REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
Mérida, 03 de mayo de 2016.
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2016-000504
ASUNTO : LP01-R-2016-000069
PONENTE: MSc. Ciribeth Guerrero Ochea
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha 18 de febrero de 2016, por los abogados Imad Koteiche Attallah e Iad Koteiche Attallah, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 50.941 y 82.104, respectivamente, con el carácter de defensores técnicos de los ciudadanos Isidro Javier Chacón Montilva y Bryan Alexander Macero Rangel, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números 20.939.805 y 23.560.470, en su orden, en contra de la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha tres de febrero del año dos mil dieciséis (03-02-2016), con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación de aprehendidos, y fundamentada en fecha diez de febrero del año dos mil dieciséis (10-02-2016), mediante la cual calificó como flagrante la aprehensión de los citados ciudadanos, ante la presunta comisión del delito de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano Omel Andrade Gómez, y adicionalmente el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de El Orden Público, solo para el ciudadano Isidro Javier Chacón Montilva; impuso medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los encartados de autos y acordó la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario, en el asunto penal Nº LP11-P-2016-000504.
En tal sentido, a los fines de decidir esta Alzada estima realizar las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO DE APELACIÓN
A los folios 01 al 03 de las actuaciones, corre agregado escrito recursivo suscrito por los abogados Imad Koteiche Attallah e Iad Koteiche Attallah, con el carácter de defensores técnicos de los ciudadanos Isidro Javier Chacón Montilva y Bryan Alexander Macero Rangel, en el cual señalan lo siguiente:
“(Omissis…) Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones del Estado Mérida, elevamos ante sus dignos despachos, Recurso de Apelación de Autos, de conformidad con el artículo 439 numerales 2 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión tomada por la juez de Control número Seis de Extensión de El Vigía, Estado Mérida, por cuanto acuerda medida privativa de libertad a nuestros defendidos arriba identificados, por considerar aprehensión en flagrancia en el delito de Extorsión; ahora bien, en el legajo de actuaciones se evidencia de manera flagrante como la Guardia Nacional Bolivariana de el Vigía Estado Mérida, lleva a cabo un procedimiento totalmente a espaldas del Ministerio Publico, observen como se desarrolla todo ese procedimiento, consta al folio 01 de las actuaciones con fecha 30 de Enero de 2016 acta de denuncia realizada por el ciudadano OSMEL ANDRADE, donde informa a los funcionarios que está siendo extorsionado por unos sujetos, que eso se deriva de un robo de su camión en fecha 27 de Enero de 2016, robo este que nunca fue denunciado en su oportunidad por el dueño del mismo, porque NO aparece en las actuaciones denuncia alguna, no obstante, los funcionarios deciden sin consultar al Ministerio Publico a realizar diligencias de investigación, sin orden alguna de la fiscalía, deciden según ellos colocar cuatro billetes de la denominación de cien bolívares y colocarlos en una caja, para burlar a los presuntos extorsionadores, se toman atribuciones sin orden del Ministerio Publico y deciden hacer un procedimiento donde después de tres días notifican al fiscal; ahora bien todo ese punto fue discusión en la sala de audiencias donde se discutió el punto y la honorable juez no tomo en cuenta lo siguiente: PRIMERO: Que el acta de denuncia de presunta extorsión es de fecha 30 de Enero de 2016, folios 01 al 03, es decir tres días después del presunto robo del camión del ciudadano que nunca reportó su camión robado ni como se lo sustrajeron, SEGUNDO: Que el acta de investigación policial de fecha 30 de Enero de 2016, folios 04 y 05, dicen los funcionarios que a las 01 y 30 de la madrugada notifican al Ministerio Publico, NO dicen por qué medio lo hacen, que el ciudadano Osmel Andrade trae cuatro billetes de cien bolívares y sus copias, eso es todo lo que le notifican al fiscal, se evidencia en esos folios que el ministerio público, NO dio ni giró instrucción alguna para realizar algún procedimiento, solo eso, que trajeron cuatro billetes de cien bolívares. TERCERO: Que los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de el Vigía Estado Mérida, teniendo planeado hacer diligencias propias sin autorización, realizan la detención de mis defendidos, presuntamente por cuatro billetes de cien bolívares el día 31 de Enero de 2016, folios 07 al 10, donde en ningún momento se les indica de sus derecho de notificarles en ese momento, si poseían entre sus pertenencias algún objeto del delito o si tenían objeto adherido a sus cuerpos que los comprometieran en algo, nada de eso se evidencia en las actas, CUARTO: Como toma la ciudadana jueza una decisión de privativa de libertad por extorsión, si el objeto principal para extorsionar desde el punto de viste legal no existe, (CAMIÓN), por cuanto nunca fue denunciado por robo o hurto. No debió la jueza tomar la relación de causalidad? Sujeto, objeto y causa, al NO existir el objeto no hay relación, no fue sino hasta el día 31 de Enero de 2016, que apareció un camión en un lugar público dentro del pueblo, y no en poder de mis defendidos. QUINTO como fundamenta la honorable jueza una privativa de libertad, basado en cuatro billetes de cien bolívares de los cuales NO consta experticia de los mismos, como podría decirse que realmente eran billetes sino consta experticia de los mismos por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, es una falla del tribunal creer en lo que dicen los funcionarios, sabiendo que actuaron a espaldas del ministerio público, y decimos a espaldas porque se evidencia de los folios 29 y 30 actas de inspección técnica de fecha 31 de Enero de 2016 y los folios 33 y 34 actas de inspección técnica de fecha 30 de Enero de 2016, donde los funcionarios actuantes manifiestan que fueron comisionados por su superior jerárquico, a realizar tales diligencias ordenadas por la fiscalía sexta del ministerio público de El Vigía Estado Mérida, cuando eso es completamente falso, ya que, no es sino hasta el día 01 de Febrero de 2016, folio 42, cuando verdaderamente el Ministerio Publico emite Orden de Inicio de Investigación Penal, y en la parte final de esa orden de investigación expresa "...por lo que durante el desarrollo de la investigación se comisionara a algún órgano de investigaciones penales para realizar las diligencias de investigación, las cuales serán debidamente especificadas y adecuadas al presente caso, mediante oficio separado." No hay que ser abogado para entender claramente las instrucciones del ministerio público, ya que observó que actuaron sin orden del despacho fiscal, pero aun así, solicito medida judicial preventiva de libertad y fue acordada por la respetable jueza de control.
Honorables Magistrados, con tantos vicios en el procedimiento, los cuales se evidencian en el expediente, es por lo que elevamos a sus dignos despachos para que sea revisada y analizada, todos y cada uno de los planteamientos en esta apelación, porque no es esta la justicia aplicable, la justicia aplicable es la que esta dentro del marco constitucional y procesal, los funcionarios policiales son órganos auxiliares del ministerio público, y jamás deben tomarse atribuciones que no les competen, jamás deben actuar a espaldas del ministerio público, porque eso menoscabe el derecho de todos los ciudadanos, seria maltratar a la justicia dejando al margen las leyes y reinaría la anarquía y el abuso de poder.
Honorables Magistrados, se declaró la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad y se causó un daño irreparable a nuestros defendidos, por ello solicitamos de la distinguida Corte de Apelaciones con el mayor respeto.
PETITORIO
1. Que se admita el presente Recurso de Apelación de Autos, por estar lleno los requisitos del artículo 439 numerales 2 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal.
2. Que se declare con lugar en todas sus partes, evidenciando vicios en el procedimiento.
3. Que se deje sin efecto la decisión dictada por la respetable jueza de Control número Seis del Circuito Judicial Penal de El Vigía Estado Mérida, en audiencia de presentación de imputados del día 03 de Febrero de 2016 en la causa penal LP11-P-2016-504.
4 Que se acuerde en favor de nuestros defendidos, medida cautelar sustituya a la privación de libertad, dejamos a criterio de la corte, cualesquiera de las contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consta en las actuaciones excelente conducta predelictual y constancia de residencias de los encausados (Omissis…)”.
II
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 24-02-2016, la abogada Eleider Agelvis Molina, en su carácter de fiscal auxiliar interina adscrita a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, dio contestación al recurso de apelación, en los siguientes términos:
“(Omissis…) Dentro del marco de las consideraciones que anteceden y estando dentro del lapso legal, establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a dar CONTESTACIÓN al presente RECURSO DE APELACIÓN, dirigido contra la decisión dictada por la Abogada ROSIRI DEL VECCHIO DÍAZ, actuando como Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 10-02-2016, mediante la cual entre otras cosas se declaró con lugar la solicitud de Calificación de Flagrancia de los imputados, toda vez que no se cumplen los extremos establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesa! Penal, DECRETANDO LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los imputados ISIDRO JAVIER CHACÓN MONTILVA y BRYAN ALEXANDER MACERO RANGEL, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado enel artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, cometido en perjuicio del ciudadano OMEL ANDRADE GÓMEZ, aunado para el imputado ISIDRO JAVIER CHACÓN MONTILVA, el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO, en la que se le decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente boleta de privación al Centro Penitenciario de la Región Andina con sede en San Juan de Lagunillas, Estado Mérida.
En tal sentido, considera la Defensa Privada de los imputados ISIDRO JAVIER CHACÓN MONTILVA y BRYAN ALEXANDER MACERO RANGEL, que el mantener la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su representado, es violatorio a lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, alegando que no existen fundados elementos de convicción para decretar tal medida, toda vez que manifiesta que el procedimiento realizado por los funcionarios adscritos al COMANDO DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, ANTI EXTORSIÓN Y SECUESTRO (GAES-CONAS), fue realizado a espaldas del Ministerio Público, por las actuaciones realizadas en fecha 30-01-2016 en el cual dejan constancia de la consignación de cuatro (04) billetes por parte de la víctima OMEL ANDRADE GÓMEZ, de la denominación de CIEN BOLÍVARES (100) a los fines de introducirlo en un caja de cartón para simular el dinero exigido para la recuperación de su vehículo. De igual forma la Defensa Técnica manifiesta que el Ministerio Publico al momento de la Audiencia de Calificación de Aprehensión en Flagrancia no presento el Reconocimiento Legal de los billetes incautados mencionados en la cadena de custodia.
Ahora bien, esta Representante Fiscal, como garantes de los derechos y garantías constitucionales y como parte de buena fe en los procesos penales observa que la decisión de la Abogada ROSIRIS DEL VECCIO DÍAZ, actuando como Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 de la del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, Extensión El Vigía, se encuentra plenamente ajustada a derecho y es completamente garantiste de los principios establecidos en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referentes al JUICIO PREVIO Y DEBIDO PROCESO, DEFENSA E IGUALDAD ENTRE LAS PARTES, FINALIDAD DEL PROCESO y PROTECCIÓN DE LAS VICTIMAS, concatenados con los artículos 1, 12,13, y 23, del Código Orgánico Procesal Penal.
Partiendo de la base anterior, esta Unidad Fiscal considera oportuno explicar todos y cada uno de sus alegatos a los fines de evidenciar, el porqué debe ser declarado SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa Privada de los imputados ISIDRO JAVIER CHACÓN MONTILVA y BRYAN ALEXANDER MACERO RAWGEL confirmando la decisión dictada por el Tribunal Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 de la del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, Extensión El Vigía.
En relación al Acta de Investigación Policial de fecha 30-01-2016, suscrita por los funcionarios adscritos al COMANDO DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, ANTI EXTORSIÓN Y SECUESTRO (GAES-CONAS). dejan constancia de la consignación de cuatro (04) billetes por parte de la víctima OMEL ANDRADE GÓMEZ, de la denominación de CIEN BOLÍVARES (100), con la finalidad de introducirlos en un caja de cartón para simular el dinero exigido para la recuperación de su vehículo tipo Camión, en el cual la Defensa Técnica manifiesta que no hubo notificación por parte de los funcionarios actuantes al Ministerio Público, el cual es totalmente falso, toda vez que al finalizar dicha acta los funcionarios dejan constancia de las actuaciones que iban a realizar a mí persona como representante de este Despacho Fiscal, tal como se puede evidenciar en el contenido de dicha acta. Ahora bien, en relación a la Experticia de Reconocimiento Legal, es importante acotar que la misma fue solicitada a los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación El Vigía, en fecha 01-02-2016, según oficio N° 14F6-OI330-2Q16, el cual reposa en la presente causa, es por ello, que tratándose de un Procedimiento Ordinario el Ministerio Público, tiene un lapso de cuarenta y cinco (45) días para agotar la investigación y así solicitar y recabar todas las diligencias pertinentes y necesarias para sustentar el correspondiente Acto Conclusivo.
