REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Mérida
Mérida, 02 de mayo de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2014-004194
ASUNTO : LP01-R-2016-000036
JUEZ PONENTE: Abogado JOSÉ LUIS CÁRDENAS QUINTERO.
RECURRENTE: Abogada SUSAN IDENNE COLINA, Fiscal Séptima del Ministerio Público.
ENCAUSADO: JUNIOR RIVAS ROLÓN.
DEFENSA: Abogado LEDY PACHECO (Defensora Pública).
DELITOS: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO.
VÍCTIMA: YOSMAR ALFREDO CAMARILLO AGUILAR (occiso).
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA, BAJO LA MODALIDAD DE EFECTO SUSPENSIVO.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación de sentencia bajo la modalidad de efecto suspensivo, interpuesto en fecha 23 de noviembre de 2015, por la abogada Susan Idenne Colina, Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra de la sentencia emitida por el Tribunal Penal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, extensión El Vigía, en fecha dictada 23 de noviembre de 2015 y publicada en extenso el 08 de diciembre de 2015, mediante la cual absolvió al ciudadano Junior Rivas Rolón de la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado por motivos Fútiles e Innobles en grado de cooperador inmediato, en perjuicio de la persona que en vida respondiera al nombre de Yosmar Alfredo Camarillo Aguilar, en el asunto penal Nº LP11-P-2014-004194. En este sentido, a los fines de decidir, se estima realizar las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
El Tribunal Penal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, extensión El Vigía, a cargo del abogado Raúl Useche, por sentencia definitiva dictada al término de la audiencia de juicio oral y público en fecha 23 de noviembre de 2015 absolvió al ciudadano Junior Rivas Rolón de la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado por motivos Fútiles e Innobles en grado de cooperador inmediato, en perjuicio de la persona que en vida respondiera al nombre de Yosmar Alfredo Camarillo Aguilar, en el asunto penal Nº LP11-P-2014-004194.
Al finalizar la lectura de la dispositiva de la sentencia en la audiencia de juicio oral y público celebrada en fecha 23/11/2015, la abogada Susan Idenne Colina, con el carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público, interpuso el recurso de apelación de sentencia bajo la modalidad de efecto suspensivo, el cual quedó signado bajo el Nº LP01-R-2016-000036, fundamentándose en lo establecido en el numeral 2 del artículo 444 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 08/12/2015 el a quo publicó el texto íntegro de la sentencia.
En fecha 05/01/2016, la Fiscalía Séptima formalizó mediante escrito, el recurso de apelación bajo examen.
En fecha 14/01/2016, la defensa dio contestación al recurso.
En fecha 21/01/2016, el a quo remitiólas presentes actuaciones a esta Alzada.
En fecha 10/02/2016 se le dio entrada al presente recurso, correspondiéndole la ponencia al Juez Abogado JOSÉ LUIS CÁRDENAS QUINTERO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 25/02/2016 se le dio reingreso a las actuaciones.
En fecha 04/03/2016 se dictó auto de admisión de apelación de sentencia y se fijó la audiencia oral para el sexto día hábil siguiente a las 10:30 a.m.
En fecha 16/03/2016 se difiere la audiencia oral y pública, por ausencia de la defensa, el encausado, quien no fue trasladado y víctima por extensión, fijándose nuevamente para el quinto día hábil siguiente.
En fecha 05/04/2016 se difiere la audiencia oral y pública, por ausencia de la defensa, quien se encontraba debidamente notificado, ni la víctima por extensión, cuya resulta no consta en las actuaciones, fijándose nuevamente para el séptimo día hábil siguiente, celebrándose la misma en fecha 21/04/2016, oportunidad en la cual las partes expusieron sus alegatos, informando la Alzada que se acogía al lapso establecido en el último aparte del artículo 448 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para dictar la correspondiente decisión.
Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes se procede a dictar la siguiente sentencia:
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN
A los folios 01 al 06 de las actuaciones, corre agregado el escrito recursivo suscrito por la abogada Susan Idenne Colina, con el carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público, quien expuso:
“(Omissis…)
Ante usted muy respetuosamente acudo estando dentro del lapso legal establecido en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a interponer RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA DEFINITIVA, dictada la dispositiva por este Tribunal en fecha 23 de Noviembre [sic] de 2015 fecha en la cual esta Representación Fiscal anuncio [sic] de conformidad con lo establecido en el Artículo [sic] 430 del Código Orgánico Procesal Penal la interposición del RECURSO DE APELACIÓN, en consecuencia se invoco [sic] EL EFECTO SUSPENSIVO de la decisión que otorgaba la Libertad del Acusado. Siendo publicado su texto íntegro en fecha 08 de Diciembre [sic] de 2015, correspondiente al Asunto Penal Nro. LP11-P-2014-0004194, y de esta dependencia Fiscal la investigación Penal Nro. MP-379235-2014, seguido en contra del acusado JUNIOR RIVAS ROLÓN (…), a los fines de que sea remitido para su conocimiento y correspondiente tramitación a la Corte de Apelaciones del Estado Mérida; en los términos siguientes:
CONSIDERACIONES GENERALES
Concluida la correspondiente Investigación esta representación Fiscal [sic], presentó Acusación Penal en contra del acusado antes identificado, por el Delito [sic] de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de YOSMAR ALFREDO CAMARILLO AGUILAR. Los hechos ocurridos y la participación del acusado fueron expuestos de forma resumida en el juicio oral, en mi carácter de titular de la acción penal, ante el honorable tribunal de primera [sic] instancia [sic] en funciones de juicio [sic] nro [sic] 01 de este circuito [sic] judicial [sic] penal [sic], explanando las circunstancias de tiempo, lugar y modo, ya que el hoy occiso el día 14/08/2014, se encontraba en el Sector [sic] Los Próceres, calle Mariscal Sucre, en estacionamiento de la residencias número 05, de esta población del [sic] Vigía Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani del Estado Marida, cuando fue sorprendido por dos personas abordo de un vehículo tipo moto determinándose en la etapa de investigación y así quedo demostrado en la etapa de juicio oral y publico que la persona que conducía dicho vehículo en ese momento era el hoy acusado JÚNIOR RIVAS ROLÓN, venezolano, de 18 años de edad, obrero, titular de la cédula de identidad 24.931.768 y que la persona que lo acompañaba y acciono en repetidas oportunidades un arma de fuego en contra de la humanidad de la víctima fue el ciudadano a quien conocían con el apodo de EL LOCO VICENTE (quien falleció posteriormente).
El honorable tribunal en el capitulo identificado con el Titulo "FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO" señala textualmente:
"... Celebrado como ha sido el debate oral y público garantizando los principios de inmediación, continuidad, publicidad, concentración, contradicción y oralidad que rigen al proceso penal, este Tribunal evacuó las pruebas promovidas por la Fiscal Séptima del Ministerio Público con plena garantía del derecho a la defensa, igualdad y equilibrio procesal, así como con respeto al principio contradictorio y de control de pruebas, realizando este Tribunal la valoración de las mismas partiendo de los alegatos y argumentaciones, adminiculando, concatenando y confrontando estos con la acusación fiscal mediante las máximas de experiencias, los conocimientos científicos, las reglas de lógica jurídica y libre convicción, todo ello conforme a lo dispuesto en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, concluyendo que no quedó demostrada la culpabilidad y responsabilidad del acusado en los hechos que se atribuyeron apoyado en las siguientes probanzas:..."
Seguidamente realiza la trascripción textual de cada uno de los órganos de prueba escuchados, sin discriminación de ser testigos, expertos, funcionarios u otros, sin señalamiento alguno de concatenación o correlación entre ellos y sin establecer que le proporciono [sic] en su conocimiento del hecho punible objeto del juicio dicha declaración.
Considerando muy respetuosamente que el ciudadano Juez, no tomo [sic] en cuenta los criterios Jurisprudenciales [sic] establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, al enunciar, analizar y valorar el Tribunal los Elementos [sic] Probatorios [sic], recepcionados en las Audiencias [sic] Orales [sic] y Pública [sic], presuntamente conforme a la Sana [sic] Critica [sic], Observando [sic] las Reglas [sic] de la Lógica [sic], los Conocimientos [sic] Científicos [sic] y las Máximas [sic] de Experiencias [sic], según lo previsto en el Articulo [sic] 22 del Código Orgánico Procesal Penal, limitándose a enunciarlos de manera aislada, sin realizar la comparación y concatenación entre sí.
