REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El procedimiento que se ventila a continuación, se inició mediante escrito y sus recaudos anexos, recibido sin distribución en fecha 05 de mayo de 2015, como Juzgado Superior de Guardia en materia de amparo constitucional durante la semana comprendida entre el 02 y el 06 de mayo de 2016, al cual se le dio entrada por auto de fecha 06 de mayo del mismo año, contentivo de la solicitud de amparo constitucional, presentada por el ciudadano CARLOS LUIS PRIETO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.470.042, en su carácter de Director Presidente y Representante Legal de la Sociedad Mercantil ÁTOMO PRODUCCIÓN, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 08 de septiembre de 2011, con el Nº 20, Tomo 181-A RM1MERIDA, suficientemente autorizado por las cláusulas décima, décima sexta, décima octava y vigésima sexta de los estatutos sociales de la compañía, asistido por los abogados en ejercicio CRISTINA BEATRÍZ FIGUEREDO GONZÁLEZ y LUIS ALBERTO ROJAS PASCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 4.961.685 y V-18.619.724, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 36.788 y 229.461, respectivamente, contra la sentencia de fecha 14 de abril de 2016, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a cargo de la abogada MILAGROS FUENMAYOR GALLO, en el juicio signado con el número 10803, de la nomenclatura propia del referido tribunal, por la pretendida violación de los derechos constitucionales al debido proceso, el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 26, 27, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por diligencia de fecha 09 de mayo de 2016 (folio 44), la ciudadana MARÍA DE LA CRUZ RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.961.984, en su condición de Directora Tesorera de la sociedad mercantil ÁTOMO PRODUCTIÓN C.A., confirió poder apud acta a los abogados CRISTINA BEATRÍZ FIGUEREDO GONZÁLEZ, LUIS ALBERTO ROJAS PASCIA y RAMÓN ANTONIO AZUAJE TERÁN, inscritos en el Inpreabogado con los Nº 36.788, 229.461 y38.449, a los fines de que represente sus derechos e intereses en la causa.
I
DE LA SOLICITUD DE AMPARO

En el escrito contentivo de la solicitud de amparo, cursante a los folios 01 al 07 del presente expediente, el accionante expresó los argumentos de hecho y los fundamentos de derecho que sustenta su pretensión, en los términos que se resumen a continuación:

Señala el accionante, que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 14 de abril de 2016, declaró sin lugar la cuestión previa alegada por la parte demandada prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la acumulación prohibida de pretensiones del artículo 78.

Que la sentencia en el aparte III MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR señaló:

“Mediante escrito de fecha 19 de enero de 2016, la parte demandada representada por los abogados CRISTINA BEATRIZ [sic] FIGUEREDO GONZÁLEZ, LUIS ALBERTO ROJAS PASCIA y ANTONIO RAMON [sic] AZUAJE TERAN [sic], titulares de las cédulas de identidad Nº V- 4.961.685, V- 18.619.724 y V-4.917.423 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 36.788, 229.461 y 38.449 respectivamente, promovió escrito de cuestiones previas de conformidad con lo previsto en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Alega la parte demandada que las pretensiones demandadas por el Actor, por Vía Principal el cumplimiento del contrato y por Vía Subsidiaria la resolución del contrato, son contrarías y excluyentes, porque lo efectos jurídicos que producen no pueden subsistir simultáneamente, sino que se oponen entre sí, que es por ello, que existe una inepta acumulación de acciones a que hace referencia el artículo 78 del CPC, que en Consecuencia (sic) debe el demandante determinar con precisión si la pretensión versa sobre el cumplimiento del contrato o sobre la resolución del mismo, en virtud de que la parte demandada se encuentra en un estado de indefensión pues no puede contestar la demanda de cumplimiento de contrato y al mismo tiempo contestar la demanda de resolución del mismo…
Por su parte el apoderado judicial de la parte actora abogado EDGAR QUINTERO ROMERO, titular de la Cédula de identidad N° V-681.578 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 2.860, en lugar de subsanar, procedió mediante escrito a rechazar y contradecir, en todas y cada una de sus partes, tanto desde el punto de vista fáctico como jurídico la cuestión previa alegada, advirtiendo que con fundamento a la segunda parte del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, primero propuso como principal el cumplimiento contractual y seguidamente como subsidiaria la resolución contractual conjuntamente con (sic) la indemnización de daños y perjuicios, esta última con fundamento en el artículo 1.167 del Código Civil, ya que si bien el cumplimiento y resolución son excluyentes, contrarias e incompatibles entre sí, sus procedimientos no son incompatibles, dado que las dos se ventilan por el procedimiento ordinario.
Al respecto, esta Sentenciadora a los fines de decidir la cuestión previa alegada, considera importante advertir en primer lugar, que la Acción comporta la vía mediante la cual un sujeto de derecho acude ante el Órgano Jurisdiccional conforme a las normas sustantivas, para pretender de la parte obligada el reconocimiento de un derecho que cree que ha sido vulnerado, es decir, que al accionar el aparataje jurisdiccional se pretende una determinada conducta del sujeto pasivo de la relación jurídico sustancial. Por ello, en materia contractual, el petitum o pretensión de la demanda con lleva (sic) bien al CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO con lo cual se pretende del obligado la ejecución de la obligación plasmada en el contrato, o bien en la RESOLUCIÓN DEL CONTRATO, conduce a resolver o rescindir los efectos de un contrato determinado, así el artículo 1.167 del Código Civil, reza: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo…”. De lo antes expuesto, se deduce en materia de las obligaciones contractuales es el cumplimiento o la resolución del contrato originado precisamente por la conducta desplegada por el sujeto pasivo de la relación jurídico sustancial, representada por la inejecución total o parcial de la obligación, pero en ningún modo debe confundir el motivo generador de la acción con la pretensión que busca el actor a través de su escrito libelar, la cual materializa con el ejercicio de la acción. El autor Ricardo Henrique (sic) La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil comentado, Tomo I, expone: “El instituto de la acumulación pretende la economía procesal la cual se logra al ser sustanciadas en un solo proceso y decididas en una sentencia varias pretensiones, acumuladas en una demanda (supuesto de este articulo [sic]) o postulada en distintas demandas, generativas de distintos procesos que son acumulados posteriormente (supuesto del artículo 81)…omissis… empero, el actor no puede efectuar la acumulación inicial de varias pretensiones en una sola demanda, cuando el juez no tiene competencia ratione materia …omissis… tampoco pueden juntarse varias pretensiones en una misma demanda si deben ser deducidas según procedimientos incompatibles entre sí…”. De lo anteriormente citado se desprende, que para el análisis y procedencia de dicha cuestión previa deben existir por lo menos dos pretensiones por vía principal las cuales por razón de la materia y por el procedimiento se excluyan mutuamente entre sí. Conforme a lo antes expuesto, está Sentenciadora opina que en el caso bajo estudio la inepta acumulación de pretensiones alegada por la parte demandada no se circunscribe dentro de la norma 78 adjetiva, toda vez, no existen pretensiones que se excluyan mutuamente entre sí ni pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí siendo que, la pretensión principal representada por el CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE VENTA, ha si como las subsidiarias representadas por la RESOLUCION [sic] DE CONTRATO DE VENTA Y DAÑOS Y PERJUICIOS se rigen por el mismo procedimiento ordinario establecido dentro de la norma adjetiva. En este sentido para esta Sentenciadora resulta forzoso declarar SIN LUGAR la cuestión previa alegada prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la acumulación prohibida del artículo 78 eiusdem, opuesta…omissis…Así debe decidirse.

