REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
Mérida, 23 de mayo de 2016.
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2015-010397
ASUNTO : LJ01-X-2016-000008
PONENTE: MSc. Ciribeth Guerrero Ochea
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer y decidir la inhibición planteada por la abogada Sobeyda Del Carmen Mejías Contreras, en su condición de Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, en el asunto principal signado con el N° LP01-P-2015-010397, seguido contra el ciudadano Jonathan Molina Fernández, por considerarse incursa en la causal de inhibición a que se contrae los numerales 4 y 8 del artículo 89 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, para resolver se observa:
La Juez en referencia, como fundamento de su inhibición señala lo siguiente:
“…Me inhibo de conocer la presente causa, en virtud de que en la misma aparece como Fiscal del Ministerio Público actuante la ciudadana Abogada ALBIS KARENINA PEREZ ALBORNOZ, quien es sobrina del padre de mis hijos (Oscar Eduardo Pérez Rivas), en consecuencia prima hermana de mis hijos (Oscar Eduardo Pérez Mejías y Oscar Orlando Pérez Mejías), a quien conozco de vista trato y comunicación y con quien tengo amistad desde muchos años, quien goza de mi aprecio, con quien he compartido con su familia en su casa, padre, hermanos y sobrinos en varias y múltiples oportunidades. Este nexo amistoso, podría comprometer la imparcialidad con que estoy obligada a actuar en mi condición de Juez. Por este motivo me inhibo de conocer en todas las causas en las cuales intervenga la mencionada Fiscal del Ministerio Público, sea cual sea el carácter con que actúe en la misma. Finalmente, no me queda sino informar a está (sic) Corte de Apelaciones que resulta necesario, prudente y ajustado a derecho en orden a garantizar efectivamente el Derecho Constitucional al Debido Proceso, así como la aplicación de una Justicia transparente, equitativa, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, tal como lo establece claramente el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y tomando en consideración además, que todo funcionario al cual presuntamente le sea aplicable cualquiera de las causales señaladas en el Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá Inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se le recuse, es por lo que éste Juzgador de Primera Instancia en funciones de Control N° 01, procedo en éste mismo acto a INHIBIRSE formalmente del conocimiento de la presente causa, identificada con el No. LP01-P-2015-010397, por cuanto existe una causa fundada en motivos graves que pudiera afectar la imparcialidad de esta juzgadora, de conformidad con lo previsto expresamente en los Artículos 89 numerales 4 y 8°, 90, 92 y 93 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual pido a la Corte de Apelaciones de éste mismo Circuito Judicial Penal que declare con lugar la misma en base a los argumentos antes señalados y por estar plenamente ajustada a Derecho…”
Así las cosas, esta Corte observa que la inhibición planteada por la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, Abogada Sobeyda Del Carmen Mejías Contreras, se circunscribe a la circunstancia fáctica que la Abogada Albis Karenina Pérez Albornoz, quien actúa como Fiscal del Ministerio Público del Estado Mérida, en el asunto principal N° LP01-P-2015-010397, es sobrina del padre de sus hijos ciudadano Oscar Eduardo Pérez Rivas, y en consecuencia prima hermana de sus hijos Oscar Eduardo Pérez Mejías y Oscar Orlando Pérez Mejías, lo que implica que la conoce de vista, trato y comunicación, manteniendo una amistad desde hace muchos años, motivo por el cual se inhibe en todas las causas donde interviene la precitada abogada, las cuales han sido declaradas con lugar en forma reiterada por esta Corte de Apelaciones, agregando como prueba al auto de inhibición, una copia fotostática certificada de la orden Fiscal de inicio de investigación, suscrita por la Fiscal Octavo Auxiliar Interino de Proceso del Ministerio Público abogada Albis Karenina Pérez Albornoz.
A tal efecto, aduce la juzgadora inhibida que su deber de mantener la ecuanimidad y la imparcialidad que le demanda la ley se encuentra afectada, de manera directa, por el vínculo filial, de amistad y fraternidad que le une a la abogada Albis Karenina Pérez Albornoz, lo que a su entender encuadra en los numerales 4 y 8 del artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, por tener amistad con una de las partes.
