REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
Mérida, 03 de mayo de 2016.
206° y 157°
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-O-2016-000007
ASUNTO : LP01-O-2016-000007
JUEZ PONENTE: Abogado GENARINO BUITRAGO ALVARADO.
ACCIONANTE: Abogado JESUS BRICEÑO FERNANDEZ, actuando como defensor del ciudadano YONATHAN ASDRÚBAL ROJAS
ACCIONADO: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, actuando en sede constitucional, pronunciarse en primer término sobre la admisibilidad de la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL EN LA MODALIDAD DE HABEAS CORPUS, interpuesta en fecha 02 de Marzo de 2016, por el Abogado Jesús Briceño Fernández actuando como defensor del ciudadano Jonathan Asdrúbal Rojas, por la presunta violación del derecho a la defensa en que ha incurrido el Juez de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de juicio Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, a cargo del Abogado Carlos Luis Molina Zambrano.
En fecha 02 de marzo de 2016, fueron recibidas las actuaciones por ante la secretaría de esta Corte de Apelaciones, dándoseles entrada en esa misma fecha, ordenándose la tramitación legal correspondiente, asignándose la ponencia al Juez Genarino Buitrago Alvarado, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Hechas las consideraciones previas, revisado como ha sido el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesto, y siendo la oportunidad para pronunciarse al respecto, se dictan los siguientes pronunciamientos:
I
DE LA COMPETENCIA
En primer término, corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la competencia para conocer de la presente acción y al respecto observa:
Que la sentencia N° 01 de fecha 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán) dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, determinó los criterios de competencia en materia de amparo constitucional, a la luz de los dispuesto en el artículo 4 de la Ley de amparo; en dicha sentencia se sostuvo que las violaciones a la Constitución que cometan los Jueces de la República serán conocidas por los Jueces de Apelación o superiores jerárquicos.
En tal sentido, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone lo siguiente:
“Igualmente procede la Acción de Amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.
De igual manera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación con la competencia, ha establecido lo siguiente:
“Ha señalado repetidamente esta Sala que la procedencia del amparo contra las decisiones de los Tribunales de Justicia, deben concurrir las siguientes circunstancias:
A.- Que el Juez de quien emanó el acto presuntamente lesivo hubiera actuado fuera de los límites de su competencia. En este sentido reiteradamente y lo ha ratificado en decisiones recientes, como la producida el 24 de Enero del año en curso, que a los efectos de este requisito, la palabra “competencia” no tiene el “sentido procesal estricto como un requisito del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto se refiere no solo a la incompetencia por la materia, valor o territorio, sino también corresponde a los conceptos de abuso de poder o extralimitación de funciones” (caso Dunant Camejo). Se entiende, entonces, que el juez hubiera infringido las normas que limitan sus posibilidades de actuación, no solo por razón de la materia, o de la cuantía, o del territorio, sino que, aparte de estos supuestos, pudiera haber incurrido en usurpación de funciones o abuso de poder, que son los que amplían la noción de competencia y le dan un contenido específico, a los efectos de concluir sobre la procedibilidad del amparo”.
En el caso que nos ocupa, ha sido denunciado como agraviante un órgano jurisdiccional de Primera Instancia en lo Penal de este Circuito Judicial Penal, por la presunta violación de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa al no emitir pronunciamiento por mandato legal y constitucional y otorgar de oficio la libertad al encausado Yonathan Asdrúbal Rojas Peña, por lo tanto, de conformidad con la norma legal anteriormente citada y la jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, resulta evidente que es esta Corte de Apelaciones la competente para el conocimiento de la tutela constitucional peticionada, en virtud de ser el superior jerárquico del tribunal presuntamente agraviante. Así se declara.-
II
DEL RECURSO DE HABEAS CORPUS
Del folio 01 al 10 de la presente causa riela inserto Escrito de Amparo Constitucional, bajo la modalidad de Habeas Corpus, el cual señala lo siguiente:
(…) Omissis
…desde el día 7 de Abril de año 2011, el ciudadano YONATHAN ASDRUBAL ROJAS PEÑA, ampliamente identificado en la presente causa se encuentra privado de su libertad a raiz de una decisión impuesta por el tribunal de control de esta jurisdicción penal (copia certif. folio 755).
Ahora bien respetadas autoridades, ha transcurrido un tiempo superior a cuatro (4) años sin que haya sentencia firme. Al respecto esta Defensa le ha solicitado en varias oportunidades vía verbal y escrita una solución al caso, inclusive se la propuesto vías (sic) jurídicas para resolver la privativa de libertad que hasta el día de hoy esta fuera de la concepción legal, al punto que el mismo (sic) acusado ha reiterado a este despacho judicial sendos escrito en donde explica sus razones y se ha declarado en estado de contumaz con el proposito (sic) de que le continue (sic) el proceso, sin embargo el Presidente del Tribunal Cuarto de Juicio de esta Jurisdicción se niega por no estar de acuerdo con el contenido del articulado referido al estado contumaz (copia cetif. Folio 773 – 774 – 800 al 805).
