REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA





Mérida, 09de mayo de 2016.

206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2014-011842

ASUNTO : LP01-R-2014-000317



PONENTE: ABG. GENARINIO BUITRAGO ALVARADO.



Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha 09 de diciembre de 2014, por el abogado Carlos Manuel Sgambatti Contreras, con el carácter de Defensor Público y como tal de los ciudadanos Ricardo Elías Rojas Rojas y Xiomara del Carmen Rojas, en contra de la decisión emitida el 01 de diciembre de 2014 por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró con lugar la aprehensión en situación de flagrancia en contra de los precitados ciudadano por la presunta comisión de los delitos de Extorsión y Porte Ilícito de Arma de Fuego, y la prosecución de la causa por procedimiento ordinario. Esta Corte de Apelaciones a los fines de decidir hace las siguientes consideraciones:



- Que en fecha 14 de enero de 2015, se le dio entrada a las actuaciones, correspondiendo la ponencia a quien suscribe el presente fallo.



- Que en fecha 21 de enero de 2015 se admitió el presente recurso de apelación.



- Que en fecha 03 de agosto de 2015 se solicitó la causa principal al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial a los fines de su revisión.



- En fecha 15 de octubre de 2015, se recibió la causa penal signada con el Nº LP01-P-2014-11842, por tanto se procede a su revisión y decisión.





I

DEL RECURSO DE APELACIÓN



A los folios 01 al 06 de las actuaciones, corre agregado escrito recursivo presentado por el abogado,Carlos Manuel Sgambatti Contreras, con el carácter de Defensor Público de los ciudadanos Ricardo Elías Rojas Rojas, y Xiomara del Carmen Rojas señalando lo siguiente:

(…Omissis…)

“…1.- Violación de las reglas de actuación policial y de las reglas de la fase preparatoria del Código Orgánico Procesal Penal

Sobre la base del principio de legalidad, Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el Código Orgánico Procesal Penal y demás leyes especiales, con la aplicación y respeto de los principios y garantías. Se encuentra estableado en el artículo 7 de la norma suprema: La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a esta Constitución. En el mismo sentido, su artículo 137 establece que Esta Constitución y la ley definen las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público; a las cuales deben sujetarse las actividades que realicen; y el artículo 285 ejusdem preceptúa que Son atribuciones del Ministerio Público: (... omisis...) 3. Ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración. (... omisis...).

En este sentido, el artículo 114 del Código Orgánico Procesal Penal ordena que corresponde a las autoridades de policía de investigaciones penales, la practica de las diligencias conducentes a la determinación de los hechos punibles y a la identificación de sus autores y partícipes, bajo la dirección del Ministerio Público Al iniciar el presente proceso con la denuncia de la victima, ha debido el órgano receptor participar al Ministerio Público para que inicie la respectiva investigación conforme al artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal; y no atribuirse la practica del procedimiento que realizaron, ya que según la Ley solo podían practicar las diligencias necesarias y urgentes, dirigidas a identificar y ubicar a los autores y demás partícipes del hecho punible, y al aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración. Al denunciar a un sujeto cualquiera, éste se convierte en sospechoso, razón por la que el órgano receptor de la denuncia tiene la obligación de investigar siempre bajo la dirección del ministerio publico quien es el titular de la acción penal.

De las mismas actuaciones policiales se desprende que la actuación policial se encaminaba a una entrega vigilada y controlada. Si bien es cierto, que a mis defendido se les imputa la colisión de los delitos de Extorsión contemplado de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro, no es menos cierto, que el procedimiento se inicia utilizando la técnica de investigación penal de operaciones encubiertas y entrega vigilada establecida en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo que, aun cuando el delito por el cual han sido imputados mis defendidos no se encuentran tipificados en la citada Ley, no es excusa para que los funcionarios policiales incumplan las reglas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, en especial la relativa a la no participación inmediata al Ministerio Público para la realización de la entrega vigiada y controlada ya que es la representación Fiscal quien debe ordenar su practica y notificar al Tribunal de Control

2.- Violación, a los principios de afírmación de la libertad y de presunción de inocencia, que causa un gravamen irreparable

No obstante lo alegado y a todo evento, esta Defensa Técnica observa que respecto a la imputada ROJAS XIOMARA DEL CARMEN no existe en ninguna de las actas presentadas al juez de control ni un indicio que vincule a esa imputada con ningún hecho punible por lo que no se comprende el motivo de su detención.

Nuestro proceso penal establece como regla el juicio en libertad, así lo establece los artículos 44 de la Carta Magna; el estado de libertad establecido en el artículo 229 y el principio de libertad establecido en el articulo 9 estos dos últimos en el Código Orgánico Procesal Penal (COPP), No hay duda entonces sobre la inequívoca consagración del principio y salvaguarda de la libertad como regla, sometiendo sus restricciones a pautas precisas de interpretación restrictiva. Estas pautas están establecidas de manera concurrentes en el artículo 236 del COPP que reza:

(...omissis...)

El ciudadano juez de Control, ordenó la privación judicial preventiva de libertad de manera inmotivada, sustentando la decisión contra ROJAS RICARDO ELIAS sólo en la denuncia de la victima y respecto a los oíros dos imputados como cómplices de extorsión, no indicando cuales son los fundados elementos de convicción para considerarlos cómplices; y fundamenta el peligro de fuga sólo por la pena que puede llegar a imponerse en caso de que los imputados resulten autores y responsables de los delitos imputados por lo que pudieran sustraerse del proceso y a la persecución penal que se ha iniciado en su contra, sin considerar que mis representados son de escasos recursos económicos y no tienen la posibilidad de evadirse.