MOTIVOS EN LOS CUALES SE FUNDAMENTE[sic] EL RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA QUE SE EJERCE
Esta Representación [sic] Fiscal [sic] analizada y revisada considera que la presente Decisión [sic], presenta vicios que la hacen incoherente y nula, pasó a fundamentar el presente Recurso [sic] de la manera siguiente señalando los Motivos [sic] por los cuales se ejerce el presente Recurso [sic] de Apelación [sic] de sentencia Definitiva [sic], en los siguientes términos:
PRIMERA DENUNCIA: FUNDAMENTADO EN EL ARTICULO[sic] 444. NUMERAL 2 DEL CÓDIGO [sic] PROCESAL PENAL. DENUNCIO INFRACCIÓN POR "FALTA EN LA MOTIVACIÓN"
Ciudadanos Magistrados, es criterio sostenido y reiterado por nuestro máximo Tribunal, los requisitos que deben cumplir los sentenciadores ya que es obligatorio hacer la concatenación de los medios de pruebas apreciarlos en conjunto, a fin de demostrar la comisión del hecho punible, tal ausencia hace que la sentencia adolezca de falta de motivación, cuando sólo se enumeran las pruebas de las cuales dicen apoyarse, sin realizar ese trabajo cognitivo de concatenación entre las mismas. De lo anterior se deduce que las pruebas no sólo deben ser mencionadas ni transcritas, sino que deben ir comparadas entre sí para demostrar de esta manera a la decisión a la que ha llegado el juzgador. En tal sentido, considera la Sala Constitucional lo siguiente:
"... todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea la petición de condena o absolución en el proceso penal. Es por ello que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal, la cual en el proceso penal debe acercarse a la "verdad de los hechos", como lo dispone el artículo 13 del COPP. Esa obligación del juez de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y de analizar el contenido de los alegatos de las partes, así como las pruebas, para explicar, en consecuencia, las razones por las cuales las aprecia o desestima, se materializa a través de una sentencia, o bien de un auto, y así el estado cumple con su labor de impartir justicia, en la resolución de los conflictos jurídicos...El imputado tiene derecho de conocer los motivos por los cuales fue absuelto o condenado, al igual que la victima y el Ministerio Público, y por ello, no debe entenderse que la motivación es una garantía establecida sólo a favor del imputado ...En esos términos la motivación de la sentencia, como garantía de las partes es una exigencia constitucional...". (Sentencia. 1893 del 12-08-2002, con ponencia del Magistrado Antonio García García).
Por otra parte, la sala de Casación Penal ha establecido:
"La falta de motivación del fallo dictado por el juez de juicio, es un vicio que "...se traduce en la violación del derecho que tiene todo imputado de saber porqué se le condena o se le absuelve, mediante una explicación razonada que debe constar en la sentencia....Si bien es cierto, los jueces apreciaran las pruebas según su intima convicción, basada en las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, ello no los exonera de la obligación de expresar en forma razonada los motivos que lo llevaron a la providencia judicial..." (Sentencia. 046 del 11-02-2003, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo).
El Tribunal en el capitulo titulado "MOTIVACIÓN PARA DECIDIR" señala que:
"... Vistos los alegatos de las partes y evacuados los medios de pruebas insuficientes para comprobar la responsabilidad y culpabilidad del acusado, este Tribunal no valora la declaración de la única testigo que en criterio fiscal era presencial, identificada como SAICER MARLENE APONCIO AGUILAR y hermana de la victima, por cuanto de su declaración se logró determinar que no vio quien fue la persona que ultimó a la victima mediante disparos, que si vio a un tal Vicente, que vio al acusado manejar una moto, pero no vio quien disparó, que tan solo escuchó unos disparos y que en ese momento pensó en su hermano; declaración ésta que dista demasiado para ser una declaración de testigo presencial..."
Igualmente continúa esta apreciación con otras declaraciones señalando que no le otorga valor probatorio. Sin embargo considera quien aquí suscribe que la presente sentencia adolece del vicio de falta de motivación ya que el juzgador no realiza de analizar el análisis critico de cada una de las pruebas, para luego explicar las razones por las cuales las desestima, solo se limito [sic] a trascribir individualmente cada una de !as pruebas ofrecidas y evacuadas en el presente juicio, para de esta manera llegar a una conclusión “La Sentencia Absolutoria", de la siguiente manera:
"…no se comprueba la responsabilidad del acusado en la comisión del hecho por existir dudas razonables como son que ningún testigo ni presencial o referencial pudieron en el desarrollo del debate identificar al acusado como la persona que acompañaba al homicida de la victima o que condujera la moto de manera clara precisa y sin dudas, lo que hace operar para el acusado el in dubio pro reo..."
El honorable Tribunal, omite en su apreciación, valoración, concatenación y comparación de todos los elementos probatorios evacuados en el contradictorio demostrar las circunstancias inherentes a la responsabilidad penal o inculpabilidad del acusado, elementos éstos que deben ser coherentes con el hecho que se da por probado. Es imprescindible que se analicen en su conjunto y se comparen entre si para luego establecer los hechos que considera probados..." (Sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27/04/2005, Exp. 04-0461). La sana crítica deberán ser explicadas mediante la motivación del fallo, sustentada sobre la base de razones lógicas, objetivas y comunicables, de modo tal que los hechos y las pruebas sometidos a su juicio, produzcan seguridad en el ánimo de cualquier otro ciudadano sensato e imparcial al juicio del cual fueran sometidas, por ello el juez estará compelido a justificar su decisión frente a la colectividad dando cuenta también de la manera en que, partiendo de la presunción de inocencia, ha quedado constatada la hipótesis de culpabilidad o inculpabilidad, debiendo exponer en su sentencia cuales fueron las bases probatorias en que fundamentó su propia versión de los hechos. Ello supone el examen analítico y sintético de los hechos probados (análisis individual y de conjunto de las pruebas), teniendo en cuenta la equidad, los valores que protege el derecho y los principios que lo gobiernan
Solución que se pretende: En caso de considerarlo así pertinente los ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Estado Mérida, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del articulo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, Solicito [sic] se anule la presente sentencia por presentar falta de motivación en la misma y se ordene la celebración del [sic] un nuevo juicio oral ante un juez del mismo circuito [sic] judicial [sic], distinto al que pronunció la sentencia impugnada.
OFRECIMIENTO DE PRUEBAS
Esta Representación [sic] Fiscal [sic] ofrece la totalidad del Asunto Penal Nro. LP11-P-2014-0004194, el cual se encuentra en el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nro. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía, razón por la cual solicito sea requerido a dicho Tribunal.
PETITORIO
Por todo lo anteriormente expuesto solicito de los Honorables Magistrados que integran la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, tengan a bien decretar CON LUGAR el Recurso de Apelación, y eximo consecuencia procedan a declarar la NULIDAD DE LA SENTENCIA IMPUGNADA dictada en fecha 23 de Noviembre de 2015 y publicado su texto íntegro en fecha 08 de diciembre de 2015, correspondiente al Asunto Penal Nro. LP11-P-2014-004194, y de esta dependencia Fiscal la investigación Penal Nro. (MP-379235-2014seguido en contra del acusado JUNIOR RIVAS ROLÓN, venezolano, de 18 años de edad, obrero, titular de la cédula de identidad 24.931768, mediante la cual emitió SENTENCIA ABSOLUTORIA a su favor y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral ante un Juez o Jueza en el mismo circuito judicial, distinto del que la pronunció, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, por evidenciarse la existencia de vicios en la motivación de la sentencia impugnada, tal y como lo establece el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal (Omissis…)”.