(…) omissis
ASPECTOS JURÍDICOS
Tanto el Código Orgánico Procesal Penal señala que bajo ningún concepto, no se podrá ordenar una medida de coerción personal que exceda de dos (2) años sin que se haya hecho un juicio previo, por supuesto, sin que haya maniobras dilatorias por parte del imputado, en este sentido cuando revisamos cada suspensión de la audiencia meridianamente se evidencia que ninguna de ellas han sido imputable al ciudadano YONATAHAN ASDRUBAL ROJAS PEÑA y menos aun de la Defensa, al contrario, es al Estado, de ahí la activación del derecho a concurrir al juicio en libertad, aun en los casos más graves.
De allí el Tribunal Supremo de Justicia, a manifestado específicamente la Sala Constitucional en sentencia 1626 de fecha 17-07-2002, ...el imputado no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme," en el mismo sentido y de la mano sentencia 1132 de fecha 3 de Junio del año 2005, estima "que aun cuando el delito sea grave, el derecho a estar libre surge cuando han transcurrido un tiempo superior a dos (2) años sin jucio (sic) y menos aun de un sentencia definitivamente firme". En el mismo sentido el Magiastrado (sic) Francisco Carrasquera López el día 22 de Abril del año 2205, modifica el criterio mantenido y acuerda que si la medida cautelar de privación de libertad excede de los dos (2) años , el juez penal debe prununciarse (sic) sobre el decaimiento de la medida cautelar, sin realizar previamente una audiencia oral."
Es decir, ciudadanos Jueces de esta instancia colegiada, que los enjuiciadores tanto de control como de juicio esta en la obligación de verificar y hacer cumplir los términos, lapsos y plazos para que no se lastime las garantías inherentes al procesado, en otras palabras, los jueces se constituyen contralores en estos casos y al mismo tiempo se le ordena que sin fijar una audiencia y convocar a las partes, este debe ordenar el decaimiento de la medida, pero al mismo tiempo le otorga la facultad de acordar una mediad (sic) cautelar sustitutiva de liberatd (sic) menos gravosa y de posible cumplimiento, a fin de garantizar la presencia del procesado o acusado a los llamados del Tribunal y por ende del resultado. Esta es la oportuna, leal, sana y rectas administración de justicial (sic) (copia certif. folios 835 al 837; 862 al 864)
Basado en estre (sic) principio constitucional esta defensa -repito- ha. solicitado el decaimiento de la mediada (sic) privativa de libertad, es más apeló de la facultad y autonomía que gosa (sic) los jueces y con el debido respeto a su digna autoridad le solicito la imposición de una medida menos gravosa pero de posible cumplimiento, sin embargo las mismas han sido negadas y el ciudadano YONATHAN ASDRUBAL ROJAS PEÑA, sigue privado de libetrtad (sic) en el Centro Penitenciario de Yare I, ubicado en el Estado Miranda constituyéndose así, en una flagrante privación de libertad ilegal e inconstitucional.
El ciudadano antes nombrado ha agotado todo lo relacionado Con el proceso judicial, está a la espera que ocurra un prodigio que mueva la reflexiópn (sic) jurídica y a saber que esto suceda, su libertad hoy esta sometida a criterios jurídicos subjetivos que contrastan con la visión de la doctrina y de las jurisprudencias, es por ello ciudadano Jueces, acudimos con el más alto respetro (sic) a su autoridad a fin de que se analice conforme a derecho y a justicia la presente acción de Amparo en la modalidad de Habeas Coprpus (sic).
DERECHO DE TODA PERSONA A SER
AMAPARADA (sic) POR LOS TRIBUNALES
Este Principio es imperativo por madato (sic) constitucional para los jueces velar por el control de la constitucionalidad, es decir, por el cumplimiento exigido por la norma y el espíritu del máximo tribunal en el ejercicio de los derechos y garantías de los procesados e imputados o acusados, más cuando esta en juego la libertad y seguridad de la persona en cuestión.
Expresa la Sala Constitucional, en estos casos, el hábeas Corpus opera contra la privación ilegitima de la libertad de una persona. Ciudadanos Jueces, como se puede verificar, el citado ciudadano YONATHAN ASDRUBAL ROJAS PEÑA esta privado arbitrariamente de su legitima libertad y el Tribunal Cuarto de juicio no ha querido realizar la audiencia en ausecia (sic), por estar en desacuerdo – repito con el propósito del articulado referido al estado de contumaz aun, cuando de oficio ha debido estar en libertad, según el espirutu (sic) de la Sala Constitucuional (sic) y el Código Adjetivo. Desconocemos cuales son los fundamentos y criterios subjetivos y personales por parte del presidente del tribunal cuarto de juicio para sostener privado de libertad al ya identificado tantas veces ciudadano, situación que entra en contumancia (sic) al esprirtu (sic) de la doctrina y defensa de la integridad de la legislación, así como y la uniformidad de la jurisprudencia del máximo Tribunal, de la norma y de los más sagrado del ser humano, la Libertad ( copia certf. Folio 827 y 828).
