REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
Mérida, 02 de mayo de 2016.
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2015-002385
ASUNTO : LP01-R-2015-000160
PONENTE: ABG. JOSÉ LUIS CÁRDENAS QUINTERO.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre el recurso de apelación de autos ejercido en fecha 29/05/2015, por los abogados Luis Alfonso Contreras y Merni Torres González, con el carácter de fiscal principal y auxiliar, respectivamente, adscritos a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 13 de mayo de 2015, mediante la cual otorgó una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad al ciudadano Eymar Yohan Rojas Guillén, en el asunto penal Nº LP01-P-2015-002385.
Ahora bien, a los fines de decidir, se estima realizar las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
El Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, a cargo del abogado Nelson Alexis García Morales, mediante decisión publicada en fecha 18 de mayo de 2015, otorgó una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad al ciudadano Eymar Yohan Rojas Guillén, en el asunto penal Nº LP01-P-2015-002385.
Contra la referida decisión, los abogados Luis Alfonso Contreras y Merni Torres González, con el carácter de fiscal principal y auxiliar, respectivamente, adscritos a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, interpusieron recurso de apelación de autos en fecha 29/05/2015, fundamentándose en lo establecido en el numeral 4º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 17/06/2015, el abogado Imad Koteiche, con el carácter de defensor de confianza del ciudadano Eymar Yohan Rojas Guillén, quedó debidamente emplazado del presente recurso, no dando contestación al mismo.
En fecha 06/07/2015, el tribunal a quo remite las actuaciones a la Corte de Apelaciones, por haber transcurrido el lapso legal.
En fecha 06 de julio de 2015, fue recibido ante la Secretaría de esta Corte de Apelaciones el presente recurso, dándosele entrada en fecha 10/07/2015, correspondiéndole la ponencia por distribución, al Juez Adonay Solis Mejías.
En fecha 16 de julio de 2015 se dictó auto de admisión del presente recurso y se solicitó la remisión de la causa principal ante esta Alzada, a los fines de su revisión.
En fecha 21 de julio de 2015, se abocó al conocimiento del recurso el Juez de esta Alzada, abogado Genarino Buitrago Alvarado. En esa misma fecha se recibió el asunto principal para su revisión.
En fecha 26 de agosto de 2015, los Jueces de esta Alzada, abogados Ernesto Castillo Soto y Genarino Buitrago Alvarado plantearon inhibición, las cuales fueron declaradas con lugar en fecha 31 de agosto de 2015, por lo cual se procedió a convocar a los Jueces Temporales, abogados Mirna Egle Marquina y José Gerardo Pérez Rodríguez, quienes se abocaron en fecha 07/09/2015, constituyéndose la Sala Accidental en esa misma fecha.
En fecha 06 de octubre de 2015 se recibió oficio de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en el cual dejó sin efecto la designación del abogado Adonay Solís Mejías, como Juez de esta Alzada.
En fecha 23 de octubre de 2015, se abocó al conocimiento del presente recurso el Abogado José Luis Cárdenas Quintero, como Juez de esta Alzada, ordenándose la notificación a las partes.
En fecha 29/10/2015, se constituye esta Alzada, conformada por los Jueces Mirna Egle Marquina, José Gerardo Pérez y José Luis Cárdenas Quintero.
En fecha 14/03/2016 se dicta auto acordando abocar a la jueza temporal MSc. Ciribeth Guerrero Ochea, quien se encuentra supliendo la falta temporal por vacaciones del juez de esta alzada, abogado Ernesto Castillo, y se acordó convocar al juez temporal, abogado Heriberto Antonio Peña.
En fecha 14/03/2016 se aboca al conocimiento del presente recurso los jueces temporales, abogadas Ciribeth Guerrero Ochea y Sobeyda del Carmen Mejías Contreras, esta ultima en sustitución del abogado José Luis Cárdenas Quintero, por encontrarse de permiso especial.
En fecha 28/03/2016 se abocan al conocimiento del presente recurso el juez de esta alzada, abogado José Luis Cárdenas Quintero y el juez temporal, abogado Heriberto Peña, constituyéndose esta Corte en fecha 05/04/2016.
