REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
Mérida, 30 de mayo de 2016.
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-R-2015-000427
ASUNTO : LP01-R-2015-000427
PONENTE: MSc. CIRIBETH GUERRERO OCHEA
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha 18 de noviembre de 2015, por la abogada Yadira Ureña Chacón, Defensora Pública Sexta en materia de Penal Ordinario de la Unidad de la Defensa Pública del Estado Mérida, Extensión El Vigía, y como tal del ciudadano Abelardo José Hernández Arteaga, en contra de la decisión dictada en fecha 11 de noviembre de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, mediante la cual admitió la acusación y las pruebas presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, contra el ciudadano Abelardo José Hernández Arteaga, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo Automotor proveniente del delito de Robo,en perjuicio de la empresa Productos Lácteos La Argentina, y consecuencialmente ordenó la apertura de juicio oral y público.
En fecha 16-12-2015 se recibió recurso de apelación de auto, y hecha como fue la distribución le correspondió conocer la ponencia en su oportunidad al juez Ernesto José Castillo Soto, tal y como se hizo constar en auto inserto al folio 27.
En fecha 04-01-2016 se emitió auto de admisión de apelación de auto, tal y como se evidencia a los folios 28 y 29.
En fecha 23-02-2016, la MSc. Ciribeth Guerrero Ochea se abocó al conocimiento del presente caso, ello en virtud que fue convocada para cubrir la falta de temporal del abogado Ernesto José Castillo Soto, Juez Titular de la Corte de Apelaciones, en razón del uso y disfrute de sus vacaciones legales correspondientes a los períodos 2007-2008, 2008-2009, 2010-2011, 2011-2012, 2012-2013, 2013-2014 y 2014-2015, ello conforme se desprende del folio 30.
Conforme se evidencia al folio 35, en fecha 04-03-2016 se constituyó la terna de jueces que conocerán el presente recurso, quedando conformada por los abogados José Luis Cárdenas Quintero, Genarino Buitrago Alvarado y la MSc. Ciribeth Guerrero Ochea, manteniéndose la ponencia a la Corte 1 a cargo de la jueza Ciribeth Guerrero Ochea, en razón de la distribución previa realizada por el Sistema Independencia en la que le había correspondido la ponencia al Abg. Ernesto José Castillo Soto, tal y como se hizo constar al folio 27.
En fecha 04-04-2016 se solicitó al Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, la remisión del asunto principal a esta Alzada a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente
Cumplidos los trámites procedimentales del caso esta Corte de Apelaciones pasa a pronunciarse, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO DE APELACIÓN
A los folios del 01 al 09, corre agregado escrito recursivo suscrito por la abogado Yadira Ureña Chacón, Defensora Pública Sexta en materia de Penal Ordinario de la Unidad de la Defensa Pública del estado Mérida, Extensión El Vigía, y como tal del ciudadano Abelardo José Hernández Arteaga, interpone recurso de apelación en los siguientes términos, en el cual señalan lo siguiente:
“(Omissis…) PRIMERO: En fecha once (11) de noviembre del año dos mil quince (2015), se asistió al imputado en la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal; y al procedimiento para el Juzgamiento de los delitos menos graves en el cual la Defensa explanó los siguientes alegatos a favor del imputado, ABELARDO JOSÉ HERNÁNDEZ ARTEAGA; Esta (sic) defensa observa que desde la fecha de imputación hasta el momento en que es presentado el escrito acusatorio, transcurrieron mas de los 60 días, tal como lo ordena el articulo 363 del Código Orgánico Procesal Penal; observando esta defensa que el mencionado acto conclusivo fue presentado de forma extemporánea, es por lo que la defensa solicita respetuosamente al tribunal el archivo judicial y cese de la medida de coerción impuesta".
SEGUNDO: Ahora bien ante la solicitud realizada por la defensa el tribunal a quo realizo (sic) el siguiente pronunciamiento en su dispositiva:
"Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control N° 03 administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por el ministerio Publico y las pruebas y en consecuencia se ordena la apertura del juicio oral y publico en contra de ABELARDO JOSÉ HERNADEZ ARTEAGA, colombiano natural del Departamento de Córdoba, indocumentado, de 65, nacido el 24-12-no recuerda el año, soltero, vigilante, hijo de padres fallecidos , residenciado en el Kilómetro 49, vía Santa Barbara (sic) de Zulla, Calle Principal, Hacienda los moleros, propietario Pedro Molero.". Pasando luego a pronunciarse en relación a la Admisión de las Pruebas, señalando lo siguiente: "NOVENO: Con relación a lo solicitado por la Defensa Publica del acusado en cuanto a que se debe decretar el archivo judicial en el presente causa por cuanto la Fiscalía presento (sic) la acusaciónen (sic) forma tardía fuera del lapso previsto en el artículo 363 y 364 del C.O.P.P, considera este Tribunal que tal argumento se declara sin lugar toda vez que la acusación fue presentada sin que la defensa previamente solicitara el acto conclusivo, no siendo diligente la defensa y una vez presentada la acusación el Tribunal debe cumplir con el debido proceso y el derecho de las victimas a una justicia oportuna y eficaz".
Ahora bien, del análisis realizado a la causa en estudio se observa que en la oportunidad en que se realizo (sic) la presentación del imputado en fecha 04-11-2014, ante el Tribunal de Control, fecha esta en la que se le imputo (sic) de los hechos, el ciudadano ABELARDO JOSÉ HERNADEZ ARTEAGA, este se encontraba asistido por un defensor privado. Posteriormente y después de varios meses de vencido, de acuerdo con los artículo 363 y 364 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Publico extemporáneamente presenta la acusación en contra del imputado de autos, procediendo en aquella oportunidad la Juez de Control a fijar la Audiencia Preliminar, ordenado la citación de todas las partes, para que concurrieran a la celebración de dicha audiencia. Sin embargo se observa que el Defensor Privado que asistía al imputado para ese momento nunca fue debidamente notificado, por lo que desconocía que debía asistir a dicho acto y de esta forma cumplir con sus obligaciones como defensor; sin embargo la audiencia fue fijada nuevamente, sin que se citara a dicho defensor privado, el cual como es de entender no asistió, pues su notificación no consta en la causa; pasando la juez de control a a (sic) considerar abandonada la defensa solicitando a la Delegación de la Defensa Publica la designación de un Defensor publico para asistir al imputado en dicho acto, designación que me correspondió asumir por distribución a partir del día 08-06-2015. como puede observarse para esta fecha ya habia (sic) precluuido (sic) el lapso que tiene toda defensa de acuerdo a lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, entendiendo esta defensa que cualquier solicitud luego de vencida esa primera oportunidad para celebrar la audiencia preliminar, debía ser realizada oralmente en el mismo acto, tal como efectivamente se hizo en la Audiencia Preliminar en el cual esta la defensa observa que, observo (sic) que habían transcurrido mas mas (sic) de los 60 días, según lo ordenado en el articulo (sic) 363 del Código Orgánico Procesal Penal, y que la acusación fue presentada de forma extemporánea, por lo que la defensa solicitó respetuosamente al Tribunal de Control, procediera a decretar el archivo judicial y cese de la medida de coerción impuesta al imputado".
