REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MÉRIDA DEL ESTADO MÉRIDA
CORTE DE APELACIÓNMérida, 03 de mayo de 2016.
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-O-2016-000010
ASUNTO : LP01-O-2016-000010
JUEZ PONENTE: Abogado GENARINO BUITRAGO ALVARADO.
ACCIONANTES: ABG. ALLEN PEÑA RANGEL, en su condición de defensor técnico privado del ciudadano OSCAR LUIS FERMÍN DÁVILA.
ACCIONADO: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, actuando en sede constitucional, conocer y decidir la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta en fecha 04 de marzo de 2016, por el Abogado ALLEN PEÑA RANGEL, actuando en su condición de defensor técnico del ciudadano OSCAR LUIS FERMÍN DÁVILA, en contra del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, a cargo de la Abogado SOBEYDA DEL CARMEN MEJÍAS CONTRERAS, por violación a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, por cuanto se evidencia falta de pronunciamiento y no resolución de las excepciones planteadas.
Declarada competente esta Corte de Apelaciones, y admitida como fue la presente demanda de amparo constitucional en fecha 06 de abril de 2016, se libraron las boletas de notificación correspondientes, y una vez notificadas las partes, se fijó como oportunidad para la celebración de la audiencia oral, el día 26 de abril de 2016, a las 9:00 a.m., procediéndose a la celebración de la misma en tal fecha, por lo que estando la Corte dentro del lapso de Ley para decidir, se hace previo a las siguientes consideraciones:
I
DE LOS ALEGATOS DEL ACCIONANTE
En fecha 04/03/2016, el abogado ALLEN PEÑA RANGEL, en su condición de defensor técnico del ciudadano OSCAR LUIS FERMÍN DÁVILA, interpuso mediante escrito, acción de amparo constitucional, que señala textualmente lo siguiente:
“(Omissis…)
En fecha 29,02.16 el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Estadal y Municipal Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, a cargo de la ABG. SOBEYDA DEL CARMEN MEJÍAS CONTRERAS, dictó el auto de nulidad en la audiencia preliminar; auto éste en el cual no fundamenta en forma alguna la razón por la cual decidió no resolver las excepciones oportunamente opuestas por la defensa técnica; a pesar de que dichas excepciones son repito artículos de PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO, empero, además. Honorables Magistrados, se opuso la excepción de fondo prevista en el artículo 28 numeral 4 literal “C", consistente en determinar y examinar por la Juzgadora de Control si los hechos revisten o no carácter penal, tal y como fue oportunamente alegado por la defensa, lo que no resolvió - a su particular criterio - por considerarlo inoficioso. Auto que obra inserto a los folios 2146 al 2152, ambos inclusive de la pieza N° 08. Situación ésta que genera la interposición de la presente acción de amparo constitucional1.
Por consiguiente, se interpone la presente acción de amparo constitucional, por considerar la defensa que ni en el acto de audiencia preliminar celebrada en fecha veinticuatro (24) de febrero del comente año. por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Estadal y Municipal N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, ni en el auto de nulidad en la audiencia preliminar dictado en fecha veintinueve (29) de febrero de 2016, emanado del mismo despacho judicial, existe el debido pronunciamiento o resolución motivada sobre la oposición de las excepciones debidamente interpuestas en la oportunidad procesal correspondiente (Art. 311 adjetivo) y ratificadas en la audiencia preliminar, toda vez, que del contenido del acta de la audiencia preliminar puede apreciarse clara y ostensiblemente, que no existe un fundamento, una explicación o una exposición coherente que haga referencia a todas y cada una de la solicitudes invocadas contenidas en cada una de la tres excepciones debidamente opuestas y mucho menos, existe en el auto de nulidad en la audiencia preliminar, una explicación clara, precisa detallada que motive los fundamentos que tuvo la juzgadora para considerar inoficioso resolver tales excepciones, o al menos conocer su criterio en relación a cada una de ellas, y así saber o conocer los motivos que la llevaron a concluir que resolver las excepciones interpuestas por la defensa era un pronunciamiento inoficioso, vano e innecesario. Por lo tanto, al no existir una decisión al respecto, ni en la audiencia preliminar, ni en el auto de nulidad en la audiencia preliminar, la juzgadora obvió su obligación de dictar una decisión fundada, es decir, un auto fundado so pena de nulidad, y ante Ia inexistencia de pronunciamiento alguno al respecto, es decir, de la debida motivación o respuesta a lo alegado por la defensa técnica ha de concluirse forzosamente que ésta flagrante y grosera violación del derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso se hizo patente, toda vez que en el caso sub judice, la ciudadana juez aquí identificada como agraviante NO SEÑALÓ LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DETERMINAR, POR QUÉ NO CONSIDERÓ PROCEDENTE LAS EXCEPCIONES PLANTEADAS, ES DECIR, POR QUÉ NI" SIQUIERA LAS RESOLVIÓ.
La motivación de una decisión no puede considerarse satisfecha con una exigua manifestación del Jurisdicente, tal y como ha sucedido en el presente caso, cuando la Juez aquí imputada en amparo se limitó simple y llanamente a declarar la nulidad absoluta de la acusación fiscal con lo cual consideró inoficioso resolver cada una de las excepciones opuestas con una - repito -INEXISTENTE MOTIVACIÓN. La obligación de resolver todos y cada una de las excepciones planteadas (fundamentar su fallo - auto) significa que la misma debe contener una parte dedicada a una argumentación en la cual la Juez resuelve cada una de las pretensiones aducidas, deducidas o alegadas por las partes, oportunamente, tal como lo ha ordenado los distintos criterios jurisprudenciales de nuestro máximo Tribunal de la República, tanto fáctica como jurídicamente, es decir, que fundamente su criterio sobre la situación sometida a su conocimiento, sin desviarse hacia otras situaciones no planteadas por las partes, de no existir esta argumentación coherente y lógica en RELACIÓN A LAS PRETENSIONES ADUCIDAS –repito-; tal situación implica sin lugar a dudas que las partes no podrían obtener el conocimiento de los razonamientos de hecho y de derecho en que se basa el falto (auto), lo que evidencia un DESCONOCIMIENTO COMPLETO DEL CRITERIO QUE SIGUIÓ LA JUEZ PARA DICTAR SU DECISIÓN Y CON ELLO, SE CONCULCARÍA LOS DERECHOS FUNDAMENTALES A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y AL DEBIDO PROCESO Y, EN CASO DE UNA AUSENCIA TOTAL DE ESTA OBLIGACIÓN, NOS ENCONTRAMOS HONORABLES MAGISTRADOS ANTE UNA SOLICITUD O PRETENSIÓN SIN RESPUESTA ADECUADA O LO QUE ES LO MISMO SIN LA DEBIDA MOTIVACIÓN O RESOLUCIÓN DE LAS EXCEPCIONES COMO MECANISMOS PROCESALES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO.
