochea.
En fecha 5 de abril de 2016 (folios 62, 63 64, 65 y 66), la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, declaró con lugar la inhibición planteada por el abogado José Luis Cárdenas Quintero, Juez de la Corte de Apelaciones, acordándose convocar a la Suplente Especial de esta alzada a la abogado Sobeyda del Carmen Mejías Contreras, librándose la correspondiente boleta de convocatoria, a los fines de que se aboque al conocimiento del presente asunto.
En fecha 12 de abril de 2016, la abogado Sobeyda del Carmen Mejías Contreras, se abocó al conocimiento del presente recurso de apelación de autos.
En fecha 14 de abril de 2016, quedó constituida la terna de jueces que conocerán el presente asunto, conformada por los abogados Sobeyda del Carmen Mejías Contreras, Genarino Buitriago Alvarado y Ciribeth Guerrero Ochea, quien se encuentra realizando la suplencia por vacaciones al Juez Ernesto Castillo Soto y a quien le correspondeió la ponencia en la presente acción de amparo.
Hechas las consideraciones previas, revisado como ha sido el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesto y siendo la oportunidad para pronunciarse sobre su admisibilidad, esta Corte, observa lo siguiente:
I
DE LA COMPETENCIA
En primer término, corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la competencia para conocer de la presente acción y al respecto observa:
Que la sentencia N° 01 de fecha 20 de enero de 2000 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso Emery Mata Millan), determinó los criterios de competencia en materia de amparo constitucional, a la luz de los dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estableciéndose que en los casos de violaciones a la Constitución por parte de los jueces de la República, serán del conocimiento de los jueces de apelación o superiores jerárquicos.
A tales fines, es necesario plasmar el contenido del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual es del tenor siguiente:
“Igualmente procede la Acción de Amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.
De igual manera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en relación con la competencia ha establecido lo siguiente:
“Ha señalado repetidamente esta Sala que la procedencia del amparo contra las decisiones de los Tribunales de Justicia, deben concurrir las siguientes circunstancias:
A.- Que el Juez de quien emanó el acto presuntamente lesivo hubiera actuado fuera de los límites de su competencia. En este sentido reiteradamente y lo ha ratificado en decisiones recientes, como la producida el 24 de Enero del año en curso, que a los efectos de este requisito, la palabra “competencia” no tiene el “sentido procesal estricto como un requisito del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto se refiere no solo a la incompetencia por la materia, valor o territorio, sino también corresponde a los conceptos de abuso de poder o extralimitación de funciones” (caso Dunant Camejo). Se entiende, entonces, que el juez hubiera infringido las normas que limitan sus posibilidades de actuación, no solo por razón de la materia, o de la cuantía, o del territorio, sino que, aparte de estos supuestos, pudiera haber incurrido en usurpación de funciones o abuso de poder, que son los que amplían la noción de competencia y le dan un contenido específico, a los efectos de concluir sobre la procedibilidad del amparo”.
En tal sentido, evidenciamos que en el caso que nos ocupa ha sido denunciado como agraviante un órgano jurisdiccional de Primera Instancia en lo Penal con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, por la presunta violación al derecho al debido proceso, tutela judicial efectiva, de acceso a la justicia, y el derecho a la defensa, siendo por ende, de conformidad con la norma legal anteriormente citada y la jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, esta Corte de Apelaciones la competente para el conocimiento de la tutela constitucional peticionada, en virtud de ser el superior jerárquico del tribunal presuntamente agraviante. Así se declara.
II
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
El accionante en su escrito, al explanar los derechos constitucionales violados por el presunto agraviante, expuso lo siguiente:
“(Omissis…) ante usted con el debido respeto ocurro para exponer y solicitar:
Del Agraviado.
Marcos José Monsalve Montiel, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.220.010, comerciante, domiciliado en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Mérida, hoy, temporalmente residenciado en la Urbanización Villas Paraíso, Quinta [sic] N° 1, ubicada en la vía principal de la Pedregosa Alta, Parroquia [sic] Lasso de la Vega del Municipio [sic] Libertador del Estado [sic] Mérida.
De la condición de Defensor Técnico del Agraviado.
Consta mi designación como defensor técnico del ciudadano Macos [sic] José Monsalve Montiel, en escrito inserto a los folios 52 y 53 del expediente, y al folio 58 corre el acta de juramentación y aceptación del cargo de defensor privado en esta causa.
De la Descripción Narrativa deLos Hechos que Motivan la Solicitud de Amparo.
Ciudadanos Magistrados, el Ministerio Público presentó en causa signada con el Nro. LP02-S-2014-005641 cursante ente el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujer del Estado Mérida, acusación contra el ciudadano Marcos José Monsalve Montiel. por la presunta comisión de los tipos penales previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Ubre de Violencia de Violencia, siguientes:
A) (Art. 39), Delito de Violencia Psicológica, y
B) (Art. 40) Delito de Acoso u Hostigamiento.
Esta defensa técnica presentó escrito, dando cumplimiento a las cargas procesales establecidas en el artículo 107 de la indicada Ley Especial sobre la materia, contentivo de:
1. El rechazo a la acusación presentada en todas sus partes por considerar que Marcos José Monsalve Montiel, no es responsable de conducta alguna que se encuentre tipificada en los tipos penales que le son imputados, más aún, cuando no existe imputación concreta de hecho definido y circunstanciado en la acusación causante de riesgo y/o peligro de los bienes jurídicos protegidos, o conducta típica penal.