Considerando esta defensa que existe una violación flagrante del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como es el debido proceso, pues esta acusación Fiscal viola las garantías que aseguran los derechos que tiene mi defendido frente al Poder jurisdiccional, violentando lapsos procedimentales que van en contra de las garantías constitucionales del mismo, referidos al debido proceso; sin tomar en cuenta que la institución de la preclusión es un mecanismo de cómputo fatal de carácter procesal y que tiene oportuna vigencia. En el presente caso la Representación Fiscal acusó a mi defendido extemporáneamente y el Tribunal Tercero de Control al declarar improcedente la solicitud del archivo judicial solicitada por la defensa, viola la obligación en que se encuentra este Tribunal de ejercer el control Constitucional de las Garantías y Derechos del imputado, principalmente el derecho de la Defensa y al de la Tutela Judicial Efectiva, a una Justicia Equitativa y Expedita, sin dilaciones indebidas, tal como lo consagra el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a la facultad de los justiciables de ser atendidos y resguardados por los órganos jurisdiccionales en sus derechos.
Claramente se observa que el Ministerio Público dejó ocurrir la Preclusión del lapso establecido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, lapso éste de obligatorio cumplimiento por parte del titular de la acción penal y que esta (sic) defensa así lo hizo saber en la audiencia preliminar de forma oral, única oportunidad que tenia (sic) para hacerlo; destacando que la Juez de Control N° 03, de manera injustificada e irresponsable, al igual que el Ministerio Publico, luego de recibir el acto conclusivo, ni siquiera se percató desde la imputación del investigado y la fecha en que se realizo (sic) la presentación del escrito acusatorio, por lo cual lo ajustado a derecho según la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal era que el Tribunal Tercero de Control acordara, decretar la no admisión de la acusación presentada; así como de los medios probatorios aportados, por preclusión del lapso establecido en artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal al Ministerio Público y Archivar las Actuaciones, por cuanto el lapso para la presentación del acto conclusivo ya había precluido.
Ahora bien de los preceptos legales que anteceden se desprende, que con el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, el Legislador pretendió implementar un procedimiento breve y expedito en aras de la celeridad procesal con el fin último del juzgamiento en libertad y la participación comunitaria en la readaptación del sujeto activo del delito a la sociedad, resultando lo más novedoso de este procedimiento que desde el Acto de Imputación, aún en los casos de flagrancia, existe la posibilidad para el imputado de someterse a alguna de las Formulas (sic) Alternativas (sic) a la Prosecución (sic) del proceso. Aunado a esto de acuerdo a los lineamientos del texto Constitucional, conforme a lo establecido en el artículo 26 Constitucional que consagra de manera expresa el derecho a la Tutela Judicial Efectiva de amplísimo contenido que comprende el derecho a ser oído por los órganos de la administración de justicia establecidos por el Estado y también el derecho a que sean cumplidos los requisitos establecidos en la Ley. En un Estado Social de Derecho y de Justicia (artículo 2 de la Constitución vigente) donde se garantiza una justicia expedita sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer sus derechos, no por ello debe convertirse en un traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 Constitucional instaura.
Igualmente considerando que la Tutela Judicial Efectiva como garantía constitucional procesal, debe estar presente desde el momento en que se accede al aparato jurisdiccional, hasta que se ejecuta en forma definitiva la sentencia dictada en el caso concreto, es decir, que una vez garantizado el acceso a la justicia, cada uno de los principios y garantías constitucionales que informan el proceso tales como: el debido proceso, la celeridad, la defensa, y la gratuidad deben ser protegidos en el entendido de que el menoscabo a cualquiera de esas garantías estaría al mismo tiempo vulnerando el principio de la tutela Judicial efectiva.
Pues bien, el derecho a la tutela judicial efectiva, como garantía, implica como principio general, el reconocimiento del derecho de acción, de acudir a los tribunales y de seguir un proceso judicial para que conozcan los órganos judiciales competentes e imparciales y para que se cumplan sus etapas fundamentales y obtener una decisión motivada, favorable o adversa a la pretensión aludida.
También resulta importante destacar que el derecho a la Tutela Judicial Efectiva implica que los tribunales deban resolver el asunto garantizando un debido proceso, y proporcionar a los usuarios del Sistema, mecanismos mínimos que permitan ejercer un contradictorio en igualdad de condiciones y garantizar la vigencia plena del derecho a la defensa en todo el proceso. Siendo que la rapidez del proceso es una condición que debe cumplir todo proceso y más aun el penal, a los fines de no resultar injusto o arbitrario, por cuanto tiene que ver con la
celeridad del mismo, la administración de justicia para ser justa tiene que ser célere, pues una Justicia lenta o que se retarde indebidamente, es - por sí sola - injusta.
En razón de esa pretensión de celeridad el artículo 363 eiusdem, establece para el Fiscal la OBLIGACIÓN de dictar el acto conclusivo que considere según lo que haya arrojado la investigación, un lapso perentorio de sesenta días "...deberá dentro de los 60 días continuos siguientes dictar el acto conclusivo que estime prudente de acuerdo a las resultas de la investigación."; Resultando (sic) importante señalar, que el término de caducidad de sesenta días continuos establecido en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, no tiene la posibilidad de prórroga por cuanto ello desnaturalizaría el procedimiento, así una vez que se haya imputado a un investigado de un delito menos grave, sin que este se haya acogido a alguno de los Modos Alternos a la prosecución del proceso existentes, DEBERÁ presentar en sesenta días continuos el acto conclusivo que corresponda, en cumplimiento del procedimiento legal establecido.
