REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
“VISTOS”.-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA
El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 1º de abril de 2016 (folio 333, primera pieza), por el abogado JOSÉ GREGORIO ROJAS ARANGUREN, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano PABLO ANTONIO RAFAEL ZOZZARO ORLACHIO, parte demandante, contra la sentencia de fecha 30 de marzo de 2016 (folios 330 al 332, primera pieza), dictada por el TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio seguido contra el ciudadano HILDE ALFONSO BELANDRIA, por desalojo.
Por auto de fecha 02 de mayo de 2016 (folio 403, segunda pieza), este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, le dio entrada y el curso de Ley al presente expediente, y advirtió a las partes, que a tenor de lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, a las once de la mañana (11:00 a.m.) del tercer día de despacho siguiente a la fecha del referido auto, tendría lugar la audiencia oral de apelación, fecha en la cual se dictaría sentencia definitiva.
Encontrándose la presente causa en estado para dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla, en los términos siguientes:
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La presente causa se inició mediante libelo presentado en fecha 18 de mayo de 2015 (folios 01 al 03, primera pieza), por el ciudadano PABLO ANTONIO RAFAEL ZOZZARO ORLACHIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.995.532, asistido por el abogado JOSÉ GREGORIO ROJAS ARANGUREN, inscrito en el Inpreabogado con el número 112.624, mediante el cual interpuso contra el ciudadano HILDE ALFONSO BELANDRIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.047.576, formal demanda por desalojo, argumentando en síntesis lo siguiente:
En el Capítulo I, intitulado “LOS HECHOS”, señaló que es propietario de un inmueble consistente en una apartamento, ubicado en la avenida 5 Zerpa, entre calles 16 y 17, Residencias Tevere, Piso 5, apartamento Nº 16, Mérida, Estado Mérida, constante de tres (03) dormitorios, tres (03) baños principales, una (01) cocina, un (01) lavadero, tres (03) closets y un (01) puesto de estacionamiento con una superficie de CIENTO OCHO METROS CUADRADOS CON DIECISIETE CENTÍMETROS (108,17 M2), alinderado de la siguiente manera “…NORESTE: Con fachada lateral derecha del edificio: NOROESTE: En parte con vacío interno de ventilación y en parte con pasillo de circulación; SURESTE: Con fachada principal del edificio; SUROESTE: Con fachada lateral izquierda del edificio…”, el cual le pertenece según consta de documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 24 de marzo de 1992, con el Nº 46, Protocolo Primero, Tomo 30, Primer Trimestre, el cual agregó marcado con la letra “A”.
Que dicho inmueble fue objeto de contratos de arrendamientos sucesivos a término fijo, celebrados con la sociedad mercantil NEBLINA INMUEBLES, C.A., con sus instrucciones y autorización, y con el ciudadano HILDE ALFONSO BELANDRIA, desde el mes de febrero de 2006, siendo el último de fecha 1º de junio de 2009, continuando en lo sucesivo la relación arrendaticia bajo la modalidad de contrato de arrendamiento por tiempo indeterminado, tal y como consta de contrato de arrendamiento de fecha 1º de junio de 2009, el cual agregó marcado con la letra “B”, el cual fue cedido a la sociedad mercantil ADMINISTRADORA SD S.R.L., en fecha 28 de febrero de 2011, y finalmente cedido a su persona, en fecha 14 de mayo de 2014.
Que acude al Tribunal a demandar el desalojo de dicho inmueble, en virtud que su hijo, el ciudadano RAFAEL ERNESTO ZOZZARO ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 15.516.779, según se evidencia de Acta de Nacimiento emanada del Registro Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida, el cual agregó marcado con la letra “C”, contrajo matrimonio el día 09 de junio de 2007, por ante el Registro Civil de la Parroquia Ignacio Fernández Peña, Municipio Campo Elías, Estado Mérida, según consta de Acta de Matrimonio, la cual agregó marcada con la letra “D”, y en consecuencia, necesita dicho inmueble para formar su nuevo hogar, hecho éste que configura la causal que consagra el numeral 2 del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
Que el ciudadano HILDE ALFONSO BELANDRIA, ha sido notificado de verbalmente y por escrito en varias oportunidades de la necesidad que tiene su hijo de ocupar el inmueble.
Que en virtud de la necesidad de ocupar el inmueble para su hijo y para dar cumplimiento al artículo 94 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, introdujo la solicitud por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas con sede en Mérida, Estado Mérida, la cual acompañó marcada con la letra “E”.
Alegó el demandante, que dicho inmueble no será destinado al arrendamiento por un período de tres (03) años y que durante tal periodo será ocupado exclusivamente por su hijo.
En el Capítulo II, intitulado “DEL DERECHO”, alegó que por lo antes expuesto, y de conformidad con lo establecido en los artículos 91 numeral 2 y 100 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, demandó al ciudadano HILDE ALFONSO BELANDRIA, por desalojo “…BASADO EN LA NECESIDAD DE OCUPAR EL INMUEBLE PARA UN FAMILIAR A QUIEN ME UNE VINCULO DE CONSAGUINIDAD DE PRIMER GRADO”, para que conviniera o a ello sea condenado por el Tribunal en lo siguiente: “…PRIMERO: En la necesidad que tengo de que mi hijo RAFAEL ERNESTO ZOZZARO ACOSTA, ocupe el inmueble de mi propiedad, ubicado en la Avenida 5 Zerpa, entre calles 16 y 17, Residencias Tevere, piso 5, apartamento Nº 16, de la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Mérida. SEGUNDO: En entregarme completamente desocupado, libre de personas, cosas y animales el inmueble de mi propiedad consistente en un apartamento para habitación ubicado en la Avenida 5 Zerpa, entre calles 16 y 17, Residencias Tevere, piso 5, apartamento Nº 16, de la ciudad de Mérida, Municipio libertador del Estado Mérida, suficientemente descrito en este libelo por sus linderos y demás determinaciones, en las mismas buenas condiciones de habitabilidad que lo recibió. TERCERO: En cancelar las costas y costos del proceso…”.
En el Capítulo III, intitulado “ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA”, alegó que estima la demanda en la cantidad de CATORCE MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 14.400,00), equivalentes a “…CIENTO TRECE UNIDADES TRIBUTARIAS CON FRACCION DE TREINTA Y OCHO (113,38 U.T.)…”.
En el Capítulo IV, intitulado “DE LAS PRUEBAS”, señaló que agregó al escrito libelar documento de propiedad y contrato de arrendamiento del inmueble objeto de la demanda, Acta de Nacimiento y Matrimonio de su hijo, ciudadano RAFAEL ERNESTO ZOZZARO ACOSTA, y Resolución otorgada por la Superintendencia Nacional de Viviendas, a los fines de demostrar lo alegado.
Que promueve las declaraciones testificales de los ciudadanos MARITZA COROMOTO QUINTERO MONSALVE, JADIN LINET ZERPA VIELMA y MARIANA VALENTINA DIAZ ACOSTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 4.433.430, 17.129.551 y 22.986.144, a los fines de demostrar lo alegado.
En el Capítulo V, intitulado “FUNDAMENTACION JURIDICA”, alegó que fundamenta la demanda en los artículos 91 numeral 2, 98 y 100 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
En el Capítulo VI, intitulado “CITACION Y DOMICILIO PROCESAL”, señaló como domicilio de la parte demandada, a los fines de la citación la siguiente dirección “…Avenida 5 Zerpa, entre calles 16 y 17, Residencias Tevere, piso 5, apartamento Nº 16, de la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Mérida…” (sic) y como su domicilio procesal “…Avenida 4 con esquina de la Calle 24, Centro Comercial Don Felipe, piso 2, Oficina P2-1-18, Mérida, Estado Mérida…”.
En el Capítulo VII, intitulado “CONCLUSIONES”, alegó que demandó por desalojo al ciudadano HILDE ALFONSO BELANDRIA, en virtud de que su hijo constituyó un nuevo hogar y no tiene donde desarrollarlo.
Junto con el escrito libelar, la parte demandante produjo los siguientes documentos:
1) Copia simple de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha 24 de marzo de 1992, bajo el Nº 46, Protocolo Primero, Tomo 30, Primer Trimestre, mediante el cual los ciudadanos PASQUALE ZOZZARO BOCCIA y FRANCESCA NATALINA ORLACHIO DE ZOZZARO, venezolano el primero e italiana la segunda, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 8.045.332 y 96.236, dieron en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano PABLO ANTONIO RAFAEL ZOZZARO ORLACHIO, el inmueble objeto de la pretensión de desalojo (folios 04 y 05, primera pieza).
2) Original de documento privado de fecha 1º de junio de 2009, mediante el cual la sociedad mercantil NEBLINA INMUEBLES C.A., dio en arrendamiento al ciudadano HILDE ALFONSO BELANDRIA, el inmueble objeto de la pretensión de desalojo, por la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,00), por un tiempo determinado de SEIS (06) MESES, contados a partir del 1º de junio de 2009, finalizando el 1º de diciembre de 2009, prorrogable automáticamente por periodos iguales y sucesivos, el cual fue cedido a la sociedad mercantil ADMINISTRADORA SD S.R.L, en fecha 28 de febrero de 2011 y al ciudadano PABLO ANTONIO ZOZZARO ORLACHIO, en fecha 14 de mayo de 2014 (folios 06 al 10, primera pieza).
3) Copia certificada de Acta de Nacimiento Nº 171, emanada del Registro Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 03 de marzo de 1982, en la cual se evidencia que el ciudadano RAFAEL ERNESTO ZOZZARO ORLACHIO, es hijo del ciudadano PABLO ANTONIO RAFAEL ZOZZARO ORLACHIO (folio 11, primera pieza).
4) Copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 33, emanada del Registro Civil Ignacio Fernández Peña, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, correspondiente a los ciudadanos RAFAEL ERNESTO ZOZZARO ACOSTA e ISABELLA VALECILLOS FELICE (folio 12, primera pieza).
5) Original de solicitud presentada por el ciudadano PABLO ANTONIO RAFAEL ZOZZARO ORLACHIO, por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda con sede en Mérida, Estado Mérida.
6) Copia certificada de Resolución de fecha 14 de julio de 2014, emanada de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, Nº 030128283-01484 (folios 15 al 18, primera pieza), mediante la cual resolvió lo siguiente:
“(Omissis):…
PRIMERO: Se insta a la ciudadana [sic]: PABLO ANTONIO RAFAEL ZOZZARO ORLACHIO titular de la Cédula de Identidad Nº V.-3.995.532, a no ejercer ninguna acción arbitraria y al margen de la Ley, para conseguir el desalojo de la Vivienda que le alquiló al ciudadano: HILDER ALFONSO BELANDRIA, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-9.047.576, ya que de hacerlo pudiera incurrir en el incumplimiento de normas legales y sublegales [sic] establecidas en nuestro ordenamiento jurídico y en consecuencia sería objeto de las sanciones a que hubiere lugar.
SEGUNDO: En virtud que las gestiones realizadas durante la Audiencia Conciliatoria celebrada el día veintisiete (27) de Enero de 2014, entre el ciudadano: PABLO ANTONIO RAFAEL ZOZZARO ORLACHIO titular de la Cédula de Identidad Nº V.-3.995.532, en contra del ciudadano HILDER ALFONSO BELANDRIA, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-9.047.576, fueron infructuosas, esta Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, en acatamiento a lo preceptuado en el artículo 9 de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas HABILITA LA VÍA JUDICIAL, a los fines de que las partes indicadas pudieran dirimir su conflicto por ante los Tribunales de la República competentes para tal fin.
A tal efecto se le notifica a los interesados que de conformidad con el artículo 10 de la Ley Contra Desalojo y la Desocupación Arbitrarias de Viviendas en concordancia con el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosos Administrativa, podrán en un término de ciento ochenta días (180) continuos, contados a partir de la notificación de la presente Resolución intentar acción de nulidad en contra del presente Acto Administrativo de efectos particulares…”. (Corchetes de esta Alzada).
Por auto de fecha 21 de mayo de 2015 (folio 20), el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, admitió la demanda por desalojo incoada por el ciudadano PABLO ANTONIO RAFAEL ZOZZARO ORLACHIO, y en consecuencia ordenó emplazar al ciudadano HILDE ALFONSO BELANDRIA, a los fines de que compareciera por ante ese Juzgado, en el quinto día de despacho siguiente a aquel en que constara en autos las resultas de su citación, a los fines de celebrar la correspondiente audiencia de mediación.
Por diligencia de fecha 04 de junio de 2015 (folio 23, primera pieza), el ciudadano PABLO ANTONIO RAFAEL ZOZZARO ORLACHIO, en su condición de parte demandante, confirió poder apud acta al abogado JOSÉ GREGORIO ROJAS ARANGUREN, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 112.624.
Consta al folio 26 de la primera pieza, boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano HILDE ALFONSO BELANDRIA.
Por auto de fecha 06 de agosto de 2015 (folio 27, primera pieza), el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, difirió la audiencia de mediación para el día 13 de agosto de 2015.
En fecha 13 de agosto de 2015 (folio 28, primera pieza), siendo la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de mediación, el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, previo el pregón de Ley, abrió el acto y vista la solicitud de las partes, el Tribunal acordó la suspensión de la causa hasta el día 17 de septiembre de 2015, a los fines de llegar a una solución pacífica.
Por diligencia de fecha 23 de septiembre de 2015 (folio 29, primera pieza), el ciudadano HILDE ALFONSO BELANDRIA, en su condición de parte demandada, confirió poder apud acta a los abogados JOSE YOVANNY ROJAS LACRUZ, BEATRÍZ ADRIANA MORA DE ROJAS y JOSÉ YOVANNY ROJAS MOLINA, inscritos en el Inpreabogado con los números 58.046, 218.803 y 187.456.
Por auto de fecha 24 de septiembre de 2015 (folio 30, primera pieza), el Tribunal a quo, acordó reanudar la presente causa y en consecuencia, fijó la continuación de la audiencia de mediación para el 1º de octubre de 2015.
