REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
Mérida, 30 de mayo de 2016.
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2015-010559
ASUNTO : LP01-R-2015-000398
ASUNTOS ACUMULADOS : LP01-R-2015-000403 y LP01-R-2015-000404
PONENTE: ABG. JOSÉ LUIS CÁRDENAS QUINTERO.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, pronunciarse sobre los recursos de apelación de autos Nos. LP01-R-2015-000398, LP01-R-2015-000403 y LP01-R-2015-000404, interpuestos en fecha 23, 24 y 25 de noviembre de 2015, por el abogado Imer Eduardo Ramírez Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 8.094.707, actuando con el carácter de defensor de confianza del ciudadano Jonaiker Bustamante, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 26.121.712, y la abogada Nancy Andrea Arias Méndez, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 13.965.887, con el carácter de defensora de confianza del ciudadano Luis Eduardo García Caicedo, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 27.274.140, respectivamente, en contra de la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 06 de noviembre de 2015, con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación de detenidos, y fundamentada el 16 de noviembre de 2015, mediante la cual calificó como flagrante la aprehensión de los citados ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito y Uso de Adolescente para Delinquir, impuso medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los encartados de autos y acordó la prosecución de la causa por el procedimiento abreviado, en el asunto penal Nº LP01-P-2015-010559.
Antes de procederse a la revisión del fondo del presente asunto, esta Corte de Apelaciones considera necesario realizar las siguientes consideraciones:
Que en fecha 16 de noviembre de 2015 el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida dictó la decisión impugnada.
Que mediante escrito consignado en fecha 23 de noviembre de 2015, el abogado Imer Eduardo Ramírez Rodríguez, actuando con el carácter de defensor de confianza del ciudadano Jonaiker Bustamante, imputado en el asunto Nº LP01-P-2015-010559, interpuso el recurso de apelación de autos, el cual quedó signado bajo el Nº LP01-R-2015-000398.
Asimismo, mediante escritos de fecha 24 y 25 de noviembre de 2015, la abogada Nancy Andrea Arias Méndez, con el carácter de defensora de confianza del ciudadano Luis Eduardo García Caicedo, imputado en el asunto Nº LP01-P-2015-010559, interpuso dos recursos de apelación de autos, quedando signados bajo los Nos. LP01-R-2015-000403 y LP01-R-2015-000404.
En fecha 28 de enero de 2016 la Fiscalía Octava del Ministerio Público fue emplazada de los recursos Nos. LP01-R-2015-398, LP01-R-2015-403 y LP01-R-2015-404, dando contestación a los recursos Nos. LP01-R-2015-398 y LP01-R-2015-404, el día 02/02/2016 (folios 18 al 21, y desde los folios 178 al 181 de las actuaciones).
En fechas 03 y 04 de febrero de 2016 se recibieron por Secretaría los tres recursos ut supra mencionados, dándoseles entrada en fecha 04/02/2016.
En fecha 10 de febrero de 2016 se dictó auto de acumulación de los recursos ya citados y se ordenó corregir la foliatura.
En fecha 11 de febrero de 2016 se dictó auto admitiendo los tres recursos interpuestos y se solicitó el asunto principal Nº LP01-P-2015-010559.
En fecha 24 de febrero de 2016 se abocó al conocimiento de los recursos, la jueza temporal, MSc. Ciribeth Guerrero Ochea, a los fines de cubrir la falta temporal del juez titular de esta alzada, abogado Ernesto Castillo, constituyéndose esta Alzada en fecha 04/03/2016 y recibido como ha sido el asunto principal en fecha 02/05/2016, procede esta Alzada a para pronunciarse sobre el mismo, haciéndolo en los siguientes términos:
I
DEL RECURSO DE APELACIÓN Nº LP01-R-2015-000398
Consta a los folios 01 al 04 de las actuaciones, escrito suscrito por el abogado Imer Eduardo Ramírez Rodríguez, actuando con el carácter de defensor de confianza del ciudadano Jonaiker Bustamante, en el cual interpone recurso de apelación en los siguientes términos:
“(Omissis…) Ante Usted [sic] y para la Corte de Apelaciones: Formalmente Interpongo Recurso [sic] de Apelación [sic] de Auto [sic] con fundamento en lo establecido en los artículos 423 y 439 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por causar un gravamen irreparable, y lo hago por los siguientes motivos:
En fecha 6 de noviembre de 2015, se realizó audiencia de presentación de imputado conforme al artículo 373 de) Código Orgánico Procesal, La [sic] Fiscalía del Ministerio Público, imputó los delitos de Aprovechamiento de Cosas provenientes delito y la presunta comisión de Uso de Adolescente para Delinquir; y solicitó medida de privación judicial preventiva de libertad por considerar que concurrían los supuestos requeridos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, Honorables [sic] Magistrados de una simple lectura del acta de Investigación policial que obra a los folios se desprende lo siguiente:
"... Encontrándome de servicio en la sede de este despacho, el día de ayer martes 03-11-2015, en horas de la tarde, se recibió llamada por parte de un ciudadano de nombre Arcángel Soto, quien desempeña el cargo de inspector de seguridad de la empresa CORPOELEC, ubicada en Santa María de Caparo, Municipio Padre Noguera del estado Mérida, informando que dos adolescentes se encontraban comercializando equipos computación en el pueblo, presumiendo que podrían ser los equipos hurtados en fecha 20-10-2015 de las oficinas de Generación del campamento básico de Corpoelec Santa María de Caparo, por tal motivo solicitaba la/ colaboración de este cuerpo detectivesco” ..... "acto seguido procedimos en a [sic] trasladarnos en componía de dicho ciudadano, por las adyacencias del sector La Primavera donde logramos avistar dos sujetos con actitud sospechosa llevando consigo una bolsa de color negro, a quienes el ciudadano ARCANGEL [sic] SOTO señaló como los mismos que se encontraban comercializando los equipos de computación por lo que debidamente identificados, procedimos a abordarlos expresándole el motivo de nuestra presencia, por lo que se les indicó si poseían adherido a su cuerpo u oculto en su vestimenta alguna/ evidencia de interés criminalistico [sic], manifestando los mismos no poseer nada, motivo por el cual el funcionario Detective ALEJANDRO VILORI (Tecnico) [sic] amparado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal procedió a realizarle una inspección Corporal a fin de incautarle alguna evidencia de interés criminalistico [sic] que pudiera ayudar esclarecer el hecho, siendo efectiva inspección se le logro [sic] incautar a los adolescentes (…), una bolsa plástica de color negro, serial K8D729K12681A y (…), una bolsa plástica de color negro, un mouse marca VTT, modelo- DOK-M696, de color negro serial 1OLO29EH, un mouse marca VIT, modelo- DOK- MSC626KI9093A, siendo reconocido por el ciudadano ARCÁNGEL SOTO, como los equipos hurtados, por tal motivo dichos objetos fueron colectados por el funcionarlo detective ALEJANDRO VILORTA (Técnico-) .......".
ANALISIS [sic] DEL HECHO NARRADO
De una sencilla lectura del acta policial se infiere la participación directa de dos jóvenes adolescentes de nombres (Identidad omitida conforme a la Ley), en una clara configuración de una situación de flagrancia, dado el hecho que son detenidos con objetos denunciados como hurtados y que son reconocidos en el sitio de detención por el encargado de seguridad de la empresa CORPOELEC. De esta detención no apunta, ni surge ningún elemento fundado de convicción, ni participación de JONAIKER BUSTAMANTE, ni tampoco que mi representado haya inducido, incurrido, participado o concurrido en la comisión de uso de adolescente para delinquir. Y se plasma, es evidente, protuberante y salta a la vista la ausencia de intencionalidad en el hecho imputado por la representante del Ministerio Público de Flagrancia -Abogada MARIANA JIMENEZ [sic] y calificado por El [sic] Juez de Control 5 - Abogado JUAN RODOLFO MARTÍNEZ CASANOVA, como el Uso de Jóvenes para Delinquir, previsto y sancionado, en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes para Delinquir.
EL DERECHO
Establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, los supuestos que deben concurrir, para decretar por parte del Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, la privación preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de:
1.- un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
ANALISIS [sic] DE LA NORMA PROCEDIMENTAL
La norma procedimental, es muy clara, precisa e inequívoca y por demás de obligatorio cumplimiento, por parte de El [sic] Juez de Control, toda vez que estos tres supuestos deben ser concurrentes y no puede faltar ninguno de ellos al momento de decretar una medida de privación de libertad. En el caso – in comento- a la luz de los hechos, es más que evidente la ausencia total de fundados elementos de convicción para estimar que mi representado JONAIKER BUSTAMANTE, haya incurrido en el delito de Uso de Adolescente para Delinquir, tal vez haya incurrido en un Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, tal cual como se desprende de la declaración rendida por ambos ciudadanos por anteel Juez de Control 5. Cabe destacar que los defensores privados, mantuvieron la tesis que lo único que le podían imputar a nuestros representados era el delito de aprovechamiento y advirtiéndole al Juez de Control la falta de intencionalidad elemento esencial del delito en tan grave delito como el uso de adolescente para delinquir con fundamento en el hecho de la inexistencia de fundados elementos de convicción que comprometieran la responsabilidad penal mi representado, ni del otro coimputado en el caso de marras.
PROMOCIÓN DE PRUEBA
Promuevo como prueba el acta policial, suscrita por los funcionarios aprehensores adscritos al CICPC - Sub delegación Tovar - y que obra al comienzo de la presente causa penal LP01-P-2015-10559, en los folios 5, 6, 7 y 8, ya que es el acta generadora de esta causa penal.
PETITORIO
Ante lo narrado y explicado, Solicito [sic] Formalmente [sic] a esta Honorable [sic] Corte de Apelaciones, sea revocada la medida de privación judicial preventiva de libertad por no existir en la causa penal elementos de convicción, ni ningún fundamento legal, en el que se pueda subsumir la conducta de ambos imputados en la comisión de! delito de Uso de Adolescentes para Delinquir, y en consecuencia, sea desaplicado por errónea interpretación el delito contemplado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes por último solicito la imposición de una medida sustitutiva, distinta la medida privativa de libertad (Omissis…) ”
II
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN Nº LP01-R-2015-000398
Consta a los folios 18 al 21 de las presentes actuaciones, escrito suscrito por la abogada Gabriela Andreína Barrera Rivera, con el carácter de fiscal auxiliar interina adscrita a la Fiscalía Octava del Ministerio Público de esta circunscripción judicial, en el cual da contestación al recurso de apelación interpuesto en los siguientes términos:
“(Omissis…) anteusted muy respetuosamente ocurro de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de dar contestación al Recurso de Apelación interpuesto por el ABOGADO IMER EDUARDO RAMÍREZ RODRÍGUEZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el número 45-410, en su carácter de Defensor Privado del imputado: JONAIKER BUSTAMANTE, titular de la cédula de identidad N° V-26.121.712, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha seis (06) de noviembre de 2015, y publicada en fecha dieciséis (16) de noviembre de 2015, mediante la cual decretó Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad contra el referido imputado, de conformidad con lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en los numerales 2 y 3 del artículo 237 y el numeral 2 del artículo 238 todos ejusdem, en la causa signada bajo el numero LP01-P-2015-10559 (Nomenclatura del Tribunal 5° de Control) y MP-513946-2015 (nomenclatura única del Ministerio Público), lo cual presento en los siguientes, términos:
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
El Recurrente señala en su escrito de apelación, que de una lectura del acta policial se infiere la participación directa de dos adolescentes de nombres (identidad omitida conforme a la Lopnna), en una clara configuración de una situación de flagrancia, dado el hecho que son detenidos con objetos denunciados como hurtados y que son reconocidos en el sitio de detención por el encargado de seguridad de la empresa CORPOELEC. Señala que de esta detención no apunta ni surge ningún elemento fundado de convicción, ni participación de JONAIKER BUSTAMANTE, ni tampoco que su representado haya inducido, incurrido participado o concurrido en la comisión de delito de Uso de Adolescente para Delinquir, por lo que hay ausencia de intencionalidad en el hecho imputado por la representación del Ministerio Público.
