REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
Mérida, 31 de mayo de 2016.
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2016-001536
ASUNTO : LP01-R-2016-000055
PONENTE: ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO.
Visto el recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de febrero de 2016, por los abogados Daiana Beatriz Vega Corea, Yolette Virginia Hernández y Lizandro de Jesús Valero, en su condición de Fiscales adscritos a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, en contra del auto dictado en fecha 17/02/2016 por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, mediante el cual acordó remitir las actuaciones correspondientes al asunto penal Nº LP01-P-2016-001536 a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, para que devuelva las actuaciones al tribunal de Control Nº 06 de esta sede judicial y se reactive el lapso establecido en el artículo 440 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto Nº LP01-P-2016-001463, a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de dicha apelación, esta Corte observa:
Que fueron recibidas las actuaciones por secretaría en fecha 25-04-2016, se le dio entrada en la misma fecha, asignándosele la ponencia al juez Genarino Buitrago Alvarado, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Que el recurso de apelación bajo análisis fue interpuesto por los representantes de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, en la causa seguida a los ciudadanos Ender José Rodríguez y Carlos Alfredo Vargas Luque, en la causa Nº LP01-P-2016-001536, de lo que se infiere que se encuentran legitimados para ejercer la referida actividad recursiva a tenor de lo establecido en el único aparte del artículo 424 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose satisfecho el requisito de legitimación para recurrir, y así se decide.
Que en relación a la temporalidad del recurso, se observa al folio 25 del cuadernillo de apelación, certificación de los días de audiencias transcurridos desde el 17-02-2016, fecha en que fue emitido el auto por el a quo, hasta la fecha de interposición del recurso (24-02-2016), transcurrieron cinco (05) días de audiencia, (18, 19, 22, 23 y 24 de febrero, inclusive), por lo que el mismo fue ejercido dentro del lapso legal establecido en el artículo 440 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se encuentra cumplido el requisito de temporalidad del recurso, y así se decide.
Que en cuanto a la contestación del recurso de apelación, se observa de la referida certificación, que desde la fecha del emplazamiento realizado a la defensa pública, esto fue el 12-04-2016, hasta la fecha en que dio contestación (14-04-2016), transcurrieron dos (02) días hábiles, encontrándose satisfecho el requisito establecido en el encabezamiento del artículo 441 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, yasí se decide.
Que en cuanto a la recurribilidad del acto impugnado, observa esta Alzada del análisis del escrito recursivo, que los recurrentes apelan del auto emitido en fecha 17-02-2016 por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 03, en el que acordó remitir las actuaciones al despacho fiscal, para que a su vez se remitan al Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 06, despacho este que en fecha 15-02-2016 negó la orden de aprehensión solicitada, todo ello en el caso penal signado bajo el N° LP01-P-2016-001463, por considerar que tal situación le ocasionó un gravamen irreparable, al no analizar los elementos de convicción para garantizar las resultas del proceso, toda vez que se evidencia en el expediente que el delito por las cuales se estaba solicitando la orden de aprehensión es un delito grave y que las circunstancias del hecho habían variado con respecto a las actuaciones presentadas ante el tribunal de control Nº 06.
A tales fines, resulta imperiosa la necesidad de revisar si es susceptible o no de ser impugnado a través del recurso ordinario de apelación, el auto emitido por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 03, para lo cual se advierte lo siguiente:
Que de la revisión de las actuaciones constata esta Alzada, que el pronunciamiento que pretende apelar la parte recurrente es un auto de mero trámite, llamado también auto de mera sustanciación, contra el cual sólo procede el recurso de revocación, conforme lo establece el artículo 436 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y no el recurso de apelación de autos contenido en el Título III, Capítulo I “De la apelación de autos”, especificado en los artículos del 439 al 442.
