REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, 31 de Mayo de 2016
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-001711
ASUNTO : LP01-P-2008-001711
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Vista la admisión de los hechos expresada por el acusado de autos, en la audiencia de juicio oral y público, realizada el día treinta de mayo de dos mil dieciséis (31/05/2016). A los fines de dar cumplimiento a lo decidido en la referida audiencia y de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinario N° 6078, de fecha 15-06-2012), este Juzgado y dentro del lapso de Ley, pasa a dictar sentencia en la presente causa, en los siguientes términos:
CAPITULO PRIMERO
DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Acusado: VÍCTOR JOSÉ CAMPOS GRATEROL, venezolano, nacido en fecha 14-05-1985, de 31 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-17.560.363, Grado de instrucción noveno, agricultor, hija de Gladis Graterol y José Guillermo campos Ramírez, domiciliado en: pueblo aguacil, mas delante de caja cesa, llegando aguapey, frente al dispensario, calle principal, casa sin número, de color azul, señora lala estado Mérida. Concubina 0426-9044766. La candelaria, cerca de pablo electroni, en bellas artes, apartamento 03, de color del edifico, tercer piso, apartamento 3. B..
Acusador: El Estado Venezolano por órgano de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Mérida.
Victima: EL ESTADO VENEZOLANO.
SEGUNDO
DE LOS HECHOS IMPUTADOS EN LA ACUSACION FISCAL
Del escrito acusatorio (f- 94-102) resulta como hecho imputado, que:
“…En fecha, dieciséis de abril de 2008, siendo aproximadamente la una de la madrugada, encontrándose en labores de patrullaje funcionarios adscritos a la Dirección General de Policía del Estado Mérida, en el sector el polvorín, vía los Guiamaros de este Estado, observaron a dos (02) ciudadanos que posteriormente fueron identificados como: MARIO ALEJANDRO CONTRERAS GOMEZ y YONNY SOLEGN SANCHEZ (victimas(, quienes les informaron que minutos antes en la Avenida Universidad, específicamente en el Parque Beethoven de la ciudad de Mérida, bajo amenaza de muerte los habían despojado de un vehículo marca, CHRYSLER, MODELO NEON, AÑO 2000, COLOR VERDE, PLACAS MBR 59C, y que habían abandonados en las orillas del río, en las adyacencias del sector donde fueron hallados. Acto seguido, la comisión policial coordinó el rastreo del automotor implementando para ello un dispositivo de seguridad siendo que se presumía que el vehículo se encontraba en la zona aledaña. Entre otras medidas adoptadas para la captura de los acusados, se implementó un punto de control móvil en el Sector la Portuguesa, vía los Guaimaros de la Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, y pasando unos minutos, observaron un vehículo que circulaba a alta velocidad con características similares y la misma placa señalada por la victima procediendo de inmediato a darle a la voz de alto. De la revisión minuciosa del referido automotor, se logró incautar en arma de fuego, tipo pistola calibre 9m.m, con corredera de color negro, seriales desvastados de fabricación Argentina, contentiva en su interior de un cargador con catorce (14) cartuchos del mismo calibre, sin el debido porte…”.
Es el caso que al efecto en la Audiencia de Juicio Oral y Público, el Fiscal Cuarta del Ministerio Público, presentó la acusación en contra del ciudadano GUSTAVO JOSE MONTES ROJAS, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 277 del Código Penal vigente, solicitando consiguientemente, se ordene el enjuiciamiento oral y público.
En la audiencia de juicio oral y público (30/05/2016) el Tribunal oyó de parte del ciudadano VÍCTOR JOSÉ CAMPOS GRATEROL, (identificada en autos), lo siguiente: “…ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES SE ME ACUSA Y SOLICITO SE ME IMPONGA LA PENA…”.
TERCERO
DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:
Habida cuenta de la admisión de los hechos objeto del proceso realizada por el ciudadano VÍCTOR JOSÉ CAMPOS GRATEROL, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 277 del Código Penal vigente, acepta dicha admisión de hechos y considera suficientemente probado el hecho acusado.
CUARTO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Quedo demostrado, que en fecha, dieciséis de abril de 2008, siendo aproximadamente la una de la madrugada, encontrándose en labores de patrullaje funcionarios adscritos a la Dirección General de Policía del Estado Mérida, en el sector el polvorín, vía los Guiamaros de este Estado, observaron a dos (02) ciudadanos que posteriormente fueron identificados como: MARIO ALEJANDRO CONTRERAS GOMEZ y YONNY SOLEGN SANCHEZ (victimas(, quienes les informaron que minutos antes en la Avenida Universidad, específicamente en el Parque Beethoven de la ciudad de Mérida, bajo amenaza de muerte los habían despojado de un vehículo marca, CHRYSLER, MODELO NEON, AÑO 2000, COLOR VERDE, PLACAS MBR 59C, y que habían abandonados en las orillas del río, en las adyacencias del sector donde fueron hallados. Acto seguido, la comisión policial coordinó el rastreo del automotor implementando para ello un dispositivo de seguridad siendo que se presumía que el vehículo se encontraba en la zona aledaña. Entre otras medidas adoptadas para la captura de los acusados, se implementó un punto de control móvil en el Sector la Portuguesa, vía los Guaimaros de la Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, y pasando unos minutos, observaron un vehículo que circulaba a alta velocidad con características similares y la misma placa señalada por la victima procediendo de inmediato a darle a la voz de alto. De la revisión minuciosa del referido automotor, se logró incautar en arma de fuego, tipo pistola calibre 9m.m, con corredera de color negro, seriales desvastados de fabricación Argentina, contentiva en su interior de un cargador con catorce (14) cartuchos del mismo calibre, sin el debido porte.