Así las cosas, considera la Defensa Pública, antes señalada, que tal y como lo establecen los artículos relativos a la Privación de Libertad, específicamente los artículos 236 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, la norma procedimental es muy clara, precisa e inequívoca, y por demás de obligatorio cumplimiento, y en el caso en concreto, a la luz de los hechos, es más que evidente la ausencia total de fundados elementos de convicción para estimar que su representado, haya incurrido en la comisión del delito de Uso de Adolescente para Delinquir.
Por último, solicita la defensa que sea revocada la medida de privación judicial preventiva de libertad, por no existir en la causa penal elementos de convicción, ni ningún fundamento legal, en el que se pueda subsumir la conducta de su representado en la comisión del delito de Uso de Adolescente para Delinquir, solicitando en consecuencia la imposición de una medida sustitutiva distinta a la medida privativa de libertad.
En tal sentido considera esta Representación Fiscal lo siguiente:
Esta representación fiscal considera que en el presente caso existen suficientes elementos de convicciónpara estimar que el imputado de autos ha sido autor o partícipe de los hechos punibles que se le atribuyen, de hecho todos esos elementos fueron expuestos de manera oral al imputado y constan en el presente expediente, y asimismo fueron apreciados por el Tribunal para fundamentar su decisión de mantener la privativa de libertad del mismo
Ahora bien, en aras de fundamentar lo antes dicho, es necesario resaltar una vez más, que en el caso que nos ocupa SÍ existen en autos suficientes elementos para presumir razonadamente que el imputado: JONAIKER BUSTAMANTE, ha sido autor o partícipe de los delitos que se le atribuyen, como lo son: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, de conformidad a lo establecido en el contenido del articulo 470 del Código Penal Venezolano, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en ese sentido el Ministerio Público considera que está perfectamente ajustada a Derecho la Medida Privativa de Libertad dictada en contra del imputado de autos; esto es así toda vez que nos encontramos frente a:
1-) Un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito y Uso de Adolescente para Delinquir, previstos y sancionados en los artículos; toda vez que los mismos establecen una pena de 20 a 25 años de prisión, por lo que a la luz del articulo 108 Ejusdem evidentemente NO SE ENCUENTRA PRESCRITO.
2-) Existen fundados elementos de convicción que permiten estimar que los hoy imputados han sido autores o participes de los delitos de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito y Uso de Adolescente para Delinquir. Al respecto es válido destacar, que esos elementos de convicción son los mismos que constan en autos, los cuales por razones prácticas se dan aquí por reproducidos.
3-) Existe también una presunción, razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de actos concretos de investigación:
Al encontrarse presentes todos y cada uno de los requisitos de Ley establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 236 numerales 1, 2 y 3; 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero; y 238 numeral 2; y en virtud de la improcedencia de una Medida Menos Gravosa, esta Representación Fiscal estima que la decisión tomada en fecha 06-11-2015, por el Juzgado Quinto (05°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Merida [sic], está claramente ajustada a Derecho y por ello deben mantenerse sus efectos.
Finalmente, esta dependencia Fiscal quiere hacer del conocimiento a los Magistrados que hayan de conocer el presente recurso, que en fecha 18 de diciembre de 2015, se presentó escrito Acusatorio en la presenta causa, por cuanto no tiene duda el Ministerio Público de los actos que se le atribuyen a los imputados de autos.
Por todas estas razones de hecho y de Derecho, quien aquí suscribe solicita a esta instancia superior, que declare SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ABOGADO IMER EDUARDO RAMIREZ [sic] RODRIGUEZ [sic], en su carácter de Defensor del imputado: JONAIKER BUSTAMANTE, titular de la cédula de identidad N° V-26.121.712,, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha seis (06) de noviembre de 2015, mediante la cual decretó Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad contra los referidos imputados, y en consecuencia confirme en todas y cada una de sus partes la decisión recurrida.
PETITORIO
Por todas las razones de hecho y de Derecho expresadas en el desarrollo de este escrito, esta Fiscalía Octava (8°) del Ministerio-Público del estado Mérida, solicita formalmente a los Magistrados de la Sala de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer del presente recurso, que en atención a todo lo previamente argumentado, DECLARE SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ABOGADO IMER EDUARDO RAMIREZ [sic] RODRIGUEZ [sic], en su carácter de Defensor Privado del imputado JONAIKER BUSTAMANTE (…), en contra de la decisión dictada por el Tribunal Quinto (5º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha seis (06) de noviembre de 2015, y publicada en fecha dieciséis (16) de noviembre de 2015, mediante la cual decretó Medida [sic] Judicial [sic] Privativa [sic] Preventiva [sic] de Libertad [sic] contra el referido imputado, de conformidad con lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del COPP, en relación con lo previsto en los numerales 2 y 3 del artículo 237 y numeral 2 del artículo 238 todos ejusdem; y asimismo solicito que CONFIRME EN TODAS SUS PARTES EL AUTO RECURRIDO POR ESTAR PLENAMENTE AJUSTADO A DERECHO(Omissis…).
III
DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN Nros. LP01-R-2015-000403 y LP01-R-2015-000404
Consta a los folios 28 al 47, y desde los folios 73 al 92 de las actuaciones, dos escritos suscritos por la abogada Nancy Andrea Arias Méndez, con el carácter de defensora de confianza del ciudadano Luis Eduardo García Caicedo, con los cuales interpone sendos recursos de apelación signados bajo los números LP01-R-2015-000403 y LP01-R-2015-000404, y por ser literalmente los mismos en su contenido, se procede a transcribir uno de ellos, de la siguiente manera:
“(Omissis…) actuando en este acto con el carácter de defensora del ciudadano LUIS EDUARDO GARCIA [sic] CAICEDO (…), estando dentro del lapso establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“EL RECURSO DE APELACIÓN SE INTERPONDRÁ POR ESCRITO DEBIDAMENTE FUNDADO POR ANTE EL TRIBUNAL QUE DICTÓ LA DECISIÓN, DENTRO DEL TÉRMINO DE CINCO DÍAS CONTADOS A PARTIR DE LA NOTIFICACIÓN…”.
Es el caso honorables jueces, que en fecha 03 de Noviembre [sic] de 2015, tal como consta del acta de investigación penal obrante del folio 5 al 8 respectivamente, mi representado arriba identificado y el ciudadano JONAIKER BUSTAMANTE ZAMBRANO (…), fueron detenidos preventivamente por funcionarios del Cicpc (C.I.C.P.C.), SUB DELEGACION [sic] de TOVAR Estado Mérida, aproximadamente en horas de la tarde, no indicando dicha acta la hora exacta de la detención, siendo presentado posteriormente ante el Tribunal de Control por la Fiscalía Auxiliar Interina de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, tal como consta al folio 1 de las actuaciones, según causa penal Nº MP-513946-2015, llevado por la Fiscalía Cuarta, motivo por el cual fue ingresado en el Sistema llevado por este Circuito Judicial Penal, bajo la nomenclatura LP01-P-2015-010559.
En fecha 06 de Noviembre [sic] del 2015, tal como consta a los folios 51 al 54 respectivamente, se llevó a efecto la audiencia de presentación, a los fines de que fuese calificada su detención como flagrante o no; en dicha audiencia la Fiscalía del Ministerio Público sorpresivamente imputó a mi representado por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, y USO DE ADOLESCENTE PARA DILINQUIR [sic], previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (L.O.P.N.N.A); solicitó la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 última parte del Código Orgánico Procesal Penal y medida judicial privativa de libertad de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 ejusdem.
El Tribunal de Control Nº 05 a quien le correspondió el conocimiento de la presente causa, una vez concluida la celebración de la audiencia de presentación, procedió a dictar decisión en sala de la manera siguiente:
“Primero: se califica como flagrante la aprehensión de los ciudadanos Luis Eduardo García Caicedo y Jonaiker Bustamante Zambrano, supra identificados; por cuanto están llenos los requisitos de ley previstos en el numeral 01 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha aprehensión por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, así mismo la presunta comisión del delito de Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Segundo: Se acuerda la aplicación del procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Se acuerda Medida [sic] Preventiva [sic] Privativa [sic]Judicial [sic] de Libertad [sic], en contra de los imputados Luis Eduardo García Caicedo y Jonaiker Bustamante Zambrano, en consecuencia líbrese las respectivas boletas de encarcelación para los ciudadanos de autos. Quinto: Se acuerda la remisión de la presente causa a la fiscalía Cuarta del Ministerio Público.”
En fecha 19 de noviembre del 2.015 [sic], el Tribunal de Control agregó al expediente la Resolución [sic] Judicial [sic] contentiva del fundamento de tal decisión, fecha a partir de la cual es que comienza a contarse el lapso establecido en el artículo 440 Ejusdem para interponer el correspondiente recurso en caso de que las partes estén debidamente notificadas.
DE LOS HECHOS
Consta en el acta de investigación obrante del folio 5 al 8 que en fecha 03 de noviembre del 2015, fue recibida llamada telefónica por parte del ciudadano ARCÁNGEL SOTO quien se desempeña en el cargo de Inspector de Seguridad de la Empresa CORPOELEC, de Santa María de Caparo, Municipio Padre Noguera del Estado Mérida, informando que dos adolescentes “…se encontraban comercializando equipos de computación en el pueblo…” (subrayado nuestro) presumiendo que podrían ser los equipos hurtados en fecha 20-10-2015, de las instalaciones de la Oficina de Generación del Campamento Básico Corpoelec Santa María de Caparo, por tal motivo solicitó la colaboración de ese Cuerpo Detectivesco; una vez recibida dicha información, se constituyó una comisión policial para constatar lo anterior entrevistándose con el ciudadano Arcángel Soto, Inspector de Seguridad de Corpoelec, quien explicó la situación; posteriormente se trasladaron al sector la Primavera avistando a dos ciudadanos de manera sospechosa llevando consigo una bolsa de color negro, a quienes el ciudadano Arcángel Soto señaló como los mismos que se encontraban comercializando los equipos de computación (es decir los adolescentes), que les fue practicada inspección corporal incautándole a uno de ellos (cuyo nombre se omite de conformidad con la L.O.P.N.N.A) una bolsa plástica de color negro y más adelante en forma por lo demás contradictoria señala que llevaban dos bolsas, una de ellas contentiva de un teclado de computadora, marca Vit, color negro, serial: BD729K12681A, y al otro (cuyo nombre se omite de conformidad con la LOPNNA), una bolsa de color negro con un mouse de color negro marca: Dell, serial 10L029EH, un mouse marca vit, modelo DOKM-M696, serial MSCB26K19093A, siendo reconocidos los objetos por el ciudadano Arcángel Soto como los equipos hurtados, razón por la cual se colectaron siendo identificados estas personas como adolescentes. Que una vez identificados se les preguntó dónde podrían estar los objetos restantes, expresando que los tenían LUIS GARCÍA Y JONAIKER BUSTAMANTE, razón por la cual se trasladaron a la Parroquia Santa María de Caparo, Municipio Padre Noguera del Estado Mérida, a los fines de ubicarlos, avistados y señalados por los adolescentes como las personas requeridas por la comisión manifestando que ellos tenían el resto de los objetos ocultos, sin informar quien se los había dado. Que luego se trasladaron al Campamento Básico de Santa María de Caparo, Municipio Padre Noguera del Estado Mérida, logrando incautar los objetos faltantes. Señala dicha acta que esto guarda relación con el expediente Nº K15-061-04494, iniciado por la Sub Delegación de San Cristóbal Estado Táchira, por la comisión de uno de los delitos contra la propiedad (Hurto). Fue así como mi defendido fue detenido de conformidad con el artículo 236 del Código adjetivo Penal vigente y 470 del Código Pena [sic], constatándose que ninguno de estos ciudadanos presenta Registros Policiales.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN[sic].