Por todo lo alegado es necesario que el Ministerio Público continúe investigando sobre estos hechos por el procedimiento ordinario (como en efecto lo solicitó) pero con los imputados en libertad como lo garantida nuestra ley adjetiva penal, la que la regla es enfrentar el proceso en libertad.

SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE:

Motivado a las violaciones de Ley alegadas, ha debido el Juez anular el procedimiento policial, en aras de una correcta administración de justicia y dictar contra mis representados su libertad, mientras que el Ministerio Público ordena la investigación por la denuncia de la víctima.

Por todo lo expuesto, Ciudadanos Magistrados, solicito que en la oportunidad correspondiente la honorable Corte de Apelaciones se sirva declarar los siguientes procedimientos: Primero: Sea admitido el presente recurso, Segundo: Declare CON LUGAR el decurso interpuesto y en consecuencia se acuerde la nulidad de la decisión recurrida. Tercero: Que como consecuencia de la nulidad, se acuerde la libertad plena de mis representados (omissis…)”





II

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN



La Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público fue debidamente emplazada y la misma dio contestación al presente recurso en los siguientes términos:

(…omissis…)

MOTIVOS DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO POR

EL RECURRENTE



“(…) el ciudadano CARLOS MANUEL SGAMBATTI CONTRERAS, Defensor Publico Penal Segundo de esta Circunscripción Judicial del Estado Metida, de los ciudadanos ROJAS ROJAS RICARDO ELIAS y ROJAS XIOMARA DEL CARMEN, titulares de las cédula de identidad Nos V.-26.670.055 y 14.589.373, interpone recurso de apelación en contra de la decisión dictada de fecha 01 de diciembre de 2014, dictada por el Tribunal de Control No. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida a cargo del abogado NELSON ALEXIS GARCÍA MORALES en el cual ACUERDA: 1.- La aprehensión en Flagrancia de los ciudadanos ROJAS ROJAS RICARDO ELIAS y ROJAS XIOMARA DEL CARMEN, por el delito de EXTORSIÓN y PORTE ILÍCITO DE ARMA previsto y sancionado en los artículos 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en armonía con el articulo 19 ejusdem, y el articulo 112 de la Ley Contra el Desarme y Control de Armas para el ciudadano RICARDO ROJAS ROJAS y para la ciudadana XIOMARA DEL CARMEN ROJAS el delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE COOPERADORA previsto y sancionado en el articulo 16 en armonía con el 19 ambos de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, 2.- Acuerda el Procedimiento Ordinario, (...) 3.-Acuerda Medida Privativa de libertad a ambos ciudadanos (...), por cuanto se encuentra llenos los extremos exigidos en los articulo 236 , 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando entre otros puntos, lo siguiente:



El recurrente alega, "El proceso se inicio con la denuncia realizada por la víctima el Instituto Autónomo de la Policía del Estado Mérida, (...) En esa oportunidad los funcionarios policiales preparando su actuación preparando copias fotostática de los billetes y actuando de manera encubierta para una entrega vigilada usando a la victima para lograr una captura infraganti, sin la debida dirección del Ministerio Publico, que es quien le darla la legalidad a esa entrega a través del Juez de Control, ya que el órgano receptor de la denuncia (policía) nunca lo participo conforme lo preceptúa la Ley y es posterior a estas actuaciones que el Ministerio Publico ordena el Inicio de la Investigación. Alegando el recurrente que la actuación desplegada por el órgano receptor de la denuncia equipara a la actuación tipificada en el artículo 22 de la ley contra el secuestro y la Extorsión, que exige que estas operaciones deben ser coordinadas con el ministerio Publico.



Si analizamos el

"Artículo 22. (…omissis…)



Observamos que dicho articulo nada tiene que ver con la acción desplegada por los funcionarios, ya que los mismos actuaron en función a la denuncia que realizo la victima ante la de Inteligencia Estratégica y Prevención de la Policía del Estado Mérida, donde dicho ante manifestó que el ciudadano RICARDO ROJAS, le había realizado varias llamadas pidiéndole dinero, y que no era la primera vez, que en otras oportunidades le habla exigido dinero y el se lo entregaba, si no le causaba un daño a el o a su familia, por lo que ha asustado y cansado de que este ciudadano le quitara dinero, le informo a su progenitor y decidieron denunciar, fue así que los funcionarios de inmediato acompañaron a la victima al lugar donde los funcionarios amparados por la ley realizan su procedimiento sin violarle ningún derecho a los imputados y es así que los detienen en flagrancia justo cuando la victima le hace entrega del dinero y sin dilación alguna le notifican al Ministerio Publico quien gira las instrucciones correspondiente.

"articulo 234 del Código Orgánico Procesal penal, el cual reza:

(…omissis…)

Perfectamente ciudadanos Magistrados los funcionarios actuaron apegado a la Ley tal y como lo establece dicha norma legal, sin perjuicio de daño a persona alguna

El recurrente alega de la misma manera que el Tribunal de Control Acuerda una precalificación distinta a la solicitada por la Representante Fiscal en cuanto al señalamiento del grado de acción de cada uno de los imputados y acuerda medida de privación de libertad, con lento 1.- Se han cometidos hechos punibles que merece una pena privativa de libertad y facción no esta prescrita (...) en cuanto al ciudadano ROJAS ROJAS RICARDO ELIAS (...) los delitos de EXTORSIÓN en grado de autor y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO

previstoy sancionado en los artículos 16 con las agravantes establecidas en el articulo 19 numerales 1 y 9 ambos de la Ley Contra Secuestro y la Extorsión y el articulo 112 de laLey para el Desarmey el Control de Armas y Municiones, para los ciudadanos MALDONADO VERA PEDRO MIGUEL y la ciudadana ROJAS XIOMARA DEL CARMEN, la comisión de los dejitos de EXTORSIÓN en grado de cómplicesprevisto y sancionados en losartículos 16 en concordancia con el articulo 11 con la agravante delarticulo 19 numeral 1 todos de la Ley Contra Secuestro y la Extorsión.