Ciertamente la duración de la investigación se encuentra determinada en el artículo 363 de la Ley Adjetiva Penal, tanto para el supuesto de haberse acogido el imputado o la imputada a uno de los Modos (sic) Alternos (sic) de Prosecución (sic) del Proceso (sic) o si no lo hizo, norma procesal ésta que determina que una vez iniciada una investigación la misma tiene una duración de sesenta días, y transcurrido dicho lapso sin que el Ministerio Público presente el acto conclusivo, DEBERÁ EL JUEZ de Instancia Municipal decretar el Archivo de las actuaciones, tal como lo indica el articulo 364 eiusdem, archivo que no es sino relativo por cuanto siempre que aparezcan nuevos elementos de convicción en la investigación, ésta puede ser reabierta, con la autorización del Juez o Jueza de Control Municipal.
En el presente caso la defensa Publica, ha solicitado el decreto de archivo judicial con fundamento en que transcurrieron más de sesenta días sin que el legitimado activo para ejercer la acción penal pública como es el Ministerio Público haya presentara el acto conclusivo según lo previsto en el artículo 363, concluido íntegramente el plazo otorgado por la Ley Adjetiva Penal para presentarlo conforme a lo previsto en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciando esta Defensa que en el presente caso el Ministerio Público, luego de varios meses tardíamente lo presento (sic), sobrepasado los límites de un plazo razonable que afecta la celeridad del proceso y consecuencialmente la Tutela Judicial Efectiva y el Estado de Justicia previstos en los artículos 26 y 2 Constitucional; derechos que han debido ser garantizados por la juez de control, sin embargo no fue así, y contrariamente a lo que le ordena las normas constitucionales, negó la solicitud hecha por la defensa, indicando que esta fue negligente al no solicitarlo con antelación, lo que evidencia que la juez de control, ni siquiera habla estudiado la acusa (sic), no se percato (sic) que la defensa era distinta y que esta defensa publica, recientemente designada, no tuvo la oportunidad para hacerlo, y además que era evidente que la prolongación indebida en la tramitación del presente proceso y el retardo , no fue precisamente por falta de diligencia de la defensa publica, como lo señalo (sic) la juez de control, para justificar una precisión errada; pues la norma procesal antes señalada no establece esa obligación a la defensa, sea esta publica (sic) o privada, expresamente la obligación esta (sic) dirigida en primer lugar al ministerio publico y en segundo lugar al juez de control municipal.
En este sentido es oportuno destacar el criterio sostenido por los Tribunales de Alzada de la República, entre ellos la Sentencia dictada por la SALA N° -1 DE LA CORTE DE APELACIONES LOS TEQUES. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. CAUSA N" 1A-a 9930-14. JUEZA PONENTE: DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
"En este sentido, observa esta Alzada que en el caso in comento en efecto hubo un retardo notorio por parte del Ministerio Público para presentar su correspondiente Acto Conclusivo, toda vez la Audiencia de Presentación del ciudadano: BUCARE RAFAEL GENARO, se llevo a cabo en fecha siete (07) de diciembre de dos mil trece (2013), y siendo que el mismo no se acogió a las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, la Vindicta Pública ha debido pronunciarse en el lapso de los sesenta (60) días continuos establecidos por la norma, en aras de cumplir con la celeridad que caracteriza el Procedimiento para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, sin embargo de las actuaciones se observa que el mismo interpuso Acusación en contra del imputado de autos, en fecha quince (15) de mayo de dos mil catorce (2014), violentando a todas luces lo establecido taxativamente por el legislador en el Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto transcurrieron más de noventa (90) días para que el Fiscal del Ministerio Público se pronunciara, quebrantando de esta forma sin lugar a dudas los lapsos procesales que constituyen normas ordenadoras del proceso de eminente orden público.
Asimismo, continua avistando esta Sala que hubo un silencio de pronunciamiento por parte del Juzgador A-quo, toda vez que el mismo recibió solicitud de Archivo de las Actuaciones por parte de la Defensa Pública en fecha siete de abril de dos mil catorce (2014), omitiendo pronunciarse oportunamente y celebrando en su lugar la Audiencia Preliminar en fecha diecisiete (17) de julio de dos mil catorce (2014), en la cual admitió totalmente la acusación presentada de forma extemporánea por parte del Ministerio Público, quebrantando sin lugar a dudas con su actuación las garantías constitucionales establecidas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referentes al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva; en este sentido, el Tribunal A-quo debió advertir tal situación y pronunciarse en relación al Archivo Judicial antes de la celebración de la Audiencia i Preliminar, evitando así convalidar la errónea actuación por parte de la Vindicta Pública, y el quebrantamiento de las garantías procesales.
Establecido lo anterior, no cabe duda para esta Alzada que el Tribunal de la recurrida no dio fiel cumplimiento al Procedimiento para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, pues ante la solicitud por parte de la defensa, y habiendo fenecido efectivamente el lapso para la interposición del Acto Conclusivo, el Tribunal de Instancia ha debido pronunciarse y decretar conforme a derecho el Archivo Judicial, en aras de preservar el espíritu del legislador al establecer como propósito primordial de dicho procedimiento la celeridad, y en cumplimiento fiel del Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva.
Por todo lo antes expuesto, esta defensa publica, considera que lo realmente grave es observar la actuación de los jueces de control, quienes lejos de cumplir y entender lo trascendente de su labor, ya que el Estado venezolano le otorgo (sic) la función de velar y hacer cumplir las garantías constitucionales ya que por mandato constitucional, dentro de sus atribuciones, esta (sic) la velar en igualdad de condiciones de los derechos de los ciudadanos; tal es así, que la legislación venezolana es clara al identificar al le otorga la responsabilidad de decidir en los procesos penales y para ello contempló lapsos suficientes para concluir con un proceso y evitar así, tanto el retardo injustificado en el proceso, dentro de los lapsos establecidos en la Ley.