PRIMERO.
NULIDAD QUE SE INVOCA.
Honorables Jueces, debo resaltar que la audiencia celebrada el día 06 de Noviembre [sic] de 2015 está viciada de NULIDAD ABSOLUTA por cuanto a mi representado se le violentó el sagrado derecho a la defensa que como garantía se encuentra establecida en el artículo 49.5 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y con ello normas del debido proceso y a la tutela jurídica efectiva establecida en el artículo 26 constitucional, así como el derecho de intervención y representación del abogado defensor, por cuanto como ustedes podrán observar de las copias de las actas obrantes del folio 51 al 54 del expediente principal y que se acompañan a este recurso, una vez concluida la declaración rendida por mi defendido el Tribunal de la causa violentando las normas legales anteriormente citadas no llegó a concederme el derecho de palabra para que procediera a hacerle preguntas a mi defendido, ni ningún tipo de alegato, motivo por el cual siendo esto una causa de nulidad absoluta desde ya la invoco, por lo que solicito respetuosamente de esa honorable Sala, se declare con lugar la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece:
"Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, leyes, tratados y acuerdos internaciones, suscritos y ratificados por la República no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial..."
El artículo 175 del Código Adjetivo penal vigente establece: "Serán consideradas nulidades absolutas aquella concernientes a la intervención (subrayado nuestro), asistencia, y representación del imputado o imputado en los casos (Subrayado nuestro) y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las Leyes y los Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales suscritos pactados por la República Bolivariana de Venezuela".
En este caso como ustedes podrán observar evidentemente existe una flagrante violación a derechos y garantías constitucionales que solo puede ser saneado de conformidad con el artículo 176 del Código Adjetivo Penal Vigente [sic], decretando la nulidad absoluta del acta contentiva de la presentación de mi representado ante el Tribunal de Control, pues esto solamente puede ser saneado reponiendo la causa al estado de que a mi representado se le oiga nuevamente y en presencia de su abogado defensor, se le reconozca el derecho de intervenir en el acto concluida su declaración a través de las preguntas que este le quiera realizar una vez que concluya la misma, pues ha sido una práctica reiterada en los Tribunales penales que concluida la declaración del detenido el Tribunal le concede el derecho de la palabra a la defensa para que esta pueda interrogarlo y haga los alegatos a que hubiere lugar. Esta situación a todas luces violentó el derecho a la defensa de mí defendido y así pido sea declarado por esta Sala de Apelaciones que Uds. dignamente representan.
De tal manera solicito respetuosamente de esta Corte de apelaciones, se rectifique tal situación, se anule la audiencia de presentación por violación al debido proceso, y se celebre nuevamente ante un Juez de Control distinto a aquel que celebró el acto irrito o nulo, pues continuar este proceso en tal situación iría en contra de la economía y celeridad procesal pues se arrastraría con una causal de reposición que daría lugar posteriormente a nulidades futuras en perjuicio de la Administración de Justicia y de los derechos constitucionales de mí defendido LUIS EDUARDO GARCIA [sic] CAICEDO, pues no puede _esta situación ser saneada de otra forma.
Por lo antes expuesto solicito de esta Corte de Apelaciones se declare la Nulidad Absoluta del acto de la audiencia de presentación de mi representado y se proceda conforme a lo ordenado en el artículo 179 del COPP, y consecuencialmente de acuerdo con el artículo 180 ejusdem se declare la nulidad de todos los demás actos consecutivos que emanaren o dependieren de tal decisión, incluyendo el decreto de detención preventiva a la cual se encuentra sometido.
Como se podrá apreciar, el Tribunal de instancia violó el derecho de intervención de la defensora, lo que a su vez violentó el derecho de defensa de mi defendido, pues así consta en el acta de presentación, lo que no permitió la oportunidad de hacerle preguntas a! mismo, y el derecho a la intervención abarca la posibilidad cierta de hacer preguntas al defendido, y de hacer argumentaciones propias de derecho que forman parte de toda defensa técnica.
SEGUNDO.
Ciudadanos Magistrados, sorpresivamente en el acto de la audiencia de 'presentación de los detenidos, mi representado el ciudadano LUIS EDUARDO GARCiA [sic] CAICEDO, fue privado de su libertad mediante una medida judicial privativa INMOTIVADA, como Uds. lo podrán observar de la simple lectura de la Resolución de fecha 16 de noviembre del 2015 y publicada en el expediente el día 19-11-2015, que se acompaña en copia certificada a este escrito contentivo del RECURSO, con una calificación jurídica errónea de parte del Tribunal de Control, pues en ningún momento mi representado llegó a cometer los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, ni mucho menos el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, ya que 1.-) si bien es cierto que en su declaración rendida ante el Juez de Control dijo haber comprado algunos objetos, al ciudadano JONAIKER BUSTAMANTE, no menos cierto es que mi defendido en ningún momento tenía conocimiento, primero, que quienes le ofertaron a JONAIKER ZAMBRANO inicialmente dichos objetos fueran Adolescentes, y mucho menos tuvo conocimiento que tales objetos fueran hurtados, puesto que los objetos como dice el acta estaban siendo ofrecidos al público en el pueblo, pues de ser así nunca los habría adquirido por lo que considera esta defensa técnica que el Tribunal de Control no debió haber acogido dicha calificación en contra de mi representado. 2.) En cuanto al delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR NO existe ni siquiera un solo elemento de convicción que demuestre que mi representado hubiere concurrido con los adolescentes para que fuesen a cometer el presunto delito de hurto, ni fuese determinador del delito, y ello emana de la propia acta contentica [sic] de la detención en la cual los funcionarios dejaron constancia expresa que: "...en fecha 03 de noviembre del 2015, fue recibida llamada telefónica por parte del ciudadano Arcángel Soto quien se desempeña en el cargo de Inspector de Seguridad de la Empresa CORPOELEC, de Santa María de Caparo, Municipio Padre Noguera del Estado Marida, informando que dos adolescentes se encontraban comercializando equipos de computación en el pueblo, (subrayado nuestro) presumiendo que podrían ser los equipos hurtados en fecha 20-10-201...", y en ningún momento ciudadanos Jueces mi representado fue visto con los adolescentes, ni hurtando los objetos, ni tampoco comercializándolos con ellos, pues los mismos le fueron ofrecidos a él, fue por el ciudadano JONAIKER BUSTAMANTE ZAMBRANO, con-causa en este expediente, y mayor de edad.
Por otra parte el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 264 ejusdem de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LO.P.N.N.A), cuya reforma fue aprobada por la Asamblea Nacional y promulgada por el presidente Nicolás Maduro, según Gaceta Oficial extraordinaria 6.185, establece sobre ese tipopenal lo siguiente:
"QUIEN COMETA UN DELITO EN CONCURRENCIA CON UN NIÑO, NIÑA, O ADOLESCENTE, O SEA DETERMINADOR O DETERMINADORA DEL DELITO, SERA [sic] PENADO O PENADA CON PRISIÓN DE 20 A 25 AÑOS..."
En este caso mi representado jamás llegó a concurrir con los adolescentes para para (sic) cometer, adolescentes identificados en las actas, pues la conducta de mi defendido en todo caso sería tal como él lo dijo en su declaración, comprar unos objetos a un mayor de edad, quien a su vez dijo en su declaración: " ...le dije a Luis que si estaba interesado en comprar eso y él me dijo que estaba bien...", objetos que por cierto según el acta policial estaban siendo ofrecidos en la calle, en el pueblo y no a hurtadillas, así lo demuestra el testimonio del ciudadano ARCÁNGEL SOTO, (folio25) al decir que vio en la calle a dos jóvenes comercializando unos objetos hurtados presuntamente a la empresa Corpoelec "...Yo me encontraba en Santa María de Caparo Municipio padre Noguera, Estado Mérida, una persona desconocida se me acercó manifestándome que los adolescentes de nombre (…) estaban ofreciendo un teclado de computadora y (…) (02) dos mousse marca VIT a varias personas del pueblo, enseguida presumí que podrían ser las que hurtaron el día 20-10-2015, en las Instalaciones de la oficina de generación de CORPOELEC...como a las 6 horas de la tarde del día de ayer hizo acto de presencia una comisión del CICPC subdelegación Tovar en el complejo luego comenzamos a realizar varios recorridos por sectores del pueblo, a fin de ubicar a los adolescentes ...le enseñé a los jóvenes que se encontraban vendiendo el teclado de la computadora y los mousse, inmediatamente la comisión del CICPC abordaron los dos jóvenes y estos al observar a los funcionarios tomaron una actitud nerviosa, los funcionarios les pidieron abrir las bolsas en mi presencia luego lograron constatar que (…) tenía una bolsa plástica negra teclado de computadora y (…) otra bolsa plástica negra con dos mousse dos marca VIT ..." y así lo corrobora el acta policial (folio 5) al indicar que al tener conocimiento de lo anterior, se trasladaron al lugar y allí se encontraron con dos jóvenes, quienes tenían una bolsa negra con varios objetos presuntamente hurtados a Corpoelec (subrayado nuestro), haciendo referencia a los adolescentes que eran los que estaban comercializando a la luz pública esos objetos, lo que hacía presumir su procedencia lícita, pues ningún ladrón va a ir a un sitio público a ofrecer objetos robados o hurtados, más aun cuando Santa María de Caparo es un pueblo tan pequeño, donde cualquier hecho es de inmediato conocido por todos, y ofrecer cosas hurtadas o robadas en público sería en todo caso un riesgo para el ofertante de quedar descubierto casi de forma inmediata, y JONAIKER BIUSTAMANTE indicó en su declaración que esos objetos los hallaron los adolescentes en un sitio público en el campamento de Cadafé (sic), lo cual es absolutamente verosímil.