De igual forma consta en acta de investigación Policial de fecha 31-01-2016, suscrita por funcionarios adscritos al COMANDO DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, ANTI EXTORSIÓN Y SECUESTRO (GAES-CONAS), quienes dejan constancia de la detención de los hoy imputados ISIDRO JAVIER CHACÓN MONTILVA y BRYAN ALEXANDER MACERO RANGEL al momento en que los mismos recibieron el paquete entregado por la victima OMEL ANDRADE GÓMEZ, el cual dicho paquete simulaba temer en su interior el dinero exigido a la victima por parte de los extorsionadores a los fines de recuperar su vehículo Tipo Camión, así como dejan en las correspondientes cadena de custodia Nº 110, 111, 112 y 113 de fecha 31-01-2016, las evidencias incautadas a los imputados al momento de su detención.
En relación a la solicitud de la medida de coerción personal, es de considerar que electivamente se han cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y el cual no se encuentra evidentemente proscrito, los cuales tienen que ver con los hechos ocurridos en fecha 31 de Enero de 2016, según consta de Acta de investigación Policía! sin número, de fecha 31-01-2016 suscrita por los funcionarios adscritos COMANDO DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, ANTI EXTORSIÓN Y SECUESTRO (GAES-CONAS), quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y fugar de los hechos.
En igual sentido, por existir elementos de convicción que de alguna manera hacen presumir la participación de los imputados en el hecho que se señala, entre ellos 1.- Acta de Denuncia 2.- Acta de Investigación Policial 3.- Acta de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas N° 110, 111, 112 y 113 4.- Acta de inspección Técnica 5.- Acta de Entrevistas 6.- Experticia de Reconocimiento Legal del vehículo tipo motocicleta 7.- Experticia de Reconocimiento Lega! y Mecánica y Diseño, practicada al objeto incautado correspondiente a una (1) arma de fuego, incautada en poder de uno de os imputados, inserta en la causa: 8-Orden Fiscal de Inicio de Investigación Penal, de fecha 01 de Febrero de 2016.
De igual forma, el Tribunal que en el presente caso debe presumirse el peligro de fuga y obstaculización, peligro de fuga conforme a lo establecido en el artículo 237 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la perra que podría llegarse a imponer en el caso. Y peligro de obstaculización conforme a lo establecido en el artículo 238 numeral 2 del mismo Código, pues pudieran influir los imputados en víctima y testigos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
En este sentido por estar llenos concurrentemente los extremos establecidos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, SE DECRETA la PRIVACIÓN JUDICIAL. PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados ISIDRO JAVIER CHACÓN MONTILVA y BRYAN ALEXANDER MACERO RANGEL, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, cometido en perjuicio del ciudadano OMEL ANDRADE GÓMEZ, aunado para el imputado ISIDRO JAVIER CHACÓN MONTILVA, el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Arma y Municiones, en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO.
Al analizar el presente recurso de apelación, se observa que larecurrente manifiesta que dicho recurso debe ser Admitido, basándose en no existen fundados elementos de convicción presentados por El Ministerio Publico, y por ende no cumple con los requisitos estipulados en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que sus defendidos son ajenos a los hechos porlos cuales el Ministerio Publico le atribuye, alegando la misma que sus representadas debe ser juzgados en libertad.
PETITORIO
Por los argumentos esgrimidos esta Representante Fiscal solicita a Ustedes, honorables magistrados integrantes de la Sala de la Corte de Apelaciones, declaren SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por los Abogados Imad Koteiche Attallah y lad Koteiche Atallah, Defensores Privados de los imputados, ISIDRO JAVIER CHACÓN MONTILVA y BRYAN ALEXANDER MACERO RANGEL, en la Causa N° LP11-P-2016-000504, Investigación Fiscal Nº MP-45.328-2016 por el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, cometido en perjuicio del ciudadano OMEL ANDRADE GÓMEZ, aunado para el imputado ISIDRO JAVIER CHACÓN MONTILVA, el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Arma y Municiones, en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO,por ser la misma temeraria en virtud de que no esta ajustada a derecho, aunado a que hace unos alegatos expuestos, solicitándose en consecuencia declaren firmela Decisión dictada en fecha 10 de Febrero del 2016, por la Abogada ROSIRIS DEL VECCHIO DÍAZ, actuando como Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 67 de la del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, Extensión El Vigía, por cuanto la misma se encuentra plenamente ajustada a derecho y es completamente garantista de los principios de JUICIO PREVIO Y DEBIDO PROCESO, DEFENSA E IGUALDAD ENTRE LAS PARTES, FINALIDAD DEL PROCESO, y PROTECCIÓN DE LAS VICTIMAS, previstos en el artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en lo que se refiere al debido proceso y concatenados con los articules 1, 12,13, y 23, del Código Orgánico Procesal Penal…”
III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 10 de febrero de 2016, el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, publicó decisión, en cuya dispositiva señaló lo siguiente:
“(Omissis…)
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Califica la APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA, de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 248 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados: ISIDRO JAVIER CHACÓN MONTILVA, venezolano, titular de la cédula V- 20.939.805, natural de Caja Seca, Estado Zulia, nacido en fecha 14-10-1990, de 25 años de edad, estado civil: casado, de oficio: moto taxista, grado de instrucción: sexto grado de Educación Primaria, hijo de Juan Antonio Ramón Ramírez (v) y de Maira Montiva Valero(v), residenciado en Capazón arriba, Barrio Maisanta Murachií, aproximadamente a cuatrocientos metros arriba de la Escuela Capazón Arriba, Municipio Obispo Ramos de Lora, Estado Bolivariano de Mérida, teléfono: 0414-9797813 (perteneciente a la concubina Diana Medina), BRYAN ALEXANDER MACERO RANGEL, venezolano, titular de la cédula V. 23.560.47Q, natural de El Llanito, Estado Bolivariano de Miranda, nacido en fecha 26-07-1993, de 22 años de edad, estado civil: soltero, de oficio: barbero, grado de instrucción: bachiller, hijo de Carlos Eduardo Macero Molina (v) y de Mónica Carolina Rengel Hernández (v), residenciado en Capazón Arriba, Barrio Maisanta Murachií al lado de la Escuela Capazón Arriba, Municipio Obispo Ramos de Lora, Estado Bolivariano de Mérida, teléfono: 0426-7135369; por el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de La Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano OMEL ANDRADE GÓMEZ, aunado para el imputado ISIDRO JAVIER CHACÓN MONTILVA, el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de EL ORDEN PUBLICO.
SEGUNDO: Por solicitud del Ministerio Público, se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del mencionada Decreto-Ley,
TERCERO: Se decreta la privación judicial preventiva de libertad, en contra de los imputados de autos, conforme a los artículos 236 y 237 numeral 2 en concordancia con el Parágrafo Primero, y artículo 238 numeral 2, todos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; quienes deberán ser recluidos en el Centro Penitenciario Región Andina.
En tal sentido, se declara sin lugar la solicitud de la defensa, respecto de que les sea otorgado a sus defendidos, medida cautelar menos gravosa a la privativa de libertad.
En consecuencia, líbrese boleta de privación judicial preventiva de libertad, con sus correspondientes oficios.
CUARTO: Se acuerda de conformidad con el artículo 48 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 205 y 206 del mencionado Decreto Ley, "VACIADO DE CONTENIDO” (registro y trascripción contenido mensajes de texto entrantes y sállenles, relación de llamadas entrantes y salientes, extracción de contenido de imágenes, como fijación de imágenes de! mismo y de cualquier otra información que se encuentre almacenada), de los teléfonos celulares: A.-Marca: Blu, color negro, con bordes naranja fosforescente: serial IMEI 1-354182062824741, IMEI 2-SN 58042200-07478033, signado con el número 0424-7255017; B.- Marca: HTC, color negro; serial 1ME1 352911052867688, una tarjeta Sin Card perteneciente a la empresa Movistar SN-895804220006228335, signado con el número 0424-2862482; C.- Marca Orinoquia, modelo Orinoquia Jaspe, color naranja con negro, serial IMEI N° 8661100021075585, una tarjeta Sind Card perteneciente a la empresa Movilnet SN 8958060001-48502-8503, signado con el número de teléfono 0416-1985963, y una tarjeta sin card 2 perteneciente a la empresa Movilnet SN 8958060001-47724-2644 signado con el número telefónico 0426-4264659; dicho vaciado se realizará por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Anti-Extorsión y Secuestro, GAES N° 22, Estado Mérida. En consecuencia, líbrese oficio a dicho organismo.
QUINTO: Se acuerda agregarle a la causa, constante de cinco (05) folios útiles, actuaciones consignadas por la representante Fiscal.
SEXTO: Una vez trascurra el lapso legal correspondiente, se ordena remitir la causa a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, a los fines de continuar la investigación y dicte dentro del lapso legal, el correspondiente acto conclusivo.
SEXTO: Quedaron las partes presentes en audiencia, debidamente notificadas de la presente decisión conforme al artículo 161del Decreto-Ley, la cual fue dictada en los términos expuestos en Sala, Sin embargo por la ausencia de la víctima, notifíquesele…”
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Fue elevada a esta superioridad, compulsa de la causa principal LP11-P-2016-000504, en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto por los abogados Imad Koteiche Attallah e Iad Koteiche Attallah, con el carácter de defensores técnicos de los ciudadanos Isidro Javier Chacón Montilva y Bryan Alexander Macero Rangel, en contra de la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha tres de febrero del año dos mil dieciséis (03-02-2016), con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación de aprehendidos, y fundamentada en fecha diez de febrero del año dos mil dieciséis (10-02-2016), mediante la cual se calificó como flagrante la aprehensión de los citados ciudadanos, ante la presunta comisión del delito de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano Omel Andrade Gómez, y adicionalmente el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de El Orden Público, solo para el ciudadano Isidro Javier Chacón Montilva; impuso medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los encartados de autos y se acordó la aplicación del procedimiento ordinario en la investigación.
Así las cosas, una vez analizados tanto el recurso de apelación, la contestación al mismo y la decisión objeto de impugnación, se observa que los recurrentes delatan el presunto agravio que le produjo a sus defendidos la decisión dictada en fecha 10-02-2016, por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano, Extensión El Vigía, bajo los siguientes argumentos esenciales:
- Que la medida de privación judicial preventiva de libertad fue decretada por considerar que la aprehensión fue flagrante por el delito de Extorsión, siendo que la Guardia Nacional Bolivariana de El Vigía, llevó a cabo “un procedimiento totalmente a espaldas del Ministerio Público”.
- Que en las actuaciones no aparece denuncia alguna en relación al robo del vehículo.
- Que los funcionarios actuantes decidieron realizar diligencias de investigación sin orden de la Fiscalía del Ministerio Público.
- Que después de tres días de haber realizado el procedimiento, es que notifican al fiscal.
- Que el acta de denuncia por la presunta extorsión es de fecha 30 de enero de 2016, tres días después del presunto robo del vehículo.
- Que los funcionarios proceden a detener a sus defendidos presuntamente por cuatro billetes de cien bolívares (Bs. 100,00), el día 31-01-2016, sin advertirles de la inspección a que iban a ser objeto.
- Que la juzgadora no debió decretar la privación de libertad, si el objeto principal de la presunta extorsión, a su juicio, desde el punto de vista legal no existe, y sin que existiera la experticia de los billetes.
- Que no es sino hasta el día 01 de febrero de 2016, que el Ministerio Público emite el orden de inicio de investigación penal.
En razón de lo cual, solicitan que se declare con lugar la apelación en virtud de los vicios en el procedimiento y se decrete una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad a sus defendidos.
Por su parte, el Ministerio Público en su contestación expuso entre otros argumentos, los siguientes:
- Que la decisión se encuentra ajustada a derecho y es completamente garantista de los principios establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
- Que los funcionarios actuantes si notificaron al Ministerio Público sobre el procedimiento, tal y como se evidencia del contenido del acta.