III
CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 14/01/2016, la abogada Andreína Alvarado Gutiérrez, defensora público auxiliar cuarta adscrita a la Defensa Pública Penal y como tal del ciudadano Junior Rivas Rolón, dio contestación al recurso, indicando:
“(Omissis…) estando dentro de la oportunidad legal señalada en el artículo 446 del COPP, procedo a dar formal contestación al Recurso [sic] de Apelación [sic] contra la Sentencia Absolutoria, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, en fecha veintitrés (23) de noviembre del año Dos Mil Quince (2015), que obra en el legajo Nº LP11-P-2014-004194, que fuere interpuesto por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida; y, a tal efecto, ocurro y expongo los fundamentos siguientes:
PRIMERO
Según el vicio denunciado por el Ministerio Público, el cual, refirió como: INFRACCIÓN [sic] POR "FALTA EN LA MOTIVACIÓN"; explanó la Recurrente, entre otras, lo siguiente:
"El Tribunal en el capitulo titulado "MOTIVACIÓN PARA DECIDIR" señala que: (...) Igualmente continua esta apreciación con otras declaraciones señalando que no le otorga valor probatorio. Sin embargo considera quien aquí suscribe que la presente sentencia adolece del vicio de falta de motivación ya que el juzgador no realiza de analizar el análisis critico de cada una de las pruebas, para luego explicar las razones por las cuales las desestima, solo se limito a trascribir individualmente cada una de las pruebas ofrecidas y evacuadas en el presente juicio, para de esta manera llegar a una conclusión "La Sentencia Absolutoria", de la siguiente manera: ..."
Ciudadanos Magistrados, observa esta Defensa [sic] al realizar el estudio de la presente denuncia que, evidentemente obvió la recurrente fundamentarla, toda vez que, se limitó a plasmar algunos extractos de la sentencia, sin realizar ninguna argumentación jurídica sobre su inconformidad; obvió la recurrente que, para atacar el pronunciamiento plasmado en la sentencia por vía de recurso de apelación, resulta insoslayable su interposición mediante escrito debidamente fundado, expresando de forma clara y concreta las razones de su inconformidad con la decisión impugnada y no plantearlo, como en el caso de marras, bajo una apreciación distorsionada de la parte motiva del fallo.
Haciendo un análisis exhaustivo de la sentencia recurrida, observa esta Defensa [sic] que la razón no le asiste al Ministerio Público al señalar que, "el juzgador no realiza un análisis crítico de cada una de las pruebas", toda vez que, resulta evidente en el fallo que profirió el Juzgador la valoración realizada a cada una de las pruebas presentadas en el debate y, que según su conciencia, lo llevaron a dictar el fallo a favor del acusado de autos.
El Juzgador plasmó en párrafos perfectamente delimitados los hechos que consideró efectivamente probados, luego de examinar de manera exhaustiva y conjunta cada una de las pruebas sometidas a su consideración, es así como, en el aparte denominado por el Tribunal "MOTIVACIÓN PARA DECIDIR", explanó las pruebas presentadas en el juicio oral y público, como fueron las declaraciones de los ciudadanos SAICER MARLENE APONCIO AGUILAR, MARÍA ROSA AGUILAR, YANAEIDIS CAROLINA CAMARILLO AGUILAR, MIGUEL ENRIQUE PÉREZ SALAZAR, RAMIRO ALEXANDER PARRA VELAS, ALEJANDRO PEREIRA, JOSÉ ATILIO ROJAS CONTRERAS, BELKIS IMELDA SALINAS MOLINA, BRÍGIDA ROLÓN HIGUERA, HENRRY JOSÉ RIVAS ROLÓN, AÍDA EVERLIN NAVA RAMÍREZ, así como las respectivas pruebas documentales.
Considera quien aquí disiente que, la recurrente, en una observación distorsionada de la realidad del fallo, no señaló en qué consistió la inmotivación de la sentencia, cuáles fueron las pruebas que no valoró el Juzgador y cómo, de haberlas valorado, según su criterio hubiesen derivado una decisión contraria a la absolución dictada; llevando a esta Defensa [sic] a considerar que se está en presencia de un Recurso [sic] vago, obscuro [sic], interpuesto caprichosamente por parte de la recurrente, sin ningún asidero jurídico y sobre la base de falsas afirmaciones; toda vez que, el Juzgador, muy a pesar de lo sostenido por la parte recurrente, sí motivó el fallo recurrido, justificando la decisión a la que arribó con una argumentación fáctica probatoria, explicando claramente las reglas de experiencia que aplicó, interpretando los hechos, valorando cada una de las afirmaciones probatorias bajo razonamientos deductivos, inductivos y analógicos; llegando a la conclusión de la existencia de una duda perfectamente razonable, es así como en su sentencia acertadamente expone: "si el cargo no está probado hay que absolver, si la circunstancia mas grave no está probada, hay que rechazarla; si la disposición mas severa no coincide con el caso hay que desecharla aunque el juez no esté convencido de que la realidad es idéntica a lo probado, porque lo negativo, lo dudoso, lo posible, no es la verdad ¿Por qué condenar cuando no se sabe con exactitud si el acusado fue el autor del hecho?" (Las negrillas y el subrayado es [sic] propio).
Ciudadanos Magistrados, al momento de someter a su consideración el análisis respectivo de la sentencia recurrida por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, observarán que el fallo cumple con los requisitos establecidos en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, así como, con lo dictaminado por las distintas Sentencias emanadas de las Salas del máximo Tribunal de la República; como corolario a ello, la Sentencia N° 186, expediente N 06-0025, de fecha cuatro (04) de mayo de 2006, Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado ha establecido:
"Ha expresado de manera reiterada esta Sala, que motivar una sentencia, es aplicar la razón jurídica, en virtud de la cual se adopta una determinada resolución. Por lo tanto es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizaría, compararía con las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados de éstas. Para que los fallos expresen clara y terminantemente los hechos que el Tribunal considere probados, es necesario el examen de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y, además, que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción...".
Concluyendo esta Defensa [sic] que, el Juzgador en su sentencia apreció las pruebas conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; para arribar luego a tan acertada decisión como fue dictar una sentencia absolutoria a favor del acusado Júnior Rivas Rolón.
PETITORIO
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, solicito de la Corte de Apelaciones, que el Recurso [sic] de Apelación [sic] de Sentencia [sic] interpuesto por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, sea DECLARADO SIN LUGAR, y, como consecuencia de ello, se mantenga y ratifique la Sentencia Absolutoria, dictada por el Tribunal Primero de Juicio, a favor del ciudadano Júnior Rivas Rolón y, se ordene su libertad inmediata (Omissis…)”.
IV
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 23 de noviembre de 2015, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, extensión El Vigía, dictó sentencia absolutoria a favor del ciudadano Junior Rivas Rolón, publicando el texto íntegro de la sentencia en fecha 08 de diciembre de 2015, de la cual se extrae textualmente la dispositiva, que indica:
“(Omissis…)
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: ABSUELVE a JÚNIOR RIVAS ROLON [sic], venezolano, mayor de edad, obrero, titular de la cédula de identidad 24.931.768, natural de El Vigía, estado Mérida, nacido en fecha 03/11/1995, domiciliado en el Sector Campo Alegre, calle principal, casa sin número, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani del estado Mérida por no haber quedado demostrada su responsabilidad penal en la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado por motivos Fútiles e Innobles en grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el articulo 406, ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio de la persona que llevaba en vida por nombre de Yosmar Alfredo Comarillo Aguilar; y por cuanto el acusado se encuentra privado de su libertad se ordena su libertad plena, y a tal efecto líbrese boleta de excarcelación. ASI [sic] SE DECIDE CÚMPLASE.
SEGUNDO: Se ordena la destrucción de las prendas de vestir descritas en la experticia; de reconocimiento legal 9700-067-DC1810-2014, folio 128 y 129, ASI [sic] SE DECIDE. CÚMPLASE.
TERCERO: Se ordena la entrega material de la moto descrita en la experticia de reconocimiento legal 9700-230 DC706-2014, folio 126 y 127 a quien acredite su condición de propietario. ASI [sic] SE DECIDE. CÚMPLASE.
CUARTO: No se condena en costas por principio constitucional de gratuidad de la administración de justicia. ASI [sic] SE DECIDE. CÚMPLASE.
QUINTO: Una vez firme la presente sentencia se ordena remitir la presente causa al Tribunal de Ejecución correspondiente y por cuanto el Ministerio Público ejerció efecto suspensivo de la sentencia con fundamento al artículo 430 adjetivo, se ordena el envío de manera urgente a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida el presente legajo de actuaciones, incluyendo sentencia publicada en tiempo útil a los fines de resolución del petitum. ASI [sic] SE DECIDE CÚMPLASE.
