REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida



Mérida, 02 de mayo del 2016

206º y 157º



ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2013-020696

ASUNTO : LP01-R-2015-000142



JUEZ PONENTE: Abogado Genarino Buitrago Alvarado

RECURRENTE: Abogado Armando de la Rotta, en su carácter de Defensor Técnico Privado.

ENCAUSADO: JESUS ALBERTO ALDANA PEREZ

DEFENSA: Defensor Público Robert Mundarain

DELITO: ROBO AGRAVADO

VÍCTIMA: KEILINA MONRROY

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA.



Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación de sentencia, interpuesto en fecha 13 de mayo del 2015, por el Abogado Armando de la Rotta, quien para la fecha de interposición del acto impugnatorio, fungía con el carácter de defensor técnico privado, y como tal del acusado Jesús Alberto Aldana Pérez, en contra de la decisión dictada en fecha 30 de marzo del 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, mediante la cual condenó al ciudadano Jesús Alberto Aldana Pérez, a cumplir la pena de trece (13) años de prisión, por la comisión del delito de Robo Agravado, cometido en perjuicio de la ciudadana Keilina Monrroy. En este sentido, a los fines de decidir, se estima realizar las siguientes consideraciones:



I

DEL RECURSO DE APELACIÓN



A los folios 01 y 04 de las actuaciones, corre agregado el escrito recursivo suscrito por el defensor técnico privado, en el cual expone lo siguiente:



“…(Omissis…) Quien aquí Recurre con el mayor de los respetos desea explicar a los Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones, el por qué considera que en la Sentencia Condenatoria dictada en contra de mi representado JESÚS ALBERTO ALDANA PÉREZ, se incurrió en el Vicio de Errónea Aplicación de una Norma Jurídica específicamente del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, al existir una Incorrecta Valoración de las Pruebas, motivado a que durante el desarrollo del Juicio Oral y Público, la Fiscalía Quinta del Ministerio Público no logro demostrar más allá de toda duda razonable que mi representado es el Autor











material y responsable del Delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente, en perjuicio de la ciudadana KEIUNA DE LOS ANGELES MONROY

En las Actas del Debate resulta evidente que en las Declaraciones de los Dos Funcionarios Policiales Actuantes URREA GUILLEN JHON CAROL y WILLI JOSÉ JIMÉNEZ RODRÍGUEZ, quienes observaron el momento en el que se estaba cometiendo el hecho en el que estaban participando dos ciudadanos uno huyo a bordo de una Moto y a metros del lugar detuvieron a mí representado, ninguno de los Funcionarios Policiales señala haber observado a mi defendido amenazar a las tres personas con el Arma Blanca, e incluso narran que persiguieron a mi representado y al detenerlo no le incautan ningún Cuchillo el cual no pudo haber lanzado para desprenderse del mismo tal como lo presume la honorable Juez en su Fundamentación, debido a que ios Funcionarios Policiales nunca lo perdieron de vista y sí esto hubiese ocurrido lógicamente lo tendrían que haber observado y así lo habrían declarado, sin embargo señalan que una vez que detuvieron a mi representado es cuando las supuestas Víctimas les dicen que hay un Cuchillo, que cuando le realizan la Inspección Persona! mi representado no tenía el Cuchillo y que se regresan al sitio donde ocurrió el hecho a buscarlo y que lo encontraron en el Estambre, ambos funcionarios Policiales son contestes en esta Declaración, lo que demuestra que no era mi representado quien Portaba el Arma Blanca y que por lo tanto no puede ser el Autor de un Robo Agravado.

La presunta Víctima ciudadana KEILINA DE LOS ANGELES MONROY, da una declaración que no es clara en algunos puntos dice que empujan a su novio y la despojan del teléfono que le piden su bolso el cual no entrega y que al final es que es amenazada con un cuchillo, no es clara al señalar si quien la amenaza es mi representado o el otro ciudadano, lo que concatenado con el hecho de que llega la Comisión Policial en ese momento y que mi defendido es perseguido y detenido a escasos minutos de lo ocurrido, no encontrándosele en su poder ni oculta en su vestimenta el Arma Blanca y al no observarlo desprenderse de ella mientras corría, demuestra sin ningún lugar a dudas que no era mi representado quien portaba el Arma blanca y amenazo a los tres ciudadanos y que por lo tanto condenarlo como Autor Autor material y responsable del Delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente,

no está ajustado a derecho.

Fueron promovidos por la Fiscalía Quinta def Ministerio Publico como Testigos Presenciales del hecho los ciudadanos ALVARO DELGADO y JESUSLEX CHOURIO, Testigos cuyas direcciones nunca fueron aportadas al Tribunal por el Ministerio Publico para ser citados en sus domicilios a pesar de haberlo solicitado el Tribunal en varias oportunidades y debido a esto siempre fueron citados a través de la Fiscalía quien no mostró ningún interés en traerlos, por lo que no acudieron al Juicio Oral y Público y el último día de Audiencia la Fiscalía Quinta prescindió de esto testigos lo que fue acordado por el Tribunal a pesar de que este Defensor Técnico solicito que se agotara el Mandato de Conducción para ambos ciudadanos, estos Testimonios eran de gran importancia en el Juicio y debieron ser escuchados para determinar cuál fue la participación de mi representado en el hecho, que conducta desplegó, ambos ciudadanos son Testigos Presénciales y observaron cómo ocurrieron los hechos su testimonio podría haberle dado a la Juez certeza al momento de decidir, sin embargo visto el desinterés del Ministerio Publico en hacerlos comparecer se prefirió prescindir de ellos, aun cuando tanto este Defensor Técnico como mi defendido solicitamos que fueran traídos a declarar al Juicio Oral y Público.

Mí representado JESÚS ALBERTO ALDANA PÉREZ, declaro en el Juicio reconociendo su participación en el hecho sin embargo señala que él nunca tuvo en su poder un Arma Blanca y tampoco el otro ciudadano, que fue el otro ciudadano quien despojo a la Victima, esta declaración concatenada con la de los Funcionarios Policiales Actuantes URREA GUILLEN JHON CAROL y WILLI JOSÉ JIMÉNEZ RODRÍGUEZ e incluso con la de la Victima demuestra que estamos en presencia de un Robo Propio y no de un Robo Agravado que incluso podría considerarse Frustrado, pues los Funcionarios Policiales llegan en medio de la ejecución del mismo y evitan que concluya y recuperan el Teléfono Celular.

Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones con todo respeto este recurrente considera que en la Sentencia Condenatoria emitida se incurrió en el Vicio de Vicio de Errónea Aplicación de una Norma Jurídica específicamente del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, al existir una Incorrecta Valoración de las Pruebas, y condenar a mi representado JESÚS ALBERTO ALDANA PÉREZ como Autor material y responsable del Delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente, en perjuicio de la ciudadana KEILINA DE LOS ANGELES MONROY.