- Que la experticia de reconocimiento legal si fue solicitada a los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub- Delegación El Vigía, en fecha 01-02-2016, y que por tratarse de un procedimiento ordinario, el Ministerio Público cuenta con cuarenta y cinco (45) días para agotar la investigación y así recabar todas las diligencias pertinentes y necesarias.
- Que en relación a la medida de privación judicial preventiva de libertad, considera que se encuentran llenos los requisitos de los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, existen suficientes elementos de convicción para presumir que los imputados son autores del hecho ilícito, existe peligro de fuga y de obstaculización.
Solicitando finalmente, se declare sin lugar el presente recurso por ser el mismo temerario y se confirme la decisión dictada.
Habida cuenta de ello, se constata de la pretensión recursiva bajo análisis que el punto fundamental a ser resuelto está referido a determinar si la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de los ciudadanos Isidro Javier Chacón Montilva y Bryan Alexander Macero Rangel, en el marco de la audiencia de presentación de aprehendidos, se encuentra ajustada a la ley, toda vez que consideran que el procedimiento efectuado por los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela es violatorio del debido proceso.
En ilación a lo anterior, surge para esta Alzada la necesidad de revisar si la decisión adoptada por el a quo se encuentra ajustada a derecho, observándose al respecto que a los folios del 63 al 68 cursa el texto del auto cuestionado, enla cual laJuzgadora señaló:
Se llevó a efecto audiencia celebrada conforme al articulo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal, a los fines de resolver si se encuentran llenos los extremos de la aprehensión en flagrancia de los imputados ISIDRO JAVIER CHACÓN MONTILVA y BRYAN ALEXANDER MACERO RENGEL, por solicitud de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, representada en la persona de la abogada ELE1DER AGELVIS, pese a la ausencia de la víctima OMEL ANDRADE GÓMEZ, quien según consta de resulta de la boleta de citación, que por el término de la distancia no fue posible su citación; sin embargo es representado en el acto por el Ministerio Público.
De manera que la Vindicta Pública, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, precalificados por el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de La Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano OMEL ANDRADE GÓMEZ, aunado para el imputado ISIDRO JAVIER CHACÓN MONTILVA, el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de EL ORDEN PUBLICO.
La Vindicta Pública solicitó: 1.- Se califique la aprehensión de los imputados en flagrancia por la comisión del delito anteriormente enunciado, de conformidad con los artículos 234 y 373 del Decreto con Rango Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente se acuerde el Procedimiento Ordinario, con fundamento en el artículo 373 eiusdem. 2.- Se escuche la declaración de los imputados, conforme lo establecen los artículos 127 y 132 ibídem, en virtud de los derechos que le asisten, 3.- Se decrete a los imputados de autos, medida privativa de libertad, por cuando la precalificación del delito excede de los diez (10) años, existiendo peligro de fuga, e igualmente peligro de obstaculización a la investigación. 4.-Se acuerde el vaciado de contenido, así como el vaciado de los mensajes y llamadas entrantes y salientes de los teléfonos: A.- Marca: Blu, color negro, con bordes naranja fosforescente: serial IMEI 1-354182062824741, IMEI 2-SN 58042200-07478033, signado con el número 0424-7255017; B.- Marca: HTC, color negro; serial IMEI 352911052867688, una tarjeta Sin Card perteneciente a la empresa Movistar SN-895804220006228335, signado con el número 0424-2862482; C- Marca Orinoquia, modelo Orinoquia Jaspe, color naranja con negro, serial IMEI N° 8661100021075585, una tarjeta Sind Card perteneciente a la empresa Movilnet SN 8958060001-48502-8503, signado con el número de teléfono 0416-1985963, y una tarjeta sin card 2 perteneciente a la empresa Movilnet SN 8958060001-47724-2644 signado con el número telefónico 0426-4264659; dicho vaciado se realizará por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Anti-Extorsión y Secuestro, GAES N° 22, Estado Mérida, 5.- Consigna actuaciones complementarias constantes de cinco (05) folios, de las cuales tuvieron acceso la defensa y los mencionados imputados.
De acuerdo a los hechos, constan en Acta de Investigación Policial de fecha 31 de enero de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Nacional Antí-Extorsión y Secuestro (CONAS) de la Guardia Nacional Bolivariana, Estado Bolivariano de Marida, donde dejan constancia entre otras cosas que el día 30 del mencionado mes y año siendo aproximadamente a las 10:00 horas de la mañana, se presentó en dicha sede, el ciudadano OMEL ANDRADE GÓMEZ manifestando que el día 27 del referido mes y año en curso, en horas de la mañana, lo habían despojado de un vehículo camión de su propiedad, siendo el caso que día 29 lo habían estado llamando del número 0426-4264659 para solicitarle dinero a cambio de la entrega del referido automotor, y que ese día 31 en la mañana recibió recibe otra llamada del mismo número, exigiéndole la cantidad de tres millones quinientos mil bolívares (Bs.F. 3.500.000,00), y que la entrega debía llevarla a la localidad de Caño Zancudo. Ante tales circunstancias, la comisión le hace entrega ala víctima de una caja de cartón color marrón y en su interior la cantidad de cuatrocientos bolívares (Bs.F. 400,oo) consignados por la víctima según Acta Policial, el cual simularía el dinero exigido por los extorsionadores. Seguidamente se conforma comisión en vehículo particular hasta la dirección en mención, donde a la 01:00 horas de la tarde se hace espera que la víctima reciba nuevamente comunicación vía telefónica. Siendo las 02:30 horas de la tarde la victima recibe llamada del mismo número Movilnet y le dicen que se dirija a la estación de servicio de Caño Zancudo donde lo van a llamar. Aproximadamente a las 04:10 horas de la tarde la victima recibe llamada del abonado telefónico 0424-7255017, con voz masculina quien le dice que la plata debe entregarla en la mencionada estación de servicio, a lo que la misma víctima le manifiesta que en el pueblo, a lo que siendo aproximadamente las 05:30 horas de la tarde recibe llamada telefónica del 0424-7255017 donde el sujeto le dice que se pare en la esquina del estacionamiento de la Discoteca Alcatraz y que pasarían dos chamos en una KLR a buscar la plata, que los espere. La comisión actuante procede 3 ubicar dos testigos, los ciudadanos MARVIS RAÚL ÁLZATE MORENO y OMAR ENRIQUE TORRES, ubicándose en sitios estratégicos con la finalidad de ubicar y aprehender a los autores del delito, y resguardar la integridad física de la víctima y personas cercanas al lugar. Siendo aproximadamente las 07:55 horas de la noche, la comisión visualiza a dos personas del sexo masculino, vistiendo el parrillero una franela color morado y zapatos deportivos, mientras que el piloto vestía camisa fosforescente con rallas color negro, bermuda color gris con rayas color verde y zapatos deportivos quienes se desplazaban en una motocicleta KLR color negro sin placa, se le acercan a la víctima ésta le entrega la caja al piloto y éste se lo entrega al parrillero, donde la comisión logrando la aprehensión y realizándole un chequeo corporal, encontrándosele al parrillero en la pretina del pantalón de forma oculta, un arma de fuego tipo casera color negro con iniciales USA CAL 38, y un cartucho sin percutir marca Cavin 38 SPL. Así mismo, se le incautó en el bolsillo derecho delantero, un teléfono celular marca Bue, modelo Dash Music, signado con el número telefónico 0424-7255017; siendo identificado como ISIDRO JAVIER CHACÓN MONTILVA, a quien le fue leído sus derechos como imputado siendo las 08:00 horas de la noche. Mientras que al piloto, se le sustrajo del bolsillo izquierdo delantero de la bermuda, dos (02) teléfonos celulares, el primero marca HTC color negro, signado con el número 0424-2862482, el segundo marca Orinoquia, modelo Orinoquia Jaspe, color anaranjado con negro, signado con el número 0416-1985963 y una tarjeta Sin Card 2 signado con el número 0426-4264659; quedando identificado dicho ciudadano como BRYAN ALEXANDER MACERO RENGEL, a quien le fue leído sus derechos como imputado siendo las 08:005 (sic) horas de la noche. Los funcionarios proceden en presencia de los testigos, a abrir la caja incautada minutos antes a los ocupantes de la moto marca Kawasaki, modelo KRL 650 de color negro, sin placa, la cual no tenía documentación alguna, donde en el interior de la referida caja se visualizaron los cuatro billetes aportados por la víctima. Los detenidos manifestaron a la comisión que el dinero debían llevárselo a un ciudadano llamado "Gollo", y siendo aproximadamente las 08:20 horas de la noche, el piloto identificado como BRYAN ALEXANDER MACERO RENGEL, recibe llamada telefónica al teléfono abonado telefónico 0424-7835841 apareciendo como contacto el nombre "ESTEVAN", donde éste le pregunta al mencionado aprehendido que si tenía el dinero, contestándole que sí, por lo que le señala igualmente que se lo entregue a "Gollo", y que le dijera a la gente que el camión estaba llegando a Cuatro Esquinas, vía Guayabones. Ante tales circunstancias, la comisión se dirige al lugar indicado en compañía de los testigos del procedimiento, donde siendo las 09:00 horas de la noche, visualizan en estado de abandono el camión color blanco propiedad de la víctima, donde en el interior del mismo se encontraban las llaves puestas en la suichera, prendiendo el mismo y trasladándolo hasta la sede del Grupo Anti Extorsión y Secuestro 22 con sede Onia de El Vigía. El jefe de la comisión, procede a informar de los pormenores del caso, vía telefónica, al abogado EDUIN DANIEL VILLASMIL, Fiscal Sexto del Ministerio Público.
Los imputados de acuerdo a los lineamientos del artículo 133 y segundo aparte del articulo 356 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, fueron impuestos del precepto constitucional correspondiente a que están exentos en declarar en contra de sí mismos, o hacerlo en contra de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, tal como lo consagra el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; igualmente se les indicó que en caso de prestar declaración lo harán sin juramento; del mismo modo se les impuso del conocimiento de los hechos con las circunstancias de modo, tiempo y lugar por los cuales le ha imputado el Ministerio Público, y la calificación jurídica. Se les indicó, que pueden solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias para esclarecer el caso donde se encuentran involucrados, instruyéndoles que la declaración es un medio para su defensa, y en caso de no prestar declaración, no será un indicio de culpabilidad en su contra. Finalmente se les explicó a los imputados el alcance y contenido de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, correspondientes al Principio de Oportunidad, previsto en el artículo 38 del mencionado Decreto-Ley; los Acuerdos Reparatorios, señalado en los artículos 41 y siguientes del mismo Decreto, y la Suspensión Condicional del Proceso indicada en el artículo 358 y siguientes, eiusdem, y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en artículo 375 eiusdem, siendo posible por el tipo de delito, el procedimiento especial mencionado, una vez presentada y admitida por el Tribunal de Control, la acusación Fiscal.
El primero de los imputados se identificó como: El primero de los imputados dijo ser y llamarse: ISIDRO JAVIER CHACÓN MONTILVA, venezolano, titular de la cédula V-20.939.805, natural de Caja Seca, Estado Zulia, nacido en fecha 14-10-1990, de 25 años de edad, estado civil: casado, de oficio: moto taxista, grado de instrucción: sexto grado de Educación Primaria, hijo de Juan Antonio Ramón Ramírez (v) y de Maira Montilva Valero(v), residenciado en Capazón arriba, Barrio Maisanta Murachí, aproximadamente a cuatrocientos metros arriba de la Escuela Capazón Arriba, Municipio Obispo Ramos de Lora, Estado Bolivariano de Mérida, teléfono: 0414-979783 (perteneciente a su concubina Diana Medina).
El segundo de los imputados dijo ser y llamarse: BRYAN ALEXANDER MACERO RENGEL, venezolano, titular de la cédula V-23.560.470, natural de El Llanito, Estado Bolivariano de Miranda, nacido en fecha 26-07-1993, de 22 años de edad, estado civil: soltero, de oficio: barbero, grado de instrucción: bachiller, hijo de Carlos Eduardo Macero Molina (v) y de Mónica Carolina Rengel Hernández (v), residenciado en Capazón Arriba, Barrio Maisanta Murachi al lado de la Escuela Capazón Arriba, Municipio Obispo Ramos de Lora, Estado Bolivariano de Mérida, teléfono: 0426-7135369.
Se deja constancia que los mencionados imputados se acogieron al precepto constitucional de no declarar.