La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 24, 26, 49 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 22, 346, 347 y 348 del Código Orgánico Procesal Penal, y 406, ordinal 1° del Código Penal (Omissis…)”.
V
CONSIDERANDOS DECISORIOS
Atañe a esta Superior Instancia, emitir pronunciamiento de ley ante el recurso de apelación de sentencia bajo la modalidad de efecto suspensivo, interpuesto por la abogada Susan Idenne Colina, con el carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, extensión El Vigía, en fecha 23/11/2015 y publicada en extenso en fecha 08/12/2015, en la causa penal Nº LP11-P-2014-004194, en la cual el citado juzgado absolvió al ciudadano Junior Rivas Rolón de la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado por motivos Fútiles e Innobles en grado de cooperador inmediato, en perjuicio de la persona que en vida respondiera al nombre de Yosmar Alfredo Camarillo Aguilar.
Como preámbulo, es menester señalar que el acto impugnatorio de la recurrente deberá sustanciarse conforme al principio tantum apellatum quantum devolutum, consagrado en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual: “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados”, con base a ello, realiza esta Alzada el pronunciamiento respectivo.
Asimismo, debe advertirse que no le está dado a esta Superior Instancia valorar directamente el acervo probatorio, pues esta es una potestad exclusiva del juez de juicio en virtud del principio de inmediación, por lo que no pudiera esta Corte subrogarse tales funciones en la resolución del recurso de apelación interpuesto, así como tampoco, y por idénticas razones, podría establecer hechos distintos a los establecidos por la instancia.
Hecha las anteriores precisiones, esta Corte hace las siguientes consideraciones para decidir:
La Fiscal Séptima del Ministerio Público plantea como única denuncia la falta de motivación de la sentencia, con fundamento en el numeral 2 del artículo 444 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto –a su criterio– el juzgador no realiza el análisis crítico de cada una de las pruebas, “para luego explicar las razones por las cuales las desestima, solo se limito [sic] a trascribir individualmente cada una de las pruebas ofrecidas y evacuadas en el presente juicio, para de esta manera llegar a una conclusión “La Sentencia Absolutoria”.
Arguye que el tribunal de instancia “omite en su apreciación, valoración, concatenación y comparación de todos los elementos probatorios evacuados en el contradictorio demostrar las circunstancias inherentes a la responsabilidad penal o inculpabilidad del acusado, elementos éstos que deben ser coherentes con el hecho que se da por probado”.
Considera que el juez debe exponer en su sentencia cuáles fueron las bases probatorias en que fundamentó su propia versión de los hechos, que “supone el examen analítico y sintético de los hechos probados (análisis individual y de conjunto de las pruebas), teniendo en cuenta la equidad, los valores que protege el derecho y los principios que lo gobiernan”.
Finalmente, solicita que el recurso sea declarado con lugar, la sentencia sea anulada “por presentar falta de motivación en la misma y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral ante un juez del mismo circuito judicial, distinto al que pronunció la sentencia impugnada”.
Por su parte, la defensa en su contestación sostiene que la recurrente obvió fundamentar la denuncia alegada, pues, a su juicio, “se limitó a plasmar algunos extractos de la sentencia, sin realizar ninguna argumentación jurídica sobre su inconformidad”, y que la razón no le asiste a la fiscal, pues el juzgador “plasmó en párrafos perfectamente delimitados los hechos que consideró efectivamente probados, luego de examinar de manera exhaustiva y conjunta cada una de las pruebas sometidas a su consideración”.
Considera la defensa que la recurrente, en una observación distorsionada de la realidad del fallo, no señaló en qué consistió la inmotivación de la sentencia, cuáles fueron las pruebas que no valoró el a quo y cómo, de haberlas valorado, hubiesen derivado una decisión contraria a la absolución dictada.
Arguye además, que la sentencia sí se encuentra motivada pues valoró cada una de las afirmaciones probatorias bajo razonamientos deductivos, inductivos y analógicos.
Señala finalmente que la sentencia cumple con los requisitos del artículo 346 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y que el juzgador apreció las pruebas conforme lo establece el artículo del mismo código, por lo cual solicita que el recurso sea declarado sin lugar y se ratifique la sentencia absolutoria.
De lo anteriormente expresado, se desprende que en el presente caso, el thema decidendum se circunscribe a determinar si el juzgador valoró de forma individual las declaraciones rendidas en el juicio oral y público, y si las confrontó con el resto del acervo probatorio, por lo que esta Alzada considera necesario analizar si efectivamente el sentenciador motivó la decisión, mediante una adecuada expresión de la valoración de los elementos probatorios testimoniales y, por ende, de los fundamentos en los que sentó las bases para arribar a la conclusión de absolver al ciudadano Junior Rivas Rolón por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado por motivos Fútiles e Innobles en grado de cooperador inmediato, para lo cual esta Alzada estima pertinente ilustrar su criterio al respecto.
En primer lugar, debe señalarse que la sentencia como acto procesal por excelencia, constituye la manifestación de la potestad jurisdiccional exclusiva y excluyente del poder judicial, como máxima expresión del poder Estatal constituido en acto procesal capaz de crear, modificar o extinguir el proceso. De allí, la exigencia de ser expresadas las razones fácticas y jurídicas que sirvieron al juzgador o la juzgadora para concluir en el silogismo judicial adoptado, a fin de que la colectividad, y en especial los sujetos procesales, conozcan las razones que cimentaron lo resuelto y por consiguiente ejerzan los mecanismos de impugnación correspondientes, para así a evitar la arbitrariedad, capaz de causar indefensión.
De la Rúa, ha sostenido que la motivación, “…constituye el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el juez apoya su decisión y que se consignan habitualmente en los “considerandos” de la sentencia. Motivar es fundamentar, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la resolución…”, y constituye una garantía constitucional de justicia, pues permite que el pueblo tenga el control de la misma.
Por tal razón, la motivación como regla procesal, impone que la misma sea “suficiente, precisa, consistente y coherente con el fin de evitar que las decisiones judiciales respondan al capricho o la arbitrariedad”; ya que en caso de existir una sentencia sin motivación, la misma vulnera directamente el derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 constitucional. (Vid. sentencia número 2.465, del 15 de octubre de 2002, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Dentro de este marco, el Tribunal Supremo de Justicia, en diversas sentencias, tales como la decisión N° 024 de fecha 28/02/2012, proferida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrada Ninoska Queipo, dejó sentado lo siguiente:
“La motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso; cuáles han sido los motivos de hecho y Derecho, que llevaron al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y los conocimientos científicos, declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro. …De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa del capricho …”
De la sentencia que antecede se evidencia, el énfasis mayúsculo que la doctrina jurisprudencial del más alto Tribunal de la República atribuye a la motivación de las decisiones judiciales, toda vez que está vinculada a la tutela judicial efectiva, debido proceso y al derecho a la defensa, pues solo ante una decisión que explique lógica y racionalmente los fundamentos fácticos y jurídicos que llevaron al juzgador o juzgadora a tomar una determinada decisión, dará la oportunidad a la parte afectada por la misma, a cuestionar su legalidad y someterla al control judicial.
Asimismo, la Sala Constitucional, en sentencia del 31/12/2002, estableció lo siguiente:
“(Omisis) La Sala observa que, tal y como lo ha dicho la sala en otras oportunidades, la inmotivación de los fallos que se convierten en violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es una cuestión casuística que debe ser observada en cada caso… constata la Sala que la Sentencia impugnada del 12 de diciembre de 2000, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de los Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, no se pronunció sobre la interrupción de la prescripción alegada, ni sobre la prueba de la misma, lo que a criterio de esta Sala, constituye una inmotivación, violatoria del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que el Derecho de defensa de la hoy accionante la fue cercenado con respecto a sus alegatos….”.
Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 38, de fecha 15 de febrero de 2011, en relación a la finalidad de la motivación de las decisiones judiciales, indicó:
“(…) la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario.”
