REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA



Mérida, 31 de mayo de 2016.

206° y 157°



ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2015-011931

ASUNTO : LJ01-X-2016-000007



JUEZ PONENTE: Abogado GENARINO BUITRAGO ALVARADO

RECUSANTE: Abogado BREITNER ALEXANDER MERCADO MONTES (Defensor Técnico).

RECUSADO: Abogado EFRAÍN ALEXIS RIVAS SOSA

MOTIVO: RECUSACIÓN.



Corresponde a esta Corte de Apelaciones resolver la recusación interpuesta por el abogado Breitner Alexander Mercado Montes, en su condición de defensor de confianza del ciudadano Edisson David Calderón Rondón (imputado), en contra del abogado Efraín Alexis Rivas Sosa, en su condición de Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, de conformidad con lo previsto en el artículo 89 numerales 4, 6 y 8 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.



Asignada la incidencia de recusación a quien suscribe el presente fallo y siendo la oportunidad legal para la resolución del asunto, se hace previo las siguientes consideraciones:



I

DE LA PRETENSIÓN RECUSATORIA



Cursa a los folios 1 y 2 del presente recurso, escrito de recusación suscrito por el abogado Breitner Alexander Mercado Montes, en su condición de defensor de confianza del ciudadano Edisson David Calderón Rondón (imputado en la causa principal Nº LP01-P-2015-011931), en el cual indica:



“(Omissis…) en ejercicio pleno de mis derechos y fundamentando esta solicitud en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal. Ejerzo Recurso de Recusación por los siguientes causales:

4to: enemistad manifiesta. Por haberme irrespetado en la Sala de l Honorable Tribunal; ridiculizando mi inquietud, menospreciando mis argumentos con gestos y actitud que a mi parecer objetivamente fueron de burla y rechazo; por consiguiente usted Honorable Juez presentó una actitud de enemistad manifiesta hacia mi persona delante de mis colegas, en plena sala numero 10 del Circuito Judicial Penal de Mérida.

6to: por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados o abogadas, sobre el asunto sometido a su conocimiento. Siendo yo, parte del proceso en la misma fecha de viernes 1 de Marzo de 2016 para la hora fijada de audiencia, su persona decidió decretar el abandono de la defensa delante de las demás partes sin que yo estuviera presente por supuesto y lógico, pero esto sin que mi defendido a viva voz solicitara un defensor diferente o que el Tribunal le asignare uno; por consiguiente en virtud del artículo 49 numeral 2do yo seguía siendo el defensor del ciudadano EDISSON DAVID CALDERON RONDON; y usted realizo la audiencia sin la presencia de todas las partes manteniendo comunicación con la contraparte y como prueba de ello sabrá que mi defendido se negó a firmar nombramiento alguno y esta dispuesto a declararlo de ser necesario e incluso lo demuestra el escrito presentado el día Martes 15 de Marzo de 2016 firmado y dejando las huellas dactilares del ciudadano EDISSON DAVID CALDERON RONDON.

8vo: Cualquier otra causa fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad. Como al obligar a mi defendido a que aceptara una defensa pública, parcializándose abiertamente hacia nuestra contraparte, además del interés personal de que yo fuera debidamente notificado en el Tribunal horas antes de la audiencia; motivado a esto con todo respeto considero que la investidura del Juez en el Tribunal de Control 04 esta parcializada abiertamente, con el Ministerio Publico y las Victimas.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