El co-Defensor Privado abogado IAD KOTEICHE, manifestó: "Visto el legajo de actuaciones, observa la Defensa lo siguiente: el ciudadano OMEL ANDRADE GÓMEZ denunció en fecha 30 de enero donde dice que en fecha 27 de enero denunció el robo de su camión, sin embargo no consta en el expediente tal denuncia. La Guardia Nacional, sin autorización alguna realiza un procedimiento donde presuntamente se hace una entrega controlada, pero en ningún momento se manifiesta al Ministerio Público que se va a realizar esta entrega controlada. Cuando estos ciudadanos (imputados) son abordados por los funcionarios policiales, en ningún momento lo imponen de sus derechos y tampoco le piden que muestren si tienen algún objeto de interés criminalístico, y es a las 9:00 de la noche que llaman al Ministerio Público para informar del procedimiento; todo esto es para concluir ciudadana juez, que el procedimiento está totalmente viciado; de estas actuaciones no aparece el registro previo a la Orden de Inicio de Investigación, es decir, no hay autorización expresa para realizar la entrega controlada, y la Guardia Nacional se tomó éstas atribuciones. Solicito con todo respeto, se les otorgue a mis defendidos medida cautelar menos gravosa a la privativa que solicita el Ministerio Público. Consigno en este acto, en dos folios útiles; constancia de residencia de los ciudadanos, para demostrar que mis representados tienen arraigo en el país y tienen excelente Conducta".
Pronunciamiento el Tribunal. Quien decide relaciona los hechos expuestos por la Vindicta Pública; aunado a la revisión de las actuaciones que constan en la causa a los fines de determinar si la detención de cada uno de los imputados fue en flagrancia; se desprende que ciertamente se ha dado cabal cumplimiento en cuanto a la aprehensión de dichos ciudadanos, tal como lo consagra el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 234 del Decreto con Rango; Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que los imputados ISIDRO JAVIER CHACÓN MONTILVA y BRYÁN ALEXANDER MACERO RENGEL fueron aprehendidos cometiendo el hecho cuando proceden a recibir el supuesto dinero exigido a la víctima vía telefónica, con la finalidad de hacerle la entrega material del vehículo camión que previamente había sido robado al ciudadano OMEL ANDRADE GÓMEZ; siendo el caso que en el sitio indicado por los imputados de autos una vez se realizara el pago, se visualizó el referido automotor con las llaves para ser trasladado hasta la sede de la comisión actuante (GAES).
Aunado a lo anterior, le fue incautado en el procedimiento al imputado ISIDRO JAVIER CHACÓN MONTILVA, quien iba de parrillero en el vehículo moto, en la pretina del pantalón, un arma de fuego tipo casera color negro con iniciales USA CAL 38, y un cartucho sin percutir marca Cavin 38 SPL, Además de un teléfono celular, de los cuales uno de ellos con el abonado telefónico 0424-7255017 desde donde procedían a exigirle a la víctima que la plata debía ser entregada en el lugar por ellos acordada, específicamente en la esquina del estacionamiento de la Discoteca Alcatraz por donde pasarían dos "chamos" a buscarla, debiendo esperarlos.
Igualmente, le fue incautado al imputado BRYÁN ALEXANDER MACERO RENGEL piloto de la motocicleta donde se trasladaban para recibir el dinero exigido a la víctima, dos teléfonos celulares, de los cuales el signado con el abonado telefónico 0426-4264659, desde le día 29 de enero de 2016 llamaban a la víctima para solicitarle dinero a cambio de la entrega del referido automotor, exigiéndole la cantidad de tres millones quinientos mil bolívares (Bs.F.3.500.000,oo), y que la entrega debía llevarse en principio en la localidad de Caño Zancudo, estación de servicio de Caño Zancudo donde lo volverían a llamar.
Es de resaltar, que tanto la preparación de la caja la cual simularía que dentro de la misma se encontraría el dinero exigido por los extorsionadores, como el procedimiento de la aprehensión en situación de flagrancia, fue notificado a los representantes de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, quien una vez recibida las actuaciones por parte de los funcionarios actuantes, procedieron a dar inicio a la Investigación penal, signada con el N° MP-45.328.2016, por uno de los delitos previstos en la Ley contra el Secuestro y la Extorsión.
Así las cosas, las acciones esgrimidas por los imputados de autos, encuadran en el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de La Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano OMEL ANDRADE GÓMEZ, aunado para el imputado ISIDRO JAVIER CHACÓN MONTILVA, el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de EL ORDEN PUBLICO.
De lo anteriormente señalado, se evidencia que se ha dado cumplimiento con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 248 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, consagra el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
"...ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial judicial...".
Por su parte, el artículo 234 del mencionado Decreto-Ley, en cuanto a la definición de los delitos flagrantes, señala:
"Para tos efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la victima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso o sospechosa, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir de! momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional y a los consejas legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá a! particular que colabore con la aprehensión del imputado o imputada."
De acuerdo a lo anteriormente expuesto, se acuerda con lugar la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a la aplicación del Procedimiento Ordinario conforme a lo establecido en el artículo 373 de la Ley Adjetiva Penal.
En consecuencia, se encuentra acreditado la comisión de los hechos punibles (EXTORSIÓN para ambos imputados, y además para el imputado ISIDRO JAVIER CHACÓN MONTILVA, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO), cuya pena para el delito de EXTORSIÓN excede de diez años, y la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, aunado a que existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de autos son autores en la comisión del hecho punible, como son:
1-Acta de Investigación Policial de fecha 31 de enero de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Nacional Anti-Extorsión y Secuestro (CONAS) de la Guardia Nacional Bolivariana, Estado Bolivariano de Mérida donde se narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los imputados; y de la incautación de los objetos relacionados con el delito.
2.- Denuncia de la víctima OMEL ANDRADE GÓMEZ, en fecha 30 de enero de 2016 por ante Comando Nacional Anti-Extorsión y Secuestro (GAES) N 22 de la Guardia Nacional Bolivariana, Estado Bolivariano de Mérida manifiesta que lo están extorsionando para devolverle su vehículo camión marca Ford, modelo 350, Si color blanco de plataforma placa A87BZOG, el cual le fue robado el día 27 del mismo mes y año MIGUEL ÁNGEL ANDR*DE GONZÁLEZ y su sobrino YEIDER PEÑAFIEL CÁRDENAS ARROLLO.'S dentro del mismo, al dirigirse al sector Los Limones .
3.- Acta de investigación Policial de fecha 30 de enero de 2016, suscrita por uno de los funcionarios actuantes, Sargento primero MlGUEL MOLINA UZCÁTEGUI, donde deja constancia de la preparación de la caja que simularía que dentro de la misma se encontraba el dinero exigido por los extorsionadores, la cantidad de tres mil quinientos bolívares (Bs.F. 3.500.000,00)
4.- Copa simple dé los billetes de la denominación de cien bolívares, consignados por la víctima OMEL ANDRADE GÓMEZ, con la finalidad de preparar la evidencia que simularía la cantidad exigida por los extorsionadores a la mencionada víctima.
5.- Acta de derechos de los imputados, suscrita por estos.
6.- Actas de entrevista de cada uno de los testigos presénciales de los hechos, así como del hijo y sobrino de la victima, realizadas en fecha 30 de enero de 2016, donde aportan los primeros, circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los imputados de autos; y los otras, circunstancias del robo del automotor y de las llamadas que le realizaban a la victima para exigirle dinero a cambio de la entrega del vehículo robado.
7.- Acta de Inspección Técnica del lugar de la aprehensión de los imputados de autos, específicamente en las adyacencias de la vía Panamericana, frente a la Discoteca Bar Alcatraz, sector Santa Elena de Arenales, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Bolivariano de Venezuela.
8.- Acta de Inspección Técnica del lugar donde se recupera el vehículo motivo de la extorsión, específicamente en las adyacencias del sector Guayabones, Municipio Obispo Ramos de Lora, vía principal, carretera vía Cuatro Esquinas del Estado Bolivariano de Venezuela.
9.- Reseñas fotográficas donde se evidencia los lugares donde realizan las Inspecciones Técnicas del lugar y del vehículo recuperado.
10.- Experticias de reconocimiento Legal de la motocicleta donde se transportaban los imputados de autos al momento de la aprehensión, así como del vehículo camión recuperado.
11.- Orden de inicio de Investigación Fiscal, signada con el N° MP-45.328.2016, por uno de los delitos previstos en la Ley contra el Secuestro y la Extorsión.
12.- Experticia de Reconocimiento Legal y Mecánica y Diseño N° 970Q-067-DC-0225 de fecha 01 de febrero de 2016, donde se describe el arma de fuego de fabricación artesanal, sin marca ni serial aparente, calibre 38 Special o 357 Mágnum, color negro. Así mismo una bala para armas de fuego calibre .38 Special de la marca Cavim. 13.- Registro de Cadenas de Custodia de Evidencias Físicas, signadas bajo los números: 110, 111, 112 y 113 de fechas 31 de enero de 2016, donde se deja constancia de los objetos y evidencias incautadas en el procedimiento.
Aunado a lo anterior, se presume el peligro de fuga debido a la pena que pudiese imponer al caso, donde el término máximo de la pena para el delito mayor, precalificado por la Vindicta Pública, es de quince años de prisión. Aunado a que los imputados pueden influir tanto en la víctima como testigos, o en cualquier otra diligencia, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
En consecuencia, lo razonable para quien decide, es decretar la privación judicial preventiva de libertad, conforme a los parámetros establecidos en los artículos 236 y 237 numeral 2 en concordancia con el Parágrafo Primero, y artículo 238 numeral 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Así las cosas, se ordena librar al Centro Penitenciario de la Región Andina, la respectiva boleta de privación judicial preventiva de libertad, e igualmente al Comisionado del Centro de Coordinación Policial N° 08 de El Vigía, boleta de traslado de los imputados hasta el mencionado Centro Penitenciario.
De acuerdo a lo anterior, dispone la norma en el artículo 236 del mencionado Decreto-Ley, lo siguiente:
"Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación".
En consonancia con el artículo trascrito, los artículos 237 y 238 de la Ley Sustantiva Penal, señalan en cuanto a la fundamentación que antecede, que:
"Artículo 237: Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud de! daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante e! proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique suvoluntad de someterse a la persecución penal
5. La conducta predelictual del imputado..."(Resaltado del Tribunal)
PARÁGRAFO PRIMERO.- Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con pena; de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años." (Resaltado del Tribunal)
"Articulo 238. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguarla verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado
1. Destruirá, modificará, ocultara o falsificaré elementos de convicción;
2. Influirá para que coimputados, testigos, victimas, o expertos, informen falsamente o se comportan de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, verdad de los hechos y la realización de ¡ajusticia." (Resaltado del Tribunal).
Como fue expuesto supra, en cuanto al alegato de la Defensa Técnica Privada, de que el procedimiento se encuentra totalmente viciado toda vez que la Guardia Nacional Bolivariana (GAES), comisión actuante, sin autorización alguna realiza un procedimiento donde se hace una entrega controlada sin ser notificado al Ministerio Público, aunado a que los funcionarios no imponen de sus derechos a sus defendidos al momento de la aprehensión ni le solicitan que muestren si tienen algún objeto de interés criminalístico, llamando a las 9:00 horas de la noche al Ministerio Público para informar del procedimiento; considera quien decide que revisada las actuaciones que conforman las actuaciones, no se evidencia violación de los derechos que le asisten a los hoy imputados, toda vez que consta del Acta de Investigación Penal de fecha 30 de enero del a año en curso, suscrita por el funcionario Sargento Primero MIGUEL MOLINA UZCÁTEGUl, adscrito al Comando Anti-Extorsión y Secuestro (CONAS) de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, la consignación por parte de la víctima OMEL ANDRADE GÓMEZ de la cantidad de cuatrocientos bolívares distribuidos en cuatro billetes de la denominación de cien bolívares, los cuales fueron colocados en una caja de cartón para representar la cantidad exigida a la víctima de parte de los hoy imputados y de tal manera sirviera de evidencia para esclarecer el caso donde se extorsionaba vía telefónica a la víctima para devolverle el vehículo (camión) el cual le había sido robado el día 27 del mismo mes y año. Igualmente, se constata en dicha Acta, que el preparado de la evidencia y su finalidad, fue notificado a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en la persona de la abogada ELEIDER AGELVIS, actuando como Fiscal Sexta Auxiliar del mencionado Ministerio.