El fundamento o motivo de las excepciones lo encontramos en la parte in fine del encabezamiento del Artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal: cuando nuestro Legislador Adjetivo nos dice: "(...) las parles podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento (...)". La expresión de previo y especial pronunciamiento que utiliza el Legislador Adjetivo denota ostensiblemente la razón de ser de las excepciones que una vez opuestas ante el órgano Jurisdiccional debe éste resolver de manera expedita y preferente, con el objeto de evitar un proceso que tenga vicios de deslegitimidad, o en otras palabras, evitar un débale que en razón de la excepciones es completamente innecesario e inútil.
Tesis ésta que es respaldada por el procesalista Moras Mom (1999)2, quien señala:
Lo que ocurre es que ello remarca que son previas a la entrada al "juicio" y en él "debate" y deben recibir un especial tratamiento; preferente tratamiento.
Si tal acceso al "debate" se corta, lo cierto es que el proceso se interrumpe. Si esa interrupción fuere definitiva dado el tipo de excepción triunfante- lo cierto es que el proceso terminó y el resultado es el dictado de un sobreseimiento. Se evitó todo un trámite posterior inútil. (p.35ü).
De igual manera. Fornatii (1952)3, sostiene:
El fundamento primario de la excepciones procesales previas radica en la conveniencia y necesidad de su planteamiento y resolución antes de la entrada al juicio, para evitar las consecuencias que resultarían si se obligase al imputado a permanecer innecesariamente sujeto al proceso, cuando existen circunstancias que autorizan a impedir - provisoria o definitivamente la constitución de la relación jurídica procesal, (p. 84).
En sintonía con estos autores, la autora nacional Di Totto Blanco (2000: 144) , nos confirma que: "El fundamento de las excepciones radica en la necesidad de que existan previamente a la iniciación del proceso, ciertas condiciones fundamentales que hagan desaparecer cualquier vestigio de deslegitimidad (CAEAMANDREI)”. Es por ello que el fundamento de la excepción en materia penal en que es un instrumento defensivo de previo y especial pronunciamiento, cuya resolución requiere esa particular connotación, con el objeto de depurar y purgar un proceso que sería inútil e inviable.
La excepción es un derecho-facultad que ejerce el imputado o acusado, con el fin de oponerse a la pretensión penal y desvirtuarla ante el Órgano Jurisdiccional, lo que trae como consecuencia que su naturaleza lo erija como un derecho facultad de contrapretensión penal. Facultad esta exclusiva del imputado ejercitable mediante el defensor técnico que alegue y fundamente en e! tiempo y en la forma prevista, la efectiva existencia de una excepción penal que haga completamente inocuo la continuación del proceso.
Para Fornatli (ob. cit.) su naturaleza es concedida:
Este poder es un verdadero derecho subjetivo procesal, pues contiene todos los elementos del derecho subjetivo in genere: interés, libertad de mandar y sujeción de otro sujeto a ese interés y a esa libertad de mandar.
Pero en el proceso penal este poder defensivo que puede ejercitar el imputado, ofrece, en cierto modo, la características de una actividad secundaria, en cuanto la excepción se limita a señalar al juez lo que éste debió haber hecho ya de oficio; en otras palabras, la actividad de la parte no es condición de la actividad del juez, a diferencia de lo que acontece en el proceso civil con la llamada excepción en sentido propio y estricto, (pp. 85 - 86).
Por estas razones necesario es concluir, respetables Magistrados que, la naturaleza de esta institución está determinada por ser un derecho-facultad subjetiva de contrapretensión penal que ejerce el sujeto procesal imputado en la relación jurídica penal, con el objeto de enervar la pretensión, bien suspendiendo o dilatando sus efectos, es decir, paralizándola de manera temporal o extinguiéndola de manera definitiva, empero, que requiere indefectiblemente de una resolución judicial preferente, por ser mecanismos de previo y especial pronunciamiento.
De tal suerte, respetables Magistrados, que la presente acción de tutela constitucional no se dirige a atacar la declaratoria de la nulidad absoluta de la acusación, en razón de que la misma no cumple los requisitos establecidos en el artículo 308 del texto adjetivo penal, lo cual en puridad de rigor no es una nulidad sino por el contrario una excepción la que fuera planteada por la defensa conforme al artículo 28 numeral 4 literal "i" que no es otra cosa que la "Falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal", tal y como así lo dispusiera el legislador patrio. Y que por consiguiente, comporta una consecuencia jurídica determinada en el artículo 34 numeral 4 del Código Adjetivo Penal. La presente acción de tutela constitucional se dirige enervar el NO PRONUNCIAMIENTO de las excepciones interpuestas y planteadas por la defensa técnica, es decir, la no resolución por parte del Tribunal de Instancia esos mecanismos de defensa o de esos obstáculos de la acción penal, por lo que el tribunal colegiado que actué en sede constitucional ha de declarar la procedencia de la presente acción de amparo constitucional, pues en el presente caso se vulneraron flagrantemente las garantías procesales de raíz constitucional a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, al derecho a la defensa y a obtener una respuesta fundada en derecho sobre todos y cada uno de los alegatos planteados por esta representación de la defensa técnica.
Así pues, tal obrar se hilvana como lo ha dicho la Sala Constitucionalen Sentencia N° 444 de fecha 04.04.2001. Caso: Ciro Antonio Anuel Morales y otro. Exp. N° 00 - 2596, con la vulneración al debido proceso; decisión esta que reproducimos parcialmente en los siguientes términos:
(...) La configuración constitucional del derecho al debido proceso, significa que la acción de amparo ejercida por la violación de algunos de los extremos allí señalados por actuación u omisión judicial, procederá cuando los hechos presuntamente constitutivos de la infracción efectivamente impidan o amenacen impedir a un particular en el goce y ejercicio inmediato de alguna de las facultades que dicho derecho al debido proceso otorga. (Negritas me pertenecen).
Además, es conveniente citar el criterio de nuestro máximo Tribunal de la República ha objeto de determinar cuando una decisión judicial es INMOTIVADA; inmotivación que configura la violación a los derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, punto que quedó demarcado con la Sentencia N° 718 de la Sala Constitucional del 01 de junio de 2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, sentencia que reitera el criterio de la sentencia 1044 del año 2006, que entre otras cosas nos dice:
La motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente las pretensiones pues lo contrario implicaría que de__hecho_o_de derecho en que se basa_dispositivo se impediría conocer el criterio jurídico _que siguió el juez para dictar su decisión con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.
En la misma línea argumentativa, nuestro más alto Tribunal ha establecido en la Sentencia N° 1768 de la Sala Constitucionaldel 23 de noviembre de 2011. con ponencia de la Magistrada Luis Estela Morales Lamuño, tomada de la página web del Tribunal Supremo de Justicia (ww.tsj-gov.ve). Respecto a la procedencia de la acción de amparo, contra la decisión que resuelve en la fase intermedia las excepciones opuestas de manera INMOTIVADA. Sentencia que establece, lo siguiente:
Así las cosas, en efecto, el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, textualmente dispone:
"Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:
. . ...Omísis….