De lo anterior, se tiene que la motivación de cualquier decisión que tome el o la jurisdicente es esencial a los fines cumplir con los principios de la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, por cuanto la misma permitirá a las partes y a la sociedad en general, como ya se señaló, conocer las razones tanto de hecho como de derecho que ha tenido el juez o la jueza para adoptar la providencia dictada, lo que a su vez hace viable el control sobre la decisión, al ser posible analizar esas razones bajo los principios de la lógica y el derecho, propendiendo a evitar el pronunciamiento de sentencias o autos arbitrarios o caprichosos.
Precisado lo anterior, procede esta Alzada a analizar si efectivamente el sentenciador motivó fundadamente la decisión impugnada, mediante una adecuada expresión de la valoración y contrastación de los elementos probatorios entre sí y, por ende, expresó motivadamente los fundamentos en los que sentó las bases para arribar a la conclusión de absolver al ciudadano Junior Rivas Rolón, haciéndolo de la siguiente manera:
A los folios 441 al 453, de la pieza número 02 del asunto principal, corre agregado el texto íntegro de la sentencia impugnada, la cual se encuentra dividida en los siguientes capítulos:
.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
.- LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO.
.- ACUSACIÓN FISCAL Y CALIFICACIÓN JURÍDICA.
.- ARGUMENTOS DE LA DEFENSA.
.- EL ACUSADO.
.- FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
.- PRUEBAS DOCUMENTALES.
.- CONCLUSIONES.
.- MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.
.- DISPOSITIVA.
Constata esta Alzada que en el acápite “Fundamentos de hecho y de derecho”, el juzgador concluyó que “no quedó demostrada la culpabilidad y responsabilidad del acusado en los hechos que se atribuyeron” apoyado en las siguientes pruebas: con las declaraciones de los testigos Saicer Marlene Aponcio Aguilar, María Rosa Aguilar, Yanaeidis Carolina Camarillo Aguilar, Belkis Imelda Salinas Molina, Brigida Rolón Higuera (madre del acusado), Henrry José Rivas Rolón y Ada Everlin Nava Ramírez (hermano y cuñada del acusado respectivamente), y con las declaraciones de los expertos Miguel Enrique Pérez Salazar, Ramiro Alexander Parra Vela, Alejandro Pereira, José Atilio Rojas Contreras; capítulo este que es una transcripción de las declaraciones que fueron escuchadas en el juicio oral y público, las cuales son:
Declaración de la testigo SAICER MARLENE APONCIO AGUILAR, agregada a los folios 443 y 444 de la pieza Nº 02 del asunto principal, quien indicó:
“…Yo estaba en mi casa y llegó mi hermano y le pregunte [sic] que si quería comer, escuche [sic] una llamada y le pregunte [sic] con quien hablaba y me dijo que con Vicente, no se [sic] que le dijeron y él respondió yo no tengo arma y me quiero salir de eso, el [sic] dijo si viejo estoy en mi casa, el [sic] me dijo que le comprara unos cigarros cuando iba a la bodega sube la moto con Vicente, yo lo conozco era Vicente escuche [sic] unos tiros y pensé en mi hermano, cuando subía bajaba Vicente en la moto en la parte de atrás, el [sic] se sorprendió y estoy segura de que fue él, el [sic] fue ese día a la casa. A preguntas del Ministerio Público, respondió: Josmar Alfredo se llamaba mi hermano, mi hermano se fue a donde una vecina a dos casas cuando fui a comprar los cigarros, la bodega es como a seis casas es la misma casa, en la moto venia [sic] Vicente en la parte de atrás y un muchacho manejando, a Júnior Rivas Rondón lo vi en dos oportunidades el [sic] iba manejando la moto, si es Júnior el que está sentado, cuando llegó a la casa de la vecina encuentro a mi hermano tirado en el piso, en el patio de la casa, el patio de la casa esta a los lados, la casa no está cercada y el patio si tiene acceso a la calle no hay rejas, es una sola calle donde vi al motorizado. A preguntas de la defensa, contestó: Eso fue como a las tres de la tarde, si conocía a Vicente lo vi en varias ocasiones lo vi en mi casa, yo iba subiendo y el muchacho le disparo primero yo corrí y el muchacho decía remátalo y Vicente se bajo de la moto, yo lo vi a júnior lo conozco porque lo vi en varias ocasiones, nunca trate a Vicente, sí fueron funcionarios, y yo estaba en el sitio pero no hable con ellos, no me preguntaron los funcionarios lo que paso, no llegue hasta donde estaban ellos, yo fui después a dar la declaración varios días después, mi hermana y mi mama dialogarnos y decidimos poner la denuncia y fue cuando declare que fueron ellos, en el sitio la calle estaba sola en ese momento...".
De dicha declaración, el a quo en el acápite “Motivación para decidir”, señaló:
“(Omissis…) este Tribunal no valora la declaración de la único testigo que en criterio fiscal era presencial, identificada corno SAICER MARLENE APONCIO AGUILAR y hermana de la victima, por cuanto de su declaración se logró determinar que no vio quien fue la persona que ultimó a la victima mediante disparos, que si vio a un tal Vicente, que vio al acusado manejar una moto, pero no vio quien disparó, que tan solo escuchó unos disparos y que en ese momento pensó en su hermano; declaración ésta que dista demasiado para ser una declaración de testigo presencial…”.
Asimismo, al folio 444 de la pieza Nº 02 del asunto principal, corre agregada la declaración de la ciudadana MARÍA ROSA AGUILAR, quien manifestó:
“...Mi hijo llegó como a la hora de que yo llegara, le dije a la hija que le preguntara que si había comido y el le dijo que si, me fui a lavar el tanque, cuando escuche dos disparos y me pareció normal, porque allí siempre se escuchan disparos, empecé a orar, de repente escuche como cuatro disparos corrí al camellón y no vi o nadie c'üando vi a la vecina con las manos en la cabeza y pensé en mi hijo, pensé en 'que se había matado, pero alguien dijo que a él lo habían matado dos jóvenes en una moto de allí no se mas nada..." A preguntas del Ministerio Público, respondió" No vi quien mato a mi hijo, se escuchaban muchas versiones lo que tengo claro es que fueron dos jóvenes. A las preguntas de la defensa contestó: Si fueron los órganos de policía, los funcionarios conversaron con los que estaban en el lugar creo que conversaron con mi hija no recuerdo, no se qué preguntaron los policías yo estaba con el cuerpo de mi hijo, mi hija Saicer llegó desesperada y dijo que vio ajos muchachos en una moto, mi hija nombro a alguien allí, no se quienes fueron no vi nada de lo que paso, no le dijimos a los funcionarios nada de lo que rni hija vio, la PTJ me llevó ese día a que declarara, la niña me dijo que nombro a un muchacho y los funcionarios se encargaron de llamarla, ellos citaron a la niña, si le dije el nombre del muchacho a fin de que lo buscaran, los PTJ me llevaron fue a mí, no conocía el nombre del sujeto, no dije nada porque ellos me llevaron a mí...".
De la declaración que antecede, el a quo en el preindicado capítulo “Motivación para decidir”, señaló:
“EI Tribunal no valora la declaración de lo testigo MARÍA ROSA AGUILAR, madre de la victima, por cuanto de su declaración se desprende que no estaba cerca del sitio del hecho, que se había dirigido o la parte posterior del inmueble, que es común escuchar detonaciones de disparos por esos lados, que luego de los disparos salió a ver que pasaba y que encontró a su hijo en el suelo y que alguien le dijo e informo [sic] que habían sido unos motorizados, pero que ella nada sabia del hecho. Declaración ésta clara y evidente que no sabe, ni tiene conocimiento de quien ultimó mediante disparos a su hijo”.