Honorables Jueces, mi defendido al comprar parte de esos objetos, desconocía absolutamente la procedencia de los mismos Y NO existe ni siquiera un solo elemento que incrimine a mí representado en la comisión de tan grave delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, el cual por cierto tiene una sanción penal extremadamente grave, nada más y nada menos que de 20 a 25 años de prisión, no sin antes resaltar que mi defendido es un joven de apenas 18 años de edad, que cursa el quinto año de bachillerato, es decir empezando a vivir, por lo que sería injusto mantener tal calificación jurídica invocada por la Fiscalía del Ministerio Público que no está probada en actas, y que el Tribunal de Control acogió de manera muy ligera y en forma muy grave para una recta administración de Justicia, esto es sin haber hecho ningún tipo de fundamentación legal, pues la decisión apelada como Uds. lo podrán apreciar carece de todo tipo de motivación, pues en ella se observa que el Juez de Control, no hizo ningún razonamiento basado en la lógica, la ciencia o las máximas de experiencia para llegar a tal determinación Judicial, pues como emana de la decisión recurrida, solo se limitó a transcribir una serie de datos sin analizar pormenorizadamente cada uno de ellos, sin indicar que elementos de convicción le permitieron estimar con fundamento que mi defendido fuera presunto autor de tales delitos, es más habiendo calificado la detención en flagrancia de dos (2) personas a las que les dictó medida Judicial privativa de libertad, debió analizar por separado en que consistió cada una de las conductas de los procesados, vale decir analizar por separado en capítulo aparte cada conducta de cada co-imputado, sino que lo hizo en singular, al dejar establecido al folio 71 parte final: "...es el autor del hecho punible antes descrito son los siguientes: 1) Acta Policial de fecha 04-11-2015, en la que dejan planteadas las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que ocurrieron los hechos que motivan la aprehensión de los imputados de autos, participando funcionarios adscritos al CICPC del Estado Mérida (folios 05 al 08 y su vlto)", sin explicar de ningún modo cuales fueron esas circunstancias de modo, tiempo y lugar, ni mucho menos los hechos, ni tampoco¿QUE [sic] IMPUTADOS DE AUTOS, CUAL [sic] DE LOS DOS?, pues repito si hubo co-autoría el Tribunal de Instancia debió explicar pormenorizadamente en que consistió la conducta de cada uno de los coautores del delito ó delitos de manera separada. Es más ciudadanos Jueces, la participación de los Adolescentes en el delito de Hurto ni siquiera está claro a la luz de las actas que conforman la causa principal, pues ello no emana así de las probanzas de autos, pues el ciudadano JONAIKER ZAMBRAMO expuso en su declaración: "...iban a un campamento en Cádafe [sic], y los Adolescentes [sic] patearon una caja y vieron las cosas y las agarraron y se las llevaron, al día siguiente me dicen que estaban vendiendo unos electrodomésticos, y le dije a Luis que si estaba interesado en comprar eso, y él me dijo que estaba bien...", y no hay ningún elemento que incrimine a tales Adolescentes en la comisión del delito de Hurto, pues nadie los vio hurtando los mismos, solo ofreciéndolos a luz pública. De esa declaración de JONAIKER BUSTAMANTE, se evidencia que los adolescentes habían hallado los objetos en el campamento de Cádafe [sic], noque los hubieran hurtado de las oficinas, por lo que mal podría existir CONCURRENCIA con los ADOLESCENTES, y menos ser DETERMINADOR DEL DELITO DE HURTO.
2) Entrevista practicada al testigo ARCÁNGEL SOTO (datos en reserva a los fine; de preservar su identidad) de fecha 04-11-2015, en la que dejan constancia de las circunstancia de tiempo, lugar y modo en que se perpetró el hecho punible y la correspondiente aprehensión de los imputados. Folio 25*26 y su vlto).
3) Denuncia realizada por el ciudadano CESAR[sic] CÁRDENAS [sic] (datos en reserva a los fines de preservar su identidad) en su condición de funcionario de CORPOELEC, de fecha 20-10-2015; en la que se deja constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se perpetró el hecho punible (folio 36 y su vlto).
4) Experticia de Reconocimiento Legal N° 015, de fecha 04-11-2015, suscrita por el Experto Alejandro Vitoria, adscrito a la Delegación Estatal Marida del C.I.C.P.C practicada a los artefactos o equipos de computación que poseían los imputados al momento de su aprehensión (folio 22).
5) Actas de Inspecciones técnicas del sitio del suceso Nº 743 y 3661, de fechas 04-11-2015 y 20-10-2015 respectivamente, practicadas al sitio donde ocurriera la aprehensión de los imputados y al sitio donde ocurriera el ilícito (folio 13-14, 40-45)..." Ese fue todo el fundamento que hizo el Tribunal de la recurrida al dictar su decisión.
Como ya se dijo anteriormente, el Juzgador no hizo ningún razonamiento lógico para llegar a semejante conclusión de que mi representado hubiera cometido los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, pues para poder que el primer delito se perfeccione la persona que hizo la compra o receptación del bien debía tener conocimiento que tales objetos fueren hurtados o robados, más éste no fue el caso, y en cuanto al segundo delito, debe el sujeto activo del delito, en este caso presuntamente mi defendido, haber desplegado una conducta en la que previamente se hubiese puesto de acuerdo o concertado con los adolescentes para que cometieran el delito de Hurto y en ningún momento ciudadanos magistrados como ya lo dije anteriormente, existen en la actuaciones ni siquiera un indicio anterior, posterior o concomitante a los hechos que permitieran, ni siquiera hacer presumir que el ciudadano LUIS EDUARDO GARCIA [sic] CAICEDO, plenamente identificado en autos, hubiera cometido tan grave delito, que injustamente podría mantenerlo privado de su libertad hasta con la pena hasta de 25 años de prisión.
Así mismo ciudadanos Jueces, existiendo dos co-imputados, el Juez de Control estaba obligado a analizar separadamente cada una de las conductas desplegadas por ellos y a dejar constancia cual fue el grado de participación que tuvo cada uno al momento de cometer el presunto hecho de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, y en ninguna parte como podrán apreciarlo de la decisión apelada se evidencia que el Juez Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control llegara a hacer tal examen, sino que por el contrario lo que hizo fue un resumen de las actas, mas no dio ningún tipo de argumentación legal, y si el Juez consideraba que se habían cometido dos hechos punibles distintos, por dos personas, también estaba obligado a separar cada delito y a indicar cuales eran los elementos que perfeccionaban cada uno de ellos, y en que consistió la conducta de cada uno de los co-imputados.
Al respecto existe doctrina reiterada, publica y pacífica, en cuanto a que las decisiones Judiciales, bien sea interlocutorias o definitivas, tienen que estar suficientemente motivadas así como también existen múltiples decisiones de la Sala Constitucional y de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, y de distintas Cortes de Apelaciones incluyendo las que ustedes representan, acerca de que la resolución a dictarse al ser calificada la detención en situación en flagrancia debe estar suficientemente fundada y motivada, no hacerlo violenta la tutela jurídica efectiva, el debido proceso y entre ellos el derecho sagrado a la defensa establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.
La decisión apelada carece de motivación, es absolutamente arbitraria, aparte no se encuentra fundada absolutamente en argumentos de derecho que debió realizar el Juez al momento de dictar su decisión, pues no es suficiente sólo transcribir un resumen de los presuntos elementos de convicción obrantes en actas, sino que es necesario explicar cada uno y detalladamente señalara través del racionamiento lógico del porqué llegó a esa conclusión.
Respecto a la motivación de la sentencia, ha dicho la Sala de Casación Penal, en sentencia Nº 339 del 29 de agosto de 2012, que:
"La motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, da a conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. Como es sabido, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario".
De igual forma la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en torno a la motivación de las sentencias, expresó mediante decisión n.° 1713. del 14 de diciembre de 2012, que:
"... para que una decisión se estime motivada, debe contener las razones, los motivos, los fundamentos o la justificación de lo fallado; dichas razones deben ser jurídicamente racionales, es decir, fundadas en el Derecho (el Derecho entendido como integrado por las normas de rango sublegal, legal, constitucional y pactadas internacional mente aplicables al caso, tal como se dijo anteriormente); deben ser coherentes y deben ser razonables...".
De tal manera que los órganos judiciales están obligados a motivar los fallos que se someten a su conocimiento, lo contrario lesiona normas de rango legal y derechos fundamentales que disciplinan esta materia, motivación que debe hacer de manera clara, precisa y completa.
Así lo cita el honorable magistrado de la Sala de Casación Penal, MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ en sentencia de fecha DIECISÉS [sic] días del mes de MARZO de 2015
No es coherente, ni razonable ciudadanos Magistrados que un Juez solo se limite a calificar un hecho de manera arbitraria, sin decir porqué lo califica de tal forma, pues como ya se dijo anteriormente ello violenta garantías de orden constitucional y legal, especialmente el derecho a la defensa, pues el procesado tiene derecho a conocer los fundamentos de la decisión y en este caso no existió de parte del Juez ningún razonamiento para calificar la detención en flagrancia de mi representado por los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, pues para que se configure el primer delito el sujeto activo del mismo debe conocer que los objetos o bienes receptados deben ser por ejemplo hurtados o robados, y para el segundo delito se requieren elementos tales como: CONCURRENCIA CON ADOLESCENTE, O SER DETERMINADOR O DETERMINADORA DEL DELITO, lo que a su vez requiere la existencia previa de acuerdo, comunicación, o algún otro medio de incitación a la realización de un hecho, y estos elementos no se verifican, pues el acta de detención sólo hace referencia a que unos jóvenes estaban comercializando en la calle unos objetos que podían ser los hurtados a Corpoelec, es decir lo hacían en forma pública y las máximas de experiencia nos hace llegar a la conclusión que ningún ladrón va a ofrecer exponiéndose en público cosas hurtadas o robadas, y mi representado nunca llego ni siquiera a ver a los adolescentes, pues quien le ofreció los objetos al mismo fue el ciudadano JONAIKER BUSTAMANTE ZAMBRANO, y existía para mi defendido hasta ese momento la presunción que su procedencia era lícita, ni tampoco hay un solo indicio que indique que él se hubiera puesto de acuerdo con los adolescentes para ir a hurtar tales bienes, o que hubiera con ellos actuado en la comisión del delito de hurto que dio origen a este proceso, pues como lo dije anteriormente mi defendido jamás llego [sic] ni siquiera a entrevistarse o negociar con los adolescentes, puesto que esos objetos él se los compro fue al ciudadano JONAIKER BUSTAMANTE ZAMBRANO, así lo afirmó el propio JONAIKER en su declaración que consta al folio 53 al in dicar [sic] "...le dije a Luis que si estaba interesado en comprar eso y el me dijo que estaba bien...", mi defendido en la audiencia manifestó que el chamito este de aquí, (es decir JONAíKER) “fue el que me ofreció comprar todo eso que dijo la fiscal,” de lo cual se evidencia de manera muy clara que mi representado en ningún momento llegó a hurtar, ni a concurrir, ni mucho menos a determinar a los adolescentes a cometer algún delito, pues él ni siquiera llegó a comprarle esos objetos a los adolescentes, sino a una persona mayor de edad, es decir a JONAIKER siempre con la creencia cierta que su procedencia era legal.
Por tales razones ciudadanos Jueces solicito con todo el respeto se REVOQUE la decisión apelada por no estar la misma ajustada a derecho, por no estar la misma suficientemente motivada.
DE LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA PE LA LIBERTAD.
Por otra parte el Tribunal A quo dictó medida de privativa de libertad contra mi represando y al respecto señaló;
"...considera que sí existe una latente presunción de peligro de fuga de conformidad con lo previsto en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal ya que a los imputados LUIS GARCIA [sic] CAICEDO y JONAIKER BUSTAMENTE ZAMBRANO, se les imputa la comisión del delito de: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO , previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, así mismo la presunta comisión del delito de uso de adolescente para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley para la Protección del Niño, Niña y Adolescente el cual establece una penalidad bastante considerable, circunstancia que permitir apreciar la magnitud del daño causado, tomando en cuenta que este tipo de delito causa conmoción y repudio social. Igualmente este juzgador, se acoge a lo establecido en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal referido a la presunción de peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo término máximo sea Igual o superior a los 10 años, circunstancias estas consagradas en los numerales 2,3,5, y parágrafo primero del citado Código, que permiten concluir a este Tribunal que efectivamente existen una presunción de peligro de fuga, por lo cual de salir en libertad lo imputados, resulta muy probable que se evadan del proceso y no se presenten a la audiencia oral y pública, por último también se aprecia una presunción de PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN EN LA BÚSQUEDA PE LA VERDAD, conforme a lo previsto en el articulo 238 numeral 2 del citado Código, por cuanto de estar en libertad, pudiera amenazar o intimidar a la víctima o testigos para que declaren falsamente o no comparezcan a una futura audiencia preliminar (sic) por temor a represalias ya que los imputados podrían intentar localizarlos, en tal sentido a este Juzgado de Control no le queda otra alternativa que DECRETAR UNA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de LUIS GARCIA [sic] CAICEDO Y JONAIKER BUSTAMENTÉ ZAMBRANO al considerar llenos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal como la única medida de coerción personal posible para garantizar de forma efectiva las resultas o finalidades del proceso la cual cumplirán en el Centro Penitenciario de la Región Andina (Estado Marida) por tanto se declara sin lugar la solicitud de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad que fuera propuesta por la defensa pública (sic) a favor de sus representados...".