2. Solicitamos la declaratoria de Nulidad Absoluta de la Investigación adelantada por el Ministerio Público, con fundamento en la violación de derechos fundamentales de mi defendido durante la investigación, conforme los siguientes los (2) supuestos:
a) Porqué la Investigación [sic] Fiscal [sic] violó el Principio de Dignidad [sic] de la Persona [sic] del Investigado [sic] como Fundamento [sic] de la Violaciones [sic] del Debido [sic] Proceso [sic] y de su Derecho [sic] a la Defensa [sic].
b) Porqué durante la Investigación [sic] se violó el principio de Igualdad [sic] de las Partes [sic] como Fundamento [sic] de la Violaciones [sic] del Debido [sic] Proceso [sic] y del Derecho [sic] al Defensa de Marcos José Monsalve Montiel.
3. Se opusieron excepciones, específicamente:
a) Excepción prevista en el art. 28 numeral 4 en su literal c), por considerar que la denuncia de la víctima, y la acusación fiscal, se basan en hechos que no revisten carácter penal.
b) Excepción prevista en el art. 28. numeral 4 en su literal d), por considerar que existe prohibición legal de intentar la acción propuesta.
c) Excepción prevista en el art. 28, numeral 4 en su literal i), por considerar que la acusación fiscal, carece de los requisitos esenciales para intentar la acusación.
4. Así mismo, expresamos y solicitamos nuestra oposición a la incorporación, evacuación y valoración de los elementos de convicción información y pruebaofrecida por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, referido específicamente a la testimonial de los ciudadanos:
a) Miguel Ángel Villamizar Montiel (…), y
b) Ana Dexy González González (…).
5. Y, procedimos a realizar nuestra oferta de prueba.
En consecuencia, correspondió al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujer del Estado Mérida fijar y llevar a efecto la audiencia preliminar, la cual se verificó en fecha 11 de febrero de 2016.
Celebrada la misma, este Tribunal procedió en Audiencia [sic] a dictar un conjunto de decisiones y ordenó la apertura a juicio de la causa, sin embargo, dejó de cumplir con su obligación de dictar sentencia sobre todos y cada uno de los pedimentos formulados por esta defensa, conforme /a carga procesal cumplida,enconsecuencia violó el derecho al debido proceso, el derecho a la tutela judicial penal efectiva que garantiza la Constitución y el derecho a la defensa de mi representado Marcos José Monsalve Montiel, dejándole en estado de indefensión, dado que todos sus alegatos de depuración del proceso no han sido oídos o han sido desvirtuados, razón por la cual, no ha obtenido respuesta oportuna conforme lo establecen las normas procesales, es decir, el debido proceso mediante la conducta de omisión y/o de imprecisión desplegada en Audiencia por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujer del Estado Mérida, en razón de lo cual, formule ante ese mismo Tribunal, solicitud de DECLARATORIA DE NULIDAD ABSOLUTA DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR REFERIDA, SOLICITANDO SE DEJARA SIN EFECTO TODO LO ACTUADO Y DECIDIDO EN DICHA AUDIENCIA PRELIMINAR, QUE SE ORDENARA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA A LA OPORTUNIDAD DE FIJARSE NUEVA OPORTUNIDAD PARA LA CELEBRACIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR como único medio o mecanismo de saneamiento y restitución de los derechos fundamentales violados.
La petición de declaratoria de Nulidad [sic] Absoluta [sic] de la Audiencia [sic] Preliminar [sic] celebrada en fecha 11 de febrero de 2016 y de los auto conexos dictados con ocasión de dicha audiencia, la formulé con fundamento en lo dispuesto en los artículos 175, 177 y 178 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales no pueden ser convalidadas por tratarse de hechos que afectan en forma absoluta el desarrollo del proceso, pues implican inobservancia y violación de derechos y garantías fundamentales establecidos en la Constitución.
Ante la solicitud formulada el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujer del Estado Mérida, procedió en fecha 22 de febrero de 2016 a dictar decisión, mediante un auto que denominó: Auto Declarando Sin Lugar La Nulidad de la audiencia Preliminar solicitada, con fundamento en, que en la fecha de presentación de la solicitud de nulidad de la Audiencia Preliminar, las decisiones en ella tomadas y fundamentadas en auto de fecha 15 de febrero de 2016 quedaban firme a tenor de lo dispuesto en el artículo 160 del Código orgánico Procesal Penal, el cual copio de seguida:
Art. 160.- Después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación.
Dentro de los tres días siguientes de la pronunciada una decisión, el Juez o Jueza podrá corregir cualquier error material o suplir alguna omisión en la que haya incurrido, siempre que ello no importe una modificación esencial. Las partes podrán solicitar aclaraciones dentro de los tres días posteriores a la notificación
Procedió así elTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medida del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujer del Estado Mérida a dictar resolución fuera de su competencia, que lesiona derechos fundamentales a mi defendido, al violar los derechos y garantías a Tutela Judicial Penal Efectiva y al Debido Proceso que establece la Constitución, cuya consecuencia inmediata es la violación del Derecho a la Defensa que le asiste a mi defendido, Marcos José Monsalve Montiel, dejándole en estado de indefensión, todo conforme a los fundamentos que se explanaran en este escrito de solicitud de Amparo Constitucional.