En virtud que mi defendido EDISSON DAVID CALDERON RONDON ampliamente identificado en la causa supra mencionada; RATIFICO mi defensa y me expuso la situación que atravesó el día Viernes 11 de marzo de 2016, cuando el Honorable Tribunal le impuso una defensa publica contraria a sus deseos, obligándolo a aceptar un defensor diferente al cual él y sus familiares directos escogieron, designaron y de su confianza, violando flagrantemente el Derecho a la Defensa consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Articulo 49, numeral primero. Pero lo mas grave y preocupante es la manera en la cual usted Honorable Juez me envía un alguacil a la sala de control de otro Tribunal con la finalidad y el interés personal que yo me de por notificado de esa audiencia de prueba anticipada, siendo para ese momento las 11:35 am y la audiencia estaba fijada para las 3:00 pm del mismo día; sin tomar en cuenta mi situación y compromisos profesionales y personales. Aunado a esto el día Lunes 14 de Marzo de 2016, cuando me entere del abuso, falta de respeto hacia mi persona y titularidad, violación a la debida defensa articulo 49, numeral 2do y al articulo 310 del Código Orgánico Procesal Penal cuando en ningún momento mi defendido tenía la intención de nombrar un abogado de la defensa pública, ni ningún otro. Usted Honorable Juez, al escuchar mi descontento, de manera abusiva, grosera e incluso con gesto de poco interés de importarle tan semejante violación a las garantías y derechos, siendo usted Juez de CONTROL; me responde: …”ejerza sus acciones respectivas porque usted fue notificado y me firmo la notificación, debió traerme justificativos por escrito”; ahora bien, yo me pregunto, ¿Cómo justifica uno ante un juez, situaciones privadas que solo atañen a mi vida intima y personal, compromisos adquiridos con anterioridad y tres horas antes? Y eso sin tomar el tiempo y derecho que tengo de Almuerzo y descanso no siendo yo empleado del Tribunal ni mucho menos subordinado al mismo. Usted Honorable Juez me irrespeto frente a mis colegas, cliente y ante el Tribunal; es por lo cual YO BREITNER ALEXANDER MERCADO MONTES suficientemente identificado; en ejercicio pleno de mis derechos y fundamentando esta solicitud en el artículo 89, del Código Orgánico Procesal Penal (Omissis…)”.



II

DEL INFORME DEL RECUSADO



Asimismo, el abogado Efraín Alexis Rivas Sosa, en su condición de Juez de Primera Instancia Municipal y Estadal en Funciones de Control N° 04 en fecha 18 de marzo de 2016, presentó informe que corre inserto a los folios 7 y 8 del presente cuaderno, en donde alega:

“(…)

INFORME DE RECUSACIÓN

De conformidad con el artículo 96 del código orgánico procesal penal, presento escrito de informe de RECURSACION PLANTEADA, por la defensa privada Abg. BREITNER ALEXANDER MERCADO MONTES, en contra de quien suscribe.

La defensa planteó RECUSACION de quien suscribe como Juez de la Causa en escrito de fecha 12/03/2016.

En tal sentido, este Juzgador considera que NO tiene causa, ni fundamento la respectiva Recusación planteada, por cuanto considero que no estoy incurso en causal de inhibición, ni de recusación. La causal señalada por el recusante es la contenida en el artículo 89 numerales 4, 6, 8, del Código Orgánico Procesal penal.

El Recusante señala entre otras cosas en su recusación. Enemistad manifiesta; señala el recusante que el suscrito Juez ridiculizó, menospreció sus argumentos con gestos y actitudes que “a su” parecer fueron de burla y rechazo siendo esto motivo para el recusante de enemistad manifiesta, contemplada en el numeral 4 del artículo 89 ejusdem. Partiendo de la falsedad de las afirmaciones, en el cual este tribunal considera no estar incurso en dicha causal, por cuanto a dicho abogado no lo conozco, solamente he tenido comunicación en sala de audiencia en presencia de las partes, enemistad manifiesta necesita de muchos elementos para que esta se configure. A lo cual solicitó de esta Corte de apelaciones sea declarada sin lugar la misma.

En cuanto a lo alegado por el recusante, de estar incurso en lo contemplado en el numeral 6 del artículo 89 ejusdem. Rechazo la misma, en virtud que el recusante manifiesta que en plena audiencia, este juzgador le declaro abandonada la defensa y mantuvo comunicación con la víctima y demás partes. Es un absurdo lo alegado por el recusante, si quien suscribe estaba en plena audiencia como ¿podría este Juez comunicarse con una de las partes en presencia de las demás e incurrir en la causal? Rechazo los argumentos por no ser cierto lo alegado por el recusante. Y así se solicita a esta superioridad, que sea declarada sin lugar.

En cuanto a lo alegado por el recusante, de estar incurso en lo contemplado en el numeral 8 del artículo 89 ejusdem. Cualquier otra causa fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad. Rechazo tal causal por cuanto no me encuentro inmerso en la misma, señala el recusante que el nombramiento de defensa pública a su defendido después de haberse declarado abandonada la defensa, y su notificación horas antes de la audiencia, son hechos que comprometen la imparcialidad de este juzgador. Argumentos errados por cuanto este tribunal tomó una decisión jurisdiccional, y en cuanto a la notificación no es función de este juzgador sino de la oficina de alguacilazgo. Por lo cual solicito a esta honorable corte de apelaciones declare sin lugar la Recusación intentada en contra de este Juzgador.