A mi representado con esta decisión se le violentó el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 9,244 y 247 del COPP.
El artículo 44 establece que la libertad personal es inviolable, en consecuencia ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti, en este caso será llevado ante una autoridad judicial será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso..."
Como ustedes podrán apreciar, el Juez de control N" 5 de este Circuito Judicial Penal, no motivó la decisión contra la cual se interpone este recurso, estando obligado a señalar las razones que lo llevaron a tomar tal determinación y en segundolugar fundamentó la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, en la presunta comisión del delito más grave, como lo es el de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, sin que exista en actas ni un solo elemento de convicción para que se configure semejante hecho, y elartículo 236 del COPP exige de manera concurrente una serie de requisitos y entre ellos fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, en este caso sería el de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, asícomo también peligro de fuga o de obstaculización en búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, requisitos estos que no se encuentran de manera concurrente, puesto que el artículo 237 del Código Adjetivo Penal vigente señala que para decidir sobre el peligro de fuga debe tomarse en cuenta las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, asiento de negocio, familia, trabajo, residencia y facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegar a imponerse en el caso; 3. La magnitud del daño causado. 4. El comportamiento del imputado durante el proceso o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5-La conducta pre delictual del imputado. Circunstancias estas que deben ser analizadas por el Juez una por una para no vulnerar el principio de la afirmación de libertad establecido en el artículo 9 y 229 del COPP.
Mi defendido es un joven de apenas de 18 años de edad, soltero, quien aún vive bajo el mismo techo con sus padres, es estudiante, tiene arraigo en el país, domiciliado en la Urbanización Las Pañolas, calle principal, casa sin número, Parroquia Santa María de Caparo, Municipio Padre Noguera del Estado Marida, con una magnitud de daño causado no determinada, pues lo objetos fueron recuperados en su totalidad y además es un joven que no registra antecedentes policiales, menos penales, un joven de conducta ejemplar por lo que no se da ninguna de las circunstancias establecidas en el artículo 238 del COPP como para determinar una presunción razonable de peligro de fuga, en este caso mi defendido tiene arraigo en el país, vive con su familia, es estudiante, no tiene conducta pre delictual y el daño causado no es de gran magnitud puesto que las cosas fueron encontradas; tampoco hay peligro de obstaculización pues ello es una mera sospecha no existiendo evidencia alguna de esta situación.
Ha sido criterio reiterado de la doctrina patria y de la Sala de Casación Penal del TSJ que las circunstancias del artículo 236 del COOP [sic] deben ser concurrentes y valoradas por el Juez en cada caso, por tanto, solicito respetuosamente de esta honorable Corte sea revocada la medida privativa de libertad y se le imponga a mi defendido una medida cautelar menos gravosa como la del artículo 242 del COPP.
Para comprobar el arraigo de mi representado en el país consigno constancia de estudio, y solicito con todo el respeto se le imponga las medidas de presentación las veces que ustedes consideren necesario, no pudiendo pasar por alto ciudadanos Jueces, que en las actas no está de ninguna manera demostrado que mi defendido se hubiese puesto de acuerdo con los adolescentes para que cometieran el delito de hurto, que fue lo que inicialmente originó este proceso judicial, por lo tanto solicito se revoque a favor de mi defendido la calificación jurídica erróneamente dada a los hechos por el Juez de Control como lo es el de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la LOPNNA, y por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal. Consigno jurisprudencia emanada de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo de fecha 22 de abril del 2015, R-2015-00106, en un caso similar en el cual el Tribunal acordó medida cautelar sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constante de 06 folios útiles.
Y a todo evento, honorables magistrados, en caso de que ustedes consideren que no hubo la violación que estamos denunciando, pido con todo el respeto sea REVOCADA la calificación jurídica establecida por el Tribunal de Control Número 5 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 19 de noviembre del 2.015, por no ser procedente y ajustada a Derecho, como lo es la presunta comisión del delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en_el artículo 26.4 de la Ley para la Protección del niño, Niña v del Adolescente, y sólo se califique el hecho como APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, de ser así y visto que el artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, establece pena corporal de 3 a 5 años, cuyo término medio es de 2 años y seis meses de prisión, pido respetuosamente se sustituya medida judicial preventiva de libertad por la aplicación _de una medida menos gravosa para mi defendido, consistente en presentaciones periódicas por ante el Tribunal ó [sic] la autoridad que usted decida, o mediante cualquiera de las medidas establecidas en el artículo 242 del C.O.P.P que consideren procedente o necesaria, pues mi representado es un joven de apenas 18 años de edad, tiene arraigo en el país, vive con sus padres en la dirección arriba indicada, es estudiante de quinto año de bachillerato tal como consta de la constancia de estudio que se presenta como anexo con el presente recurso, y además carece absolutamente de antecedentes, aparte de que el daño causado no fue grave puesto que los objetos fueron recuperados por las autoridades competentes en su totalidad, tal como consta en las actas.
Por todo lo antes expuesto pido respetuosamente en aras de una recta administración de Justicia, sea admitido el presente recurso por ser procedente y ajustado a derecho y declarado con lugar (Omissis…)”
IV
DE LA CONTESTACIÓN DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN
Nros. LP01-R-2015-000403 y LP01-R-2015-000404
Se deja constancia que el Ministerio Público no dio contestación al recurso Nº LP01-R-2015-000403, a pesar de haber sido debidamente emplazada en fecha 28/01/2016, tal como se evidencia de la certificación de días de despacho emitida por la secretaria del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal.
De otra parte, a los folios 178 al 181 de las actuaciones, corre agregado el escrito de contestación al recurso Nº LP01-R-2015-000404, suscrito por la abogada Gabriela Andreína Barrera Rivera, con el carácter de fiscal auxiliar interina adscrita a la Fiscalía Octava del Ministerio Público de esta circunscripción judicial, el cual señala textualmente:
“(Omissis…) ante usted muy respetuosamente ocurro de conformidad con lo previsto en el encabezamiento delartículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de dar contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la ABOGADA NANCY ANDREA ARIAS MÉNDEZ, Abogadaen Ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el número 96-453, en su carácter de Defensora del imputado: LUIS EDUARDO GARCIA [sic] CAICEDO, titular de la cédula de identidad N° V-27.274.140, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha seis (06) de noviembre de 2015, y publicada en fecha dieciséis (16) de noviembre de 2015, mediante la cual decretó Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad contra el referido imputado, de conformidad con lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en los numerales 2 y 3 del articulo 237 y el numeral 2 del articulo 238 todos ejusdem, en la causa signada bajo el numero LP01-P-2015-10559 (Nomenclatura del Tribunal 5° de Control) y MP-513946-2015 (nomenclatura única del Ministerio Público), lo cual presento en los siguientes términos:
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
La Recurrente [sic] señala en su escrito de apelación, que la audiencia celebrada en fecha 06-11-2015, está viciada de nulidad absoluta por cuanto a su representado se le violentó el sagrado derecho a la defensa que como garantía se encuentra establecida en el artículo 49. 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y con ello normas del debido proceso y de la Tutela [sic] Judicial [sic] efectiva, establecida en el artículo 26 Constitucional, así como el derecho de intervención y representación del abogado defensor, por cuanto tal y como se desprende del acta antes referida, el Tribunal de la causa no le permitió el derecho de palabra para que procediera a hacerle preguntas a su representado, ni ningún tipo de alegato, motivo por el cual solicita sea declarado con lugar la nulidad solicitada, ello de conformidad con lo establecido en el articulo 174 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otro lado, indica la defensa del imputado LUIS EDUARDO GARCIA [sic] CAICEDO, que su defendido fue privado de su libertad, mediante una medida judicial privativa Inmotivada, con una calificación jurídica errónea de parte del Tribunal de Control, ya que en ningún caso su representado llegó a cometer los delitos que se le atribuyen.
Por último, solicita la defensa que el presente recurso de apelación sea admitido y declarado Con [sic] Lugar [sic] y revoque el decreto de. Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su defendido, ciudadano: LUIS EDUARDO GARCIA [sic] CAICEDO, y les sea acordadas medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido considera esta representación fiscal lo siguiente:
Esta representación fiscal considera que en e/ presente caso existen suficientes elementos de convicciónpara estimar que el imputado de autos ha sido autor o partícipe de los hechos punibles que se le atribuyen, de hecho todos esos elementos fueron expuestos de manera oral al imputado y constan en el presente expediente, y asimismo fueron apreciados por el Tribunal para fundamentar su decisión de mantener la privativa de libertad del misma
Ahora bien, en aras de fundamentar lo antes dicho, es necesario resaltar una vez más, que en el caso que nos ocupa SÍ existen en autos suficientes elementos para presumir razonadamente que el imputado: LUIS EDUARDO GARCIA [sic] CAICEDO, ha sido autor o participe de los delitos que se le atribuyen, como lo son: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, de conformidad a lo establecido en el contenido del articulo 470 del Código Penal Venezolano, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en ese sentido el Ministerio Público considera que está perfectamente ajustada a Derecho [sic] la Medida [sic] Privativa [sic] de Libertad [sic] dictada en contra del imputado de autos; esto es así toda vez que nos encontramos frente a:
1-) Un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito y Uso de Adolescente para Delinquir, previstos y sancionados en los artículos; toda vez que los mismos establecen una pena de 20 a 25 años de prisión, por lo que a la luz del articulo 108 Ejusdem evidentemente NO SE ENCUENTRA PRESCRITO.
2-) Existen fundados elementos de convicción que permiten estimar que los hoy imputados han sido autores o participes de los delitos de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito y Uso de Adolescente para Delinquir. Al respecto es válido destacar, que esos elementos de convicción son los mismos que constan en autos, los cuales por razones prácticas se dan aquí por reproducidos.
3-) Existe también una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de actos concretos de investigación:
Al encontrarse presentes todos y cada uno de los requisitos de Ley establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 236 numerales 1, 2 y 3; 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero; y 238 numeral 2; y en virtud de la improcedencia de una Medida Menos Gravosa, esta Representación Fiscal estima que la decisión tomada en fecha 06-11-2015, por el Juzgado Quinto (05°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Marida, está claramente ajustada a Derecho [sic] y por ello deben mantenerse sus efectos.
Finalmente, esta dependencia Fiscal quiere hacer del conocimiento a los Magistrados que hayan de conocer el presente recurso, que en fecha 18 de diciembre de 2015, se presentó escrito Acusatorio [sic] en la presenta causa, por cuanto no tiene duda el Ministerio Público de los actos que se le atribuyen a los imputados de autos.
Por todas estas razones de hecho y de Derecho, quien aquí suscribe solicita a esta instancia superior, que declare SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ABOGADA NANCY ANDREA ARIAS MÉNDEZ' en su carácter de Defensora del imputado: LUIS EDUARDO GARCIA [sic] CAICEDO, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha seis (06) de noviembre de 2015, mediante la cual decretó Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad contra los referidos imputados, y en consecuencia confirme en todas y cada una de sus partes la decisión recurrida.