En consecuencia apelo a los artículos 1, 4 y 38 y siguientes de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es decir, al Amparo en la modalidad de Habeas Corpus en contra de la violación flagarante (sic) de los artículos 44, numeral 1, y 49 numerales 2, 3 y 8 de la Constitución referidos a la Libertad y seguridad personal, la garantía al debido proceso, la presunción de inocencia, por ser ilegitima e insconstitucional (sic), en concordancia con los artículos 26 y 51 Ejusdem. Por haberse cumplido el tiempo exigido por la norma sin que se le haya hecho jucio (sic) o sentencia definitivamente firme al hoy representado ciudadano YONATHAN ASDRUBAL ROJAS PEÑA.
GARANTÍAS LESIONADAS
En este sentido honorable Magistrados, se observa a la luz del derecho que mi representado ciudadano YONATHAN ASDRUBAL PEÑA no se la ha realizado la Audiencia Oral y Pública y ha transcurrido con creces un tiempo superior de dos años. Al respecto ciudadano Juez, este tiempo vulnera el espíritu en primer lugar el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, ahora 325, pues como se desprende, los lapsos establecidos no se han cumplido, impidiendo el desarrollo del proceso, de una forma expedita, accesible, idónea y justa.
En segundo lugar, cerciora el propósito del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, hoy 230, meridianamente se observa que el tiempo fijado se ha cumplido en demasía, y continua ilegalmente privado de libertad. Al respecto ciudadano Juez, en esteaaspecto (sic) hago hincapié en la sentencia 1132 de fecha 3 de Junio del año 2005, "que aun cuando el delito sea grave, el derecho a estar libre surge cuando han transcurrido un tiempo superior a dos (2) años sin juicio y menos aun de un sentencia definitivamente firme". Continua instruyendo el Magistrado Francisco Carrasquera López y el día 22 de Abril del año 2205, modifica el criterio mantenido y acuerda que sí la medida cautelar de privación de libertad excede de los dos (2) años, el juez penal debe pronunciarse sobre el decaimiento .Es decir, ciudadanos Jueces de este Juzgado colegiado, que los enjuiciadores tanto de control como de juicio esta en la obligación de verificar los términos, lapsos y plazos. Se constituyen contralores en estos casos y al mismo tiempo se le ordena que sin fijar una audiencia y convocar a las partes, debe ordenar el decaimiento de la medida, pero al mismo tiempo le otorga la facultad de acordar una mediada sustitutiva menos gravosa y de posible cumplimiento, a fin de garantizar la presencia del procesado o acusado a los llamados del Tribunal y por ende del resultado.
Finalmente el Código Orgánico Procesal Penal, también establece una novedad procesal (excepción) en su articulo 327 que establece la posibilidad de que se le realice el juicio en ausencia cuando éste se encuentre en estado de contumacia, cabe destacar que el Tribunal Primero en Funciones de de Control de esta ciudad y permitió que se realizada la Audiencia Preliminar y continuar con el desarrollo del proceso, sin embargo ciudadano Jueces, el caso es, que ahora el ciudadano Juez del Tribunal Cuarto en Funciones de Juicio en primer lugar se niega verbalmente dar cumplimiento y no le da valor al escrito de contumacia, expresa que es inconstitucional y que no se permite juicios en ausencia, en segundo lugar no esta de acuerdo con el concepto del artículo 327 Ejusdem.
Justamente ante esta novedad procesal el Magistrado Héctor Coronado Flores, en su sentencia N° 301 de fecha 18-06-2009, señala que "la conducta contumaz en el proceso penal esd (sic) aquella proveniente de la rebeldía de todo imputado, detenido o en libertad, de presentarse a la sede de los juzgados en los cuales es proceasado (sic), es una (renuncia manifiesta del derecho a ser oído en un acto publico al cual ha sido llamado por la autoridad competente."
Esta negativa ha paralizado el desarrollo del debate y cumplimiento fin de la función penal y por ende el retardo para ello y por consecuencia una injustificada privación más allá de lo que la norma ha requerido, en total contravención con los artículos 26 constitucional.