En fecha 1º de octubre de 2015 (folios 31 y 32, primera pieza), el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, celebró la audiencia de mediación, la cual por razones de método se trascribe in verbis:
“(Omissis):…
En el día de hoy Primero (01) de Octubre de dos mil Quince (2015), siendo las nueve de la mañana, día y hora fijado por el tribunal en auto que riela en el folio 30 del presente expediente Nº 0304; del encontrándose (sic) presente la parte demandante representada por el Abogado JOSE GREGORIO ROJAS ARANGUREN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.921.426, Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el Nro 112.624, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano PABLO ANTONIO RAFAEL ZOZZARO ORLACHIO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.995.532, y el ciudadano HILDE ALFONSO BELANDRIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.047.576, en su condición de demandado, asistido por el Abogado JOSE YOVANNY ROJAS LACRUZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.025.453, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 58.046, domiciliado en esta Ciudad de Mérida y jurídicamente hábil, en el despacho de este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en presencia de la Jueza Abogada MIREYA FLORES FLORES y de la Secretaria Abogada THAIS A. FLORES MORENO, a los fines de realizar la AUDIENCIA DE MEDIACIÓN de conformidad con el artículo 103 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Verificada como ha sido la presencia de las partes y el motivo del presente acto, el Tribunal hace del conocimiento de los justiciables de la imposibilidad de la reproducción audiovisual de la audiencia de mediación, por cuanto no se dispone de los medios necesarios para tal fin. Seguidamente la Jueza insta a las partes a la conciliación y ha llegar a una solución pacifica con la finalidad de ponerles fin a la presente controversia de conformidad con el artículo 103 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Seguidamente, solicitó el derecho de palabra el ciudadano HILDE ALFONSO BELANDRIA, en su condición de demandado, asistido por el Abogado JOSE YOVANNY ROJAS LACRUZ, identificados en autos, con el derecho de palabra concedido, expuso: ‘Insistimos en la propuesta de comprar el inmueble, de no haber acuerdo seguiremos con el juicio, es todo’. Seguidamente, solicitó el derecho de palabra el Abogado JOSÉ GREGORIO ROJAS ARANGUREN, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano PABLO ANTONIO RAFAEL ZOZZARO ORLACHIO anteriormente identificado, parte demandante con el derecho de palabra concedido, expuso: ‘En relación al ofrecimiento de compra del inmueble, mi representado en ningún momento ha tenido la intención de vender, que se esta dispuesto a otorgar un plazo de un año para que el demandado haga la entrega del inmueble, y de no haber acuerdo seguiremos con el presente juicio, es todo’. Vista las manifestaciones realizada entre las partes en la presente Audiencia de Mediación, dad [sic] la infructuosidad de la misma, habiendo concluido la misma sin que las partes hayan alcanzado acuerdo alguno este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda: ‘Concluida la audiencia de mediación, sin que se haya alcanzado un acuerdo, el demandado, deberá, dentro de los Diez días de despacho siguientes, dar contestación de la demanda…’ omisis…, en consecuencia Se abre el lapso para dar contestación de la demanda. La parte demandada deberá dar contestación a la misma dentro de los Diez (10) días hábiles de despacho siguientes al de hoy. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las Diez de la mañana…”.
Mediante escrito de fecha 21 de octubre de 2015 (folio 33, primera pieza), el abogado JOSÉ YOVANNY ROJAS MOLINA, en su condición de coapoderado judicial del ciudadano HILDE ALFONSO BELANDRIA, parte demandada, dio contestación a la demanda, en los términos siguientes:
Bajo el particular “PUNTO PREVIO”, alegó que su representado insiste en comprar el inmueble objeto de la demanda, ya que no tiene donde vivir y tiene diez (10) años ocupando el inmueble.
Que el demandante, ciudadano PABLO ANTONIO RAFAEL ZOZZARO ORLACHIO, es “…un multiarrendador y/o multipropietario de otros inmuebles con los mismos fines y además es constructor de viviendas o conjuntos residenciales, por lo que, su solicitud no le es necesaria, no le afecta su grupo familiar, no lo necesita personalmente ni para ningún miembro de su familia…”, además sus condiciones económicas son holgadas, públicas y notorias, por lo tanto, es aras del uso y disposición del derecho de propiedad relativa y con fines sociales, solicitó le sea vendido el inmueble a su representado o en su defecto así lo determine el Estado a través del Poder Judicial.
Que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en contra de su representado, pues la intención de su mandante es adquirir la plena propiedad o continuar en arrendamiento dadas las circunstancias de imposibilidad material para ubicar un inmueble con fines de arrendamiento o compra dentro de su presupuesto.
Que no es cierto que el demandante pretenda otorgarle el inmueble objeto de la demanda a su hijo, en virtud de una “supuesta necesidad inexistente”.
Que no es cierto que su representado haya ofrecido la entrega del inmueble y que no haya cumplido con tal ofrecimiento dejando entrever que no tiene la intención de devolverlo.
Finalmente alegó que la intención de su representado siempre ha sido la de continuar alquilado en dicho inmueble cumpliendo con todas las obligaciones de Ley o en su defecto comprar el inmueble, pues se le ha hecho difícil alquilar o comprar una vivienda.
Por auto de fecha 29 de octubre de 2015 (folio 35, primera pieza), el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, fijó de conformidad con lo establecido en el artículo 112 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, los puntos controvertidos y abrió un lapso de ocho (08) días de despacho para la promoción de pruebas.
Por escrito de fecha 24 de noviembre de 2015 (folios 36 al 39, primera pieza), el abogado JOSÉ YOVANNY ROJAS LACRUZ, en su carácter de coapoderado judicial del ciudadano HILDE ALFONSO BELANDRIA, parte demandada, promovió pruebas en los términos que por razones de método se trascribe in verbis:
“(Omissis):…
PRIMERO: Solicito a este tribunal se sirva solicitar a través de la PRUEBA DE INFORMES de conformidad con el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil (CPC), a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA DEL ESTADO MÉRIDA (Dirección: Av. 6, entre calles 24 y 25 Edificio INAVI, Piso 1, ciudad de Mérida), copias de TODO el EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO previo a la demanda, identificado con el Nro. 0301128283-01484; Partes: PABLO ANTONIO RAFAEL ZOZZARO ORLACHIO CI:V-3.995.532 vs. HILDE ALFONSO BELANDRIA CI:V-9.047.576, cuyo acto de inicio se ordenó el 06-06-2014 y con decisión o cierre el 14-07-2014. El OBJETO de esta prueba es demostrar que el accionante en ningún momento probó la VERDADERA NECESIDAD JUSTIFICADA (art. 91 ordinal 2 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda) del propietario del inmueble para ocuparlo su pariente: Hijo, RAFAEL ERNESTO ZOZZARO ACOSTA, CI: V-15.516.779, situación este referida en la contestación de la demanda.
SEGUNDO: Solicito a este tribunal se sirva solicitar a través de la PRUEBA DE INFORMES de conformidad con el artículo 433 del CPC, a las instituciones públicas que aquí menciono, lo siguiente:
1.- Al Registro Nacional de Contratistas, Comisión Central de Planificación (Dirección del RNC: Torre Oeste Parque Central, Piso 6, Avenida Lecuna, Caracas. Teléfono: 0212-5085528) información sobre la existencia o no del registro de la empresa INVERSIONES ZYV, C.A. RIF. J400706173; donde además se especifique la certificación de quienes son sus socios y que obras ha contratado con el Estado (Nacional, Estadal o Municipal) relacionadas con el ramo de la construcción y muy especialmente con la construcción de vivienda o edificios con fines de vivienda familiar. Anexo documento en copia simple identificado con la letra A (3 folios) de la presunción de su existencia, con la finalidad u objeto de la prueba de demostrar la existencia de dicho registro en la que se demuestra que, el pariente necesitado (hijo del demandante) a quien se le va a ceder el inmueble por necesidad de ocuparlo con su esposa, son, tanto el hijo como la esposa, [sic] socios de esa empresa constructora con el 58% de las acciones, lo cual demuestra que no existe tal necesidad, pues la empresa se dedica a la construcción de viviendas y afines, mal podría que un constructor de viviendas nuevas no tiene donde vivir y de paso piensa vivir en un inmueble con data de construcción de mas de 20 años; y, por otra parte demuestra que no hay necesidad económica para valerse de la ayuda de su papá para ocupar el inmueble; he aquí donde debe operar la justicia social tan pregonada y defendida en el artículo 2 de la Constitución de la Republica [sic] Bolivariana de Venezuela en correspondencia con los artículos 1, 2 y 3 de la Ley de Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
2.- Al Registro Mercantil Primero de Mérida (ubicado en este mismo edificio donde funciona este tribunal, planta baja), para que informe sobre la existencia del registro de la empresa antes mencionada, donde especifique el objeto de la empresa, sus modificaciones en torno al objeto si los hay y la identificación de sus socios.
3.- Al Registro Mercantil Primero de Mérida, si el ciudadano RAFAEL ERNESTO ZOZZARO ACOSTA (hijo necesitado que el demandante padre quiere favorecer), CI:V-15.516.779 de manera separada o conjuntamente con la ciudadana ISABELLA VALECILLOS FELICE DE ZOZZARO (quien es su esposa), CI:V-16.934.376, tienen constituida y cual es el nombre de empresa o empresas C.A., SRL o FIRMAS PERSONALES en el área de la construcción en general y muy especialmente en la construcción de viviendas en este Registro del Estado Bolivariano de Mérida.
El objeto de esta prueba es demostrar si existe o no una verdadera necesidad justificada de pedir el inmueble para otorgárselo a una persona (hijo del demandante). Que con estas documentales se prueba que no lo necesita pues es un acomodado constructor y lo que le debe sobrar son viviendas, es un multi-propietario tanto el padre (el aquí recurrente) y el hijo (el supuestamente necesitado) así como su esposa (la del hijo).
TERCERO: Solicito a este tribunal se sirva solicitar a través de la PRUEBA DE INFORMES de conformidad con el artículo 433 del CPC a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR del Estado Mérida, informe a este tribunal si la empresa INVERSIONES ZYV, C.A. RIF. J400706173, lo siguiente:
1.- Si este empresa INVERSIONES ZYV C.A. posee permiso de construcción y/o esta desarrollando un proyecto de su propiedad, con fines de vivienda consistente en un edificio conformado por planta baja, seis niveles superiores y tres sótanos destinados a estacionamiento vehicular, ubicada en la calle Araguaney adyacente a la Avenida las Américas de esta ciudad de Mérida, al lado o contigua por unos de sus lados de la quinta identificada La Negra.
2.- Informe a este tribunal que por el control que lleva la oficina de permisología de construcción de esa Alcaldía; qué otras obras, casas, edificios o inmuebles con fines de vivienda dentro del área o jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida está desarrollando o está por desarrollar la empresa antes mencionada: Inversiones ZYX C.A.
3.- Informe a este tribunal que por el control que lleva la oficina de permisología de construcción de esa Alcaldía; si el edificio nuevo de apartamentos con fines de vivienda (pues así lo dice el Cartel de Ofrecimiento de Crédito a través del Banco Venezuela que tiene en frente), ubicado en la Avenida Los Próceres, mas arriba de la entrada del Sector los Sauzales, al lado de la Clínica Sta. Filomena o mas abajo del sitio denominado El Caucho, es propiedad o construido por una de estas empresas: INVERSIONES ZYV C.A cuyo socios son: RAFAEL ERNESTO ZOZZARO ACOSTA (hijo necesitado que el demandante padre quiere favorecer), CI:V-15.516.779 y la ciudadana ISABELLA VALECILLOS FELICE DE ZOZZARO (quien es su esposa), CI:V-16.934.376; o la Sociedad Mercantil DESARROLLO ALTOS DE SANTA MARÍA C.A., representada por los ciudadanos Franklin Hildemaro Cabezas Picón y Pablo Antonio Rafael Zozzaro Orlachio, titulares de las cédulas de identidad Nº 3.766.392 y 3.995.352; y/o INVERSIONES 54 C.A., donde el socio mayoritario es el Sr. Pablo Antonio Zozzaro CI:V-3.995.352. En caso de no serlo ninguna de estas empresas, qué empresa construye y quienes (sic) son sus socios y quién o quiénes son los propietarios del mencionado edificio, si guardan relación con los ciudadanos: PABLO ANTONIO RAFAEL ZOZZARO ORLACHIO, titular de la cédula de identidad Nº3.995.352; RAFAEL ERNESTO ZOZZARO ACOSTA CI:V-15.516.779 e ISABELLA VALECILLOS FELICE DE ZOZZARO CI:V-16.934.376.
El objeto de estas pruebas es demostrar que el mencionado necesitado para ocupar la vivienda no la necesita pues es un constructor de vivienda y su padre también. Va hacer creer al tribunal que necesita vivienda el hijo del recurrente? [sic]
Anexo copia de una decisión de un tribunal de este foro judicial Merideño como prueba de la presunción de existencia que esa información reposa en la Alcaldía del Municipio Libertador, identificado con la letra B. (3 folios)
CUARTO: Solicito a este tribunal se sirva solicitar a través de la PRUEBA DE INFORMES de conformidad con el artículo 433 del CPC al REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DE MERIDA, informe a este tribunal sobre
1.- La existencia de una empresa denominada Sociedad Mercantil DESARROLLO ALTOS DE SANTA MARÍA C.A, representada por los ciudadanos Flanklin Hildemaro Cabezas Picón y Pablo Antonio Rafael Zozzaro Orlachio, titulares de las cédulas de identidad Nº 3.955.532 y 3.995.532 y si esa empresa esta dedicada a la construcción de viviendas, quintas o edificios para viviendas o afines.
2.- También para los mismos fines, se solicita que el Registro Mercantil Primero de Mérida informe a este tribunal sobre la empresa INVERSIONES 54 C.A. donde el socio mayoritario es el Sr. Pablo Antonio Zozzaro CI: V-3.995.532, donde además de certificar que esta inscrita en este registro, informe también si su objeto se dedica a la construcción y muy especialmente de viviendas y edificios para viviendas o afines.
El objeto de esta prueba es demostrar que el recurrente es un potentado hombre de la construcción de vivienda, ES UN MULTIPROPIETARIO de viviendas, mal puede hacer creer al tribunal que necesita el inmueble aquí de marras para otorgárselo a su necesitado hijo y nuera, dicho sea de paso ambos también son constructores, por lo que es de Perogrullo concluir que no necesitan la vivienda y es por ello que mi mandante ha propuesto y sigue proponiendo al [sic] compra del inmueble. Así las cosas, queda demostrado de nuestra parte, mas bien que, el hijo necesitado no necesita el inmueble; y, que la parte actora, por el contrario, no demostró que su hijo necesita el inmueble, por tanto, es forzoso concluir que esta demanda debe sucumbir y declarase sin lugar.
SEGUNDO: Solicito a este tribunal se sirva solicitar a través de la PRUEBA DE INFORMES de conformidad con el artículo 433 del CPC, a la Junta o Administrador de El Condominio del edificio Tevere, donde esta ubicado el inmueble objeto de este litigio, que informe si en ese mismo edificio, el aquí recurrente: PABLO ANTONIO RAFAEL ZOZZARO ORLACHIO, CI:V-3.995.532 y/o RAFAEL ERNESTO ZOZZARO ACOSTA, CI: V-15.516.779, tienen o tienen, conjunta o separadamente en propiedad otros inmuebles o apartamentos con fines de vivienda en este mismo edificio. El objeto de esta prueba es demostrar que el recurrente y/o hijo necesitado es o son multiarredandores y multipropietarios, por tanto, no existe la necesidad de otorgarle este inmueble a su hijo de marras. (Dirección del inmueble donde funciona la Junta de Condominio: Atención Sr. Pedro Carrillo (administrador o miembro de la Junta de Condominio), Av. 5 Zerpa, entre calles 16 y 17, Residencias Tevere, Parroquia Arias, Mérida). (Anexo copias de documentos identificado con la letra C-2 folios de presunción de la cualidad de multipropietario y multiarrendador del aquí demandante).
SEXTO: Solicito a este tribunal se sirva solicitar a través de la PRUEBA DE INFORMES de conformidad con el artículo 433 del CPC al REGISTRO PUBLICO INMOBILIARIO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, que informe lo siguiente:
1.- Que si el ciudadano PABLO ANTONIO RAFAEL ZOZZARO ORLACHIO, CI:V-3.995.532 y/o RAFAEL ERNESTO ZOZZARO ACOSTA, CI: V-15.516.779 y/o ISABELLA VALECILLOS FELICE, CI:V-16.934.376 conjunta o separadamente tienen propiedades de apartamentos, viviendas, quintas, edificios o cualquier otro inmueble afín, en la jurisdicción del Municipio Libertador.