En cuanto a la Correcta Valoración de las Pruebas con todo respeto cito el criterio establecido por la Sala de Casación Penal de nuestro Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia Nº 383 del 5 de agosto de 2009, en relación a la motivación de la sentencia, expuso:

"... La motivación de una sentencia consiste en manifestar la razón jurídica por la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas, analizándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente, y ir último, valorar éstas, conforme al sistema de la sana critica (artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal...".

Cuando se dicta una Sentencia las pruebas deben ser analizadas por el Juzgador utilizando la Sana Critica, las Reglas de la Lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal y como lo establece el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Sana Critica:

"...son los reglas del correcto entendimiento humano, contingentes variables con relación a la experiencia del tiempo y del lugar, pero estables y permanentes en cuanto a los principios lógicos en que debe apoyarse la sentencia».". Couture.

El Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Penal estableció:

"De acuerdo al nuevo sistema, la valoración de las pruebas debe efectuarse con base en la sana crítica, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto".

(Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, Sentencia. 08611-03-2003)

Honorables magistrados de la Corte de Apelaciones este Recurrente con todo respeto considera que en la presente Sentencia Condenatoria la ciudadana Juez incurrió en el Vicio de Errónea Aplicación de una Norma Jurídica específicamente del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, al existir una Incorrecta Valoración de las Pruebas y condenar a mi representado JESÚS ALBERTO ALDANA PÉREZ como Autor material y responsable del Delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente, en perjuicio de la ciudadana KEIUNA DE LOS ANGELES MONROY, motivo por el cual debe Admitirse y declararse con lugar el Presente Recurso de Sentencia Definitiva.(Omissis…)”.



II

CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN



Se deja constancia que el Ministerio Público, no dio contestación al recurso de apelación de sentencia.



III

DE LA DECISIÓN RECURRIDA



En fecha 30 de marzo del 2015, el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal del estado Mérida, publicó el texto íntegro de la sentencia condenatoria, cuya dispositiva señala lo siguiente:



“(Omissis…) ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos Primero: Condena al imputado Jesús Alberto Aldana Pérez, supra identificado, a cumplir la pena trece (13) años de prisión por ser el autor responsable del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Segundo: No se condena en costas procesales al imputado de autos, conforme al principio de gratuidad de la justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Tercero: Por cuanto este tribunal de juicio observa que el imputado Jesús Alberto Aldana Pérez, se encuentra actualmente privado de libertad, se acuerda que el mismo permanezca en dicho estado en el Centro Penitenciario de la Región Andina, hasta que el respectivo Tribunal de Ejecución que conozca de la causa por efectos de distribución, decida conforme a sus facultades y atribuciones legales todo lo referente al cumplimiento de la pena impuesta; ello con el propósito de asegurar el efectivo cumplimiento de la condena. Cuarto:se acuerda la destrucción del arma descrita en el registro de cadena de custodia Nº 2013-1234, el cual riela inserto al folio 16, ofíciese al DARFA, a fin de que proceda a su destrucción, así mismo se acuerda oficiar al departamento de resguardo de evidencias físicas del Comando de la Policía del Estado Mérida a los fines de que remita el arma blanca al DARFA. Quinto: Se impone al ciudadano Jesús Alberto Aldana Pérez la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo de la condena, conforme al numeral 1 del artículo 16 del Código Penal. No se impone la sujeción a la vigilancia de la autoridad conforme a la sentencia vinculante N° 135 de fecha 21/02/2009, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Sexto: Una vez firme la presente sentencia condenatoria, se acuerda remitir copia certificada de la misma, a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio para el Poder Popular del Interior y Justicia a fin de que sea debidamente incluida en el registro que a tal efecto se lleva ante dicha dependencia, así mismo, se procederá respecto a la Oficina Nacional de Extranjería y el Consejo Nacional Electoral, además, ofíciese al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas delegación Mérida a los fines de que se sirva actualizar la data de los imputados de autos, en el sistema integrado de información policial (SIIPOL).

Dada firmada, sellada y refrendada y publicada en el despacho del Tribunal de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a los TREINTA DIAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL QUINCE Cúmplase.

Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, se requiere notificar a las partes. Cúmplase. Se ordena el traslado del sentenciado desde el Centro Penitenciario Región los Andes, hasta esta sede judicial a fines de imponerle de su decisión. (Omissis…)”.-



IV

CONSIDERANDOS DECISORIOS



Atañe a esta Superior Instancia emitir pronunciamiento de ley ante el recurso de apelación de sentencia interpuesto fecha 13 de mayo del 2015, por el Abogado Armando de la Rotta, quien para la fecha de interposición del acto impugnatorio, fungía con el carácter de defensor técnico privado, y como tal del acusado Jesús Alberto Aldana Pérez, en contra de la decisión dictada en fecha 30 de marzo del 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, mediante la cual condenó al ciudadano Jesús Alberto Aldana Pérez, a cumplir la pena de trece (13) años de prisión, por la comisión del delito de Robo Agravado, cometido en perjuicio de la ciudadana Keilina Monrroy



Así las cosas, vislumbra esta Alzada que la disconformidad de la recurrente va dirigida, en principio, a la pretensión de nulidad de la decisión, porque en su criterio, el tribunal a quo incurrió en el vicio de “falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia…”, de conformidad con lo estipulado en el numeral 2° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.



Sobre la base de lo antes expuesto, es menester señalar que el acto impugnatorio del recurrente deberá sustanciarse conforme al principio tantum devollutum quatum apellatum, consagrado en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual: “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados”, con base a ello, realiza esta Alzada el pronunciamiento respectivo.



Así las cosas de la lectura del escrito contentivo de impugnación, se observa que el recurrente denuncia la errónea aplicación de la norma jurídica, específicamente el artículo 22 del Decreto con rango valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, incurriendo en tal sentido en la falta de motivación de la sentencia.

En tal sentido, es menester señalar, que la errónea aplicación de la norma jurídica, se produce cuando el tribunal determina correctamente la norma aplicable al caso a partir de la correspondencia de su supuesto de hecho o hipótesis con los hechos que considera probado, pero en lugar de aplicar la consecuencia jurídica sanción de dicha norma, aplica otra.

En el caso bajo estudios observa este tribunal colegiado, que el abogado de la defensa señala que el tribunal ha debido dictar la sentencia condenatoria, por el delito de robo propio y no por el delito de robo agravado, ello en virtud que el acusado de autos efectivamente señala su participación en el hecho objeto del proceso, sin embargo niega el uso del arma blanca.