Por lo tanto, solicito a alzada se inste a los jueces de control de este Circuito Judicial Penal, para que comprendan el alcance de su responsabilidad como representante de la sociedad para garantizar en los procesos penales el respeto a los derechos y garantías de los y las imputadas por igual, a los fines de que en lo sucesivo den cumplimiento a lo ordenado en nuestra leyes.
PETITORIO
Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, solicito de la Corte de Apelaciones, que el presente Recurso sea admitido, sustanciado y decidido conforme a derecho, declarándolo con lugar y consecuencial mente el ARCHIVO JUDICIAL, conforme al artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal en favor de la ciudadano ABELARDO JOSÉ HERNADEZ (sic) ARTEAGA, y se ordene el cese inmediato de las medidas impuestas.
Justicia que espero en la ciudad de El Vigía, en fecha de su presentación (…)”
II
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Se deja constancia que los representantes de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, no dieron contestación al recurso de apelación de autos.
III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 11 de noviembre de 2015, el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, emitió la siguiente decisión:
“(Omissis…)AUTO DE APERTURA A JUICIO
Celebrada como ha sido por ante este Juzgado de Control, la audiencia preliminar, en presencia de las partes, se ordenó la apertura del juicio oral y público, de conformidad con lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, se procede a dictar el AUTO DE APERTURA A JUICIO, por haber sido admitida totalmente la acusación fiscal presentada por la Fiscalía VIl del Ministerio Público, lo cual se hace en los siguientes términos:
I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
ABELARDO JOSÉ HERNÁNDEZ ARTEAGA, colombiano, natural deLodica Departamento del Córdova, indocumentado, de 65 años de edad, nacido en fecha 24-12- no recuerda el año, soltero, vigilante, hijoLIBARDQ ANTONIO PORTILLO Y MARÍA ARTIAGA (ambos fallecidos), residenciado en el kilómetro 49, vía Santa Bárbara, calle principal, hacienda los Moleros,con el ciudadano Pedro Molero (propietario), Estado Zulla, Y/O (sic) avenida 16, en el autolavado que queda al lado de al (sic) lado de Corpoelec, sector San Isidro, El Vigía; por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9, de la Ley sobreel Hurto y Robode Vehículos Automotores, en perjuicio de la empresa PRODUCTOS LÁCTEOS LA ARGENTINA C.A.
II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
Según Acta de investigación penal sin número, de fecha 02/1M 2014, inserta a los folios 02 y vto de la causa, encuentra que el imputado fue aprehendido en situación de flagrancia, en razón de que los hechos ocurrieron en fecha 02/08/ 2014, en horas de la noche, cuando se encontraban de labores y se trasladaban por .el sector de la avenida 16 diagonal a la empresa de Corpoelec, específicamente el taller de auto refrigeración rosales, parroquia presidente Páez, municipio Alberto Adriani, lograron avistar dentro del taller un camión marca IVECO color blanco, en estado de abandono y sin sus placas motivo por el cual ingresan al taller y allí estaba un ciudadano que se identifico (sic) como Abelardo José Hernández, se le pregunto (sic) acerca del vehículo evadiendo las preguntas y dijo no saber del mismo, realizaron una inspección del vehiculo (sic) y se verifico (sic) por SIIPOL y el resultado fue que el vehiculo (sic) esta (sic) siendo solicitado por la jurisdicción del estado Lara, específicamente la subdelegación Carora según expediente K14007600935 de fecha 02/11/2014 por el delito de robo de vehiculo (sic). Por tal situación quedo (sic) detenido siendo las 8,30 (sic) de la noche, fueron leídos sus derechos y puesto a la orden del Ministerio Público (sic). Por lo que se encuentran llenos los extremos del artículo 234 del Decreto con rango valor y fuerza de ley del Decreto con rango valor y fuerza de ley del COPP, en consecuencia, se declarar con lugar la solicitud de calificación en flagrancia.
III
.DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN:
Al analizar detalladamente el contenido de la acusación presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público dé esta Circunscripción Judicial, cursante a los folios 124 al 130 de las actuaciones, de conformidad con el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal cumple con los requisitos establecidos, en consecuencia se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL formulada en contra del acusado ABELARDO JOSÉ HERNÁNDEZ ARTEAGA como presunto autor en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9, de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de la empresa PRODUCTOS LÁCTEOS LA ARGENTINA C.A.
IV
.DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN:
Se admiten todas las pruebas presentadas por el Ministerio Público, por ser útiles, pertinentes y necesarias para la demostración de los hechos, las cuales deben ser evacuadas en el juicio oral y público, durante el contradictorio, de conformidad con el artículo 313 numeral 9 del Código Adjetivo, y se encuentran debidamente detalladas en el escrito acusatorio.
QUINTO: En cuanto a la Medida Cautelar: Se mantiene la medida cautelar de Presentación (sic) Periódica (sic) una vez cada treinta (30) días, de conformidad con el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por existir elementos de convicción en contra del acusado.
SEXTO: Se ordena el enjuiciamiento oral y público del acusado ABELARDO JOSÉ HERNÁNDEZ ARTEAGA.
SÉPTIMO: Se emplaza a las partes a concurrir en el plazo común de cinco (05) días ante el Juez de Juicio correspondiente.
OCTAVO: Se ordena a la Secretaria la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente con sus recaudos.