Alega el pretensor de tutela constitucional, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se prevé un conjunto de normas que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y Justicia.

Que dentro de esas garantías se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 constitucional, que se manifiesta entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho.

Que el contenido del derecho a la tutela, se compone de dos exigencias: 1) Que las sentencias sean motivadas y, 2) Que las sentencias sean congruentes, de manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho siendo lesiva al artículo 26 en comento.

Que así lo señala la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1893, de fecha 12 de agosto de 2002 y sobre el debido proceso ha sido uniforme, en este sentido la sentencia proferida por la Sala Constitucional N° 2174, de fecha 11 de septiembre de 2002.

Que al declarar la sentencia impugnada SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, le violó el debido proceso en virtud de que admite la acumulación de acciones que prohíbe el artículo 78 eiusdem y violó igualmente lo señalado en el artículo 1.167 del Código Civil.

Que el artículo 1.167 del Código Civil, ofrece a las partes dos (02) acciones, en materia contractual y la facultad de elegir entre una u otra, es decir, que si una parte no cumple con su obligación, la otra puede elegir reclamar judicialmente, la ejecución del contrato o la resolución del mismo con los daños y perjuicios en ambos casos, es decir, que la referida norma contiene dos (02) acciones principales a saber: 1) ejecución del contrato y, 2) resolución del contrato y una acción subsidiaria que se puede ejercer junto con cualquiera de las acciones principales que se elija.

Que el artículo 1.167 le confiere a la parte la facultad de decidir en ejercer una de las dos acciones posibles en caso de incumplimiento por parte del obligado, en este sentido el legislador utiliza la conjunción disyuntiva “o”.

Que la Juez a quo, motiva su decisión en el hecho de que deben existir por lo menos dos pretensiones por vía principal, las cuales por razón de la materia y por el procedimiento se excluyan entre sí. En el presente caso, el actor en su libelo textualmente señala:

“…Para que la demandada convenga PRIMERO: POR VIA [sic] PRINCIPAL, en el cumplimiento del contrato de venta celebrado y en consecuencia, hacer entrega a mi representado del bien mueble vendido…SEGUNDO: Por VIA [sic] SUBSIDIARIA, de conformidad con lo establecido al respecto en el único aparte del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, en el caso de que no prospere la acción principal aquí propuesta, para que la demandada convenga:
A) En la resolución el contrato de venta celebrado y, en consecuencia, devuelva a mi mandante el monto del precio recibido, esto es la cantidad de OCHENTA Y UN MIL SETECIENTOS BOLIVARES [sic] (Bs. 81.700)… (omissis)…
B) En pagarme a titulo [sic] de indemnización por daños y perjuicios la cantidad adicional de DOS MILLONES NOVECIENTOS VEINTIOCHO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES [sic] (Bs. 2.928.200,00)…”
Que en el presente caso, la subsidiariedad en el ejercicio de la acción no deviene definida por el actor, sino que está determinada por la ley, es decir, por el artículo 1.167 del Código Civil que contempla expresamente, que la parte puede escoger entre reclamar el cumplimiento del contrato o la resolución del mismo con los daños y perjuicios en ambos casos, pero no puede concluir la sentenciadora como concluye en la sentencia recurrida en amparo.

Que la argumentación de la sentenciadora es errada en la aplicación del derecho, pues ella considera que la acción de cumplimiento es la principal y que la acción de resolución es la subsidiaria junto con los daños y perjuicios.

Que en este sentido, la Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la antigua Corte Suprema de Justicia, de fecha 26 de abril de 1.990, recopilada por Ramirez & Garay Volumen CXII N° 367-90, pág. 327, confirma la tesis de que: “…no pueden acumularse las acciones de cumplimiento y resolución del contrato con los daños y perjuicios, en ambos casos si hubiera lugar a ellos…”.

Que según la doctrina por los efectos jurídicos de ambas acciones, el actor debe escoger una de ellas pero no ambas, porque dichas pretensiones se excluyen mutuamente, en efecto, al resolverse la resolución de un contrato la situación patrimonial entre las partes se restablece al estado en el cual se encontraba antes de haberse celebrado el contrato, porque la sentencia que declara la resolución tiene efectos retroactivos en relación con las partes.

Que el efecto de la declaratoria de la resolución es dejar las cosas como estaban antes de la celebración del contrato, vale decir, es como si el contrato nunca hubiera existido y si el contrato se considera resuelto o terminado mal puede exigirse al mismo tiempo que la parte que no lo ha ejecutado cumpla con el mismo, es decir, satisfaga la obligación a que estaba obligado por ese contrato.

Que por constituir una contradicción manifiesta los pedimentos de resolución y a la vez cumplimiento de contrato, al estimarlo así la recurrida, antes que violar el contenido de los artículos denunciados les dio cabal aplicación.