De tal manera que, la Vindicta Pública fue informada de la actuación realizada, diligencia investigativa urgente y necesaria lo cual arrojó como resultado la aprehensión de los hoy imputados en situación de flagrancia, bajo la Investigación Fiscal N° MP-45.328-2016.
Por otra parte, se evidencia de las actuaciones, Acta contentiva de cada uno de los derechos del imputado establecidos en el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, suscrita por estos; lo cual a todas luces éstos fueron conocedores desde el mismo momento de la aprehensión, de sus derechos.
En consecuencia, se declara sin lugar el pedimento de la Defensa Técnica Privada en relación a que sea declarado viciado el procedimiento.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Califica la APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA, de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 248 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados: ISIDRO JAVIER CHACÓN MONTILVA, venezolano, titular de la cédula V- 20.939.805, natural de Caja Seca, Estado Zulia, nacido en fecha 14-10-1990, de 25 años de edad, estado civil: casado, de oficio: moto taxista, grado de instrucción: sexto grado de Educación Primaria, hijo de Juan Antonio Ramón Ramírez (v) y de Maira Montiva Valero(v), residenciado en Capazón arriba, Barrio Maisanta Murachií, aproximadamente a cuatrocientos metros arriba de la Escuela Capazón Arriba, Municipio Obispo Ramos de Lora, Estado Bolivariano de Mérida, teléfono: 0414-9797813 (perteneciente a la concubina Diana Medina), BRYAN ALEXANDER MACERO RANGEL, venezolano, titular de la cédula V. 23.560.47Q, natural de El Llanito, Estado Bolivariano de Miranda, nacido en fecha 26-07-1993, de 22 años de edad, estado civil: soltero, de oficio: barbero, grado de instrucción: bachiller, hijo de Carlos Eduardo Macero Molina (v) y de Mónica Carolina Rengel Hernández (v), residenciado en Capazón Arriba, Barrio Maisanta Murachií al lado de la Escuela Capazón Arriba, Municipio Obispo Ramos de Lora, Estado Bolivariano de Mérida, teléfono: 0426-7135369; por el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de La Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano OMEL ANDRADE GÓMEZ, aunado para el imputado ISIDRO JAVIER CHACÓN MONTILVA, el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de EL ORDEN PUBLICO.
SEGUNDO: Por solicitud del Ministerio Público, se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del mencionada Decreto-Ley,
TERCERO: Se decreta la privación judicial preventiva de libertad, en contra de los imputados de autos, conforme a los artículos 236 y 237 numeral 2 en concordancia con el Parágrafo Primero, y artículo 238 numeral 2, todos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; quienes deberán ser recluidos en el Centro Penitenciario Región Andina.
En tal sentido, se declara sin lugar la solicitud de la defensa, respecto de que les sea otorgado a sus defendidos, medida cautelar menos gravosa a la privativa de libertad.
En consecuencia, líbrese boleta de privación judicial preventiva de libertad, con sus correspondientes oficios.
CUARTO: Se acuerda de conformidad con el artículo 48 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 205 y 206 del mencionado Decreto Ley, "VACIADO DE CONTENIDO” (registro y trascripción contenido mensajes de texto entrantes y sállenles, relación de llamadas entrantes y salientes, extracción de contenido de imágenes, como fijación de imágenes de! mismo y de cualquier otra información que se encuentre almacenada), de los teléfonos celulares: A.-Marca: Blu, color negro, con bordes naranja fosforescente: serial IMEI 1-354182062824741, IMEI 2-SN 58042200-07478033, signado con el número 0424-7255017; B.- Marca: HTC, color negro; serial 1ME1 352911052867688, una tarjeta Sin Card perteneciente a la empresa Movistar SN-895804220006228335, signado con el número 0424-2862482; C.- Marca Orinoquia, modelo Orinoquia Jaspe, color naranja con negro, serial IMEI N° 8661100021075585, una tarjeta Sind Card perteneciente a la empresa Movilnet SN 8958060001-48502-8503, signado con el número de teléfono 0416-1985963, y una tarjeta sin card 2 perteneciente a la empresa Movilnet SN 8958060001-47724-2644 signado con el número telefónico 0426-4264659; dicho vaciado se realizará por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Anti-Extorsión y Secuestro, GAES N° 22, Estado Mérida. En consecuencia, líbrese oficio a dicho organismo.
QUINTO: Se acuerda agregarle a la causa, constante de cinco (05) folios útiles, actuaciones consignadas por la representante Fiscal.
SEXTO: Una vez trascurra el lapso legal correspondiente, se ordena remitir la causa a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, a los fines de continuar la investigación y dicte dentro del lapso legal, el correspondiente acto conclusivo.
SEXTO: Quedaron las partes presentes en audiencia, debidamente notificadas de la presente decisión conforme al artículo 161del Decreto-Ley, la cual fue dictada en los términos expuestos en Sala, Sin embargo por la ausencia de la víctima, notifíquesele…”
Se desprende de la decisión supra transcrita, que la juzgadora consideró procedente decretar la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos Isidro Javier Chacón Montilva y Brayan Alexander Macero Rengel, ante la presunta comisión del delito de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de La Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano Omel Andrade Gómez, para ambos, y además del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de El Orden Público, solo en lo que respecta al coimputado Isidro Javier Chacón Montilva, acordando procedente aplicar la medida de privación judicial preventiva de libertad y la continuación de la investigación por la vía del procedimiento ordinario, previa resolución de los planteamientos realizados por la defensa, en relación al cabal cumplimiento en cuanto a la aprehensión, tal como lo consagra el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que los imputados fueron aprehendidos cometiendo el hecho, vale decir, justo cuando procedían a recibir el dinero exigido vía telefónica a la víctima, con la finalidad de hacerle la entrega material del vehículo camión que días antes había sido robado al ciudadano Omel Andrade Gómez, y que fuere hallado en el sitio indicado por los imputados una vez se realizó el pago.
Considerando la juzgadora además, que le fue presuntamente incautado al coimputado Isidro Javier Chacón Montilva, quien se transportaba como copiloto en el vehículo moto, en la pretina del pantalón un arma de fuego tipo casera color negro con iniciales USA CAL 38, y un cartucho sin percutir marca Cavin 38 SPL, así como un teléfono celular, desde el cual procedían a exigirle a la víctima que la cantidad de dinero debía ser entregada en el lugar por ellos acordada, específicamente en la esquina del estacionamiento de la Discoteca Alcatraz por donde pasarían dos "chamos" a buscarla, debiendo esperarlos.
De igual forma analiza el a quo, que le fue incautado al imputado Bryan Alexander Macero Rengel, conductor de la motocicleta donde se trasladaban para recibir el dinero exigido a la víctima, dos teléfonos celulares, uno de los cuales resultó estar asignado al número telefónico desde el cual el día 29 de enero de 2016 llamaban a la víctima para solicitarle dinero a cambio de la entrega del vehículo automotor, exigiéndole la cantidad de tres millones quinientos mil bolívares (Bs. 3.500.000,00), y que la entrega debía llevarse en principio en la localidad de Caño Zancudo, estación de servicio de Caño Zancudo donde lo volverían a llamar.
Precisando la jueza que tanto la preparación de la caja la cual simularía que dentro de la misma se encontraría el dinero exigido por los extorsionadores, como el procedimiento de la aprehensión en situación de flagrancia, fue notificado a los representantes de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, quien una vez recibida las actuaciones por parte de los funcionarios actuantes, procedieron a dar inicio a la investigación penal signada con el N° MP-45.328.2016, por uno de los delitos previstos en la Ley contra el Secuestro y la Extorsión.
En tal sentido, a los fines de resolver el presente recurso de apelación pasa esta Alzada a examinar lo planteado por los recurrentes, lo contenido en el escrito de contestación y lo plasmado en la decisión recurrida, a objeto de establecer si esta última, se encuentra o no ajustada a derecho.
Como se observa, la denuncia central de los recurrentes versa sobre la circunstancia fáctica de que el tribunal de control decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad de los encartados ante la presunta comisión del delito de Extorsión, pese a que el procedimiento fue llevado a cabo por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, sin la debida notificación al Ministerio Público, que no fue realizada la denuncia en relación al delito de Robo de Vehículo Automotor, que el objeto principal de la presunta extorsión, a su juicio, desde el punto de vista legal no existe, toda vez que el vehículo sobre el cual versa la extorsión, no resultó incautado en poder de los aprehendidos, y que la fiscalía del ministerio público procedió a dictar orden de inicio de investigación el día 01-02-2016.
En tal sentido, constata esta Corte que el caso de marras se inicia por un procedimiento llevado a cabo por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Anti-Extorsión y Secuestro, Grupo Anti-Extorsión y Secuestro N° 22, Mérida-El Vigía, con ocasión de la denuncia interpuesta en fecha 30-01-2016 por el ciudadano Omel Andrade Gómez, por presuntamente ser víctima del delito de Extorsión, como consecuencia de los hechos acaecidos en fecha 27-01-2016, oportunidad en la que fue despojado de su vehículo clase camión, marca FORD, modelo 350, SUPER DUTTY, color blanco, de plataforma, placa A87BZ0G, toda vez que para esa ocasión, vale decir, para el día 30-01-2016, le estaban exigiendo la cantidad de tres millones quinientos mil bolívares (Bs. 3.500.000,00), a cambio de devolverle el vehículo, estableciéndole que tal cantidad de dinero debería ser entregada en la localidad de Caño Zancudo.
Como corolario de la denuncia interpuesta el día 30-01-2016, cursante a los folios 01, 02 y 03, en esa misma fecha los funcionarios hacen constar mediante acta de investigación policial de fecha 30-01-2016, obrante a los folios 04 y 05, la actuación inicial consistente en la consignación por parte de la víctima Omel Andrade Gómez, de la cantidad de cuatrocientos bolívares (Bs. 400,00), distribuidos en cuatro piezas de billetes de la denominación de cien bolívares (Bs. 100,00), con el fin de programar una entrega controlada, siendo notificada de tales circunstancias la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, tal y como se hizo constar en el acta obrante a los folios 04 y 05.
Así pues, con base a tales eventos en fecha 31-01-2016 conforme se plasmó en el acta de investigación policial, cursante a los folios 07, 08, 09 y 10, los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Anti-Extorsión y Secuestro, Grupo Anti-Extorsión y Secuestro N° 22, Mérida-El Vigía, llevaron a cabo el procedimiento en el que en compañía de la víctima ciudadano Omel Andrade Gómez y dos testigos, y previa preparación del paquete que simularía la cantidad de dinero exigida, acudieron al sitio convenido entre la víctima y los presuntos extorsionadores, con la advertencia final que debía aguardar en la esquina del estacionamiento de la discoteca “Alcatraz”, ubicada en la población de Santa Elena de Arenales (Caño Zancudo), donde acudirían dos sujetos de sexo masculino a bordo de una motocicleta KLR; es así como, siendo las siete horas y cincuenta y cinco minutos de la noche (07:55 pm), dos sujetos de sexo masculino que se transportaban a bordo de un vehículo clase motocicleta KLR, color negro, sin placas, se acercaron a la víctima e intercambiando algunas palabras, esta les hizo entrega del paquete arreglado, procediendo de inmediato los funcionarios que se hallaban ocultos alrededor del lugar, a llevar a cabo a las ocho horas y cinco minutos de la noche (08:05 pm), la aprehensión de ambos sujetos identificados como Isidro Javier Chacón Montilva y Brayan Alexander Macero Rengel, siendo impuestos de su derechos. Que siendo las ocho horas y veinte minutos de la noche (08:20 pm), el ciudadano que fungía como piloto del vehículo moto recibió una llamada a uno de sus teléfonos celulares, donde le preguntaban por el dinero recibido y le indicaban que a su vez él debía entregárselo a “Gollo”, con la advertencia que el camión ya estaba siendo dejado en el sector Cuatro Esquinas, vía Guayabones, lugar a donde de inmediato se trasladó la comisión en compañía de los testigos, hallando abandonado el vehículo.
Por último, se constata del contenido de la mencionada acta que los funcionarios actuantes, una vez llevado a cabo la aprehensión y demás circunstancias propias del procedimiento, notificaron a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sobre tales particularidades.