(…) El Tribunal No acordóuna precalificación jurídica distinta a la solicitada porel Ministerio Publico, lo que realizo fue una corrección en cuanto a la aplicación de los artículos, pues era innecesario aplicar la agravante del articulo 217 dela LeyOrgánica parala Protección de Niños, Niñas y Adolescentes cuando la misma Ley Contra el Secuestro y la Extorsión lo establece, en el articulo 19 numeral 1. De lamisma maneracorrigió la aplicación correcta de los articulo aplicado a los ciudadanos MALDONADO VERA PEDRO MIGUEL y la ciudadana ROJAS XIOMARA DEL CARMEN, quienes fueron cómplice en la perpetracióndel delito objeto de la investigación, el cual esta establecido en la misma norma legal ( Ley Contra el Secuestroy la Extorsión) pues si vemos El Tribunal no cambio la precalificación Jurídica, solo corrigió la aplicación correctade losartículos, manteniendo los delitos PRECALIFÍCADOS POREL MINISTERIO PUBLICO COMO LO ES : EXTORSIÓN en grado de autor y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO para RICARDO ROJAS ROJAS y EXTORSIÓN en grado de cómplices MALDONADO VERA PEDRO MIGUEL y laciudadana ROJAS XIOMARA DEL CARMEN (...), sinviolar ningún principio establecidos en las Leyes.

Alega el recurrente que se violaron las reglas de la actuación policial y las reglas de la fasepreparatoria del Código OrgánicoProcesal Penal,en este sentido y orden de ideas el hecho aquí investigado se inicia a travésde una denuncia formulada por la víctima,donde inmediatamente los funcionarios policiales actuaron de forma eficaz y apegado a ley, para poder establecer la responsabilidad de la o las personasinvolucradas en el hecho punible comunicándose de manera inmediata con la Representante del Ministerio Publico, quien giro las instrucciones correspondiente, logrando la aprehensión de los referidos ciudadanos y la practicade las diligencias útiles y necesarias, las cuales constan en las actas.

El recurrente también alega queen la actaspresentada ante el Tribunal de Control no existe ningún indicio que vincule a dicha ciudadana XIOMARA DEL CARMEN ROJAS, con el hecho punible investigado, pues es de resaltar que la misma se encontraba dentro del Microbús en compañía del ciudadano RICARDO ROJAS (hijo de la citada ciudadana) y de la misma manerase encontraba el chofer ciudadano PEDRO MALDONADO (concubino de la misma ciudadana) y solo se encontraban los tres almomento en que el adolescente abordo el microbús. Nos preguntamos QUE HACIA DICHA CIUDADANA ALLÍ, POR QUE NO HIZO NADA PARA QUE SU HIJO NO RECIBIERA EL DINERO, QUE HACIA RATO LE SOLICITABA AL ADOLESCENTE A TRAVÉS DEL CELULAR DE SU CONCUBINO (...)

EL Recurrente también alega que el Juezde Control de manerainmotivada Ordeno la Privación Preventiva de Libertad sustentando la decisión contrael ciudadano ROJAS RICARDO ELIAS solo en la denuncia de lavíctima, y respecto a los otros imputadoscomo cómplices de extorsiónNO indicando cuales son los elementos de convicción para considerarlos cómplices y fundamenta el peligrode fuga solo por la penaque puede llegar a imponérsele (...).

Ciudadanos Magistrados en el Juez de Control en la Audiencia de Flagrancia explico el motivo de la misma respetando todos los derechos delos imputadosestablecidos en la Constitución dela RepúblicaBolivariana de Venezuela, y Decretos Internacionales, de la misma manera ciudadanos Magistrados se tomo en consideración todas las actasque integran dichas actas, y no fue solo la denuncia de la víctima pues existenotros elementos de convicción agregadas a las actuaciones como lo es la entrevista de un testigo, del progenitor de la víctima, las experticias practicadas a los objetos incautados entre otros.

El recurrentepor ultimo pretende que ANULE el procediendo policial en aras de unacorrecta administración de justicia y dictar contra sus representados la libertad.

Bien esta claro que los funcionarios policiales actuaron de manera licita y apegados a las normas tan es así que el Juez de Control como garante de la legalidad ACORDÓ LA APREHENSION EN FLAGRANCIAS de los imputados, pues están llenos todos los extremos por la Ley y existen suficientes elementos que comprometen la autora y responsabilidad de los imputados de autos.

SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE:

Por las razones aquí expuestas solicito muy respetuosamente de esta Honorable Corte de Apelaciones declare INADMISIBLE el recurso de APELACIÓN DE AUTOS interpuesto por la CARLOS MANUEL SGAMBATTI CONTRERAS, Defensor Publico Penal Segundo de esta circunscripción Judicial del Estado Mérida, (omissis…)”



III

DE LA DECISIÓN RECURRIDA



En fecha 01 de diciembre de 2014 el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 02, publicó auto fundado de la audiencia de calificación de aprehensión en situación de flagrancia, cuya dispositiva señala lo siguiente:

(…omissis…)