De igual forma, a los folios 444 y 445, de la pieza número 02 del asunto principal, corre agregada la declaración de la ciudadana YANAEIDIS CAROLINA CAMARILLO AGUILAR, quien depuso:
"...Fue un martes a las tres de la tarde recibí una llamada yo estaba en Bailadores y me dijeron que habían matado a mí hermano, hable con la vecina que me llamo, cuando llegue a la casa hable con rni cuñado ella me dijo que había pasado toda la mañana hablando por teléfono con Vicente al que conocíamos, rne dijo que se llamaban y me dijo que estaban donde papa se vinieron a donde mama, le pregunte a mi hermano saicer lo que había sucedido y ella rne contó que el hizo una llamada y el dijo que se viniera que estaba donde mamó y que si no estaba el iba a estar en la casa de Belkys, ella se fue a comprar a unos cigarros y que vio subir en una moto a Vicente y al señpr que esta sentado allí [acusado) pero no vio nada raro, ella cuando llego a la bodega escucho unos tiros y se devolvió y que cuando Vicente la vio se puso como nervioso, hable con una vecina y vio cuando llego la moto. A preguntas del Ministerio Público, contestó: Me contó lo del motorizado que lo vio mi hermana saicer ella fue la que vio, corno 5 días después del entierro ella fue al CICPC, en el momento en que llegue de Bailadores ella me contó lo que vio, mi hermana estaba muy mal cuando llegue a la casa, ella me decía que fue Vicente, ella estaba llorando y me lo contaba. A las preguntas de la defensa, respondió: Cuando llague ellos se acababan de ir con el cuerpo de mi hermano, cuando mi hermana jba subiendo a la casa, ellos iban bajando, Vicente la vio y se puso nervioso y vio cuando se estaba guardando el arma, no se si lo vio pero ella dice que fue Vicente, porque ella los vio, no sé si los vio disparar, solo ella lo sabe, ellos se conocían desde la bubuqui de allí lo conocíamos, e conocía mas a mi hermano y yo tenía tiempo que no lo veía porque estaba preso, Vicente vivía en la bubuqui, a los 5 días se fue a la PTJ, yo fui a la PTJ, en el momento en que yo llegue de Bailadores mi mama estaba en la PTJ, y me quede en la casa por temor a lo que podía pasar, cuando la niña me contó que fue Vicente le dije a mama que yo iba a ir a la PTJ...".
En relación a la declaración citada, en el señalado acápite “Motivación para decidir”, el juzgador señaló:
“El Tribunal. no valora la declaración de lo testigo YANAEIDIS CAROLINA CAMARILLO AGUILAR, hermana de la victima [sic] por cuanto de su declaración se desprende que no estaba en el sitio del hecho, estaba en la población de Bailadores del estado Mérida, que solo tenia referencias de su hermana, y que identificaba a un tal Vicente amigos de ellas de su infancia como lo persona que había disparado, y que el acusado manejaba la moto, pero que solo era lo referenciado por su hermana quien estaba muy mal anímicamente por lo sucedido. Declaración ésta clara y evidente que no sabe ni tiene conocimiento de quien ultimó mediante disparos a su hermano”.
De igual forma al folio 447 de la pieza Nº 02 del asunto principal, corre inserta la declaración de la ciudadana BELKIS IMELDA SALINAS MOLINA, quien indicó:
"... Me citaron a este Tribunal por un muchacho que mataron cerca de mi casa, yo de eso no se [sic] nada porque yo estaba dentro de mi casa lavando los corotos, cuando escuche [sic] un alboroto de unas personas que gritaban y otras personas que estaban llorando yo salí a asomarme para ver que pasaba y vi al muchacho tirado y la mamá del muchacho estaba llorando encima del muchacho muerto, eso es lo que se [sic] de lo sucedido. Es todo. A las preguntas del Ministerio Público respondió Si yo conocí al joven que mataron porque él era mi vecino, él vivió cerca de la casa un poco más abajo de mi casa; al muchacho lo mataron fuera de la casa; no recuerdo en que [sic] mes fue eso. A las preguntas de la defensa respondió: Sí, la casa mía esta [sic] cerca de la vía, no el cadáver no estaba adentro del estacionamiento de la casa, no recuerdo la ahora en que ocurrió ese hecho...".
De dicha declaración, el a quo señaló:
“El Tribunal no valora la declaración de la testigo BELKIS IMELDA SALINAS MOLINA, vecina del lugar del hecho porque de su declaración de manera clara y precisa se determinó; que no sabe nada del hecho, que no sabe quien [sic] ultimó a la victima [sic], y que no vio nada porque estaba ocupada en las labores de su hogar. Declaración ésta clara y evidente que no sobe ni tiene conocimiento de quien ultimó mediante disparos a la victima.
A los folios 447 y 448 de la pieza número 02 del asunto principal, corre agregada la declaración de la ciudadana BRÍGIDA ROLÓN HIGUERA, quien depuso:
"...Ese día yo estaba en la casa de mi hijo mayor, yo le fui a llevar la hija de él en la casa, mi hijo mayor estaba enfermo tenía una muela inflamada, después me dicen que mi hijo está detenido por ese delito yo quede [sic] consternada porque ese día yo estaba en la casa con el que estaba enfermo. Yo le dije a la doctora que eso era imposible que acusaran a mi hijo de ese delito porque el día que paso [sic] ese hecho yo estaba con mi hijo en la casa yo pase [sic] dos días con mi hijo porque estaba bastante malo, él ni siquiera comió porque tenía la muela muy hinchada yo le hice un jugo, mi hijo es moto taxista y ese día no trabajo [sic] porque estaba enfermo, el paso [sic] todo el día conmigo. A preguntas del Ministerio Público, respondió Mi hijo ese día no salió de la casa él estaba enfermo Refiriéndose al acusado); el todo el día paso [sic] en la casa no comió porque estaba enfermo; eso fue un dio martes, yo llegue [sic] a la casa como a las 8.30 AM, yo fui a la casa de mi hijo o llevarle su hija yo me fui a los dos días, yo llegue el miércoles en la mañana y rne fui el día jueves, en horas de la noche. A preguntas de la defensa contestó: No conozco a ninguna persona que le apodan el loco Vicente, yo no conozco a ninguna persono que se llame Yosmar Alfredo Aguilar, si mi hijo es moto taxista, la moto es de color negra...".
Al respecto, el a quo, en el acápite “Motivación para decidir”, indicó:
El Tribunal no valora la declaración de la testigo BRIGIDA ROLON HIGUERA, madre del acusado por cuanto no logró comprobar nada de lo atestiguado, en sala ni del estado de salud del acusado para la fecha del hecho, no es odontólogo, no es enfermera, no comprobó conocimientos paramédicos, lo cual no prueba que asistió a su hijo el día del hecho por padecer éste de un dolor de muela y mucho menos por encontrarse enfermo. Declaración ésta clara y evidente que no sabe ni tiene conocimiento de quien ultimó mediante disparos a la victima y no se logró sustentar lo alegado en su declaración.
Al folio 448 de la pieza Nº 02, del caso principal, corre agregada la declaración del testigo HENRRY JOSÉ RIVAS ROLÓN, quien señaló:
"...Yo soy hermano del ciudadano que se encuentra en esta sala que acusan de ese hecho, yo no entiendo porque acusan a mi hermano de ese homicidio, porque ese día mi hermano estaba enfermo tenía una muela hinchado [sic], ese día mi hermano se quedó en mi casa, yo no entiendo porque lo acusan de ese hecho si mi hermano estaba ese día en mi casa enfermo ese día el no salió. A preguntas del Ministerio Público respondió: No, mi hermano vive alquilado, yo soy el mayor; yo ese día salí a trabajar a las ocho de la mañana; no tuve comunicación con mi hermano después que salí de mi casa a trabajar; no mi hermano no tienen ningún apodo. A preguntas de la defensa contestó: No conozco a nadie que le llamen el loco Vicente; no conozco a ninguna persona que se llame Yosmar Alfredo Aguilar; eso fue el 19-09-2014; yo salí de mi casa a las ocho, de mi casa donde estaba mi hermano y fui a trabajar, después regrese a la una de la tarde a almorzar y me fui a un cuarto para las tres a mi trabajo, mi hermano ese día se quedo en la casa porque estaba enfermo y el no salió de la casa...".
En cuanto a esta declaración, el a quo indicó:
El Tribunal no valora la declaración del testigo HENRRY JOSÉ RIVAS ROLON [sic], hermano del acusado por cuanto no logró comprobar nada de atestiguado no es odontólogo, no es enfermero, no comprobó conocimientos paramédicos no sabe nada del hecho, y refiere circunstancias y hechos impertinentes como que el acusado vive alquilado y que se queda en oportunidades en su casa de habitación. Declaración ésta clara y evidente que no sabe ni tiene conocimiento de quien [sic] ultimó mediante disparos a la victima [sic], y que su declaración es totalmente impertinente.