En suma honorables jueces, los artículos lisiados que se han hecho referencia en el presente caso son: en primer lugar tenemos las garantías en el 44, 49 y 257 de la Constitución Bolivariana, en razón que se le ha suprimido el derecho a la defensa, el acceso al órgano jurisdiccional, a ser oído, a conocer el juez natural, a un juicio justo expedito e idóneo; en el mismo sentido tenemos otros artículos cercenados como son los derechos en el 1° del Código Orgánico Procesal Penal referido a un juicio con todas las garantías, en concordancia con la garantía establecida en el articulo 8 de la Convención Americana de los Derechos Humanos (CADH), en el mismo orden, el 325 del Código adjetivo el cual fija un plazo para quien se le realice su juicio, así mismo el artículo 230 reseñado a la proporcionalidad de la orden de encarcelamiento. Por su puesto ciudadano Juez, el agraviante de estos Derechos y Garantías es precisamente el Tribunal Cuarto en Funciones de Juicio de esta Jurisdicción Penal quien también infringe el principio de la tutela judicial real justa y efectiva.
PETITORIO
Honorables Magistrados de esta ilustre Corte de Apelaciones, acudimos para que en primer lugar, se nos oiga, se analice y hagan el estudio correspondiente conforme a derecho y de justicia, la presente acción especial y sea declarada con lugar, comió consecuencia acuerde y ordene la libertad del ciudadano YONATHAN ASDRUBAL ROJAS PEÑA, plenamente identificado en los autos, en vista que el Tribunal Cuarto en Funciones de Juicio de esta Jurisdicción Penal de oficio no se ha pronunciado al mandato legal y constitucional de ordenar la libetrad (sic), dando lugar a acudir ante esta iluste (sic) instancia colegiada con fundamento expuestos ut supra, y a lo pautado en los artículos 26, 27, 44, 49 y 51 del texto constitucional, en coherencia con los artículos 1, 4, 38, 39 de la Ley Orgánica de Amapro (sic) Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en el mismo sentido los artículo 1, 9, 10, 12 y 19 del Código Orgánico Procesal Penal y finalmente en el mismo horizonte los artículos, sin estos sean menos importantes 1, 2, 9, 11, de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y todos los pactos, tratados y convenios Internacionales relacionados con la libertad y la seguridad Personal de los procesados…”
Ahora bien, una vez ingresada la presente Acción de Amparo Constitucional, y luego de revisada y analizada la misma, en fecha 04 de marzo de 2016 la Presidencia de esta Corte de Apelaciones de conformidad con lo previsto en el articulo 64 de la Ley Orgánica del Poder Judicial acordó un despacho saneador, ordenándose notificar al accionante que debía subsanar en un lapso de cuarenta y ocho (48) horas, el defecto en relación a quien es el presunto agraviante incurso en la acción interpuesta.
En fecha 08 de marzo de 2016, el accionante Jesús Briceño Fernández en cumplimiento de lo ordenado por esta alzada, señaló como presunto agraviante al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal.
Al folio 45 de las actuaciones, consta acta de abocamiento de fecha 09-03-16, por parte de la juez Sobeyda del Carmen Mejías Contreras, en su condición de juez suplente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida y en esa misma fecha, presenta formal inhibición, conforme al numeral 7 del artículo 89 del Decreto con Rango valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por haber ordenado en fecha 30-03-15 la apertura a juicio oral y público en la causa seguida a Yonathan Asdrúbal Rojas Peña, presunto agraviado en el presente caso, todo en el ejercicio de sus funciones como Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de esta sede Judicial. Al ser declarada con lugar la Inhibición planteada se procedió a designar a la Juez Accidental de la Corte de Apelaciones y en fecha 05/04/2016 (ver folio 57) se constituyó la terna conformada por la abogados Genarino Buitrago Alvarado, Ciribeth Guerrero Ochea y Mailes Martínez, correspondiéndole la ponencia al primero de los nombrados.
III
MOTIVACIÓN
Señala el accionante JESÚS BRICEÑO FERNANDEZ en su escrito de Amparo Constitucional bajo la modalidad de Habeas Corpus que su defendido YONATHAN ASDRUBAL ROJAS PEÑA, se encuentra privado de libertad desde el 07/04/2011 con motivo de la decisión impuesta por el tribunal de control en su oportunidad y hasta la presente fecha ha transcurrido un tiempo superior a cuatro (04) años sin que haya sentencia firme. Señala así mismo, el accionante que se han propuesto vías jurídicas para resolver la privativa de libertad de su representado quien se ha declarado en estado contumaz con el propósito de que se continúe con su proceso, y el juez de juicio en funciones Nº 4 se ha negado verbalmente a dar cumplimiento y no le da valor al escrito de contumacia, expresando que es inconstitucional y que no se permiten juicios en ausencia.