Esta conclusión del Tribunal de Control, deriva de la no aplicación de lo dispuesto en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresamente establece una excepción para la solicitud de saneamiento de un acto viciado, ello cuando se trata de nulidades absolutas, como es el caso que hoy nos ocupa.
Art. 177.- Excepto los casos de nulidad absoluto, sólo se podrá solicitar el saneamiento del acto viciado mientras se realiza el acto o dentro de los tres días después de realizado. Si por las circunstancias del acto ha sido imposible advertir oportunamente su nulidad, el interesado o interesada deberá reclamarla dentro de las veinticuatro horas después de conocerla.
La solicitud de saneamiento describirá el defecto, individualizará el acto viciado u omitido, al igual que los conexos o dependientes del mismo, cuales derechos y garantías del interesado afecta, como los afecta y propondrá la solución. El saneamiento no procederá cuando el acto irregular no modifique, de ninguna manera, el desarrollo del proceso, ni perjudique la intervención de los interesados.
En ningún caso podrá reclamarse la nulidad de las actuaciones verificadas durante la fase de investigación después de la audiencia preliminar. La solicitud de nulidad presentada extemporáneamente, o sin llenar los requisitos exigidos en el segundo aparte de este artículo, será declarada inadmisible por el propio tribunal ante el cual se formula. Contra lo decidido no procederá recurso alguno, (subrayado y negritas mías)
Es así cómo el Tribunal Segundo de Primera instancia en Funciones, de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujer del Estado Mérida al decidir, no solo dejó de aplicar la norma indicada(Art. 177 COPP), también aplicó en forma errada, una norma contentiva de un precepto jurídico no aplicable, ello al confundir la naturaleza jurídica de lo solicitado, pues, al aplicar al caso planteado lo dispuesto en el artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal, lo hace por desconocimiento de la naturaleza jurídica de las nulidades, dado que la solicitud de nulidad absoluta de la audiencia preliminar y los autos derivados de la misma, no configuran el ejercicio de un recurso, si no, la solicitud de una sanción procesal ante la violación de derechos fundamentales.
Señores Magistrados, es reiterada la jurisprudencia que explica la naturaleza jurídica de las nulidades, copio como ejemplo:
En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal- la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el Juez de la causa- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto irrito, regresando el proceso a la etapa anterior en al que nació dicho acto.
De allí, que la nulidad, un que pueda ser solicitada por las partes y para éstas constituya un medio de impugnación, no está concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio de impugnación, no está concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal, como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la Ley, durante las distintas fases del proceso..." (fin de la cito. Negritas y subrayados míos)" (Sala Constitucional. Sentencia Nro. 1228 de fecha 16 de junio de 2005, caso "Radamés Arturo Graterol Arriechi".
Ello es así por cuanto incluso las nulidades pueden ser declaradas de oficio por el propio Tribunal de la causa, en los casos que le esta dado hacerlo.
La naturaleza jurídica del recurso es otra, va dirigida a fortalecer la credibilidad de las resoluciones o decisiones de los Tribunales, o a desechar aquellas que han sido dictadas sin coherencia jurídica entre lo táctico y lo jurídico en los casos concretos, bien mediante sentencia o auto dictados en el proceso y siempre se activan a solicitud de la parte que resulta agraviada.
Más aún, la solicitud de declaratoria de nulidad absoluta de la audiencia preliminar no va dirigida a obtener la revocatoria o reforma de sentencias que constituyen los objetos previstos en la norma aplicada (Art. 160 COPP), de donde es fácil observar la errada aplicación de norma jurídicaa la solicitud de nulidad absoluta del acto constituido por la Audiencia Preliminar llevada a cabo y de los autos conexos o dependientes de esta audiencia que fueron dictados, es decir, el auto negando nulidades y excepciones planteadas por la defensa de fecha 15 de febrero de 2016, así como el auto de apertura a juicio de esa misma fecha dictados en la causa. La nulidad solicitada va dirigida a despojar de toda validez el acto efectuado con violación de derechos fundamentales del investigado, para obtener su reparación mediante la celebración de un nuevo acto en el cual se respeten las garantías y derechos fundamentales consagrados en la Constitución.
Así al aplicar erróneamente una norma a la solicitud de nulidad absoluta de la Audiencia [sic] Preliminar [sic] que le fue formulada, dejó de dictar sentencia expresa y motivada sobre los solicitado, violando una vez más el derecho y garantía a ser juzgado conforme a las leyes procesales establecidas, o sea ha violado el derecho y garantía del debido proceso y así como a la tutela judicial penal efectiva que establece la Constitución Nacional, afectando el derecho a la defensa de mi representado Marcos José Monsalve Montiel al dejarlo en estado de indefensión, por cuanto no ha recibido respuesta a solicitud expresa de saneamiento de un acto que afecta y concierne a su intervención en el proceso, pero que implica la inobservancia de derechos fundamentales como ha quedado expuesto.
De Otras explicaciones Complementarias Que Ayudan a Definir e Ilustrar la Situación Jurídica Infringida.