“Este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Número Dos Del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Acuerda: Primero: Se decreta la aprehensión en flagrancia de los imputados ciudadanos Rojas Rojas, Ricardo Elías venezolano, mayor de edad, natural de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida, nacido el 26/07/1996, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 26.667.055, de estado civil soltero, de profesión albañil, con de instrucción secundaria, hijo de Xiomara Del Carmen Rojas (v) y padre desconocido, domiciliado en Mérida, avenida Universidad, Barrio Andrés Eloy Blanco, calle principal, casa N° 6-25, Municipio Libertador Estado Bolivariano de Mérida, teléfono: 0426-7451214, por la comisión de los delitos de Extorsión en grado de autor y Porte Ilícito de Arma de Fuego previstos y sancionados en los artículos 6 con las agravantes establecidas en el artículo 19 numerales 1° y 9° ambos de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y el artículo 112 de la Ley para el Desarme y el Control de Armas y Municiones; para los imputados ciudadanos Maldonado Vera, Pedro Miguel venezolano, mayor de edad, natural de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida, nacido el 16/10/1979, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.296.634, de estado civil soltero, de profesión chofer, con grado de instrucción secundaria, hijo de María Auxiliadora Vega (v) y Pedro José Maldonado (v), domiciliado en Mérida, avenida Universidad, calle principal, Andrés Eloy Blanco, casa N° 5-53, Municipio Libertador, estado Bolivariano de Mérida, teléfono: 0274-2440338 (casa); y Rojas, Xiomara Del Carmen venezolana, mayor de edad, natural de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida, nacido el 08/08/1976, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.589.373, de estado civil soltera, de oficios del hogar, con grado de instrucción básica, hija de María Del Carmen Peña (f) y Omar Elia Araque (v), domiciliado en Mérida, avenida Universidad, Barrio Andrés Eloy Blanco, calle principal, casa N° 6-25, Municipio Libertador Estado Bolivariano de Mérida, teléfono: 0426-7451214, por la comisión de los delitos de Extorsión en grado de cómplices previstos y sancionados en los artículos 6 en concordancia con el artículo 11 y con la agravante establecida en el artículo 19 numerales 1° todos de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal Segundo: Se acuerda Privación Judicial Privativa de Libertad a los imputados ciudadanos Rojas Rojas, Ricardo Elías, por la comisión de los delitos de Extorsión en grado de autor y Porte Ilícito de Arma de Fuego previstos y sancionados en los artículos 6 con las agravantes establecidas en el artículo 19 numerales 1° y 9° ambos de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y el artículo 112 de la Ley para el Desarme y el Control de Armas y Municiones; y para los imputados ciudadanos Maldonado Vera, Pedro Miguel y Rojas, Xiomara Del Carmen, por la comisión de los delitos de Extorsión en grado de cómplices previstos y sancionados en los artículos 6 en concordancia con el artículo 11 y con la agravante establecida en el artículo 19 numerales 1° todos de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Se acuerda el Procedimiento Ordinario a seguir en la presente causa por lo que deberán remitirse las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Cuarto: Se admite la imputación en contra de los imputados ciudadanos Rojas Rojas, Ricardo Elías ya identificado ha cometido los delitos de Extorsión en grado de autor y Porte Ilícito de Arma de Fuego previstos y sancionados en los artículos 6 con las agravantes establecidas en el artículo 19 numerales 1° y 9° ambos de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y el artículo 112 de la Ley para el Desarme y el Control de Armas y Municiones; para los imputados ciudadanos Maldonado Vera, Pedro Miguel y Rojas, Xiomara Del Carmen ya identificados en la comisión de los delitos de Extorsión en grado de cómplices previstos y sancionados en los artículos 6 en concordancia con el artículo 11 y con la agravante establecida en el artículo 19 numerales 1° todos de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión. Quinto: Se ordena la incautación, vaciado y transcripción del contenido de los teléfonos celulares incautados de conformidad con los artículos 48 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal y 6 de la Ley de Inviolabilidad de las Comunicaciones Sexto: Se ordena la reclusión de los imputados ciudadanos Maldonado Vera, Pedro Miguel; Rojas Rojas, Ricardo Elías y Rojas, Xiomara Del Carmen ya identificados en el Centro Penitenciario de la Región Andina (CEPRA), líbrense las correspondiente boletas de encarcelación, con oficio de traslado al Centro Penitenciario de la Región Andina.(omissis…)”

IV

CONSIDERANDOS DECISORIOS



Fue elevada a esta Superioridad, compulsa de la causa principal LP01-P-2014-011842, en virtud del ejercicio de impugnación efectuado por el abogado Carlos Manuel Sgambatti Contreras, Defensor Público Penal Segundo de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, y como tal de los ciudadanos Rojas Rojas Ricardo Elías y Rojas Xiomara Del Carmen, quien manifiesta su disconformidad con la decisión dictada en fecha 01 de diciembre de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, en la cual calificó como flagrante la aprehensión de los precitados ciudadanos por la presunta comisión de los delitos de Extorsión y Porte Ilícito de Arma de Fuego, acordando la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario, pues en su criterio, la decisión le causa un gravamen irreparable a sus defendidos, señalando como argumentos esenciales los siguientes:



.- Que la decisión recurrida viola las reglas de actuación policial y de las reglas de la fase preparatoria le causa un gravamen irreparable a sus defendidos,



.- Que los funcionarios realizaron un procedimiento de entrega controlada de dinero sin participar al Ministerio Público que es el ente que le da legalidad a dicho procedimiento conjuntamente con el Juez de Control.



.- Que ni la Fiscalía ni el juzgador indicaron cuáles son los elementos de convicción existentes que sirven para incriminar a la ciudadana Xiomara Del Carmen Rojas en el delito de Extorsión.



.- Que el Juez de manera inmotivada ordenó la privación de libertad contra los imputados de autos no indicando cuales son los elementos de convicción para considerarlos autores de este hecho punible.



Solicitando finalmente se declare con lugar la apelación y se acuerde la libertad plena a favor de los imputados de autos.