2.- Que si el ciudadano PABLO ANTONIO RAFAEL ZOZZARO ORLACHIO, CI: V-3.995.352 y/o RAFAEL ERNESTO ZOZZARO ACOSTA, CI:V-15.516.779, conjunta o separadamente tienen propiedades de apartamentos en el edificio Tevere, ubicado en la Av. 5 Zerpa, entre calles 16 y 17, Residencias Tevere, Parroquia Arias, Mérida, para lo cual suministro como guía de presunción los siguientes datos de registro (sacados del mismo libelo de demanda y sus anexos): A. Inmueble: Apartamento: Apto. 16, Piso 5; Registrado en este registro, el 24 de Marzo de 1992, bajo el Nro. 46, Protocolo Primero, Tomo 3º. B.- Según Registro de condominio del edificio Residencias TEVERE: Inscrito en la entonces Oficina Subalterna de Registro del Distrito libertador del estado Mérida, de fecha 11-11-1981, bajo el Nro. 18, Folio 108, Protocolo Primero, Tomo 4, Cuarto Trimestre de 1981; conexo o relacionado al anterior documento identificado en el punto A del aparte 2 del punto SEXTO y que cursa agregado a los autos, si existe otras propiedades en este condominio del Edificio Tevere a nombre de los aquí identificados: PABLO ANTONIO RAFAEL ZOZZARO ORLACHIO, CI:V-3.995.352 y/o RAFAEL ERNESRO ZOZZARO ACOSTA, CI:V-15.516.779 de manera separada o conjunta, la existencia de nota marginal de adquisición de propiedad por uno de ellos o por los dos en propiedad con datos de registro y fecha de adquisición…”.
Mediante escrito de fecha 25 de noviembre de 2015 (folio 49, primera pieza), el abogado JOSÉ GREGORIO ROJAS ARANGUREN, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano PABLO ANTONIO RAFAEL ZOZZARO ORLACHIO, parte demandante, promovió pruebas en los términos que por razones de método se trascribe in verbis:
“(Omissis):…
1. DOCUMENTALES
PRIMERA.- Acta de nacimiento emanada del Registro Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida, la cual acompañé con el libelo de la demanda cabeza de autos Marcada ‘C’, constan de de un (01) folio útil, la cual es pertinente y necesaria para demostrar el vínculo para con mi hijo para solicitar el inmueble por necesidad de ocuparlo para un familiar.
SEGUNDA.- Valor y Mérito jurídico del acta de Matrimonio que acompañe en original dejando en su lugar copia simple constante de un (01) folio útil Marcado ‘D’ en conjunto con el libelo de la demanda, el cual es pertinente y necesario porque consta la necesidad que tiene mi hijo de ocupar el inmueble en cuestión por la formación de una nueva familia.
TERCERA.- Valor y Mérito jurídico de la Resolución emanada por la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, el cual acompañé anexo con el libelo de la demanda Marcado ‘F’ constante de 4 folios, cuya pertinencia y necesidad radica en que allí consta que dicha entidad dio el permiso para acudir a la vía judicial y que se tramitó el procedimiento previo a la demanda en el cual se buscó llegar a un acuerdo amistoso que no se logró.
CUARTA.- Valor y Mérito Jurídico del documento de propiedad del inmueble que se encuentra marcado A y que acompañé en conjunto con el libelo de la demanda cabeza de autos con el cual se prueba y evidencia la cualidad de propietario de mi representado.
QUINTA.- Valor y Mérito Jurídico del contrato de arrendamiento que se encuentra marcado ‘B’ y que acompañé en conjunto con el libelo de la demanda cabeza de autos del expediente que nos ocupa, la cual es pertinente y necesaria ya que allí consta la cualidad de arrendador de mi mandante y fecha de inicio y vencimiento de dicho contrato, y que por haberse convertido ese contrato a tiempo indeterminado, no es necesaria la notificación de noventa días continuos a la finalización del contrato a la que se refiere el parágrafo único del artículo 91 de la Ley para la regularización [sic] y Control de los Arrendamientos de Vivienda ya que un contrato a tiempo indeterminado como lo es el del presente proceso, no tiene fecha de caducidad para notificar con la anticipación mencionada el vencimiento del mismo.
2.- TESTIFICALES
Única: Solicito respetuosamente, que previa las formalidades legales y en la oportunidad procesal correspondiente, le tome declaración jurada a las ciudadanas MARITZA COROMOTO QUINTERO MONSALVE, JADIN LINET ZERPA VIELMA y MARIANA VALENTINA DIAZ ACOSTA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-4.443.430, V-17.129.551. [sic] y V-22.986.144, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábiles, a los fines de que declaren a tenor del interrogatorio q [sic] a viva voz les haré para el momento de la práctica del mismo; La presente prueba es pertinente y necesaria, a los fines de demostrar lo narrado por mis mandantes en el libelo de la demanda, ya que dichas personas tienen conocimiento sobre los hechos ocurridos objeto de la presente causa.
Finalmente, solicito respetuosamente a ese Juzgado a su honorable cargo, que las presentes pruebas sean admitidas y sustanciadas conforme a derecho, por cuanto las mismas no son contrarias a las leyes, a las buenas costumbres y demás disposiciones legales…”.
Mediante escrito de fecha 1º de diciembre de 2015 (folios 51 y 52, primera pieza), el abogado JOSÉ GREGORIO ROJAS ARANGUREN, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, se opuso a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada.
Por escrito de fecha 02 de diciembre de 2015 (folio 53, primera pieza), el abogado JOSÉ YOVANNY ROJAS LACRUZ, en su condición de coapoderado judicial del ciudadano HILDE ALFONSO BELANDRIA, parte demandada, insistió en hacer valer las pruebas promovidas en nombre de su representado.
Por auto de fecha 04 de diciembre de 2015 (folio 54, primera pieza), el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano del Estado Mérida, admitió las pruebas promovidas por las partes.
Mediante escrito de fecha 25 de febrero de 2016 (folio 260, primera pieza), el abogado JOSÉ YOVANNY ROJAS LACRUZ, en su condición de coapoderado judicial del ciudadano HILDE ALFONSO BELANDRIA, parte demandada, consignó copia certificada de expediente emanado de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, signado con el Número MC-030128283-01484, misiva de fecha 16 de febrero de 2016, emanada de la Administradora del Condominio del Edificio Tevere, y copia simple de oficio signado con el número DPI-CI-022-16, emanado de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida Gerencia de Ordenamiento Territorial y Urbanístico, Departamento de Permisería e Inspección (folios 261 al 320, primera pieza).
Por auto de fecha 08 de marzo de 2016 (folio 322, primera pieza), el Tribunal de la causa, fijó la audiencia de juicio de desalojo, para el día 17 de marzo de 2016, a las nueve y treinta minutos de la mañana.
Se evidencia que mediante actas de fechas 17 y 18 de marzo de 2016 (folios 323 al 329 de la primera pieza, el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano del Estado Mérida, se celebró la audiencia oral de juicio, en términos que por razones de método se trascribe parcialmente a continuación:
“(Omissis):…
Ahora bien, Analizado y valorado el acervo probatorio referido, quien decide concluye de la siguiente manera: quedó probado: PRIMERO: La existencia de una relación arrendaticia por tiempo indeterminado. SEGUNDO: Que el arrendador tiene la cualidad de propietario del inmueble. TERCERO: La necesidad justificada que tiene el propietario-arrendador, de ocupar el inmueble, lo cual conforme a la Doctrina y a lo establecido en el artículo 91 ordinal 2° de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, son los extremos necesarios que justifiquen el Desalojo del inmueble objeto del arrendamiento, del caso in comento el tercer elemento no lo reúne los extremos de ley necesarios para que se declare con lugar la demanda del análisis de las pruebas aportadas por la parte demandante y de las pruebas aportadas por la parte demandada no queda la misma no prueba fehacientemente la necesidad justificada de ocupar el inmueble, y que el pariente consanguíneo no reúne los requisitos indispensables para alegue justificadamente la necesidad y por la parte demandada prueba fehacientemente que los demandante no tiene la necesidad de ocupar el inmueble objeto de la demanda en consecuencia no procede la demanda y así será Declarado en el dispositivo final de este juicio. Y ASI SE DECIDE.-
De lo anteriormente expuesto esta Juzgadora Declara SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano PABLO ANTONIO RAFAEL ZOZZARO ORLACHIO, identificado, anteriormente parte demandante asistido por el Abogado JOSÉ GREGORIO ROJAS ARANGUREN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.921.426, inpreabogado N° 112.624, incoada contra el ciudadano HILDE ALFONSO BELANDRIA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.047.576; se condena en el pago de las costas procesales a la parte demandante por haber resultado totalmente perdidosa. De conformidad con lo establecido en el artículo 121 ejusdem, este Juzgado procederá a publicar el texto integro del presente fallo dentro de los tres (3) días de despacho siguientes al de hoy…”.
Mediante decisión de fecha 30 de marzo de 2016 (folios 330 al 332, primera pieza), el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, declaró sin lugar la demanda interpuesta por el ciudadano PABLO ANTONIO RAFAEL ZOZZARO ORLACHIO, contra el ciudadano HILDE ALFONSO BELANDRIA, por desalojo.
Por diligencia de fecha 1° de abril de 2016 (folio 333, primera pieza), el abogado JOSÉ GREGORIO ROJAS ARANGUREN, en su condición de apoderado judicial del ciudadano PABLO ANTONIO RAFAEL ZOZZARO ORLACHIO, parte demandante, ejerció recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada en fecha 30 de marzo de 2016 (folios 330 al 332, primera pieza).
Por auto de fecha 1° de abril de 2016 (folio 334, primera pieza), el Tribunal de la causa, ordenó de conformidad con lo establecido en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil, abrir una segunda pieza del expediente.
Por auto de fecha 07 de abril de 2016 (folio 400, segunda pieza), el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, admitió en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSÉ GREGORIO ROJAS ARANGUREN, en su condición de apoderado judicial del ciudadano PABLO ANTONIO RAFAEL ZOZZARO ORLACHIO, parte demandante, en consecuencia ordenó remitir original del expediente al Juzgado Superior (Distribuidor).
II
DE LA DECISIÓN APELADA
En fecha 30 de marzo de 2016 (folios 330 al 332, primera pieza), el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, dictó sentencia definitiva, en los términos que por razones de método se trascriben in verbis:
“(Omissis)…
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En relación a esta causal, observa esta Juzgadora que según la doctrina debe la actora cumplir tres (3) requisitos concurrentes a saber: 1°) La existencia de la relación arrendaticia por tiempo indefinido. 2°) La cualidad del propietario del inmueble por parte del arrendador y 3°) Comprobar la necesidad que pudiere caracterizarle como motivo que justifica el desalojo en beneficio del dueño, o del pariente consanguíneo.
Asimismo el autor Gilberto Guerrero Quintana señala en su obra Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario, página 194 y 195 lo siguiente: ‘En ese caso, para la procedencia del desalojo en beneficio del sujeto necesitado, deben probarse tres (03) requisitos:
‘La existencia de la relación arrendaticia por tiempo indefinido (verbal o escrito), pues de no ser así, sino a plazo fijo, el desalojo es improcedente, pues priva la necesidad de cumplimiento del contrato durante el tiempo prefijado y sólo podrá ponérsele término por motivos diferentes con fundamento en el incumplimiento, y no en la necesidad de ocupación’.
‘Si el vínculo jurídico entre el propietario y el ocupante del inmueble no es arrendaticio, sino de otra naturaleza, o simplemente no existe ninguno entre los mismos, tampoco procederá la acción, sino otra de acuerdo con las circunstancias que han dado lugar u origen a la ocupación del inmueble de que se trata (interdictal, reinvidicatoria u otras)’
‘La cualidad de propietario del inmueble dado en arrendamiento como requisito de procedencia del desalojo, pues de no ser tal no tendrá esa legitimidad necesaria para que sólo así pueda comprobar la necesidad que pudiere caracterizarle como motivo que justifica el desalojo en beneficio del dueño, o del pariente consanguíneo. Asimismo, la necesidad del propietario para ocupar el inmueble, sin cuya prueba tampoco procederá la mencionada acción, que debe aparecer justificada por la necesidad de ocupación con preferencia al ocupante actual’.
Sobre la necesidad de ocupar el inmueble, se ha pronunciado la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo al expresar. ‘Ahora bien, respecto de la prueba de la necesidad, esta Corte observa que ha sido criterio reiterado que basta que el propietario demuestre ser titular del derecho que reclama y su manifestación inequívoca de que desea el inmueble arrendado (…) la materia inquilinaria está inmersa en un marco social que no puede ser obviado por esta Alzada, por tanto, asimismo también, ha sido criterio reiterado de este órgano jurisdiccional que con relación al alcance del concepto de ‘necesidad’, éste constituye un concepto amplio y subjetivo, por lo que, en caso de que el oponente quisiera realizar un actividad probatoria, por cuanto ésta como se dijo no es necesaria, esta puede quedar satisfecha a través de presunciones que se puedan extraer de los medios o elementos que el solicitante lleve a los autos para así fundamentarla’
(Sentencia 02-05-00, caso ‘NOVEDADES DUDU S.R.L., expediente 98-20343)…’Asimismo dicha Corte Primera estableció que:
‘…Dicho criterio se sustenta, en virtud de que el derecho de propiedad está consagrado en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y el mismo no puede ser desconocido por el inquilino…’ (Jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Volumen I, Páginas 374, 375. Sentencia 1.588 del 30-11-2000. Ponente. Magistrado Perkins Roche Contreras)…’ De lo antes explanado tenemos entonces que a los fines de la procedencia de la acción de desalojo por necesidad debe examinarse:
1) que el contrato de arrendamiento sea a tiempo indeterminado
2) la propiedad sobre el inmueble
3) el vínculo consanguíneo aducido
4) manifestación inequívoca de que desea el inmueble arrendado con aportación de elementos probatorios de la necesidad.
5) Que el demandado no desvirtúe la alegada necesidad.
En el caso sub lite, lo que pretendía el actor, era invocar la necesidad de ocupar el inmueble para su hijo. La causal segunda de desocupación (Artículo 91. Numeral ‘2’), se refiere a la ‘necesidad’ de ocupación del inmueble por parte del propietario o de algún pariente consanguíneo hasta el segundo grado, siendo que el Juez de la causa, en razón de las pruebas consignadas por el solicitante, debe considerar o no, comprobada suficientemente dicha causal aducida, tal cual lo expresa el Doctor HERMES HARTING. El Arrendamiento. Doctrina y Jurisprudencia. Editorial Librosca. Caracas. 1996. (Pág. 38). En el caso sub lite, está probado plenamente el vinculo consanguíneo a través de partida de nacimiento, que es hijo del actor, partida esta de nacimiento que tiene valor de plena prueba de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil.
Este Tribunal hace mención Sobre la necesidad de ocupar el inmueble, se ha pronunciado la Corte Primero en lo Contencioso Administrativo al expresar: ‘Ahora bien, respecto de la prueba de la necesidad, esta Corte observa que ha sido criterio que basta que el propietario demuestre ser titular del derecho que reclama y su manifestación inequívoca de que desea el inmueble arrendado (…) la materia inquilinaria está inmersa en un marco social que no puede ser obviado por asimismo [sic] también ha sido criterio de este órgano jurisdiccional que con relación al alcance del concepto de ‘necesidad’, éste constituye un concepto amplio y subjetivo, por lo que, en caso de que el oponente quisiera realizar una actividad probatoria, por cuanto está como se dijo no es necesaria, esta puede quedar satisfecha a través de presunciones que se puedan extraer de los medios o elementos que el solicitante lleve a los autos para así fundamentarla’ caso ‘NOVEDADES DUDU S.R.L., expediente 98-20343). Asimismo dicha Corte Primera estableció que:
‘…Dicho criterio se sustenta, en virtud de que el derecho de propiedad está consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el mismo no puede ser desconocido por el inquilino…’ (Jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Volumen I. Páginas 374, 375. Sentencia del 30-11-2000. Ponente Magistrado Perkins Roche Contreras)…’ En este caso es necesario dejar claro el concepto de necesidad se entiende en este caso que esa necesidad de ocupación es aquella circunstancia capaz de obligar al necesitado a tener que ocupar ese inmueble para satisfacer tal exigencia, pues de otra forma podría resultar afecto de alguna manera. No solamente desde el punto de vista económico, sino de cualquier naturaleza que, en un momento dado, justifique de manera justa la procedencia del desalojo. Se trata del hecho o circunstancia que en determinado momento se traduce por justo motivo, que se demuestre indirectamente en el interés indudable del necesitado para ocupar ese inmueble y no en otro particular. (GILBERTO GUERRERO QUINTERO. Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario. Volumen 1. Editorial Libresca. Pág. 218. Caracas. 2000).