En fecha 20/04/2016 se solicitó nuevamente el asunto principal, siendo recibido en fecha 26/04/2016, por lo que siendo la oportunidad legal para pronunciarse sobre el mismo, se hace en los siguientes términos:
II
DEL ESCRITO RECURSIVO
A los folios 01 al 07 de las actuaciones corre agregado escrito, suscrito por los abogados Luis Alfonso Contreras y Merni Torres González, con el carácter de fiscal principal y auxiliar, respectivamente, adscritos a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual interponen recurso de apelación de autos, señalando lo siguiente:
“(Omissis) estando dentro del lapso legal previsto a tales efectos, conforme al Artículo 426 ibidem, ante usted, muy respetuosamente acudimos, a fin de interponer formal RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, en contra de la resolución dictada el 18/05/2015 del Asunto Principal LP01-P-2015-002385, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, y notificada a esta Representación Fiscal mediante boleta N° LJ01BOL2015011082, en fecha 22-05-2015, con ocasión a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta a favor del imputado de actas ROJAS GUILLEN EYMAR YOHAN, de conformidad con los artículos 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, quien fue presentado en Audiencia de Calificación de Flagrancia como presunto autor en el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 en armonía del artículo 163.7 de la Ley Orgánica De Drogas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, pasamos a exponer lo siguiente:
(…)
CAPITULO [sic]II
PUNTO DE LA DECISIÓN QUE SE IMPUGNA
El presente RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, versa sobre la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad decretada a favor del imputado de actas ROJAS GUILLEN [sic] EYMAR YOHAN, de conformidad con los artículos 242 numeral 3 y 4 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, quien fue presentado junto a la imputada LUCIA GONZÁLEZ en Audiencia de Calificación de Flagrancia como presuntos autores en el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 primer aparte en armonía con el artículo 163.7 de la LEY ORGÁNICA DE DROGAS, es decir, presentación cada quince (15) días ante la Unidad de Alguacilazgo y prohibición de salida del estado Mérida.
En razón a lo indicado por el Juzgador cabe acotar los siguientes particulares:
El 02/03/2015 se lleva a cabo la audiencia de presentación de imputado el Tribunal indicado ut supra había acordado la medida privativa preventiva judicial de libertad conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal por considerarla presunto autor en el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte en armonía con el articulo 163.7 de la LEY ORGÁNICA DE DROGAS, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, sin embargo el 22/05/2015, se recibe boleta de notificación del pronunciamiento realizado el 18/05/2015 en la cual el Tribunal de Control 2 acuerda la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad conforme al artículo 242 numerales 3 y 4, tomando en cuenta que las circunstancias no han variado.
En el presente caso observa esta Representación Fiscal, que la decisión impugnada no se se [sic]encuentra ajustada a derecho, en virtud que el delito imputado en la presente causa prevé una pena de prisión de doce (12) a dieciocho (18) años, lo cual a pesar de esta circunstancia y de otras que se explican a continuación, el Tribunal impuso una medida menos gravosa, como lo es la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con el numeral 3 y 4 del articulo 242 ejusdem, fundamentando la misma que las circunstancias variaron indicando expresamente lo siguiente:
"...El imputado ciudadano Rojas Guillen Eymar Yohan.ya identificado posee domicilio fijo en esta ciudad de Mérida y trabajo fijo, no posee capacidad económica que haga presumir que pueda evadirse del proceso penal que ha incoado el Estado Venezolano en su contra; no registra antecedentes penales, es decir, no posee conducta predelictual.
Todas estas consideraciones desvirtúan el peligro de fuga, circunstancias que fue considerada por el juzgador al momento en que se decreto la privación judicial preventiva de libertad; al variar esta circunstancia establecida en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en consecuencia procede al otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal..."
En tal sentido, considera esta Representación del Ministerio Público, que las actuaciones consignadas al Asunto Principal, cursan suficientes elementos de convicción tales como acta policial, las experticias emitidas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Mérida, todo ello que permitió al Ministerio Público solicitar la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD contra el imputado de autos y así decretarlo el Juez en la audiencia de presentación, aunado al tipo penal imputado que prevé una pena de doce (12) a dieciocho (18) años de prisión, así como se presume el peligro de fuga por la pena a imponer, tal como lo establece el articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, es por ello que se estima que, están llenos los extremos establecidos en la referida norma como son:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto".
