REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA
Mérida, 02 de mayo de 2016.
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-R-2016-000028
ASUNTO : LP01-R-2016-000028
PONENTE: ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO
Se recibieron actuaciones contentivas del recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos EDUARDO ALFONSO BARON JAIMES Y YIDRIS MARIANA BARON JAIMES, debidamente asistido por el Abg. Armando de la Rotta Aguilar, contra la decisión dictada por el Tribunal en Funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en fecha veintinueve de enero del año dos mil dieciséis (29/01/2016), mediante la cual declaró Sin Lugar la solicitud de levantamiento de la Medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 27/11/2015.
Dándosele entrada en fecha veinticinco de febrero del año dos mil dieciséis (25-02-2016), se dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución, de acuerdo al Sistema de Gestión Judicial Independencia, correspondió la ponencia al juez Genarino Buitrago Alvarado, tal como consta al folio (48) de las presentes actuaciones.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO
Los ciudadanos EDUARDO ALFONSO BARON JAIMES y YIDRIS MARIANA BARON JAIMES, en el carácter de querellados debidamente asistidos por el Abg. Armando de la Rotta Aguilar, ejerció recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 29/01/2016 por el Tribunal en Funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, arguyendo entre otras cosas lo siguiente:
(…) MOTIVACIÓN DE LA APELACIÓN.
Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, estos Recurrentes con el mayor de los respetos interponemos Escrito de Apelación Autos en contra de la decisión emitida por el Tribunal en Funciones de Control Cinco fecha Veintinueve de Enero de Dos Mil Dieciséis, motivado a que el ciudadano Juez alega que no tiene nada que decidir, porque no se Apeló ni se Impugno su decisión a través de las Excepciones establecidas en el artículos 24 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que el indica que debió seguirse lo establecido en e) articulo 580 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo esto un grave error en la aplicación del Derecho Penal, motivado a que la remisión de este articulo 580 del COPP al Código de Procedimiento Civil, en cuanto a las Medidas Innominadas, solo se refiere a la imposición de dichas medidas, mas no a como deben Impugnarse las mismas, debido a que es el articulo 278 del Código de Procedimiento Penal el que establece el mecanismo para interponer las Excepciones en cuanto a la Admisión o no de la Querella y estos Recurrentes jamás le han solicitado al honorable Juez que no Admita la Querella, ni interpuso Excepción alguna sobre este punto, lo único que se le pidió y de lo cual nace la confusión del ciudadano Juez, fue que dejara Sin Efecto las Medidas Innominadas de Prohibición de Enajenar y Gravar dictadas por él.
Estas Medidas nos han causado un gravamen irreparable debido a que no se ha podido recibir un Crédito Bancario cuya Constancia de Solicitud consignamos anexa a la presente, el cual se requería de manera urgente para realizar gastos de mantenimiento y reparación de equipos de la Finca y para su funcionamiento en general, aun cuando existe una Medida de Protección sobre la Finca dictada por la Juez Agraria, por ser Productores que garantizamos la Seguridad Agroalimentaria del Estado, la cual consignamos anexa a la presente, el ciudadano Juez para resolver nuestra Solicitud debió aplicar lo establecido en los Artículos 305 y 306 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 196 de la Ley de Tierras que establecen:
(…omisiss…)
El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley."
Nuestra Constitución le otorga una jerarquía fundamental a la Seguridad Alimentaria y el articulo 305, es la referencia primaria al respecto, establece la seguridad alimentaria como una garantía de Rango Constitucional, resalta que la Segundad Alimentaria es la disponibilidad suficiente y estable de alimentos, el acceso oportuno y permanente a los alimentos por parte del publico consumidor, mediante el desarrollo y privilegio de la actividad agropecuaria nacional, la producción de alimentos es de interés nacional, la actividad agropecuaria sustentable es la base estratégica del desarrollo rural integral, y se debe otorgar protección especial a las unidades de producción, con lo cual se establece el vinculo entre seguridad alimentaria y desarrollo rural integral, ya que éste tiene su fundamento en la sustentabilidad de la producción primaria, llevada a cabo de tal manera que permita alcanzar niveles adecuados de seguridad alimentaria para la población.
