REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
“VISTOS” CON INFORMES DE LA PARTE DEMANDANTE.-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA
El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de enero de 2016 (folio 15), por la abogada MARVIS DEL CARMEN ALBORNOZ ZAMBRANO, en su carácter de coapoderada judicial de los ciudadanos ANA YAJAIRA SEPÚLVEDA RODRÍGUEZ, LUÍS ENRIQUE BALETA PÉREZ, MARTHA LUCÍA REINOSO GIRALDO, MANUEL LEONARDO TOLOZA SARMIENTO y HARRY MANUEL ZAMBRANO PALENCIA, contra la decisión interlocutoria de fecha 08 de enero de 2016, dictada por el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en la solicitud de inspección judicial incoada por los recurrentes
Por auto de fecha 02 de febrero de 2016 (folio 19), este Juzgado le dio entrada y el curso de ley correspondiente a las presentes actuaciones, y de conformidad con el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, advirtió a las partes, que dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a esa fecha, podían promover las pruebas admisibles en esta instancia, igualmente, que de conformidad con el artículo 517 eiusdem, los informes debían ser presentados en el décimo día de despacho siguiente a esa fecha.
Mediante escrito de fecha 22 de febrero de 2016 (folios 21 al 24), la abogada MARVIS DEL CARMEN ALBORNOZ ZAMBRANO, en su carácter de coapoderada judicial de los ciudadanos ANA YAJAIRA SEPÚLVEDA RODRÍGUEZ, LUÍS ENRIQUE BALETA PÉREZ, MARTHA LUCÍA REINOSO GIRALDO, MANUEL LEONARDO TOLOZA SARMIENTO y HARRY MANUEL ZAMBRANO PALENCIA, consignó informes.
Por auto de fecha 15 de marzo de 2016 (folio 27), el profesional del derecho JULIO CÉSAR NEWMAN GUTIÉRREZ, asumió el conocimiento de la presente causa como Juez Temporal de este Juzgado, y advirtió a las partes que, de conformidad con las previsiones del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, a partir de la fecha del referido auto, comenzaría a discurrir el lapso previsto para proponer recusación, vencido dicho lapso, la causa continuaría su curso en el estado en que se encontraba.
Por auto de fecha 16 de marzo de 2016 (folio 28), este Juzgado dijo “VISTOS”, entrando la presente causa en estado de sentencia.
Por auto de fecha 20 de abril 2016 (folio 29), encontrándose la presente causa en estado de sentencia, este Tribunal dejó constancia de no proferir la misma, por encontrarse en estado de dictar sentencia, otros juicios que debían ser decididos con preferencia a cualquier otro asunto, por lo cual difirió la publicación de la sentencia a dictarse en este juicio para el trigésimo día calendario consecutivo siguiente.
Encontrándose este Tribunal en términos para decidir, realiza las siguientes consideraciones:
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La presente causa se inició mediante solicitud de inspección judicial (folios 01 y 02), presentada por la abogada MARVIS DEL CARMEN ALBORNOZ ZAMBRANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 96.976, actuando en nombre y representación de los ciudadanos ANA YAJAIRA SEPÚLVEDA RODRÍGUEZ, LUÍS ENRIQUE BALETA PÉREZ, MARTHA LUCÍA REINOSO GIRALDO, MANUEL LEONARDO TOLOZA SARMIENTO y HARRY MANUEL ZAMBRANO PALENCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 14.022.281, 11.937.244, 14.244.487, 13.147.914 y 14.139.732, por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, sobre un inmueble de uso comercial ubicado en la Avenida Don Tulio Febres Cordero, Avenida 5, signado con el Nº 25-58, Centro de Exposición Comercial Buhoneros (Ciudad Bendita), Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, en los términos siguientes:
En el particular “PRIMERO”, solicitó se dejara constancia de la existencia de los locales signados con los números 3, 16, 18, 24 y 34.