5.- Cuando el agraviado haya opiado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (...). " .
Respecto de esa causa!, la Sala ha reiterado de manera constante que la acción de amparo, debido a su carácter extraordinario, no sólo es inadmisible si el supuesto agraviado ha optado por ¡as vías judiciales preexistentes, sino también cuando dispone de un medio idóneo para el logro delos fines que,a través del amparo, pretende alcanzar.
Por ello, la demanda de amparo constitucional presupone la inexistencia de un medio procesal idóneo contra la providencia que fue dictada o, caso de la existencia de éste, la imposibilidad de su ejercicio útil o su agotamiento inútil.
En refuerzo de tal aserto, la Sala reitera el criterio sentado en su sentencia N° 963 del 5 de junio de 2001, recaída en el caso: "José Ángel Guía", que estableció:
"(...) la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una ve: que loa medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha: o
b) Ante la evidencia de que el liso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida. La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la Hítela constitucional par parte de todos los jueces de ¡a República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos para el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a ana/izar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previa es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo. La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian- No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles" (Subrayado de esta sentencia).
Tal criterio fue ampliado posteriormente por esta Sala, indicando que "(...) [a]hora bien, para que el articulo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el uníparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si este pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (...)" (Cfr. Sentencia N° 2.094 de esta Sala del 10 de septiembre de 2004, caso ''José Vicente Chacón Gozaine ").
Ahora bien, si bien es cierto, de acuerdo a lo que ha quedado precedentemente expuesto, los accionantes utilizaron la vía ordinaria para impugnar el mismo fallo por el cual invocaron la tutela constitucional, lo que originó que el a quo declarara inadmisible la acción de amparo constitucional, no puede la Sala obviar que, tal corno lo señalan los recurrentes, los argumentos expuestos en la apelación difieren de los argüidos en el amparo, pues estos versan sobre la falta de motivación referida a la declaratoria sin lugar de las excepciones interpuestas.
Así que de autos se evidencia que la referida Corte de Apelaciones posteriormente a la admisión del amparo constató que los accionantes habían a la vía ordinaria con la interposición del recurso de apelación contra el mismo fue accionado, sin embargo no advirtieron sus miembros que, los puntos sobre los cuales versaban ambas acciones ordinaria y extraordinaria- eran diferentes. Por una parte, la inadmisión de la nueva experticia de reconocimiento técnico y comparación balística de las conchas y blindajes colectadas en el sitio del suceso, la cual fue ofrecida por la de defensa, así como el decreto de medida judicial de privación de libertad contra los acusados, tal como se desprende de copia certificada de la decisión que resuelve el recurso de apelación interpuesto por los accionantes, remitida a la Sala, de la cual se dio cuenta el 20 de julio de 2009; y por la otra parte en el caso de la acción de amparo-, la declaratoria sin lugar dejas excepciones opuestas de manera inmotivada, |o cual no es objeto de apelación, confirme lo establece el cardinal 2 del articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, pero sí es objeto del ejercido de la acción de amparo constitucional, en tanto que la declaratoria con lugar de aquéllas, debe ser motivada, pues no se constituyen en autos de mera sustanciación. /Así lo señaló esta Sala en sentencia N" 1044, del 17 de mayo de 2006, caso "Gustavo Adolfo Anzola Lazada y otros",donde se indicó:
Pues bien, es de señalar que sin perjuicio de lo expuesto en los citados fallos, lo cual se reitera en todo su contenido, la situación planteada, objetada y analizada en autos no es la declaratoria sin lugar dé las excepciones v la nulidad solicitada, esta inmotivación de estas declaratorias.
Siendo así, se observa que el artículo 330.4 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que finalizada la audiencia, el Juez resolverá en presencia dejas partes. entre otras, sobre las excepciones opuestas; entendiéndose el verbo "resolver" cuino el deber del juez a solucionar, decidir, previa fundamentación de hecho_y_de derecho lo expuesto o pedido por las partes.
Asimismo, el artículo 173, del Código Orgánico Procesal Penal, señala a su vez:
"Artículo 173: Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo ¡os autos de mera sustanciación [...]".
En ese orden de ideas, es preciso señalar que los fallos que resuelvan argumentos defensa, excepciones etc., opuestas por las partes, no se constituyen, en modo alguno, como autos de mera sustanciación, en virtud de que éstos resuelven y conllevan un sí decisiones, aunque preliminares, necesarias para el proceso; por ende, las mismas no pueden ser calificadas como un auto de mero trámite de manera que por dicha naturaleza queden excluidas de aquellas decisiones o autos que deban ser motivadas.
...Omisis...
A juicio de esta Sala el hecho de que el legislador haya dado a las partes la voluntad de oponer ante el juez de control las excepciones que estimaren convenientes, se debe, como_se expuso, a la depuración del proceso, lo que no excluye que las decisiones que allí se dicten para cumplir con esa finalidad deban ser escuetas e inmotivadas.
Respecto a la necesidad de la motivación de las sentencias como garantía judicial, esta Sala en sentencia n° J963 del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Elena Belisario señaló que dentro de las garantías procesales "se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual, tiene un _contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia .fundada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, v 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del articulo 26 de la Constitución".
El derecho a la tutela judicial efectiva, "(...) no garantiza sólo el libre acceso a los Juzgados y Tribunales, sino también que éstos resuelvan sobre el fondo de las pretensiones que ante ellos se formulan. En términos gráficos escribe Diez-Picazo Jiménez que el derecho a In tutela judicial efectiva no es sólo el derecho a traspasar el umbral de la puerta de un tribunal, sino el derecho que, una vez, dentro, éste cumpla la función para la que está instituido" [Cfr, Fernando Garrido Falla, Comentarios a la Constitución, 3"edición, Madrid, Civitas Edil., 2001, pos. 538f.
La_ motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico Que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso."
Del citado extracto, se deviene que, honorables Magistrados, la decisión que declare sin lugar las excepciones propuestas en la fase preliminar, es inapelable, e incluso inimpugnables, a través de la vía extraordinaria de amparo constitucional, debido a la posibilidad de ser propuestas nuevamente en la fase de juicio oral y público, lo que sin lugar a dudas origina la configuración de la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Sin embargo, en los supuestos en que la acción de amparo no este dirigida a cuestionar la declaratoria sin lugar de una o varias excepciones, sino a su resolución inmotivada, la tutela constitucional ¡mocada, a ese respecto, sí es susceptible de ser tramitada, por cuanto no es posible recurrir, por la vía ordinaria de la apelación, la inmotivación del referido pronunciamiento, y, por ende, no opera la causal de inadmisibilidad referida, habida cuenta de la obligación que tienen los juzgadores de motivar sus decisiones, cuya omisión constituye una vulneración de las garantías procesales a la tutela judicial efectiva y al debido proceso. Así lo ha ratificado la Sala en Sentencia 328 del 7 de mayo de 2010, caso: "Jasé Alberto Sánchez Manuel", donde se señaló:
"(...Omissis...)