(…omisiss…)
De la misma manera que para la Seguridad Alimentaria, nuestra Constitución entrega al Estado la responsabilidad de ser el gran promotor del desarrollo rural integral, deberán seguir para establecer las condiciones necesarias que fomenten el desarrollo rural integral. El Estado tiene la obligación de dictar medidas y políticas concretas en materia rural, garantizando la Producción de Alimentos, a través de la Protección de los Derechos de los Productores, el financiamiento, el servicio y asistencia técnica y las Instituciones Gubernamentales y Tribunales de la República deben velar por el logro de tal finalidad.
Así mismo el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece:
"El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional".
Así mismo se nos causó un gravamen al Paralizar unas Construcción en el Terreno sobre el que se también se dictaron dichas Medidas, siendo en todo caso la vía para resarcir la falta de Pago la vía Civil y no la Penal, esta Medida afecta no solo nuestros interese sino los de muchos ciudadanos, afecta fuentes de empleo y de ingresos de muchas familias que dependían de esta Construcción.
Deseamos resaltar a los Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones, que quienes aquí recurrimos no le solicitamos nada al Honorable Juez con respecto a la Querella, aun cuando no se consideró el hecho de que fue nuestra Abuela quien intento la Querella quien tiene un parentesco de consanguinidad con nosotros, debido a que consideramos que no se puede dejar de Admitir lo que ya Fue Admitido, como se le solicita al Tribunal mediante una Excepción que no Admita la Querella que ya Admitió, lo que debió hacer el Tribunal fue Notificarnos de la presentación de la Querella para así una vez que interpusiéramos las Excepciones decidiera sobre la Admisión o No de la Querella, debido a que no comprendemos como mediante una Excepción podría no Admitir lo ya Admitido, aunado a esto si la Querella ya fue remitida al Ministerio Publico y siendo la Estafa un Delito de orden público, que se persigue de oficio, como una vez que se pone en conocimiento a la Fiscalía de la posible comisión de este hecho punible se le ordena que devuelva las Actuaciones y no continúe con la investigación, cuando por mandato de la Ley el Ministerio Publico está obligado a darle curso a la investigación.
Queremos dejar claro con el mayor de los respetos que quienes aquí Recurrimos entendemos que pueden existir Excepciones en cuanto a la falta de cualidad de quienes interpusieron la Querella y otras Excepciones que nunca fueron planteadas por nosotros, lo único que se le Solicito al honorable Juez fue que dejara Sin Efecto las Medidas Innominadas de Prohibición de Enajenar y Gravar y al no hacerlo se afectó el desarrollo Económico se violentó el derecho al Libre Comercio, se afectó la Seguridad Agroalimentaria, es por estos Motivos que interponemos la presente Apelación de Autos y Ruego que dicha decisión de fecha Veintinueve de Enero de Dos Mil Dieciséis, se deje Sin efecto y se levanten las (sic) Medidas Innominadas de Prohibición de Enajenar y Gravar dictadas en la presente causa.
PETITORIO
Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones del Estado Mérida, con el debido respeto Solicito que sea Admitido, Sustanciado y declarado Con Lugar el presente Recurso de Apelación de Autos, interpuesto en contra de la decisión emitida por el Tribunal en Funciones de Control Cinco en fecha Veintinueve de Enero de Dos Mil Dieciséis, se deje Sin efecto dicha decisión y se levanten las (sic) Medidas Innominadas de Prohibición de Enajenar y Gravar dictadas en la presente causa. (…omissis…)
CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Emplazada la ciudadana Maritza Coromoto Dávila de Gómez en su condición de persona natural y como Presidente de la Sociedad Mercantil “Vigia Country C. A.”, dentro del lapso legal, se deja constancia que la misma dio contestación al presente recurso de apelación, en los siguientes términos:
(…) en concordancia con la recurrida el decreto de medidas preventivas puede atacarse exclusiva y excluyentemente a través de la oposición a la medida cautelar según las pautas procesales del articulo 602 del Código Procedimiento Civil por remisión legislativa del articulo 518 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo cual los recurrentes en las solicitudes presentadas e indicadas por el Tribunal a quo, en ningún momento ejercieron su derecho de oposición, ni mucho menos apelaron a la sentencia que a opinión de los recurrentes causa gravamen irreparable, según la previsión legislativa del articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo vencido el lapso para el ejercicio de los recursos ordinarios in comento tal y como lo fundamento el Juez de la recurrida.