NOVENO: Con relación a lo solicitado por la Defensa Pública del acusado en cuanto a que se debe decretar el archivo judicial en la presente causa por cuanto la Fiscalía presento la acusación en forma tardía fuera del lapso previsto en el artículo 363 y 364 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este Tribunal que tal argumento se declara sin lugar toda vez que la Acusación (sic) fue presentada sin que la defensa previamente solicitara el acto conclusivo, no siendo diligente la defensa y una vez presentada la acusación el Tribunal debe cumplir con el debido proceso y el derecho de las victimas a una justicia oportuna y eficaz.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control N° 03, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: Se Admite (sic) totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público y las pruebas y en consecuencia se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO en contra de ABELARDO JOSÉ HERNÁNDEZ ARTEAGA, colombiano, natural de Lodíca Departamento del Córdova, indocumentado, de 65 años de edad, nacido en fecha 24-12- no recuerda el año, soltero, vigilante, hijo LIBARDO ANTONIO PORTILLO Y MARIA ARTIAGA (ambos fallecidos), residenciado en el kilómetro 49, vía Santa Bárbara, calle principal, hacienda los Moleros, con el Ciudadano Pedro Molero (propietario), Estado Zulia, Y/O (sic) avenida 16, en el auto lavado que queda al lado de (sic) al lado de Corpoelec, sector San Isidro, El Vigía; por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9, de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de la empresa PRODUCTOS LÁCTEOS LA ARGENTINA C.A. SEGUNDO: Se mantiene la medida cautelar de presentaciones periódicas una vez cada treinta (30) días, de conformidad al artículo 242 humeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por existir elementos de convicción en contra del mencionado acusado (Omissis…)”
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Efectuadas las anteriores precisiones, esta Corte de Apelaciones para decidir observa que el punto único a ser revisado por esta Alzada lo constituye la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha once de noviembre de dos mil quince (11-11-2015), por medio de la cual admitió la acusación y las pruebas presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, contra el ciudadano Abelardo José Hernández Arteaga, ante la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo Automotor proveniente del delito de Robo,en perjuicio de la empresa Productos Lácteos La Argentina, y consecuencialmente ordenó la apertura de juicio oral y público, declarando además sin lugar el archivo judicial requerido por la defensa, señalando para ello que la defensa pública no solicitó previamente al ministerio público el acto conclusivo y por ende el cumplimiento del lapso.
En este sentido, la defensa pública denuncia que con el fallo emitido por el a quo se ocasiona un gravamen irreparable en detrimento del ciudadano Abelardo José Hernández Arteaga, toda vez que se llevó a cabo la audiencia preliminar y se admitió totalmente la acusación presentada de forma extemporánea por la vindicta pública, pues sin lugar a dudas vulnera, transgrede y menoscaba de manera directa y palmaria la garantía de la tutela judicial efectiva y el debido proceso, establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, motivo por el cual solicita a esta Alzada que el recurso de apelación por ella incoado, sea declarado con lugar y en consecuencia se decrete el archivo judicial, y se ordene el cese inmediato de las medidas impuestas al ciudadano antes mencionado.
Ahora bien, a los fines de emitir el pronunciamiento respectivo previamente avista esta Alzada que en fecha cinco de noviembre de dos mil catorce (05-11-2014), se llevó a cabo la audiencia de presentación de aprehendido, en la cual entre otras cosas la juzgadora acordó la aplicación del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves; a tales fines, es menester traer a colación lo que en relación a este procedimiento contempla el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 354. Procedencia.- El presente procedimiento será aplicable para el juzgamiento de los delitos menos graves.
A los efectos de éste procedimiento, se entiende por delitos menos graves, los delitos de acción pública previstos en la ley, cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho años de privación de libertad.
Se exceptúan de este juzgamiento, independientemente de la pena, cuando se tratare de los delitos siguientes: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, corrupción, delitos contra que el patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra.
Por su parte, el artículo 356 eiusdem establece como debe realizarse la audiencia de imputación en este procedimiento especial:
“Artículo 356. Audiencia de Imputación. Cuando el proceso se inicie mediante la interposición de una denuncia, querella o de oficio, el Ministerio Público luego de la investigación preliminar y la práctica de las diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión del delito, las circunstancias que permitan establecer la calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración; solicitará al Tribunal de Instancia Municipal proceda a convocar al imputado o imputada debidamente individualizado o individualizada para la celebración de una audiencia de presentación, la cual se hará dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su citación.
En la audiencia de presentación, además de verificarse los extremos previstos en el artículo 236 del texto adjetivo penal, la legitimidad de la aprehensión, y la medida de coerción personal a imponer; el Ministerio Público realizará el acto de imputación, informando al imputado o imputada del hecho delictivo que se le atribuye con mención de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de su comisión, incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica y las disposiciones legales que resulten aplicables.
En esta audiencia, el juez o jueza de instancia municipal, deberá imponer al imputado del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, e igualmente le informará de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esa misma oportunidad procesal, con excepción del procedimiento especial por admisión de los hechos. La resolución de todo lo planteado se dictará al término de la audiencia de presentación.
Cuando el proceso se inicie con ocasión a la detención flagrante del imputado o imputada, la presentación del mismo se hará ante el juez o jueza de instancia municipal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su detención, siguiéndose lo dispuesto en el primer y segundo aparte de este artículo.
De los preceptos legales que anteceden, se desprende que con el juzgamiento de los delitos menos graves, el legislador pretendió implementar un procedimiento breve y expedito en aras de la celeridad procesal con el fin último del juzgamiento en libertad y la participación comunitaria en la readaptación del sujeto activo del delito a la sociedad, resultando lo más novedoso de este procedimiento que desde el acto de imputación, aún en los casos de flagrancia, existe la posibilidad para el imputado de someterse a alguna de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso.
En este orden de ideas, una vez analizados los presupuestos de procedencia para la aplicación del procedimiento del juzgamiento de los delitos menos graves, y con el objeto de verificar si le asiste o no la razón a la recurrente, en relación a que la acusación fue presentada extemporáneamente y el tribunal a quo declaró sin lugar el archivo judicial, pasa esta Alzada a realizar un señalamiento cronológico de las actuaciones que conforman el presente caso penal, para lo cual observa:
1. En fecha cinco de noviembre de dos mil catorce (05-11-2014), se llevó a cabo la audiencia de presentación del aprehendido Abelardo José Hernández Arteaga, en la cual el Tribunal de instancia acordó seguir la causa por el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, y en este sentido el imputado manifestó no acogerse a la Suspensión Condicional del Proceso. (Folios 19, 20, 21 y 22).
2. En fecha once de marzo de dos mil quince (11-03-2015), el Fiscal Séptimo del Ministerio Público presentó el correspondiente escrito acusatorio en el presente caso penal. (Folios del 52 al 61).