Que la sentencia impugnada en amparo desaplica la jurisprudencia con carácter vinculante de fecha 08 de mayo de 2008, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° AA50-T-2008-0389, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, Sentencia N° 775, que señaló:

“…No obstante el artículo 78 del mismo Código prevé: (...)
Según lo dispuesto en la norma transcrita, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo allí establecido, configura la denominada inepta acumulación y en aquellos en que dichas pretensiones se excluyan mutuamente, o cuyos procedimientos sean incompatibles constituye causal de inadmisibilidad de las demandas o solicitudes que se intenten ante el Tribunal Supremo de Justicia, según lo previsto en el párrafo quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Al respecto, esta Sala mediante sentencia N° 5.014¬/05, sostuvo que (…) en el párrafo quinto del artículo19 (sic) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se establece como causal de inadmisibilidad de las demandas, solicitudes o recursos, en el que se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles…”. (Negrillas del texto copiado). (site:www.tsj.gob.ve)

Que al no atribuir la sentencia impugnada en amparo al artículo 1.167 del Código Civil, el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras según la conexión de ellas entre sí, se desconoce la intención del legislador y quebranta el principio de congruencia de la sentencia por interpretación errónea de la Ley, creando un estado de indefensión a la parte demandada, pues existe una indeterminación en el objeto de la demanda y, la parte demandada está obligada a contestar la demanda de cumplimiento y de resolución del contrato al mismo tiempo, pero además de ello, se presenta un problema desde el punto de vista probatorio, pues se deben promover pruebas pertinentes que le permita desvirtuar la obligación de cumplir con el contrato y que permita desvirtuar la resolución del mismo, razón por la cual opuso la cuestión previa, como un medio de depurar ab initio el proceso.

Que ejerce la presente acción de amparo, en virtud de la inexistencia de una vía ordinaria para recurrir de la sentencia pronunciada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 14 de abril de 2016, por no disponer del recurso ordinario de apelación, por mandato expreso del artículo 357 del Código de Procedimiento Civil y a pesar de que produce un gravamen irreparable, no es recurrible conforme al artículo 289 eiusdem, por la prohibición establecida en el artículo 357 del mismo Código.

Que es por ello, que ante el estado de indefensión de no poder acceder por la vía ordinaria a la instancia inmediata, amparándonos en el espíritu, propósito y razón del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en virtud de las lesiones de derechos y garantías constitucionales, razones éstas que le obliga a impulsar la inconformidad con la sentencia accionada en amparo por violación del derecho a la defensa, al debido proceso y la tutela judicial efectiva.

Que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció en fecha 24 de enero de 2001, señalando que “…la violación a la defensa existe cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impida su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les prohíba realizar actividades probatorias o no se les notifican los actos que los afecten…”. (Resaltado de texto copiado).

Que con fundamento en que el amparo es un derecho y una garantía procesal de protección de derechos, establecido expresamente en nuestra Carta Magna y en los artículo 4° y 5° de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que consagra la competencia para conocer del amparo contra decisiones judiciales y la procedencia del mismo contra sentencias dictadas por un Tribunal de la República que lesione un derecho constitucional, es que acude para solicitar amparo, en virtud de existir la concurrencia de los requisitos necesarios para admitir la presente acción, a saber: la existencia de una lesión constitucional, real, tangible, no consentida y presente, cuya situación jurídica infringida puede ser reparada mediante sentencia judicial, con la certeza de que el amparo es la única vía que tiene para evitar la violación de los derechos aquí enunciados.

Que la vía de amparo es una vía especial y excepcional, que establece, que todo
tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto, además, conforme a los principios de legalidad, igualdad de las partes y derecho a la defensa establecidos en los artículos 12 y 15 del Código Adjetivo, el cual se adhiere a los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, describió los motivos y razones por los cuales acude a la vía especial.

Que el principio de la doble instancia en que se fundamenta nuestro sistema jurídico procesal, permite que se realice la revisión de las sentencias emanadas de los Tribunales de Instancia por los Tribunales Superiores y permite reparar las violaciones al debido proceso por omisiones o por faltas a la tutela judicial efectiva, y, ante la imposibilidad de ejercerlo en el caso bajo estudio, en virtud de la inexistencia de un recurso ordinario, es que surge la necesidad de ejercer la acción especialísima de amparo constitucional, que como bien lo ha establecido y sostenido en forma reiterada y pacífica la jurisprudencia de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, cuando señala: “…no es para sustituir los recurso procesales ordinarios o extraordinarios, sino que es un mecanismo destinado a proteger el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales…”. (Resaltado del texto copiado).

Que por cuanto en la parte DISPOSITIVA de la sentencia recurrida, en los numerales TERCERO y QUINTO se indicó: “…TERCERO: La presente decisión no es apelable en atención a la previsión legal contenida en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil…, QUINTO: De acuerdo con lo establecido en el numeral 2° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, la contestación de la demanda se efectuará dentro de los cinco días de despacho siguientes a que conste en autos la última notificación de las partes…”, es por lo que solicitó se decrete medida cautelar de suspensión de los efectos de la sentencia recurrida y en consecuencia se suspenda el proceso contenido en el expediente N° 10.803, de la nomenclatura del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, cuyas partes son: DEMANDANTE: REY FERNANDO CALI VALLENILLA. DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL ATOMO PRODUCCION C.A., hasta tanto sea decidida la presente acción.

Que presenta la acción de amparo es interpuesta contra la decisión de fecha 14 de abril de 2016, en la cual el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, declaró sin lugar la cuestión previa consagrada en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada SOCIEDAD MERCANTIL ÁTOMO PRODUCCIÓN C.A., condenó en costas a la parte demandada y ordenó la contestación de la demanda dentro de los cinco días de despacho siguientes a que constara en autos la última notificación de las partes.

Que la alternativa a la mano es recurrir para defender no sólo el debido proceso, sino también el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva del quejoso.

Que en razón del sentido, espíritu, propósito y razón de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en los artículos 1° y 4°, en concordancia con la voluntad del legislador estampada en los artículos 26, 27, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ocurrió con el objeto de interponer la acción de amparo por violación de los principios constitucionales, al desfavorecer la sentencia impugnada al accionante y solicitó que una vez estudiado y analizado el escrito libelar se admita y se declare CON LUGAR la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL sub examine y nula la sentencia recurrida junto con todos sus efectos.

Indicó como presunto agraviante al TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en la persona de la Juez Provisoria abogada MILAGROS HILDA FUENMAYOR GALLO, con domicilio en la siguiente dirección: oficina N°21, segundo piso, edificio Hermes (Palacio de Justicia), ubicado en la avenida 4, esquina calle 23 y de la parte accionante, la avenida 5, entre calles 21 y 22, edificio El Sagrario, piso 1, apartamento 9, ambos de la ciudad de Mérida Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.