En segundo lugar, (Subrayado del fallo) lo que sí podría dar pie a la configuración de la causal de inudmisibilidad prevista en d articulo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el supuesto de las excepciones declaradas sin lugar al término de la audiencia preliminar, es la circunstancia de que la parte actora puede volver a interponer en fase de juicio dichas excepciones, ya que aquí sí puede afirmarse que el justiciable aún no ha agotado la vía judicial preexistente.
En efecto, a pesar que contra tal decisión desestimatoria de las excepciones en la fase intermedia no cabe el recurso de apelación, la parte cuenta con un medio judicial preexistente distinto a este último, a saber, la facultad de oponer nuevamente tales excepciones en la fase de juicio oral (ver sentencias 676/2005 del 28 de abril; y 3. 206/2005, del 25 de octubre), razón por la cual, en el caso que la parte actora haya hecho uso del amparo contra tal decisión, sí procederá la aplicación de la causal de inadmisibilidad antes descrita, por este último motivo que fue expuesto.
Excepcionalmente, esta Sala ha sostenido como bien lo afirman los recurrentes en los supuestos en que la acción de amparo no persiga cuestionar la declaratoria sin lugar de una u varias excepciones, sino la falta de motivación de la decisión que resuelva las referidas defensas, dicha solicitud de tutela constitucional si es susceptible de ser tramitada y, por ende, no opera la causal de inadmisibilidad antes reseñada, ello en virtud de la vulneración de las garantías procesales a la tutela judicial efectiva y al debido proceso Que ocasiona tal vicio de la sentencia (sentencia n. 1.044/2006 del 17 de mayo).
En consecuencia, sintetizando los anteriores criterios jurisprudenciales, puede afirmarse, respecto a la configuración de la antes mencionada causal de inadmisibildad, cuando el amparo esté dirigido contra la decisión que resuelve las excepciones al término de la audiencia preliminar, lo siguiente:
1) En el supuesto que se pretenda impugnar la declaratoria sin lugar de las excepciones por parte del Juzgado de Control, la acción de amparo será inadmisible, toda vez que aquéllas podrán ser nuevamente opuestas en la fase de juicio.
2) Excepcionalmente, la pretensión de amparo no será inadmisible cuando el punto cuestionado sea la falta de motivación de la decisión accionada, y no la mera declaratoria sin lugar de las excepciones.
..( Omisis..)”
De manera que, al no ser posible el ejercicio del recurso de apelación contra la referida decisión del Juzgado de Control-declaratoria sin lugar de la excepción propuestano podía negar, el ejercicio de la acción de amparo, invocando la causal de inadmisibilidad prevista en el articulo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Así las cosas, en el caso que se examina se concluye, entonces, que los actuales quejosos utilizaron un medio ordinario de impugnación como lo es el de la apelación, previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, contra dos supuestos totalmente diferentes al supuesto por el cual fue interpuesta la acción de amparo, y que conforman el catalogo de las decisiones recurribles en apelación, luego de la culminación de la audiencia preliminar en el proceso penal, a tenor de lo establecido cu la Sentencia con carácter vinculante de esta Sala n° 1303 del 20 de junio de 2005, (caso: Andrés Eloy Dielingen Lozada).
Por tanto, erró la Sala Accidental N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara al negar, el ejercicio de la acción de amparo, invocando la causal de inadmisibilidad prevista en el articulo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en respuesta a la pretensión de tutela constitucional del recurrente (presunta inmotivacion de la decisión que declara sin lugar las excepciones tempestivamente opuestas). Ello es así, porque dichas decisiones son irrecurribles y no pertenecen al catalogo decisiones impugnables por la vía ordinaria de la apelación, por tanto pueden ser objetadas mediante la acción de amparo constitucional, siempre que su resolución resulte inmotivada, y así se declara.(Negritas y subrayado me pertenecen).
Criterio éste que fue reiterado en la Sentencia N° 1221 de la Sala Constitucional del 14 de agosto de 2012, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, tomada de la página web del Tribunal Supremo de Justicia (ww.tsj.gov.ve).mediante la cual se sostuvo:
Así las cosas, considera necesario esta Sala traer a colación lo establecido en su sentencia Nü 1768 del 23 de noviembre de 2011, en la cual se estableció lo siguiente:
"...Del citado extracto, se deviene que la decisión que declare sin lugar las excepciones propuestas en la fase preliminar, son inapelables, e incluso inimpugnables, a través de la vía extraordinaria de amparo constitucional, debido a la posibilidad de ser propuestas nuevamente en la fase de juicio oral y público, lo que sin lugar a dudas origina la configuración de la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales Sin embargo, en los supuestos que la acción de amparo no esté dirigida a cuestionar la declaratoria sin lugar de una o varias excepciones, sino a una resolución inmotivada, la tutela constitucional invocada, a este respecto, si es susceptible de ser tramitada, por cuanto no es posible recurrir, por la vía ordinaria de apelación, la inmotivación del referido pronunciamiento, y por ende, no opera la causal de inadmisibilidad referida, habida cuenta de la obligación que tienen los juzgadores de motivar sus decisiones, cuya omisión constituye una vulneración de las garantías procesales a la tutela judicial efectiva y al debido proceso (Destacado nuestro).
Del fallo parcialmente transcrito supra, se desprende que las decisiones de las excepciones opuestas en la fase preliminar son inimpugnables, salvo los casos en los cuales sean resueltas de manera inmotivada, en cuyo caso procede la acción de amparo contra las mismas.(Negritas y subrayado me pertenecen).
Circunstancias estas, que constituyen los hechos y planteamientos jurídicos objeto de esta acción de uncía. De tal suerte, que debe hacerse un examen exhaustivo y minucioso de la situación! planteada, que no es otra, que LA OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO RESPECTO DE LAS EXCEPCIONES PLANTEADAS POR LA DEFENSA, TODA VEZ, QUE LAS MISMAS NO FUERON RESUELTAS POR QUIEN HA DEBIDO TRATARLAS COMO MECANISMOS PROCESALES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO, ES DECIR, QUE DICHAS EXCEPCIONES HAN DEBIDO SER RESUELTAS CON PRESCINDENCIA Y PREFERENCIA A CUALQUIER OTRO PRONUNCIAMIENTO DADO EL ESPECIAL CARÁCTER QUE OSTENTAN LOS MENCIONADOS MECANISMOS DE DEFENSA, LO QUE HUBIERE PERMITIDO OBTENER A QUIEN LAS PROPUSO UNA RESOLUCIÓN DE FONDO COHERENTE CON EL TIPO DE EXCEPCIÓN OPORTUNAMENTE OPUESTA.