En el particular “SEGUNDO”, solicitó que se dejara constancia si dentro de los
locales comerciales objeto de la inspección se estaba ejecutando alguna actividad comercial, si habían personas laborando, sí habían muebles, mercancía, ropa, zapatos y otros.
En el particular “TERCERO”, solicitó se dejara constancia de las personas que ocupan cada uno de los locales señalados en el particular primero, el carácter que tienen, sí los locales están alquilados y quiénes son los arrendadores y arrendatarios.
En el particular “CUARTO”, solicitó se dejara constancia del estado de uso y conservación en que se encuentran los locales señalados en el particular primero, y a tales fines, se designara un fotógrafo, conforme a lo establecido en el artículo 302 del Código de Procedimiento Civil.
En el particular “QUINTO”, solicitó se dejara constancia sí para el momento de la inspección, se encontraban solventes los servicios públicos generados por el inmueble, tales como luz, agua, aseo urbano, teléfono, etc, a través de los recibos de pago correspondientes.
En el particular “SEXTO”, solicitó se dejara constancia de la existencia de recibos de pagos de los cánones de arrendamiento de cada uno de los locales, y en caso de no existir recibos, se dejara constancia del motivo y/o existencia de cualquier otro documento que acreditara el pago, dejándose constancia de quiénes son los arrendadores y arrendatarios.
En el particular “SÉPTIMO”, de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los solicitantes se reservaron el derecho de solicitarle al Tribunal que se dejara constancia expresa de cualquier otro hecho o circunstancia que se considerara necesaria para el momento de la práctica de la inspección judicial.
Fundamentó la solicitud en el artículo 1.428 del Código Civil, en concordancia con el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, solicitó se habilitara el tiempo necesario para la práctica de la inspección judicial, y realizada la misma se le devolviera original con sus resultas, jurando la urgencia del caso.
Junto con la solicitud de inspección judicial, la abogada MARVIS DEL CARMEN ALBORNOZ ZAMBRANO, consignó los siguientes documentos:
1) Copia certificada de documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Mérida, Estado Mérida, en fecha 05 de diciembre de 2014, bajo el Nº 38, Tomo 198, Folios 137 al 139, mediante el cual los ciudadanos ANA YAJAIRA SEPÚLVEDA RODRÍGUEZ, LUÍS ENRIQUE BALETA PÉREZ y MARTHA LUCÍA REINOSO GIRALDO, otorgaron poder especial a las abogadas MARLY GIODEMY ALTUVE UZCÁTEGUI y MARVIS DEL CARMEN ALBORNOZ ZAMBRANO (folios 03 al 06).
2) Copia certificada de documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Mérida, Estado Mérida, en fecha 04 de marzo de 2015, bajo el Nº 9, Tomo 24, Folios 32 al 34, mediante el cual el ciudadano MANUEL LEONARDO TOLOZA SARMIENTO, otorgó poder especial a las abogadas MARLY GIODEMY ALTUVE UZCÁTEGUI y MARVIS DEL CARMEN ALBORNOZ ZAMBRANO (folios 07 al 09).
3) Copia certificada de documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Mérida, Estado Mérida, en fecha 14 de agosto de 2015, bajo el Nº 18, Tomo 110, Folios 66 al 68, mediante el cual el ciudadano HARRY MANUEL ZAMBRANO PALENCIA, otorgó poder especial a las abogadas MARLY GIODEMY ALTUVE UZCÁTEGUI y MARVIS DEL CARMEN ALBORNOZ ZAMBRANO (folios 10 al 12).
En fecha 08 de enero de 2016 (folio 14), el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, no le dio el curso de Ley a la inspección solicitada por la abogada MARVIS DEL CARMEN ALBORNOZ ZAMBRANO, en su carácter de coapoderada judicial de los ciudadanos ANA YAJAIRA SEPÚLVEDA RODRÍGUEZ, LUÍS ENRIQUE BALETA PÉREZ, MARTHA LUCÍA REINOSO GIRALDO, MANUEL LEONARDO TOLOZA SARMIENTO y HARRY MANUEL ZAMBRANO PALENCIA.