Manifiesta que no se ha realizado la audiencia oral y pública y ha transcurrido con creces un tiempo superior de dos años, tiempo que vulnera el espíritu en primer lugar del artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, ahora 325, por cuanto no se han cumplido los lapsos, impidiendo el desarrollo del proceso, de una forma expedita, accesible, idónea y justa; de igual forma, alega que se le cerciora el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, actualmente 230, toda vez que el tiempo fijado se ha cumplido en demasía y continua ilegalmente privado de libertad, fundamentando su acción en los artículos 26, 27, 44, 49 y 51 del texto constitucional, en coherencia con los artículos 1, 4, 38, 39 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en el mismo sentido los artículos 1, 9, 10, 12 y 19 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 1, 2, 9, 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos.
Es de destacar que el Recurso de Amparo es de carácter específico, autónomo e independiente de cualquier otro juicio, que se presenta como un sistema jurídico protector de los derechos constitucionales, en consecuencia no se le puede otorgar un carácter sustitutivo o supletorio de los demás mecanismos judiciales ordinarios, pues de ser así, permitiría el uso desmedido de esta acción que subvertiría todo el orden procesal, lo que en ningún caso fue la intención del legislador.
El Juez Constitucional debe hacer un previo análisis, aplicado al caso concreto, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, junto con el estudio de la figura típica de admisión del amparo prevista en los artículos 18 y 19 eiusdem, a los efectos de dar entrada a la pretensión constitucional, para luego poder sustanciar y decidir dicho proceso conforme a derecho.
Por lo tanto, se hace necesario revisar las actas procesales que conforman la presente Acción de Amparo, a los fines de determinar si se encuentran o no algunas de las causales de inadmisibilidad contenidos en el artículo 6 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Con relación a la admisión de la acción judicial de amparo constitucional, la jurista venezolana, Dra. Ildelgard Rondón de Sansó, explica:
“…si se admite el Amparo, siempre como acción principal, sustituiría las vías ordinarias trastocando todo el sistema procesal... En efecto, el litigante busca la vía más rápida y expedita para obtener una Sentencia de fondo que le dé satisfacción a sus pretensiones; pero el Amparo por sus características mismas no es utilizable, sino para situaciones extremas.
(…)La Jurisprudencia, ha tenido que romper con los esquemas tradicionales y consolidados de interpretación jurídica, al punto de obtener e interpretar en forma extensiva una causal de inadmisibilidad, la prevista en el Numeral 5° del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos, donde se dispone como causal de inadmisibilidad de la Acción de Amparo, cuando: “El agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”. Sin embargo, la causal in comento, ésta referida, en principio a los casos en que el particular primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de Amparo Constitucional,…y en los casos en que abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario.
Ello obliga al Juez Constitucional, in limine litis a inadmitir una acción de Amparo Constitucional, cuando en su criterio no existan dudas de que se disponen de otros mecanismos ordinarios los suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dichas pretensiones.”
Considera esta Corte de Apelaciones que aceptar un Amparo Constitucional, como una vía impugnativa ordinaria, conduciría a afirmar que se recurra al amparo ante cualquier acto u omisión que las partes consideren que las perjudica, sin utilizar las vías ordinarias establecidas para ello.
Las causas de inadmisibilidad se encuentran establecidas con el objeto de que el juez que conoce del Amparo depure de forma preliminar el proceso, acondicionándolo para la producción de la sentencia de mérito, la cual debe ser pronunciada en circunstancias óptimas, evitando, en una inicial intervención, cualquier obstáculo que pueda presentarse en la oportunidad de dictar su decisión, sin que se encuentre obligado a volver sobre cuestiones de forma que impidan la emisión de la sentencia sobre el mérito del asunto, y que debieron ser decididas in limine.
Al respecto, señala el artículo 6 de la Ley Orgánica Sobre Amparo y Garantías Constitucionales lo siguiente:
Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;
7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta.”.
Ahora bien, considerando que la presente Acción de Amparo es ejercida por la supuesta privación ilegitima de libertad del ciudadano Yonathan Asdrúbal Rojas Peña, por cuanto no se ha pronunciado de oficio el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 04 del Circuito Judicial del Estado Mérida, al mandato legal y constitucional de ordenar la libertad del encausado y a los fines de verificar como cierto o no dicha privación ilegitima alegada por parte del administrador de justicia y relacionado con la causa Nº LP01-P-2011-005308, esta Alzada considera oportuno realizar una revisión a la mencionadas actuaciones, pudiendo dejar constancia de lo siguiente:
- En fecha 14-04-15 se dio entrada a la causa por ante el Tribunal de Juicio Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, procediendo el tribunal a fijar la correspondiente audiencia de juicio oral y público, para el día 06-05-16 a las 9:30 a.m., dándose cumplimiento al trámite respectivo en relación al traslado del acusado quien se encuentra recluido en el Centro Penitenciario Yare I, es decir, se libró oficio a la Dirección General del Servicio de Seguridad y Custodia del Ministerio para el Poder Popular de Régimen Penitenciario bajo el Nº LK01OFI2015003646 acompañado de la correspondiente boleta de traslado, así como la notificación de todas las partes (folios 810 y 811).