Así mismo la respectiva recusación planteada debe ser declara extemporánea, ya que la misma se intentó fuera de los lapsos establecido.

De igual forma, una vez declarada sin lugar la misma se solicita a esta digan (sic) Corte de Apelaciones, solicite al tribunal disciplinario del Colegio de Abogados al cual se encuentre inscrito el referido recusante la apertura de una averiguación por faltar al código de Ética Profesional del Abogado al intentar acciones sin fundamentos, en concordancia con el artículo 22 de dicha normativa.

En tal sentido, quien suscribe considera que no existe, elementos graves ni suficientes para ADMITIR o declarar SIN LUGAR TAL RECUSACION…”





III

DE LA ADMISIBILIDAD



Procede esta Corte de Apelaciones a verificar la existencia de los requisitos establecidos en los artículos 88 y 95 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a objeto de pronunciarse sobre la admisión o no de la recusación planteada, a tales fines tales disposiciones establecen:

Artículo 88.- Legitimación activa. Pueden recusar las partes y la víctima aunque no se haya querellado.

Artículo 95.- Inadmisiblidad. Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal.



Al respecto, la doctrina y jurisprudencia patria han entendido por inhibición o recusación, el acto en virtud del cual el juez o jueza u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento de la causa por estar vinculado en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso.



Así pues, conforme a lo establecido en las normas antes indicadas se deben considerar tres variables a los fines de determinar la admisibilidad o no de la incidencia de la recusación, por una parte, la relacionada con la legitimidad del recusante, por la otra, su presentación por escrito debidamente fundado ante el juez o jueza, y finalmente, la oportunidad procesal en la que se plantea; a tales fines se procede a analizar sobre los mismos en el presente caso, de la siguiente manera:



Se evidencia que la recusación fue planteada por el abogado Breitner Alexander Mercado Montes, en su condición de defensor de confianza del ciudadano Edisson David Calderón Rondón (imputado en la causa penal Nº LP01-P-2015-011931), en contra del abogado Efraín Alexis Rivas Sosa, en su condición de Juez de Primera Instancia Municipal y Estadal en funciones de Control Nº 04, en tal sentido, a los efectos de determinar la legitimación activa del recusante, se hace necesario traer a colación lo establecido en el artículo 88 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de lo cual se concluye, que el abogado Breitner Alexander Mercado Montes, en su condición de defensor de confianza del ciudadano Edisson David Calderón Rondón, se encuentra legitimado para hacer uso de este mecanismo de orden procesal, y así se declara.



Por otra parte, el artículo 95 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, establece dos supuestos para declarar la inadmisibilidad de la recusación penal, el primero se refiere a intentar la recusación sin expresar los motivos en que se funda, y el segundo, la que se propone fuera de la oportunidad legal.



Al respecto, consagra el artículo 96 eiusdem, en cuanto a la formalidad para interponer la recusación, así como la oportunidad legal, que: “(…) La recusación se propondrá por escrito ante el tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate”.



En tal sentido, a los fines de determinar si el escrito de recusación cumple con los subsiguientes requisitos dispuestos en los artículos 95 y 96 antes transcritos, referentes a la indicación de los motivos y fundamentos de índole legal en los cuales se sustenta la incidencia sometida al conocimiento de esta Alzada y las formalidades que debe ostentar esta petición, se verifica que el recusante plantea su recusación fundamentada en hipótesis, que deben ser acreditadas mediante medios probatorios lícitos, necesarios y pertinentes.



Del precitado escrito de recusación se desprende en primer orden, que dicha recusación fue interpuesta el día 12/03/2016; y en segundo lugar, que corren insertos en el cuaderno separado, tanto el escrito de recusación como el informe del recusado. Así mismo, se constata de la revisión del sistema de Gestión Independencia, que el caso penal se encuentra en la etapa intermedia.



En este sentido, de acuerdo con el contenido del artículo 96 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal ut supra transcrito, se colige que la oportunidad que tienen las partes para recusar al juez que habrá de presenciar el juicio oral, tiene lugar hasta el día hábil anterior a aquél fijado para iniciar el debate, por lo que habiéndose propuesto la presente recusación en la etapa intermedia, resulta evidente que la misma fue interpuesta de manera tempestiva, y así se decide.