Por lo anteriormente expuesto este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DEL MUNICIPIO LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRADO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DELCARA:
PRIMERO: SIN LUGAR LA DEMANDA interpuestas por el ciudadano PABLO ANTONIO RAFAEL ZOZZARO ORLACHIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.995.532 parte demandante asistido por el Abogado JOSÉ GREGORIO ROJAS ARANGUREN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.921.426, inpreabogado N° 112.624, por motivo de DESALOJO POR LA NECESIDAD DE OCUPAR EL INMUEBLE ARRENDADO PARA UN FAMILIAR A QUIEN LO UNE UN VINCULO FAMILIAR DE PRIMER GRADO fundamentada en la causal segunda de desocupación Artículo 91, Numeral 2, de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda Contra el ciudadano HILDE ALFONSO BELANDRIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.047.576.
SEGUNDO: Se condena al pago de las costas procesales a la parte demandante Ciudadano PABLO ANTONIO RAFAEL ZOZZARO ORLACHIO, parte perdidosa, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…” (sic).
III
DE LA AUDIENCIA ORAL EN SEGUNDA INSTANCIA
En fecha 10 de mayo de 2016, se celebró en esta instancia, la audiencia oral y pública contemplada en el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en los términos que se señalan a continuación:
En horas de despacho del día hoy, martes 10 de mayo de dos mil dieciséis (2016), siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), oportunidad fijada por este Juzgado, mediante auto de fecha 03 de mayo del año que discurre, para que se lleve a efecto la audiencia pública de apelación establecida en el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en el juicio contenido en el expediente signado con el número 6392, cuya carátula, entre otras menciones, dice: “… DEMANDANTE (S): PABLO ANTONIO RAFAEL ZOZZARO ORLACHIO.- DEMANDADO: HILDE ALFONSO BELANDRIA.- MOTIVO: DESALOJO (APELACION).- TRIBUNAL: SUPERIOR PRIMERO CIVIL Y MERCANTIL DEL ESTADO MERIDA.- FECHA DE ENTRADA: Día 02 Mes MAYO Año 2016…”, el Juez Temporal de este Juzgado, abogado JULIO CÉSAR NEWMAN GUTIÉRREZ, declaró formal¬mente abierto el acto y solicitó a la Secretaria que informara sobre el objeto del mismo e informe los nombres de las personas que se encuentran presentes. La Secretaria, a requerimiento del Juez, informa: que el presente acto tiene como objeto la celebración de la audiencia de apelación señalada en el artículo 123 de la Ley de Alquileres de Vivienda (Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda), para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 1º de abril de 2016 (folio 333, primera pieza), por el abogado JOSÉ GREGORIO ROJAS ARANGUREN, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano PABLO ANTONIO RAFAEL ZOZZARO ORLACHIO, parte demandante, contra la sentencia de fecha 30 de marzo de 2016 (folios 330 al 332, primera pieza), mediante la cual el TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, declaró sin lugar la demanda incoada contra el ciudadano HILDE ALFONSO BELANDRIA, por desalojo de inmueble destinado a vivienda. La Secreta¬ria del Tribunal igualmente informó que se encuentra pre¬sente en la Sala de Audiencias de este Juzgado el abogado en ejercicio abogado JOSÉ GREGORIO ROJAS ARANGUREN, titular de la cédula de identidad número 15.921.426, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 112.624, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano PABLO ANTONIO RAFAEL ZOZZARO ORLACHIO, parte demandante apelante; la Secreta¬ria del Tribunal igualmente informó que no se hizo presente en este acto, ni por sí, ni por intermedio de apoderado judicial, el demandado de autos, ciudadano HILDE ALFONSO BELANDRIA. Seguidamente, el Juez de este Tribunal en ejercicio de su potestad de dirección de la audiencia, consagrada en el señalado TÍTULO IV de la mencionada Ley Especial, estableció las pautas conforme a las cuales se desarrollaría la audiencia, disponiendo al efecto que la intervención de las partes debía efectuarse en forma oral y que no tendría límite de tiempo, pero les exhortó a que fuese breve, claro y conciso; asimismo, en atención a los principios de simplificación y celeridad que informan el proceso oral, previsto en la referida Ley para la tramitación del juicio de desalojo, conforme a los cuales los actos procesales deben ser breves, sin ritualismos ni formalismos innecesarios, consideró procedente dejar constancia en esta acta de manera resumida, de la exposición oral de los intervinientes, y exhortó a las partes a la conciliación. Acto seguido, el Juez concedió el derecho de palabra al apoderado judicial de la parte actora-recurrente, abogado en ejercicio JOSÉ GREGORIO ROJAS ARANGUREN, quien primeramente ratificó en todas y cada una de sus partes el recurso de apelación formulado ante el a quo en fecha 1º de abril de 2016, y a continuación, procedió a exponer verbalmente los alegatos fácticos y jurídicos que justifican su actuación en esta instancia y su intervención en la presente audiencia, que obra agregado al folio 333. Señaló el interviniente, que tal como indicó en su escrito libelar, el demandante invocó como causal de desalojo la necesidad de utilizar el inmueble para su hijo, su esposa y sus dos niños pequeños, y a tales efectos consignó como pruebas el acta de nacimiento y de matrimonio del hijo del demandante y la declaración de los testigos que aseguraron que en efecto el hijo de demandante y su grupo familiar vivían en la misma casa paterna, que no puede pretender la demandada que el hijo del demandante y su familia vivan hacinados con su padre. Que la demandada señaló que el demandante no tenía necesidad de utilizar el inmueble arrendado para su hijo, pues es propietario de varios inmuebles, lo que lo convierte en multi-arrendador, lo cual es falso, pues los inmuebles pertenecientes al demandante tienen un derecho de usufructo a favor de su señora madre, por lo que aquél no puede disponer de estos inmuebles y por tanto no es multi-arrendador. Que la sentencia es contradictoria, pues no obstante señalar que el demandante cumplió con los presupuestos legales invocados como causal de la demanda de desalojo, sin embargo no demostró la necesidad de usar el inmueble para su hijo. En este estado, pasa de inmediato el Juez, con el carácter de Rector del proceso y de la audiencia, a interrogar a la apoderada de los recurrentes, en los siguientes términos: 1) “Diga usted por qué no señaló en el escrito de demanda estos hechos nuevos que señala en este acto, como la existencia de los nietos del demandante y por tanto la necesidad de ocupar el inmueble arrendado por el hijo del actor y su grupo familiar, y por qué no los demostró durante el juicio?. Respondió el interrogado: “Bueno la verdad es que en verdad no fueron señalados estas circunstancias, y porque el nacimiento de los hijos fue con posterioridad a la presentación de la demanda; 2) Señaló el Juez: “Pensaba preguntarle cuáles fueron las pruebas aportadas por la parte actora para demostrar la causal invocada en el escrito de demanda, pero ya usted lo indicó. Lo que si hubiese sido importante, por la naturaleza de la materia inquilinaria, es haber invocado y demostrado la existencia de los niños habidos en el matrimonio del hijo del demandante”. Concluido el interrogatorio, el Juez concede nuevamente el derecho de palabra al apoderado actor y recurrente, abogado JOSÉ GREGORIO ROJAS ARANGUREN, quien señaló que solicitaba se revocara la sentencia recurrida. Siendo las once y veinte minutos de la mañana (11:20 a.m.), el Juez informó a los presentes, que el acto se suspendería por un lapso de treinta (30) minutos, a los fines de la redacción de la presente acta. Siendo las once y cuarenta minutos de la mañana (11:40 a.m.), se reanudó el acto y el Juez informó a los asistentes, que a tenor de lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley de Alquileres de Vivienda (Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda) la sentencia definitiva será publicada in extenso en el expediente en esta misma fecha. Finalmente, la Secretaria dio lectura a la presente acta, que conformes firman los intervinientes, dándose así por concluido el acto, siendo las once y cuarenta y cinco minutos de la mañana (11:45 a.m.).
Este es el historial de la presente causa.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada la presente controversia, en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, pasa esta Superioridad a dilucidar si resulta o no procedente en derecho la apelación propuesta en fecha 1º de abril de 2016 (folio 333, primera pieza), por el abogado JOSÉ GREGORIO ROJAS ARANGUREN, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano PABLO ANTONIO RAFAEL ZOZZARO ORLACHIO, parte demandante, contra la sentencia de fecha 30 de marzo de 2016 (folios 330 al 332, primera pieza), dictada por el TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA y, en consecuencia, si dicha decisión debe ser confirmada, modificada, revocada o anulada. A tal efecto, se observa:
De la revisión de las actas procesales, se evidencia que el ciudadano PABLO ANTONIO RAFAEL ZOZZARO ORLACHIO, demandó al ciudadano HILDE ALFONSO BELANDRIA por desalojo de un inmueble destinado a vivienda, pretensión que fundamentó en “LA NECESIDAD DE OCUPAR EL INMUEBLE PARA UN FAMILIAR A QUIEN ME UNE VINCULO DE CONSAGUINIDAD EN PRIMER GRADO”, de conformidad con el artículo 91 numeral 2 de Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, cuyo tenor es el siguiente:
“Artículo 91.- Sólo procederá el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:
2. En la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos hasta el segundo grado.
Parágrafo único. En el caso de desalojo establecido en el numeral 2, el arrendador deberá demostrarlo por medio de prueba contundente ante la autoridad administrativa y judicial. Comprobada la filiación, declarará que el inmueble no será destinado al arrendamiento por un período de tres años. El arrendador notificará al arrendatario o arrendataria con por lo menos noventa días continuos a la finalización del contrato. En caso de contravención será sancionado según lo establecido en la presente Ley, teniendo que restituir al arrendatario o arrendataria en el inmueble”. (Resaltado y subrayado de esta Alzada).
Del artículo antes trascrito se colige, que el propietario del inmueble o alguno de sus parientes consanguíneos hasta el segundo grado, deberá demostrar por medio de prueba contundente ante la autoridad administrativa y judicial, la necesidad de ocupar el inmueble.
En tal sentido, el juez debe analizar si en el caso concreto existen motivos válidos que justifiquen la solicitud del desalojo y que constituyan la necesidad a la cual la norma alude, por lo cual, la necesidad de ocupar el inmueble debe probarse para que proceda la acción, requiriendo la demostración fehaciente que el propietario tiene fundadas razones para solicitar el inmueble.
De seguidas procede este Juzgador a realizar el análisis de las pruebas aportadas al proceso, a los fines de verificar si la acción de desalojo interpuesta por el ciudadano PABLO ANTONIO RAFAEL ZOZZARO ORLACHIO, contra el ciudadano HILDE ALFONSO BELANDRIA, es procedente en derecho, a cuyo efecto realiza las siguientes consideraciones:
PRUEBAS DE LAS PARTE DEMANDANTE
De la revisión de las actas procesales, se observa que mediante escrito de fecha 25 de noviembre de 2015 (folio 49, primera pieza), el abogado JOSÉ GREGORIO ROJAS ARANGUREN, en su condición de apoderado judicial del ciudadano PABLO ANTONIO RAFAEL ZOZZARO ORLACHIO, parte demandante, promovió las siguientes pruebas:
PRIMERA: Valor y mérito jurídico de Acta de Nacimiento Nº 171 emanada del Registro Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 03 de marzo de 1982, a los fines de demostrar el vínculo de consanguinidad del demandante con el ciudadano RAFAEL ERNESTO ZOZZARO ACOSTA.
Se evidencia que mediante auto de fecha 04 de diciembre de 2015 (folio 54, primera pieza), el Tribunal de la causa admitió dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.
De la revisión de las actas procesales, observa esta Alzada que obra al folio 11 de la primera pieza, copia certificada de Acta de Nacimiento Nº 171 emanada del Registro Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 03 de marzo de 1982, mediante la cual se evidencia que el ciudadano PABLO ANTONIO RAFAEL ZOZZARO ORLACHIO, es padre del ciudadano RAFAEL ERNESTO ZOZZARO ACOSTA.
En tal sentido, esta Alzada observa que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sólo puede presentarse copia certificada o simple de documentos públicos o privados reconocidos o autenticados, en consecuencia, le otorga valor y mérito jurídico al referido instrumento público de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con los artículos 11, 12 y 115 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Expuesto lo anterior, esta Alzada considera que con dicha prueba quedó demostrado que el ciudadano RAFAEL ERNESTO ZOZZARO ACOSTA, es hijo del demandante, ciudadano PABLO ANTONIO RAFAEL ZOZZARO ORLACHIO. ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Valor y mérito jurídico de Acta de Matrimonio Nº 33, emanada del Registro Civil Ignacio Fernández Peña, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, en fecha 09 de junio de 2007, a los fines de demostrar que su hijo, el ciudadano RAFAEL ERNESTO ZOZZARO ACOSTA, tiene la necesidad de ocupar el inmueble objeto de la demanda, para la formación de una nueva familia.
Se evidencia que mediante auto de fecha 04 de diciembre de 2015 (folio 54, primera pieza), el Tribunal de la causa admitió dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.
De la revisión de las actas procesales, constata este Juzgador que obra al folio 12 de la primera pieza, copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 33, emanada del Registro Civil Ignacio Fernández Peña, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, en fecha 09 de junio de 2007, mediante la cual los ciudadanos RAFAEL ERNESTO ZOZZARO ACOSTA e ISABELLA VALECILLOS FELICE, contrajeron matrimonio civil.
Al respecto, esta Alzada observa que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sólo puede presentarse copia certificada o simple de documentos públicos o privados reconocidos o autenticados, en consecuencia, le otorga valor y mérito jurídico al referido instrumento público de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con los artículos 11, 12 y 115 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Así se decide.
Expuesto lo anterior, esta Alzada considera que con dicha prueba quedó demostrado que el ciudadano RAFAEL ERNESTO ZOZZARO ACOSTA, contrajo matrimonio civil con la ciudadana ISABELLA VALECILLOS FELICE, en fecha 09 de junio de 2007, por ante el Registro Civil Ignacio Fernández Peña, Municipio Campo Elías del Estado Mérida.
No obstante, este Juzgador considera que dicha prueba, por si sóla, no es suficiente para demostrar la necesidad de ocupar el inmueble objeto de la demanda, alegada por el propietario, ciudadano PABLO ANTONIO RAFAEL ZOZZARO ORLACHIO, para su hijo, ciudadano RAFAEL ERNESTO ZOZZARO ACOSTA. ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Valor y mérito jurídico de Resolución Nº 030128283-01484 emanada de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, en fecha 14 de julio de 2014, a los fines de demostrar la tramitación del procedimiento previo a la demanda.