Junto al escrito introductivo de la instancia, el accionante acompañó los siguientes recaudos:

1) Copia simple de la sentencia de fecha 14 de abril de 2016, proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA (folios 08 al 11).
2) Copia simple del escrito y su recaudo anexo, mediante el cual, el abogado EDGAR QUINTERO ROMERO, en su condición de apoderado judicial del ciudadano REY FERNANDO CALI VALLENILLA, interpuso formal demanda contra la Empresa Mercantil ÁTOMO PRODUCCIÓN C.A., en la persona de su Director Presidente y Representante Legal CARLOS LUIS PIETRO RODRÍGUEZ, por cumplimiento de contrato de venta (vía principal) y resolución de contrato de venta (vía subsidiaria) y del escrito de reforma de la demanda (folios 12 al 20).
3) Copia simple del escrito de cuestiones previas opuestas por los abogados CRISTINA BEATRÍZ FIGUEREDO GONZÁLEZ, LUIS ALBERTO ROJAS PASCIA y ANTONIO RAMÓN AZUAJE TERÁN, en su condición de apoderados judiciales de la Empresa Mercantil ÁTOMO PRODUCCIÓN C.A. (folios 21 al 25).
4) Copia simple del escrito mediante el cual, el abogado EDGAR QUINTERO ROMERO, en su condición de apoderado judicial del ciudadano REY FERNANDO CALI VALLENILLA, contradijo la cuestión previa opuesta por la demandada (folio 26).
5) Copia certificada del expediente de la sociedad mercantil ÁTOMO PRODUCCIÓN, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 08 de septiembre de 2011, bajo el Nº 20, Tomo 181-A RM1MERIDA (folios 27 al 42).

II
DE LA COMPETENCIA

Procede seguidamente este Juzgado Superior, a emitir expreso pronunciamiento sobre su competencia para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción la pretensión de amparo constitucional propuesta, previas las consideraciones que se señalan a continuación:

La presente solicitud de amparo constitucional se dirige contra la sentencia de fecha 14 de abril de 2016, mediante la cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la acumulación prohibida del artículo 78, opuesta por la Sociedad Mercantil ÁTOMO PRODUCCIÓN, C.A., condenó en costas a la parte demandada y ordenó la contestación de la demanda dentro de los cinco días de despacho siguientes a que constara en autos la última notificación de las partes, en el expediente signado con el número 10.803 de la nomenclatura propia del referido tribunal, por la pretendida violación de sus derechos y garantías constitucionales a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso, consagrados en los artículos 26, 27, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de considerar que es incongruente por error en la aplicación del artículo 1.167 del Código Civil, al darle un sentido diferente al que surge de las palabras y de la conexión de ellas entre sí, -lo que según el quejoso- vulneró el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

En este orden de ideas, es pertinente señalar que el artículo 4 de la Ley Orgánica
de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, atribuye la competencia funcional al tribunal superior en grado para conocer de la acción de amparo contra resoluciones, sentencias y actos judiciales, estableciendo dicho dispositivo legal expresamente lo siguiente:

“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva” (sic).

En atención al contenido del referido dispositivo legal, se colige que, en materia de amparo constitucional, este Juzgado Superior es competente para conocer, en primera instancia, de las acciones autónomas de amparo constitucional interpuestas contra resoluciones, actos, sentencias u omisiones dictadas por los Juzgados de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, con competencia en materia civil, mercantil y del tránsito de la misma Circunscripción, en concordancia con la jurisprudencia vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante fallos de fechas 20 de enero de 2000 y 06 de octubre de 2004, aplicada por analogía al presente caso, mediante la cual se atribuye competencia funcional al tribunal superior en grado para conocer de la acción de amparo contra resoluciones, sentencias y actos judiciales, a los cuales por vía jurisprudencial se asimilan las omisiones judiciales, y señalando además que el criterio aplicado respecto del órgano jurisdiccional competente se determina bajo la consideración del objeto litigioso, el cual debe ser conocido y decidido en el curso del proceso principal.

En consecuencia, habiendo sido dictada la sentencia de fecha 14 de abril de 2016, por un Tribunal de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en ejercicio de su competencia en materia civil, concretamente en un proceso de Cumplimiento de Contrato de Venta (vía principal) y resolución de contrato de Venta (vía subsidiaria), resulta evidente que este Juzgado, dada su condición de Tribunal Superior en grado de aquél, de conformidad con el precitado artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es funcional, material y territorialmente competente para conocer y decidir la acción de amparo interpuesta contra la referida decisión, y así se declara.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia de este Tribunal para conocer en primera instancia la acción de amparo interpuesta por el ciudadano CARLOS LUIS PRIETO RODRÍGUEZ, en su carácter de Director Presidente y Representante Legal de la Sociedad Mercantil ÁTOMO PRODUCCIÓN, C.A., asistido por los abogados en ejercicio CRISTINA BEATRÍZ FIGUEREDO GONZÁLEZ y LUIS ALBERTO ROJAS PASCIA, contra la sentencia de fecha 14 de abril de 2016, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el juicio signado con el número 10.803, de la nomenclatura propia del referido tribunal, por la pretendida violación de los derechos constitucionales referidos al debido proceso, el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 26, 27, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pasa de inmediato el juzgador a pronunciarse in limine sobre la procedencia o improcedencia de la acción de amparo, previas las siguientes consideraciones: ANTES DE LA PROCEDENCIA NO DEBE EXISTIR PRONUNCIAMIENTO EN CUANTO A LA ADMISIBILIDAD (ART. 18 LOASDGC)

Del contenido del escrito libelar que encabeza las presentes actuaciones, cuya síntesis se realizó suficientemente, se evidencia que la acción incoada en el caso bajo estudio, es la autónoma de amparo constitucional contra sentencias, actos y resoluciones judiciales, tutelada por el artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Consta de los autos, que el quejoso alega la violación de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y el derecho a la defensa, lo cual presuntamente vulnera de manera flagrante y directa derechos y garantías de rango constitucional, infringiendo los artículos 26, 27, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razones por las cuales solicitó la nulidad de la sentencia de fecha 14 de abril de 2016, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

En relación con la procedencia de la acción de amparo contra decisiones judiciales, consagrada en el artículo 4º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitu¬cionales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de mayo de 2010, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, Expediente Nº 09-0855, dejó sentado:

“(Omissis):…
Ahora bien, es criterio reiterado de esta Sala que, para la procedencia del amparo contra actos jurisdiccionales, deben concurrir las siguientes circunstancias: a) que el Juez, de quien emanó el acto supuestamente lesivo, incurra en usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); b) que tal usurpación de funciones o abuso de poder ocasione la violación a un derecho constitucional, lo que implica que no es impugnable mediante amparo constitucional aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal; y c) que los otros medios procesales existentes resulten inidóneos para la restitución del derecho o garantía que sea lesionado o resulte amenazado de violación.
Con el establecimiento de tales extremos de procedencia se ha pretendido evitar la interposición de solicitudes de tutela constitucional con el propósito de que se reabra un asunto que ha sido resuelto judicialmente, en perjuicio de la inmutabilidad del juzgamiento definitivamente firme; y, por otra parte, para que el amparo constitucional no se convierta en sucedáneo de los demás medios procesales (ordinarios y extraordinarios) existentes.
La Sala ha señalado, en múltiples decisiones, que estas demandas de amparo contra decisiones judiciales constituyen un instrumento procesal de impugnación con peculiares características que la diferencian de las demás pretensiones de amparo constitucional, así como de las otras vías existentes para el ataque contra los actos que emanen de los órganos jurisdiccionales, razón por la cual, en el caso del supuesto al que se refiere el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se han establecido especiales presupuestos de procedencia, cuyo incumplimiento acarrea la desestimación de la pretensión, incluso in limine litis, en atención a principios de celeridad y economía procesales. A este respecto, esta Sala ha sostenido:
(...) Del análisis de la disposición transcrita, en función de salvaguardar la integridad de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, nuestra jurisprudencia ha señalado que para que proceda la acción de amparo contra actos jurisdiccionales deben concurrir las siguientes circunstancias: a) que el juez que emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); aunado a ello, b) que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional (acto inconstitucional), lo que implica que no es recurrible por amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal; y, finalmente como requisito adicional c) que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos resulten no idóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado; es decir, que la acción de amparo puede intentarse contra decisiones judiciales, pero sólo procede en estos casos (...) (s. S.C. n.° 2339 del 21-11-01. Subrayado añadido)…”. (sic) (Resaltado y subrayado de esta Alzada). (site:www.tsj.gob.ve)

Del criterio antes trascrito, se colige que para la procedencia del amparo contra actos jurisdiccionales, deben concurrir indefectiblemente las siguientes circunstancias:

1) Que el Juez de quien emanó el acto supuestamente lesivo, incurra en usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial);
2) Que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional (acto inconstitucional), lo que implica que no es recurrible por amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal; y
3) Que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos resulten no idóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado.

Con el establecimiento de tales extremos de procedencia, la doctrina de nuestro más Alto Tribunal procura evitar la interposición de solicitudes de tutela constitucional que tiene el propósito de que se reabra un asunto que ha sido resuelto judicialmente, en perjuicio de la inmutabilidad de la cosa juzgada, y, por otra parte, para evitar que la vía de amparo se convierta en sustituta de los demás medios procesales ordinarios y extraordinarios.

Sentadas las anteriores premisas, en atención a los alegatos en que se sustenta la pretensión de amparo objeto de la presente decisión, procede este Juzgado, actuando como Tribunal Constitucional, a pronunciarse sobre las denuncias formuladas, realizando las siguientes consideraciones:

Señala el quejoso en amparo, que al no atribuir la sentencia impugnada en amparo al artículo 1.167 del Código Civil, el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras según la conexión de ellas entre sí, se desconoce la intención del legislador y quebranta el principio de congruencia de la sentencia por interpretación errónea de la Ley, creando un estado de indefensión a la parte demandada, pues existe una indeterminación en el objeto de la demanda y, la parte demandada está obligada a contestar la demanda de cumplimiento y de resolución del contrato al mismo tiempo, pero además de ello, se presenta un problema desde el punto de vista probatorio, pues se deben promover pruebas pertinentes que le permita desvirtuar la obligación de cumplir con el contrato y que permita desvirtuar la resolución del mismo, razón por la cual opuso la cuestión previa, como un medio de depurar ab initio el proceso.

Que ejerce la presente acción de amparo, en virtud de la inexistencia de una vía ordinaria para recurrir de la sentencia pronunciada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 14 de abril de 2016, por no disponer del recurso ordinario de apelación, por mandato expreso del artículo 357 del Código de Procedimiento Civil y a pesar de que produce un gravamen irreparable, no es recurrible conforme al artículo 289 eiusdem, por la prohibición establecida en el artículo 357 del mismo Código.

Que es por ello, que ante el estado de indefensión de no poder acceder por la vía ordinaria a la instancia inmediata, amparándonos en el espíritu, propósito y razón del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en virtud de las lesiones de derechos y garantías constitucionales, razones éstas que le obliga a impulsar la inconformidad con la sentencia accionada en amparo por violación del derecho a la defensa, al debido proceso y la tutela judicial efectiva.

Ahora bien, en relación a los vicios delatados por el quejoso, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 02 de noviembre de 2007, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, Expediente Nº 07-1199, señaló lo siguiente:

“(Omissis):…
De un análisis concordado de los argumentos esgrimidos, de las pruebas aportadas y del razonamiento judicial que se cuestiona en sede constitucional, concluye la Sala que los accionantes pretenden enervar, a través de la presente acción de amparo constitucional, la eficacia del fallo que les resulta adverso, razón por la cual es menester reiterar que el margen de apreciación del juez no puede ser objeto de la acción de amparo contra sentencia cuando la parte desfavorecida en un juicio formula su inconformidad con lo sentenciado, bajo la apariencia de violaciones de derechos constitucionales fundamentales para justificar su solicitud de tutela constitucional. Así lo enfatizó esta Sala en sentencia del 27 de julio de 2000, caso: ‘Segucorp C.A. y otros’, cuando dispuso:
‘Para que el amparo proceda, es necesario que exista una infracción por acción u omisión a una norma constitucional, sea esta realizada mediante desconocimiento, mala praxis, o errada interpretación de normas legales o sub-legales, siempre que ella enerve el goce y ejercicio pleno de un derecho constitucional.
Ahora bien, hay que distinguir entre la incorrecta aplicación de una norma, su omisión, o los errores en su interpretación, que se refieren a su actividad y entendimiento, de la infracción de un derecho o garantía constitucional. Estos no se ven -en principio- vulnerados, porque la norma deja de aplicarse, se aplica mal o se interpreta erradamente. Estos vicios, por sí mismos, no constituyen infracción constitucional alguna, y es del ámbito del juzgamiento de los jueces, corregir los quebrantamientos señalados, los cuales pueden producir nulidades o ser declarados sin lugar. Cuando estos vicios se refieren a las normas de instrumentación del derecho constitucional, en principio los derechos fundamentales no quedan enervados. La forma como interpretan la Ley el Juez o la Administración o su subsiguiente aplicación, puede ser errada u omisiva, pero necesariamente ello no va a dejar lesionado un derecho o una garantía constitucional, ni va a vaciar su contenido, haciéndolo nugatorio. Por ejemplo, en un proceso puede surgir el quebrantamiento de normas procesales, pero ello no quiere decir que una parte ha quedado indefensa, si puede pedir su corrección dentro de él. La Administración puede tomar erradamente una decisión sobre unos bienes, pero esto no significa que le prive al dueño el derecho de propiedad. Se tratará de una restricción ilegal que originará acciones del perjudicado, pero no la de amparo, al no quedar cercenado el derecho de propiedad del dueño.
Pero cuando el tipo de vicio aludido deja sin aplicación o menoscaba un derecho o garantía constitucional eliminándolo, y no puede ser corregido dentro de los cauces normales, perjudicándose así la situación jurídica de alguien, se da uno de los supuestos para que proceda el amparo, cuando de inmediato se hace necesario restablecer la situación jurídica lesionada o amenazada de lesión. Si la inmediatez no existe, no es necesario acudir a la vía del amparo, sino a la ordinaria, no porque el amparo sea una vía extraordinaria, sino porque su supuesto de procedencia es la urgencia en el restablecimiento de la situación o en el rechazo a la amenaza, y si tal urgencia no existe, el amparo tampoco debe proceder.
Los errores de juzgamiento sobre la aplicabilidad o interpretación de las normas legales, en principio no tienen por qué dejar sin contenido o contradecir una norma constitucional, motivo por el cual ellos no pueden generar amparos. Lo que los generan es cuando los errores efectivamente hagan nugatoria la Constitución, que la infrinjan de una manera concreta y diáfana. Es decir, que el derecho o garantía constitucional, en la forma preceptuada en la Constitución, quede desconocido’.
Advierte esta Sala que la doctrina transcrita, reiterada en sentencias de esta Sala Nros. 1.646 del 30 de julio de 2007, caso: ‘José Eusebio Díaz Requez’; 1.148 del 22 de junio de 2007, caso: ‘Pedro José Coronado Omaña y otros’; 843 del 4 de mayo de 2007, caso: ‘Carlos Alberto Maldonado Romero y otra’, pone de relieve la necesidad de que cualquier interpretación que se haga del ordenamiento jurídico debe hacerse, en un todo, conforme con los principios y valores tutelados en el Texto Constitucional. Por lo tanto, los errores de juzgamiento no pueden ser motivo para el ejercicio de la acción de amparo constitucional, salvo que dicho error haga nugatorio alguno de los valores, principios y reglas que estructuran la Constitución vigente, infringiéndola de manera concreta y diáfana.
Concluye la Sala entonces que el mencionado Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas motivó y fundamentó su fallo aplicando el derecho, razón por la cual no incurrió en usurpación ni extralimitación de funciones, de conformidad con las condiciones de procedencia de la acción de tutela constitucional contra actos jurisdiccionales delineada por la jurisprudencia de la Sala a partir de lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, motivo por el cual, debe declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de los ciudadanos Alfonso José Arvelo Smitter y Eduardo Rafael Arvelo Smitter contra la sentencia dictada el 25 de julio de 2007 por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró improcedente in limine litis la acción de amparo constitucional ejercida. Así se decide…” (sic) (Resaltado y subrayado de esta Alzada). (site:www.tsj.gob.ve)

Del criterio antes trascrito se colige que, el margen de apreciación del juez no puede ser objeto de la acción de amparo contra sentencia, cuando la parte desfavorecida en un juicio formula su inconformidad con lo sentenciado, bajo la falsa apariencia de violaciones de derechos constitucionales, argumentados para justificar su solicitud de tutela constitucional, y que los errores de juzgamiento sobre la aplicabilidad o interpretación de las normas legales, en principio no tendrían por qué dejar sin contenido o contradecir una norma constitucional, motivo por el cual tales errores no pueden generar automáticamente solicitudes de amparo, ya que, la posibilidad de accionar la vía del amparo, es sólo cuando los errores efectivamente hagan nugatoria la Constitución o la infrinjan de una manera concreta y diáfana, en virtud de lo cual el derecho o garantía constitucional, en la forma preceptuada en la Constitución, quede desconocido.

En tal sentido, de la revisión de las actas que integran el presente expediente, observa esta Superioridad que a los folios 12 al 14, obra copia simple del escrito de demanda, mediante el cual, el abogado EDGAR QUINTERO ROMERO, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano REY FERNANDO CALI VALLENILLA, interpuso formal demanda contra la sociedad mercantil ÁTOMO PRODUCCIÓN C.A., por cumplimiento de contrato de venta (vía principal) y resolución de contrato de venta (vía subsidiaria), y que a los folios 18 al 20 obra escrito de reforma de la demanda, estableciendo como petitum lo siguiente:

“…En virtud de todo lo antes expuesto y en razón de que no ha sido posible una solución conciliatoria que permita obtener de la vendedora la entrega del mueble objeto de la compraventa, ya identificado en este escrito, recibiendo instrucciones al respecto de mi mandante, ocurro ante usted, en nombre y representación de este último para demandar como en efecto lo hago mediante este libelo, a la empresa ÁTOMO PRODUCCION [sic], C.A, (...) para que la demandada convenga:
PRIMERO: Por VÍA PRINCIPAL, en el cumplimiento del contrato de venta celebrado y, en consecuencia, hacer entrega a mi representado del bien inmueble vendido, esto es, la máquina láser modelo átomo 6040, cuyas demás características ya quedaron expresadas supra en este mismo escrito, o en su defecto, a ello sea obligada la demandada por este Tribunal en el fallo definitivo a dictar en el juicio que se inicia con la presentación del libelo.
SEGUNDO: Por VÍA SUBSIDIARIA, de conformidad con lo establecido al respecto en el único aparte del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, en el caso de que no prospere la acción principal aquí propuesta, para que la demandada convenga:
A) En la resolución del contrato de venta celebrado y, en consecuencia, devuelva a mi mandante el monto del precio recibido, esto es, la cantidad de OCHENTA Y UN MIL SETENCIENTOS BOLIVARES [sic] (Bs. 81.700,oo), más los intereses moratorios correspondientes causados a partir del 17 de diciembre de 2.012, a la tasa del tres por ciento (3%), los cuales hasta el 12 de diciembre de 2.014, alcanzaron la cantidad de NUEVE MIL OCHOCIENTOS CUATRO BOLIVARES [sic] (Bs. 9.804,00) y los intereses que se sigan causando a partir de la última fecha indicada y hasta la efectiva devolución de la suma recibida, a la misma tasa supra referida, cuya sumatoria solicito sea indexada a la fecha de pago, tomando en cuenta el valor del dinero para dicha fecha.
B) En pagarme a título de indemnización por daños y perjuicios la cantidad adicional de SEISCIENTOS SETENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES [sic] (Bs. 673.250,00) que constituye la diferencia de precio entre el valor del mercado del bien inmueble objeto del contrato para la fecha de este libelo, que los es de SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES [sic] (Bs. 954.950,00) y el precio inicialmente convenido con la demandada, con la indexación que haya lugar al momento del pago, tomando en cuenta del valor del dinero para dicha fecha…”. (Corchetes de este Juzgado).