Decisión que solicito por las razones antes expuestas sea revocada y en su lugar se ordene la reposición de la causa al estado en que se celebre una nueva audiencia preliminar con un tribunal de control distinto al aquí imputado en amparo, dada la ilegalidad en que se produjo la decisión que aquí se impugna, por ser la misma violatoria a derechos y garantías constitucionales (derecho a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa), tal y como nos hemos supra referido ampliamente.
Necesariamente debemos finalizar, respetables Magistrados con la frase del eximio fletcher: «Poco importa que David haya peleado con Goliat, lo importante es el escenario donde pelearon y ¡as formalidades cumplidas para el enfrentamiento».
Se anexa como fundamento de la presente acción de amparo decisión de la Apelaciones de estado Mérida de fecha 20 de enero de 2014, en el asunto signado con el N°: O-2013 - 000021, marcada con la letra "C".
Quedan así explanadas las razones de derecho que sustentan la presente acción de amparo constitucional contra decisión judicial.
CAPITULO III
DEL PETITORIO
PRIMERO:
En base a las consideraciones que preceden, respetuosamente solicito la admisión de la presente Acción de Amparo Constitucional (AMPARO CONTRA DECISIÓN JUDICIAL), de conformidad con lo previsto en los artículos 2. 3. 19, 26, 27 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2, 4, 13 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por haber violado el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Estadal y Municipal N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, a cargo de la ABC. SOBEYDA DEL CARMEN MEJÍAS CONTRERAS, a mi representado ciudadano, ÓSCAR LUÍS FERMÍN DÁVILA, identificado ut supra, los derechos a la Tutela j Judicial Efectiva y al Debido Proceso, en decisión dictada en fecha veinticuatro (24) de febrero del corriente año, mediante la cual se evidencia la falta de pronunciamiento y no resolución de las excepciones planteadas; al igual que la contenida en el auto del veintinueve (29) de febrero de dos mil dieciséis (2016), mediante el cual declarará la nulidad absoluta de la acusación fiscal, considerando a su particular criterio inoficioso pronunciarse respeto a las excepciones debidamente deducidas en la fase intermedia y ratificadas oralmente en la audiencia preliminar; prescindiéndose en la decisión aquí accionada de la más mínima motivación o fundamentación jurídica en Derecho, en franca violación de los ya citados derechos constitucionales, consagrados en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y declarada con lugar en la definitiva y se restablezca inmediatamente la situación jurídica subjetiva lesionada, así como el Orden Público Constitucional violado".
SEGUNDO:
Como consecuencia natural y lógica de lo anterior, que el Tribunal Colegiado que le corresponda conocer la presente acción de amparo en sede Constitucional, declare la nulidad por inconstitucionalidad de la decisión dictada el veinticuatro (24) de febrero del corriente año, por ser contraria a los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordene la reposición de la presente causa al estado en que se celebre una nueva audiencia preliminar, con un Tribunal distinto al aquí denunciado como agraviante, que no emitió el debido pronunciamiento a la cuestión sometida a su conocimiento y consecuencialmente se restablezcan las garantías procesales de raíz constitucional aquí denunciadas como violadas, al no resolverse y considerar inoficioso resolver las excepciones opuestas, en franca violación de los derechos fundamentales antes citados, lo que generó la interposición de la presente acción de tutela constitucional.
II
DE LOS ALEGATOS DE LA ACCIONADA
En fecha 12-04-2016 la abogada Sobeyda del Carmen Mejías Contreras, Jueza del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, consignó informe, en el cual expuso:
“(Omissis…)
con ocasión a la acción de amparo constitucional incoado por el Abogado Allen Peña, en su carácter de Defensor Técnico Privado y como tal del ciudadano Oscar Luis Fermín Dávila, cumplo con informarle que efectivamente en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar en el asunto penal signado con el número LP01-P-2015-011060, seguido en contra del ante señalado acusado por la presunta comisión del delito de Estafa Continuada, este Tribunal procedió en aras de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva, así como el derecho a la Defensa, a anular el acto conclusivo de acusación presentado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sobre el cual versaba todas las excepciones y nulidades opuestas por la Defensa, por lo cual resultaba inoficioso realizar el pronunciamiento de las excepciones alegados por el Defensor hoy accionante, en tal sentido y en virtud de la decisión asumida por el Tribunal que representó consideró muy respetuosamente y así lo solicito se declare sin lugar la acción de amparo constitucional, toda vez que no existe violación a los derechos y garantías que le asisten al acusado Oscar Luis Fermín Dávila, máxime cuando el acto conclusivo de acusación resultó tal y como anteriormente se señaló anulado, debo hacer de su conocimiento que en la oportunidad procesal de la celebración de la audiencia preliminar, fueron respetados todos los derechos y garantías que a las partes dentro del proceso le asisten (Omissis…)“.
III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRIMERA Y UNICA DENUNCIA DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO
Declarada la competencia de esta alzada para el conocimiento de la presente acción de amparo constitucional y una vez constatado, prima facie, el cumplimiento por parte del accionante de los requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se hacen las siguientes consideraciones:
El amparo constitucional tiene como objeto la protección frente a las actuaciones u omisiones que puedan producir lesiones, en forma directa, sobre la esfera de garantías y derechos constitucionales de los particulares. Esta acción está destinada a restablecer a través de un procedimiento breve los derechos lesionados o amenazados de violación, siendo un instrumento para garantizar el pacífico disfrute de los mismos, operando ésta, sólo cuando se dan las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias de la institución del amparo, de conformidad con la ley que rige la materia y la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia.
En este sentido, la acción de amparo constitucional debe ajustarse a los requerimientos establecidos en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, constituyendo una condición esencial para el ejercicio de la misma, que la violación del derecho o la garantía constitucional constituya una evidente situación susceptible de ser reparada, es decir, que mediante la acción de amparo, se puedan restablecer las cosas al estado que tenían antes de producirse la violación.
En consecuencia, esta Sala considera que en la primera y única denuncia de la pretensión constitucional interpuesta, no se configura ninguna de las causales de inadmisibilidad que establece el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resultando procedente la admisión de la primera y única denuncia de la presente acción de amparo constitucional.