Conforme a lo anterior y a la revisión de las actas y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, considera el juzgador suficientemente demostrada la materialidad del delito imputado a VÍCTOR JOSÉ CAMPOS GRATEROL, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 277 del Código Penal vigente, solicitando consiguientemente, la condenación conforme a los delitos antedichos, la cual fue admitida por este Tribunal; y la culpabilidad en el mismo, por parte del acusado de autos. Tal demostración surge de los elementos de prueba ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, inserto a los folios (94-102) .
El artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinario N° 6078, de fecha 15-06-2012), establece el procedimiento especial de admisión de los hechos, por lo cual debe imponer, en forma inmediata, la pena correspondiente por la comisión de los delitos antes indicados.
“…Artículo 375. Procedimiento. El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas. El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva. En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales hay habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ochos años en su limite máximo, y en los casos de delitos de homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves contra la independencia y seguridad de la nación y crimines de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable…”.
Se puede evidenciar que de las actas procesales que cursa, y de los elementos de convicción, así como, los medios de pruebas, y escuchada la manifestación de voluntad del acusado libre y sin ningún tipo de coacción, dan por demostrado la culpabilidad del ciudadano VÍCTOR JOSÉ CAMPOS GRATEROL, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 277 del Código Penal vigente.
Lo anterior, suministra al juzgador, elementos probatorios serios que determinan indubitablemente la autoría del hecho y culpabilidad a título de dolo, por parte del ciudadano VÍCTOR JOSÉ CAMPOS GRATEROL, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 277 del Código Penal vigente. Siendo dable con arreglo a lo dispuesto en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal la inmediata aplicación de la pena correspondiente al delito dado por probado. Y así se declara.
Los delitos que se le atribuye al ciudadano VÍCTOR JOSÉ CAMPOS GRATEROL, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 277 del Código Penal vigente, y por aplicación de los artículos 37, 74 del Código Penal y el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinario N° 6078, de fecha 15-06-2012), en consecuencia se le se condena al acusado de autos a cumplir la pena de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. Así como también las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. Visto que la sentenciada se encuentra privado de libertad, se acuerda mantener la misma hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo conducente. Se ordena la destrucción del arma incautada, cuyas características se encuentran descritas en la planilla de cadena de custodia inserta al folio 11, y su remisión a la Dirección de Armamento y Explosivos de la Fuerza Armada Nacional (DAEX), conforme al artículo 33 del Código Penal. Y así se declara.
CUARTO
DECISION
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NRO. 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 349, 375 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinario N° 6078, de fecha 15-06-2012), CONDENA al ciudadano VÍCTOR JOSÉ CAMPOS GRATEROL, por la comisión del delito OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 277 del Código Penal vigente, a cumplir la pena de: UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias de Ley correspondientes, previstas en el artículo 16 del Código Penal, como lo son: la inhabilitación política durante el tiempo de la condena. De conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinario N° 6078, de fecha 15-06-2012). SEGUNDO: Teniendo en cuenta que el presente fallo es CONDENATORIO, conforme lo precisa el tercer aparte del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinario N° 6078, de fecha 15-06-2012)en armonía con el artículo 267 eiusdem y tomando en cuenta lo establecido por el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la igualdad de todas las personas ante la Ley, así como, lo contenido en el articulo 26 eiusdem, que consagra la gratuidad de la Justicia, considera que en el presente caso, no es procedente la condenatoria en costas. TERCERO: Por cuanto éste Tribunal de Juicio, observa que la sentenciada de autos VÍCTOR JOSÉ CAMPOS GRATEROL, antes identificado, se encuentra actualmente privado de libertad POR EL TRIBUNAL DE EJECUCIÓN N° 03 EN LA CAUSA LP01-P-2006-692, se acuerda mantener la misma; hasta que el respectivo Tribunal de Ejecución que conozca de la causa por efectos de la distribución, decida conforme a sus facultades y atribuciones legales todo lo referente al cumplimiento de la pena impuesta. CUARTO: Una vez firme la presente sentencia condenatoria se acuerda remitir Oficio a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a fin de que sea debidamente incluida en el Registro que a tal efecto se lleva ante dicha dependencia. Así mismo, se procederá respecto a la Servicio Administrativo de Migración y Extranjería (SAIME) y el Consejo Nacional Electoral. QUINTO: Luego que se encuentre firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo prevé claramente el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 eiusdem, en concordancia con el artículo 49, ordinal 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEXTO: Se ordena la destrucción del arma incautada, cuyas características se encuentran descritas en la planilla de cadena de custodia inserta al folio 11, y su remisión a la Dirección de Armamento y Explosivos de la Fuerza Armada Nacional (DAEX), conforme al artículo 33 del Código Penal. SÉPTIMO: Se DEJA SIN EFECTO LA ORDEN DE APREHENSIÓN EN CONTRA DEL CIUDADANO VICTOR JOSE CAMPOS GRATEROL, ofíciese a los organismos de seguridad.
Dada firmada, sellada y refrendada y publicada en el despacho del Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Mérida a los treinta y uno días del mes de mayo de dos mil dieciséis (31/05/2016). Cúmplase. Por cuanto la presente decisión se publica dentro del lapso legal establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinario N° 6078, de fecha 15-06-2012), se omite notificar a las partes. Cúmplase.
EL JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01
ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA
LA SECRETARIA:
ABG. ALEXANDRA QUINTANILLO
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