3. En fecha once de noviembre de dos mil quince (11-11-2015), se llevó a cabo la audiencia preliminar, en la cual el órgano jurisdiccional prenombrado emitió pronunciamiento en los siguientes términos: “… PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el articulo (sic) 312, 313.2, 314 del Código Orgánico Procesal Penal; se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra del acusado imputado ABELARDO JOSÉ HERNÁNDEZ ARTEAGA, colombiano, natural de Lodica Departamento del Cordova, indocumentado, de 65 años de edad, nacido en fecha 24-12- no recuerda el año, soltero, vigilante, hijo LIBARDO ANTONIO PORTILLO Y MARÍA ARTIAGA ( ambos fallecidos), residenciado en el kilómetro 49, vía Santa Bárbara, calle principal, hacienda los Moleros, con el ciudadano Pedro Molero ( propietario), Estado Zulia, Y/O avenida 16, en el auto lavado que queda al lado de al lado (sic) de Corpoelec, sector San Isidro, El Vigía, por la presunta comisión de los delitos (sic) de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobres el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se admiten todas las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, a los efectos del Juicio Oral y Público, por ser útiles, licitas, pertinentes y necesarias, de conformidad con el articulo (sic) 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales se encuentran en el escrito acusatorio, insertas a los folios 52 al 61 de las actuaciones que conforman la causa. TERCERO En cuanto a la solicitud de la Defensa Publica, el Tribunal, la declara sin lugar, en virtud que la Fiscalía del Ministerio Publico (sic) ya había presentado la Acusación (sic) Fiscal (sic), igualmente se evidencia que la Defensa Publica no solicito (sic) el cumplimiento del lapso al Ministerio Publico (sic), en consecuencia no se decrete (sic) el Archivo (sic) Judicial (sic). Por cuanto se estaría violentando el principio de la Persecución (sic) Penal (sic). CUARTO: De inmediato, habiéndose admitido la acusación y las pruebas, la ciudadana Juez, le indicó nuevamente al acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso como son el Principio (sic) de Oportunidad (sic), Acuerdos (sic) Reparatorios (sic), Suspensión (sic) Condicional (sic) del Proceso (sic) y el Procedimiento (sic) Especial (sic) por Admisión (sic) de los Hechos (sic), contenidos en los artículos 38, 41, 43 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, haciéndosele saber que en esta audiencia es la oportunidad para que si es su voluntad admita los hechos, le impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le señaló el derecho que tiene de declarar en esta audiencia y en caso de querer hacerlo lo hará sin juramento, indicándole, además, que la declaración constituye un medio de defensa por cuanto puede desvirtuar el hecho que se le imputa y le explicó el contenido del artículo 132 ejusdem. Acto seguido, el acusado ABELARDO JOSÉ HERNÁNDEZ ARTEAGA ya identificado, en pleno conocimiento de sus derechos, libre de apremio y coacción expuso: "No deseo declarar, quiero ir a juicio para demostrar mi inocencia. Es todo". QUINTO: Se ordena de conformidad con los artículos 313, 314 del Código Orgánico Procesal Penal, el enjuiciamiento oral y público, del acusado ABELARDO JOSÉ HERNÁNDEZ ARTEAGA, en consecuencia se emplaza a las partes a concurrir en el plazo común de cinco (05), días ante el Juez de Juicio, a quien previa distribución del Sistema Independencia, le corresponda conocer. SEXTO: Se MANTIENE LA MEDIDA SUSTITUTIVA DE LIBERTAD consistente en presentaciones periódicas cada 30 días, impuesta al imputado, SÉPTIMA: Notificar a la victima, …”.
Ahora bien, de las actuaciones que conforman el caso de marras se desprende, específicamente al momento de la realización de la audiencia de presentación del aprehendido, que el imputado no se acogió a las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, motivo por el cual el Fiscal del Ministerio Público debía concluir la investigación en un lapso de sesenta (60) días continuos, por medio de la presentación del escrito de acusación, o bien a través de la solicitud de archivo judicial o el sobreseimiento, situación esta, que conforme constata esta Alzada no se configuró dentro del lapso procesal establecido en la norma, originando la solicitud de archivo de las actuaciones por parte de la Defensa Pública; en este sentido, el artículo 363 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
Artículo 363. Actos Conclusivos. El Ministerio Público, recibida la notificación del Juez o Jueza de Instancia Municipal, acerca del incumplimiento a que se refiere el numeral 1 del artículo anterior, deberá dentro de los sesenta días continuos siguientes dictar el acto conclusivo que estime prudente de acuerdo a las resultas de la investigación.
Si en la oportunidad de la audiencia de imputación, el imputado o imputada no hizo uso de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, el Ministerio Público deberá concluir la investigación dentro del lapso de sesenta días continuos siguientes a la celebración de dicha audiencia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 358 del presente Código.
Del precepto legal que antecede se infiere, que el ministerio público está en la obligación de dictar el acto conclusivo que considere pertinente según lo que haya arrojado la investigación, en un lapso perentorio de sesenta (60) días, y que este término de caducidad de sesenta (60) días continuos establecidos en el referido artículo, no tiene la posibilidad de prórroga por cuanto ello desnaturalizaría el procedimiento, pudiendo el Juez de Instancia Municipal, transcurrido dicho lapso sin que el Ministerio Público presente el acto conclusivo, decretar el archivo judicial, tal como lo indica el artículo 364 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer:
Artículo 364. Archivo Judicial. Si vencidos los lapsos a los que se refieren el encabezado y primer aparte del artículo anterior, el Ministerio Público, ha omitido la presentación del correspondiente acto conclusivo, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, decretará el Archivo Judicial de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado o imputada.
De tal manera, ciertamente se desprende de la trascripción de los artículos supra citados que el ministerio público tiene la obligación de dar término a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera, bien sea con la presentación de la acusación, la solicitud de sobreseimiento o del archivo fiscal, ello en aras de una justicia expedita, tal como lo preceptúan los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pero además, que el Juez o Jueza de Instancia Municipal tiene la posibilidad de decretar el archivo judicial de las actuaciones, en caso que el Ministerio Público haya omitido la presentación del correspondiente acto conclusivo en el lapso de sesenta (60) días continuos, con el consecuente cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado o imputada.
No obstante a ello, se constata que en el caso de marras el ministerio público presentó el escrito acusatorio en fecha once de marzo de dos mil quince (11-03-2015), pese a que debió realizar tal acto conclusivo el día cinco de enero del año dos mil quince (05-01-2015), toda vez que la audiencia de presentación del aprehendido se celebró en fecha cinco de noviembre de dos mil catorce (05-11-2014), vale decir luego de haber transcurrido más de sesenta (60) días para la emisión del acto conclusivo.