Por cuanto la petición de amparo trata sobre derechos fundamentales violados, cuya protección ha sido dos veces obviadas por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujer del Estado Mérida, conforme hemos expuesto, y con el objeto de obtener la reparación inmediata de la situación jurídica infringida, procedo a relatar los actos viólatenos de los derechos fundamentales a mi representado Marcos José Monsalve Montiel en la Audiencia [sic] Preliminar [sic], a los fines de que el pronunciamiento de esta Corte de Apelaciones abarque la petición de nulidad absoluta de la misma que he peticionado.
Ciudadanos Magistrados, es la Audiencia [sic] Preliminar [sic] el momento procesal en el cual deben resolverse todos los obstáculos que puedan existir antes de ordenarse la apertura a juicio, el sobreseimiento de la causa o su archivo judicial, razón por la cual la Ley atribuye a los Tribunales de Control la facultad de depuración del proceso, lo cual debe hacer solo mediante decisión fundada de todos y cada uno de los planteamientos que hagan las partes para resolver en audiencia, y en caso de no ocurrir decisión expresa y total sobre todos y cada uno de las solicitudes que hagan las partes, se estará afectando el derecho a la defensa de la parte cuyo pedimento no sea resuelto mediante decisión fundada, violándose así la garantía de Tutela [sic] Judicial [sic] Penal [sic] Efectiva [sic] que ordena la Constitución Nacional, así como el Derecho a ser juzgado conforme al Debido [sic] Proceso [sic], es decir, con estricta observancia de normas procesales previamente sancionadas para reglar el mismo, cuya no observancia y violación afecta el derecho a la defensa del solicitante al no ser escuchada su petición e imprime de nulidad absoluta cualquier acto celebrado en contravención de las mismas, lo cual ha ocurrido en el desarrollo de la Audiencia [sic] Preliminar [sic] cuya nulidad absoluta pido sea declarada expresamente como único medio para sanear la situación jurídica infringida y que la decisión del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujer del Estado Mérida dejaría con iodos sus efectos jurídicos.
De la Descripción de los Defectos Ocurridos en la Audiencia Preliminar y sus Decisiones Conexas,
Resalto nuevamente, que es la Audiencia [sic] Preliminar [sic] la oportunidad procesal determinada por el legislador para resolver toda las peticiones formuladas por el Imputado y su Defensa conforme al cumplimiento las cargas procesales impuestas por el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, correspondiendo al Tribunal de Control pronunciarse y decidir sobre (odas y cada una de las peticiones de las partes, especialmente de las solicitudes de la defensa como garantía de los derechos fundamentales establecidos y reconocidos por la Constitución a todo imputado en ejercicio de sus facultades de Control Constitucional.
En el presente caso, el Tribunal de Control omitió pronunciarse sobre todos y cada una de las peticiones de esta defensa, omisiones incluso atinentes a la intervención y asistencia de mi defendido en la causa, con lo cual ha incurrido en violación del derecho a la defensa, del derecho al debido proceso y del derecho a gozar de una tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 49, 49.1, 20 y 27 de la Constitución Nacional, al no observar su obligación de dictar decisión fundada sobre todo lo solicitado por las partes, establecida en el artículo 107 de la Ley especial en .concordancia con los señalado en los artículos 1, 6, 13, 31 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal, obrando así fuera de su competencia al no ejercer el Control Constitucional que le impone el artículo 19 ejusdem, y apartarse del cumplimiento de sus atribuciones por Ley.
Ante estos hechos, procedí a solicitar la declaratoria de nulidad absoluta de la Audiencia Preliminar y los demás autos conexos dictado por dicho Tribunal, solicitud que dio origen a la decisión que abre la solicitud de Amparo que aquí formulo. Procedo a referir las denuncias que aquí ratificamos:
Primera Denuncia:
Sobre la Nulidad Absoluta de la Investigación Pedida en Audiencia.
Observen ciudadanos Magistrados, que las solicitudes de Nulidad [sic] Absoluta [sic] de la Investigación [sic] no fueron decididas por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Mérida conforme a las solicitudes formuladas por esta defensa, este Tribunal de Control decidió planteamientos distintos, no formulados, dejando de pronunciarse sobre lo verdaderamente peticionado, es decir sobre la materia de defensa planteada.
Consta en el acta de la Audiencia [sic] Preliminar [sic], (muy deficiente en la transcripción de tos distintos planteamientos y decisiones), que esta defensa técnica formuló solicitud de nulidad absoluta contra la INVESTIGACIÓN por violación de los principios de respeto a la dignidad de la persona humana del investigado y por existencia de desequilibrio procesal en la investigación, como fundamento de la violación de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la tutela judicial penal efectiva y de su derecho a la defensa, lo cual se corresponde con parte del escrito presentado conforme a las cargas procesales cumplidos y que obra al expediente, estas son:
a) Porqué la Investigación Fiscal violó el Principio de Dignidad deja Persona del Investigado como Fundamento de la Violaciones del Debido Proceso y de su Derecho a la Defensa.
b) Porgué durante la Investigación se violó el principio de Igualdad de las Partes como Fundamento de la Violaciones del Debido proceso v del Derecho a la Defensa de Marcos José Monsalve Montiel.