Es en este sentido, y conforme a la naturaleza de la impugnación efectuada, que esta Alzada procede a examinar la sentencia cuestionada, a los fines de verificar si la misma incurre en el vicio que le endosa la parte recurrente, observándose al respecto, lo siguiente:



A los folios 298 al 332, de la pieza N º 02 del asunto principal, corre agregada la sentencia impugnada, en cuyos folios 299 y 300, se encuentra el acápite denominado hechos que el Tribunal estima probado, en el cual la juzgadora señala:

“…El Tribunal estima suficientemente acreditado en autos que: “el día cinco de septiembre de dos mil trece (05.09.2013), aproximadamente a las siete y cuarenta minutos de la noche, toda vez que funcionarios policiales que se encontraban en labores de servicio en el sector El Campito de esta ciudad de Mérida, observaron a dos ciudadanos que tenían sometidas a tres personas, que los mismos se trasladaban en una moto, por lo cual se aproximaron a los mismos, huyendo uno de los sujetos en la moto y el otro salió corriendo, quien fue interceptado a pocos metros, siendo el mismo identificado, lográndose constatar que a poca distancia se encontraba un cuchillo en la grama, y al momento de ser inspeccionado, le hallaron en su poder tres (3) teléfonos celulares de diferentes marcas, los cuales fueron colectados como evidencias, razón por la cual fue detenido y puesto a la orden del Ministerio Público…”



A los folios del 300 al 318, de la pieza N° 02 del asunto principal, se encuentra el acápite de la sentencia denominado fundamentos de hecho y de derecho, en el cual la juzgadora señala:

En fecha 26 de Mayo del año 2014, una vez verificada la presencia de las partes este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 2 da formal inicio al correspondiente Juicio Oral y Público emitiendo los siguientes pronunciamientos, a saber ; “al Fiscal Quinto del Ministerio Público abogado Silvio Villegas, quien procedió a presentar formal acusación en contra del ciudadano Jesús Alberto Aldana Pérez, identificándolo plenamente, narrando las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho ocurrido, calificando el delito como Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, delito este cometido en perjuicio de la ciudadana Keilina Monroy. Solicitando del Tribunal se admita la acusación, en todas y cada de sus partes, así como los medios de prueba ofrecidos, por considerarlos lícitos, necesarios y pertinentes y no estar evidentemente prescrita la acción penal, se admitan la totalidad de la pruebas y los medios de convicción presentados, se acuerde el enjuiciamiento del imputado Jesús Alberto Aldana Pérez. Se concede la palabra a la defensora privada abogada Yulissa Molina, quien expuso: “muy respetuosamente esta defensa se aparta de lo expuesto por el Ministerio Público, y será durante el transcurso del debate que demostrare la inocencia de mi patrocinado”. No expuso más. Oídas las partes en su intervención inicial y tratándose de un procedimiento abreviado el Tribunal hace los siguientes pronunciamientos administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley: Primero: Admite la acusación penal presentada por el Fiscal Quinto del Ministerio Público en contra del ciudadano Jesús Alberto Aldana Pérez, por el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, delito este cometido en perjuicio de la ciudadana Keilina Monroy. Segundo: En cuanto a la admisión de la pruebas ofrecidas por el Ministerio Público el Tribunal las admite en su totalidad, por ser licitas necesarias y pertinentes al objeto del debate del juicio. Tercero: En cuanto a la admisión de la pruebas ofrecidas por la defensa, el Tribunal no tiene que pronunciarse por cuanto la defensa no promovió pruebas. Declaración del imputado. Seguidamente la ciudadana Juez dirigiéndose del imputado le hizo referencia al artículo 49. 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra si misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad y segundo de afinidad, le indicó al imputado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso como es el caso del procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole de una manera precisa y en términos inteligibles al común de las persona, el contenido, los requisitos procedibilidad y los alcances de la referida opción procesal e igualmente le hizo saber que en esta audiencia es la oportunidad para que los imputados si es su voluntad admitan los hechos. Preguntándole la ciudadana juez al imputado si entendió la explicación relativa a la medida a la prosecución del proceso; para lo cual el imputado manifestó: “si entendí”. Seguidamente la juez le señaló el derecho que tiene de declarar en esta audiencia y en caso de querer hacerlo lo hará sin juramento, indicándole además que la declaración constituye un medio de defensa por cuanto pueden desvirtuar el hecho que se le acusa al ciudadano, Jesús Alberto Aldana Pérez, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 21.242.846, natural de Maracay, Estado Aragua, nacido el 23-08-1990, de 23 años de edad, estado civil soltero, Ocupación: Mensajero y Moto Taxi, hijo de Karina Chirinos (v) y de Jesús Alberto Aldana Pérez (v), domiciliado Ejido Municipio Campo Elías, sector el Palmo, al final de calle 4, casa sin numero, punto de referencia: por el estadio el palmo, teléfono: 0424-7704626; procediendo la juez a continuación a preguntarle si desea declarar, manifestando el mismo: “me voy a juicio”. Es todo.



1.- Declaración del ciudadano Urrea Guillén Jhon Carol, titular de la cédula de identidad Nº 16.907.937, una vez presente la ciudadana Juez le tomó el juramento de ley, igualmente le preguntó si tenía alguna relación de parentesco con las partes o algún interés en este juicio y respondió que no, la juez le informó igualmente sobre el motivo por el cual fue citado para la presente audiencia, al ponerle a la vista y al serle otorgado el derecho de palabra manifestó: “Nosotros estábamos en labores patrullaje por el Sector el Campito, por la salida de Alto Prado, observamos a dos ciudadanos que tenían a tres ciudadanos en la reja que separan la residencia, al avistar a los dos ciudadanos en las motos que tenían a la persona como forcejeando, yo andaba con el comandante de unidad, nos dimos la vuelta, al avistar la comisión uno de los que estaba sometiendo a las victimas salio a la huida, en el momento que observo, el ciudadano salió corriendo hacia al sector del campito, le di la voz de alto, y no hizo caso, mas abajo, seguí persiguiéndolo y forcejeamos con el ciudadano, le pusimos las esposas y llegaron las victimas, se le informó a los ciudadanos lo que íbamos a hacer, yo les dije como había sido el robo, en el momento nos dijeron que había un cuchillo el cual conseguimos en el estambre”. Es todo.



A preguntas de la Fiscal respondió: 1.- yo me encontraba en compañía de Willy Jiménez, eso fue recibiendo guardia como a las seis y media o siete de la noche. 2.- nosotros nos encontrábamos subiendo hacia el sector de alto prado, el de la moto nunca se bajo, eran tres ciudadanos que estaban pegados al estambre de las residencias el Garzo, al momento de observar la comisión el ciudadano lo dejó, lo detuvimos en la entrada del campito. 3.- al llegar al sitio, el motorizado se va y el otro ciudadano sale hacia el campito, yo lo perseguí, el hecho fue rápido. 4.- yo aprehendí al ciudadano, le practicamos la inspección y le conseguimos dos teléfonos celulares de las victimas y las victimas querían sus teléfonos de vuelta. 5.- en esta sala se encuentra la persona que nosotros aprehendimos. 6.- mi otro compañero en el momento en que yo emprendí la persecución él llegó y me ayudó a esposarlo. 7.- justamente hay una cadena que colocan para colocar la basura en las residencias el campito, allí fue la aprehensión. Es todo.



A preguntas de la Defensa respondió: 1.- yo al ciudadano no le incauto ningún tipo de arma. 2.- en este hecho habían dos sujetos, el otro sujeto emprendió la huida en la moto. 3.- yo incaute dos teléfonos, los tenía en el bolsillo.



Se deja constancia que el Tribunal no realizó preguntas.