PETITORIO
Por todas las razones de hecho y de Derecho expresadas en el desarrollo de este escrito, esta Fiscalía Octava (8°) del Ministerio Público del estado Merida [sic], solicita formalmente a los Magistrados de la Sala de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer del presente recurso, que en atención a todo lo previamente argumentado, DECLARE SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ABOGADA NANCY ANDREA ARIAS MÉNDEZ, en su carácter de Defensor Privado del imputado: LUIS EDUARDO GARCIA [sic] CAICEDO, titular de la cédula de identidad N° V-26.121712, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha seis (06) de noviembre de 2015, y publicada en fecha dieciséis (16) de noviembre de 2015, mediante la cual decretó Medida [sic] Judicial [sic] Privativa [sic] Preventiva [sic] de Libertad [sic] contra el referido imputado, de conformidad con lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en los numerales 2 y 3 del artículo 237 y el numeral 2 del artículo 238 todos ejusdem; y asimismo solicito que CONFIRME EN TODAS SUS PARTES EL AUTO RECURRIDO POR ESTAR PLENAMENTE AJUSTADO A DERECHO (Omissis…)”.
V
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 16 de noviembre de 2015 el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, sede Mérida, publicó auto fundado de la audiencia de presentación de detenidos celebrada el 06/11/2015, el cual textualmente indica:
“(Omissis…)
FUNDAMENTACIÓN DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS
Vista la audiencia celebrada en fecha 06 de noviembre del 2015, día fijado por el Tribunal, para llevar a efecto la audiencia de PRESENTACIÓN DE DETENIDO, en la causa signada bajo el N° LP01-P-2015-010559, solicitada por la representante de la Fiscalía del Ministerio Público Abg. Mayra Jiménez. Este Tribunal de Control N° 05, pasa a dictar auto fundado de conformidad con lo previsto en el artículo 157 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, basándose en las siguientes consideraciones:
DE LA SOLICITUD FISCAL
La representante de la Fiscalía del Ministerio Público Abg. Mayra Jiménez, explanó las circunstancias de tiempo, modo y lugar de como ocurrió el hecho, el cual precalificó inicialmente en contra de los ciudadanos LUIS GARCÍA CAICEDO Y JONAIKER BUSTAMANTE ZAMBRANO, como los delitos de: al ciudadano Alfredo Evelio Villasmil, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, así mismo la presunta comisión del delito de Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, de igual manera, requirió que le sea otorgada a los referidos imputados, medida de privación judicial preventiva de libertad por considerar concurrentes los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LOS HECHOS
El Tribunal considera que efectivamente los LUIS GARCÍA CAICEDO Y JONAIKER BUSTAMANTE ZAMBRANO, fueron aprendidos en fecha 04-11-2015, en horas de la tarde, siendo que específicamente
“…"Encontrándome de servicio en la sede de este despacho, el día de ayer Martes 03-11-2015, en horas de la tarde, se recibió llamada telefónica por parte de un ciudadano de nombre: ARCÁNGEL SOTO, quien desempeña el cargo de inspector de seguridad de ía [sic] empresa CORPOELEC, ubicada en Santa María de Caparo, Municipio Padre Noguera, de! Estado Marida, informando que dos adolescentes se encontraban comercializando equipos de computación en el pueblo, presumiendo que podrían ser los equipos hurtados en fecha 20-10-2015 de las oficinas de Generación del campamento básico CORPOELEC Santa María de Capare, por tai motivo solicitaba !a colaboración de este cuerpo detectivesco. Una vez recibida dicha información, se constituyo comisión integrada por los funcionarios INSPECTOR AGREGADO RONALD ROMERO, DETECTIVE JEFE JHONNY BARREIRO, DETECTIVES GERMÁN PINZÓN Y ALEJANDRO VILORIA (TÉCNICO), a bordo de la unidad 3COG385, hacia ¡a dirección antes descripta, a fin de constatar la información antes recibida, presentes en eí [sic] referido lugar, debidamente identificados como funcionarios activos a este cuerpo de investigaciones, nos entrevistamos con el ciudadano explicándonos de manera mas detallada los pormenores de la situación, acto seguido procedimos a trasladarnos en compañía de dicho ciudadano, por las adyacencias del sector la Primavera, donde logramos avistar dos sujetos con actitud sospechosa llevando consigo una bolsa color negro, a quienes el ciudadano ÁRCÁNGEL SOTO señalo como los mismos que se encontraban comercializando los equipos de computación, por lo que debidamente identificados, procedimos abordarlos expresándole el motivo de nuestra a presencia, por lo que se les indico si poseían adherido a su cuerpo u oculto en su vestimenta alguna evidencia de ínteres [sic] criminalístico, manifestando los mismo no poseer nada, motivo por el cual el funcionario Detective ALEJANDRO VILORI ( Tecnico) amparado en el articulo 191 del Código Procesal Penal, procedió a realizarle una Inspección Corporal a fin de incautarle alguna evidencia de interés criminalístico que pudiera ayudar esclarecer el presente hecho, siendo efectiva dicha inpeccion [sic] se le logro [sic] incautar a los adolescentes: (…), una bolsa plástica de color negra contentiva de un teclado de computadora Marca VÍT. color NEGRO, serial KBD729K12681A y (…), una bolsa plastica de color negro, un mouse, marca DELL, de color negro, serial; 10L029EH, un mouse marca VIT, modelo DOK-M696, serial: MSC626KÍ9093A, siendo reconocido por el ciudadano ARCÁNGEL SOTO como los equipos hurtados, por tal motivo dichos objetos fueron colectados por e! funcionario detective ALEJANDRO VILORIA (Técnico) ............”
DE LOS IMPUTADOS
Luis Eduardo García Caicedo venezolano, natural de Barinas, nacido en fecha 18/09/1997, de 18 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad número: V-27.274.140, grado de instrucción; Bachiller, ocupación u oficio; estudiante, hijo de Ángel Ledys Caicedo Leal(V) y Francisco García(F),domiciliado en: Municipio padre Noguera, sector Santa María de Caparo, urbanización la Española entrada de la Urbanización de un arco, casa sin número, casa de pared de muros de piedra, casa del pino grande Mérida, número de teléfono: 0426-4280321 (propio), 0416-9858488 (novia Tracy) 0426-2723534 (madre), quien una vez impuesto del precepto constitucional expuso: “ Los carajitos fueron obligados por la guerrilla la guerrilla fue quien los obligo [sic], la guerrilla fue quienes los agarraron y lo golpearon y eso fue lo que coloco el señor de CORPOELEC, y se lo ofrecieron al chamito este de aquí y él me ofreció eso en comprar todo eso que dijo la fiscal yo le dije que sí y ellos me dijeron que era 100 mil y yo le di 2000 y lo guarde y des Luis Eduardo García Caicedo y Jonaiker Bustamante Zambrano después de eso salieron los chismes y después fue que me pararon, el jefe de la guerrilla, el martes en la mañana Salí a comprar unas empanadas, estaban en la plaza y me encañonaron con una pistola y me dijeron que hablara que yo sabía la realidad de las cosas y yo les dije que yo había comprado eso y me dijeron que a mí me iban a sacar del problema y él me dijo que se lo entregara a él y ya tenían a dos más a uno de los menores lo sacaron a cachazos, yo no sabía que esos productos habían sido robados y los boliches los obligaron que habían sido robados, yo compre eso si yo lo busque y se lo entregue al jefe de la guerrilla, luego el llamo al dueño de los equipos. Al día siguiente el CICPC nos tomo unas fotos, yo me fui a comer y me fui a dormir con mi novia, a las 7 de la mañana no había llegado nadie a las dos de la tarde me dice mi mama que me presentara y el señor del CICPC me dice que iba detenido por averiguaciones, yo perdí lo que compre y me amarraron y aquí estoy. Es todo”
Jonaiker Bustamante Zambrano venezolano, natural de Distrito Capital, nacido en fecha 08/12/1996, de 18 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad número: V-26.121.712, grado de instrucción; Bachiller, ocupación u oficio; estudiante, hijo de María Gregoria Zambrano (V) y Rigoberto Bustamante(V),domiciliado en: Municipio Padre Noguera, sector Santa María de Caparo, sector guayanito, casa sin número, frente a la escuela bolivariana José Vicente Nucete, casa de un piso, sin rejas estado Mérida, número de teléfono:0416-5750429,0426-9796625 (madre), quien una vez impuesto del precepto constitucional expuso: “El día que nos d iban a un campamento en CADAFE y los adolescentes patearon una caja y vieron las cosas y las agarraron y se las llevaron al día sig. me dicen que estaban vendiendo unos electrodomésticos y le dije a Luis que si estaba interesado en comprar eso y él me dijo que estaba bien y para amarrar el negocio nos dio 2000bs cada uno, luego llego los boliches, sacaron a los dos menores a mi me sacaron, uno de esos me quemo el brazo, llego la PTJ, a uno de los menos lo sacaron del Liceo, Luis mismo llego a donde estaba la PTJ y nos llevaron hasta acá”
DE LA DEFENSA
1.- Representada en el presente acto por el Abg. Imer Ramírez en uso de su derecho de palabra expuso: “La calificación jurídica presentada por el Ministerio Público me sorprende ya que no existe tal tipificación jurídica fueron los adolescentes quienes estaban comercializando esos aparatos, hay no dice que mi defendido los haya mandado a hurtar, las actuaciones se encuadran a un aprovechamiento de cosas provenientes del delito, y que se presenten ante la primera autoridad civil de la ciudad donde residen, me opongo a que sea calificado el delito del 264, no hay presunción de que mi defendido haya mandado a realizar un hurto”. Es todo
2.- La defensa privada Abg. Nancy Arias quien expuso:”En relación a lo señalado por el Ministerio Público, se desprende que estamos en presencia de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, toda vez que cumple los requisitos exigidos por la norma, considera esta defensa que ninguno de mis defendidos obligo a nadie a hurtar ellos solo compraron un dinero, solicito una medida cautelar para que mi defendido se presente ante los organismos de seguridad ante el lugar donde residen. Es todo”
EL TRIBUNAL
De la aprehensión en situación de flagrancia: Del cúmulo probatorio presentado por la Fiscalía del Ministerio Público, el Tribunal considera que efectivamente los ciudadanos LUIS GARCÍA CAICEDO Y JONAIKER BUSTAMANTE ZAMBRANO, fueron aprendidos en fecha en fecha 04-11-2015, en horas de la tarde, siendo que específicamente:
“…donde logramos avistar dos sujetos con actitud sospechosa llevando consigo una bolsa color negro, a quienes el ciudadano ÁRCÁNGEL SOTO señalo como los mismos que se encontraban comercializando los equipos de computación, por lo que debidamente identificados, procedimos abordarlos expresándole el motivo de nuestra a presencia, por lo que se les indico si poseían adherido a su cuerpo u oculto en su vestimenta alguna evidencia de ínteres [sic] criminalístico, manifestando los mismo no poseer nada, motivo por el cual el funcionario Detective ALEJANDRO VILORI ( Tecnico) amparado en el articulo 191 del Código Procesal Penal, procedió a realizarle una Inspección Corporal a fin de incautarle alguna evidencia de interés criminalístico que pudiera ayudar esclarecer el presente hecho, siendo efectiva dicha inpeccion [sic] se le logro [sic] incautar a los adolescentes: (…), una bolsa plástica de color negra contentiva de un teclado de computadora Marca VÍT, color NEGRO, serial KBD729K12681A y (…), una bolsa plastica [sic] de color negro, un mouse, marca DELL, de color negro, serial; 10L029EH, un mouse marca VIT, modelo DOK-M696, serial: MSC626KÍ9093A, siendo reconocido por el ciudadano ARCÁNGEL SOTO como los equipos hurtados, por tal motivo dichos objetos fueron colectados por e! funcionario detective ALEJANDRO VILORIA (Técnico)....” Ahora bien, el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal es del tenor siguiente: “Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. (…) o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.” (Cursiva y subrayado del Tribunal). De lo anterior se evidencia, la concurrencia de las situaciones fácticas exigidas en el artículo 234 de la norma adjetiva penal, para decretar la aprehensión flagrante de los imputados de autos. Y así decide.-
De la precalificación del delito: Luego del análisis de las presentes actuaciones, el Tribunal subsume la conducta desplegada por los ciudadanos ALFREDO EVELIO VILLASMIL Y ANYELO ENRIQUE RÁNGEL [sic] GONZÁLEZ, en el delito de: Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, así mismo la presunta comisión del delito de Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Del procedimiento a seguir: Este Tribunal, una vez analizada y examinada la solicitud Fiscal, acuerda la prosecución del presente proceso por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, ello de requerimiento facultativo por la Vindicta Pública, y de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal vigente para la época, el cual prevé: “El aprehensor dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de la treinta y seis horas siguientes, lo presentará ante el Juez de Control a quien expondrá como se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado...”. (Cursiva y subrayado del Tribunal).