El medio de impugnación –recurso-que tiene los querellados para solicitar ente (sic) el Tribunal de Instancia “se dejen sin efecto las medidas preventiva” “y levantadas a la brevedad posible” según el razonamiento de los recurrentes es a través de este recurso de apelación en sujeción al segundo aparte del articulo 518 eiusdem, el cual reza: “…Las decisiones que se dicten con ocasión de las medidas preventivas relacionadas con el aseguramiento de bienes muebles e inmuebles, serán impugnables únicamente por los medios y en los casos expresamente establecidos en este Código. “ Siendo así, los apelantes propusieron este recurso de manera extemporáneo por caducidad de los lapsos procesales establecidos en el articulo 440 de la Ley adjetiva penal, (…) lo trae como consecuencia que sea inadmisible la apelación, por contumacia de los querellados en impugnar el derecho de la medida preventiva in comento en su debida oportunidad procesal al no existir dentro del marco jurídico otro medio de ataque a las decisiones diferente al aquí pautado.
Por los razonamientos que anteceden pido se declare inadmisible la apelación por vencimiento del lapso para su ejercicio (…)
DE LA DECISIÓN APELADA
La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:
(…) Una vez analizadas estas tres solicitudes este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Estado Mérida, pasa a hacer las siguientes consideraciones:
En fecha 27 de Noviembre del año 2015, quien aquí decide acordó conforme a lo establecido en el artículo 274 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal la admisión de la Querella interpuesta por la ciudadana MARITZA COROMOTO DAVILA DE GOMEZ, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cedula de identidad Nº V-3.296.738, domiciliada en el Municipio Libertador del Mérida del Estado Mérida y civilmente hábil, actuando en este acto; primeramente, en defensa de sus derechos como persona natural, así como también, con el carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil "VIGÍA COUNTRY C.A.", en su nombre v representación, la cual está inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 21 de enero de 1999, bajo el N° 24, Tomo A-1, actualizada su Junta Directiva en fecha en Asamblea Extraordinaria de accionista inscrita por ante la misma Oficina de Registro en fecha 15 de octubre de 2009, bajo el N° 11, Tomo 18-A, con domicilio en la Avenida 8, "• cruce con Calle 24, Centro Profesional Los Andes, Primer Piso, Sector Las Heroínas, Municipio Libertador del Estado Mérida, referencia: al lado de la Panadería Roma asistida en este acto por el abogado en ejercicio Carlos G. Portillo Arteaga; así como también se acordó sendas medidas de enajenar y gravar conforme al articulo 518 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil sobre los siguientes bienes inmuebles:
1.- Inmueble consistente en un Fundo Agropecuario denominado "AGUA DE MONTAÑA", ubicado en el Municipio Zea del Estado Mérida situado en el sector conocido como comunidad de Juan Guiñes de Molina, constituido sobre terrenos propios, el cual tiene una extensión aproximada de doscientas veintinueve hectáreas (229 has), cultivado de pastos artificiales que forman potreros, con las siguientes mejoras y bienhechurías: Una Casa para habitación y administración del Fundo, un galpón para vaquera, corrales de madera, manga de madera para vacunación, una romana instalada con capacidad para cinco mil Kilogramos (5.000 Kg), marca Fairbank Morse, patio de cemento, una carnada para cochineras, tanques para depósito de agua, gasoil y melaza; los dos últimos de hierro, instalación de energía eléctrica, antena de telefonía rural, una planta de luz marca Ford, Modelo TW.25, serial E4HN6015AB de 25 Kw, Turbo año 1984 y un tractor de doble tracción, Ford, 1983, Modelo 7610, Turbo Motor 7017163C-19, serial de carrocería 42945; cuyos linderos y medidas doy por reproducidos con la incorporación de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del Estado Mérida en fecha 16 de mayo de 2013, bajo el N° 2013.356, Asiento Registra! 1 del inmueble matriculado con el N° 378.12.23.1.514, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013, aducido y macada con la letra "C".