Declaración de funcionario actuante quién de forma clara contundente, manifiesta circunstancias de modo, tiempo y lugar, manifiesta haber observado como personas en el sector o cercanías a la Residencia El Garzo, tenían arrinconadas a las rejas de las Residencias El Garzo a tres (3) personas, además pudo percatarse de la huida que encaminó uno de los sujetos quién rápidamente trató de huir hasta las Residencias El Campito, logrando ser interceptado y aprehendido por un funcionario policial, persona ésta a quién fue necesario colocarle las esposas pues medió un forcejeo entre este sujeto y el funcionario policial, narra detalladamente como se desarrollaron los hechos que hoy se debaten en sala de audiencias, señala a la persona que se encuentra procesada como la aprehendida, y a quién le fueron encontrados e incautados, teléfonos celulares, manifiesta que las víctimas les manifestaron que estas personas portaban un (1) arma blanca, tipo cuchillo, misma que fue encontrada en las adyacencias al sitio de la aprehensión, es así como con ésta primera testimonial le es atribuida responsabilidad penal en la comisión del hecho aquí debatido, además acredita el hallazgo de unas evidencias físicas que fueron colocadas a la orden del Ministerio Público junto con el justiciable de autos, es así valorado, así se declara.



2.- Declaración del ciudadano Seguidamente se hace pasar al funcionario Adscrito a la Policía del Estado Mérida: Willy José Jiménez Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº 19.319.748, una vez presente la ciudadana Juez le tomó el juramento de ley, igualmente le preguntó si tenía alguna relación de parentesco con las partes o algún interés en este juicio y respondió que no, la juez le informó igualmente sobre el motivo por el cual fue citado para la presente audiencia, al ponerle a la vista y al serle otorgado el derecho de palabra manifestó: “nos encontrábamos en labores de patrullaje, cuando íbamos al sector el campito, el compañero vio que tenían dos motorizados a dos muchachas y un chamo, pegados a la cerca, nos dimos la vuelta, el que andaba en la moto se dio a la fuga y el otro se fue al campito, mi compañero lo persiguió y cuando yo llegue mi compañero ya lo había agarrado, después llegaron las victimas y señalaron a quien los había robado, las muchachas dijeron que las habían amenazado con un cuchillo, nosotros nos regresamos al sitio a buscar el cuchillo, en realidad no recuerdo como fue porque ya ha pasado tiempo, el ciudadano no cargaba el cuchillo encima. Es todo.



A preguntas de la Fiscal respondió: 1.- habían dos ciudadanos que tenían cercadas a las victimas. 2.- cercadas habían dos muchachas y un chamo. 3.- la victima nos señaló que los estaban robando. 4.- los teléfonos se los encontramos al señor que agarramos. 5.- eran como las siete o siete y media. 6.- desde el lugar de los hechos hay como cien metros hasta donde fue aprehendido. 7.- las victimas se encontraban como a cincuenta metro antes de salir a los próceres. 8.- yo conseguí el cuchillo en la acera. 9.- el otro muchacho se nos dio a la fuga en una moto. 10.- mi actuación fue revisar al señor cuando lo aprehendimos, era un teléfono sencillo. Es todo.



A preguntas de la Defensa respondió: 1.- nosotros no le conseguimos ningún arma al ciudadano cuando los detuvimos. 2.- al ciudadano no recuerdo cuantos teléfonos se le incautan, creo que nada mas el de la muchacha. 3.- no se quien tenía el cuchillo porque estaba un poco oscuro. 4.- en el sitio había luz artificial de los apartamentos. 5.- en el sitio había tres victimas, tres mujeres y dos chamos. 6.- las muchachas no identificaron el cuchillo. Es todo.



Declaración de funcionario actuantes quién de forma conteste con el anterior deponente aporta circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos objeto de este juicio, manifiesta que en efecto pudo observar personas a bordo de una motocicleta quienes al observar la presencia policial emprende la huida, un segundo ciudadano que emprende la huida hacia el Campito y es aprehendido por funcionario, le es practicada inspección y se le encuentra móvil- teléfono, perteneciente a la víctima de autos, a preguntas de la defensa ( con el propósito de desvirtuar la amenaza que se produjo con un (1) arma blanca, tipo cuchillo), pregunta si le fue encontrada arma blanca, el funcionario de manera sincera manifiesta que no le fue encontrado arma blanca, que si fue hallada en las cercanías del sitio y que la misma no fue identificada por la víctima, ante tal afirmación quién aquí valora concluye es lógico, natural que una persona sometida por varias personas, en la que su vida corre peligro, tenga la capacidad de visualizar el arma, aportar características exactas de la misma, por tanto considera quién aquí decide desde ya que la persona que hoy está siendo procesada es la misma que bajo amenaza de muerte y empleando un (1) arma blanca tipo cuchillo, despojó a la víctima de autos de su pertenencias, y ello sin que aún se haya oído testimonial de la misma, solo por los hechos y circunstancias aportadas con los funcionarios actuante y aprehensores, así se valora, así se decide.





3.- Declaración de la ciudadana Keylina De Los Ángeles Monroy, titular de la cédula de identidad Nº 20.566.906, una vez presente la ciudadana Juez le tomó el juramento de ley, igualmente le preguntó si tenía alguna relación de parentesco con las partes o algún interés en este juicio y respondió que no, la juez le informó igualmente sobre el motivo por el cual fue citado para la presente audiencia, al ponerle a la vista y al serle otorgado el derecho de palabra manifestó: “Eso fue pasada las siete de la noche cuando iba por el campito, en ese momento se acerco un motorizado con su parrillero, y empujo a mi novio, el muchacho me empujo hacia la cerca y nos dijo demen todo lo que tienen, me empujo a mi y me dijo no me miren, nos pidió el teléfono, y nos decía que le diéramos todo lo que teníamos, en ese momento, me pide el bolso y me dijo no me hagas musa, yo le dije no se que es eso, en ese momento sacó un cuchillo y empujo a mi novio, en ese momento pasó la patrulla y el decía no hagan nada. Un policía se bajo y el otro le dijo pìrate, El policía que lo persiguió lo detuvo. Quiero que quede en acta, quien el me señalo, y me dijo yo salgo, y me hacia señas feas.



A la Fiscalía respondió P En que fecha ocurrió. R En octubre. P Quienes más presenciaron lo ocurrido. R Mi amiga, mi novio y yo. P La persona que la robo esta presente en esta sala. R Si esta presente en la sala, señalando al imputado de autos como el autor de los hechos ocurridos en la indicada fecha. P Fue usted amenazada. R Si a mi novio lo empujo y luego al final saco el cuchillo. P Que teléfono era. R El que llama pote. P Recibió usted el teléfono celular. R No. P A que horas ocurrió el hecho. R En horas de la noche. P En que momento aprehendieron al ciudadano. R Minutos luego de lo ocurrido.



La defensa privada, manifestó no tener preguntas.”.