Se evidencia que mediante auto de fecha 04 de diciembre de 2015 (folio 54, primera pieza), el Tribunal de la causa admitió dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.
Se observa que obra a los folios 16 al 18 de la primera pieza, copia certificada de Resolución Nº 030128283-01484 emanada de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, en fecha 14 de julio de 2014, en la cual se habilitó la vía judicial a los fines de que los ciudadanos PABLO ANTONIO RAFAEL ZOZZARO ORLACHIO y HILDE ALFONSO BELANDRIA, pudieran dirimir su conflicto por ante los Tribunales de la República competentes para tal fin.
En relación a la definición del documento público administrativo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de octubre de 2004, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, Expediente Nº AA20-C-2003-000979, dejó sentado:
“(Omissis):…
Ahora bien, en cuanto a la definición del documento público administrativo, la Sala en sentencia de fecha 16 de mayo 2003, caso: Henry José Parra Velásquez c/ Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez, dejó sentado que los documentos públicos administrativos “...son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario...’.
De acuerdo con el precedente jurisprudencial, la Sala concluye que los documentos públicos administrativos son aquellos que emanan de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley.
En sintonía con ello, es oportuno citar la opinión sostenida por Arístides Rengel Romberg, quien considera que la función del documento administrativo, no es otra que la de documentar los actos de la administración que versan sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe o sobre manifestaciones de certeza jurídica. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV, p. 152).
Las consideraciones expuestas permiten concluir que los documentos públicos se caracterizan por ser autorizados y presenciados, con las solemnidades legales, por un registrador, juez u otro funcionario o empleado público, que tenga facultades para dar fe pública; los privados por ser redactados y firmados por las partes interesadas, sin que intervenga ningún funcionario público, los cuales pueden adquirir luego autenticidad, si son reconocidos legal o judicialmente por sus autores; y los documentos administrativos por emanar de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, los cuales persiguen documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite.
Es evidente, pues, que la diferencia entre documento público y documento administrativo, no es absoluta, ya que ambos coinciden en gozar de autenticidad desde que se forman, la cual emana del funcionario público que interviene en la formación del acto, quien cumpliendo las formalidades exigidas por la ley, otorga al instrumento una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad.
Ahora bien, en cuanto a la oportunidad en que los documentos públicos administrativos deben ser consignados a los autos, la Sala en sentencia N° 209 de fecha 16 de mayo de 2003, caso: Henry José Parra Velásquez, contra Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez y la sociedad mercantil Constructora Basso C.A., estableció lo siguiente:
‘...los instrumentos públicos que pueden producirse en todo tiempo hasta los últimos informes, se refiere al documento público negocial y no a los documentos públicos administrativos, pues de lo contrario, se crearía una desigualdad extrema para la contraparte del promovente del documento público administrativo, producido luego de precluido el lapso probatorio ordinario.
En efecto, al contener el documento público administrativo una presunción de certeza desvirtuable por cualquier prueba en contrario, si el mismo es consignado en cualquier tiempo y no en el lapso probatorio, en caso de ser impugnado, el Juez estaría obligado a abrir una articulación probatoria, a fin de que la contraparte del promovente pueda desvirtuar la presunción de veracidad mediante la producción de la prueba en contrario; articulación que tiene lapsos más reducidos que los ordinarios concedidos por la Ley. Desde luego que tal problema no se presenta en el caso del documento público negocial, pues ellos sólo pueden ser destruidos por tacha o a través de la acción de simulación...’ .
Del precedente jurisprudencial se desprende que los documentos públicos administrativos son distintos en cuanto a sus efectos a los documentos públicos negocial, pues los primeros poseen una presunción de certeza desvirtuable por cualquier prueba en contrario, mientras que los segundos sólo pueden ser destruidos por tacha o a través de simulación, lo que quiere decir que los primeros sólo pueden ser consignados en el lapso probatorio pues de lo contrario se crearía un estado de desigualdad entre las partes, y los otros se pueden producir hasta el acto de informes..:”. (Resaltado y subrayado de esta Alzada). (http://www.tsj.gob.ve/es/web/tsj/decisiones#4)
Así las cosas, esta Alzada considera que tal documento público administrativo, en principio, goza de una presunción de certeza, de veracidad y legalidad que le viene impreso con la actuación del funcionario público administrativo en el ejercicio de sus funciones.
A su vez, el autor HUMBERTO E.T. BELLO TABARES, en su obra “Tratado de Derecho Probatorio”, Tomo II, p. 867, señala que tal presunción de certeza, “…puede ser cuestionada y desvirtuada mediante prueba en contrario, de allí que la forma de impugnación no sea por vía de la tacha de falsedad, sino que admite prueba en contrario que la desvirtúe, bien al demostrarse la falsedad de los hechos documentados, la manifestación que hiciere el funcionario de la administración pública o las partes intervinientes. Luego, estos instrumentos son auténticos ab inicio, y hasta tanto se desvirtúen mediante la prueba en contrario, gozan de veracidad y legalidad y tienen pleno valor probatorio tarifado, como si se tratara de instrumentos públicos negociales…”.
Por consiguiente, los instrumentos públicos administrativos, tienen pleno valor probatorio o eficacia probatoria, siempre que no se haya desvirtuado mediante prueba en contrario.
Así las cosas, esta Alzada observa que de la revisión de las actas procesales no consta que la parte demandada, haya desvirtuado mediante prueba en contrario la presunción de certeza del referido documento público administrativo presentado en copia certificada, el cual fue promovido en el lapso probatorio.
En tal sentido, este Tribunal Superior le otorga valor y mérito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En consecuencia, esta Alzada considera que dicho documento público administrativo hace plena prueba que el demandante, ciudadano PABLO ANTONIO RAFAEL ZOZZARO ORLACHIO, tramitó por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, el procedimiento descrito en los artículos 94, 95 y 96 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, haciendo uso de la misma causal invocada en la presente demanda, vale decir, el numeral 2 del artículo 91 eiusdem, y en consecuencia, se habilitó la vía judicial a los fines de que los ciudadanos PABLO ANTONIO RAFAEL ZOZZARO ORLACHIO y HILDE ALFONSO BELANDRIA, pudieran dirimir su conflicto por ante los Tribunales de la República competentes para tal fin, en fecha 14 de julio de 2014. ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: Valor y mérito jurídico de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del antiguo Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha 24 de marzo de 1992, con el Nº 46, Protocolo Primero, Tomo 30, Primer Trimestre, a los fines de demostrar la propiedad del demandante, ciudadano PABLO ANTONIO RAFAEL ZOZZARO ORLACHIO.
Se evidencia que mediante auto de fecha 04 de diciembre de 2015 (folio 54, primera pieza), el Tribunal de la causa admitió dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.
Consta a los folios 04 y 05 de la primera pieza, copia simple de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha 24 de marzo de 1992, con el Nº 46, Protocolo Primero, Tomo 30, Primer Trimestre, mediante el cual los ciudadanos PASQUALE ZOZZARO BOCCIA y FRANCESCA NATALINA ORLACHIO DE ZOZZARO, dieron en venta, pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano PABLO ANTONIO RAFAEL ZOZZARO ORLACHIO, un inmueble distinguido con el Nº 16, ubicado en la Avenida 5 Zerpa, entre Calles 16 y 17, Municipio Libertador del Estado Mérida, reservándose el derecho de usufructo de por vida.
En tal sentido, esta Alzada observa que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sólo puede presentarse copia certificada o simple de documentos públicos o privados reconocidos o autenticados, en consecuencia, le otorga valor y mérito jurídico al referido instrumento público de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.
Expuesto lo anterior, esta Alzada considera que con dicha prueba quedó demostrado que el ciudadano PABLO ANTONIO RAFAEL ZOZZARO ORLACHIO, es el propietario del inmueble objeto de la demanda. ASÍ SE DECIDE.
QUINTO: Valor y mérito jurídico de contrato de arrendamiento suscrito en fecha 1º de junio de 2009, a los fines de demostrar la cualidad de arrendador del ciudadano PABLO ANTONIO RAFAEL ZOZZARO ORLACHIO, y la fecha de inicio y vencimiento del señalado contrato, y que el mismo se convirtió a tiempo indeterminado.
Se evidencia que mediante auto de fecha 04 de diciembre de 2015 (folio 54, primera pieza), el Tribunal de la causa admitió dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.
Así las cosas, consta que obra a los folios 06 al 10 de la primera pieza, original de documento privado suscrito en fecha 1º de junio de 2009, mediante el cual la Sociedad Mercantil NEBLINA INMUEBLES C.A., dio en arrendamiento al ciudadano HILDE ALFONSO BELANDRIA, el bien inmueble objeto de la pretensión de desalojo, por la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00), por un tiempo determinado de SEIS (06) MESES, contados a partir del 1º de junio de 2009, finalizando el 1º de diciembre de 2009, prorrogable automáticamente por periodos iguales y sucesivos, el cual fue cedido a la sociedad mercantil ADMINISTRADORA SD S.R.L, en fecha 28 de febrero de 2011 y al ciudadano PABLO ANTONIO ZOZZARO ORLACHIO, en fecha 14 de mayo de 2014.
El artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 444.- La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”. (Resaltado y subrayado de esta Alzada).
En el artículo trascrito, establece cuál es la conducta que debe desplegar la parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado, vale decir, el reconocimiento o el desconocimiento, no obstante su silencio al respecto, surte como efecto el reconocimiento del mencionado instrumento privado.
En concordancia con la norma precedentemente referida y trascrita, el artículo 1.364 del Código Civil, establece:
“Artículo 1.364.- Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.
Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante”. (Resaltado y subrayado de esta Alzada).
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 23 de abril de 2010, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, Expediente Nº 2009-000580, dejó sentado:
“(Omissis):…
Por otra parte, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, denunciado por el formalizante como infringido por el vicio de errónea interpretación, establece lo siguiente:
‘Artículo 444: La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.’.
La norma precedentemente transcrita establece la conducta que deben desplegar las partes cuando la parte presenta en juicio, un instrumento privado que puede obrar contra ellos.
En efecto, la parte contra quien se produzca el instrumento tiene la opción de reconocerlo o desconocerlo, no obstante su silencio al respecto, surte como efecto el reconocimiento del mencionado instrumento privado.
En otras palabras, se trata de una norma que regula el establecimiento de la prueba documental dentro del proceso, razón por la cual prescribe una determinada conducta que el demandado debe desplegar y de la cual depende la incorporación del documento en el proceso.
Respecto al desconocimiento de un instrumento privado, esta Sala, en sentencia N° 561 de fecha 22 de octubre de 2009, caso: Giuseppe Infantino Taibi contra Laureano Gutiérrez Mosquera, estableció lo siguiente:
‘…Con respecto, a la institución del desconocimiento de un documento, la misma persigue como fin único negar la autoría de un instrumento privado, siendo esta negativa de manera formal como lo contempla el Código Civil, por cuanto, deberá ser invocada por la parte a quien se le ha producido el documento en juicio, generando un procedimiento especial donde el promovente tendrá la carga de probar la credibilidad y validez que estará regido por el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, para determinar el alcance probatorio de dicho instrumento.
…Omissis…
Esta prueba de cotejo, contemplada en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, consiste en la confrontación que efectúan los peritos sobre la escritura del instrumento desconocido por el autor, contrapuesto con el documento indubitado propuesto por el promovente, abriéndose una incidencia ope legis, de ocho (8) días de lapso probatorio extensible a quince (15) días, destinado a determinar la autenticidad de la firma y en consecuencia el reconocimiento de la autoría del mismo…’.
La precedente transcripción de la jurisprudencia invocada, evidencia por una parte, la finalidad de la figura jurídica del desconocimiento, cual es la de negar la autoría de un instrumento privado; y por otro lado, su consecuencia, que consiste fundamentalmente en generar un procedimiento especial, donde el promovente tendrá la carga de probar la autenticidad, credibilidad y validez del instrumento, utilizando para ello la prueba de cotejo.
En este sentido, la Sala Constitucional en sentencia Nro. 2906, de fecha 29 de noviembre de 2002, acción de amparo incoado por Multicrédito Sociedad Anónima, estableció dos maneras de impugnar los instrumentos privados:
‘…Siendo que la letra de cambio como título de crédito o de valor es un documento privado, existen en el Derecho común dos modos diversos de impugnar documentos: en primer lugar, el desconocimiento de la firma conforme a lo previsto en el art. 444 del Código de Procedimiento Civil, con lo que se desea es no asumir la autoría de lo declarado e impedir su atribución a la persona que aparentemente suscribe el documento; y en segundo lugar, la tacha de falsedad instrumental con base a las causales del art. 1.381 del Código Civil, que procede en el supuesto, no de que la parte desconozca la firma estampada en el documento, sino cuando alega que es falsa la firma o que existe alteración en el contenido del documento o abuso de la firma en blanco en el instrumento, generando un sentido distinto al convenido entre las partes, por lo que desea destruir todo o parte de su contenido mediante la declaratoria de falsedad e ineficacia del documento…’.
Del precedente criterio jurisprudencial se deduce la existencia de dos maneras alternativas y potestativas para impugnar un instrumento privado: mediante el desconocimiento establecido en el artículo 444 de Código de Procedimiento Civil, o a través de la tacha de falsedad del instrumento, contemplado en el artículo 443 eiusdem, conforme a las causales intrínsecas del artículo 1.381 del Código Civil…” (sic) (Resaltado y subrayado de esta Alzada). (http://www.tsj.gob.ve/es/web/tsj/decisiones).
En relación a lo anteriormente expuesto, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, señala que la parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella debe reconocerlo o desconocerlo, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, pues si guarda silencio se tendrán como reconocido. Igualmente, el artículo 1.364 del Código Civil establece la posibilidad de la parte de impugnar el documento privado que se produce en su contra, y de no hacerlo, el documento se tendrá por reconocido.
Así las cosas, esta Alzada observa que la parte demandada no desconoció en la oportunidad legal el documento privado producido con el libelo que obra a los folios 06 al 10 de la primera pieza, opuesto como emanado de ella, por lo tanto, operó el efecto jurídico previsto en la Ley, en consecuencia, queda legal y judicialmente reconocido el instrumento privado, fundamento de la presente demanda, por tanto, el contenido de dicho instrumento privado tiene plena eficacia probatoria, conforme a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. Así se decide.
Por consiguiente, esta Alzada considera que con dicha prueba quedó demostrado que efectivamente el ciudadano HILDE ALFONSO BELANDRIA, celebró un contrato de arrendamiento sobre el inmueble objeto de la demanda bajo estudio, y que en el mismo operó la tácita reconducción, convirtiéndose el mismo a tiempo indeterminado, por lo tanto, el arrendador, ciudadano PABLO ANTONIO RAFAEL ZOZZARO ORLACHIO, no estaba en la obligación de notificar al arrendatario, con por los menos noventa (90) días, tal y como lo establece el parágrafo único del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. ASÍ SE DECIDE.
SEXTO: Valor y mérito jurídico de la declaración testimonial de las ciudadanas MARITZA COROMOTO QUINTERO MONSALVE, JADIN LINET ZERPA VIELMA y MARIANA VALENTINA DÍAZ ACOSTA, a los fines de demostrar lo narrado en el libelo de la demanda.
Se evidencia que mediante auto de fecha 04 de diciembre de 2015 (folio 54, primera pieza), el Tribunal de la causa admitió dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, y en consecuencia advirtió a la parte promovente, que los mismos debían ser presentados el día que se fijara la celebración de la audiencia de juicio.