2.- Un inmueble ubicado con frente a la Calle de acceso a la Avenida Las Américas, y peatonalmente a la Urbanización El Bosque del Municipio Libertador del Estado Mérida, constituido con un área de DOCE MIL OCHOCIENTOS VEINTISÉIS METROS CUADRADOS CON SESENTA Y TRES CENTÍMETROS CUADRADOS (12.826,63 M2) con las siguientes medidas y linderos: NOROESTE: En una extensión de doscientos veinte con ochenta y nueve centímetros (220,89 M), colinda con la Quebrada Gavidia. SURESTE: En una extensión de ciento sesenta y cinco metros con dieciocho centímetros (175,18 M) con terrenos propiedad de Carlos Uzcátegui, Sujaila El Dehne, Claudio Mattarallo y servidumbre de paso de mi propiedad. ESTE: En una extensión de treinta y un metros con trece centímetros (31,13 M) con Calle de acceso, y SUROESTE: En una extensión de noventa y seis metros con cuatro centímetros (96,04 M) con propiedad de Antonio Luis Cárdenas. Sobre el mencionado lote de terreno se hallan construidas las siguientes mejoras y bienhechurías: Una casa para el encargado de dos habitaciones dos baños, sala, comedor, cocina, lavadero, habitación adicional con salida hacia afuera, depósito y baños de obreros, gallinero, estanque para aguas blancas de aproximadamente quince mil litros, con su casilla y equipos de bombeo hidroneumático, estanque para riego de aproximadamente cincuenta mil litros (50.000 lit.) con su bomba y red de riego para todo el terreno, perreras, corrales de alambre ciclón para animales, estanque para gansos, caminarías, cercas de muros de piedras y bloques de cemento, patios de garaje, sistema de iluminación y portón eléctrico en la entrada, protocolizado en fecha 19 de septiembre de 2013, por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el N° 2012.1314, Asiento Registra! 2, del Inmueble matriculado con el N° 373.12.8.5.1844 correspondiente al Libro del Folio Real del año 2012. Auto fundado que como ya se menciono fuera dictado en fecha 27/11/2015 y conforme aJ 278 del Código Orgánico Procesal Penal en su tercer aparte los afectados o las partes solo podrían haber atacado su admisión interponiendo excepciones, como efectivamente lo hicieron otras partes querelladas.
Diferente situación ocurre con el decreto de medidas cautelares innominadas que fuera decretado con forme al articulo 518 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, pero que a mayor abundamiento es preciso trascribirlas.
(…omisiss…)
Decreto de medidas cautelares innominadas, que conforme al artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal y la jurisprudencia existente sobre la materia debió ser atacada por cualquiera de las siguientes vías:
1.- La primera de ellas conforme al artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Venezolano que establece la oposición a las medidas preventivas:
Articulo 602 "Dentro de tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, lamparte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promueven y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos. En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el articulo 589.".
2.- La segunda conforme al artículo 439 y siguientes del Código Orgánico Procesal
Penal, que prevén la apelación de Autos:
Articulo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
"...Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables
por este Código...."
Artículo 440. "El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación. Cuando el o la recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición."
En nuestro Procedimiento Penal, rige el principio de Impugnabilidad objetiva, en materia recursiva, el cual esta señalado en el articulo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, lo importante a resaltar de este principio es que en correlación con el artículo 426 ejusdem van a delimitar la forma, los medios y los casos en que se pueden atacar las decisiones judiciales que se dicten dentro del procedimiento penal venezolano, disponen estos artículos:
Artículo 423. "Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los
casos expresamente establecidos"
Artículo 426. “Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión."
Ahora bien, a tenor de las normas antes transcritas, es evidente que las partes que se consideraran afectadas tenían el derecho de oponerseal decreto de las medidas cautelares innominadas de prohibición de enajenar y grabar, a través de cualquiera de las dos vías existentes, bien sea por vía de oposición conforme al articulo 518 del Código Orgánico Procesal Penal, que en materia de medidas preventivas nos remite a aplicar lo establecido en el articulo 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil mas específicamente la incidencia del articulo 602 ejusdem. y/o la vía de apelación de autos conforme al artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en su cardinal 5to, si era de su consideración pretender que esta decisión le causa un gravamen irreparable.