Sin embargo, puede inferirse del Acta de Audiencia Preliminar que el Tribunal decidió en audiencia sobre peticiones no formuladas o distintas, para lo cual traslado parte del acta de la audiencia preliminar: PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL, que declaró:
• Primero: sin lugar la nulidad absoluta solicitada por la defensa técnica privado en cuanto a la acusación presentada por el Ministerio Público". (Las negritas son mías)
• Segundo: se declara sin lugar la solicitud de nulidad absoluta de la investigación presentada por la defensa privada basado en la violación de derechos fundamentales del imputado" (negritas y subrayado míos)
• Tercero: en cuanto a la nulidad planteada por la defensa respecto al momento de la imposición de las medidas de protección por cuanto no tenía atribuido el delito al investigado se declara sin lugar"
De la simple lectura o confrontación del contenido del acta de la Audiencia Preliminar. se evidencia la falta de pronunciamiento preciso sobre cada una de las nulidades absolutas realmente solicitadas, es mas, hizo un pronunciamiento en cantidad mayor al numero de solicitud de nulidad absolutas opuestas hecho que va evidencia la carencia de objetividad y entendimiento por parte del Tribunal de Control sobre lo planteado, lo que debe aunarse a que sus decisiones se refieren a algunos hechos que dan sustento a las peticiones de nulidad absolutas cuya declaratoria se pidió.
Esta falta de objetividad y entendimiento por parte del Tribunal de Control al decidir en audiencia, se encuentra ratificada por el Tribunal en su decisión in extenso al momento de publicar su decisión, mediante el auto negando nulidades y excepciones planteadas por la defensa de fecha 15 de febrero de 2016.
Observe que en dicho auto los pronunciamientos sobre las nulidades absolutas solicitadas, no se corresponden cuantitativamente con el numero de decisiones tomadas en la audiencia preliminar y que constan en su acta como he dejado expuesto y transcrito antes, así puede leerse al folio 489 del expediente, que este Tribunal emitió el siguiente pronunciamiento:
"1.- La defensa solicitó la Nulidad Absoluta de la Investigación por Violación de Derechos Fundamentales al imputado en la Investigación; específicamente:
1.1.- La imposición de Medidas de Protección y Seguridad le fueron impuestas al investigado sin la determinación por parte del Ministerio Público del delito atribuido, considerando con ello la violación del artículo 285.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…
1.2.- Momento de la formulación de la denuncia, el Ministerio impone a favor de la víctima la medida de protección contenida en el artículo 87.6 (vigente para el momento de la comisión del hecho) de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y cuando el ciudadano MARCOS JOSÉ MONSALVE MONTIEL acude ante la Sede Fiscal le impone las contenidas en el numeral 3,5 y 6 de la citada norma.-
1.3.- Rechazo y Admisión de oferta probatoria por parte del Ministerio Público; Señala la defensa que durante la fase de investigación solicitó a la Representación Fiscal la práctica de ciertas diligencias y que en una oportunidad fueron acordadas (ver folio 35) y en posteriormente negó recabar dichas pruebas (folios 185 al 187 y 215)…”
Como puede observarse, lo decidido en audiencia no se corresponde incluso con lo fundamentado en la decisión in extenso, contenida al auto referido. Pero más grave aún, lo decidido no resuelve las peticiones de nulidad absolutas realmente formuladas por esta defensa técnica, pues si bien algunos de estos hechos que pretende decidir el Tribunal de Control se mencionaron en la solicitud de las nulidades absolutas planteadas, los mismos lo fueron para evidenciar conjuntamente con otras muchas y múltiples actuaciones del Ministerio Público durante la investigación, la efectiva violación de los principios que fueron silenciados, o que no han obtenido respuesta, estos son:
a) Respeto a la dignidad de la persona humana del investigado, y
b) Respeto al principio de equilibrio procesal de las partes durante la investigación.
Planteamientos que no fueron resueltos expresamente por el Tribunal de Control, con lo cual ha violado su obligación de decidir, dejando así de observar las disposiciones 1, 6, 13, 31 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal, obrando fuera de su competencia al no ejercer el Control Constitucional que le impone el artículo 19 ejusdem; manera de proceder que permitió al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con 'Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujer del Estado Mérida violar los derechos fundamentales que la Constitución Nacional garantiza a todo ciudadano investigado, en el presente caso a mi defendido Marcos José Monsalve Montiel, específicamente su derecho a ser juzgado conforme a las disposiciones contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, es decir su derecho al debido proceso y a gozar de la tutela judicial efectiva, afectándose abiertamente el ejercicio de su derecho a la defensa, lo que le ha dejado en estado de indefensión, al impedir a mi defendido el ejercicio de su derecho a la defensa, pues sus alegatos de depuración del proceso han sido desvirtuados, y no resueltos, lo cual causa un gravamen irreparable, que ha permitido su pase a Juicio, solo sanable mediante la declaratoria de nulidad absoluta aquí pedida y la celebración de una nueva audiencia preliminar.
De la Segunda Denuncia:
Sobre las excepciones opuestas y la decisiones tomadas por el Tribunal de Control en Audiencia.
Consta en el acta de audiencia preliminar, en el correlativo PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL,que la decisión del Tribunal de Control sobre las excepciones opuestas, se encuentran contenidas en las disposiciones Cuarta y Quinta, así:
"Cuarto: en cuanto a la excepción prevista en el artículo 48 numeral 4 literal i del COPP, e [sic] declara sin lugar. Quinto: en cuanto a la excepción establecida en el artículo 28.4 literal C del COPP se declara sin lugar."