Circunstancias estas, que quedaron plenamente demostradas en las actuaciones y que hasta la presente fecha no han vanado, es por lo que resulta contrario otorgarle una medida menos gravosa, en razón del criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 3421 de 09-11-2005, ponente Dr. Jesús Eduardo Cabrera, que señala;
"...el delito de tráfico de estupefacientes -caso en los cuales fundamento el recurrente su solicitud- es un delito de lesa humanidad (a los efectos del derecho interno) y de la imposibilidad para quienes estén siendo enjuiciados por dicho delito a obtener medidas cautelares sustitutivas de la medida de privación de libertad cuando la misma haya sido decretada. Siendo ello así, no puede pensarse que la Constitución al establecer en su articulo 29, la prohibición de aplicar beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de delitos contra los derechos humanos, lesa humanidad y crímenes de guerra, estaría derogando la presunción de inocencia, sino que al establecer la referida prohibición, se excepciona para esos casos, el principio de juzgamiento en libertad, dada la magnitud de dichos delitos y el bien jurídico tutelado en el tipo penal (...) Así pues, con base en la referida prohibición la sala dejó sentado en la citada sentencia dictada el 12 de septiembre de 2001, para efectos de los delitos a los que hace referencia el articulo 29 Constitucional, que no es aplicable el articulo 253 hoy 244 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, ni las medidas cautelares sustitutivas a que hace referencia el Capitulo IV del Titulo VIII, del Libro Primero del referido Código..."
Con esta sentencia se pretende evitar que las personas que se encuentren incursas en estos delitos de naturaleza grave, sean beneficiadas con la imposición de medidas cautelares, como la impuesta por el Tribunal de Control N° 02, al expresado imputado máxime cuando el peligro de fuga y el peligro de obstaculización, previsto en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, aún se mantienen vigentes.
De la cita transcrita no se requiere mayor interpretación, ya que, las circunstancias en el presente caso concurren, no solo por la calificación del delito hecho por el Ministerio Público, sino además por todas aquellas pruebas que adminiculadas entre si permiten determinar que lo procedente y ajustado a derecho debe ser la medida de privación judicial preventiva de libertad, vale decir, el delito calificado en la audiencia de calificación de flagrancia comporta una pena de doce (12) a dieciocho (18) años de prisión, previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas.
Por ello, es importante señalar que de las actas procesales se evidencia que existen suficientes elementos de convicción en contra del ciudadano EYMAR YOHAN ROJAS GUILLEN [sic], de conformidad con los artículos, 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, quien fue presentado en Audiencia de Calificación de Flagrancia como presunta autora en el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS [sic], previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte en armonía con el articulo 163.7 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, igualmente se encuentra acreditado el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, tomando en consideración la pena que podría llegar aimponérsele al imputado y la magnitud del daño causado, circunstancias éstas, que quedaron plenamente demostradas en la Audiencia de Calificación de Flagrancia y que en ningún momento han variado, aunado a ello, es menester indicar que según precedentes constitucionales contenidos en sentencias del Tribunal Supremo de Justicia en sala Constitucional del 6 y 28 de junio de 2002 en los expedientes 01-1266 y 02-056 se falló en el sentido del no otorgamiento de medidas cautelares en delitos relativos _al Oculta miento de Sustancias, Estupefacientes en los siguientes términos:
"...Por otra parte, considera necesaria esta Sala la ratificación de su criterio en cuanto a que los delitos relativos al tráfico de estupefacientes son considerados de lesa humanidad y, respecto de ellos, no procede medidas cautelares sustitutivas, que pudiera eventualmente conllevar a su impunidad..."
Asimismo lo establece la sentencia vinculante de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nro. 1728, del 10/12/2009, con ponencia de la magistrado Carmen Zuleta de Merchan, donde la sala reitera con carácter vinculante los criterios mediante los cuales ha calificado como lesa humanidad los delitos vinculados al Trafico de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, quedando excluido de los beneficios procesales, el indulto y el otorgamiento demedidas cautelares sustitutivas. (Subrayado nuestro).
En ese orden de ideas, expresa el artículo 231 del Código Orgánico Procesal Penal, lo relacionado a las limitaciones en cuanto a las circunstancias por las cuales, a pesar de estar llenos los extremos de los artículo 236, 237 y 238 ejusdem, no se pueden decretar la medida privativa judicial de libertad, indicando que deben cumplir alguno de los siguientes supuestos:
1.- Las personas mayores de setenta años de edad.