DECLARACIÓN DE LA CIUDADANA MARITZA COROMOTO QUINTERO MONSALVE
De la revisión de las actas procesales, se evidencia que obra a los folios 323 al 326 de la primera pieza, declaración rendida en fecha 17 de marzo de 2016, por la ciudadana MARITZA COROMOTO QUINTERO MONSALVE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.433.430, por ante el Tribunal de la causa, formulada por el abogado JOSÉ GREGORIO ROJAS ARANGUREN, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante y por el abogado JOSE YOVANNY ROJAS LACRUZ, en su condición de coapoderado judicial del ciudadano HILDE ALFONSO BELANDRIA.
Así las cosas, se observa que la testigo, ciudadana MARITZA COROMOTO QUINTERO MONSALVE, manifestó conocer de vista a los ciudadanos PABLO ANTONIO RAFAEL ZOZZARO ORLACHIO y RAFAEL ERNESTO ZOZZARO ACOSTA, ya que vive en la misma urbanización donde viven los referidos ciudadanos, vale decir, Villas Altos de Santa María, Vuelta de Lola, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
A su vez, manifestó que los referidos ciudadanos, viven en la misma casa.
Finalmente la referida testigo, manifestó que no tiene conocimiento sí los ciudadanos PABLO ANTONIO RAFAEL ZOZZARO ORLACHIO y RAFAEL ERNESTO ZOZZARO ACOSTA, tienen propiedades a sus nombres.
Esta Alzada de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, aprecia y valora dicha declaración. Así se decide.
No obstante, este Juzgador considera que dicha prueba no es suficiente para demostrar la necesidad de ocupar el inmueble objeto de la demanda, alegada por el propietario, ciudadano PABLO ANTONIO RAFAEL ZOZZARO ORLACHIO, para su hijo, ciudadano RAFAEL ERNESTO ZOZZARO ACOSTA. ASÍ SE DECIDE.
DECLARACIÓN DE LA CIUDADANA JADIM LINET
ZERPA VIELMA
De la revisión de las actas procesales, se evidencia que obra a los folios 323 al 326 de la primera pieza, declaración rendida en fecha 17 de marzo de 2016, por la ciudadana JADIM LINET ZERPA VIELMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 17.129.551, por ante el Tribunal de la causa, formulada por el abogado JOSÉ GREGORIO ROJAS ARANGUREN, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante y por el abogado JOSE YOVANNY ROJAS LACRUZ, en su condición de coapoderado judicial del ciudadano HILDE ALFONSO BELANDRIA.
Así las cosas, se observa que la testigo, ciudadana JADIM LINET ZERPA VIELMA, manifestó conocer de vista a los ciudadanos PABLO ANTONIO RAFAEL ZOZZARO ORLACHIO y RAFAEL ERNESTO ZOZZARO ACOSTA, ya que su abuela vive en la misma urbanización donde viven los referidos ciudadanos, vale decir, Villas Altos de Santa María, Vuelta de Lola, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
A su vez, manifestó que supone que los referidos ciudadanos, viven en la misma casa.
Finalmente la referida testigo, manifestó que no tiene conocimiento sí los ciudadanos PABLO ANTONIO RAFAEL ZOZZARO ORLACHIO y RAFAEL ERNESTO ZOZZARO ACOSTA, tienen propiedades a sus nombres.
Esta Alzada de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, aprecia y valora dicha declaración. Así se decide.
No obstante, este Juzgador considera que dicha prueba no es suficiente para demostrar la necesidad de ocupar el inmueble objeto de la demanda, alegada por el propietario, ciudadano PABLO ANTONIO RAFAEL ZOZZARO ORLACHIO, para su hijo, ciudadano RAFAEL ERNESTO ZOZZARO ACOSTA. ASÍ SE DECIDE.
DECLARACIÓN DE MARIANA VALENTINA DÍAZ ACOSTA
De de la revisión de las actas procesales esta Alzada observa que dicho medio de prueba no fue evacuado, en virtud de lo cual no le asigna eficacia probatoria. Así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Mediante escrito de fecha 24 de noviembre de 2015 (folios 36 al 39, primera pieza), el abogado JOSÉ YOVANNY ROJAS LACRUZ, en su condición de coapoderado judicial del ciudadano HILDE ALFONSO BELANDRIA, parte demandada, promovió las siguientes pruebas:
PRIMERA: Solicitó se oficiara a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del Estado Mérida, ubicada en la Avenida 6, entre Calles 24 y 25, Edificio INAVI, Piso 1, Mérida, Estado Mérida, a los fines de que remitiera copia de la totalidad del expediente signado con el número 0301128283-01484, con el objeto de demostrar que el accionante en ningún momento demostró la “VERDADERA NECESIDAD JUSTITICADA”, de que su hijo ocupara el inmueble objeto de la demanda.
Se evidencia que mediante auto de fecha 04 de diciembre de 2015 (folio 54, primera pieza), el Tribunal de la causa admitió dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, en consecuencia ordenó oficiar a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del Estado Mérida, según consta de Oficio Nº 496-2015.
De la revisión de las actas procesales esta Alzada observa que dicha prueba no fue evacuada, no obstante, esta Alzada constata que el abogado JOSÉ YOVANNY ROJAS LACRUZ, en su condición de coapoderado judicial del ciudadano HILDE ALFONSO BELANDRIA, consignó mediante escrito de fecha 25 de febrero de 2015 (folio 260, primera pieza), copia certificada del expediente Nº 0301128283-01484 de la nomenclatura de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del Estado Mérida.
Así las cosas, obra a los folios 261 al 317 de la primera pieza, copia certificada de expediente Nº 0301128283-01484 de la nomenclatura de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del Estado Mérida, en la cual se habilitó la vía judicial a los fines de que los ciudadanos PABLO ANTONIO RAFAEL ZOZZARO ORLACHIO y HILDE ALFONSO BELANDRIA, pudieran dirimir su conflicto por ante los Tribunales de la República competentes para tal fin.
En tal sentido, esta Alzada tal y como lo señaló anteriormente, considera que tal documento público administrativo, en principio, goza de una presunción de certeza, de veracidad y legalidad que le viene impreso con la actuación del funcionario público administrativo en el ejercicio de sus funciones, el cual tiene pleno valor probatorio o eficacia probatoria, siempre que no se haya desvirtuado mediante prueba en contrario.
En efecto, esta Alzada constata que de la revisión de las actas procesales no consta que la parte demandante, haya desvirtuado mediante prueba en contrario la presunción de certeza del referido documento público administrativo presentado en copia certificada, el cual fue promovido igualmente en el lapso probatorio.
En tal sentido, esta Alzada le otorga valor y mérito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
En consecuencia, considera que dicho documento público administrativo hace plena prueba que el demandante, ciudadano PABLO ANTONIO RAFAEL ZOZZARO ORLACHIO, tramitó por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, el procedimiento descrito en los artículos 94, 95 y 96 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, haciendo uso de la misma causal invocada en la presente demanda, vale decir, el numeral 2 del artículo 91 eiusdem, y en consecuencia, se habilitó la vía judicial a los fines de que los ciudadanos PABLO ANTONIO RAFAEL ZOZZARO ORLACHIO y HILDE ALFONSO BELANDRIA, pudieran dirimir su conflicto por ante los Tribunales de la República competentes para tal fin, en fecha 14 de julio de 2014. Así se decide.
No obstante, del análisis del referido medio de prueba, a juicio de este Juzgador el demandante, ciudadano PABLO ANTONIO RAFAEL ZOZZARO ORLACHIO, no demostró por medio de prueba contundente ante dicha autoridad administrativa la necesidad que tiene su hijo, ciudadano RAFAEL ERNESTO ZOZZARO ACOSTA, de ocupar el inmueble objeto de la demanda, tal y como lo establece el parágrafo único del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Solicitó se oficiara al Registro Nacional de Contratistas, Comisión Central de Planificación, ubicado en la Torre Oeste, Parque Central, Piso 6, Avenida Lecuna, Caracas, a los fines de que informara sobre la existencia o no del Registro de la Sociedad Mercantil INVERSIONES ZYV, C.A., con el objeto de demostrar que el hijo del demandante y su esposa, son socios de dicha empresa, por lo tanto, no tienen necesidad de ocupar el inmueble objeto de la demanda.
Se evidencia que mediante auto de fecha 04 de diciembre de 2015 (folio 54, primera pieza), el Tribunal de la causa admitió dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, en consecuencia ordenó oficiar al Registro Nacional de Contratistas, según consta de Oficio Nº 497-2015.
De de la revisión de las actas procesales esta Alzada observa que dicho medio de prueba no fue evacuado, en virtud de lo cual no le asigna eficacia probatoria. Así se decide.
TERCERO: Solicitó se oficiara al Registro Mercantil Primero de Mérida, a los fines de que informara sobre el objeto, modificaciones de las actas y socios de la Sociedad Mercantil INVERSIONES ZYV C.A., con el objeto de demostrar que el hijo del demandante y su esposa, no tienen necesidad de ocupar el inmueble objeto de la demanda.
Se evidencia que mediante auto de fecha 04 de diciembre de 2015 (folio 54, primera pieza), el Tribunal de la causa admitió dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, en consecuencia ordenó oficiar al Registro Mercantil Primero de Mérida, según consta de Oficio Nº 498-2015.
De la revisión de las actas procesales, consta que obra a los folios 66 al 147 de la primera pieza, copia certificada de actuaciones correspondientes al expediente Nº 379-11804 de la nomenclatura del Registro Mercantil Primero del Estado Mérida, en el cual se evidencia que los ciudadanos RAFAEL ERNESTO ZOZZARO ACOSTA e ISABELLA VALECILLOS FELICE DE ZOZZARO, son accionistas de la Sociedad Mercantil INVERSIONES Z y V C.A., inscrita en fecha 12 de abril de 2012, bajo el Nº 1, Tomo 69-A, la cual tiene por objeto, entre otros, el ramo de la construcción, proyección y ejecución de obras de ingeniería civil, y que el acta constitutiva ha sido modificada en varias oportunidades.
En tal sentido, esta Alzada observa que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sólo puede presentarse copia certificada o simple de documentos públicos o privados reconocidos o autenticados, en consecuencia, le otorga valor y mérito jurídico al referido instrumento público de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.
En consecuencia, considera que con dicha prueba quedó demostrado que los ciudadanos RAFAEL ERNESTO ZOZZARO ACOSTA e ISABELLA VALECILLOS FELICE DE ZOZZARO, son accionistas de la Sociedad Mercantil INVERSIONES Z y V C.A., la cual tiene por objeto, entre otros, el ramo de la construcción, proyección y ejecución de obras de ingeniería civil. Así se decide. No obstante, esta Alzada considera que dicho medio de prueba es impertinente a los fines de demostrar la necesidad o no que tiene el hijo del demandante de ocupar el inmueble objeto de la demanda. ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: Solicitó se oficiara al Registro Mercantil Primero de Mérida, a los fines de que informara sí el hijo del demandante, ciudadano RAFAEL ERNESTO ZOZZARO ACOSTA y su esposa, ciudadana ISABELLA VALECILLOS FELICE DE ZOZZARO, son accionistas de empresas dedicadas al área de la construcción de viviendas, con el objeto de demostrar que el hijo del demandante y su esposa, no tienen necesidad de ocupar el inmueble objeto de la demanda.
Se evidencia que mediante auto de fecha 04 de diciembre de 2015 (folio 54, primera pieza), el Tribunal de la causa admitió dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, en consecuencia, ordenó oficiar al Registro Mercantil Primero de Mérida, según consta de Oficio Nº 499-2015.
De la revisión de las actas procesales, consta que obra a los folios 186 al 200 de la primera pieza, copia certificada de actuaciones correspondiente al expediente Nº 379-11804 de la nomenclatura del Registro Mercantil Primero del Estado Mérida, en el cual se evidencia que los ciudadanos RAFAEL ERNESTO ZOZZARO ACOSTA e ISABELLA VALECILLOS FELICE DE ZOZZARO, son accionistas de la Sociedad Mercantil INVERSIONES Z y V C.A., inscrita en fecha 12 de abril de 2012, con el Nº 1, Tomo 69-A, la cual tiene por objeto, entre otros, el ramo de la construcción, proyección y ejecución de obras de ingeniería civil.
A su vez, consta que riela a los folios 204 al 215 de la primera pieza, copia certificada de actuaciones correspondiente al expediente Nº 379-1587 de la nomenclatura del Registro Mercantil Primero del Estado Mérida, en la cual se evidencia que el ciudadano RAFAEL ERNESTO ZOZZARO ACOSTA, es accionista de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN ZP&AM SUCESORES C.A., inscrita en fecha 12 de diciembre de 2008, con el Nº 5, Tomo 110-A, la cual tiene por objeto el ejercicio del comercio en general, así como la promoción, construcción, edificación, acondicionamiento y equipamiento de toda clase de inmuebles.
En tal sentido, esta Alzada observa que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sólo puede presentarse copia certificada o simple de documentos públicos o privados reconocidos o autenticados, en consecuencia, le otorga valor y mérito jurídico a los referidos instrumentos públicos de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.
En consecuencia, considera que con dichas pruebas quedó demostrado que los ciudadanos RAFAEL ERNESTO ZOZZARO ACOSTA e ISABELLA VALECILLOS FELICE DE ZOZZARO, son accionistas de la Sociedad Mercantil INVERSIONES Z y V C.A., la cual tiene por objeto, entre otros, el ramo de la construcción, proyección y ejecución de obras de ingeniería civil, y que el ciudadano RAFAEL ERNESTO ZOZZARO ACOSTA, es accionista de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN ZP&AM SUCESORES C.A., la cual tiene por objeto el ejercicio del comercio en general, así como la promoción, construcción, edificación, acondicionamiento y equipamiento de toda clase de inmuebles. Así se decide.
No obstante, esta Alzada considera que dicho medio de prueba es impertinente a los fines de demostrar la necesidad o no que tiene el hijo del demandante de ocupar el inmueble objeto de la demanda. ASÍ SE DECIDE.
QUINTO: Solicitó se oficiara a la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, a los fines de que informara sí la Sociedad Mercantil INVERSIONES Z Y V C.A., posee permiso de construcción y/o está desarrollando un proyecto de su propiedad con fines de vivienda, consistente en un Edificio, ubicado en la Calle Araguaney, Avenida Las Américas, u otras obras, casas, edificios o inmuebles con fines de vivienda dentro del área del Municipio Libertador del Estado Mérida, y sí el Edificio ubicado en la Avenida Los Próceres, más arriba del sector Los Sauzales, es propiedad o está siendo construido por las Sociedades Mercantiles INVERSIONES Z Y V C.A., DESARROLLO ALTOS DE SANTA MARÍA C.A. o INVERSIONES 54 C.A., y en caso de que no esté siendo construido por dichas Sociedad Mercantiles, informara si su construcción está relacionada con los ciudadanos PABLO ANTONIO RAFAEL ZOZZARO ORLACHIO, RAFAEL ERNESTO ZOZZARO ACOSTA e ISABELLA VALECILLOS DE ZOZZARO, con el objeto de demostrar que el hijo del demandante, no tiene necesidad de ocupar el inmueble objeto de la demanda.
Se evidencia que mediante auto de fecha 04 de diciembre de 2015 (folio 54, primera pieza), el Tribunal de la causa admitió dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, en consecuencia ordenó oficiar a la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, según consta de Oficio Nº 500-2015.