Se hace así evidente que no existió pronunciamiento expreso sobre toda y cada una de las excepciones opuestas, pues opuestas tres (3) excepciones, solo dos (2) fueron objeto de decisión, específicamente no decidió el Tribunal en Audiencia sobre la siguiente excepción:
Excepción prevista en el art. 28, numeral 4 en su literal d), por considerar que existe prohibición legal de intentar la acción propuesta.
Esta excepción, sustentada en la existencia de causa de justificación en favor de mi defendido, conforme a lo expuesto por esta defensa en audiencia y en el escrito de cumplimiento de las cargas procesales impuestas por Ley, no fue decidida, y ello es evidente de la simple lectura del acta de audiencia preliminar, mas luego este Tribunal procede en su auto negando nulidades y excepciones planteadas por la defensa de fecha 15 de febrero de 2016, constitutivo de la publicación in extenso de lo decidido en audiencia, a dictar una decisión sin presencia de las partes sobre esta excepción, con lo cual viola lo dispuesto en los artículos 6, 13, 19, 31, 153, 159, 160 y 311 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que no existió decisión sobe todo lo solicitado, desconociendo la finalidad del proceso, dejando de cumplir su obligación de Control Constitucional, violentando la oportunidad y forma de la decisión en audiencia y procediendo a reformar su propia decisión al momento de hacer su publicación in extenso, sin que mediara solicitud alguna de aclaratoria o complemento de lo decidido en audiencia, lo cual le está expresamente prohibido, conducta esta que atenta contra la seguridad, transparencia y estabilidad del proceso y viola el derecho a debido proceso, el derecho a la tutela judicial efectiva que asiste a m¡ defendido Marcos José Monsalve Montiel, y que garantiza la Constitución Nacional, afectándose abiertamente el ejercicio de su derecho a la defensa, lo que le ha dejado en estado de indefensión, al impedir a mi defendido el ejercicio de su derecho a la defensa, pues sus alegatos de depuración del proceso han sido desvirtuados, y no resueltos, lo cual causa un gravamen irreparable, solo sanable mediante la declaratoria de nulidad absoluta aquí pedida y la celebración de una nueva audiencia preliminar.
La petición de declaratoria de Nulidad [sic] Absoluta [sic] de la Audiencia [sic] Preliminar [sic] celebrada en fecha 11 de febrero de 2016 y de los autos conexos dictados con ocasión de dicha audiencia, encuentran su fundamento en lo dispuesto en el artículo 175, 177 y 178 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales no pueden ser convalidadas por tratarse de hechos que afectan en forma absoluta el desarrollo del proceso, pues implican inobservancia y violación de los derechos y garantías Constitucionales referidos.
De los Derechos y Garantías Constitucionales Violadas.
Señores Magistrados la faifa de decisión en audiencia Preliminar por parte del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujer del Estado Mérida, de peticiones y defensas formuladas configura en si misma el sometimiento arbitrario de mi defendido Marcos José Monsalve Montiel a un proceso sin garantías, sin sometimiento a las normas procesales establecidas en el ordenamiento jurídico y en consecuencia a un proceso al cual no importa el ejercicio del derecho a la defensa del investigado o imputado, que no atiende al principio de inocencia con el cual la Ley reviste a todo ciudadano para garantizar su tutela jurídica y su derecho a la defensa, determinando así en forma previa la seguridad de sanción de mi defendido al considerarlo responsable penalmente antes del juicio oral, con todo lo cual violó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujer del Estado Mérida los siguientes derechos y garantías consagradas por la Constitución:
1. De la Garantía General de los Derechos Humanos, establecida en el Art. 19, que obliga al Estado Venezolano a garantizar el ejercicio a toda persona, sin discriminación alguna, el goce irrenunciable, indivisible e independiente de los derechos humanos, imponiendo su respeto y vigilancia a todos los órganos del Poder Público.
2. El Derecho a Tutela Judicial Penal Efectiva y de Acceso a la Justicia, que la Constitución establece en su artículo 26, como garantía a todo ciudadano de hacer valer sus derechos en los órganos de administración de justicia, mediante una justicia imparcial, idónea, transparente y responsable, lo cual no ha ocurrido en esta causa, pues al omitir el Tribunal de Control pronunciamiento expreso sobre lo ciertamente formulado, pone en duda la idoneidad, transparencia, imparcialidad y responsabilidad de la administración de justicia a la cual esta [sic] sometido, dejando así de lado el respeto y garantía del derecho que asiste a mi defendido a gozar de una Tutela judicial Penal Efectiva, al no ser oído, en consecuencia al no contar con respuesta oportuna y verás.
3. El Derecho al Debido Proceso, establecidos en el Art. 49 de la Constitución, y en virtud del cual se obliga su aplicación a todos los procedimientos judiciales, desde su inició de tal forma que en este caso, mi defendido Marcos José Monsalve Montiel, conozca y tenga la seguridad procesal requerida, tal cual lo desarrolla el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 1, y al dejar de observar el Tribunal de Control las normas que regulan su competencia y forma de actuación, deja de lado la garantía aquí referida que asiste a mi defendido, sometiéndolo así a un proceso indebido y arbitrario.