2.- La mujer en los últimos tres meses de embarazo.
3.- Las madres durante la lactancia de sus hijos o hijas hasta los seis meses posteriores al nacimiento.
4.- Las personas afectadas por una enfermedad en fase terminal, debidamente comprobada.
Al analizarse las circunstancias del imputado de autos, se observa que no se encuentra en alguno de esos cuatro supuestos, evidenciándose que si el Tribunal decreta la aprehensión en situación de flagrancia en contra del mismo, conforme al articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por presumir su comisión en el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACINETES [sic]Y PSICOTROPICAS [sic], previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte en armonía con el artículo 163.7 de la Ley Orgánica De Drogas, el cual establece una pena de prisión de doce (12) a dieciocho (18) años, es porque determinó que el hecho investigado reviste carácter penal, no se encuentra evidentemente prescrito, y corroboró que existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir su presunta autoría en el delito descrito ut supra, así como la presunción del peligro de fuga que aparece debidamente definido en el articulo 237 del Código Orgánico ProcesalPenal, en lo atinente a la pena que podría llegarse a imponer en el caso, la magnitud del daño causado y el parágrafoprimero que prevé dicho peligro de fuga en caso de hechos punibles cuando la pena sea igual o superior a diez años a imponer, es por ello que debió mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad acordada en la audiencia de presentación de imputado.
En relación a la decisión impugnada, es importante señalar la sentencia N° 1654 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 13 de Julio de 2005, en el expediente 05-0896, la cual ilustra la naturaleza jurídica de los delitos previstos en la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a saber,
"Particularmente, los delitos previstos en la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, atenían gravemente contra la integridad física o bien contra la salud mental o física de las personas, cuyos efectos se extienden a la familia de éstos, quienes padecen ¡os trastornos psicológicos, emocionales y económicos de sus victimas, igualmente debido al grado de afectación a la sociedad constituyen delitos de Lesa Humanidad, como bien lo establece el estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional del 17-07-1968, el cual fue suscrito por Venezuela.
Observa la Sala que efectivamente, los delitos previstos en la Ley Orgánica Contra el Tráfico ¡licito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se ubican dentro de aquellos actos inhumanos, que, producto de un ataque generalizado y sistemático realizado conforme a la política de una organización y conocido por la persona que participa, causen grandes sufrimientos o atenían gravemente contra la integridad física o la salud mental y física de sus victimas, por lo que se consideran de Lesa Humanidad; y en función de ello, a los imputados y condenados de la comisión de cualquiera de estos delitos, la ley les atribuye penas y beneficios diferentes a los incursos en la comisión de otros delitos menos graves".
Por todo lo antes expuesto y con la condición ante dicha de Fiscales adscritos a la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en uso de las atribuciones legales señaladas al inicio del presente escrito APELAMOS, conforme a lo establecido en el numeral 4° del Articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, contra la decisión dictada el 18/05/2015 en el Asunto Principal LP01-P-2015-2385, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, mediante la cual otorgó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano EYMAR YOHAN ROJAS GUILLEN [sic], solicitando con el debido respeto a la honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, declare admisible el presente recurso de apelación y consecuentemente declare con lugar el mismo, anulando la decisión que acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, y en su lugar acuerde imponer la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal(Omissis…)”.
III
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
A pesar de haber sido debidamente emplazada, la defensa no dio contestación al recurso.
IV
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
En fecha 13 de mayo de 2015, el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, publicó decisión, en cuya dispositiva señaló lo siguiente:
“(Omissis) Este Tribunal en Funciones de Control Número Dos del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Acuerda: Primero: Se acuerda medida cautelar sustitutiva a favor del acusado ciudadano Rojas Guillen, Eymar Yohan venezolano, mayor de edad, natural de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida, nacido el 10/09/1994, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 23.724.550, de estado civil soltero, de profesión albañil, con grado de instrucción secundaria, hijo de Moraima Guillen Mercado (v) y Pedro Rojas (v), domiciliado en Avenida 02 entre calles 15 y 16, sector Milla, casa N° 15-48, Mérida, Municipio Libertador Estado Bolivariano de Mérida, teléfono: 0416-873.7706 (madre), de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3° y 4° consistente en: 1.- Presentarse ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal una vez cada quince (15) días a partir de la fecha de su egreso del lugar de reclusión. 2.- Prohibición de salida del Estado Bolivariano de Mérida sin autorización de este Tribunal, lo que conlleva expresamente la prohibición de salida del país.