Pero a su vez estas partes que se consideren agraviadas o lesionadas tenían v tienen el deber de realizar estas oposicionesconforme a lo que establece este Código Orgánico Procesal Penal y el Código de Procedimiento Civil; conforme al principio de Impugnabilidad Objetiva, o lo que es lo mismo tenían tres(03) días para oponerse por la vía Procesal Civil o bien cinco (05) días por la vía de apelación de de autos de acuerdo al Código Orgánico Procesal Penal, ambos lapsos una vez notificados de la decisión que acordó las Medidas cautelares innominadas de prohibición de enajenar y grabar.
(Resaltado y subrayado propio).
En ninguna normativa, bien sea adjetiva civil o penal establece un mecanismo diferente, a los fines de atacar el decreto de medidas cautelares innominadas, por lo que los escritos presentados por los requirentes querellados se aparta de la normativa vigente y se riñe con los principios preceptuados como norte del proceso y como sistema natural de impugnación de las decisiones y Así se decide.
En este caso los ciudadanos, EDUARDO ALFONSO BARÓN JAIMES Y YIDRIS MARÍAANA BARÓN JAIMES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad N° V.- 20.395.708 y V.- 20.828.366, respectivamente, están debidamente notificados desde el día dieciséis (16) de Diciembre del año 2015, con ocasión al escrito presentado en esta fecha por estos ciudadanos ante este tribunal, habiendo transcurrido hasta la fecha de hoy 29/12/2016, 22 días de despacho, sin que se haya ejercido recurso alguno contra la decisión.
Por lo que respecta al ciudadano JOSÉ EDUARDO BARÓN DAVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-8.710.488, esta debidamente notificado a partir del 17 de Diciembre, fecha esta en que el alguacil consigna boleta de notificación positiva, habiendo transcurrido hasta la fecha de hoy 29/12/2016, 21 días de despacho, sin que se haya ejercido recurso alguno contra la decisión. Este Criterio ha sido el sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, en sala Constitucional, según sentencia de fecha 07 de Abril de 2006, numero 785, estableció lo siguiente: "...con relación al auto dictado el 27 de abril de 2005, mediante el cual se decretó una medida preventiva para el aseguramiento de bienes del imputado, con fundamento en el artículo 551 del Código Orgánico Procesal Penal, los accionantes o los terceros que se consideren afectados, podían haber ejercido la oposición a dicha medida, establecida en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil-y sólo si los jueces de la alzada, quienes igualmente son protectores de la Constitución, que conocieren de esta petición, decidieran con violación de derechos y garantías constitucionales, que amenazaran de irreparable su situación, podría acudir a la vía del amparo".
Siendo ratificado este criterio en sentencia numero 23 del 19 de Enero del 2007, por la misma Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquera donde se dejo sentado lo siguiente:
"En el caso de autos, la parte accionante disponía de mecanismos ordinarios, distintos a la acción de amparo, lo suficientemente eficaces e idóneos para plantear su pretensión -la apelación de autos a tenor de lo establecido en el artículo 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal e inclusive la nulidad respecto al auto dictado el 10 de noviembre de 2004, por el Juzgado presuntamente agraviante, y con relación al auto dictado el 27 de abril de 2005, mediante el cual se decretó una medida preventiva para el aseguramiento de bienes del imputado, con fundamento en el articulo 551 del Código Orgánico Procesal Penal, los accionantes o los terceros que se consideren afectados, podían haber ejercido la oposición a dicha medida, establecida en el articulo 602 del Código de Procedimiento Civil- y sólo si los jueces de la alzada, quienes igualmente son protectores de la Constitución, que conocieren de esta petición, decidieran con violación de derechos y garantías constitucionales, que amenazaran de irreparable su situación, podría acudir a la vía del amparo...." En esta causa se han superado con creces los lapsos que los presuntos afectados tenían para poder atacar o recurrir de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 27 de Noviembre de 2015, (tres 03 días para oponerse según la vía procesal civil y cinco 05 días para apelar del auto fundado conforme al Código Orgánico Procesal Penal) en la que se acordó medida de prohibición de enajenar gravar sobre los bienes inmuebles propiedad de los querellados, supra descritos al inicio de la presente decisión, por la que la decisión dictada en fecha 27 de Noviembre de 2015 en la que se decreto las medidas de prohibición de enajenar y gravar al momento deja admisión de la querella propuesta por la ciudadana Maritza Dávila ha quedado definitivamente firme, al no haberse agotado los recursos en su contra, conforme al 162 del Código Orgánico Procesal Penal y Así se decide.