En tal sentido, de lo anterior se colige que ciertamente hubo una presentación tardía del acto conclusivo correspondiente, pero no así una omisión en la presentación de tal acto conclusivo, lo que conlleva a la inaplicabilidad de la figura del archivo judicial pues la investigación ya se encontraba concluida, aún cuando se le haya dado finalización a la fase investigativa con la presentación de un acto conclusivo acusatorio tardío. Ello obedece, al hecho de que para que el tribunal acuerde el archivo judicial del caso, se requiere que la investigación no esté concluida, circunstancia que no acaeció en el caso bajo análisis, pues con la presentación del escrito acusatorio, el ministerio público concluyó la fase de investigación, pese a que fue presentado con posterioridad al lapso por el cual estaba obligado por ley a hacerlo.
Al respecto, la Sala de Casación Penal en sentencia N° 216 de fecha 02-06-2011, exp. N° 2010-272, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, ha señalado:
(Omissis…)
“Al respecto se precisa que el retardo o mora en la presentación del acto conclusivo no trae como consecuencia la aplicación de la figura del archivo judicial, pues mal puede acordarse para concluir de manera excepcional una investigación, que ya se encuentra concluida, aún y cuando dicha conclusión obedeciera a la presentación tardía del acto conclusivo correspondiente.
Ello se afirma así, por cuanto entre las figuras de la omisión y el retardo, existen marcadas diferencias y por consiguiente sus consecuencias jurídicas son distintas, pues la omisión comporta un abandono total de la obligación que por ley le corresponde al Estado, en cumplir a través de alguno de sus órganos -en este caso al Ministerio Público-, con una determinada actividad. En tanto que el retardo, constituye un retraso, una mora justificada o no, en relación a la oportunidad procesal, que dicho órgano tenía, para llevar a cabo una determinada actividad a la que se estaba obligado por ley, y que sencillamente no ejecutó en el plazo legal, es decir, no se trata de un abandono definitivo o per se, como curre en los supuestos de la omisión. En el retardo lo que existe, es un retraso temporal que excusable o no, nunca se perpetúa en el tiempo.
Por tanto, la presentación tardía del escrito acusatorio, es decir, fuera de los lapsos previstos en los artículos 79 y 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; no da lugar al posterior decreto del archivo judicial, pues no se trata de un supuesto de omisión como se acaba de explicar, ni de la inadmisibilidad de la acusación; sino de retardo, no pudiéndose decretar judicialmente la conclusión de una fase de investigación, que ya se encontraba concluida aún cuando fuera tardíamente; pues los únicos efectos o consecuencias jurídicas que el legislador penal expresamente prevé para los casos de mora fiscal o presentación tardía del acto conclusivo, van referido en principio a la medida de coerción personal que pesa sobre el procesado”. (Subrayado de esta Alzada).
De la decisión supra parcialmente trascrita se infiere por una parte, que la figura del archivo judicial está contemplada para que el juzgador o juzgadora le dé fin a la fase preparatoria, en los casos en que vencidos los lapsos establecidos en la ley, persista la falta de conclusión de la investigación por parte del Ministerio Público, en cuyo caso, existe para el Estado representado por el Ministerio Público, la posibilidad de reaperturar nuevamente la investigación, aunque la presentación de la acusación fiscal se haya efectuado de manera tardía y se haya efectuado con posterioridad al decreto del archivo judicial, ello cuando previa autorización judicial, surjan nuevos elementos que justifiquen la continuación de la investigación al punto que la acusación inicialmente omitida, sea oportunamente presentada en esta nueva oportunidad; y por la otra, que la presentación tardía del escrito acusatorio, no comporta la inadmisibilidad de la misma por extemporaneidad, pues ello no aparece dispuesto como consecuencia jurídica en la norma procedimental penal, toda vez que solamente incide en el decaimiento de la medida y el otorgamiento de la libertad sin restricciones al imputado, cuando a los fines de garantizar las resultas del proceso así lo considere el juzgador.
De tal manera que, en el caso de mora en la presentación de la acusación no procede el archivo judicial, ya que esta figura está reservada única y expresamente para los casos de la omisión fiscal, conforme lo ha dejado sentado la Sala de Casación Penal.
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión Nº 1395 de fecha 22-07-2004, exp. Nº 04-0218, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en relación con el retardo en la presentación de la acusación en el procedimiento ordinario, expresó:
“… Respecto del pronunciamiento que se acaba de reproducir parcialmente, debe la Sala advertir que el vencimiento del plazo prudencial que establece el artículo 213 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal –y de las prórrogas, si las hubiere-, sin que el Ministerio Público hubiere presentado el correspondiente acto conclusivo, no da lugar, como correctamente lo percibió la legitimada pasiva, a la caducidad de la acción y al correspondiente efecto extintivo de la misma, sino al decaimiento de las medidas cautelares que estuvieren vigentes, la cesación de la condición de imputado…”.
En igual orden, en sentencia Nº 1079 de fecha 19-05-2006con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, la Sala Constitucional, dejó sentado:
”… Debe recordarse, entonces, que, luego del vencimiento de los seis meses que transcurran, luego de la individualización del imputado, el otorgamiento del plazo prudencial y de las eventuales prórrogas al mismo, para la conclusión de la investigación y la presentación del acto conclusivo, depende, necesariamente, de la parte interesada. En la situación que se examina consta que el actual accionante fue sometido, en una primera oportunidad (el 10 de julio de 2005), a la medida cautelar de coerción personal que permite el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal. De ello resulta que, en todo caso, el quejoso disponía, al momento de la interposición del amparo, de una vía procesal para la revocación de la predicha medida preventiva, con base en el citado artículo 314 eiusdem; ella era la solicitud de fijación de los lapsos antes señalados, cuyo vencimiento sin que el Ministerio Público hubiera presentado acto conclusivo alguno, obligaba al Juez de Control al decreto de archivo judicial y, con ello, el cese inmediato de las medidas cautelares que hubieran estado gravando la libertad personal del imputado…” (Subrayado inserto por esta Alzada).