De la revisión de las actas procesales, consta que obra a los folios 255 y 256 de la primera pieza, original de comunicación de fecha 19 de febrero de 2016, emanada de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, Gerencia de Ordenamiento Territorial y Urbanístico, Departamento de Permisería e Inspección, mediante la cual dejó constancia de los siguientes particulares:
1) Que la sociedad mercantil INVERSIONES Z Y V C.A., posee Permiso de Construcción signado con el Nº NUT.0593/DPI/C-041-15 de fecha 16 de noviembre de 2015, correspondiente a la obra Residencias Multifamiliar Secuoya, ubicada en la Avenida Las Américas, Calle Araguaney, Sector Humboldt (folio 257, primera pieza).
2) Que la sociedad mercantil INVERSIONES Z Y V C.A., sólo tiene dos proyectos con fines de vivienda por ante dicho Departamento, correspondientes a la Residencias Multifamiliar Secuoya signado con el Nº NUT.0593/DPI/C-041-15 y Vivienda Multifamiliar Nº A-052-13, ubicado en la Avenida Los Próceres, sector Pedregosa al lado de Escalante Motor.
3) Que la sociedad mercantil INVERSIONES Z Y V C.A., posee Permiso de Construcción singado con el Nº NUT.0765/DPI/M-011-15, de fecha 22 de junio de 2015, correspondiente a la adicción de un elemento decorativo en la fachada de las torres ubicadas en la Avenida Los Próceres, Sector El Caucho (folio 258, primera pieza).
En tal sentido, esta Alzada tal y como lo señaló anteriormente, considera que tal documento público administrativo, en principio, goza de una presunción de certeza, de veracidad y legalidad que le viene impreso con la actuación del funcionario público administrativo en el ejercicio de sus funciones, el cual tiene pleno valor probatorio o eficacia probatoria, siempre que no se haya desvirtuado mediante prueba en contrario.
En efecto, esta Alzada constata que de la revisión de las actas procesales no consta que la parte demandante, haya desvirtuado mediante prueba en contrario la presunción de certeza del referido documento público administrativo presentado en original, el cual fue promovido igualmente en el lapso probatorio.
En tal sentido, esta Alzada le otorga valor y mérito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
En consecuencia, considera que dicho documento público administrativo hace plena prueba que la Sociedad Mercantil INVERSIONES Z Y V C.A., cuyos accionistas son los ciudadanos RAFAEL ERNESTO ZOZZARO ACOSTA e ISABELLA VALECILLOS FELICE DE ZOZZARO, se le otorgó Permiso de Construcción para la obra Residencias Multifamiliar Secuoya, ubicada en la Avenidas Las Américas, Calle Araguaney, Sector Humboldt y para la obra Vivienda Multifamiliar, ubicada en la Avenida Los Próceres, Sector La Pedregosa al lado de Escalante Motor, y que a la sociedad mercantil INVERSIONES 54 C.A., cuyo accionista es el ciudadano PABLO ANTONIO RAFAEL ZOZZARO ORLACHIO, se le otorgó Permiso para la adicción de un elemento decorativo en la fachada de las torres ubicadas en la Avenida Los Próceres, Sector El Caucho. Así se decide.
No obstante, esta Alzada considera que dicho medio de prueba es impertinente a los fines de demostrar la necesidad o no que tiene el hijo del demandante de ocupar el inmueble objeto de la demanda. ASÍ SE DECIDE.
SEXTO: Solicitó se oficiara al Registro Mercantil Primero de Mérida, a los fines de que informara sí la sociedad mercantil DESARROLLO ALTOS DE SANTA MARÍA C.A., representada por el demandante, ciudadano PABLO ANTONIO RAFAEL ZOZZARO ORLACHIO , se dedica a la construcción de viviendas, quintas o edificios para vivienda o afines, con el objeto demostrar que el demandante es un “…MULTIPROPIETARIO de viviendas…”, y que su hijo, no tiene la necesidad de ocupar el inmueble objeto de la demanda.
Se evidencia que mediante auto de fecha 04 de diciembre de 2015 (folio 54, primera pieza), el Tribunal de la causa admitió dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, en consecuencia ordenó oficiar al Registro Mercantil Primero de Mérida, según consta de Oficio Nº 501-2015.
De la revisión de las actas procesales, consta que obra a los folios 150 al 166 de la primera pieza, copia certificada de actuaciones correspondiente al expediente Nº 31420 de la nomenclatura del Registro Mercantil Primero del Estado Mérida, en el cual se evidencia que el ciudadano PABLO ANTONIO RAFAEL ZOZZARO ORLACHIO, es accionista de la Sociedad Mercantil DESARROLLO ALTOS DE SANTA MARÍA C.A., inscrita en fecha 26 de septiembre de 2003, bajo el Nº 3, Tomo A-15, la cual tiene por objeto, entre otros, la construcción de viviendas, edificios y similares.
En tal sentido, esta Alzada observa que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sólo puede presentarse copia certificada o simple de documentos públicos o privados reconocidos o autenticados, en consecuencia, le otorga valor y mérito jurídico al referido instrumento público de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.
En consecuencia, considera que con dicha prueba quedó demostrado que el ciudadano PABLO ANTONIO RAFAEL ZOZZARO ORLACHIO, es accionista de la Sociedad Mercantil DESARROLLO ALTOS DE SANTA MARÍA C.A., la cual tiene por objeto, entre otros, la construcción de viviendas, edificios y similares. Así se decide.
No obstante, esta Alzada considera que dicho medio de prueba es impertinente a los fines de demostrar la necesidad o no que tiene el hijo del demandante de ocupar el inmueble objeto de la demanda. ASÍ SE DECIDE.
SÉPTIMO: Solicitó se oficiara al Registro Mercantil Primero de Mérida, a los fines de que informara sí la sociedad mercantil INVERSIONES 54 C.A., en la cual el ciudadano PABLO ANTONIO RAFAEL ZOZZARO ORLACHIO, es accionista mayoritario, se dedica a la construcción de viviendas y edificios, con el objeto de demostrar que el demandante es un “…MULTIPROPIETARIO de viviendas…”, y que su hijo, no tiene la necesidad de ocupar el inmueble objeto de la demanda.
Se evidencia que mediante auto de fecha 04 de diciembre de 2015 (folio 54, primera pieza), el Tribunal de la causa admitió dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, en consecuencia ordenó oficiar al Registro Mercantil Primero de Mérida, según consta de Oficio Nº 501-2015.
De la revisión de las actas procesales, consta que obra a los folios 167 al 181 de la primera pieza, copia certificada de actuaciones correspondiente al expediente Nº 11424 de la nomenclatura del Registro Mercantil Primero del Estado Mérida, en el cual se evidencia que el ciudadano PABLO ANTONIO RAFAEL ZOZZARO ORLACHIO, es accionista de la sociedad mercantil INVERSIONES 54 C.A., inscrita en fecha 11 de mayo de 1992, bajo el Nº 42, Tomo A-3, la cual tiene por objeto principal, la contratación de construcciones civiles.
En tal sentido, esta Alzada observa que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sólo puede presentarse copia certificada o simple de documentos públicos o privados reconocidos o autenticados, en consecuencia, le otorga valor y mérito jurídico al referido instrumento público de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.
En consecuencia, considera que con dicha prueba quedó demostrado que el ciudadano PABLO ANTONIO RAFAEL ZOZZARO ORLACHIO, es accionista de la Sociedad Mercantil INVERSIONES 54 C.A., la cual tiene por objeto principal, la contratación de construcciones civiles.
No obstante, esta Alzada considera que dicho medio de prueba es impertinente a los fines de demostrar la necesidad o no que tiene el hijo del demandante de ocupar el inmueble objeto de la demanda. ASÍ SE DECIDE.
OCTAVO: Solicitó se oficiara a la Junta de Condominio del Edificio Tevere, ubicado en la Avenida 5 Zerpa, entre Calles 16 y 17, Residencias Tevere, Parroquia Arias, Mérida, Estado Mérida, a los fines de que informara si el demandante, ciudadano PABLO ANTONIO RAFAEL ZOZZARO ORLACHIO o su hijo, el ciudadano RAFAEL ERNESTO ZOZZARO ACOSTA, poseen conjunta o separadamente en propiedad otros inmuebles en el edificio donde se encuentra ubicado el inmueble objeto de la demanda, con el objeto de demostrar que el demandante y su hijo, son “…multiarrendadores y multipropietarios…”, y por lo tanto, el hijo del demandante, no tiene necesidad de ocupar el inmueble objeto de la demanda.
Se evidencia que mediante auto de fecha 04 de diciembre de 2015 (folio 54, primera pieza), el Tribunal de la causa admitió dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, en consecuencia ordenó oficiar a la Junta de Condominio del Edificio Tevere, según consta de Oficios números 502-2015 y 503-2015.
De la revisión de las actas procesales esta Alzada observa que dicha prueba no fue evacuada, no obstante, esta Alzada constata que el abogado JOSÉ YOVANNY ROJAS LACRUZ, en su condición de coapoderado judicial del ciudadano HILDE ALFONSO BELANDRIA, consignó mediante escrito de fecha 25 de febrero de 2015 (folio 260, primera pieza), original de documento privado suscrito por la ciudadana JENNY ELIZABETH CALDERÓN, en su condición de Representante de la Junta de Condominio del Edificio Tevere, el cual obra al folio 318 de la primera pieza.
En relación a los instrumentos privados emanados de terceros, el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 431.- Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”. (Resaltado y subrayado de esta Alzada).
El artículo in comento, consagra que para que dichos instrumentos privados emanados de terceros que no son parte en el presente juicio, sean valorados como un medio de prueba idóneo, es necesario que el otorgante del mismo, sea traído a juicio y éste los ratifique en su contenido y firma, mediante una mera prueba testimonial.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 19 de mayo de 2005, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO, Expediente Nº AA20-C-2003-000721, dejó sentado:
“(Omissis):…
En efecto, en sentencia de fecha 25 de febrero de 2004, caso: Eusebio Jacinto Chaparro c/ Seguros La Seguridad C.A., en la cual dejó sentado:
‘…El Código Civil sólo prevé la eficacia probatoria de los documentos privados emanados de las partes, pero no de terceros, al igual que ocurría en el Código de Procedimiento Civil derogado. Frente a ese vacío legal, la Sala dejó sentado que ‘...el documento emanado de personas que no son parte en el juicio, sino que más bien contiene la testimonial de sus signatarios, sólo puede ser apreciada cuando se le promueva y evacue con las formalidades y en la oportunidad que fija la ley para la prueba de testigos...’. (Sentencia de fecha 8 de junio de 1960, GF. 28 2E. pág. 7). En igual sentido, en otra sentencia dejó sentado que la declaración del testigo en la cual reconoce documentos emanados de él, ‘...en su conjunto –declaración y documentos- constituye una prueba testimonial válida...’. (Sentencia de fecha 13 de noviembre de 1968, Joel Salazar Hidalgo c/ Guillermo García Marichal). De forma más precisa, la Sala estableció que ‘...El reconocimiento de un instrumento privado por tercero carece de eficacia como prueba válida. A menos que esos mismos testigos instrumentales, en los casos en que la ley lo admite, hubieran sido llamados a declarar en juicio, mediante la promoción de los correspondientes interrogatorios y bajo el control de las repreguntas de la contraparte, sobre los hechos de que hubieran tenido conocimiento por su intervención presencial en la operación cuya existencia se trata de demostrar...’. (Sentencia de fecha 11 de marzo de 1975, GF. 87, 2E, pág. 614); igualmente, dejó sentado que el documento emanado de tercero no queda reconocido con la declaración testifical de su firmante. (Sentencia de fecha 11 de agosto de 1983. G.F. 121 Vol. I, 3E. pág. 1.196). Acorde con esos precedentes, el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, dispone que ‘...Los documentos emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial’. En interpretación y aplicación de esta norma, la Sala ratificó el precedente jurisprudencial y dejó sentado que ‘...La inclusión del artículo 431 en la reforma del Código de Procedimiento Civil vigente desde 1987 tuvo por objeto aclarar que los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo juicio ni causantes de las partes que contienden en él no se rigen por los principios de la prueba documental, por lo que no le son aplicables a tales documentos las reglas de los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, sino que para ser admitidos y valorados como un medio de prueba idóneo en un juicio en el cual no sean partes los otorgantes de tales documentos, ellos deben ser traídos al juicio como una mera prueba testimonial, no siéndoles atribuibles más valor que el que pueda resultar de su ratificación por el tercero al cual se le presenten como un simple auxilio de precisión, para que entiendan mejor lo que se le pregunta...’. (Sentencia de fecha 15 de julio de 1993, Corporación Garroz C.A. c/ Urbanizadora Colorado C.A., ratificada el 28 de abril de 1994, Hernán Valecillos c/ Nelson Troconis). En correspondencia con ese criterio, el autor Román José Duque Corredor ha expresado que no se trata de una prueba documental, sino un testimonio, que debe ser apreciado por las reglas de valoración de la prueba de testigo prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y no de acuerdo con las de los documentos privados a que se contrae el artículo 1.363 del Código Civil. (Apuntaciones Sobre el Procedimiento Civil Ordinario, pág. 216. Edt. Alva S.R.L. Caracas). En igual sentido, Arístides Rengel Romberg ha indicado que ‘...no se aplican aquí las reglas relativas al reconocimiento de instrumentos producidos por una parte en juicio... porque el documento no emana de la otra parte, sino de un tercero (testigo), razón por la cual el tratamiento procesal establecido en la ley es el de la prueba de testigos, dada la naturaleza de la declaración contenida en el documento, asegurándose así el contradictorio en esta etapa de la instrucción del proceso, mediante las repreguntas que puede formular la parte contraria al testigo, quedando así la valoración de la prueba sometida a la regla general de apreciación de la prueba de testigos...’. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Vol. IV, Pág. 353). Acorde con esas opiniones doctrinarias, el autor Jesús Eduardo Cabrera ha señalado que ‘...No es esta la situación con los documentos que conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil (207), el testigo puede ratificar dentro del proceso. Ellos no van a obrar como prueba documental y su cuestionamiento sólo podrá hacerse como parte del control de la prueba testimonial, de ser ello posible. (Las menciones del testigo sobre dichos documentos, se ratificarán o aclararán con las repreguntas)...’. (Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II. Pág. 225). No obstante, la Sala recientemente modificó su criterio y estableció que de conformidad con lo previsto en el referido artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la ratificación mediante testimonio es un presupuesto de eficacia del documento emanado de tercero, razón por la cual constituye una norma jurídica expresa para el establecimiento de la prueba documental. (Sentencias de fecha 20 de diciembre de 2001, Vicente Geovanny Salas Uzcategui c/ Luis Alfonso Urdaneta Goyo, y 30 de abril de 2002, Fundación Poliedro de Caracas c/ Water Brother Producciones de Venezuela, C.A.). Y con mayor precisión en el examen y decisión de las denuncias de silencio de prueba del testimonio del tercero que ratifica el documento emanado de él, ha indicado que dicha ratificación sólo persigue otorgar eficacia a dichos documentos, por lo que de ser éstos examinados, en definitiva no se produce el vicio denunciado. (Fallo de fecha 15 de noviembre de 2000, American Sur, S.A. c/ Pedro Añez Sánchez). Ahora bien, los anteriores criterios de la Sala se apartan de los antecedentes jurisprudenciales que motivaron la incorporación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, así como de las opiniones doctrinarias sostenidas por reconocidos juristas patrios, y favorece la formación de documentos y pruebas en componenda de alguna parte con terceros, los cuales carecen de fecha cierta y, por ende, permiten la posibilidad de crear obligaciones anteriores a la relación jurídica discutida, pruebas éstas que a pesar de ser anticipadas, adquieren la eficacia probatoria del documento privado reconocido u auténtico, la cual es mayor que otras pruebas simples, creadas en el proceso, con participación del juez y mediante el efectivo control y contradicción por las partes. El mecanismo previsto para el reconocimiento de documentos privados, sólo rige para aquellos emanados de la parte a quien se opone, lo que encuentra justificación en su desinterés de que se fabriquen pruebas que podrían desfavorecerle, lo que no se cumple respecto del tercero, quien podría pretender beneficiar a alguna parte, aún a sabiendas de que se está desfigurando la verdad de los hechos ocurridos en el caso concreto y que conforman el tema a decidir. Por esa razón, la Sala expresamente abandona los expresados criterios y retoma el anterior, de conformidad con el cual el documento emanado de tercero, formado fuera del juicio y sin participación del juez ni de las partes procesales, no es capaz de producir efectos probatorios. Estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil…’.