Por diligencia de fecha 12 de enero de 2016 (folio 15), la abogada MARVIS DEL CARMEN ALBORNOZ ZAMBRANO, en su carácter de coapoderada judicial de los ciudadanos ANA YAJAIRA SEPÚLVEDA RODRÍGUEZ, LUÍS ENRIQUE BALETA PÉREZ, MARTHA LUCÍA REINOSO GIRALDO, MANUEL LEONARDO TOLOZA SARMIENTO y HARRY MANUEL ZAMBRANO PALENCIA, ejerció recurso de apelación contra la decisión interlocutoria de fecha 08 de enero de 2016 (folio 14), proferida por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Por auto de fecha 15 de enero de 2016 (folio 16), a los fines de determinar la tempestividad en el ejercicio del recurso de apelación, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, ordenó efectuar un cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 08 de enero de 2016 exclusive, hasta el día 12 de enero de 2016 inclusive. En atención a lo solicitado la Secretaria de ese Juzgado, dejó constancia que durante el lapso señalado transcurrió dos (02) días de despacho.
Por auto de fecha 15 de enero de 2016 (vuelto del folio 16), el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, admitió en ambos efectos, la apelación interpuesta por la abogada MARVIS DEL CARMEN ALBORNOZ ZAMBRANO, en su carácter de coapoderada judicial de los ciudadanos ANA YAJAIRA SEPÚLVEDA RODRÍGUEZ, LUÍS ENRIQUE BALETA PÉREZ, MARTHA LUCÍA REINOSO GIRALDO, MANUEL LEONARDO TOLOZA SARMIENTO y HARRY MANUEL ZAMBRANO PALENCIA, y en consecuencia, ordenó remitir original del presente expediente al Juzgado Superior (Distribuidor) en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.
II
DE LA DECISIÓN APELADA
En fecha 08 de enero de 2016 (folio 14), el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, resolvió no dar el curso de Ley a la inspección “judicial” solicitada por la abogada MARVIS DEL CARMEN ALBORNOZ ZAMBRANO, en su carácter de coapoderada judicial de los ciudadanos ANA YAJAIRA SEPÚLVEDA RODRÍGUEZ, LUÍS ENRIQUE BALETA PÉREZ, MARTHA LUCÍA REINOSO GIRALDO, MANUEL LEONARDO TOLOZA SARMIENTO y HARRY MANUEL ZAMBRANO PALENCIA, en los términos que por razones de método se trascribe in verbis a continuación:
“…Por recibida la anterior solicitud, suscrita por los ciudadanos ANA YAJAIRA SEPÚLVEDA RODRIGUEZ, LUIS ENRIQUE BALETA PEREZ y MARTHA LUCIA REINOSO GIRALDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 14.022.281, 11.937.244 y 14.244.487, de este domicilio y hábil, a través de su apoderada judicial abogada MARVIS DEL C. ALBORNOZ ZAMBRANO, titular de la cedula de identidad Nº 11.959.604, inscrito en el Inpreabgado bajo el Nº 96.976, es por lo que se acuerda formar actuaciones, désele entrada y no se le da curso de Ley por las siguientes razones: 1) La Inspección Judicial se debe circunscribir o limitar a dejar constancia de lo solicitado en los particulares que se indiquen. 2) Se observa que la presente Inspección judicial está solicitad para dejar constancia de 05 locales comerciales que integran el Inmueble con uso comercial del Centro de Exposición Comercial buhoneros (Ciudad Bendita), ubicado en la Avenida Don Tulio Febres Cordero. Av. 5, signado con el N| 25-58, del Municipio Libertador del Estado Mérida. 3) Así, esta Juzgadora para realizar lo aquí solicitado requiere desarrollar los particulares para cada uno de los locales que se indican en el particular primero, lo que significa que la inspección a realizar sobre el inmueble es errónea, porque no corresponde a un único inmueble sino a 10 locales comerciales que integran el inmueble, lo que significa que los particulares a desarrollar debe aplicarse a cada uno de los locales indicados y no a un único inmueble (o local), desvirtuando la inspección solicitada. Por tanto, la inspección solicitada debe realizarse sobre cada local indicado en el particular primero y no a un solo inmueble como un todo integrado. En consecuencia, y por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal no le da el curso de Ley correspondiente y ASI SE DECIDE…”. (Negrilla del Tribunal).