En tal sentido y como consecuencia del principio de legalidad y de la Impugnabilidad objetiva que rige nuestro proceso penal y firme como ha quedado la decisión sobre la que los solicitantes requieren sea levantada la medidas decretadas, quien aquí decide procede a declarar sin lugar tales perdimientos, en razón y protección de la cosa Juzgada Formal y Material que goza la sentencia que ellos atacan extemporáneamente; así como por el hecho claro y notorio que la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en ningún momento prohíbe o limita a estos ciudadanos trabajar sobre esta tierra y desarrollar la producción agrícola por lo que en nada se ve afectada la protección agraria decretada por el Tribunal competente en la Materia, en fecha 08-01-2016.
En este mismo orden de ideas es necesario señalar que en sus solicitudes los requirentes aducen la existencia de un crédito pre-aprobado y que no han podido registrar por la ejecución de las medidas de prohibición de enajenar y gravar, pero del que no han acompañado prueba alguna de su existencia, por lo que no puede este Juzgador especular o dar por probado hechos o actos que no consta en autos o pronunciarse sobre ellos.
. En tal sentido estima que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR LAS SOLICITUDES DE LEVANTAMIENTO DE LAS MEDIDAS DE ENAJENAR Y GRAVAR DICTADAS POR ESTE TRIBUNAL EN FECHA 27/11/2015. Solicitudes estas presentadas en fechas 16-12-2015; 06-01-2015 y 13-01-2015, escritos suscritos por los ciudadanos EDUARDO BARÓN E YIDRIS BARÓN,debidamente asistidos por el abogado en ejercicio ARMANDO DE LA ROTTA AGUÍ LAR, en su condición de parte Querellada, razón por la cual se RATIFICA las medidas de prohibición de enajenar y gravas decretadas, por este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control nro. 05 de éste Circuito Judicial Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-
Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio nro. 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
ÚNICO: Se DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LEVANTAMIENTO DE LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR DECRETADA EN FECHA 27-15-2015,ello en aplicación de los principios de legalidad e Impugnabilidad objetiva, en el entendido que estamos ante la presencia de una sentencia o auto fundado definitivamente firme, conforme al 162 del Código Orgánico Procesal Penal, al no haber los querellados recurrido bajo las formas y los términos establecidos en las normas adjetivas citadas; por lo que quien aquí decide, procede a declarar sin lugar tales perdimientos, en razón y protección de la cosa Juzgada Formal y Material que goza la sentencia que ellos atacan extemporáneamente; así como por el hecho claro y notorio que la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en ningún momento prohíbe o limita a estos ciudadanos trabajar sobre esta tierra y desarrollar la producción agrícola por lo que en nada se ve afectada la protección agraria decretada por el Tribunal competente en la Materia, en fecha 08-01-2016. En este mismo orden de ideas es necesario señalar que en sus solicitudes los requirentes aducen la existencia de un crédito pre-aprobado y que no han podido registrar, pero del que no han acompañado prueba alguna de su existencia, por lo que no puede este Juzgador especular o dar por probado hechos o actos que no constan en autos (…omissis…)
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este órgano colegiado conocer del presente caso en virtud de la apelación interpuesta por los ciudadanos Eduardo Alfonso Barón Jaimes e Yidris Mariana Baron Jaimes, debidamente asistidos por el Abg. Armando De La Rotta Aguilar, contra la decisión dictada por el Tribunal en Funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en fecha veintinueve de enero del año dos mil dieciséis (29/01/2016), mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud de levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 27/11/2015.