Trasládese el acusado ciudadano Rojas Guillen, Eymar Yohan ya identificado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Mérida, a los fines de imponerle de la medida cautelar sustitutiva y que suscriba el acta compromiso de cumplimiento de condiciones, ofíciese al SAIME a los fines de informarle sobre la prohibición de salida del país; notifíquese a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público y la Defensa, déjese copia para el archivo del Tribunal debidamente certificada y líbrese la boleta de excarcelación (Omissis…)”.
VI
CONSIDERANDOS DECISORIOS
Fue elevada a esta Superioridad, compulsa de la causa principal LP01-P-2015-002385, en fecha 21/07/2015, en virtud del ejercicio de impugnación efectuado por los abogados Luis Alfonso Contreras y Merni Torres González, con el carácter de fiscal principal y auxiliar, respectivamente, adscritos a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, quienes manifiestan su inconformidad con la decisión dictada en fecha 13 de mayo de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, en la cual otorgó una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad al ciudadano Eymar Yohan Rojas Guillén, en el asunto penal Nº LP01-P-2015-002385, señalando como argumentos esenciales, los siguientes:
.- Que la decisión impugnada no se encuentra ajustada a derecho, en virtud que el delito imputado en la presente causa prevé una pena de prisión de doce (12) a dieciocho (18) años.
.- Que existen suficientes elementos de convicción tales como acta policial, las experticias emitidas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Mérida, que permitió al Ministerio Público solicitar la medida privativa preventiva judicial de libertad contra el imputado de autos y así decretarlo el Juez en la audiencia de presentación.
.- Que se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
.- Que las circunstancias no han variado hasta la fecha, es por lo que a criterio de la representación fiscal, resulta contrario otorgarle una medida menos gravosa, en razón del criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 3421 de 09-11-2005, ponente Dr. Jesús Eduardo Cabrera.
.- Que el peligro de fuga y el peligro de obstaculización, previsto en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, aún se mantienen vigentes.
.- Que en el presente caso concurren, no solo por la calificación del delito hecho por el Ministerio Público, sino además por todas aquellas pruebas que adminiculadas entre si permiten determinar que lo procedente y ajustado a derecho debe ser la medida de privación judicial preventiva de libertad.
.- Que existen suficientes elementos de convicción en contra del ciudadano Eymar Yohan Rojas Guillén, de conformidad con los artículos, 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
.- Que el imputado de autos no se encuentra en uno de esos cuatro supuestos del artículo 231 eiusdem.
.- Que el tribunal había decretado la aprehensión en situación de flagrancia en contra del imputado de autos, conforme al artículo 234 del citado Código, por presumir su comisión en el delito de Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientesy Psicotrópicas.
.- Que el delito imputado es un delito que se ubican dentro de aquellos actos inhumanos, por lo cual solicita que el presente recurso se declare con lugar, se anule la decisión impugnada y se imponga la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, de la decantación de los argumentos esgrimidos por la representación fiscal, así como del análisis de la decisión recurrida, observa esta Alzada que el punto neurálgico a decidir se encuentra constituido por determinar, si la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad se encuentra ajustada a derecho, observando esta Alzada lo siguiente:
El profesor Rodrigo Rivera Morales, en su obra “Manual de Derecho Procesal Penal”, indica que:
“Entre las características fundamentales de las medidas cautelares figuran: la provisionalidad y la temporalidad, Esto significa que las medidas no son permanentes. En cualquier momento del proceso pueden ser examinadas y revisadas. No hay en sentido jurídico cosa juzgada. Las medidas entran dentro de la discrecionalidad que la ley otorga al juez, pues no hay un nivel probatorio mínimo de cargo exigido por la ley y su examen se hace prima facie sobre la base de elementos de convicción. En la norma relativa a las modalidades de medidas sustantivas se emplea el término razonable. Ello implica que queda a criterio del juez si encuentra razones que desvirtúan los fundamentos de la medida más gravosa”.
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2199 del 26/11/2007, señaló:
“El juez podrá, una vez realizado el examen sobre la necesidad del mantenimiento de la medida judicial de privación preventiva de libertad, sustituirla por otras menos gravosa o no acordar la sustitución de la medida, por considerar que las circunstancias de modo, lugar y tiempo no han variado”.
El artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, prescribe la posibilidad de que el imputado o imputada solicite la revocación o sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, o que el juez, de oficio, cuando lo estime prudente, la sustituya por otra menos gravosa.
Se colige tanto de la cita doctrinaria, como del criterio jurisprudencial antes transcritos, así como del propio contenido del artículo 242 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que ante la variación de las circunstancias que dieron origen a la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, la misma puede ser revocada o sustituida por otra u otras menos gravosas; lo que implica que el juzgador o juzgadora deberá, necesariamente, efectuar un análisis detallado y pormenorizado de los elementos de convicción que sirvieron de sustento a la imposición de la medida extrema y contrastarlos con nuevos elementos o evidencias, posteriormente consignadas a los autos, que le permitan concluir que variaron, a favor del imputado, las circunstancias que motivaron el decreto de la medida cautelar privativa de libertad.
Por otra parte, el artículo 250 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal dispone lo siguiente:
“El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.
Resulta claro del dispositivo normativo precedentemente transcrito, que bien por petición del imputado o imputada o ex oficio por el juez o jueza, se revisará periódicamente la necesidad del mantenimiento de la privativa de libertad, y en caso de constatarse, que los fines del proceso se encuentran asegurados, con la sustitución de dicha medida, el juez o jueza así deberá acordarlo, en obsequio al principio libertatis que orienta el proceso penal venezolano. Tal determinación, al igual que todas las adoptadas por el órgano jurisdiccional, evidentemente debe estar soportada en causa legal, debidamente fundamentada, en aplicación de lo preceptuado en el artículo 157 del texto adjetivo penal.
En atención a ello, se observa en el presente caso que el a quo señaló:
“(…) El acusado ciudadano Rojas Guillen, Eymar Yohan ya identificado tiene domicilio y trabajo fijo en esta ciudad de Mérida, no posee capacidad económica que haga presumir que puede evadirse del proceso penal que ha incoado el Estado Venezolano en su contra, no registra antecedentes penales, no tiene conducta pre delictual, todas estas consideraciones desvirtúan el peligro de fuga, circunstancia que fue considerada por este Juzgador al momento en que se decreto [sic] la privación judicial preventiva de libertad, al variar esta circunstancia establecida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, procede el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3°, 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia deberá: 1.- Presentarse ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal una vez cada quince (15) días a partir de la fecha de su egreso de su sitio de reclusión. 2.- Prohibición de salida del Estado Bolivariano de Mérida sin autorización de este Tribunal, lo que conlleva expresamente la prohibición de salida del país. El incumplimiento de las condiciones impuestas dará lugar a la revocatoria de la medida cautelar otorgada debiendo dictársele nuevamente privación judicial preventiva de libertad, trasládese el acusado a este despacho a los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de que suscriba el acta compromiso. Este Tribunal en Funciones de Control Número Dos del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Acuerda: Primero: Se acuerda medida cautelar sustitutiva a favor del acusado ciudadano Rojas Guillen, Eymar Yohan venezolano, mayor de edad, natural de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida, nacido el 10/09/1994, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 23.724.550, de estado civil soltero, de profesión albañil, con grado de instrucción secundaria, hijo de Moraima Guillen Mercado (v) y Pedro Rojas (v), domiciliado en Avenida 02 entre calles 15 y 16, sector Milla, casa N° 15-48, Mérida, Municipio Libertador Estado Bolivariano de Mérida, teléfono: 0416-873.7706 (madre), de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3° y 4° consistente en: 1.- Presentarse ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal una vez cada quince (15) días a partir de la fecha de su egreso del lugar de reclusión. 2.- Prohibición de salida del Estado Bolivariano de Mérida sin autorización de este Tribunal, lo que conlleva expresamente la prohibición de salida del país (…)”.