Declaración que rinde víctima de autos, clara, sincera, transparente sin temor a ningún tipo de dudas , señala a la persona que está siendo procesada como la misma persona que empujó a su novio, la misma persona que le amenazó con un (1) arma blanca tipo cuchillo, - lo que desvirtúa la tesis de la defensa, que al no serle encontrado el cuchillo en su posesión el robo con un arma no ocurrió -, que no recuerde claramente las características de este, no significa que el arma no existe, y ello es tan cierto que pese a no serle encontrado en sus vestimentas, fue encontrado en el sitio en el que se desarrollaron los hechos, obviamente al notar la presencia policial lanzó el arma, se desprendió de ésta precisamente para que no le fuere encontrada en su poder, logrando en última instancia despojarla de su teléfono celular, manifiesta que el otro compañero del hoy detenido le manifestó pírate ( término que le indica que desaloje el lugar), sin embargo pudo ser aprehendido por un funcionario policial que dedicó su labor a aprehenderlo, logrando encontrarle el teléfono de su propiedad, atribuye ésta víctima plena responsabilidad al justiciable de autos en la comisión de los hechos objeto de este juicio, es así valorado, así se declara.





4.- Declaración del ciudadano Andriu Santiago Padilla Castillo, titular de la cédula de identidad Nº 20.947.280, una vez presente la ciudadana Juez le tomó el juramento de ley, igualmente le preguntó si tenía alguna relación de parentesco con las partes o algún interés en este juicio y respondió que no, la juez le informó igualmente sobre el motivo por el cual fue citado para la presente audiencia, al ponerle a la vista la Inspección Técnica N° 3126, de fecha 06/10/2013 inserta al folio 19 y la Experticia de Avalúo Real N° 9700-262-AT-0053, inserta al folio 21, Reconocimiento Legal N° 9700-262-AT-153 de fecha 06/10/2013 inserta al folio 22, realizado a un arma blanca tipo cuchillo y al serle otorgado el derecho de palabra manifestó: “ratifico contenido y firma de las experticias, el acta de folio 19 se realizo inspección se trata de dejar constancia de la dirección donde pudo haber ocurrido un hecho punible, en la avenida las Américas, entrada del Campito, el otro es una experticia de avalúo real a tres teléfonos celulares, se deja constancia de la marca y las características según el mercado, en cuanto al reconocimiento es a un arma blanca tipo cuchillo, dejo constancia de las medidas de la misma, si tiene algún tipo de empuñadura y el tipo de borde filoso que tanga y en las conclusiones se deja constancia con que fin puede ser utilizado, fue remitido bajo cadena de custodia N° 2013-1234”. Es todo.



A preguntas de la Fiscal respondió: 1.- el sitio de la inspección es avenida los próceres, sector entrada al campito. 2.- esa inspección fue realizada el 069/10/2013, fue realizada en compañía de Omar Rangel. 3.- el avalúo realizado al teléfono venia bajo cadena de custodia 2013-1233. 4.- se trata de un teléfono marca Hawei, de 400 bolívares, un teléfono marca Nokia de 1200 bolívares, el tercer teléfono es un Nokia, cuyo valor es de 600 bolívares. 5.- el cuchillo puede ser utilizado para amedrentar.



Se deja constancia que la Defensa y el Tribunal no realizó preguntas.



Declaración de funcionario que acredita haber inspeccionado el sitio en el que presuntamente se desarrollan los hechos, es decir EN LA AVENIDA LOS PRÓCERES, SECTOR EL CAMPITO, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, dejando constancia de las características del sitio, acreditando la existencia del mismo, así mismo ratifica contenido y firma de EXPERTICIA DE AVALÚO REAL, que riela inserta al folio 21 de la causa, es decir manifiesta que le fueron presentadas como evidencias físicas, a saber, tres (3) teléfonos celulares, mismos a los que atribuyó un valor real de DOS MIL DOSCIENTOS BOLIVARES, atribuyendo de manera individualizada valores de CUATROCIENTOS BOLIVARES ( Bs 400), UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES ( Bs 1.200), y SEISCIENTOS BOLIVARES ( Bs 600), ratifica contenido y firma de RECONOCIMIENTO LEGAL, que le fuere practicado por su persona realizado a un (1) arma blanca, tipo cuchillo, concluyendo que puede ser utilizado para realizar cortes en superficies aptas para tal fin, así mismo como instrumento punzo-penetrante capaz de ocasionar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte dependiendo de las regiones anatómicas comprometidas y la intensidad de la acción, devolviendo dicha evidencia nuevamente bajo formalidad de planilla de cadena de custodia de evidencias físicas Nº 2013-1234, quedando plenamente acreditado la existencia de evidencias que les fueron despojadas a las personas sometida por el aprehendido de autos, así como el arma blanca con la que amenazó a la víctima de autos, logrando persuadirla lo suficientes como para no oponer resistencia.



Seguidamente la ciudadana juez le tomó juramento de Ley como experto Ad-Hoc al funcionario Andriu Santiago Padilla Castillo, titular de la cédula de identidad Nº 20.947.280, conforme a lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de que deponga sobre la actuación del funcionario Yosmer Flores, toda vez que el mismo fue transferido al El Vigía, tratándose de un Acta de Investigación Penal de fecha 06/10/2013, inserta al folio 17 y al serle otorgado el derecho de palabra manifestó: “ratifico contenido de las actuaciones”. Es todo.

Se deja constancia que ninguna de las partes realizo preguntas.

De igual manera en la misma audiencia y dada la ausencia de la jurisdicción de Mérida del funcionario Yosmer Flores, y siendo que este funcionario posee conocimientos empleados por el último de los nombrados es juramentado y en beneficio solo en beneficio de la continuidad y celeridad procesal es oído su ratificación del contenido, más no de la firma del Acta de Investigación Penal que riela al folio 17 en el que el funcionario Yosmer Flores, encontrándose de Guardia en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Mérida, recibe de manos del funcionario policial Jhon Urrea una persona de nombre ALDANA PÉREZ JESÚ ALBERTO, venezolano, mayo de edad, de 23 años de edad, natural de Maracay, residenciado en el Sector Salado Alto, casa sin número, de color azul, con puertas de color marrón, Municipio Campo Elías, Ejido, Estado Mérida, en calidad de detenido, además recibe evidencias físicas que acompañan al procedimiento, a saber tres (3) teléfonos celulares, un (1) arma blanca tipo cuchillo, es así como es empleado dicho testimonio para acreditar el sitio del suceso, la aprehensión del hoy justiciable de autos, además de la existencia de las evidencias físicas de interés criminalístico, es así valorado, así se declara.