Al hilo de estas ideas, entra esta Sala Única a resolver primeramente la denuncia realizada por el apelante, en relación a que el procedimiento fue llevado a cabo por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, sin la debida notificación al Ministerio Público; a tales fines, resulta preciso observar lo preceptuado en los artículos 113, 114, 115 y 116 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, contenidos en el título IV, capítulo IV “De los órganos de policía de investigaciones penales”, a tenor de lo siguiente:
Artículo 113. Órganos. Son órganos de policía de investigaciones penales los funcionarios o funcionarias a los cuales la ley acuerde tal carácter, y todo otro funcionario o funcionaria que deba cumplir las funciones de investigación que este Código establece.
Artículo 114. Facultades. Corresponde a las autoridades de policía de investigaciones penales, la práctica de las diligencias conducentes a la determinación de los hechos punibles y a la identificación de sus autores o autoras y partícipes, bajo la dirección del Ministerio público.
Artículo 115. Investigación policial. Las informaciones que obtengan los órganos de policía, acerca de la perpetración de hechos delictivos y de la identidad de sus autores o autoras, y demás partícipes, deberá constar en acta que suscribirá el funcionario o funcionaria actuante, para que sirvan al Ministerio Público a los fines de fundar la acusación, sin menoscabo del derecho de defensa del imputado.
Artículo 116. Deber de información. Los órganos de policía en los plazos que se les hubieren fijado, comunicarán al Ministerio Público o al tribunal que lo hubiere solicitado, el resultado de las diligencias practicadas.
En ningún caso, los funcionarios o funcionarias policiales podrán dejar transcurrir más de doce horas sin dar conocimiento al Ministerio Público o al tribunal si fuere el caso, de las diligencias efectuadas.
En igual orden, se observa lo dispuesto en los 265 y 266 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, concernientes al inicio del proceso y la investigación de oficio, los cuales establecen:
Artículo 265. Investigación del Ministerio Público. El Ministerio Público, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores o autoras y demás partícipes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.
Artículo 266. Investigación de la Policía. Si la noticia es recibida por las autoridades de policía, éstas la comunicarán al Ministerio Público dentro de las doce horas siguientes y sólo practicarán las diligencias necesarias y urgentes.
Las diligencias necesarias y urgentes estarán dirigidas a identificar y ubicar a los autores o autoras y demás participes del hecho punible, y al aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.
Visto que de las normas supra citadas se desprende el deber de los órganos de investigación de informar al Ministerio Público sobre la perpetración de un hecho punible de acción pública dentro de las doce horas siguientes, resulta necesario corroborar si los funcionarios actuantes en el caso bajo examen, dieron cumplimiento a tal obligación.
Habida cuenta de ello, constata esta Corte de Apelaciones que a los folios 04 y 05 del asunto principal, obra inserta el acta de investigación policial de fecha 30-01-2016, en la que los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Anti-Extorsión y Secuestro, Grupo Anti-Extorsión y Secuestro N° 22, Mérida-El Vigía, hacen contar lo siguiente:
“ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL
En esta misma fecha, siendo las once (11:00) horas de la mañana, quien suscribe SARGENTO PRIMERO MOLINA UZCATEGUI MIGUEL, funcionario adscrito al Comando Nacional Anti-Extorsión y Secuestro (CONAS), de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, actuando en funciones de Órgano de Policía de Investigación Penal, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos (sic) N° 113,114, 115,116,191, 196, 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo en lo previsto en el Artículo (sic) N° 28, Literal B de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y en concordancia con el Articulo (sic) N° 27de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, Articulo (sic) N° 149 de la Ley de Drogas, Artículos (sic) N° 111 y 117 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones12 y Numeral 01 de la Ley de los Órganos de Policía de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Artículo (sic) 14 ordinal 11; fui comisionado por el ciudadano TCNEL. MENDOZA ADELSO JÚNIOR, Comandante de esta Unidad, para realizar actuaciones policiales en relación a la Denuncia (sic) formulada ante esta unidad, el día 30 de enero del presente año por el ciudadano ANDRADE GÓMEZ OMEL titular de la cédula de identidad N°V-16.377.306, por la presunta comisión del delito contra la propiedad (Extorsión), por un ciudadano quien le exige la cantidad de tres millones quinientos mil bolívares (3.500.000 Bsf.) a cambio de entregarle su vehículo Tipo Camión, Marca Ford, Modelo Súper Duty, Color (sic) Blanco (sic), Placas A87BZOG.
"A tal efecto se deja constancia de la siguiente actuación"
En esta misma fecha siendo aproximadamente las diez y treinta (010:30) horas de la mañana y encontrándome en esta unidad como funcionario conocedor del caso se presento (sic) ante esta unidad el ciudadano ANDRADE GÓMEZ OMEL titular de la cédula de identidad N°V-16.337.306, con la finalidad de consignar la cantidad de cuatrocientos bolívares (400,00 Bsf.) distribuidos en cuatro (04) piezas de papel moneda de circulación nacional con la denominación de cien bolívares(100,00 Bsf) identificados con los seriales alfanumérico BE79S72217. BE79572216. Q09414868. Y43495973; todos los billetes de aparente circulación legal en el país, anexándose a la presente acta, copia fotostática de los mismos, destacándose que dichos billetes fueron colocados en una caja de cartón color marrón, los cuales servirán como evidencia para esclarecer el hecho denunciado, seguidamente procedí a orientar a la víctima en razón del contenido de los artículos 11 y 26 de la ley (sic) Contra el Secuestro y la Extorsión los cuales se refieren a la prohibición de cancelar algún monto de dinero, como entrega muebles o inmuebles a sus victimarios. Notificando lo antes expuesto al Abg. ELEIDER ANGELVIS Fiscal Auxiliar Séxto (sic) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Mérida EXTENCION (sic) EL VIGÍA. Con lo antes expuesto se da por concluida la presente policial”.
Evidénciese del acta arriba transcrita, que los funcionarios adscritos al Comando Nacional Anti-Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en El Vigía, hacen constar que recibida como fue la denuncia interpuesta por la víctima ciudadano Omel Andrade Gómezen esa misma fecha 30-01-2016, la cual fue recepcionada a las diez horas de la mañana (10:00 am), conforme se evidencia a los folios 01, 02 y 03 del caso principal, procedieron a las once horas de la mañana (11:00 am), a dejar constancia mediante acta de investigación policial sobre las actuaciones de investigación iniciales, conducentes a la determinación del hecho punible y a la identificación de sus presuntos autores, llevando a cabo en esa misma ocasión la debida y correspondiente notificación al Ministerio Público sobre tales circunstancias, vale decir, dentro de las 12 horas siguientes al conocimiento del hecho punible, conforme lo establecen los artículos 116 y 266 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, lo que evidencia a todas luces el cumplimiento por parte del órgano aprehensor actuando como órgano de policía de investigación penal con lo preceptuado en la norma, concluyendo esta Corte de Apelaciones que no le asiste la razón al recurrente en lo concerniente a esta denuncia, pues además una vez aprehendidos los presuntos autores del hecho, fueron notificados los representantes de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, quien una vez recibida las actuaciones por parte de los funcionarios actuantes, procedieron a dar inicio a la investigación penal signada con el N° MP-45.328.2016, por uno de los delitos previstos en la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, como bien lo hizo constar la juzgadora en la decisión recurrida, resultando por ende procedente declarar sin lugar la denuncia en lo que a este punto respecta.
En igual orden, aprecia esta Alzada que no le asiste la razón a los recurrentes en relación a la presunta omisión por parte de los funcionarios actuantes de imponer a los aprehendidos sobre sus derechos, pues se evidencia del acta de investigación policial inserta a los folios 07, 08, 09 y 10 que los mismos fueron advertidos de sus derechos, circunstancia esta que además es constatable a los folios 11 y 12, donde cada uno de los aprehendidos con sus firmas certificó tal situación.
Seguidamente, entra a este Tribunal Colegiado a verificar lo correspondiente a la denuncia realizada en relación a la inexistencia del objeto principal de la presunta extorsión, bajo el argumento que el vehículo despojado a la víctima no fue incautado en poder de los encartados, y que no obra la experticia correspondiente al vehículo, ni la experticia de los billetes empleados en el paquete preparado para llevar a cabo el procedimiento.
En este sentido, considera esta Corte necesario observar lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, contentivo del tipo penal de Extorsión, el cual establece:
Quien por cualquier medio capaz de generar violencia, engaño; alarma o amenaza de graves daños contra personas o bienes, constriña él consentimiento de una persona para ejecutar acciones u omisiones capaces de generar perjuicio en su patrimonio o en el de un tercero, o para obtener de ellas dinero; bienes, títulos, documentos o beneficios, serán sancionados o sancionadas con prisión de diez a quince años.
Incurrirá en la misma pena cuando las circunstancias del hecho evidencien la existencia de los supuestos previstos en este artículo, aun cuando el perpetrador o perpetradora no haya obtenido de la víctima o de terceras personas dinero, bienes, títulos, documentos o beneficios, acciones u omisiones que alteren de cualquier manera sus derechos.
Así pues, tenemos que el delito de extorsión es un hecho delictivo de los denominados pluriofensivos, que atenta contra la libertad individual al constreñirse la voluntad del sujeto pasivo, y lesiona la propiedad, ya que el constreñimiento es el medio en virtud del cual se causa el perjuicio patrimonial al sujeto pasivo; formalmente, es una lesión a la propiedad y a la moral de la víctima, cometida bajo restricción de la libertad.
Al respecto, Carrara considera que lo característico de la extorsión es que el medio utilizado para conseguir el lucro a futuro es el temor a un mal también futuro. Por su parte, Foltán Palestra, señala que la extorsión es un ataque a la propiedad por medio de una agresión a la libertad.
De tal manera, encontramos que este tipo penal se distingue particularmente por los medios de comisión, consistentes en la intimidación, ya sea verbal, escrita, directa e indirecta, hacia el sujeto pasivo, expresada en la amenaza a graves daños; y, la simulación de órdenes de la autoridad, que intimidan a la víctima.
En este sentido, la Extorsión es un delito doloso ya que requiere la plena voluntad de coaccionar, amedrentar, intimidar, consumándose una vez se coloca la cosa, el bien, en la disponibilidad cierta del sujeto activo.
En relación al delito de Extorsión la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 151 de fecha 15-04-2009, expediente N° CC09-083 con ponencia de la Magistrada Miriam Morando Mijares, ha señalado:
“(Omisis…) Tenemos entonces a un sujeto activo que puede ser cualquier persona imputable y un sujeto pasivo indeterminado, pues logra ser quien resulte directamente ofendido de la perpetración del delito, (persona natural o jurídica), contra la cual se efectúa la acción criminal.
La naturaleza de la acción criminal está delimitada como se aclaró precedentemente: en primer término, a infundir por cualquier medio (acción u omisión del sujeto activo) temor de un grave daño en la víctima. En segundo término, fingiendo, aparentando, simulando órdenes de la autoridad. Siendo la consecuencia directa, el constreñimiento de la víctima, dirigido esencialmente a afectar la voluntad del sujeto pasivo, o su libre determinación, con la finalidad de que verificada la voluntad doblegada, proceda a enviar, depositar o poner a disposición del culpable, dinero, cosas, títulos o documentos.
Observa la Sala también que el delito de extorsión es de naturaleza pluriofensiva, de ahí que su regulación esté dirigida a tutelar diversos bienes jurídicos de protección Constitucional. El primero de ellos, es el derecho a la libertad individual, fundado en el derecho de todo ciudadano a la libre autodeterminación de sus decisiones, sin más límites que las contempladas en la Constitución y la Ley. Paralelamente, protege el derecho a la propiedad, motivo por el cual se encuentra ubicado en el TÍTULO X intitulado “De los Delitos Contra la Propiedad” pues quedó claro, que la acción criminal está dirigida a la expresa finalidad de obtener un lucro por parte de su autor por medio del chantaje”.
Conforme lo anteriormente narrado, precisa esta Alzada que el objeto en el delito de Extorsión lo constituye el patrimonio de la víctima o el de un tercero, que a través de la entrega de dinero, bienes, títulos, y documentos o beneficios exige el sujeto activo, por cualquier medio capaz de generar violencia, engaño, alarma o amenaza de graves daños contra personas o bienes con el propósito de obligarlo a ejecutar acciones, o bien a través de omisiones capaces de generar el perjuicio.