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 250, 251 y 252 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época, establece los requisitos de procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual se podrá decretar siempre que el Fiscal del Ministerio Público la solicite y se acredite la existencia de un hecho punible, de acción pública y que merezca pena privativa de libertad, que por mandato del artículo 239 eiusdem, debe ser mayor de tres años en su límite máximo, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal y como sucede en el presente caso, en el que a los ciudadanos LUIS GARCÍA CAICEDO Y JONAIKER BUSTAMANTE ZAMBRANO; se les imputa la comisión del delito de: Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, así mismo la presunta comisión del delito de Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, los cuales establecen penalidades bastante considerables, siendo que los elementos de convicción que permiten estimar con fundamento que dichos imputados presuntamente es el autor del hecho punible antes descrito, son los siguientes:
1) Acta Policial, de fecha 04-11-2015, en la que se dejan plasmadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que motivan la aprehensión de los imputados de autos, participando funcionarios adscritos al CICPC del Estado Mérida. (Folios 05 al 08 y su vto)
2) Entrevista practicada al testigo ARCANGEL SOTO (datos en reserva a los fines de preservar su identidad), de fecha 04-11-2015; en la que se dejan constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se perpetró el hecho punible, y la correspondiente aprehensión de los imputados. (Folio 25-26 y su vto)
3) Denuncia realizada por el ciudadano CESAR CARDENAS [sic] (datos en reserva a los fines de preservar su identidad), en su condición de funcionario de Corpoelec, de fecha 20-10-2015; en la que se dejan constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se perpetró el hecho punible (folio 36 y su vto)
4) Experticia de Reconocimiento Legal N° 015, de fecha 04-11-2015, Suscrita por el Experto ALEJANDRO VILORIA, adscrito a la Delegación Estatal Mérida del C.I.C.P.C , practicada a los artefactos o equipos de computación que poseían los Imputados al momento de su aprehensión (Folio 22 ).
5) Actas de inspecciones Tecnicas[sic] del Sitio de Suceso N° 743 y 3661, de fechas 04-11-2015 y 20-10-2015, respectivamente practicadas al sitio donde ocurriera la aprehensión de los Imputados y al sitio donde ocurriera el Ilícito. (Folio 13-14 y 40-45).
SEGUNDO: Finalmente la disposición legal en comento, requiere que exista una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por lo que éste Tribunal, considera que si existe una latente presunción de PELIGRO DE FUGA, de conformidad con lo previsto en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que a los imputados LUIS GARCÍA CAICEDO Y JONAIKER BUSTAMANTE ZAMBRANO, se les imputa la comisión del delito de: Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, así mismo la presunta comisión del delito de Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, el cual establece una penalidad bastante considerable, circunstancia que permitir apreciar la magnitud del daño causado, tomando en cuenta que éste tipo de delitos causan conmoción y repudio social, igualmente, éste Juzgador, se acoge lo establecido en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la presunción de peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a los diez (10) años, circunstancias éstas consagradas en los numerales 2°, 3°, 5° y parágrafo primero del artículo 237 del citado Código, que permiten concluir a éste Tribunal que efectivamente existe una presunción de peligro de fuga, por lo cual de salir en libertad los imputados, resulta muy probable que se evadan del proceso y no se presenten a la audiencia oral y pública, por último, también se aprecia una presunción de PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN EN LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD, conforme a lo previsto en el artículo 238, numeral 2° numeral del citado Código, por cuanto de estar en libertad, pudiera amenazar o intimidar a la víctima o testigos para que declaren falsamente o no comparezcan a una futura audiencia preliminar por temor a represalias, ya que los imputados podrían intentar localizarlas, en tal sentido, a éste Juzgado de Control, no le queda otra alternativa que DECRETAR UNA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD EN CONTRA LUIS GARCÍA CAICEDO Y JONAIKER BUSTAMANTE ZAMBRANO, al considerar llenos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como la única medida de coerción personal posible para garantizar de forma efectiva las resultas o finalidades del proceso, la cual cumplirán en el Centro Penitenciario de la Región Andina (Estado Mérida), por tanto, se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad que fuera propuesta por la Defensa Publica a favor de sus representados.
Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control nro. 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, UNA VEZ CALIFICADA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, PROCEDE A DECRETAR UNA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD EN CONTRA DE LOS IMPUTADOS LUIS GARCÍA CAICEDO Y JONAIKER BUSTAMANTE ZAMBRANO, anteriormente identificados, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, ello por considerar llenos los extremos exigidos en sus ordinales 1°, 2° y 3° y en los artículos 237, numerales 2°, 3°, 5° y parágrafo primero y 238, numeral 2° del citado Código, que califican tanto la presunción de peligro de fuga como de peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en concordancia con el artículo 44, ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues de estar en libertad los imputados, ante la posibilidad de que a futuro se les imponga una pena bastante elevada, es muy probable que evadan el proceso penal y la acción de la justicia, no presentándose a la audiencia oral y pública y también podrían influir directamente en la víctima y testigos para que declaren falsamente o no comparezcan al juicio oral y público por temor a represalias, ya que los imputados podrían intentar localizarlos en sus respectivas direcciones, por ello, se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad que fuera Propuesta por la Defensa Privadaa favor de sus representados dicha medida de coerción personal deberán cumplirla en el Centro Penitenciario de la Región Andina (Estado Mérida). Y ASI [sic] SE DECIDE (Omissis…)”.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Luego de analizar los recursos de apelación Nros. LP01-R-2015-000398, LP01-R-2015-000403 y LP01-R-2015-000404, interpuestos por los abogados Imer Eduardo Ramírez Rodríguez y Nancy Andrea Arias Méndez, respectivamente, así como la contestación de los mismos y la decisión objeto de impugnación, esta Corte de Apelaciones efectúa las siguientes consideraciones:
En relación al recurso de apelación Nº LP01-R-2015-000398, el abogado Imer Eduardo Ramírez Rodríguez, con el carácter de defensor de confianza del imputado Jonaiker Bustamante, delata el presunto agravio que le produjo a su defendido la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 06 de noviembre de 2015, con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación de detenidos, y fundamentada el 16 de noviembre de 2015, mediante la cual calificó como flagrante la aprehensión del citado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito y Uso de Adolescente para Delinquir, impuso medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los encartados de autos y acordó la prosecución de la causa por el procedimiento abreviado, en el asunto penal Nº LP01-P-2015-010559, fundamentando dicho ejercicio impugnatorio en lo establecido en el numeral 5 del artículo 439 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, bajo los siguientes argumentos esenciales:
.- Que no surge ningún elemento fundado de convicción, “ni participación de JONAIKER BUSTAMANTE”, ni tampoco que haya inducido, incurrido, participado o concurrido en la comisión del delito de Uso de Adolescente para Delinquir, pues a su juicio, “salta a la vista la ausencia de intencionalidad en el hecho”.
.- Que a la luz de los hechos, “es más que evidente la ausencia total de fundados elementos de convicción para estimar que mi representado JONAIKER BUSTAMANTE, haya incurrido en el delito de Uso de Adolescente para Delinquir, tal vez haya incurrido en un Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, tal cual como se desprende de la declaración rendida por ambos ciudadanos”, por lo cual solicita que el recurso sea declarado con lugar y sea revocada la medida de privación judicial preventiva de libertad, “por no existir en la causa penal elementos de convicción, ni ningún fundamento legal, en el que se pueda subsumir la conducta de ambos imputados en la comisión del delito de Uso de Adolescentes para Delinquir”, y como consecuencia de ello, que sea desaplicado por errónea interpretación el mencionado delito.
Por su parte, la abogada Nancy Andrea Arias Méndez, con el carácter de defensora del imputado Luis Eduardo García Caicedo, ejerce sendos recursos signados bajo los números LP01-R-2015-000403 y LP01-R-2015-000404, conjuntamente con solicitud de nulidad absoluta, señalando como argumentos esenciales, los siguientes:
.- En relación a la primera queja, delata que la audiencia celebrada el 06/11/2015 se encuentra viciada de nulidad absoluta, por cuanto a su criterio, el a quo le violentó a su defendido el sagrado derecho a la defensa y con ello normas del debido proceso y a la tutela jurídica efectiva, “así como el derecho de intervención y representación del abogado defensor”, al no concederle el derecho de palabra para hacerle preguntas a su defendido, “sin ningún tipo de alegato”, por lo cual solicita que se declare con lugar la solicitud de nulidad absoluta, se reponga nuevamente la causa al estado de que a su representado se le oiga nuevamente y en presencia de su abogado defensor, conforme lo ordena el artículo 179 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
.- En cuanto a la segunda denuncia, denuncia que su defendido fue privado de su libertad mediante una medida judicial privativa inmotivada, con una calificación jurídica errónea por parte del tribunal de control.
.- Que en relación al delito de Uso de Adolescente para Delinquir, su defendido no tenía conocimiento que quienes les ofertaron los objetos fueran adolescentes y menos, que tales objetos fueran hurtados, pues de ser así nunca los habría adquirido, por lo que, a su juicio, el tribunal “no debió haber acogido dicha calificación”.
.- Que no existe un solo elemento de convicción que demuestre que su representado haya concurrido con los adolescentes para que fuesen a cometer el presunto delito de Hurto.
.- Que no existe un solo elemento que incrimine a su representado en la presunta comisión del delito de Uso de Adolescente para Delinquir.
.- Que la decisión carece de todo tipo de motivación, pues a su juicio, el juez de control no hizo ningún razonamiento basado en la lógica, la ciencia o las máximas de experiencia para llegar a tal determinación judicial, “solo se limitó a transcribir una serie de datos sin analizar pormenorizadamente cada uno de ellos, sin indicar que elementos de convicción” le permitieron estimar con fundamento que su defendido fuera presunto autor de tales delitos.
.- Que el juzgador “debió analizar por separado en qué consistió cada una de las conductas de cada coimputado”, y por el contrario lo hizo de manera generalizada.
.- Que la participación de los adolescentes en el delito de Hurto ni siquiera está claro a la luz de las actas, “pues nadie los vio hurtando” los objetos.