A tales fines, evidencia esta Alzada que el recusante alega como motivo grave que afecta la imparcialidad e idoneidad del juez, la enemistad manifiesta entre él y su persona, señalando que el abogado Efraín Alexis Rivas Sosa, el día viernes 11-03-16 le determinó a su defendido un defensor público contrario a sus deseos, violando flagrantemente el derecho a la defensa, aunado a que el juez envió un alguacil a la sala de audiencias con la finalidad y el interés de notificarlo de una audiencia de prueba anticipada que se celebraría en la misma fecha de la notificación, horas más tarde, no respetando sus compromisos profesionales y personales ya adquiridos con anterioridad y ante tal situación habiendo manifestado su descontento, el juez de manera abusiva y grosera le respondió que ejerciera sus acciones porque ya había sido notificado y debía presentar justificativos, para lo cual hace acompañar su escrito con una copia fotostática debidamente certificada del acta de audiencia de prueba anticipada de fecha 17-03-16, corroborable a los folios 3, 4 y 5 del cuaderno separado.



En tal sentido conviene señalar, que la recusación constituye un acto de parte, cuyo propósito es separar al funcionario judicial del conocimiento de la causa, no pudiendo pretenderse denunciar a través de la vía de la recusación, aspectos que pueden generar algún tipo de fraude procesal o de tácticas dilatorias realizadas por las partes, para evitar el fin último del proceso que es la justicia, pues ello implicaría por una parte, subvertir el correcto orden procesal, y por otra, el comprometer la imparcialidad y objetividad del juez recusado para que no participe en dicho juicio.



Ha sido criterio reiterado de esta Alzada, que la naturaleza inculpatoria que tiene la acción de recusar a un juez o jueza, requiere del cumplimiento de determinados requisitos formales que deben ser cumplidos por la parte recusante, siendo indispensable la oportunidad procesal en que esta se formule y la expresión concreta de los motivos en que se funda, todo lo cual debe ser soportado por los respectivos medios de pruebas que permitan la comprobación de lo alegado. Ello obedece a la garantía que devela el principio de inocencia y el derecho a la defensa, toda vez, que la persona inculpada tiene derecho a conocer las razones y los motivos por los cuales se le imputa determinado hecho.



Habida cuenta de ello, se observa en el presente caso como se indicó supra, que los hechos narrados por el recusante en su escrito fueron acompañados de una copia fotostática certificada del acta de audiencia de prueba anticipada, de la cual constata esta Alzada que el Tribunal de Primera Instancia Municipal y Estadal en funciones de Control Nº 04 en fecha 17 de marzo de 2016, una vez verificada la presencia de las partes hizo constar la comparecencia del abogado Breitner Mercado como defensor de confianza del imputado, lo cual resulta perfectamente constatable con la firma del profesional del derecho en la referida acta; de igual manera se evidencia, que quedó plasmada su intervención al solicitar el agréguese a la causa del escrito a través del cual recusa al ciudadano juez conforme al artículo 89 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se concluye que tales copias no pueden ser consideradas como elementos de prueba suficientes que de forma evidente y objetiva justifiquen la recusación interpuesta, pues en el caso de que se llegara a admitir, las mismas no aportarían nada en relación a la situación fáctica planteada.



En tal sentido, al no aportarse en el caso bajo examen pruebas fehacientes que sustenten lo alegado por el recusante, deviene en la inexistencia de elementos suficientes y concordantes que puedan enmarcar la existencia de la causal de recusación invocada.



En efecto, el incumplimiento de la carga probatoria ocasiona la improcedencia de lo planteado, toda vez que los fundamentos de la recusación versan sobre circunstancias fácticas que deben ser acreditadas al juzgador mediante un acervo probatorio legal, pertinente y necesario y que como en toda carga procesal, su materialización se encuentra supeditada a una oportunidad preclusiva expresamente establecida en la ley, puesto que los lapsos procesales son de estricto cumplimiento ya que conservan el equilibrio procesal al establecer idénticas oportunidades para la defensa de las partes, es por lo que las pruebas en que fundamentaría el recusante sus dichos, debieron ser propuestas o promovidas conjuntamente con el escrito de recusación, así como ha sido reseñado y aclarado en reiteradas sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para lo cual se extrae parte del contenido de la sentencia Nº 164, de fecha 28 de febrero de 2008, plasmada en los siguientes términos:



“(…) Ahora bien, el capítulo VI del Título III del Código Orgánico Procesal Penal consagra lo relativo a la recusación e inhibición de funcionarios del Poder Judicial, dispone en el artículo 93, el procedimiento a seguir por el funcionario llamado a decidir la incidencia, dice textualmente: ‘El funcionario a quien corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicará las pruebas que los interesados presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciará al cuarto’.