En fecha 25 de Septiembre es incorporada para su lectura documental identificada como Inspección Técnica Nº 3126, de fecha 6 de octubre del año 2013, sobre la que depuso e experto del CICPC, Mérida Andriu Padilla Catillo, en fecha 08-09-2014, incorporación realizada con la anuencia de las partes, a fines de evitar la interrupción del juicio Oral Público, y sobre la que además tuvo conocimiento el acusado de autos, quién presenció el contradictorio de tal experticia en su oportunidad. Ello de conformidad con los Artículos 322, 336 y 341 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente en audiencia de fecha 16 de Octubre del año 2014, fue incorporada documental por su lectura con la anuencia de las partes, experticia identificada como Avalúo Real Nº 9700-262-AT- 0053, inserta al folio 21 y sobre la que depuso el experto adscrito al CICPC, Mérida en fecha 08-09-2014, y en la que se encontraba presente el acusado de autos con su respectivo defensor Privado, participando en el contradictorio de dicha prueba, ello de conformidad con los Artículos 322, 336 y 341 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 19 de Noviembre, oportunidad fijada para la continuación del Juicio Oral y Público, fue informado el Tribunal de la actitud de hostilidad que presentó el acusado de autos para el momento de ingresar a las instalaciones del Circuito Judicial Penal, lo que motivó a que fuere retirado de las instalaciones, suscribiendo el correspondiente Informe, mismo que riela al folio 255 de la causa.

5.- Declaración que rinde el acusado de autos ciudadano JESÚS ALBERTO ALDANA PÉREZ solicitó el derecho de palabra a fin de rendir declaración e impuesto del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, manifestó: “yo quiero pedir disculpa por lo que paso el día que vine a la audiencia anterior, estaba un poco molesto, sobre el caso, yo tengo que decir que yo salí de mi trabajo, yo trabajaba de moto taxi y un amigo me dijo que lo llevara a tal sitio, yo me voy con él cuando me dijo que me desviara y que le diera suave, cuando ya vamos llegando se aproxima una chama y un chamo, cuando yo veo el chamo se me tira de la moto, como yo lo conozco desde pequeño yo le seguí la corriente, él los roba en ese momento yo le di vuelta a la moto y me regreso y yo si empuje a la señorita porque me iba a tumbar de la moto, en ese momento venia la patrulla, en ese momento no estaba en la moto, yo salí corriendo, yo estaba mas gordo, me realizaron un disparo y me frene, cuando veo que todo el mundo se va y me agarran los funcionarios, a aprehenden y me ponen las esposas, ella dijo que yo la robe y los funcionarios les devolvieron los teléfonos, yo no tenia cuchillo en la mano, porque yo cargaba la moto. Yo quisiera que vinieran las otras dos personas, yo si estoy involucrado en el robo pero yo no tenía el cuchillo como dice la Fiscal, seguramente la señorita dijo eso por los nervios, yo no tuve que darle plata a los funcionarios para que no se llevaran mi moto, ellos me dijeron que me iban a sembrar un cuchillo, yo les tuve que dar los dos teléfonos que eran míos”. Es todo.

A preguntas de la Fiscal respondió: 1.- yo estoy involucrado en el robo porque estaba manejando la moto, el compañero mío se baja y yo doy la vuelta, la señorita se me vino encima y nos vamos los dos al piso. Es todo.

A preguntas de la Defensa respondió: 1.- yo no tenía cuchillo. 2.- yo me levante y salí corriendo y allí es que me disparan y yo me pare. 3.- yo no amenace a esas personas con cuchillo. Es todo.

Se deja constancia que el Tribunal no realizó preguntas

Declaración que rinde el acusado de autos, quién de manera hasta ingenua manifiesta o confiesa estar involucrado en los hechos que aquí se debaten, incluso reconoce haber empujado a la víctima de autos, asegura que no llevaba el cuchillo consigo que requiere que las otras personas que fueron promovidas por la Fiscalía asistan a fines de que se aclare la situación, acredita circunstancias de modo, tiempo y lugar, reconoce haber sido aprehendido en el sitio que desde el inicio es señalado por la Vindicta Pública como el mismo en el que se produjeron los hechos que dieron origen a la aprehensión del ciudadano JESÚS ALBERTO ALDANA PÉREZ, y motivo del presente juicio Oral y Público, reconoce textualmente a preguntas de la Representación Fiscal, …”1.- yo estoy involucrado en el robo porque estaba manejando la moto, el compañero mío se baja y yo doy la vuelta, la señorita se me vino encima y nos vamos los dos al piso…”; no aporta detalle o circunstancia relevante que permita surgir la duda acerca de su responsabilidad en la comisión del hecho punible, en quién aquí valora y decide, es así valorado, así se decide

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la representante de la Fiscalía quinta del Ministerio Publico abogada María Eugenia Paredes, quien manifestó: “el Ministerio Público solicita autorización para prescindir de la testigo Chourio Jesulex, por cuanto la misma se encuentra viviendo en la vía panamericana y se encuentra recién dada a luz y del ciudadano Álvaro Delgado, toda vez que el mismo se encuentra fuera de la ciudad de Mérida por ser estudiante”. Es todo.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado abogado Armando de la Rotta y de seguidas manifestó: “quien aquí defiende solicita al Tribunal que se agote el mandato por la fuerza pública, pero lo dejo al criterio del Tribunal”. Es todo.

Una vez escuchada la solicitud del Ministerio Público, el Tribunal al revisar la causa puede observar que las boletas de los testigos fueron libradas en nueve oportunidades, una vez escuchada la Fiscal quien manifiesta la imposibilidad física que tienen los testigos para asistir, escuchada la intervención de la defensa, este tribunal considera que el objeto del debate se encuentra lo suficientemente debatido y sometidos los órganos de prueba que asistieron al contradictorio de las partes, razón por la cual se autoriza al Ministerio Público a prescindir de los órganos de prueba. Es todo.

En tal sentido debe quién aquí decide analizar las razones por las cuales se autorizó al Ministerio Público a prescindir de los testigos ÁLVARO DELGADO y la ciudadana JESUSLEX CHOURIO, desde el inicio del Juicio Oral y Público el Tribunal instó al Ministerio Público a que aportare la dirección, domicilio, ubicación de las personas aquí mencionadas, dado que el Tribunal los requería para ser llamados y oírles pues son pruebas legalmente promovidas por la representación Fiscal, y debidamente admitidas por éste Tribunal, debe señalarse que desde el momento en el que se inicia el presente juicio Oral y Público ( a saber en fecha 26 de Mayo del año 2014, - folios 90 al 92, se fija la continuación del mismo para el día dieciséis de Junio del año dos mil catorce ( 16-6-2014), y desde esa oportunidad se ordenó la citación de las tres personas promovidas por la Representación Fiscal , la primera de ellas KEYLINA MONROY ( víctima de autos), y como testimoniales particulares ( identificados así en el título del escrito acusatorio, folios 46 al 52 ) a los ciudadanos ALVARO DELGADO y CHOURIO JESUSLEX, es así como a los folios 98 y 99 riela la primera citación que se les realiza a las precitadas personas pero se les realiza directamente a la Fiscalía Quinta, pues supone el tribunal que es ésta Instancia la que conoce la ubicación exacta de las personas promovidas, como sus órganos de prueba.