Del extracto decisorio precedentemente transcrito se colige que el juzgador consideró que las circunstancias que determinaron la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado de autos han variado, pues tiene domicilio y trabajo fijo en esta ciudad de Mérida, no posee capacidad económica que haga presumir que puede evadirse del proceso penal que ha incoado el Estado Venezolano en su contra, y no registra antecedentes penales ni conducta pre delictual, consideraciones estas que desvirtúan el peligro de fuga, por lo cual consideró que las resultas del proceso podían verse satisfechas, mediante la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de privación de libertad, específicamente, las contenidas en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, en el presente caso, se juzga la presunta comisión de un delito vinculado al tráfico o distribución de drogas, que como resulta de ordinario conocimiento, tales tipos penales se encuentran exentos de la aplicación de beneficios procesales o extraprocesales, según decisiones Nos. 1185, 01485 y 3421 de fechas 06/06/2002, 28/06/2002 y 09/11/2005, respectivamente, dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que en principio, la medida sustitutiva de privación de libertad que fue impuesta a la encartada de autos, resulta contraria a la ley, cuestión que debió ser advertida por el a quo. Sin embargo, obligada esta Alzada a extremar el análisis del asunto sometido a su conocimiento y habida consideración de la mora en la tramitación del recurso, se observa:
Que la presente causa se inició en fecha 28/02/2015, cuando los ciudadanos Lucía González y Eymar Yohan Rojas Guillén, fueron detenidos en estado de flagrancia por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Mérida, en una vivienda donde los mismos se encontraban, incautándole al ciudadano Eymar Yohan Rojas Guillén una bolsa de color negro, en cuyo interior fue hallado un (01) envoltorio de tamaño grande, de forma rectangular, de las comúnmente denominadas panelas, envuelto con material sintético de color rojo, sustancia que fue sometida a la respectiva experticia química-botánica-barrido, arrojando un peso de quinientos setenta y cuatro gramos (574 grs.) con seiscientos miligramos (600 mg.) de marihuana (cannabis sativa), por lo cual en la audiencia de presentación de detenidos, la fiscalía les imputó la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163.7 de la misma ley.
Ahora bien, se observa en el presente caso, que fueron recabadas una serie de actuaciones que permiten presumir que el encartado de autos se encuentra involucrado en el delito que se le imputa, esto es, Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena es superior a los diez años de prisión, circunstancia que obligaba al juzgador de instancia a ceñirse o ajustarse a lo preceptuado en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, tal como lo indicó el juzgador, al acreditarse el arraigo en el país del imputado, ello debilita o disminuye la presunción del peligro de fuga, sin lo cual no puede –en principio– dictarse la medida privativa en esta fase procesal, en la que solo se requiere la adopción de una medida, idónea y suficiente, para asegurar los fines del proceso, esto es, garantizar el sometimiento del imputado o imputada a aquél, y visto que en el caso bajo análisis, además del derribamiento de la presunción del peligro de fuga, se constata que el encartado de autos ha tenido buen comportamiento durante el proceso y no tiene otro proceso penal instaurado en su contra, aunado a que no existe sospecha que el mismo pueda destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, lo que amalgamado al cumplimiento estricto de la medida de presentación periódica que se le impusiera, constatación que se hizo a través de la revisión del Sistema de Gestión Judicial Independencia, permite concluir que la misma ha alcanzado el fin al cual estaba destinada, por lo que su revocatoria, once meses después de haber sido dictada, resultaría verdaderamente injusto y desproporcionado, más aún cuando en fecha siete de octubre de dos mil quince (07/10/2015) le fue ampliado el régimen de presentaciones impuesto, circunstancias que imponen a esta Alzada la obligación de declarar sin lugar la apelación interpuesta. Así se decide.
VI
DISPOSITIVA
Es con fuerza en las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente explanadas, que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha 29/05/2015, por los abogados Luis Alfonso Contreras y Merni Torres González, con el carácter de fiscal principal y auxiliar, respectivamente, adscritos a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida,en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 13/05/2015, mediante la cual otorgó una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad al ciudadano Eymar Yohan Rojas Guillén, en el asunto penal Nº LP01-P-2015-002385.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión impugnada por las razones precedentemente explanadas.
Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes. Remítase el presente cuaderno de apelación al Juzgado de la causa, una vez firme. Cúmplase.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
ABG. JOSÉ LUIS CÁRDENAS QUINTERO
PRESIDENTE - PONENTE
ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA
MSc. CIRIBETH GUERRERO OCHEA
LA SECRETARIA
ABG. MIREYA QUINTERO GARCÍA
En fecha______________ se libraron las boletas de notificación bajo los números _ ______________________________________________________.
Conste. La Secretaria.
|