- En fecha 06-05-15 se levanta acta de diferimiento de juicio oral y público, motivado a que no fue efectivo el traslado del acusado desde el centro penitenciario Yare I, y por incomparecencia de las víctimas, fijándose nueva oportunidad para el día 22-06-15 y en fecha 11-05-15 se libró el oficio dirigido a la dirección del referido centro penitenciario bajo el Nº 4992 y Nº 4993 a la Dirección General del Servicio de Seguridad y Custodia del Ministerio para el Poder Popular de Régimen Penitenciario, solicitando el traslado del acusado para la fecha prevista (folios 822 y 823).
- En fecha 19-05-15 el abogado defensor, presenta escrito en el cual el acusado se declara en estado contumaz de asistir al juicio oral y público y a su vez en fecha 28-05-15, consigna solicitud de revisión de medida de privación de libertad (folios 828, 832 al 834), siendo declarada sin lugar la solicitud presentada en fecha 01-06-15 y se ratifica la fijación del juicio oral y público para el día 22-06-15, ordenándose nuevamente librar los oficios a los organismos correspondientes, en aras de garantizar el traslado del acusado, bajo los Nros. 6348 y 6347 (ver folios 835 al 839).
- En fecha 22-06-15 se levanta acta de diferimiento de juicio oral y público, por no haber sido efectivo el traslado del acusado, fijándose nueva oportunidad para el día 19-08-15 a las 10:30 a.m., librándose los oficios correspondientes para tramitar el traslado del acusado bajo los Nros. 7284 y 7285, dirigidos al Centro Penitenciario de Yare I y a la Dirección General del Servicio de Seguridad y Custodia del Ministerio para el Poder Popular de Régimen Penitenciario (folios 845 y 846).
- En fecha 19-08-15, se difiere nuevamente el juicio oral y público motivado a la falta de traslado del acusado, fiscalía y víctimas por extensión y se fija nueva oportunidad para el día 17-09-16, ordenándose realizar el trámite respectivo para garantizar el traslado del imputado de autos, siendo que en fecha 24-08-15 se cumple con los mismos bajo los Nros. 10032 y 10033 (folios 866 y 867).
- El 24-08-15 es presentado por el abogado de la defensa solicitud de examen y revisión de medida privativa de libertad, siendo decidida por parte del tribunal la solicitud en fecha 25-08-15, declarándose sin lugar y ratificándose la fecha prevista para el juicio oral y público 17-09-15 (ver folios 858 al 864).
- En fecha 17-09-15 se levanta acta de juicio oral y público, siendo diferida la misma por falta de traslado y de las víctimas por extensión y se ordena fijar para el 21-10-15 y se libran los oficios respectivos bajo los Nros. OFIC-2015-000133 y 134 con fecha 21-09-15 (folios 870 y 871).
- El día 21-10-15 oportunidad prevista para el juicio oral se acuerda diferir motivado a que no fue efectivo el traslado y por inasistencia de las víctimas por extensión y se fija nueva oportunidad para el día 02-12-15 a las 11:30 a.m.
- En fecha 26-10-15, ratifica el abogado defensor la solicitud de revisión de medida a favor de su representado y en fecha 28-10-15 es emitido el pronunciamiento respectivo por parte del tribunal (ver folios 874 al 880), procediendo el a quo a adelantar la fecha prevista para la celebración del juicio oral y público para el día 17-11-15, por lo que se libran oficios para ordenar el traslado del acusado bajo los Nros. 12753 y 12754 (folios 881 y 882).
- En fecha 17-11-15 se procede a diferir la audiencia oral y pública bajo el mismo motivo, es decir por falta de traslado desde el centro penitenciario de Yare I y se fija nueva fecha para el 18-12-15 a las 9:30 a.m., cumpliéndose con el trámite para garantizar el traslado bajo los Nros. 14260 y 14259 (folios 886 y 887).
- El 18-12-15 se levanta acta de diferimiento de juicio oral y público, por cuanto no fue efectivo el traslado y por la incomparecencia de las víctimas por extensión y se fija nueva oportunidad para el día 12-02-16 a las 10:30 a.m., en cumplimiento de lo ordenado se libran los oficios Nos. 855 y 856 (folios 893 y 894).
- El 15-03-15 el tribunal dicta auto de mero trámite mediante el cual se aboca al conocimiento de la causa la juez suplente Annelit Morillo Franco, motivado a reposo médico del juez titular Carlos Luis Molina Zambrano y procede a fijar nueva oportunidad para la audiencia de juicio para el día 06-04-16 a las 9:30 a.m. y se cumple con librar los correspondientes oficios para el traslado del acusado bajo los Nos. 1390 y 1389 (folios 901 y 902).