Ahora bien, constatado que en el presente caso, la queja del accionante radica en la presunta inmotivación de la decisión dictada por el tribunal accionado, al término de la audiencia preliminar, celebrada en la causa seguida a su patrocinado, y en la cual no se resolvieron las excepciones planteadas por la defensa, y se mantuvo en contra del imputado la medida de privación judicial preventiva de libertad, circunstancias fácticas y jurídicas que puede ser fácilmente verificadas de los recaudos cursantes en autos, por lo que a juicio de esta Alzada se hizo necesario la celebración de una audiencia constitucional, a los fines de resolver la presente pretensión, conforme al criterio establecido por la Sala conforme al criterio señalado por la Sala Constitucional en sentencia Nº 092 de fecha 25-02-2014, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, la cual señala:
“…la decisión que declare sin lugar las excepciones propuestas en la fase preliminar, son inapelables, e incluso inimpugnables a través de la vía extraordinaria de amparo constitucional, debido a la posibilidad de ser propuestas nuevamente en la fase de juicio oral y público, lo que sin lugar a dudas origina la configuración de la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Sin embargo, en los supuestos en que la acción de amparo no esté dirigida a cuestionar la declaratoria sin lugar de una o varias excepciones, sino a su resolución inmotivada, la tutela constitucional invocada, a ese respecto, sí es susceptible de ser tramitada, por cuanto no es posible recurrir, por la vía ordinaria de la apelación, la inmotivación del referido pronunciamiento, y, por ende, no opera la causal de inadmisibilidad referida, habida cuenta de la obligación que tienen los juzgadores de motivar sus decisiones, cuya omisión constituye una vulneración de las garantías procesales a la tutela judicial efectiva y al debido proceso…”
En consecuencia, estima procedente esta instancia, dada la naturaleza de la acción incoada, proceder a decidir el fondo de la misma, en los siguientes términos:
IV
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
En fecha veintiséis de abril de dos mil dieciséis (26-04-2016), se efectuó audiencia constitucional, en la cual el abogado Allen Peña Rangel, abogado defensor del acusado Oscar Luis Fermín Dávila, señaló:
“En efecto esta defensa en fecha 04-03-16 presentó una acción de amparo constitucional ante la Corte de Apelaciones de esta sede judicial, por considerar ciudadanos magistrados que el tribunal en funciones de control N° 1 a cargo de la abogado Sobeyda del Carmen Mejías Contreras vulneró la tutela judicial efectiva y como consecuencia el debido proceso en la causa que se le sigue a mi representado al término de la audiencia dictada en la audiencia preliminar celebrada el 24-02-16, en la cual se evidencia la falta de pronunciamiento y resolución y las excepciones debidamente planteadas por ante el tribunal, ya que en el auto se declara la nulidad absoluta de la acusación, considerando a su criterio inoficioso pronunciarse ante las excepciones deducidas en la fase intermedia y establecidas en la audiencia preliminar. En el presente caso se encuentra presente el agraviado ciudadano Oscar Fermín Dávila, a quien se le ha violentado sus derechos constitucionales como son la tutela judicial efectiva y el debido proceso, consagrados en los artículos 49, 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cabe destacarse que las excepciones son instrumentos que tiene el procesado para argumentar su defensa, por lo que se considera que se debió realizar un pronunciamiento previo y especial por parte del tribunal, caso que no sucedió indicando en su decisión que lo consideraba inoficioso. Lo que se exigía era obtener una respuesta en derecho adecuada con relación a las excepciones opuestas, que se indicaran las razones por las que se aceptaban o no y más aún lo que se buscaba era determinar la atipicidad de los hechos. En conclusión lo que debe hacer un tribunal es decidir las pretensiones de las partes. En cuanto a la nulidad planteada se considera que no se trataba de una causal de nulidad por no contener los requisitos exigidos la acusación sino la resolución de una excepción como es la contenida en el numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal. Si el tribunal verifica que la fiscalía acusa por un delito como es estafa calificada lo primero que debía verificarse eran los elementos del tipo penal, excepción esta que al ser presentada y al ser decidida se resolvería el fondo del asunto. La presente acción está motivada a una falta de pronunciamiento por parte del tribunal de control, sin dirimir sin examinar si los hechos revisten o no carácter penal, y se mantiene la privación de libertad de los imputados. Invoco las sentencias constitucionales N° 1768 de fecha 23-11-2011 con ponencia de la magistrada Luisa Estela Lamuño y Nº 1221 de fecha 14-08-2012 con ponencia del magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, en base a ello esta representación solicita se declare con lugar la presente acción de amparo de conformidad con los artículos 1, 4, 13 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y por verificar que se dan las violaciones anteriormente expuestas. Se ordene la reposición de la causa y se celebre una nueva audiencia preliminar por ante un tribunal distinto”.
De otra parte, la abogada Carolina Colombi, Fiscal Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, manifestó en la audiencia constitucional, lo siguiente:
“La fiscalía considera que el amparo ejercido debe ser declarado sin lugar en virtud de que el efecto el tribunal de control anula la acusación en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, tanto fue así que el ministerio público no ejerció recurso de apelación a los fines de poder ajustar la conducta antijurídica que se considera que ejerció el ciudadano Oscar Fermín quien estafo a una cierta cantidad de personas. Se considera que si era inoficioso el pronunciamiento en cuanto a las excepciones, porque con la nulidad de la acusación la finalidad fue garantizar al imputado todos sus derechos como es la tutela judicial efectiva, se buscaba era subsanar la acusación, garantizando así el debido proceso en efecto se anula la acusación garantizando la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa por lo tanto debe ser declarado sin lugar la acción de amparo y que el tribunal de control continúe conociendo el presente caso”.