Al respecto, el autor Jorge Longa Sosa en su obra “Código Orgánico Procesal Penal”, define los autos de mera sustanciación de la manera siguiente:
“Son aquellos que dicta el juez para la normal marcha del proceso, no son apelables y sólo pueden ser revocados por el mismo juez que los dictó. Estos autos son providencias que impulsan y ordenan el proceso y por ello no causan lesión o gravamen irreparable de carácter material o jurídico a las partes al no decidir puntos de controversia. Este recurso es también denominado en otras legislaciones, como de reconsideración o reposición, y en tal virtud se busca que el juez que ha dictado un auto de mera sustanciación lo modifique por acto de contrario imperio a causa del error que cometió”. (p. 694).
De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 1574 de fecha 04/12/2012, reiteró:
“..Los autos de mera sustanciación por pertenecer al trámite procedimental, y ser facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso, no producen gravamen alguno a las partes, por cuanto no resuelven puntos controversiales ni cuestiones de fondo del proceso, por lo que son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez. De igual manera, la decisión que se tome con ocasión al recurso de revocación tampoco puede causar gravamen, ya que ese posterior pronunciamiento sólo va a analizar si ese trámite fue bien fijado o no, el cual, se insiste, no tuvo como origen la resolución de un punto en específico…”
Del criterio doctrinal y jurisprudencial anteriormente transcrito, se colige que aquellos autos de mera sustanciación –por pertenecer al trámite procedimental– no producen gravamen alguno a las partes y por tanto, no son apelables.
Ahora bien, la regulación del procedimiento recursivo, previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra informado, entre otros, por el principio de impugnabilidad objetiva establecido en el artículo 423 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual, las decisiones judiciales serán recurribles, solo por los medios y en los casos expresamente establecidos por la ley.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1755, de fecha 09/10/2006, en relación al principio de impugnabilidad objetiva, señaló lo siguiente:
“…el principio de impugnabilidad objetiva recogido en el artículo 423 eiusdem, el cual es un principio general que informa a todo el sistema de los recursos en el proceso penal venezolano, y cuyo contenido se traduce en que las decisiones judiciales serán recurribles únicamente por los medios y en los supuestos expresamente establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal (sentencia N° 1.303/2005, del 20 de junio)”….
Igual criterio ha dejado sentado la misma Sala en sentencia Nº 1.023/2006, de fecha 11 de mayo de 2006, expediente N° 05-2195 con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López.
De tal manera, debe tomarse como premisa que la sentencia constituye el punto culminante del proceso penal –y de todo proceso–, siendo el acto judicial por excelencia, mediante el cual el órgano jurisdiccional construye la solución jurídica al conflicto social que originó la realización de tal proceso. De allí, que en virtud de su relevancia dentro de la relación jurídico-procesal, la misma puede ser sometida a revisión o control, a través de los mecanismos impugnativos establecidos en la ley, a saber, recurso de revocación, de apelación, de casación y de revisión.
Ahora bien, dado que el auto de fecha 17-02-2016 emitido por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 03, se trata de un acto procesal en el que no se toma evidentemente una decisión judicial y, por tanto, no le causa gravamen alguno, el mismo resulta INADMISIBLE POR INIMPUGNABLE por expreso mandato legal, de conformidad con lo establecido en los artículos 427 y 428 literal “c” del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: inadmisible por inimpugnable, de conformidad con lo previsto en los artículos 427 y 428 literal “c” todos del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación de auto interpuesto en fecha 24-02-2016, por los representantes de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, contra el auto de mero trámite de fecha 17-02-2016 emitido por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, sede Mérida.
Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes. Remítase el presente cuaderno de apelación de auto, al juzgado de la causa una vez firme. Cúmplase.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
ABG. JOSÉ LUIS CÁRDENAS QUINTERO
PRESIDENTE
ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO
PONENTE
MSc. CIRIBETH GUERRERO OCHEA
LA SECRETARIA,
ABG. MIREYA QUINTERO GARCÍA
En fecha ____________ se libraron boletas de notificación Nos. __________________ _______________________________________.
Conste. La Secretaria.
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