.- Que el juzgador “no dio ningún tipo de argumentación legal”, pues a su juicio, “si el Juez consideraba que se habían cometido dos hechos punibles distintos, por dos personas también estaba obligado a separar cada delito y a indicar cuales eran los elementos que perfeccionaban cada uno de ellos, y en qué consistió la conducta de cada uno de los coimputados”.
.- Que para que se configure el primer delito “el sujeto activo del mismo debe conocer que los objetos o bienes receptados deben ser por ejemplo hurtados o robados”, y para el delito de Uso de Adolescente para Delinquir, se requieren elementos tales como concurrencia con adolescente, o ser determinador o determinadora del delito, “lo que a su vez requiere la existencia previa de acuerdo, comunicación, o algún otro medio de incitación a la realización de un hecho, y estos elementos no se verifican”, pues uno de los jóvenes estaba comercializando en la calle unos objetos que podían ser los hurtados a Corpoelec, siendo que ningún ladrón va a ofrecer exponiéndose en público cosas hurtadas o robadas, y su defendido ni siquiera llegó a ver a los adolescentes, “pues quien le ofreció los objetos al mismo fue el ciudadano JONAIKER BUSTAMANTE”.
.- Que en relación a la medida judicial preventiva de libertad, considera que con dicha decisión se violenta el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 9, 244 y 247 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
.- Que el juzgador estaba obligado a señalar las razones que lo llevaron a tomar tal determinación.
.- Que el juzgador fundamentó la medida judicial preventiva de libertad, “en la presunta comisión del delito más grave, como lo es el de Uso de Adolescente para Delinquir, sin que exista en actas ni un solo elemento de convicción para que se configure semejante hecho”.
.- Que los requisitos exigidos en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal no se encuentran de manera concurrente.
.- Que su defendido es un joven de apenas 18 años de edad, soltero, que aún vive con sus padres, estudiante y tiene arraigo en el país, aunado a que la magnitud del daño causado no está determinada por cuanto los objetos fueron recuperados, por lo que a su juicio, no se da ninguna de las circunstancias establecidas en el artículo 238 eiusdem, por lo cual solicita que en caso de que la Alzada considere que no hubo la violación que está denunciando, que la calificación jurídica acordada por el a quo, esto es, Uso de Adolescente para Delinquir, sea revocada y solo se califique el hecho como Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, y que además, se le sustituya la medida judicial preventiva de libertad por una menos gravosa.
Por otra parte, la Fiscalía Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, considera que sí existen suficientes elementos de convicción para estimar que ambos imputados sean autores o partícipes en los hechos punibles que se le atribuyen, además, considera que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238, por lo cual la decisión se encuentra ajustada a derecho.
Señala además, que en fecha 18 de diciembre de 2015 se presentó escrito acusatorio en la causa, “por cuanto no tiene duda el Ministerio Público de los actos que se le atribuyen a los imputados de autos”, por lo cual considera que los recursos interpuestos por los abogados Imer Ramírez y Nancy Andrea Arias Méndez, sean declarados sin lugar y se confirme en todas y cada una de sus partes la decisión recurrida.
Analizados los argumentos de ambas partes y en razón de que esencialmente pretenden la nulidad de la decisión, por una necesidad metodológica se procede a resolver de seguidas la única queja interpuesta por el abogado Imer Ramírez en el recurso LP01-R-2015-000398) y la segunda denuncia delatada por la abogada Nancy Arias (recursos Nros. LP01-R-2015-000403 y LP01-R-2015-000404), invirtiéndose así el orden de los vicios delatados, observándose para ello lo siguiente:
Tal como se señaló precedentemente, el abogado Imer Ramírez –por su parte– delata que no existe ningún elemento de convicción que haga presumir la participación del imputado Jonaiker Bustamante, ni que haya inducido, incurrido, participado o concurrido en la comisión del delito de Uso de Adolescente para Delinquir; mientras que la abogada Nancy Arias denuncia que la medida judicial preventiva de libertad se encuentra inmotivada pues no hay razonamiento basado en la lógica, la ciencia o las máximas de experiencia, aunado a que no analiza separadamente las conductas de cada coimputado, dictando tal medida sobre la base de una calificación jurídica errónea, pues el ciudadano Luis Eduardo García Caicedo no tenía conocimiento que quienes les ofertaron los objetos fuesen adolescentes y menos que tales objetos fueran hurtados, aunado a que –a su juicio- no existe un solo elemento de convicción que demuestre que su representado haya concurrido con los adolescentes en la comisión del presunto delito de Hurto, ni tampoco existe un solo elemento que lo incrimine en el delito de Uso de Adolescente para Delinquir, por lo que a su entender, la medida de coerción impuesta violenta lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 9, 244 y 247 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ya que los requisitos establecidos en el artículo 236 eiusdem no se encuentran de manera concurrente.
Ante tales argumentos, surge para esta Alzada la necesidad de revisar si la decisión adoptada por el a quo se encuentra ajustada a derecho, observándose al respecto lo siguiente:
Que de la revisión del asunto principal, se constata que a los folios del 67 al 73 cursa el texto del auto cuestionado, en cuyo acápite “De la precalificación del delito”, el Juzgador señaló:
“(Omissis…) De la precalificación del delito: Luego del análisis de las presentes actuaciones, el Tribunal subsume la conducta desplegada por los ciudadanos ALFREDO EVELIO VILLASMIL Y ANYELO ENRIQUE RÁNGEL [sic] GONZÁLEZ, en el delito de: Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, así mismo la presunta comisión del delito de Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley para la Protección del Niño, Niña y Adolescente (Omissis…)”.
De la cita anterior, se pone de manifiesto que el a quo no fue profuso ni extenso en señalar las razones que cimentaron la decisión adoptada, es decir, no analizó separadamente las conductas que presuntamente desplegaron cada uno de los encartados de autos, ni indicó cuáles fueron los elementos con los que se perfeccionó cada delito, inobservando con ello el deber que le impone la ley, conculcándole a las partes el derecho que tienen de conocer los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado, circunstancias que indudablemente colocan el fallo adversado en predios de la inmotivación, por inobservancia del artículo 157 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
En relación a la falta de motivación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 144 de fecha 03-05-2005, expediente N° C04-0086, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, estableció:
“…Hay inmotivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y Derecho para adoptar una determinada resolución judicial en un proceso que se celebró de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales…"
Al mismo tenor, la sentencia Nº 206 de fecha 30-04-2002 emanada de la misma Sala Penal, dejó sentado lo siguiente:
“…de tal manera que la motivación como función propia del órgano judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permitiendo constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley…”.
Como consecuencia de lo anterior, considera esta Alzada preciso establecer el deber fundamental que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, pues tal requerimiento atañe al orden público, lo contrario daría como consecuencia una decisión exigua, sin sustento, contraria a los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, del debido proceso y el derecho a la defensa, lo que conlleva a un consiguiente vicio traducido en la violación del derecho que tienen las partes de obtener una decisión razonada.
Para mayor abundamiento, traemos a colación el artículo 157 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
“…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”
Así pues, con meridiana claridad se desprende la obligación que tienen los jueces de resolver motivadamente los fallos que profieran en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, por lo que al constatarse la omisión delatada, a juicio de este Tribunal Colegiado, tal omisión constituye una violación de la exigencia establecida en el artículo 157 del texto adjetivo penal, lo cual hace que el fallo impugnado presente el vicio de inmotivación.
Si bien en la audiencia de presentación de aprendidos no se prejuzga sobre la responsabilidad penal del imputado, es necesario que el juzgador o juzgadora efectúe un análisis de los hechos y de los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público para así poder vincularlo o no al proceso; de tal manera que, al no establecerse en el caso bajo análisis la posible participación de cada uno de los encausados de autos en el hecho punible, ni señalar los elementos de convicción que sustentan cada uno de los delitos imputados, evidencian que la conducta jurisdiccional desplegada por el a quo al no haber motivado fundadamente la precalificación jurídica adoptada y sobre la cual se sustenta, además, la medida de privación judicial preventiva de libertad, se encuentra reñida con la ley, circunstancias que infectan de nulidad el punto de la sentencia recurrida y obligan a declarar con lugar la primera denuncia. Así se decide.
Por consecuencia de la anterior declaratoria y en virtud de que ambos recurrentes perseguían con su actividad recursiva la nulidad del fallo cuestionado, por una parte, adversando lo concerniente a la precalificación jurídica, y por la otra, la nulidad de la decisión por la violación al debido proceso y al derecho a la defensa, considera esta Alzada inoficioso entrar a pronunciarse sobre las demás quejas, y así se decide.
En atención a lo anteriormente expuesto, considera esta Alzada que lo procedente en el caso de marras, en franca garantía de los principios y derechos constitucionales de tutela judicial efectiva, debido proceso, en pro de la correcta administración de justicia y con fundamentos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, artículos 157, 175 y 176 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, es declarar la nulidad absoluta de la decisión dictada en la audiencia de presentación de los aprehendidos celebrada en fecha seis de noviembre de dos mil quince (06/11/2015), por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, y fundamentada mediante auto de fecha dieciséis de noviembre del mismo año (16/11/2015), en la que entre otros pronunciamientos, declaró como flagrante la aprehensión de los ciudadanos Jonaiker Bustamante y Luis Eduardo García Caicedo, por la presunta comisión de los delitos de Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito y Uso de Adolescente para Delinquir e impuso la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los mismos, y así se decide.
Por consecuencia, se ordena de manera urgente e inmediata la celebración de la audiencia de presentación de los ciudadanos Jonaiker Bustamante y Luis Eduardo García Caicedo, la cual deberá llevarse a cabo por un tribunal distinto al que dictó la decisión anulada, para que con absoluta libertad de criterio, decida lo que en justicia corresponda, prescindiendo del vicio detectado.
VII
DISPOSITIVA
Es con base a la motivación precedente, que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara con lugar los recursos de apelación de autos Nros. LP01-R-2015-000398, LP01-R-2015-000403 y LP01-R-2015-000404, interpuestos en fecha 23, 24 y 25 de noviembre de 2015, por el abogado Imer Eduardo Ramírez Rodríguez, actuando con el carácter de defensor de confianza del ciudadano Jonaiker Bustamante, y por la abogada Nancy Andrea Arias Méndez, con el carácter de defensora de confianza del ciudadano Luis Eduardo García Caicedo, en contra de la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 06 de noviembre de 2015, con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación de aprehendidos, y fundamentada el 16 de noviembre de 2015, mediante la cual calificó como flagrante la aprehensión de los citados ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito y Uso de Adolescente para Delinquir, impuso medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los encartados de autos y acordó la prosecución de la causa por el procedimiento abreviado, en el asunto penal Nº LP01-P-2015-010559.
SEGUNDO: Se anulala decisión apelada y como consecuencia de ello se ordena, que de manera urgente e inmediata se proceda a la celebración de la audiencia de presentación de los ciudadanos Jonaiker Bustamante y Luis Eduardo García Caicedo, por un tribunal distinto al que dictó la decisión anulada, para que con absoluta libertad de criterio, decida lo que en justicia corresponda, prescindiendo del vicio detectado.
Regístrese, diarícese y notifíquese a las partes. Trasládese a los encausados de autos a fin de imponerlos de la presente decisión. Remítase el presente cuaderno de apelación al Juzgado de la causa, una vez agotada la notificación. Cúmplase.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
ABG. JOSÉ LUIS CÁRDENAS QUINTERO
PRESIDENTE - PONENTE
ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO
MSc. CIRIBETH GUERRERO OCHEA
LA SECRETARIA
ABG. MIREYA QUINTERO GARCÍA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior, bajo los números________ _____________________________________________________ y oficio Nº ________________.
Conste, la Secretaria.
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