Asimismo, se observa que a los folios 21 al 25 del expediente, obra copia simple del escrito de cuestiones previas opuestas por los abogados CRISTINA BEATRÍZ FIGUEREDO GONZÁLEZ, LUIS ALBERTO ROJAS PASCIA y ANTONIO RAMÓN AZUAJE TERÁN, en su condición de apoderados judiciales de la Empresa Mercantil ÁTOMO PRODUCCIÓN C.A.

Igualmente se observa al folio 26 del expediente, copia simple del escrito mediante el cual, el abogado EDGAR QUINTERO ROMERO, en su condición de apoderado judicial del ciudadano REY FERNANDO CALI VALLENILLA, contradijo la cuestión previa opuesta por la demandada.

Finalmente a los folios 08 al 11 se observa, copia simple de la sentencia de fecha 14 de abril de 2016, proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, que declaró:

“…PRIMERO: Sin lugar la cuestión previa consagrada en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada SOCIEDAD MERCANTIL ATOMO [sic] PRODUCCION [sic] C.A.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 274 y 276 eiusdem, se condena a las costas de la presente incidencia a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida.
TERCERO: La presente decisión no es apelable en atención a la previsión legal contenida en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal se acuerda la notificación de las partes para evitar la transgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y cumplir asimismo con la igualdad de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: De acuerdo con lo establecido en el numeral 2° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, la contestación de la demanda se efectuará dentro de los cinco días de despacho siguientes a que conste en autos la última notificación de las partes.
SEXTO: Publíquese la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia…”. (Corchetes de es Juzgado).

En relación a la solicitud de tutela constitucional contra decisiones u omisiones judiciales, por los criterios de valoración del juez en la sentencia que se impugna en amparo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2002, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, Expediente Nº 01-0723, dejó sentado el siguiente criterio:

“(Omissis):…
En efecto, constata esta Sala que, en el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, el solicitante realmente pretendió la impugnación del fondo de la decisión del Tribunal de Primera Instancia, que le fue adversa, para el logro de la revisión del criterio de interpretación del Juzgador en su fallo. Así pues, mediante la demanda de amparo el quejoso está atacando la valoración del juez de alzada, específicamente la que hizo sobre las pruebas. No es cierto, como pretende hacer ver el demandante, que el sentenciador haya ignorado pruebas, concretamente los recibos que él aportó, sino que específicamente consideró que: ‘No aprecia esta juzgadora los recibos acompañados como prueba de la vigencia contractual, pues sólo demuestran una relación contractual no vigente.’
En tal sentido, resulta oportuno el recuerdo de que, en reiteradas oportunidades, la Sala ha establecido que, en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces cuando deciden, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole notoriamente derechos o principios constitucionales, supuesto que en el presente caso no se verifica.
Así pues, considera la Sala que, de la lectura de los autos que conforman el presente expediente y, en particular, del análisis de la decisión de la Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo no se evidencia que éste haya incurrido en la violación de los derechos al debido proceso, a la defensa o a la igualdad de las partes en el proceso, según alegó el demandante, pues, como sujeto de la causa que motivó este amparo no se le negó la oportunidad de ser oído y ni de exponer las defensas que estimase pertinente y, en ningún momento, se le ha impedido la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos, ni se le dio un trato diferenciado a los recibos que aportó, sino que el juzgador los consideró impertinentes. Así se decide…” (sic) (Resaltado y subrayado de esta Alzada). (site:www.tsj.gob.ve)


Del fallo antes trascrito, se desprende que la autonomía e independencia de la que gozan los jueces en sus decisiones, si bien debe ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver la controversia sometida a su conocimiento, y, por cuanto disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del Juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole notoriamente derechos o principios constitucionales.

Así las cosas, de las consideraciones señaladas up supra, considera esta Superioridad, que la denuncia de violación al debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva consagrados en los artículos 26, 27, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón que la sentencia impugnada violó sus derechos y garantías constitucionales colocándola en estado de indefensión, -pues a su decir- existe una indeterminación en el objeto de la demanda y, la parte demandada estaría obligada a contestar la demanda de cumplimiento y de resolución del contrato al mismo tiempo, que desde el punto de vista probatorio, debía promover pruebas pertinentes que le permita desvirtuar la obligación de cumplir con el contrato y que permita desvirtuar la resolución del mismo, violando además el debido proceso en virtud que es incongruente, porque la juez a cargo del Juzgado sindicado como presunto agraviante le da una aplicación al artículo 1.167 del Código Civil, diferente al sentido que surge de las palabras y de la conexión de ellas entre sí, por lo que vulnera el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, quedó desvirtuada, en razón de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces cuando deciden, al disponer de un amplio margen de valoración del derecho, interpretando y ajustando a su entendimiento la función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda interferir dentro de esa autonomía del juez y los criterios de valoración de la causa, a menos que se verifique la violación flagrante de derechos o principios constitucionales, lo que en el caso bajo análisis no se verifica. Y así se decide.

Asimismo, de las actas procesales quedó suficientemente demostrado, que la
Jueza a cargo del Juzgado sindicado como presunto agraviante, ordenó la continuidad del juicio al acordar que la contestación de la demanda se efectuaría dentro de los cinco días de despacho siguientes a aquel en que constara en autos la última notificación de las partes, de acuerdo con lo establecido en el numeral 2° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se evidencia que al quejoso en amparo no se le ha cercenado el derecho a la defensa en el juicio donde se profirió la sentencia impugnada. Y así se decide.