Ahora bien, de la pretensión recursiva bajo análisis se constata, que el punto neurálgico a ser resuelto, tal como se señaló precedentemente, se encuentra circunscrito a determinar si la medida de privación judicial preventiva de libertad se encuentra ajustada a la ley, observándose al respecto, lo siguiente:



En relación a la primera denuncia, según la cual hubo violación de las reglas de actuación policial y de las reglas de la fase preparatoria, por cuanto el imputado Ricardo Elías Rojas Rojas fue detenido por funcionarios policiales actuando de manera encubierta para una entrega controlada sin la debida dirección del Ministerio Público, quien es el que le dará legalidad a través del Juez de Control tornando esta actuación policial en ilegal, al respecto esta Corte estima conveniente traer a colación y citar el acta policía en la cual reposan las actuaciones del órgano policial en la que se evidencia, que el hecho se inicia cuando se presentaron ante la Dirección de Inteligencia Estratégica y Preventiva, del Instituto Autónomo Policial del Estado Bolivariano de Mérida:



“…el ciudadano José Contreras y su hijo del mismo nombre, siendo atendidos por el supervisor Jefe (IAPEM) Roiman Pérez, indicando el progenitor del adolescente que su hijo venia recibiendo desde varios días a tras amenazas sino le da dinero, por parte de un ciudadano quien dice llamarse Ricardo y que el día de hoy en horas de la mañana el adolescente hace entrega presuntamente de la cantidad de dos mil bolívares (2000 bs) y horas de la tarde recibe una nueva llamada en esta ocasión le exige la cantidad de mil bolívares (1000 bs) situación esta que hace presionar al adolescente y este le comenta a una profesora de clase y el coordinador del liceo Escuela Técnica Manuel Pulido Méndez, quien llaman al progenitor del adolescente, presentándose el ciudadano progenitor en dicha unidad educativa y le indican lo ocurrido, decidiéndose el ciudadano Contreras José en compañía de su hijo apersonarse hasta la Dirección de Inteligencia Estratégica y Preventiva con la finalidad de denunciar lo ocurrido, motivo por el cual el Supervisor Roiman Pérez organiza el operativo, sacándole copia fotostática a la cantidad de mil bolívares (1000 bs), dinero el cual fue dado por el progenitor del adolescente. A las 05:43 del día de hoy 27 de Noviembre del año en curso el adolescente recibe una llamada telefónica del ciudadano RICARDO, del numero 04164752528, indicándoles este que en una hora se vieran en la avenida 3 esquina del banco Mercantil, de inmediato el Supervisor Jefe Roiman Pérez le indican a los funcionarios policiales Oficial Agregado Alexander Carrero, Oficial Agregado Daniel López, Oficial Agregado Yunior Flores, Oficial Agregado Tony Planchez, Oficial Agregado Oneibis Quiñones, Oficial Yoan Sulbaran, Oficial Neida Rojas que se trasladen hasta la adyacencia de la avenida 3 Independencia, en compañía del adolescente y el progenitor, a bordo de la Unidad radio patrulleraP-384placa 5BK08I y Unidades Motorizadas M-278, M-419 y M-517, ubicándose los funcionarios policiales Oficial Agregado Daniel López, Oficial Agregado Yunior Flores, Oficial Agregado Tony Planchez, Oficial Agregado Oneibis Quiñones, Oficial Yoan Sulbaran, Oficial Neida Rojas en la calle 31 entre avenida Don Tulio Febres Cordero y avenida 4 Bolívar, en compañía del ciudadano Contreras José (Progenitor)y en la avenida 3 independencia adyacente al banco Mercantil el adolescente en compañía del Oficial Agregado Alexander Carrero a bordo de la Unidad M-517, posteriormente el mencionado adolescente recibe varias llamadas y mensajes del numero telefónico antes indicado, donde el presunto ciudadano quien dice llamarse Ricardo le indica el lugar donde él mismo va, cuando eran Ias 07:18 horas de la noche el prenombrado ciudadano le indica al adolescente mediante llamada telefónica del mismo numero, "que ya baja por la calle 26 con avenida 4 a bordo de una unidad de trasporte publico de la línea Los Chorros, bus de color verde y que lo espere en esquina de la calle 32 por dicha avenida y que aborde la unidad de trasporte" al igual que varios mensajes. Debido a tal situación los funcionarios policiales Oficiales Agregado Yunior Flores y Oneibis Quiñones se apostan en la parada de transporte publico de la avenida 4 Independencia con calle 32 junto al adolescente y aun ciudadano que le solicitan la colaboración como testigo, de nombre VELAZQUEZ EPUARDO datos completos los cuales se mantienen en reserva para asi evitar daños a su integridad física amparado para ello en el ARTICULO 25º DE LA LEY DEL CUERPO DE L INVESTIGACIÓN ES CIENTÍFICAS PENALES CRIMINALÍSTICAS Y ARTÍCULOS 