4. El Derecho a la Defensa, previsto en el artículo 49.1 de la Constitución Nacional, en virtud del cual, mi representado en este caso, ha debido conocer desde su inicio los cargos por los cuales era perseguido o investigado, de acceder y solicitar diligencias referidas a las pruebas necesarias a su defensa, y a que se impida la incorporación de pruebas obtenidas fraudulentamente o con inobservancia de las normas procesales, es decir, en forma ilícita, e incluso, al no ser oída conforme a lo previsto en el ordenamiento jurídico la solicitud de nulidad absoluta de la Audiencia Preliminar se le impide el ejercicio de su derecho a peticionar el saneamiento del mismo para garantizar el debido proceso.
De la Identificación del Agraviante y de las Circunstancias de su localización. El agraviante lo es el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Mérida a cargo hoy de la Juez: Abogado Yegnin Torres Rosario, venezolana, mayor de edad, abogada, domiciliada en esta ciudad de Mérida, estado Mérida.
Lo Localización [sic] de este Tribunal y de la Juez que ejerce el mismo, se encuentra en el Edificio [sic] sede del Circuito Judicial Penal de la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Mérida.
De la Solicitud de Amparo.
Ciudadanos Magistrados, como he dejado expuesto, los Derechos y Garantías Constitucionales que los actos aquí referidos cumplidos por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujer del Estado Mérida, han violado a mi defendido Marcos José Monsalve Montiel, se consolidan y quedarían efectivas bajo los efectos delparaguas que la decisión dictada en techa 22 de febrero de 2016 por el indicado Tribunal de Control, conforme se ha dejado expuesto en este escrito, decisión contra la cual se ejerce esta Solicitud de Amparo Constitucional conforme lo dispone el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales,pidiendo desde ya se declare con lugar el Amparo solicitado, y se ordene la nulidad absoluta de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 11 de febrero de 2016, así como de los autos que le son conexos o derivan de ella, específicamente los autos de fecha 15 de febrero de 2016, es decir, el auto negando nulidades y excepciones planteadas por la defensa, y el auto de apertura a juicio oral, como único medio de sanear el proceso y restituir la situación jurídica infringida que violenta los derechos y garantías fundamentales denunciados.
Ahora bien, por cuanto se ha dictado igualmente un auto de apertura de juicio oral y público en la presente causa, con fundamento o las decisiones tomadas en Audiencia Preliminar y en lo omisiones de decidir aquí denunciadas, las cuales afectan de nulidad absoluta el proceso conforme hemos dejado expuesto pido se ordene la suspensión provisional de los efectos de todo lo decidido en la Audiencia[sic] Preliminar [sic] y autos conexos, hasta tanto se resuelva la presente solicitud de Amparo Constitucional. Todo lo cual señalo para destacar que se mantiene latente la amenaza de seguir violándose estos derechos y .garantías fundamentales a mi defendido en el proceso que nos ocupa, por ser inmediatas, posibles y realizables en forma continuada de seguir el proceso con fundamento en los actos aquí denunciados, pero que pueden se reparados conforme la petición formulada en esta solicitud de Amparo Constitucional.
De otro Señalamiento
Debo señalar a esta Corte de apelaciones, que he intentado APELACIÓN contra lo decidido efectivamente en Audiencia [sic] preliminar por el Tribunal de Control agraviante, con fundamento en supuestos distintos a los aquí alegados, como expresión de no existencia de animo [sic] o noluntad alguna de convalidación de nada de lo ocurrido en Audiencia [sic] y que es notorio que el tramite [sic] de apelación de autos, no es expedito.
Acompaño copia simple de:
• Escrito de Acta [sic] de Audiencia [sic] Preliminar [sic] de fecha 11 de febrero de 2016 (LP02-S-2014-005641).
• Del Auto [sic] Negando [sic] Nulidades [sic] y Excepciones [sic] Planteadas [sic] por la Defensa [sic], de fecha 15 de febrero de 2016.
• Del Auto [sic] de Apertura [sic] a Juicio [sic] de fecha 15 de febrero de 2016.
• Escrito de solicitud de Nulidad [sic] Absoluta [sic] de la Audiencia [sic] Preliminar [sic] y autos conexos, y
• Del Auto [sic] Declarando [sic] Sin [sic] Lugar [sic] la Nulidad [sic] de Audiencia [sic] Preliminar [sic]de fecha 22 de febrero de 2016 contra la cual se intenta la presente solicitud de Amparo Constitucional.
Señaló a esta Corte de Apelaciones el expediente signado con el N° LP02-S-2014-005641 como prueba; el mismo cursa en ante el referido Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujer del Estado Mérida, contentivo de original de las actuaciones acompañadas y de la omisión referida (Omissis…)”.
III
DE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA PRETENSIÓN
Declarada la competencia de esta Alzada para el conocimiento de la presente acción de amparo constitucional y una vez constatado, prima facie, el cumplimiento por parte del accionante de los requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se hacen las siguientes consideraciones:
El amparo constitucional tiene como objeto la protección frente a las actuaciones que puedan producir lesiones, en forma directa, sobre la esfera de garantías y derechos constitucionales de los particulares. Esta acción está destinada a restablecer a través de un procedimiento breve los derechos lesionados o amenazados de violación, siendo un instrumento para garantizar el pacífico disfrute de los mismos, operando esta solo cuando se dan las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias de la institución de amparo, de conformidad con la ley que rige la materia y la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia.