En este sentido, observa esta Alzada lo dispuesto en los artículos 89 numerales 4 y 8, y 90 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los Jueces y Juezas las o los fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
…4. Por tener cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad....”
“Artículo 90. Inhibición obligatoria. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada.
Se evidencia de las normas precedentemente transcritas, que en aquellos supuestos en que exista alguna circunstancia que sensibilice al juzgador o juzgadora, respecto al hecho que va a juzgar o sobre las partes intervinientes en el proceso, se encuentra en la obligación de desprenderse del conocimiento de dicho asunto, sin esperar a que se le recuse.
Así pues, habiendo la juzgadora bajo estos argumentos fundamentado su acto inhibitorio, es por lo que esta Alzada no solo debe analizar de manera literal y aislada la causal cuya norma invoca, sino que debemos remitirnos a criterios jurisprudenciales y doctrinales que permitan vislumbrar claramente si se dan los parámetros que la condujeron a apartarse de conocer el fondo de la litis, bajo el examen de lo que significan las llamadas “imparcialidades objetivas y subjetivas” como garantía indefectible del principio del juez imparcial.
Al respecto, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Español ha venido distinguiendo entre la imparcialidad objetiva y la imparcialidad subjetiva, así figura en la sentencia Nº STCE 0154/2001, expedida el 02-07-2001 en el recurso de amparo planteado por Safa Galénica S.A., en los términos siguientes:
“En tal sentido nuestra jurisprudencia viene distinguiendo entre una imparcialidad subjetiva que garantiza que el Juez no ha mantenido relaciones indebidas con las partes, y una imparcialidad objetiva, es decir, referida al objeto del proceso, por lo que se asegura que el juez o el Tribunal no ha tenido un contacto previo con el thema decidendi y, por tanto, que se acerca al objeto mismo sin prevenciones en su ánimo”.
La imparcialidad, pertenece a la propia esencia de la función jurisdiccional y es una de las garantías de todo proceso, así lo ha venido estableciendo la jurisprudencia nacional e inclusive, en el derecho comparado podemos encontrar marcadas muestras de ello, tal como lo decidió el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (caso Piersack, 1-10-82):
“…la imparcialidad es la ausencia de prejuicios o parcialidades necesarias para lograr la confianza que los tribunales deben inspirar a los ciudadanos en una sociedad democrática” (parágrafo 30) (Tribunal Europeo de Derechos Humanos, 25 años de Jurisprudencia 1959-1983), 870.”
Por otra parte, no es distinto el criterio que proviene de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que se trasluce en la llamada “obligación de abstención” del funcionario público cuando ello realmente se imponga.
Por ende, la inhibición es el acto en virtud del cual la juez u otro funcionario judicial requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso (Ricardo Henríquez La Roche, T.I., p.292).
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 880 de fecha 16-05-2005, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, expediente N° 04-0566, señaló:
(Omisis)…En reiteradas oportunidades anteriores, el Máximo Tribunal de la República ha perfilado el concepto del juez natural, entre cuyos atributos exigidos está la imparcialidad, cuyo reconocimiento se ha negado al juez que es, ab initio o por razón sobrevenida, incompetente para el conocimiento del asunto que deba ser decidido. Por otra parte, resulta claro que la existencia de las causas de recusación y, por ende, de inhibición, están fundamentadas, precisamente, en la grave y razonable duda que, sobre la imparcialidad de los jueces y demás funcionarios judiciales que enumera el encabezamiento del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, se suscita con ocasión de la actualización de alguno de los supuestos que establece dicha disposición legal…
Así pues, observa esta Alzada que ciertamente la causal invocada por la jueza al platear su inhibición, podría resultar propia para afectar la llamada imparcialidad subjetiva, pues, la realidad de los hechos que la fundamentan se presumen, vale decir estaríamos ante lo que el legislador ha llamado “una presunción de verdad”.