En el caso que nos ocupa, se evidencia que la acción de los sujetos activos estuvo dirigida a requerirle a través de llamada telefónica a la víctima ciudadano Omel Andrade Gómez, la cantidad de tres millones quinientos mil bolívares (Bs. 3.500.000, 00), a cambio de entregarle el vehículo tipo Camión, marca FORD, modelo F-350 4X2/F-350, color blanco, placas A87BZ0G, el cual le había sido despojado por medio de medio de amenaza a la vida y de un ataque a la libertad individual, el día veintisiete de enero del año dos mil dieciséis (27-01-2016), a su hijo Miguel Ángel Andrade González.
Habida cuenta de ello, observa esta Corte de Apelaciones que no le asiste la razón a los recurrentes al advertir la inexistencia del objeto principal de la presunta extorsión, pues efectivamente de la denuncia interpuesta por la víctima en fecha 30-01-2016, por ante el Comando Nacional Anti-Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en El Vigía, y de los anteriores esbozos, se desprende que el objeto principal del delito de Extorsión lo constituye la cantidad de dinero exigida por los victimarios a cambio de devolver el vehículo objeto del delito de Robo, lo que conllevan a la declaratoria sin lugar de tal denuncia, máxime cuando no resulta cierto la falta o la inexistencia de la experticia de reconocimiento practicada al vehículo clase camión propiedad de la víctima y que fuere posteriormente recuperado, pues a los folios 30, 40 y 41, evidencia esta Corte que riela la Experticia de Reconocimiento sin número, de fecha 31-01-2016, suscrita por los expertos revisores SM2 Heriberto Hernández y SM3 Javier Zambrano González, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Anti-Extorsión y Secuestro, Grupo Anti-Extorsión y Secuestro N° 22, Mérida-El Vigía, practicada al vehículo clase Camión, marca FORD, modelo F-350 4X2, color blanco, placas A87BZ0G, tipo estaca, año 2012, serial de carrocería 8YTWF3G63CGA11572.
En consecuencia, versando los hechos objeto del presente proceso en el tipo penal de Extorsión, la denuncia útil, pertinente y necesaria para dar inicio al procedimiento lo constituye precisamente la realizada por la víctima en fecha 30-01-2016 por ante la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Anti-Extorsión y Secuestro, Grupo Anti-Extorsión y Secuestro N° 22, Mérida-El Vigía (folios 01, 02 y 03 del asunto principal), y no la concerniente al delito de Robo de Vehículo Automotor, como erradamente lo alegan los recurrentes, pues esta última estaría dirigida a establecer los hechos y a individualizar los presuntos autores del robo del camión perteneciente a la víctima, que para nada se corresponde con los hechos objeto del presente análisis, razón por la cual se declara igualmente procedente lo relativo a esta denuncia.
Ahora bien, analizado como ha sido por esta Instancia Superior lo atinente al procedimiento y al tipo penal, entra a revisar lo concerniente a la medida de privación judicial preventiva de libertad decreta por el a quo contra los encartados Isidro Javier Chacón Montilva y Brayan Alexander Macero Rengel, y a la cual se oponen los recurrentes al requerir a esta Alzada se acuerde a favor de los imputados una medida cautelar menos gravosa, por considerar que la medida de privación judicial preventiva de libertad le ocasionó un gravamen irreparable a sus defendidos.
A tales fines, procede esta Corte de Apelaciones a analizar la decisión recurrida y las actuaciones obrantes en el asunto principal, para lo cual observa:
En relación a los hechos objeto del presente proceso, la juzgadora hizo constar en su decisión que los mismos se corresponden a que:
“…constan en Acta de Investigación Policial de fecha 31 de enero de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Nacional Antí-Extorsión y Secuestro (CONAS) de la Guardia Nacional Bolivariana, Estado Bolivariano de Marida, donde dejan constancia entre otras cosas que el día 30 del mencionado mes y año siendo aproximadamente a las 10:00 horas de la mañana, se presentó en dicha sede, el ciudadano OMEL ANDRADE GÓMEZ manifestando que el día 27 del referido mes y año en curso, en horas de la mañana, lo habían despojado de un vehículo camión de su propiedad, siendo el caso que día 29 lo habían estado llamando del número 0426-4264659 para solicitarle dinero a cambio de la entrega del referido automotor, y que ese día 31 en la mañana recibió recibe otra llamada del mismo número, exigiéndole la cantidad de tres millones quinientos mil bolívares (Bs.F. 3.500.000,00), y que la entrega debía llevarla a la localidad de Caño Zancudo. Ante tales circunstancias, la comisión le hace entrega ala víctima de una caja de cartón color marrón y en su interior la cantidad de cuatrocientos bolívares (Bs.F. 400,oo) consignados por la víctima según Acta Policial, el cual simularía el dinero exigido por los extorsionadores. Seguidamente se conforma comisión en vehículo particular hasta la dirección en mención, donde a la 01:00 horas de la tarde se hace espera que la víctima reciba nuevamente comunicación vía telefónica. Siendo las 02:30 horas de la tarde la victima recibe llamada del mismo número Movilnet y le dicen que se dirija a la estación de servicio de Caño Zancudo donde lo van a llamar. Aproximadamente a las 04:10 horas de la tarde la victima recibe llamada del abonado telefónico 0424-7255017, con voz masculina quien le dice que la plata debe entregarla en la mencionada estación de servicio, a lo que la misma víctima le manifiesta que en el pueblo, a lo que siendo aproximadamente las 05:30 horas de la tarde recibe llamada telefónica del 0424-7255017 donde el sujeto le dice que se pare en la esquina del estacionamiento de la Discoteca Alcatraz y que pasarían dos chamos en una KLR a buscar la plata, que los espere. La comisión actuante procede 3 ubicar dos testigos, los ciudadanos MARVIS RAÚL ÁLZATE MORENO y OMAR ENRIQUE TORRES, ubicándose en sitios estratégicos con la finalidad de ubicar y aprehender a los autores del delito, y resguardar la integridad física de la víctima y personas cercanas al lugar. Siendo aproximadamente las 07:55 horas de la noche, la comisión visualiza a dos personas del sexo masculino, vistiendo el parrillero una franela color morado y zapatos deportivos, mientras que el piloto vestía camisa fosforescente con rallas color negro, bermuda color gris con rayas color verde y zapatos deportivos quienes se desplazaban en una motocicleta KLR color negro sin placa, se le acercan a la víctima ésta le entrega la caja al piloto y éste se lo entrega al parrillero, donde la comisión logrando la aprehensión y realizándole un chequeo corporal, encontrándosele al parrillero en la pretina del pantalón de forma oculta, un arma de fuego tipo casera color negro con iniciales USA CAL 38, y un cartucho sin percutir marca Cavin 38 SPL. Así mismo, se le incautó en el bolsillo derecho delantero, un teléfono celular marca Bue, modelo Dash Music, signado con el número telefónico 0424-7255017; siendo identificado como ISIDRO JAVIER CHACÓN MONTILVA, a quien le fue leído sus derechos como imputado siendo las 08:00 horas de la noche. Mientras que al piloto, se le sustrajo del bolsillo izquierdo delantero de la bermuda, dos (02) teléfonos celulares, el primero marca HTC color negro, signado con el número 0424-2862482, el segundo marca Orinoquia, modelo Orinoquia Jaspe, color anaranjado con negro, signado con el número 0416-1985963 y una tarjeta Sin Card 2 signado con el número 0426-4264659; quedando identificado dicho ciudadano como BRYAN ALEXANDER MACERO RENGEL, a quien le fue leído sus derechos como imputado siendo las 08:005 (sic) horas de la noche. Los funcionarios proceden en presencia de los testigos, a abrir la caja incautada minutos antes a los ocupantes de la moto marca Kawasaki, modelo KRL 650 de color negro, sin placa, la cual no tenía documentación alguna, donde en el interior de la referida caja se visualizaron los cuatro billetes aportados por la víctima. Los detenidos manifestaron a la comisión que el dinero debían llevárselo a un ciudadano llamado "Gollo", y siendo aproximadamente las 08:20 horas de la noche, el piloto identificado como BRYAN ALEXANDER MACERO RENGEL, recibe llamada telefónica al teléfono abonado telefónico 0424-7835841 apareciendo como contacto el nombre "ESTEVAN", donde éste le pregunta al mencionado aprehendido que si tenía el dinero, contestándole que sí, por lo que le señala igualmente que se lo entregue a "Gollo", y que le dijera a la gente que el camión estaba llegando a Cuatro Esquinas, vía Guayabones. Ante tales circunstancias, la comisión se dirige al lugar indicado en compañía de los testigos del procedimiento, donde siendo las 09:00 horas de la noche, visualizan en estado de abandono el camión color blanco propiedad de la víctima, donde en el interior del mismo se encontraban las llaves puestas en la suichera, prendiendo el mismo y trasladándolo hasta la sede del Grupo Anti Extorsión y Secuestro 22 con sede Onia de El Vigía. El jefe de la comisión, procede a informar de los pormenores del caso, vía telefónica, al abogado EDUIN DANIEL VILLASMIL, Fiscal Sexto del Ministerio Público”.
En cuanto a los elementos de convicción los cuales fueron anunciados por la jueza y que han sido constatados por esta Superior Instancia en el asunto principal, se evidencia que rielan:
1) El acta de denuncia interpuesta por la víctima ciudadano Omel Andrade Gómez, en fecha 30-01-2016, por ante el Comando Nacional Anti-Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en El Vigía, en la cual hizo constar que estaba siendo víctima del delito de Extorsión, por cuanto le estaban requiriendo cierta cantidad de dinero a cambio de devolverle su vehículo camión marca FORD, modelo 350, color blanco, de plataforma placa A87BZOG, el cual le había sido robado el día 27-01-2016 a su hijo Miguel Ángel Andrade González y su sobrino Yeider Peñafiel Cárdenas Arrollo.
2) Acta de investigación policial de fecha 30-01-2016, suscrita por el S/1 Miguel Molina Uzcátegui, funcionario adscrito al Comando Nacional Anti-Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en El Vigía, donde deja constancia de la preparación de la caja que simularía que dentro de la misma se encontraba el dinero exigido por los extorsionadores, correspondiente a la cantidad de tres millones quinientos mil bolívares (Bs. 3.500.000,00).
3) Copa fotostática simple de los billetes de la denominación de cien bolívares, consignados por la víctima Omel Andrade Gómez, con la finalidad de preparar la evidencia que simularía la cantidad exigida por los extorsionadores a la mencionada víctima.
4) El acta de investigación policial de fecha 31-01-2016, suscrita por los funcionarios adscritos al Comando Nacional Anti-Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en El Vigía, donde se narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se llevó a cabo el procedimiento para la aprehensión de los imputados y se hacen constar los objetos incautados.
5) Acta de entrevista aportada por el sobrino de la víctima en fecha 30-01-2016, por ante el Comando Nacional Anti-Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en El Vigía, donde hace una relación de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cuanto a los hechos ocurridos el día 27-01-2016, ocasión en la que fueron despojados del vehículo automotor clase camión.
6) Acta de entrevista aportada por el hijo de la víctima en fecha 30-01-2016, por ante el Comando Nacional Anti-Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en El Vigía, donde hace una relación de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cuanto a los hechos ocurridos el día 27-01-2016, ocasión en la que fue despojado del vehículo automotor clase camión.
7) Acta de entrevista aportada en fecha 30-01-2016, por ante el Comando Nacional Anti-Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en El Vigía, por uno de los testigos del procedimiento llevado a cabo para la aprehensión de los imputados.
8) Acta de entrevista aportada por la víctima en fecha 30-01-2016, por ante el Comando Nacional Anti-Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en El Vigía, donde hace una relación de las circunstancias de modo, tiempo y lugar del procedimiento llevado a cabo por los funcionarios aprehensores.
9) Acta de entrevista aportada en fecha 30-01-2016, por ante el Comando Nacional Anti-Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en El Vigía, por uno de los testigos del procedimiento llevado a cabo para la aprehensión de los imputados.
10) Acta de inspección técnica de fecha 31-01-2016, suscrita por el S/1 Miguel Molina Uzcátegui, funcionario adscrito al Comando Nacional Anti-Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en El Vigía, practicada en el sitio donde se llevó a cabo la aprehensión de los encartados, con su respectivo apoyo fotográfico.