3º, 4º, 7º, 9º y 21º, NUMERAL 9º DE LA LEY PARA LA PROTECCIÓN A VICTIMAS TESTIGOS Y DEMÁS SUJESTOS PROCESALES, quienes al observarla unidad de trasporte publico le solicitan la parada no obstante el ciudadano conductor al acercase a la parada de transporte publico activa la bocina (pito), como señal para que el adolescente aborde dicho vehículo, procediendo a tal acto el adolescente en compañía del ciudadano testigo y los funcionarios policiales, quien le hace entrega del dinero a un ciudadano con las siguientes características fisonómicas, piel trigueña estatura mediana, cabello negro, poco acné el la cara, tatuajes en ambos antebrazos y quien vestía franela de color azul, con un letrero en la parte posterior donde se lee PROYECTO ALCATRAZ, pantalón Jean azul Claro, zapatos deportivos color blanco, de inmediato los funcionarios policiales Yunior Flores y Oneibis Quiñones proceden a identificarse y solicitarle al ciudadano antes descrito y a una ciudadana que bajaba en la unidad de trasporte publico que suban los brazos, como también al conductor de la unidad de transporte publico que detenga el vehículo y todos se bajen del mismo, aparcándolo frente a la óptica Sposito ubicada en la avenida 4 Bolívar con calle 33, luego el oficial Agregado Alexander Carrero jefe de la Comisión Policial le indica al Oficial Agregado Yunior Flores y Oficial Neida Rojas para que realicen la inspección a los ciudadanos y ciudadana respectivamente en presencia del ciudadano testigo no obstante el jefe de la comisión policial le pregunta a los tres ciudadanos ¿Tienen ustedes adherido a su cuerpo algún tipo de evidencia de interés criminalistico? Respondiendo el ciudadano quien dijo ser y llamarse ROJAS ROJAS RICARDO ELIAS, CÉDULA DE IDENTIDAD V-26.667.055, FECHA DE NACIMIENTO 26-07-1996, DE 18 AÑOS DE EDAD, RESIDENCIADO EN EL BARRIO ANDRÉS ELOY BLANCO CASA 6-25, PARROQUIA MILLA, en presencia del ciudadano testigo que tenia un arma de fuego, procediendo de inmediato el funcionario policial Yunior Flores a inspeccionarlo y hallándole en la pretina del pantalón lado derecho un arma tipo pistola descrita de la siguiente manera Un (1) arma de fuego tipo pistola Marca: BRYCO 58 Modelo: JENNING FIREARMS Calibre: 9mm Seriales: 949760 Color: Negra con su respectivo cargador contentivo de una bala calibre 9mm sin percutir con las siguientes iniciales: "GEVELOT", al igual en el bolsillo delantero lado derecho del pantalón se le hallo la cantidad de mil bolívares (1000 bs) descrito de la siguiente manera: catorce (14) Billetes para un total de mil (1000) Bolívares con las siguientes Denominaciones y Seriales: seis (06) billetes de la denominación de cien (100) Bolívares Seriales; A60291585, H48713952, L50472058, A22530201, J56197187, G82803656. Ocho (08) Billetes de la denominación de cincuenta (50) Bolívares Seriales; J06759057.F61519497, H62993997, J75358729, M26546598, N74543348, H04248639, M71809047, dinero el cual era el mismo dado por el ciudadano adolescente al mismo y del cual se le había sacado copia fotostática, no hallándole mas evidencia alguna, luego fue inspeccionado el ciudadano quien dijo ser y llamarse PEDRO MIGUEL MALDONADO VERA, VENEZOLANO TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-15.296.634,FECHA DE NACIMIENTO 16-10-1979, DE 35 AÑOS DE EDAD, hallándole en el bolsillo lado izquierdo del pantalón un equipo celular Marca: VTELCA Modelo: MOVILNET X991,Serial Numero: 134211080420 Color: Rojo y negro con su respectiva Batería Marca: VTELCA P/D¡2011/11/11, por ultimo fue inspeccionada por la oficial Neida Rojas, la ciudadana quien dijo ser y llamarse XIOMARA DEL CARMEN ROJAS, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V- 14.589.373, FECHA DE NACIMIENTO 8-08-1976, DE 38 AÑOS DE EDAD, a quien lo hallo en la mano derecha un equipo celular descrito de la siguiente manera Marca: VTELCA Modelo: MOVILNET S265 Serial Numero:122210130426 Color: Amarillo con blanco con su respectiva Batería Marca: VTELCA P/D2011/08/29, inspecciones las cuales son amparadas bajo el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, cabe destacar que el jefe de la comisión policial procede a realizar llamada desde el celular del adolescente marca BlackBerry, modelo 8310, color negro, IMEI 355085025880495, con el Sim Card línea Movilnet serial numero 895806000Í075676458,al número telefónico 04164752584, repicando el equipo celular que se encontró al ciudadano PEDRO MIGUEL MALDONADO VERA conductor de la unidad de trasporte público, de inmediato el jefe de la comisión policial siendo las 07:40 horas de la noche les dice a los ciudadanos que a partir de ese momento se encuentran aprehendidos (omissis…)”