Respecto a este punto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1453 de fecha 29-11-2000, expediente N° 00-1422, ha aclarado que si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción, que se trata entonces de una presunción iuris tantum, por cuanto admite prueba en contrario, y que al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley.
Ahora bien, en el caso de marras se evidencia de la revisión realizada al asunto principal signado con el N° LP01-P- 2015-010397, que ciertamente corre inserta al folio 71 “Orden Fiscal de Inicio de Investigación” de fecha 03-05-2013, suscrita por la abogado Albis Karenina Pérez Albornoz, con el carácter de Fiscal Auxiliar Interino Octavo de Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, pero en igual orden se observa, que a los folios 82, 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89, 90 y 91, corre inserto escrito de acusación presentado en fecha 31-10-2015 debidamente suscrito por la abogada Maureen Milagros Rojas Pirela, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino Octavo de Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, vale decir, quien actualmente desempeña las funciones que para el año 2013 ejercía la abogada Albis Karenina Pérez Albornoz, y quien resulta ser el fundamento de la presente inhibición, por razones de amistad manifiesta con la jueza que la plantea.
Al respecto y para resolver la presente incidencia, esta Instancia en fecha 09-05-2016 acordó procedente librar comunicación a la Fiscalía Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, requiriéndole información acerca de las funciones y las asignaciones actuales de la abogada Albis Karenina Pérez Albornoz, con indicación precisa sobre el despacho al cual se encuentra adscrita, siendo recibida tal respuesta en esta misma fecha 23-05-2016, mediante comunicación Nº 14FS-1566-2016 de fecha 11-05-2016, debidamente suscrita por la Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a través de la cual informó que la abogado Albis Karenina Pérez Albornoz, se encuentra adscrita a la Dirección de Fiscales Superiores ocupando el cargo de Fiscal Auxiliar Superior del Estado Mérida, desde el 04 de diciembre de 2015, realizando actividades administrativas propias del cargo y es la comisionada por la Fiscal General de la República en el plan de descongestionamiento total de casos.
De acuerdo a lo anterior, se deslinda que la abogada Albis Karenina Pérez Albornoz, se ha separado del conocimiento del caso penal N° LP01-P-2015-010397 y de cualquier otro proceso penal en curso, lo cual conlleva a que la causal de inhibición alegada por la abogada Sobeyda Del Carmen Mejías Contreras, Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, haya cesado.
Habida cuenta de ello, no existiendo actualmente de manera real y cierta la causal de inhibición plateada de conformidad con el artículo 89 numerales 4 y 8 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por la abogada Sobeyda Del Carmen Mejías Contreras, Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, para conocer del asunto penal N° LP01-P-2015-010397 seguido contra el ciudadano Jonathan Molina Fernández, por la presunta comisión del delito de Apropiación Indebida Calificada, en perjuicio del ciudadano José Ramón Méndez, resulta obligante para esta Corte de Apelaciones declarar sin lugar la inhibición propuesta, y así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Declara sin lugar la inhibición planteada por la abogada Sobeyda Del Carmen Mejías, Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, en el caso penal N° LP01-P-2015-010397 seguido contra el ciudadano Jonathan Molina Fernández, por la presunta comisión del delito de Apropiación Indebida Calificada, en perjuicio de José Ramón Méndez, por considerar que la causal de inhibición planteada ha cesado, a cuyos fines se le ordena continuar conociendo del proceso penal objeto de la presente incidencia.
Publíquese, regístrese, diarícese y remítase al Tribunal de origen. Notifíquese a las partes.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
ABG. JOSÉ LUIS CÁRDENAS QUINTERO
PRESIDENTE
ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO
MSc. CIRIBETH GUERRERO OCHEA
(PONENTE)
Dando cumplimiento con lo ordenado, se libraron boletas de notificación Nros.___________ ____________________________________________________, se remite cuaderno de inhibición, constante de una pieza de ______________________folios útiles, con oficio N° __________________.
Conste. La Secretaria