Así pues, se desprende de los anteriores esbozos que efectivamente el ministerio público como director de la investigación penal, debe con la debida diligencia y celeridad concluir las investigaciones dentro de los lapsos que establece la ley, no obstante a ello, no prevé el legislador la consecuencia jurídica de la presentación tardía del acto conclusivo por parte del ministerio público, que claramente como se señaló supra, no conlleva a la declaratoria del archivo judicial de las actuaciones por parte del tribunal, como lo expresa la recurrente, pues en todo caso, una vez transcurrido el lapso de los sesenta (60) días a que se refiere el artículo 363 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa debió requerir el archivo judicial y/o el tribunal haberlo decretado.
De manera meramente ilustrativa, cabe señalar que conforme lo establece el Título II del Libro Segundo del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, presentada como fuere la acusación, el juez convocará a la audiencia preliminar y hasta cinco días antes del vencimiento fijado para tal celebración las partes podrán oponer excepciones, pedir imposición o revocación de la medida cautelar, solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, proponer acuerdos reparatorios, solicitar la suspensión condicional del proceso, proponer pruebas objeto de estipulación, promover las pruebas objeto de juicio y ofrecer nuevas pruebas, lo que faculta al imputado a través de su defensa realizar las solicitudes o los planteamientos propios de esa fase intermedia.
Habida cuenta de ello, estima esta Alzada que no le asiste la razón a la recurrente y en consecuencia concluye que el recurso interpuesto debe ser declarado sin lugar, pues si bien es cierto, hubo una mora en la presentación del acto conclusivo por parte del ministerio público, también es cierto que el tribunal no había declarado el archivo judicial, con anterioridad a la emisión de tal acto conclusivo, en cuyo caso la figura alegada por la apelante resulta inviable, pues sería tanto como declarar concluida una investigación que ya fue terminada, precisamente con la presentación de la acusación, pues lo que hubo fue una acusación tardía y el legislador no previó para ello una consecuencia jurídica como la pretendida por el recurrente.
En consecuencia lo procedente y ajustado a derecho, en atención a todo lo anteriormente expuesto, es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogado Yadira Ureña Chacón, Defensora Pública Sexta en materia de Penal Ordinario de la Unidad de la Defensa Pública del Estado Mérida, Extensión El Vigía, y como tal del ciudadano Abelardo José Hernández Arteaga, y en tal sentido, se confirma la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, mediante la cual admitió la acusación y las pruebas presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, contra el ciudadano Abelardo José Hernández Arteaga, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo Automotor proveniente del delito de Robo,en perjuicio de la empresa Productos Lácteos La Argentina, y consecuencialmente ordenó la apertura de juicio oral y público, y así se decide.
No obstante a ello, resulta ineluctable para quienes conforman este Tribunal Colegiado advertir el deber que tienen ante la ley y el Estado, tanto el ministerio público como el tribunal de control, de cumplir a cabalidad las normas previstas en el ordenamiento jurídico vigente, y por ende, los lapsos procesales, que por demás son de irrefutable carácter y orden público, tal y como ya lo ha expresado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 001 de fecha 24-01-2013, con ponencia de la Magistrada Yanina Beatriz Karabin de Díaz, al establecer:
“…Ello se estima así, debido a que el proceso penal es de carácter y orden público, por tanto los actos y lapsos procesales previstos en él, se encuentran predeterminados en su cuerpo normativo como fórmula adecuada para la tramitación y solución de los conflictos penales. En razón de ello, el establecimiento de estas formas y requisitos, que afectan el orden público, son de obligatoria observancia, pues sirven de garantía a los derechos que el orden jurídico venezolano otorga a los justiciables.
De ahí, la existencia de lapsos procesales que crean certeza y seguridad jurídica para todos los que acudan a los órganos de administración de justicia, haciendo posible conocer con exactitud los actos que éstos deben realizar, pues tanto el proceso como el procedimiento no pueden ser anárquicos, sin reglas, garantías, ni seguridad …”.
En tal sentido, se colige que el principio del debido proceso comporta que las actuaciones deben seguir un orden lógico procedido del mismo orden que asigna la relación procesal, ello por cuanto las reglas procesales son una especie de metodología establecida por la ley para servir de soporte a quien pretende la justicia, y que por ende resultan de imperativa observancia por quienes conformamos el sistema de administración de justicia.
Habida cuenta de ello, esta Corte de Apelaciones hace un llamado de atención tanto a los representantes del ministerio público como a los jueces de control, para que den estricto cumplimiento a los lapsos procesales y a las normas establecidas en nuestro ordenamiento jurídico vigente, ello en aras de una recta y sana administración de justicia.
V
DISPOSITIVA
Con base a la motivación precedentemente expresada, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara sin lugar el recurso de apelación de autos interpuesto por la abogado Yadira Ureña Chacón, Defensora Pública Sexta en materia de Penal Ordinario de la Unidad de la Defensa Pública del Estado Mérida, Extensión El Vigía, y como tal del ciudadano Abelardo José Hernández Arteaga, contra la decisión dictada en fecha 11-11-2015 por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, mediante la cual admitió la acusación y las pruebas presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, contra el ciudadano Abelardo José Hernández Arteaga, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo Automotor proveniente del delito de Robo,en perjuicio de la empresa Productos Lácteos La Argentina, y consecuencialmente ordenó la apertura de juicio oral y público.
SEGUNDO: Seconfirma en su totalidad el fallo proferido en fecha 11-11-2015 por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, mediante el cual admitió la acusación y las pruebas presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, contra el ciudadano Abelardo José Hernández Arteaga, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo Automotor proveniente del delito de Robo,en perjuicio de la empresa Productos Lácteos La Argentina, y consecuencialmente ordenó la apertura de juicio oral y público.
TERCERO: Una vez transcurrido el lapso legal correspondiente se ordena remitir las presentes actuaciones al tribunal en funciones de control.
Regístrese, diarícese y notifíquese a las partes. Cúmplase.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
ABG. JOSÉ LUIS CÁRDENAS QUINTERO
PRESIDENTE
ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO
MSc. CIRIBETH GUERRERO OCHEA
(PONENTE)
LA SECRETARIA,
ABG. MIREYA QUINTERO GARCÍA
En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nros. ___________________________________________________________________________.
Conste. La Secretaria.
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