Se pretende con el presente recurso se deje sin efecto la decisión emitida por el Tribunal en Funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en fecha veintinueve de enero del año dos mil dieciséis (29/01/2016), y se levanten las Medidas Innominadas de Prohibición de Enajenar y Gravar dictadas en la presente causa, ahora bien, de las revisión de las actuaciones observa esta Corte de Apelaciones que en fecha 06/04/2016 este tribunal colegiado dictó decisión en la acción de amparo constitucional incoada por los abogados Francesco Alberto Zordán Zordán y Leonel José Altuve Lobo, actuando como apoderados judiciales de los ciudadanos José Eduardo Barón Dávila, Eduardo Alfonso Barón Jaimes e Yidris Mariaana Barón Jaimes, contra la decisión emitida por el Tribunal de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en el caso penal signado con el Nº LP01-O-2016-000001, en la que se acordó:
(…) PRIMERO: Se declara CON LUGAR la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta en fecha 28 de enero de 2016, por los abogados FRANCESCO ALBERTO ZORDÁN ZORDÁN y LEONEL JOSÉ ALTUVE LOBO, actuando como apoderados judiciales de los ciudadanos JOSÉ EDUARDO BARÓN DÁVILA, EDUARDO ALFONSO BARÓN JAIMES e YIDRIS MARIAANA BARÓN JAIMES, de la cual se adhirió posteriormente la sociedad mercantil “HÁBITAT LA RIBERA C,A.”, representada por los abogados FRANCESCO ZORDÁN ZORDÁN y GABRIEL JOSÉ FEBRES CORDERO PEÑA, por la presunta violación del derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva y el derecho de dirigir peticiones y a la obtención de una oportuna y adecuada respuesta, en que ha incurrido presuntamente el Juez de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, sede Mérida, a cargo del Abogado JUAN RODOLFO MARTÍNEZ CASANOVA, al presuntamente tener una “conducta omisiva … para decidir” una serie de solicitudes formuladas al tribunal, en fechas 04, 06 y 08 de enero de 2016, en el expediente Nº LP01-P-2015-011059.
SEGUNDO: Se ANULA, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión emitida en fecha 27 de noviembre de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, en la que resolvió admitir la querella presentada en fecha 23/11/2015, y dictó medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar contra los dos inmuebles, anulándose por vía de consecuencia, todos los actos subsiguientes a la misma, y por ende, se ordena la reposición de la causa al estado de que un juez distinto al que dictó la decisión aquí anulada, examine la querella presentada y en el lapso de ley, dicte lo que en derecho y justicia corresponda, prescindiendo de los vicios aquí detectados (…).
De lo anterior se deslinda, que el caso sometido en esta ocasión al conocimiento de esta Corte versa sobre las Medidas Innominadas de Prohibición de Enajenar y Gravar dictadas por el Tribunal en Funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en fecha veintinueve de enero del año dos mil dieciséis (29/01/2016), pronunciamiento este que fuere anulado con ocasión de la decisión emitida por esta Corte de Apelaciones en el amparo constitucional declarado con lugar en fecha 06/04/2016, y cuyo extracto ha sido relatado supra, lo cual conlleva forzosamente a declarar inoficioso el presente recurso de apelación .
DISPOSITIVA
En base a las anteriores consideraciones, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara inoficioso el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos Eduardo Alfonso Barón Jaimes e Yidris Mariana Barón Jaimes, debidamente asistido por el Abg. Armando De La Rotta Aguilar, contra la decisión dictada por el Tribunal en Funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en fecha veintinueve de enero del año dos mil dieciséis (29/01/2016), mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 27/11/2015, en razón al pronunciamiento emitido por este Tribunal colegiado en fecha 06/04/2016 en el caso penal signado bajo el Nº LP01-O-2016-000001.
SEGUNDO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal en Funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, una vez transcurra el lapso legal correspondiente.
Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la presente causa al tribunal de origen una vez transcurrido el lapso legal correspondiente.
JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
ABG. JOSÉ LUÍS CARDENAS QUINTERO
PRESIDENTE
MSc. CIRIBETH GUERRERO OCHEA
ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO
PONENTE
LA SECRETARIA
ABG. MIREYA QUINTERO GARCÍA
En fecha___________________ se libraron boletas de notificación Nros. ___________________________________.
LA SECRETARIA
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