- En fecha 06-04-16, motivado a la falta de traslado del imputado se acuerda diferir la audiencia de juicio oral y público y se fija nueva oportunidad para el día 06-07-16 a las 9:30 a.m., cumpliéndose con lo ordenado bajo los Nros. 2469 y 2470 para el traslado del imputado.
En tal sentido, de lo antes expuesto se verifica que la detención del ciudadano Yonathan Asdrúbal Rojas Peña fue realizada en situación de flagrancia, tal y como lo decretó el Juzgado de la causa, respetando todos los derechos y garantías constitucionales relacionados con el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela jurídica efectiva articulo 49, numeral 1 y 26 de la Constitución fueron garantizados, en consecuencia al mantenerse privado de la libertad mediante una decisión judicial, mal podría señalar el accionante que la detención es ilegítima, pues la misma fue dictada por un órgano de administración de justicia con competencia para ello, en ejercicio de sus atribuciones legales, por lo que lo señalado por el accionante que la detención de su defendido es ilegítima debe ser desestimada.
Observa esta Superioridad que los jueces deben y están obligados por mandato legal a dar solución a los conflictos planteados y atender las solicitudes de los particulares, no obstante, se observa que el retardo en la celebración del juicio oral y público del acusado de autos, se debe esencialmente al hecho de que se encuentra recluido en un Centro Penitenciario ubicado en otro Estado, como es el Centro Penitenciario Yare I, ubicado en el Estado Miranda; por otra parte, de la revisión de la causa principal resulta evidente para esta Alzada establecer que escapa del control jurisdiccional el no traslado del ciudadano desde el centro de reclusión Yare I hasta la ciudad de Mérida para celebrar la referida audiencia, toda vez que el Juez ha sido diligente en tramitar las boletas de traslado, boletas de notificación y oficios respectivos para la celebración de cada una de las audiencias diferidas, lo que nos permite establecer que no existe omisión alguna del parte del juzgador para celebrar efectivamente la audiencia de juicio oral y público.
Así las cosas, se ha verificado que el Tribunal de Juicio N° 04 de este Circuito Judicial Penal actuando dentro del ámbito de sus competencias, ha dado respuesta oportuna a las solicitudes formuladas por la Defensa Pública y ha realizado las diligencias tendientes a garantizar la presencia del acusado Yonathan Asdrúbal Rojas Peña, para la celebración de la audiencia de juicio oral y público, lo que conduce a determinar a ciencia cierta que no existe por parte del a quo violación de los derechos constitucionales alegados.
De igual manera se observa, que ante el retardo suscitado por las dilaciones debidas, como lo es la no efectividad en los traslados solicitados y la no comparecencia de la víctima, ello hace que la causa se prolongue por la dificultad de su trámite, incidiendo que el proceso se alargue en el tiempo, aunado a que el delito por el cual se juzga al acusado de autos es un delito de naturaleza grave, como lo es el de Homicidio Calificado, que implica una pena superior a los quince (15) años de prisión, no excediendo de los parámetros establecidos en el propio artículo 230 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a que la medida de coerción personal no ha excedido de la pena mínima a aplicar para el delito imputado de mayor entidad, así como la circunstancia latente del peligro de fuga por la pena probable a imponer en caso de una sentencia condenatoria, a fin de evitar la impunidad de tales delitos y la necesidad de que la víctima y sus intereses sean resguardados y reparados con ocasión del proceso, todo lo cual le permite a esta Alzada considerar procedente el mantenimiento de la medida de coerción personal que actualmente ostenta.
En consecuencia, verificándose que no es imputable al tribunal el no traslado del acusado desde su sitio de reclusión en el Estado Miranda hasta la ciudad de Mérida, y al no haber omisión por parte del a quo, quien diligentemente ha librado las boletas de traslado y de notificación correspondientes para celebrar la audiencia de juicio oral y público, resulta forzoso para esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Mérida, conforme al artículo 6 numeral 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declarar INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional bajo la modalidad de Habeas Corpus, interpuesta por la defensa Publica, de igual manera por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Al respecto, es pertinente traer a colación la sentencia de fecha 07/04/2015, de la Sala Constitucional, en la que se señaló:
“…A tal efecto, el artículo 6.2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales señala lo siguiente:
“Artículo 6.- No se admitirá la acción de Amparo:
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado” (…)
La norma citada, señala que la amenaza que hace procedente la acción de Amparo, deberá ser “inmediata, posible y realizable por el imputado”, características inexistentes en la presente acción de Amparo constitucional.
En este caso no se probó la existencia de una amenaza objetiva, real, actual o inminente para los derechos señalados como vulnerados, así como tampoco se observa, de los planteamientos formulados por los demandantes de autos, que la misma sea posible y realizable por el imputado.