De otra parte, a los folios 448 y 449 de la pieza Nº 02 del asunto principal, corre agregada la declaración de la testigo AIDA EVERLIN NAVA RAMÍREZ, quien manifestó:
"...Nosotros estamos indignados por que mi cuñado esta detenido, porque sacando conclusiones mi cuñado ese día estaba enfermo de una muela y él paso [sic] todo el día en mi casa y yo tampoco salí de mi casa porque allí estaba mi suegra, mi esposo y mi cuñado, todos estábamos celebrando en casa como familia, y eso es lo que yo vengo a decir y eso es lo que yo se...". A preguntas del Ministerio Público, respondió: Yo soy ama de casa; mi cuñado llegó a mi casa corno a las siete de la noche del día lunes y se quedó esa noche hasta el día martes que fue que vino la policía y se lo llevó detenido; ese día estábamos en mi casa, mi suegra, mi cuñado (refiriéndose al acusado) mi esposo y yo, mi esposo trabaja de carnicero; si mi esposo estuvo en la casa en la mañana y como a las ocho y treinta se fue para el trabajo y regreso [sic] como a las doce a almorzar y se volvió a ir a trabajar como a las dos y media o tres de la tarde; mi esposo trabaja de carnicero de ocho y media de la mañana hasta la una y media de la tarde que va y almuerza y regresa como a las seis. A preguntas del Tribunal, respondió: Eso fue un día martes que se llevaron preso a mi cuñado pero él (refiriéndose al acusado) estaba en mi casa desde el día lunes en la tarde porque él (refiriéndose al acusado) siempre va a mi casa y se queda cuando quiere y se queda varios días y ese día se quedó él (refiriéndose al acusado) llego [sic] a mi casa un lunes 18 de agosto…”.
Con relación a esta testigo, el tribunal de instancia señaló:
El Tribunal no valora la declaración de la testigo AÍDA EVERLIN NAVA RAMÍREZ, cuñada del acusado por cuanto no logró comprobar nada de lo atestiguado, todo lo contrario, entro en contradicciones como que el día del hecho estaban festejando, que estaba su cuñado, marido y suegra, lo cual es todo lo contrario a lo expuesto por su suegra y marido, que cuidaban al acusado porque se encontraba enfermo. Declaración ésta clara y evidente que no sabe ni tiene conocimiento de quien ultimó mediante disparos a la victima y mintió al tribunal con su declaración”.
Asimismo, a los folios 445 y 446, de la pieza número 02 del asunto principal, corre agregada la declaración del experto MIGUEL ENRIQUE PÉREZ SALAZAR, quien manifestó:
"Ratifico el contenido, y firma de las Inspecciones Técnicas 0002143 y 0002144, de fechas 19-08-2014, estando de guardia en focha 18-08-2014, se recibió llamada en la que se informo que en el estacionamiento de una vivienda se encontraba un sujeto con heridas de arma de fuego, seguidamente nos trasladamos hasta el sitio y una vez en el sector se constato que se encontraba un sujeto de sexo masculino con heridas de armas de fuego, se pudo verificar que era un sitio abierto, que el cuerpo estaba en posición cubito dorsal, que el mismo estaba encima de una sustancia de color pardo rojiza se procedió a fijar de manera fotográfica del sitio del hecho, se colectaron sustancia para su respectiva experticia. En la inspección se deja constancia del levantamiento del cadáver el cual se traslado [sic] hasta la morgue y en dicho levantamiento pude observar tres heridas producidas por arma de fuego, se fijo [sic] fotográficamente el cadáver en la morgue y el sitio del suceso. El Ministerio Público no formuló preguntas. A las preguntas de la defensa, contestó: Eso fue en el sector las invasiones por Makro, el sitio le dicen la loma, en ese sector hay una calle que llaman calle sucre, la calle es de tierra en ese sitio estaba el cuerpo del sujeto, la distancia que hay entre el cadáver y la calle son como 5 metros aproximadamente, próximo compacto por cuanto se observa que fue cercana a la víctima como a 10 centímetros de distancia se realizo el disparo..."
Al folio 446 de la pieza número 02 del asunto principal, corre agregada la declaración del experto RAMIRO ALEXANDER PARRA VELA, quien depuso:
"…Ratifico el contenido y firmo del Acta de Investigación Penal de fecha 19-08-2014, la Inspección Técnica 0002143 y la Inspección Técnica 0002144, de fechas 19-08-2014, yo estaba de guardia cuando recibimos llamada en la que se informo [sic] que se encontraba un cuerpo sin vida en la calle, nos trasladamos hasta el sitio, una vez que llegamos realizamos un rastreo para encontrar evidencias, nos entrevistamos con la madre del sujeto quien manifestó que escucho [sic] varios disparos y que vio a unos sujetos en una moto y que ellos eran los que habían disparado, se realizo [sic] el levantamiento del cadáver se realizo [sic] un macerado. A la pregunta del Ministerio Público, contestó: Para el momento no se identifico [sic] al victimario pero posteriormente sí se pudo identificar al victimario...". La defensa no formuló preguntas..."
Al folio 446 de la pieza número 02 del asunto principal, corre agregada la declaración del experto ALEJANDRO PEREIRA, quien depuso:
"Reconozco el contenido y firma del Informe de Autopsia Forense 356-1428-418-14, de fecha 25-08-2014; el día 20-08-2014 practique autopsia a quien en vida respondía al nombre de Yosmar Alfredo Camarillo, de 21 años de edad, con un aproximado de 24 horas de haber fallecido presentando más de cinco impactos de bala, a quien se le extrae un proyectil de la masa encefálica el cual produjo hemorragia en la base encefálica, de donde se colecta un proyectil a nivel del cráneo que lesionó el cerebro. En este caso también presento tatuaje de pólvora, presento un orificio de entrada sin orificio de salida, e cual fractura el hueso temporal, tenemos otros orificios de entrada que se encuentran a nivel del paladar presentando tatuaje de pólvora, presento un último disparo en la espalda sin orificio de salida, donde se encontró 500cc de sangre liquida; En el resto de las extremidades no presento ningún otra lesión, el mismo fallece producto de hemorragia y desgarre encefálica producto de cinco disparos de proyectiles. A preguntas del Ministerio Público, respondió: Presento [sic] tres heridas con tatuajes, hay cuatro heridas fatales, es decir mortales, todas fueron en ascenso, tres con tatuajes y una con contacto; si hay una forma como establecer la forma de los impactos; el tiro que presento [sic] por la boca fue ascendente, en este caso no hubo forma de que el occiso se salvara por cuanto los heridas fueron mortales...".
A los folios 446 y 447 de la pieza número 02 del asunto principal, corre agregada la declaración del experto JOSÉ ATILIO ROJAS CONTRERAS, quien manifestó:
“Reconozco el contenido y firma del Reconocimiento Legal y de Seriales 9700-230-706-14, de fecha 30-09-2014, es una experticia de reconocimiento legal de seriales, practicado en fecha 30-09-2014, en el estacionamiento El Vigía, a un vehículo clase motocicleta, tipo paseo, sin placa, de color negro, el cual se encuentra un buenas condiciones de uso y conservación y previa verificación por el Sistema de Información Policial (SIIPOLJ, se determinó que no se encuentra requerido por un ningún órgano policial. En relación a la Inspección Técnica 0002144, ratifico su contenido mas no su firma por cuanto fue practicada por el funcionario Eduardo Coy, quien dejó constancia que en fecha 19-08-2014, se dirigió al sector San Isidro, específicamente en la morgue del Hospital Tipo II El Vigía, donde practico inspección técnica a un cadáver de una persona adulta de sexo masculino, quien se encontraba en posición dorsal presentando cuatro heridas producidas por arma de fuego...".