Señala el accionante que ejerce la presente acción de amparo, en virtud de la inexistencia de una vía ordinaria para recurrir de la sentencia pronunciada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 14 de abril de 2016, por no disponer del recurso ordinario de apelación, por mandato expreso del artículo 357 del Código de Procedimiento Civil y a pesar de que produce un gravamen irreparable, no es recurrible conforme al artículo 289 eiusdem, por la prohibición establecida en el artículo 357 del mismo Código.

Establece el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil:

“Artículo 357: La decisión del Juez sobre las defensas previas a que se refieren los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º y 8º del artículo 346, no tendrá apelación. La decisión sobre las cuestiones a que se refieren los ordinales 9º, 10 y 11 del mismo artículo, tendrá apelación libremente cuando ellas sean declaradas con lugar y en un solo efecto cuando sean declaradas sin lugar. En ambos casos, las costas se regularán como se indica en el Título VI del Libro Primero de este Código. (Resaltado de este Juzgado).

En tal sentido considera quien decide, que la pretensión del quejoso a través de la presente acción autónoma de amparo, no procede en el caso de autos, pues esta acción interpuesta contra sentencias, no es un medio procesal para replantear ante un órgano jurisdiccional, un asunto ya decidido por otro juzgado mediante sentencia interlocutoria definitivamente firme en virtud de no disponer por mandato de la ley recurso de apelación, por cuanto el juez de amparo no puede actuar como una segunda instancia, sino como garante de la constitucionalidad, a fin de proteger los derechos y garantías constitucionales de quien los invoque. Y así se decide.

En efecto, se restringe el ámbito de accionabilidad del amparo, a los fines de evitar que sea interpuesto indiscriminadamente para reabrir un asunto ya resuelto judicialmente, en perjuicio de la inmutabilidad de la cosa juzgada y en sustitución de los demás mecanismos procesales, o que sean ventiladas paralelamente causas cuyo objeto sea el mismo, en detrimento de la continencia de la causa.
Por tal razón, resulta improcedente el replanteamiento por la vía del amparo de una serie de denuncias ya decididas por el Tribunal sindicado como agraviante, con lo cual pretende el accionante crear una nueva instancia y obtener así una segunda decisión por parte de este Tribunal Constitucional. Y así se decide.

En conclusión, el quejoso pretende que con la interposición de la acción de amparo, se subsanen presuntas fallas y omisiones acaecidas en defensa de la causa principal, vale decir, que la pretensión del querellante a través de la presente acción, es el tutelaje de sus derechos en una segunda instancia, como mecanismo de control de la legalidad de la sentencia cuestionada, en sustitución del recurso de apelación que no le resulta admisible por mandato expreso del artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, lo cual conlleva al Sentenciador, a la declaratoria de improcedencia de la acción de amparo, como así se hará en el dispositivo de la presente decisión. Y así se decide.

Ahora bien, se considera que la Juez a cargo del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con su actuación en la sustanciación de las cuestiones previas opuestas por la demandada, no incurrió en usurpación de funciones o abuso de poder, no lesionó ningún derecho o garantía constitucional al accionante, por el contrario, en ejercicio de su competencia funcional y material, llevó a cabo la sustanciación de cuestiones previas y resueltas éstas, ordenó la continuidad del juicio con la contestación de la demanda, no verificándose en el caso bajo estudio la violación de derechos constitucionales, razón por la que, el amparo como medio breve y eficaz no resulta idónea ni suficiente para impugnar la violación de normas de rango legal y no constitucional. Así se decide.

Analizadas las denuncias en que se sustenta la pretensión de amparo objeto de la presente decisión, considera esta Alzada que no se encuentran llenos los extremos -concurrentes-, exigidos para la procedencia del amparo contra actos judiciales, es decir:
1) Que el Juez de quien emanó el acto supuestamente lesivo, incurra en usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial);
2) Que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional (acto inconstitucional), lo que implica que no es recurrible por amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal; y
3) Que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos resulten no idóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado.

Expuesto lo anterior, esta Alzada, ex artículo 335 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, acoge plenamente la doctrina jurisprudencial reseñada y parcialmente reproducida anteriormente, y, en consecuencia, en atención a sus postulados y a los razonamientos señalados, considera que la pretensión de amparo constitucional, conforme con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, deviene en IMPROCEDENTE. Así se decide.
DECISIÓN

En mérito de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa, en los términos siguientes:

PRIMERO: Se declara IMPROCEDENTE la pretensión de amparo constitucional incoada por el ciudadano CARLOS LUIS PRIETO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.470.042, en su carácter de Director Presidente y Representante Legal de la Sociedad Mercantil ÁTOMO PRODUCCIÓN, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 08 de septiembre de 2011, bajo el Nº 20, Tomo 181-A RM1MERIDA, asistido por los abogados en ejercicio CRISTINA BEATRÍZ FIGUEREDO GONZÁLEZ y LUIS ALBERTO ROJAS PASCIA, inscritos en el Inpreabogado con los Nº 36.788 y 229.461, contra la sentencia de fecha 14 de abril de 2016, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la acumulación de pretensiones prohibida por el artículo 78, opuesta por el accionante en amparo, condenó en costas a la parte demandada y ordenó la contestación de la demanda dentro de los cinco días de despacho siguientes a que constara en autos la última notificación de las partes, en el juicio signado con el número 10.803, de la nomenclatura propia del referido tribunal, por la pretendida violación de los derechos constitucionales referidos al debido proceso, el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 26, 27, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO: Por cuanto la queja no fue dirigida contra particulares, de conformidad con el artículo 33, primera parte, de la citada Ley Orgánica, no se hace especial pronunciamiento sobre las costas del juicio.

TERCERO: En virtud que de los autos no se evidencia que el solicitante del amparo hayan actuado con temeridad manifiesta, este Tribunal, de conformidad con el artículo 28 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ABSTIENE de imponerle la sanción prevista en dicha disposición.

Publíquese, regístrese y cópiese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsi¬to de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.- Mérida, a los once días del mes de mayo del año dos mil dieciséis.- Años: 206º de la Inde¬penden¬cia y 157º de la Federa¬ción.

El Juez Temporal,
Julio César Newman Gutiérrez.
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil.

En la misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil.

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, once (11) de mayo de dos mil dieciséis (2016).
206º y 157º

Certifíquese por Secretaría, para su archivo, copia de la sentencia ante¬rior, de conformidad con lo previsto en el ar¬tículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto.
El Juez Temporal,
Julio César Newman Gutiérrez.
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil.

En la misma fecha se expidió la copia acordada en el decreto anterior.
La Secretaria,
Exp. 6395 María Auxiliadora Sosa Gil.