11) Acta de inspección técnica de fecha 30-01-2016, suscrita por el S/1 Miguel Molina Uzcátegui, funcionario adscrito al Comando Nacional Anti-Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en El Vigía, practicada en el lugar donde fue hallado el vehículo clase camión, marca FORD, modelo F350 4X2, placa A87BZ0G, color blanco, despojado al sobrino de la víctima y que fuese hallado en estado de abandono, con su respectivo apoyo fotográfico.
12) Experticia de Reconocimiento sin número, de fecha 31-01-2016, suscrita por los expertos revisores SM2 Heriberto Hernández y SM3 Javier Zambrano González, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Anti-Extorsión y Secuestro, Grupo Anti-Extorsión y Secuestro N° 22, Mérida-El Vigía, practicada al vehículo clase moto, marca KAWASAKI, modelo KLR 650, año 2013, sin placas, a bordo del cual se transportabas los imputados.
13) Experticia de Reconocimiento sin número, de fecha 31-01-2016, suscrita por los expertos revisores SM2 Heriberto Hernández y SM3 Javier Zambrano González, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Anti-Extorsión y Secuestro, Grupo Anti-Extorsión y Secuestro N° 22, Mérida-El Vigía, practicada al vehículo clase Camión, marca FORD, modelo F-350 4X2, color blanco, placas A87BZ0G, tipo estaca, año 2012, serial de carrocería 8YTWF3G63CGA11572.
14) Experticia de Reconocimiento Legal y Mecánica y Diseño N° 9700-067-DC-0225 de fecha 01-02-2016, suscrita por el detective Ovidio Contreras, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas Delegación estatal Mérida, practicada al arma de fuego de fabricación artesanal, sin marca ni serial aparente, calibre 38 Special o 357 Mágnum, color negro y a una bala para armas de fuego calibre .38 Special de la marca Cavim, incautadas en el procedimiento.
15) Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas N° 110 de fecha 31-01-2016, donde se describe el arma de fuego y el proyectil incautados en el presente procedimiento, y se hace constar su debido traslado y resguardo.
16) Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas N° 111 de fecha 31-01-2016, donde se describen los cuatro (04) billetes de la denominación de cien bolívares (Bs. 100,00), utilizados en el paquete preparado en el presente procedimiento, haciéndose constar su debido traslado y resguardo.
17) Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas N° 112 de fecha 31-01-2016, donde se describe la caja de cartón utilizada para preparar el paquete utilizado en el presente procedimiento, haciéndose constar su debido traslado y resguardo.
18) Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas N° 113 de fecha 31-01-2016, donde se describen los teléfonos celulares incautados en el presente procedimiento, haciéndose constar su debido traslado y resguardo.
Es en base a tales hechos y elementos de convicción, que el a quo consideró procedente la precalificación jurídica en cuanto al delito de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de La Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano Omel Andrade Gómez, para ambos imputados, y además el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de El Orden Público, solo en lo que respecta al coimputado Isidro Javier Chacón Montilva.
Así pues, a los fines de verificar si la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada por el tribunal de control se encuentra o no ajustada a derecho, esta Instancia Superior observa lo preceptuado en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen:
Artículo 236.- Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. …".
Artículo 237.- Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud de! daño causado;
4. El comportamiento del imputado o imputada durante e! proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique suvoluntad de someterse a la persecución penal
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
PARÁGRAFO PRIMERO.- Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236 de este Código, deberá solicitar la medida de privación judicial preventiva de libertad. A todo evento, el juez o jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva. …”.
Artiículo 238.- Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguarla verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, modificará, ocultara o falsificaré elementos de convicción;
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, victimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comportan de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, verdad de los hechos y la realización de la justicia."
En este sentido, para esta Corte es necesario establecer por una parte, si existen evidencias serias y suficientes que hagan presumir que se ha cometido un hecho de relevancia penal y elementos suficientes que hayan conllevado al órgano jurisdiccional a la formación de un juicio de valor acerca de la posible responsabilidad de los encartados en relación a los hechos que se le atribuyen, esto es lo que en doctrina se conoce como el fumus boni iuris, cuyo presupuesto material es la imputación; y por la otra, si existe la evidente necesidad de aplicar la medida ante la posibilidad de un retardo procesal que obre en detrimento de la verdad y de la justicia, pudiendo correrse el riesgo de evasión por parte de los imputados o el despliegue de una conducta que impida la consecución del objetivo perseguido en el proceso penal, constituyendo esto lo que en doctrina se conoce como el periculum in mora.
En este orden, evidencia esta Corte que el delito de Extorsión por el cual han sido imputados los ciudadanos Isidro Javier Chacón Montilva y Brayan Alexander Macero Rengel, merece una pena privativa de libertad, cuyo término máximo es superior a diez años, todo conforme lo exige el numeral 1 del artículo 236 y el parágrafo primero del artículo 237 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y que además, la acción no se halla evidentemente prescrita, pues los hechos son de reciente data.
En igual sentido, se constata que existen fundados y suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores en la comisión del hecho punible, pues tal y como fueron enumerados supra, constan la denuncia interpuesta por la víctima, las actas de investigación policial, las entrevistas aportadas por los testigos, las inspecciones del lugar de los hechos y del sitio de aprehensión, así como del sitio donde fue recuperado el vehículo perteneciente a la víctima, la experticia de reconocimiento practicada al vehículo clase camión propiedad de la víctima, la experticia practicada al arma de fuego hallada presuntamente en poder de uno de los imputados y los registros de cadena de custodia de evidencias físicas, todos los cuales constituyen elementos suficientes en esta etapa incipiente del proceso, para relacionar a los encartados con los hechos objeto del proceso y considerar que han sido autores en la comisión del delito.
Además, resulta indefectible tomar en consideración que existe un riesgo razonable de que los imputados evadan el proceso, ello como base la posible pena a imponerse y el daño causado; así mismo, que resulta evidente el temor fundado de obstaculización o destrucción de pruebas y el peligro grave para la víctima, todo ante el hecho de que pudiere verse en riesgo el fin del proceso penal como lo es la búsqueda de la verdad y la obstaculización en tal objetivo, pudiendo los imputados como bien lo señaló la juzgadora, influir tanto en la víctima como en los testigos, o en cualquier otra diligencia, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, toda vez que justamente las medidas de coerción -sea cual sea-, se dictan con el fin de que los encartados no evadan el proceso, pudiendo verse en riesgo tal objetivo ante el despliegue de una acción que entorpezca el perfecto y normal desarrollo del proceso penal.
Ante los esbozos anteriormente señalados, constata esta Alzada que la privación judicial preventiva de libertad decretada por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, contra los ciudadanos Isidro Javier Chacón Montilva y Brayan Alexander Macero Rengel, ha sido establecida con fundamento a los requerimientos previstos en la ley y se halla perfectamente ajustada a derecho, constatándose así que no le asiste la razón a los recurrentes, menos aún al señalar que tal decisión le ocasiona un gravamen irreparable a los imputados.
De tal manera que, fundamentándose el presente recurso en el numeral 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, resulta necesario hacer especial mención a lo que se conoce como gravamen irreparable; al respecto, afirma Couture citado por Cabanellas en su Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, p. 196. Año 1981: “Gravamen irreparable en lo procesal, es aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido. Evidentemente se está ante un perjuicio procesal que no cabe rectificar por la vía normal”.
En general un “gravamen irreparable”, conforme se obtiene de la Enciclopedia Jurídica Opus, ediciones Libra, Tomo IV es aquel que es imposible de reparar en el curso de la instancia en el que se ha producido.
Al respecto, nuestro ordenamiento jurídico no tiene una definición expresa, ni un criterio orientador que nos defina claramente lo que se entiende por “gravamen irreparable”, sin embargo ese término debe ser entendido sobre la base del prejuicio o prejuzgamiento que hace el juez, es decir en base a los efectos inmediatos que conlleva la decisión, en este caso el auto de que se trate, dejando claramente establecido que el concepto de “gravamen irreparable”, debe ser concebido independientemente de la consecuencia final, como el gravamen actual e irremediable que cause a la parte que recurre. Así que el “gravamen irreparable” debe mirarse en el efecto inmediato, vale decir en la actualidad, bien sea patrimonial o procesal que produzca desmejora en el proceso.
En relación a lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2299 de fecha 21-08-2003, Expediente 03-0038, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, dejó sentado lo siguiente:
“… Precisa la Sala, que toda decisión dictada en el proceso puede adoptar fuerza de interlocutoria, aún cuando no sea fruto de una incidencia sustanciada, ya que la misma siempre debe ser fundada y por ende puede causar gravamen irreparable, una vez que sus efectos son insusceptibles de subsanarse o enmendarse en el curso de éste…”
Con base a lo anteriormente expresado, se afirma que en el sistema venezolano el juez es quien tiene el deber de analizar si ciertamente el daño alegado se puede calificar como “gravamen irreparable”, una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el porqué considera que es irreparable. Y es que precisamente el gravamen irreparable está relacionado con la imposibilidad material de revertir una situación jurídica adversa o lesionadora.
De tal manera que, no resulta acertado señalar -como erradamente lo hacen los recurrentes- que un tribunal ocasiona un gravamen irreparable cuando previo análisis de los supuestos establecidos en la norma y en franco cumplimiento de las garantías procesales, se acuerde la medida de privación judicial. Y ello es así, porque la naturaleza de tal medida radica en el aseguramiento de las resultas del proceso penal y de la participación de los imputados en los diferentes actos del mismo, aplicable tal medida de coerción cuando se configuran todos y cada uno de los supuestos del artículo 236 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 237 y 238 eiusdem.
En tal sentido y con mérito de lo argumentado, esta Corte de Apelaciones considera procedente declarar sin lugar el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha 18 de febrero de 2016, por los abogados Imad Koteiche Attallah e Iad Koteiche Attallah, con el carácter de defensores técnicos de los ciudadanos Isidro Javier Chacón Montilva y Bryan Alexander Macero Rangel, en contra de la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha tres de febrero del año dos mil dieciséis (03-02-2016), con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación de aprehendidos, y fundamentada en fecha diez de febrero del año dos mil dieciséis (10-02-2016), mediante la cual calificó como flagrante la aprehensión de los citados ciudadanos, ante la presunta comisión del delito de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano Omel Andrade Gómez, y adicionalmente el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de El Orden Público, solo para el ciudadano Isidro Javier Chacón Montilva; impuso medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los encartados de autos y acordó la prosecución de la investigación por la vía del procedimiento ordinario, en el asunto penal Nº LP11-P-2016-000504, en razón de lo cual, se confirma en su totalidad, y así se decide.
V
DISPOSITIVA
Con fuerza en las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente explanadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara sin lugar el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha 18 de febrero de 2016, por los abogados Imad Koteiche Attallah e Iad Koteiche Attallah, con el carácter de defensores técnicos de los ciudadanos Isidro Javier Chacón Montilva y Bryan Alexander Macero Rangel, en contra de la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha tres de febrero del año dos mil dieciséis (03-02-2016), con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación de aprehendidos, y fundamentada en fecha diez de febrero del año dos mil dieciséis (10-02-2016), mediante la cual calificó como flagrante la aprehensión de los citados ciudadanos, ante la presunta comisión del delito de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano Omel Andrade Gómez, y adicionalmente el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de El Orden Público, solo para el ciudadano Isidro Javier Chacón Montilva; impuso medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los encartados de autos y acordó la prosecución de la investigación por la vía del procedimiento ordinario, en el asunto penal Nº LP11-P-2016-000504.
SEGUNDO: Se confirma en su totalidad la decisión recurrida, por encontrarse ajustada a derecho.
Regístrese, diarícese y notifíquese a las partes. Trasládese a los encausados de autos a fin de imponerlos de la presente decisión. Remítase el presente cuaderno de apelación al juzgado de la causa, una vez agotada la notificación. Cúmplase.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
ABG. JOSÉ LUÍS CARDENAS QUINTERO
PRESIDENTE
ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO
MSc. CIRIBETH GUERRERO OCHEA
(PONENTE)
LA SECRETARIA,
ABG. MIREYA QUINTERO GARCÍA
En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nos. ___________ _______________________ y de traslado N° ___________________.
Conste. La Secretaria.
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