En este sentido, la acción de amparo constitucional debe ajustarse a los requerimientos establecidos en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, constituyendo una condición esencial para el ejercicio de la misma, que la violación del derecho o la garantía constitucional constituya una evidente situación susceptible de ser reparada, es decir, que mediante la acción de amparo se pueda restablecer una situación al estado que tenían antes de producirse la violación.
De allí, que los efectos del amparo constitucional son siempre restablecedores, entendiéndose como tal, la colocación de una determinada circunstancia en el estado original, por lo que solo puede pretender el quejoso que se le coloque en la situación que ostentaba antes de que se produjera la lesión denunciada ante el juez de amparo.
Efectuadas las anteriores precisiones, esta Alzada observa que el accionante denuncia la presunta violación al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, de acceso a la justicia y el derecho a la defensa, establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte de la Jueza Segunda de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, abogada Yegnin Torres Rosario.
Ahora bien, de la revisión de las actuaciones a través del sistema de gestión judicial Independencia, esta Alzada observa que en fecha 22-03-2016 se le dio entrada a recurso de apelación de autos ejercido por el mismo defensor contra de la decisión objeto de la presente revisión, con fundamento en el artículo 439 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual fue signado bajo el Nº LP01-R-2016-000064, constatándose de la revisión de las actuaciones que tal recurso fue presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta sede Judicial, en fecha 22-02-2016, vale decir, con anterioridad a la presente acción de amparo constitucional, la cual conforme se evidencia en sello estampado al folio 01 fue presentado por ante la URDD en fecha 03-03-2016.
A tales fines, resulta necesario observar lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 29-07-2005, expediente N° 04-2592, al precisar:
“…En tal sentido, reitera la Sala, la negación del amparo al accionante, con base a la existencia de la vía procesal ordinaria de la apelación, ya que por esta vía se puede restablecer la situación jurídica infringida antes que la lesión cause un daño irreparable, descartándose así la amenaza de violación lesiva.
En el caso de autos, el accionante una vez dictado el auto interlocutorio presuntamente lesivo, conforme lo establecido en al artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, tenía abierta la vía judicial ordinaria de la apelación para lograr la satisfacción de sus derechos, y sólo si los jueces de la alzada, quienes igualmente son protectores de la Constitución, que conocieren de esta petición decidieran con violación de derechos y garantías constitucionales, que amenazaran de irreparable su situación, podría acudir a la vía del amparo”. (Subrayado de esta Sala de Apelaciones).
Cabe referirse además a la sentencia de fecha 25 de marzo de 2002, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso universidad de Yacambú, expediente N° 01-1079, en la que se precisó:
“…Para que proceda la acción de amparo contra decisiones judiciales, deben concurrir las siguientes circunstancias: a) que el juez que dictó la decisión presuntamente lesiva haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); aunado a ello, b) que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional (acto inconstitucional), lo que implica que no es atacable por vía de amparo, aquella decisión que desfavorece a un determinado sujeto procesal y finalmente c) que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos resulten no idóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado…” (Subrayado de la Corte).
A tales fines, se constata que en el caso de autos la defensa del ciudadano Marcos José Monsalve Montiel hizo uso del mecanismo procesal idóneo para la reparación del presunto agravio que le produjo la decisión cuestionada, como lo es la apelación de autos ejercida, y la cual no había sido resuelta para la oportunidad en la que interpuso la acción de amparo constitucional, en tal sentido resulta forzoso para esta Corte de Apelaciones concluir que la pretensión de tutela constitucional aquí incoada, es inadmisible de conformidad con lo preceptuado en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el criterio jurisprudencial pacífico de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sobre el tema, vertido en decisiones números 04-25 92 del 29-07-2005 y 09-1110 del 07-06-210, entre otras. Y así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Con fundamento en los razonamientos precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, actuando en sede constitucional, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara inadmisiblela pretensión de amparo constitucional incoada por el por el abogado Peter George Páez Monzón, con el carácter de defensor técnico del ciudadano Marcos José Monsalve Montiel, en su condición de acusado en el asunto penal Nº LP02-S-2014-005641, por la presunta violación al debido proceso, tutela judicial efectiva, de acceso a la justicia, y el derecho a la defensa, en que presuntamente habría incurrido la Jueza Segunda de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, abogada Yegnin Torres Rosario, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
SEGUNDO: Se ordena la notificación de la presente decisión.
Regístrese, diarícese, déjese copia, notifíquese y líbrese lo conducente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Mérida, a los veinticinco días del mes de abril del año dos mil dieciséis (25-04-2016).
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
MSc. CIRIBETH GUERRERO OCHEA
PRESIDENTA ACCIDENTAL-PONENTE
ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO
ABG. SOBEYDA DEL CARMEN MEJÍAS CONTRERAS
LA SECRETARIA,
ABG. MIREYA QUINTERO GARCÍA.
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos y se libraron boletas Nos. _______ ____________________________ y boletas de traslado Nos. __________________.
Conste.La Secretaria.
|