De las declaraciones rendidas por los funcionarios Miguel Enrique Pérez, Ramiro Alexander Parra Vela, Alejandro Pereira y José Atilio Rojas Contreras, el juzgador indicó:
“El Tribunal valora totalmente y da fe probatoria a las declaraciones de los funcionarios policiales actuantes Miguel Enrique Pérez Solazar, Ramiro Alexander Parra Vela, Alejandro Pereira y José Atilio Rojas Contreras, quienes reconocieron las actuaciones de inspección técnico 0002143 de fecha 19-08-2014 practicada en el lugar donde ocurrió el hecho; inspección técnica 0002144 de fecha 19-08-2014 practicada en la morgue del Hospital II de El Vigía; autopsia forense 356-1428-418-14 de fecha 25-08-20144 practicada al cadáver de Yosmar Alfredo Camarillo Aguilar; así como también valora totalmente y da fe probatoria de las documentales incorporadas por lectura como son el certificado de defunción de Yosmar Alfredo Camarillo Aguilar de fecha 20-08-2014 y el permiso de inhumación o cremación de Yosmar Alfredo Camarillo Aguilar de fecha 20-08-2014, por cuanto quedó demostrado mediante tales documentales que si existió el sitio del hecho, que si existió el homicidio de una persona que en vida respondía al nombre de Yosmar Alfredo Camarillo Aguilar, que existió y se comprobó la detención de una moto no solicitada por ningún organismo policial que se inhumó el cadáver de la víctima, pero con estas pruebas documentales a pesar de haber sido valoradas no se comprueba la responsabilidad del acusado en la comisión del hecho por existir dudas razonables como son que ningún testigo ni presencial o referencial pudieron en el desarrollo del debate identificar al acusado como la persona que acompañaba al homicida de lo victima o que condujera la moto de manera clara, preciso y sin dudas, lo que hace operar para el acusado el in dubio pro reo”.
De las valoraciones que efectuara el a quo en relación a las testimoniales que rindieran los ciudadanos Saicer Marlene Aponcio Aguilar, María Rosa Aguilar, Yanaeidis Carolina Camarillo Aguilar, Belkis Imelda Salinas Molina, Brígida Rolón Higuera, Henrry José Rivas Rolón, Aída Everlin Nava Ramírez, constata quienes aquí deciden, que el juzgador desechó todas las declaraciones por considerar que ningún testigo fue presencial de los hechos ocurridos el 19/08/2014, y luego, en el mismo acápite, le da valor probatorio a las declaraciones de los funcionarios y expertos actuantes y las documentales promovidas, pues –a su juicio– solo prueban la existencia del sitio del hecho, la ocurrencia del homicidio de una persona que en vida respondía al nombre de Yosmar Alfredo Camarillo Aguilar, la detención de una moto, pero “con estas pruebas documentales a pesar de haber sido valoradas no se comprueba la responsabilidad el acusado en la comisión del hecho por existir dudas razonables como son que ningún testigo ni presencial o referencial pudieron en el desarrollo del debate identificar al acusado como la persona que acompañaba al homicidio de la víctima o que condujera la moto de manera clara precisa y sin dudas”.
De tales apreciaciones, considera esta Alzada que el a quo incurrió en falta de motivación al no expresar razonadamente el porqué llegó a la conclusión arribada, pues de la valoración individual de las pruebas no se observa una motivación interpretativa de la percepción de las pruebas a través de la sana crítica, de las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, manejando el mismo criterio de construcción intelectual para cada una de ellas, sin que ello permita una verdadera expresión de las circunstancias que se pudieran considerar como conjugadas con los demás elementos probatorios, quedando conculcada la motivación de este aspecto decisorio por parte del jurisdicente.
De igual forma, advierte esta alzada que el juzgador al efectuar la valoración individual de las pruebas, desecha la declaración de la ciudadana Saicer Marlene Aponcio Aguilar bajo el argumento de que no era un testigo presencial, inobservando circunstancias fácticas en relación al hecho, con lo cual le conculca a las partes el derecho que tienen de conocer las razones por las cuales consideró que tal prueba le resultó ilógicas, inverosímiles, concordantes o no con las demás pruebas. Al respecto, la Sala de Casación Penal, en sentencia Nº 121, expediente Nº C05-0424, con ponencia Miriam Morandy Mijares, señaló:
“...El Juez cuando realiza la motivación fáctica de la sentencia, debe valorar el mérito probatorio del testimonio y determinar si en éste existen o no errores importantes, tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, confrontando la deposición del testigo con las demás pruebas aportadas al proceso, para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria”
Adicionalmente a ello, constata esta Alzada que el a quo omitió efectuar la concatenación y comparación de las pruebas traídas al debate oral, por lo cual las partes desconocen las razones que cimentaron lo resuelto, conculcándole en consecuencia, el derecho que tienen de conocer los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado.
Se verifica pues, que el juez de instancia no desarrolla, en el capítulo destinado a la valoración probatoria, ningún estudio de los mecanismos demostrativos presentes en el caso para hacerse convicción de decisión, con lo cual no proporciona en este apartado, al colectivo ni a las partes interesadas, criterio alguno de solución del conflicto presentado ante su autoridad, acorde con las particularidades y relevancia del asunto por tratarse el mismo de notada relevancia criminal.
Sobre este punto, la misma Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 303, del 10/10/2014, estableció:
...la valoración de las pruebas debe efectuarse con base en la sana crítica, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de cada una de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación, resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto.
De igual manera, dicha Sala, en relación a la motivación, precisó en la misma sentencia, lo siguiente:
La motivación de una sentencia consiste en manifestar la razón jurídica por la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas, analizándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente y, por último, valorándolas éstas conforme al sistema de la sana crítica. Esta labor corresponde a los jueces de juicio, pues son ellos los que determinan los hechos en el proceso, según los principios de inmediación y contradicción.
Con base en lo anterior, y en virtud que toda decisión debe estar enmarcada dentro de un debido proceso y en franco respeto y garantía a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses del justiciable, con lo cual se llega a la convicción definitiva de condenar o absolver a una persona, y que exige un esfuerzo intelectual de juzgamiento bajo el correcto raciocinio humano, como transparencia a la garantía de motivación que debe contener todo pronunciamiento judicial, es por lo que debe concluir esta Sala que la razón le asiste a la recurrente, abogada Susan Idenne Colina, Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y por ende, se declara con lugar el recurso de apelación que interpusiera, por falta de motivación de la sentencia y, en consecuencia, anula la sentencia dictada en fecha 24 de noviembre de 2015 y publicada en extenso el 04 de diciembre del mismo año. Y así se decide.
VI
DECISIÓN
Es con fuerza en las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente explanadas, que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación de sentencia bajo la modalidad de efecto suspensivo, interpuesto en fecha 23 de noviembre de 2015, por la abogada Susan Idenne Colina, Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra de la sentencia emitida por el Tribunal Penal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, extensión El Vigía, en fecha dictada 23 de noviembre de 2015 y publicada en extenso el 08 de diciembre de 2015, mediante la cual absolvió al ciudadano Junior Rivas Rolón de la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado por motivos Fútiles e Innobles en grado de cooperador inmediato, en perjuicio de la persona que en vida respondiera al nombre de Yosmar Alfredo Camarillo Aguilar, en el asunto penal Nº LP11-P-2014-004194.
SEGUNDO: Se ANULA, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal,la decisión recurrida por haber sido dictada en contravención a lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Como consecuencia de la nulidad decretada, se repone la presente causa, al estado que un tribunal distinto al que dictó la sentencia aquí anulada, proceda de manera inmediata a la celebración de un nuevo juicio oral y público, para que con absoluta libertad de criterio, decida lo que en justicia corresponda, con prescindencia de los vicios aquí detectados.
CUARTO: Se mantiene la medida privativa de libertad impuesta en su oportunidad, al acusado de autos.
Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y trasládese al encausado de autos a fin de imponerlo de la presente decisión. Remítase el presente cuaderno de apelación de sentencia al Juzgado de la causa, una vez firme. Cúmplase.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
ABG. JOSÉ LUIS CÁRDENAS QUINTERO
PRESIDENTE - PONENTE
ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO
MSc. CIRIBETH GUERRERO OCHEA
LA SECRETARIA,
ABG. MIREYA QUINTERO GARCÍA
En fecha _______________ se libraron boletas de notificación Nos. _______________ _________________________ y de traslado Nos. ______________. Conste, la Secretaria.
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