Es claro y preciso el artículo in commento, cuando establece el lapso de tres (3) días, correspondientes tanto a la admisión de la recusación como a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, toda vez que en el escrito que la contiene a más de su fundamentación fáctica se deben promover los elementos de prueba que se consideren pertinentes. Asimismo, fija un término al juez llamado a conocer, cuando señala el cuarto (4) día para dictar sentencia. De allí que no pueda interpretarse dicho lapso para la promoción de las pruebas objeto de la incidencia, pues éstas deben promoverse en el escrito contentivo de la recusación, y de no hacerlo el recusante en dicha oportunidad, las pruebas deben declararse inadmisibles por ser opuestas fuera de la oportunidad legal (…)”.





Asimismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 370, expediente Nº C11-116, de fecha 11/10/2011, con ponencia del magistrado Paúl José Aponte Rueda, señaló:



“(…) Es requisito cardinal para la admisibilidad de la recusación, el señalamiento objetivo del recusante de las razones o causas que de forma concreta y fundada delimiten las circunstancias que den lugar a alguna de las causales de recusación.

...(omisis)....

No es suficiente una simple narración de hechos o apreciaciones generales, sino la comprobación de circunstancias o eventos particulares y pormenorizados mediante un raciocinio eficaz que permita fijar la procedencia de los requisitos legales para la concreción de algún motivo de recusación.

De lo que se infiere, la necesidad de declarar inadmisible la recusación donde no se particularicen las causas que le sirvan de apoyo, carezca de los elementos de prueba que de forma evidente y objetiva la justifiquen, o cuando del propio escrito recusatorio se derive la inexistencia de una causa de recusación, al no existir relación entre lo expuesto y la causal en la cual quiere subsumirse (…)”.





De igual manera, es importante aclarar según lo ha indicado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 173, de fecha 21 de mayo de 2010, que en el proceso penal venezolano no está prevista la recusación sobrevenida, pues expresamente el artículo 96 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, establece que toda pretensión recusatoria se propondrá por escrito fundado donde se plasmen los motivos que se invocan, fundamentalmente porque se está señalando al juez, vale decir, al tercero imparcial, que se le ha investido constitucional y legalmente de la facultad para dirimir los conflictos penales, que en su fuero subjetivo carece presuntamente de imparcialidad para resolver el asunto sometido a su competencia, en sí, estamos a las puertas de un procedimiento que de declararse con lugar, traería consecuencias de orden disciplinario, llegando hasta la destitución del juzgador, razón por la cual el legislador penal proscribe la denominada “recusación sobrevenida”, pues no es en base a la simpleza, la ligereza, la oratoria descalificativa y de la creación de cuasi motivos que se podrá recusar al juez penal.



De modo que, con base en las disposiciones normativas y jurisprudenciales indicadas, así como al análisis efectuado en cuanto al fundamento de la recusación planteada, esta Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE la recusación formulada por el abogado Breitner Alexander Mercado Montes, en su condición de defensor de confianza del imputado Edisson David Calderón Rondón, en contra del Abogado Efraín Alexis Rivas Sosa, en su condición de Juez de Primera Instancia Municipal y Estadal en funciones de Control Nº 04, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 95 y 96 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por ser manifiestamente infundada, y así se decide.



IV

DISPOSITIVA



Por todas las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la recusación interpuesta por el abogado Breitner Alexander Mercado Montes, en su condición de defensor de confianza del ciudadano Edisson David Calderón Rondón, imputado en el asunto penal Nº LP01-P-2015-011931, en contra del abogado Efraín Alexis Rivas Sosa, en su condición de Juez de Primera Instancia Municipal y Estadal en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 95 y 96 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por ser manifiestamente infundada.



Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes.



LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES





ABG. JOSÉ LUIS CÁRDENAS QUINTERO

PRESIDENTE







ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO

(PONENTE)







MSc. CIRIBETH GUERRERO OCHEA



LA SECRETARIA,





ABG. MIREYA QUINTERO GARCÍA.



Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos y se libraron boletas Nos. _______________________________________________. Conste.