Finalmente, el presunto agraviado y accionante del amparo constitucional, ciudadano OSCAR LUIS FERMÍN DÁVILA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 10.949.257, al momento de concedérsele el derecho de palabra, y previa imposición del precepto constitucional establecido en el artículo 49, manifestó: “NO VOY A DECLARAR”.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Celebrada como fue la audiencia constitucional, y verificadas las anteriores precisiones esta Corte de Apelaciones, observa:
Que como se indicó precedentemente, la queja del recurrente tiene como punto neurálgico, que el Tribunal accionado no resolvió motivadamente las excepciones planteadas por la defensa, ante este señalamiento y de la revisión de las actuaciones que reposan en la causa principal , se evidencia que la Juez del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en fecha 24 de febrero del 2016, publicó el texto íntegro de la decisión mediante la cual anuló la acusación presentada por la vindicta pública y dictó los siguientes pronunciamientos:
(omissis) “…En el caso de autos, al haberse presentado un acto conclusivo, sin que el Ministerio Público haya cumplido con su obligación de verificar con el debido proceso, ahondar mas en la investigación a las solicitudes de las partes, lo cual por mandato expreso de los artículos 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal está obligado como titular de la acción penal, comporta un vicio de nulidad absoluta por cuanto se trata de un acto cumplido con inobservancia de las formas y condiciones previstas en la Constitución y en la ley procesal, violando con ello el Debido Proceso y del Derecho a la Defensa, garantías consagradas en el artículo 49 Constitucional, en relación con el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la garantía de la Tutela Judicial Efectiva establecida en el artículo 26 de nuestra carta magna, y la obligación que le impone los artículos 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto, en el marco de jueza garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales y legales, en atención al control de la acción penal por mandato expreso del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la nulidad absoluta del acto conclusivo presentado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, consistente ACUSACIÓN FISCAL y actos procesales posteriores, por violación de los Principios referidos a la Tutela Judicial Efectiva, Debido Proceso y Derecho a la Defensa, se repone la acusa al estado que el Ministerio Público emita nuevo acto conclusivo, subsanando todos los vicios en que incurrió, para lo cual se fija un lapso de cuarenta y cinco (45) días, todo de conformidad con los artículos 2, 7, 25, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 13, 18, 174, 175 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
Por todos los razonamientos antes expuestos, ÉSTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Con fundamento en los artículos 174, 175 y 180 del Código Orgánico Procesal, artículos 44. 1 y 49. 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en sentencias sentencia Nº 231 de fecha 22-04-2008 y en decisión de fecha 05-05-2014, Sentencia N° 375, de fecha 12 de marzo de 2008, se decreta LA NULIDAD ABSOLUTA de las presentes actuaciones, por no cumplir con la normas legales exigidas, para un debido proceso y tutela jurídica efectiva, en consecuencia este Tribunal retrotrae el proceso hasta que el Ministerio Público ejecute un nuevo acto CONCLUSIVO y subsane todos los vicios señalados en el presente auto. Y ASI SE DECIDE. SEGUNDO: Como consecuencia de la nulidad decretada, se declaran nulos todos los actos procesales posteriores. TERCERO: Con fundamento en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, se mantiene la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos OSCAR LUIS FERMIN, GLORIA DEISY FERREIRA DE FRANCO y AFRANIO ALTAMAR VALLE, plenamente identificados, motivado a que los hechos y circunstancias que dieron origen a la misma no han variado. CUARTO: Se acuerda una vez firme la presente decisión, remitir las actuaciones al despacho Fiscal. Se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Público, imputados, defensa y victimas fueron debidamente notificados en sala de audiencias…”
Se colige de la armonización de los preceptos normativos precedentemente enunciados en la decisión del a quo, que la anulación de la acusación fiscal deviene en una decisión compleja y como tal, sujeta al deber de motivación que le impone al artículo 157 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se exige al juzgador o juzgadora, explanar de manera sucinta, el porqué anula la acusación fiscal, lo que implica una necesaria labor intelectual a los fines de adecuar la anulación al presupuesto normativo que corresponda, pudiendo el juez tomar todas las demás resoluciones a que lo autoriza el artículo 313 del texto procedimental en comento, sin que por ello, las mismas sean parte del auto de apertura, sino decisiones adoptadas en el mismo cuerpo del auto, como consecuencia de las particulares pretensiones de las partes al término de la audiencia preliminar.
Como se indicó precedentemente, el artículo 157 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, establece que toda decisión debe ser suficientemente motivada. En el caso de autos se constata, que si bien el a quo no acató con rigurosidad y exhaustividad la referida obligación legal en cuanto a la declaratoria de improcedencia de las excepciones opuestas, sin embargo, del contexto del auto de nulidad de la acusación bajo análisis, se puede inferir fácilmente, que la decisión proferida por el tribunal no causa ningún gravamen o agravio al encartado de autos ni violación a derechos y garantías constitucionales, en razón de que las excepciones son los medios o mecanismos con los que cuenta la defensa del imputado para rebatir o hacerle oposición a la acusación, y dado a que esta quedó sin efecto y el a quo retrotrajo la causa hasta el grado de que se presente una nueva acusación, es lógico que tales excepciones idénticamente quedan sin efecto jurídico.
No obstante, resulta preciso advertir que las excepciones pueden por imperio de la ley, ser opuestas nuevamente en el desarrollo del presente proceso y en función de la nueva acusación que presente la vindicta publica, lo cual fue expresamente establecido en el auto cuestionado.
Siendo ello así, permite concluir que más allá de la fragilidad de la motivación de la decisión recurrida en amparo, a dicho imputado no se le han vulnerado derechos ni garantías constitucionales de ningún tipo, al haberse colocado en conocimiento en la audiencia preliminar el motivo de todos los vicios por los cuales se anulaba la acusación presentada por el ministerio público, con lo cual tiene amplia y efectivamente garantizado su derecho a la defensa, pues en caso de escasa, exigua o frágil motivación respecto a las resoluciones del auto antes mencionado, esto es, la nulidad absoluta de la acusación y retrotraer el proceso hasta que el ministerio público presente un nuevo acto conclusivo, en el cual se prescinda de los vicios señalados en el referido auto, ello podrá constituir presupuesto o supuesto para eventualmente atribuir responsabilidad administrativa al juzgador o juzgadora, pero nunca motivo que haga procedente la pretensión de amparo por tal razón, la cual, a juicio de esta Alzada, solo sería procedente si existe omisión total y absoluta del señalamiento de dichas circunstancias.
Necesario resulta para este Tribunal Superior dejar constancia que los efectos del amparo constitucional son siempre restablecedores, entendiéndose como tal, la colocación de una determinada circunstancia en el estado original, por lo que solo puede pretender el quejoso que se le coloque en la situación que ostentaba antes de que se produjera la lesión denunciada ante el juez de amparo, tal y como lo realizó el tribunal accionado, toda vez que al dictar la nulidad de la acusación, se ordenó la reposición de la causa al estado en que el Ministerio Público presente nuevamente el acto conclusivo, por lo que no evidencia esta alzada actuando en Sede Constitucional que se le haya causado un gravamen irreparable al acusado Oscar Luis Fermín Dávila.
Al respecto, considera esta alzada traer a colación la sentencia Nº 634 de fecha 21-04-2008 de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, que señala:
(omissis) EL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA NO IMPLICA EL DERECHO A OBTENER UNA DECISIÓN FAVORABLE
“… si bien el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal no permite el ejercicio del recurso de apelación contra la decisión denegatoria de la solicitud de nulidad planteada por alguna de las partes, y que por tal motivo el amparo constitucional es la única vía para su impugnación, ello no implica que el juez constitucional esté imposibilitado de declarar la improcedencia de la acción de amparo, y que por ende la parte actora deba obtener necesariamente una resolución favorable a sus pretensiones. En efecto, el derecho a la tutela judicial efectiva, el cual tiene plena vigencia en el proceso de amparo, implica, entre otras cosas, el derecho del justiciable a acceder al proceso y a obtener una resolución fundada en derecho, pero de ninguna forma contempla un derecho incondicionado a obtener una decisión favorable, es decir, a resultar ganancioso en el proceso”.
Asimismo, es importante dejar constancia que las causales por las cuales se dictó la decisión mediante la cual se privó de libertad al procesado Oscar Luis Fermín Dávila, no fueron modificadas con la decisión que anuló la acusación presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, toda vez que en la fundamentación de su decisión la juzgadora dejó plenamente establecido que:
(omissis) “…Se mantiene la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre los imputados, siendo que ha sido decretada la nulidad de las actuaciones a partir del Acto Conclusivo, manteniéndose vigente el acto de la audiencia de presentación en la cual fue dictada dicha medida, aunado al hecho que no han variado las circunstancias que la originaron y sobre las cuales se fundamentó en su oportunidad…”.