Puede observarse que a lo largo del juicio Oral y Público fueron libradas boletas para estos testigos y todas fueron emitidas a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, así vemos a los folios 153, 154, 155 156, en fecha 2 de Septiembre del año 2014 ( folio 185), se insta nuevamente a la Fiscalía Quinta a que aporte el domicilio de estas personas a fines de emanar directamente sus citaciones desde el Tribunal ( pues es al órgano jurisdiccional a quién compete conminar a las partes, pruebas, peritos, expertos, testigos, al Juicio Oral y Público), no obteniendo respuesta alguna , continúa el Tribunal emanando boletas de las referidas personas a la sede Fiscal, a fines de que siendo la parte promoverte colabore con la ubicación de éstas personas, de allí que a los folios 202 ,204, 205, 206, 207, 209, 252, 253, 283 , 284 corren insertas boletas dirigidas al Ministerio Público a tales efectos; insistió el Tribunal que puede observarse que hasta para el día en el que concluye el juicio fueron convocadas estas personas, y es allí cuando el Ministerio Público, solicitando el derecho de palabra manifestó que solicitaba autorización al Tribunal para prescindir de los testimoniales de estas personas, por cuanto de las diligencias por esa representación practicadas se pudo concluir que “el Ministerio Público solicita autorización para prescindir de la testigo Chourio Jesulex, por cuanto la misma se encuentra viviendo en la vía panamericana y se encuentra recién dada a luz y del ciudadano Álvaro Delgado, toda vez que el mismo se encuentra fuera de la ciudad de Mérida por ser estudiante”.

En tal sentido mal podría el tribunal accionar el MANDATO DE CONDUCCIÓN, cuando el Ministerio Público no pudo ubicar a estas personas, (no logró hacerles asistir, pues les ubicó y manifestaron sus razones para no asistir), jamás aportó datos donde ubicarles, donde el tribunal pudiere conminarles a asistir a las audiencias del tribunal, y en última instancia manifiesta que no podrán asistir por las razones antes explanadas, no quedando otra opción al Tribunal que autorizar el prescindir de los mismos.

Por otro lado, resulta oportuno advertir, que la citación no es más que la orden de comparecencia ante una autoridad judicial (Cuenca), resulta ésta una carga para el juzgador de instancia, al aseverar el legislador que “… El tribunal deberá librar la boleta de citación a las víctimas, expertos o expertas, interpretes y testigos…” señalando además cual es el medio que utilizará el mismo para hacer efectivas dichas citaciones al establecer….” Deberán ser citados o citadas por medio del o la Alguacil del tribunal o en su defecto con el auxilio de los órganos de investigación penal, siempre mediante boleta de citación… , motivo por el cual es lógico deducir que no es atribución legal del Ministerio Público hacer efectivas las citaciones de los sujetos procesales que deben asistir a la realización del Juicio Oral y Público, toda vez que la atribución legal, como lo estatuye la norma le corresponde al Juzgador de Instancia, ( Art. 169 del COPP), siendo pues el Ministerio Público un colaborador en esta función; en el caso de marras jamás se delegó dicha función al Ministerio Público y ello se deduce de las distintas oportunidades en las que este Tribunal instó al Ministerio Público a consignar domicilios que el Tribunal maneja “ en reserva”, de las víctimas, testigos, por otro lado, consta que el domicilio de la víctima de autos ciudadana KEILINA DE LOS ANGELES MONROY, la poseía el Tribunal y ello se deduce del contenido de las boletas de ésta ciudadana, pues tiene contenido distinto a las boletas que se emanan a los testigos ciudadanos ALVARO DELGADO y CHOURIO JESUSLEX, y tanto fue cierto que lo poseía que logró ser ubicada, citada, y se logró obtener su testimonio en el presente juicio ; pues tal como se viene afirmando los llamados realizados a estos ciudadanos siempre fueron realizados a través del Ministerio Público,- por acuerdo previo,- y jamás con la intención de delegar en ésta Institución obligación que no poseen, sino a fines de que le prestare la colaboración al órgano jurisdiccional ( quién está obligado a hacer comparecer a los órganos de prueba promovidos, admitidos de las partes), que como parte promovente puede prestar.

De allí que si la representación Fiscal, el día de las Conclusiones Del presente juicio Oral y Público, y antes de incorporar por su lectura las documentales igualmente promovidas, admitidas por éste Tribunal, y declarar formalmente cerrado el juicio a la recepción de pruebas, solicitó autorización para prescindir del testimonial de estos testigos por las razones arriba mencionadas, como ¿ pudiere accionarse mandato de conducción a personas que ya se están dadas por no ubicables o en el caso real de autos,, ubicadas por el Ministerio Público y con causas totalmente justificadas para permitir o exonerarles de su asistencia al juicio Oral y Público?. Es información suministrada por la representación Fiscal, quién aparte de caracterizarse por su proceder de buena fe, es la parte promoverte de la misma, debe señalarse que jamás podría quién aquí decide colocar en duda la tesis de la defensa al manifestar que para su defensa resultaba muy importante la asistencia de los tantas veces mencionados testigos en el presente asunto, pero mal podría accionarse UNA CONDUCCIÓN EN USO DE LA FUERZA PÚBLICA ( Art. 340 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal Vigente). En el caso de marras, por las razones arriba explanadas.

Cabe señalar reciente criterio jurisprudencial emanado de la Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrada Ursula María Mujica Colmenares , de fecha 16-12-2014, Sentencia Nº 451, “… Al respecto, constata la Sala que la interpretación dada por la Alzada al Artículo 340 adjetivo es errónea… pues afirma que la carga de lograr la comparecencia de los testigos y expertos siempre fue “ llevada “ por el Juez, y “ no únicamente llevada por el Misterio Público”, con ello incurre en un falso juicio de derecho al establecer erradamente que la carga le corresponde tanto al Juez como al Ministerio Público, lo cual no se ajusta a la interpretación de la norma, siendo el Juez o Jueza, a quien por autoridad de la Ley corresponde la dirección del proceso, incluso por las vías coactivas o perentorias, y en lo que respecta al Ministerio Público, de acuerdo a dicho artículo, le corresponde colaborar en las diligencias, y no que sobre el “ también” recaiga dicha obligación, pues la facultad coercitiva de hacer comparecer a los testigos o expertos en el desarrollo del debate le corresponde en exclusiva al Juez o Jueza en el debate…”

En tal sentido, este Tribunal siempre requirió de los domicilios de los testigos por aquella parte promovidos, (Ministerio Público), y visto que no contó el Tribunal con los mismos, le solicitó en diversas oportunidades la colaboración de aquella representación para que les hiciere comparecer, y no por la fuerza pública (que solo corresponde al órgano jurisdiccional), sino informándoles de la necesidad de asistir al juicio Oral y Público, por cuanto así lo requería el Tribunal. Ahora bien, al no contar con ellos se vio totalmente el Tribunal atado en primer lugar en emanar boletas a sus domicilios, y menos aún en accionar mandatos de conducción, por no contar con los domicilios de los mismos, es así como en última oportunidad la Representación Fiscal, informa acerca de las razones justificadas que le motivan a solicitar prescindir de oírlos, razones que valoró el tribunal suficientes para autorizarle a prescindir de los mismos.

Acto seguido se incorporan mediante su lectura, todas las pruebas documentales promovidas por las partes y admitidas en su oportunidad, con fundamento a lo establecido en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, en este estado se declara culminada la recepción de pruebas y el cierre del debate y en consecuencia conforme al artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, se les otorga el derecho de palabras a las partes para que expongan sus conclusiones.