Con relación a la referida causal de inadmisión, en sentencia n.° 326, del 9 de marzo de 2001, esta Sala señaló lo siguiente:
“Esta modalidad de Amparo -en casos de amenaza-, consagrada en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, requiere para su procedencia dos requisitos fundamentales, cuales son, la existencia de una amenaza por parte del presunto agraviante y que tal amenaza sea inminente, definida esta última por la Real Academia Española como aquello que está por suceder prontamente, lo cual implica un fundado temor de que se cause un mal pronto a ocurrir, esto es, que el acto, hecho u omisión que va a generar tal amenaza inminente debe ya existir o al menos, estar pronto a materializarse.
En otros términos lo señala el numeral 2 del artículo 6 de la misma ley, al indicar que la amenaza que hace procedente la acción de Amparo es aquella que sea inmediata, posible y realizable por el imputado, estableciendo al efecto que tales requisitos deben ser concurrentes, por lo cual es indispensable -además de la inmediación de la amenaza- que la eventual violación de los derechos alegados -que podría materializarse de no ser protegidos mediante el mandamiento que se solicita- deba ser consecuencia directa e inmediata del acto, hecho u omisión que constituyan el objeto de la acción; de lo cual deviene, por interpretación a contrario, la improcedencia de la acción, cuando se le imputen al supuesto agraviante resultados distintos a los que eventualmente pudiere ocasionar la materialización de la amenaza que vulneraría los derechos denunciados, o cuando la misma no sea inmediata o ejecutable por el presunto agraviante”.
De igual manera, la Sala estima oportuno reiterar el criterio establecido en la sentencia N° 1807, de fecha 28 de septiembre de 2001, en la cual se señaló lo siguiente:
“Ahora bien, al tener el Amparo constitucional como objeto la protección frente a las actuaciones que puedan producir lesiones, en forma directa, sobre la esfera de garantías y derechos constitucionales del presunto agraviado, a fin de que se restablezca por esta vía la situación jurídica infringida, es condición esencial para el ejercicio del mismo que la violación o amenaza sea objetiva, real e imputable al presunto agraviante”. (Subrayado de esta Corte).
De acuerdo con el criterio jurisprudencial citado, la amenaza debe ser objetiva, real, actual o inminente para los derechos señalados como vulnerados, que implique un fundado temor de que se cause un mal pronto a ocurrir, y que tal amenaza sea inmediata, posible y realizable por el presunto agraviante, requisitos estos que deben ser concurrentes, y que para esta Alzada no se materializan en el caso de marras, lo que conlleva a la declaratoria de inadmisibilidad de la pretensión de amparo deducida, y así se decide.
IV
CAMBIO DE SITIO DE RECLUSION
Al verificar esta instancia, que el motivo principal por el cual no se ha podido celebrar la audiencia de juicio oral y público en el caso penal seguido contra el encausado Yonathan Asdrúbal Rojas Peña, es por encontrarse actualmente recluido en el Centro Penitenciario Yare I, ubicado en el Estado Miranda, situación esta que dificulta su traslado hasta esta ciudad, sitio en el cual su juez natural tiene la sede principal, se considera que en aras de la celeridad procesal, lo conducente es tramitar el traslado del acusado hasta el Centro Penitenciario de la Región Andina (CEPRA), para lo cual se acuerda remitir comunicación a la Dirección General de Prisiones a los fines que con la urgencia del caso sea trasladado el encausado de autos al Centro Penitenciario de la Región Andina (CEPRA), y así se acuerda.
V
DISPOSITIVA
En merito de los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Con fundamento en el artículo 6 numeral 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se declara inadmisible la acción de Amparo Constitucional bajo la modalidad de Habeas Corpus, incoada por el abogado Jesús Briceño Fernández, en su condición de Defensor Público Penal Cuarto en fase de Penal Ordinario adscrito a la Defensa Publica del Estado Mérida y con tal carácter del ciudadano Yonathan Asdrúbal Rojas Peña.
SEGUNDO: Se ordena el traslado del ciudadano Yonathan Asdrúbal Rojas Peñadesde el Centro Penitenciario Yare I, ubicado en el Estado Miranda para el Centro Penitenciario de la Región Andina (CEPRA) en el Estado Mérida.
TERCERO: Como consecuencia de lo ordenado, se acuerda remitir oficio a la Dirección General de Prisiones a los fines que con la urgencia del caso sea trasladado el acusado de autos Yonathan Asdrúbal Rojas Peñaal Estado Mérida, específicamente para el Centro Penitenciario de la Región Andina (CEPRA).
CUARTO: Por la naturaleza del fallo no se establecen costas algunas.
Cópiese, Publíquese y Notifíquese a las partes, cúmplase.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO
PRESIDENTE ACCIDENTAL - PONENTE
MSc. CIRIBETH GUERRERO OCHEA
ABG. MAILES MARTÌNEZ PARRA
LA SECRETARIA
ABG. MIREYA QUINTERO GARCIA
En fecha____________se cumplió con lo ordenado bajo los Nros. __________________
Sria.
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