La Sala reitera este precedente jurisprudencial y deja sentado que estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil…”. (Resaltado y subrayado de esta Alzada). (http://www.tsj.gob.ve/es/web/tsj/decisiones#4).
De lo anteriormente expuesto, se colige que los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio, no se rigen por los principios de la prueba documental, sino que para ser admitidos como un medio de prueba idóneo en un juicio en el cual no sean partes los otorgantes de tales documentos, ellos deben ser traídos al juicio como una mera prueba testimonial.
Así las cosas, esta Alzada observa que dicho instrumento privado que obra al folio 318 de la primera pieza, no fue ratificado en el presente juicio, en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no le otorga valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.
NOVENO: Solicitó se oficiara al Registro Público del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, a los fines de que informara sí los ciudadanos PABLO ANTONIO RAFAEL ZOZZARO ORLACHIO, RAFAEL ERNESTO ZOZZARO ACOSTO e ISABELLA VALECILLOS FELICE, poseen en propiedad conjunta o separada apartamentos, viviendas, quintas, edificios o cualquier otro inmueble en el Municipio Libertador del Estado Mérida y sí los ciudadanos PABLO ANTONIO RAFAEL ZOZZARO ORLACHIO y RAFAEL ERNESTO ZOZZARO ACOSTA, poseen en propiedad conjunta o separada apartamentos en las Residencias Tevere, ubicado en la Avenida 5 Zerpa, entre Calles 16 y 17.
Se evidencia que mediante auto de fecha 04 de diciembre de 2015 (folio 54, primera pieza), el Tribunal de la causa admitió dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, en consecuencia ordenó oficiar al Registro Público del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, según consta de Oficio Nº 504-2015.
Consta a los folios 219 al 223 de la primera pieza, copia certificada de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha 24 de marzo de 1992, con el Nº 46, Protocolo Primero, Tomo 30, Primer Trimestre, mediante el cual los ciudadanos PASQUALE ZOZZARO BOCCIA y FRANCESCA NATALINA ORLACHIO DE ZOZZARO, dieron en venta, pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano PABLO ANTONIO RAFAEL ZOZZARO ORLACHIO, un inmueble distinguido con el Nº 16, ubicado en la Avenida 5 Zerpa, entre Calles 16 y 17, Municipio Libertador del Estado Mérida, reservándose el derecho de usufructo de por vida.
Se constata a los folios 224 al 228 de la primera pieza, copia certificada de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha 24 de marzo de 1992, con el Nº 43, Protocolo Primero, Tomo 30, Primer Trimestre, mediante el cual los ciudadanos PASQUALE ZOZZARO BOCCIA y FRANCESCA NATALINA ORLACHIO DE ZOZZARO, dieron en venta, pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano PABLO ANTONIO RAFAEL ZOZZARO ORLACHIO, un inmueble distinguido con el Nº 06, ubicado en la Avenida 5 Zerpa, entre Calles 16 y 17, Municipio Libertador del Estado Mérida, reservándose el derecho de usufructo de por vida.
Se evidencia a los folios 229 al 233 de la primera pieza, copia certificada de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha 24 de marzo de 1992, con el Nº 48, Protocolo Primero, Tomo 30, Primer Trimestre, mediante el cual los ciudadanos PASQUALE ZOZZARO BOCCIA y FRANCESCA NATALINA ORLACHIO DE ZOZZARO, dieron en venta, pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano PABLO ANTONIO RAFAEL ZOZZARO ORLACHIO, un inmueble distinguido con el Nº 07, ubicado en la Avenida 5 Zerpa, entre Calles 16 y 17, Municipio Libertador del Estado Mérida, reservándose el derecho de usufructo de por vida.
Obra a los folios 241 al 252 de la primera pieza, copia certificada de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha 11 de noviembre de 1981, con el Nº 18, Protocolo Primero, Tomo 4, Cuarto Trimestre, correspondiente al Documento de Condominio del Edificio Tevere, ubicado en la Avenida 5 Zerpa, entre Calles 16 y 17, Municipio Libertador del Estado Mérida.
En tal sentido, esta Alzada observa que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sólo puede presentarse copia certificada o simple de documentos públicos o privados reconocidos o autenticados, en consecuencia, le otorga valor y mérito jurídico a los referidos instrumentos públicos de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.
Expuesto lo anterior, esta Alzada considera que con dicha prueba quedó demostrado que el ciudadano PABLO ANTONIO RAFAEL ZOZZARO ORLACHIO, es el propietario del inmueble objeto de la demanda, distinguido con el Nº 16, y de los apartamentos distinguidos con los números 06 y 07, ubicados en la Avenida 5 Zerpa, entre Calles 16 y 17, Municipio Libertador del Mérida. ASÍ SE DECIDE.
No obstante, esta Alzada considera que dicho medio de prueba es impertinente a los fines de demostrar la necesidad o no que tiene el hijo del demandante de ocupar el inmueble objeto de la demanda. ASÍ SE DECIDE.
Establecido lo anterior, pasa esta Alzada a analizar sí en el caso de marras, se verificó el cumplimiento de los requisitos establecidos en el numeral 2 y parágrafo primero del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, a saber:
1) Que exista un contrato de arrendamiento y sí el mismo es a tiempo determinado, deberá constar la notificación al arrendatario con por lo menos noventa (90) días continuos a la finalización del contrato.
2) Que quien alega la necesidad sea el propietario o un pariente consanguíneo hasta del segundo grado, en cuyo caso deberá demostrar la filiación.
3) Que el arrendador declare que el inmueble no será destinado al arrendamiento por un período de tres (03) años.
4) Que el arrendador demuestre por medio de prueba contundente ante la autoridad administrativa y judicial la necesidad de ocupar el inmueble.
De la valoración y análisis de los medios probatorios aportados en el proceso se evidencia, que se encuentra cumplido el primer requisito, vale decir, la existencia de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado sobre el inmueble objeto de la demanda suscrito por el ciudadano HILDE ALFONSO BELANDRÍA (folios 06 al 10, primera pieza), y que en consecuencia, el ciudadano PABLO ANTONIO RAFAEL ZOZZARO ORLACHIO, en su condición de arrendador, no se encontraba en la obligación de notificar al arrendatario, con por los menos noventa (90) días a la finalización del contrato, tal y como lo establece el parágrafo único del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. ASÍ SE DECIDE.
En cuanto al segundo requisito, vale decir, que quien alega la necesidad sea el propietario o un pariente consanguíneo hasta del segundo grado, quedó demostrado que el ciudadano PABLO ANTONIO RAFAEL ZOZZARO ORLACHIO, es el propietario del inmueble objeto de la demanda, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha 24 de marzo de 1992, con el Nº 46, Protocolo Primero, Tomo 30, Primer Trimestre (folios 04 y 05, primera pieza), y que quien alega que necesita el inmueble, es su hijo, el ciudadano RAFAEL ERNESTO ZOZZARO ACOSTA, según consta de Acta de Nacimiento Nº 171 emanada del Registro Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 03 de marzo de 1982 (folio 11, primera pieza). ASÍ SE ESTABLECE.
En relación al tercer requisito, quedó igualmente demostrado que el arrendador, ciudadano PABLO ANTONIO RAFAEL ZOZZARO ORLACHIO, en el libelo de la demanda declaró que el inmueble no sería destinado al arrendamiento por un período de tres (03) años, y que el mismo sería ocupado exclusivamente por su hijo, el ciudadano RAFAEL ERNESTO ZOZZARO ACOSTA, tal y como consta en el libelo de la demanda que obra a los folios 01 al 03 de la primera pieza. ASÍ SE DECIDE.
Finalmente, en cuanto al último requisito, referido a la demostración por parte del arrendador por medio de prueba contundente ante la autoridad administrativa y judicial la necesidad de ocupar el inmueble, esta Alzada observa:
En cuanto a la necesidad de ocupar el inmueble, el autor GILBERTO GUERRERO QUINTERO, en su obra “Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario”, Volumen I, pág. 195, señala que: “… La necesidad de ocupación tanto del propietario, como del pariente consanguíneo dentro del segundo grado, viene dada por una especial circunstancia que obliga, de manera terminante, a ocupar el inmueble dado en arrendamiento, que de no actuar así causaría un perjuicio al necesitado, no sólo en el orden económico, sino social o familiar, o de cualquier otra categoría, es decir, cualquier circunstancia capaz de obligar al necesitado a tener que ocupar ese inmueble para satisfacer tal exigencia, que de otra forma podría resultar afectado de alguna manera. Específicamente la necesidad no viene dada por razones económicas, sino de cualquier naturaleza que, en un momento dado, justifican de forma justa la procedencia del desalojo. Se trata del hecho o circunstancia que en determinado momento se traduce por justo motivo, que se demuestra indirectamente en el interés indudable del necesitado para ocupar ese inmueble y no otro en particular. No sólo la persona natural que aparezca como propietario, sino el pariente consanguíneo en comento, o la persona jurídica dueña del inmueble, pues como ha admitido la Corte Primera en lo Contencioso-Administrativo, en decisión del 22 de octubre de 1991, la necesidad del propietario de ocupar el inmueble se materializa cuando el mismo demuestre que dicha necesidad de ocupación está en relación con el uso que haría a través de una sociedad mercantil en la cual el propietario y su cónyuge son los únicos accionistas…”. (Resaltado y subrayado de esta Alzada).
La necesidad del propietario, como del pariente consanguíneo dentro del segundo grado, deberá aparecer justificada con preferencia al ocupante actual, por una especial circunstancia que exige de manera absoluta ocupar el inmueble dado en arrendamiento.
Así las cosas, esta Alzada observa que en el caso bajo estudio, el ciudadano PABLO ANTONIO RAFAEL ZOZZARO ORLACHIO, no demostró por medio de prueba contundente ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda la necesidad que tiene su hijo, ciudadano RAFAEL ERNESTO ZOZZARO ACOSTA, de ocupar el inmueble objeto de la demanda, tal y como lo establece el parágrafo único del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Así se decide.
A su vez, se observa que no obstante, que quedó demostrado que el hijo del demandante, ciudadano RAFAEL ERNESTO ZOZZARO ACOSTA, contrajo matrimonio civil según consta de Acta de Matrimonio Nº 33, emanada del Registro Civil Ignacio Fernández Peña, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, en fecha 09 de junio de 2007, con la ciudadana ISABELLA VALECILLOS FELICE, y que quedó demostrado, con las declaraciones rendidas por los testigos, ciudadanas MARITZA COROMOTO QUINTERO MONSALVE y JADIN LINET ZERPA VIELMA, que los ciudadanos PABLO ANTONIO RAFAEL ZOZZARO ORLACHIO y RAFAEL ERNESTO ZOZZARO ACOSTA, viven en las Villas Altos de Santa María, Vuelta de Lola, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, dichas circunstancia no son suficientes para demostrar la necesidad alegada por el demandante, ciudadano PABLO ANTONIO RAFAEL ZOZZARO ORLACHIO, para que su hijo, ciudadano RAFAEL ERNESTO ZOZZARO ACOSTA, ocupe el inmueble objeto de la demanda. ASÍ SE DECIDE.
De tal manera, observa este Juzgador que de las pruebas promovidas no se evidencia la necesidad justificada del hijo del demandante de ocupar el inmueble dado en arrendamiento, distinguido con el Nº 16, ubicado en la Avenida 5 Zerpa, entre Calles 16 y 17, Municipio Libertador del Estado Mérida, ni un justo motivo, que demuestre el interés indudable del necesitado para ocupar ese inmueble y no otro en particular. ASÍ SE DECIDE.
Por las consideraciones que anteceden, con fundamento en los dispositivos legales y el criterio sentado por el Tribunal Supremo de Justicia, suficientemente señalados ut supra, concluye esta Superioridad, que no habiéndose verificado el cumplimiento de la causal contemplada en el numeral 2 del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, requisito indispensable para la procedencia de la acción de desalojo, interpuesta por el ciudadano PABLO ANTONIO RAFAEL ZOZZARO ORLACHIO, contra el ciudadano HILDE ALFONSO BELANDRIA, en el dispositivo del presente fallo será confirmada con diferente motiva, la sentencia definitiva de fecha 30 de marzo de 2016 (folios 330 al 332, primera pieza), dictada por el TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, impugnada a través del recurso de apelación interpuesto en fecha 1º de abril de 2016 (folio 333, primera pieza), por el abogado JOSÉ GREGORIO ROJAS ARANGUREN, en su condición de apoderado judicial del ciudadano PABLO ANTONIO RAFAEL ZOZZARO ORLACHIO, en su carácter de parte demandante. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En orden a las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la Repú¬blica Bolivariana de Venezuela y por autori¬dad de la ley, dicta sen-tencia definitiva en la presente causa en los términos si¬guientes:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 1º de abril de 2016, por el abogado JOSÉ GREGORIO ROJAS ARANGUREN, en su condición de apoderado judicial del ciudadano PABLO ANTONIO RAFAEL ZOZZARO ORLACHIO, en su carácter de parte demandante, contra la sentencia definitiva de fecha 30 de marzo de 2016 (folios 330 al 332, primera pieza), proferida por el TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
SEGUNDO: Se CONFIRMA con diferente motiva la sentencia definitiva dictada en fecha 30 de marzo de 2016 (folios 330 al 332, primera pieza), dictada por el TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
TERCERO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento se declara SIN LUGAR la pretensión incoada por el ciudadano PABLO ANTONIO RAFAEL ZOZZARO ORLACHIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.995.532, contra el ciudadano HILDE ALFONSO BELANDRIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.047.576, por desalojo de inmueble destinado a vivienda.
CUARTO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en las costas del recurso a la parte demandante, por haber resultado totalmente vencida.
Queda en estos términos CONFIRMADA con diferente motiva la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Mérida, a los diez días del mes de mayo de dos mil dieciséis.- Años: 206º de la Indepen¬den¬cia y 157º de la Federación.
El Juez Temporal,
Julio César Newman Gutiérrez
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil
En la misma fecha, siendo las tres y cincuenta minutos de la tarde (03:50 p.m.), se publicó la anterior sentencia, en virtud que a esa hora fue restablecido el servicio de energía eléctrica suspendido desde las once y cincuenta minutos de la mañana (11:50 a.m.), lo que certi¬fico.
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Mérida, diez (10) de mayo de dos mil dieciséis (2016).-
206º y 157º
Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la decisión ante¬rior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto.-
El Juez Temporal,
Julio César Newman Gutiérrez
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil
En la misma fecha se expidió la copia acordada en el decreto anterior.
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil
Exp. 6392.-
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