VALORACIÓN DE LAS DOCUMENTALES

1.- Experticia De avalúo real Nº 9700-262-AT.0053, acudió el experto Andriu Padilla, adscrito al CICPC, Mérida, y permitió acreditar que le fueron presentadas evidencias físicas para ser sometidas a dicha pericial, y que las mismas le fueron encontradas al aprehendido de autos para el momento de su aprehensión.

2.- Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700- 262-AT- 0153, sobre la que depuso el experto adscrito al CICPC, Andriu Padilla, realizado al arma blanca, tipo cuchillo, sobre la cual depuso en sal de audiencias, permitiendo acreditar la existencia de la misma.

Así mismo ofreció a fines de ser exhibida ( con fundamento al Artículo 228 adminiculado con los artículos 181 y 182 todos del Código orgánico Procesal Penal, a los testigos que acudan al juicio, el Acta policial de fecha 6-10-2013, el registro de cadena de custodia de evidencias físicas Nº 2013-1233, suscrita por los funcionarios Willy Jiménez, y Andriu Padilla, deponiendo sobre estas el funcionario Andriu Padilla.

Quedando de esta manera valoradas las documentales, mismas que fueron valoradas de forma amplia para el momento en la que acudió cada uno de sus actores y depuso sobre cada una de ellas. Es Así Valorado. Así se declara.



De los extractos precedentemente transcritos observa esta Alzada, que luego de la celebración del Juicio Oral y Público el a quo, consideró suficientemente acreditadas aquellas situaciones fácticas que le fueran imputadas por la fiscalía. Ahora bien, visto que el punto neurálgico a analizar, se encuentra circunscrito a determinar la autoría o no del encartado de autos en los hechos que se le imputan, y si la calificación jurídica que se le dieron a los hechos se encuentra ajustada a derecho, se observa lo siguiente:

Que a los folios 143 al 145, obra inserta agregada el acta de continuación de juicio oral y público, en la cual la víctima ante el tribunal señaló:

“Eso fue pasada las siete de la noche cuando iba por el campito, en ese momento se acerco un motorizado con su parrillero, y empujo a mi novio, el muchacho me empujo hacia la cerca y nos dijo demen todo lo que tienen, me empujo a mi y me dijo no me miren, nos pidió el teléfono, y nos decía que le diéramos todo lo que teníamos, en ese momento, me pide el bolso y me dijo no me hagas musa, yo le dije no se que es eso, en ese momento sacó un cuchillo y empujo a mi novio, en ese momento pasó la patrulla y el decía no hagan nada. Un policía se bajo y el otro le dijo pìrate. El policía que lo persiguió lo detuvo. Quiero que quede en acta, quien el me señalo, y me dijo yo salgo, y me hacia señas feas. A las Fiscalía respondo. P En que fecha ocurrió. R En octubre. P Quienes más presenciaron lo ocurrido. R Mi amiga, mi novio y yo. P La persona que la robo esta presente en esta sala. R Si esta presente en la sala, señalando al imputado de autos como el autor de los hechos ocurridos en la indicada fecha. P Fue usted amenazada. R Si a mi novio lo empujo y luego al final saco el cuchillo. P Que teléfono era. R El que llama pote. P Recibió usted el teléfono celular. R No. P A que horas ocurrió el hecho. R En horas de la noche. P En que momento aprehendieron al ciudadano. R Minutos luego de lo ocurrido. La defensa privada, manifestó no tener preguntas.”



Del contenido de la declaración ante transcrita, se observa claramente, que efectivamente el acusado, bajo amenaza con un arma blanca tipo cuchillo, la despojo de sus bienes, siendo que en relación la valoración de las pruebas, aun cuando la ley no determina o limita al juez como debe valorar cada una o en conjunto, la sana crítica y la lógica consagradas en el artículo 22 del Decreto con rango valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal., orientan al juzgador que lo correcto es indicar cuales pruebas aportan convicción y cuales no, y señalar específicamente que las últimas no tienen valor de prueba porque de ellas no puede obtenerse ninguna conclusión, lo cual se evidencia del extracto de la sentencia transcrita fue realizada por la Juez de instancia, la labor mediante la cual realizó el engranaje de lo probado en el debate oral y el tipo penal por el cual el acusado ciudadano JESUS ALBERTO ALDANA PEREZ, resultó condenado.

Observa esta Alzada que, contrariamente a lo que indica el recurrente, el a quo sí efectuó la concatenación de las pruebas evacuadas en el juicio, pero no a favor del acusado de autos, que es lo que en realidad se cuestiona, y que como resulta de elemental conocimiento, es de la absoluta y privativa facultad del decidor o decidora, limitado solo por los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, observándose que en el caso de autos, el a quo, al efectuar la concatenación de las pruebas, hizo uso de los conocimientos científicos para arribar a la conclusión de responsabilidad penal del encausado, con base a las pruebas evacuadas, no advirtiendo esta Alzada la lesión delatada por el recurrente, pues como ya se indicó, el a quo, cierta y efectivamente valoró todas las pruebas evacuadas en el juicio, que adminiculadas con la declaración de la víctima del hecho investigado llegó a la conclusión lógica y coherente con lo que dichas pruebas arrojaban, circunstancias que obligan a declarar sin lugar, el presente recurso de apelación de sentencia.



Con base en lo anterior, se patentiza de parte del a quo, un razonamiento absolutamente lógico y coherente, apegado a las reglas de valoración que impone el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, satisfaciendo con ello, la exigencia de debida motivación que impone el artículo 157 ejusdem, lo que obliga a esta Alzada, a declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, y en consecuencia, se CONFIRMA la sentencia impugnada. Así se decide.

V

DECISIÓN



Es con fuerza en las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente explanadas, que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de mayo del 2015, por el Abogado Armando de la Rotta, quien para la fecha de interposición del acto impugnatorio, fungía con el carácter de defensor técnico privado, y como tal del acusado Jesús Alberto Aldana Pérez, en contra de la decisión dictada en fecha 30 de marzo del 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, mediante la cual condenó al ciudadano Jesús Alberto Aldana Pérez, a cumplir la pena de trece (13) años de prisión, por la comisión del delito de Robo Agravado, cometido en perjuicio de la ciudadana Keilina Monrroy

SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión recurrida por haber sido dictada con sujeción a la ley, satisfaciendo los principios de suficiencia, precisión, coherencia y consistencia que demanda la debida motivación de sentencia a que se contrae el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diarícese y notifíquese a las partes. Remítase el presente cuaderno de apelación de sentencia al Juzgado de la causa, una vez firme. Cúmplase.



LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES





ABG. JOSE LUIS CARDENAS QUINTERO

PRESIDENTE





ABG. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO

(PONENTE)





ABG. MIRNA EGLE MARQUINA



LA SECRETARIA,



ABG. MIREYA QUINTERO



En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nos. ______________ ________________________________________________. Conste.

La Secretaria.-