Del análisis de la precitada acta policial, esta Corte observa que las circunstancias en la que se llevó a cabo la aprehensión encuadran en uno de los supuestos de la aprehensión in fraganti, circunstancia esta que en el auto cuestionado quedó plenamente comprobado al ser acordada y decretada por el a quo, el cual estableció lo siguiente:



“(…) En cuanto a la aprehensión de los imputados ciudadanos Maldonado Vera, Pedro Miguel; Rojas Rojas, Ricardo Elías y Rojas, Xiomara Del Carmen ya identificados la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 44 ordinal 1° dos formas situaciones en las cuales una persona pueda ser arrestada o detenida, como son en virtud de una orden judicial o haber sido sorprendida infraganti y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, señala para el delito flagrante varios supuestos, considera este Juzgador que los imputados fueron aprehendidos por funcionarios policiales en el momento en que se desarrolla el procedimiento de investigación en virtud de la denuncia interpuesta por la víctima siendo aprehendidos en la comisión de los delitos imputados, se materializa la flagrancia real, cumpliéndose con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. B.- En cuanto a la precalificación Fiscal el Tribunal procederá a efectuar una precalificación distinta a la efectuada por el Ministerio Público en cuanto al señalamiento del grado de participación de cada uno de los imputados en consecuencia este Tribunal acuerda Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público de conformidad con lo establecido en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal como son 1.- Se han cometido hechos punibles que merece pena privativa de libertad y cuya acción no esta prescrita en cuanto al imputado ciudadano Rojas Rojas, Ricardo Elías ya identificado ha cometido los delitos de Extorsión en grado de autor y Porte Ilícito de Arma de Fuego previstos y sancionados en los artículos 6 con las agravantes establecidas en el artículo 19 numerales 1° y 9° ambos de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y el artículo 112 de la Ley para el Desarme y el Control de Armas y Municiones; para los imputados ciudadanos Maldonado Vera, Pedro Miguel y Rojas, Xiomara Del Carmen ya identificados en la comisión de los delitos de Extorsión en grado de cómplices previstos y sancionados en los artículos 6 en concordancia con el artículo 11 y con la agravante establecida en el artículo 19 numerales 1° todos de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión. 2.- Existen fundados elementos de convicción para determinar que los imputados son los autores y responsables de estos delitos precalificados por el Ministerio Público, y esto se demuestra con las actas procesales presentadas por el representante Fiscal, sin que esto indique que este Juzgador esta pronunciándose al fondo del asunto ya que nos encontramos en una fase de investigación o preparatoria que corresponde al Ministerio Público. 3.- Existe el peligro de fuga por la pena que pudiera llegar a imponerse en caso de que los imputados resulten autores y responsables de los delitos imputados por lo que pudieran sustraerse al proceso y a la persecución penal que se ha iniciado en su contra. C.- Se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo remitirse las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. D.- Se admite la imputación en contra de los imputados ciudadanos Rojas Rojas, Ricardo Elías ya identificado ha cometido los delitos de Extorsión en grado de autor y Porte Ilícito de Arma de Fuego previstos y sancionados en los artículos 6 con las agravantes establecidas en el artículo 19 numerales 1° y 9° ambos de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y el artículo 112 de la Ley para el Desarme y el Control de Armas y Municiones; para los imputados ciudadanos Maldonado Vera, Pedro Miguel y Rojas, Xiomara Del Carmen ya identificados en la comisión de los delitos de Extorsión en grado de cómplices previstos y sancionados en los artículos 6 en concordancia con el artículo 11 y con la agravante establecida en el artículo 19 numerales 1° todos de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión. E.- Se ordena la incautación, vaciado y transcripción del contenido de los teléfonos celulares incautados de conformidad con los artículos 48 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal y 6 de la Ley de Inviolabilidad de las Comunicaciones (omissis…)”



Del extracto anterior, se pone de manifiesto que la sentencia cuestionada efectivamente carece de una adecuada motivación, vale decir que no hay ausencia absoluta de motivación si no que la misma es exigua, toda vez que no se indican cuáles son los elementos de convicción solo se hace referencia que los mismos están contenidos en las actas procesales y que a juicio del juzgador vinculan a los encartados de autos con los hechos investigados. En lo que concierne a esta motivación exigua, es necesario que esta Corte traiga a colación la sentencia numerada 440, originada en la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Héctor Coronado Flores, fechada 11/08/2009, que establece:

“…Estima la Sala que si bien la motivación de la recurrida no es exhaustiva, de la misma se observa que la Corte de Apelaciones, ante los planteamientos expuestos por la defensa, procedió a verificar si la sentencia dictada por la primera instancia contenía los fundamentos de hecho y de derecho suficientes para condenar al acusado. Respecto a la motivación exigua, la Sala Constitucional ha expresado que si de los motivos o alegatos expresados en la decisión se desprende la solución que el órgano jurisdiccional le ha dado al caso específico, ello no constituye inmotivación o falta de motivación (…) y no se puede decir que una decisión carece de fundamentos cuando resultan inexactos o errados. Se necesitaría que se tratara de una carencia absoluta de fundamentos, o que todos fuesen falsos, ya que según doctrina y jurisprudencia corriente bastaría que uno al menos fuese bastante para sostener la parte dispositiva…´.(Sentencia N° 1397 del 17-07-2006, ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz)…(Subrayado de esta Corte de Apelaciones).

Aclarado lo anterior y por lo que autorizada la Corte de Apelaciones en esta etapa de investigación, a verificar si se configuran o actualizan los elementos a que se contrae el artículo 236 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la privativa de libertad, se procede a dicha labor de la siguiente manera:



Que establece el artículo 236 en comento, lo siguiente:



“(…) El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.

Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez o Jueza de Control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida.

Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el Juez o Jueza, para la audiencia de presentación, con la presencia de las partes, y de la víctima si estuviere presente y resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.

Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial.

Vencido este lapso sin que el o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.

En todo caso, el Juez o Jueza de Juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado o acusada cuando se presuma fundadamente que éste o ésta no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.

En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado o investigada. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en los demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo”.





En el caso de autos se constata que al imputado Rojas Rojas Ricardo Elíasse le atribuye la comisión de los delitos de Extorsión en Grado de Autor y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 6 con las agravantes establecidas en el artículo 19 numerales 1 y 9, ambos de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y el artículo 112 de la Ley para el Desarme y el Control de Armas y Municiones; y a los imputados Maldonado Vera Pedro MiguelyRojas Xiomara Del Carmen, la comisión de los delitos de Extorsión en Grado de Cómplices, previstos y sancionados en el artículo 6 en concordancia con el artículo 11 y con la agravante establecida en el artículo 19 numeral 1, todos de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano José Gregorio Contreras, delitos estos que comportan penas privativas de libertad y el cual dada su reciente data de comisión, no se encuentra evidentemente prescrito, con lo que se cumple el primer requisito exigido por el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.



En cuanto a la segunda exigencia del aludido dispositivo legal, constituido por la necesaria acreditación de fundados elementos de convicción que permitan estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un determinado hecho punible, se observa que cursan en autos, las siguientes diligencias de investigación:

1- ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL, de fecha 27 de noviembre del 2014.

2- ACTA DE DENUNCIA, de fecha 27 de noviembre del 2014, tomada ante la sede de la Dirección de Inteligencia Estratégica y Preventiva de la Policía del Estado Bolivariano de Mérida.

3- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 27 de noviembre del año 2014, tomada ante la sede de la Dirección de Inteligencia Estratégica y Preventiva de la Policía del Estado Bolivariano de Mérida. Rendida por el ciudadano Eduardo Velazquez.

4- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 27 de noviembre del año 2014, tomada ante la sede de la Dirección de Inteligencia Estratégica y Preventiva de la Policía del Estado Bolivariano de Mérida. Al ciudadano Contreras José.

5- EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD o FALSEDAD, de fecha 28 de noviembre del año 2014, signada con el Nº 9700-067-DC-2411, practicada por el Funcionario GUTIÉRREZ ÁNGEL experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a billetes de diferentes denominaciones.

6- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, de fecha 28 de noviembre del año 2014, signada con el Nº 9700-067-DC-2412, practicada por el Funcionario GUTIÉRREZ ÁNGEL experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a un arma de fuego.

7- Comunicación Nº 14-F-14-0073-2015, de fecha 09 de enero del 2015, mediante la cual, se le solicita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas remita experticia de transcripción de contenido de mensajes, toda vez que dicha experticia fue acordada por el Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial del Estado Bolivariano de Mérida en Audiencia de Flagrancia de fecha 30-11-2014.



Tales hechos se erigen en esta etapa embrionaria del proceso como los plurales elementos de convicción que requiere el numeral segundo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la medida cautelar extrema.



En cuanto al tercer requisito del mencionado artículo, esto es, la apreciación razonable de las especiales circunstancias del caso, para determinar el peligro de fuga o de obstaculización, esta Alzada observa, que los delitos imputados a los encartados de autos, es el de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, el cual prevé una pena de diez a quince años de prisión y que al exceder dicha sanción de diez años en el límite máximo, configura la presunción del peligro de fuga a que se contrae el Parágrafo Primero del artículo 237 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.



Por último debe precisar esta Corte de Apelaciones, conforme al criterio reiterado de la jurisprudencia del más alto Tribunal de la República, que las “irregularidades” en que eventualmente hubiesen podido incurrir los funcionarios policiales, al practicar la aprehensión de una determinada persona, fuera de los momentos o supuestos establecidos en el artículo 234 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, no pueden ser endosadas al órgano jurisdiccional, el cual, como garante de la paz social, deberá revisar, si se configuran los requisitos previstos en el artículo 236 eiusdem, a los fines de dictar la medida restrictiva de libertad, que con arreglo a la ley, proceda a objeto de garantizar el sometimiento del aprehendido al proceso. Por ello, aunque la aprehensión no haya sido practicada en flagrancia, una vez presentado el justiciable ante el Tribunal de Control competente, asistido de defensor y con la garantía de un proceso debido, desaparece el agravio que haya podido haber causado la aprehensión así practicada, siendo responsables, los funcionarios policiales actuantes de las infracciones que hayan podido cometer.



Establecidas las anteriores precisiones y acreditada la configuración de los requisitos exigidos en el artículo 236 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, resulta forzoso concluir que la medida cautelar privativa de libertad impuesta a los imputados de autos, se encuentra ajustada a la ley, lo que obliga a declarar sin lugar esta denuncia. Así se decide.



En relación a la segunda denuncia delatada por el recurrente, según el cual no existe ningún elemento de convicción que sirviera para vincular con los hechos que denuncia la víctima a la coimputada Xiomara Del Carmen Rojas, madre el imputado y que lo acompañaba en la unidad de transporte público donde este fue aprehendido, observa esta Alzada que tanto del acta de investigación policial como de la declaración rendida por los testigos instrumentales, que ciertamente la ciudadana Xiomara Del Carmen Rojas, era la persona que iba con el ciudadano Ricardo Rojas en el microbus de transporte público, es decir, se trasladaba conjuntamente con él, y al serle dada la voz de alto por parte de los funcionarios policiales, esta no hizo absolutamente nada para impedir que su hijo recibiera el dinero solicitado a la victima, lo cual obviamente la involucra en la comisión de este hecho punible, lo que es corroborado tanto por la víctima como por el testigo instrumental del procedimiento, lo que adminiculado a lo referido por los aludidos funcionarios, permite concluir racionalmente, que la referida encartada Xiomara Del Carmen Rojas, se encuentra vinculada a los hechos investigados y que al haber sido establecido de tal manera por el a quo, su actuar jurisdiccional se encuentra ajustado a la ley, lo que obliga a declarar sin lugar la apelación interpuesta. Así se decide.

V

DECISIÓN



Con base a la motivación precedente, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:



PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por el abogado Carlos Manuel Sgambatti Contreras, con el carácter de Defensor Público y como tal de los ciudadanos Ricardo Elías Rojas Rojas y Xiomara Del Carmen Rojas, en contra de la decisión emitida el 01 de diciembre de 2014 por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró con lugar la aprehensión en situación de flagrancia en contra de los precitados ciudadanos por la presunta comisión de los delitos de Extorsión y Porte Ilícito de Arma de Fuego, y la prosecución de la causa por procedimiento ordinario

SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida en los términos ya indicados por estar ajustada a derecho.



Regístrese, diarícese y notifíquese a las partes. Trasládense a los encausados de autos a fin de imponerlos de la presente decisión. Remítase el presente cuaderno de apelación al Juzgado de la causa, una vez agotada la notificación. Cúmplase.



LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES



ABG. JOSÉ LUÍS CÁRDENAS QUINTERO

PRESIDENTE





ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO.

PONENTE



MSc. CIRIBETH GUERRERO OCHEA

LA SECRETARIA,



ABG. MIREYA QUINTERO GARCIA





En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nos. ______________y boletas de traslado Nos. _________________.



Conste. La secretaria.