En consecuencia, de lo acordado se evidencia que la juez de control acuerda mantener la medida de coerción personal en contra del encausado Oscar Luis Fermín Dávila, por estar llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con rango valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
En sintonía con lo arriba señalado, también es oportuno indicar que el debido proceso en su esencia no solo debe velar por los derechos del imputado sino que debe abarcar los derechos de la víctima y la colectividad en general, máxime cuando en el caso bajo examen, los hechos han sido encuadrados en el tipo penal de Estafa, delito que atenta contra la propiedad y el patrimonio de las personas, y obviamente por su trascendencia al colectivo en general.
Al respecto, es importante citar la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal de fecha 23 de febrero de 2000, en la cual estableció:
(…omissis…)
“…el proceso es el medio utilizado para hacer efectiva la justicia , donde no debe verse esta, como un conjunto de actividades que van en defensa de un fin particular , sino como aquel que tiene como objetivo ir en procura de salvaguardar los intereses de la colectividad como institución fundamental de la sociedad, por lo que este en ningún caso debe ni puede estar supeditados formalismos que subordinan la justicia al proceso , menoscabando los intereses del colectivo …”
Tal como lo expresa Rodrigo Rivera (2012: 88), en su obra Constitución, Garantías Fundamentales y Proceso Penal:
“se observa en esta sentencia que el proceso es un instrumento para dar solución a los conflictos sociales, y no para la obtención de mandatos jurídicos que se conviertan en pura formas procesales establecidas en las normas, sin dar una debida y oportuna solución a aquellos, trayendo como consecuencia que la justicia quede subordinada al proceso”.
De igual manera, es menester señalar que la novísima Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 2 establece como preeminencia la justicia y el respeto a los derechos humanos, por lo cual el proceso penal debe en todo caso salvaguardar las garantías fundamentales del ser humano como lo es el derecho a la propiedad, la vida y la libertad personal, entre otros.
Esta protección no sólo debe velar porque se cumpla el debido proceso y la tutela judicial efectiva del imputado sino también de la víctima, a quien le han sido violado sus derechos por los victimarios, obviando los formalismos y las reposiciones inútiles que en nada favorecen la correcta y recta aplicación de la justicia en esta época de cambios donde hay una sed de justicia ante una delincuencia desbocada que no da tregua y que no respeta las bondades garantistas de nuestra Carta Magna.
Sobre este punto, es importante citar la sentencia número 1.033, de fecha 12/05/2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: JUSTICIA SIN FORMALISMO. ESTADO DE DERECHO Y JUSTICIA. PROCESO:
“…el Estado Venezolano con la promulgación del nuevo Texto Constitucional, procuró afianzar y consagrar las bases de un Estado garantista y protector de los derechos constitucionales establecidos en su ordenamiento, en el cual no se limitará la actuación protectora por parte de los órganos del Estado, sino que cuando se erige como un “Estado de Derecho y Justicia”, lo cual lleva aparejado la tutela y protección de un proceso justo que atienda a los elementos relevantes y no sólo formales de los intrínsecos y complejos devenires e incidencias procesales que pueden verificarse en el marco de un procedimiento judicial, los cuales en determinadas ocasiones, son hasta retrógrados con el desarrollo de una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (Vid. Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
En este último aspecto, cabe destacar que el artículo 257 del Texto Constitucional refleja tal principio cuando expresamente establece que “No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”, principio el cual debe prevalecer sobre cualquier legalidad formalista, sin atender a los elementos de fondo violatorios del orden público denunciado, los cuales son efectivamente los que satisfacen y dan significado al valor superior justicia, establecido en el Texto Constitucional y otorgan una protección a los derechos de los justiciables”.
Por consecuencia, todo lo anteriormente señalado encuentra sustento además, en el criterio pacífico de la jurisprudencia patria, según el cual la nulidad de la acusación no causa gravamen alguno al justiciable, toda vez que con la presentación de una nueva acusación y consecuencialmente el auto de apertura a juicio se le asegura al mismo el acceso a la etapa mas garantista del proceso penal y en la cual, aquél podrá ejercer todas las facultades y garantías que le otorga la ley, para desvirtuar la imputación en su contra, a través de un juicio justo en estricta observancia del debido proceso, derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva y siendo ello así, el amparo constitucional incoado, necesariamente debe ser declarado sin lugar.
En tal sentido y con base a los anteriores esbozos, esta Corte de Apelaciones declara sin lugar la acción de amparo constitucional interpuesta en fecha 04-03-2016, por el abogado Allen Peña Rangel, actuando en su condición de defensor técnico del ciudadano Oscar Luis Fermín Dávila, en contra del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, a cargo de la abogado Sobeyda Del Carmen Mejías Contreras, y así se decide.
VI
DISPOSITIVA
Con fundamento en los razonamientos precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede Constitucional, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta en fecha 04 de marzo de 2016, por el abogado Allen Peña Rangel, en su condición de defensor técnico del encausado Oscar Luis Fermín Dávila, toda vez que no se evidencia violación de derechos ni garantías constitucionales por parte del Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a cargo de la abogado Sobeyda Del Carmen Mejías Contreras, relacionado a la decisión dictada en fecha 24-02-2016 y debidamente fundamentada mediante auto publicado en fecha 26-02-2016, en la que se declaró la nulidad absoluta de la acusación penal y como consecuencia de ello se declararon nulos todos los actos procesales posteriores de conformidad con lo establecido en el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo a todas luces el escrito de interposición de excepciones una actuación procesal que emana de la acusación ya que se interpone una vez presentada la misma como facultad y derecho a la defensa. En tal sentido, continua conociendo la presente causa el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 01 de esta sede judicial.
SEGUNDO: Se ordena notificar a la accionada, a las víctimas y sus apoderados judiciales de lo decidido. Todo de conformidad con los artículos 26, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 28, 31, 175, 180, 311 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 1, 2, 4, 13 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman, siendo las once y cuarenta y dos minutos de la mañana, quedan los presentes notificados de la decisión y que la fundamentación de la misma se publicara dentro de los cinco (05) días siguientes, conforme a la Sentencia de Sala Constitucional de fecha 01 de febrero del año 2000.
Regístrese, diarícese, certifíquese por secretaría.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO
PRESIDENTE ACCIDENTAL - PONENTE
MSc. CIRIBETH GUERRERO OCHEA
ABG. MAILES ROSANGELA MARTÍNEZ
LA SECRETARIA,
MIREYA QUINTERO GARCÍA.
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos, y se libraron boletas Nos. ______ __________________________________________________________________.
Conste. La Secretaria.-
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