III
DE LOS INFORMES PRESENTADOS EN ESTA ALZADA
Mediante escrito de informes presentado fecha 22 de febrero de 2016 (folios 21 al 24), la abogada MARVIS DEL CARMEN ALBORNOZ ZAMBRANO, en su carácter de coapoderada judicial de los ciudadanos ANA YAJAIRA SEPÚLVEDA RODRÍGUEZ, LUÍS ENRIQUE BALETA PÉREZ, MARTHA LUCÍA REINOSO GIRALDO, MANUEL LEONARDO TOLOZA SARMIENTO y HARRY MANUEL ZAMBRANO PALENCIA, alegó que en la sentencia interlocutoria apelada el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, no fundamentó en forma alguna su negativa, ni negó la admisión de la solicitud por ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición de la Ley, sino que basó su decisión en que la inspección no correspondía para un único inmueble.
Finalmente solicitó se declarara con lugar la apelación, y se acordara la reposición de la causa al estado de admitirse la solicitud de inspección judicial propuesta.
Este es el historial de la presente causa.
IV
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Planteada la controversia en los términos que se dejaron ampliamente expuestos, resulta claro para esta Alzada, que la finalidad del ejercicio del recurso de apelación propuesto contra el auto de fecha 08 de enero de 2016 (folio 14), dictado por el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, es la revisión de la referida providencia, mediante la cual el a quo negó la admisión de la solicitud de inspección extrajudicial –no obstante que la apoderada de los solicitantes haya señalado que se trata de una inspección judicial- presentada por la abogada MARVIS DEL CARMEN ALBORNOZ ZAMBRANO, inscrita en el Inpreabogado con el número 96.976, actuando en nombre y representación de los ciudadanos ANA YAJAIRA SEPÚLVEDA RODRÍGUEZ, LUÍS ENRIQUE BALETA PÉREZ, MARTHA LUCÍA REINOSO GIRALDO, MANUEL LEONARDO TOLOZA SARMIENTO y HARRY MANUEL ZAMBRANO PALENCIA, sobre un inmueble de uso comercial ubicado en la Avenida Don Tulio Febres Cordero, Avenida 5, signado con el Nº 25-58, Centro de Exposición Comercial Buhoneros (Ciudad Bendita), Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, en los términos suficientemente señalados anteriormente, y por vía de consecuencia, determinar si se encuentra o no ajustada a derecho la providencia recurrida.
Siendo la inspección -judicial o extrajudicial- la percepción misma del hecho a probar por el Juez, mediante sus propios sentidos, su importancia radica en esa apreciación sensorial que hace el Juez a través de sus sentidos, sobre los hechos, teniendo por objeto la verificación de hechos materiales, de cualquier clase, perceptibles sensorialmente, que el Juez pueda examinar y reconocer, con el fin de determinar circunstancias concernientes a la cosa litigiosa, que no debe confundirse con la experticia, pues aunque ambas coinciden en la prueba del hecho, en la inspección hay una captación directa y personal del Juez, que no requiere su conocimiento especial, mientras que en la experticia no hay captación directa o personal del Juez, ya que para su tratamiento se requieren conocimientos especiales, por lo cual su apreciación es indirecta.
Acerca de la naturaleza jurídica de la inspección judicial y extrajudicial, los doctrinarios concuerdan en que es todo medio útil para la comprobación por el juez, de los hechos expuestos por las partes, suministrándole a aquél, razones o motivos de convencimiento sobre su existencia o inexistencia, a los fines de dejar constancia de un acontecimiento determinado.
Existiendo una actividad de razonamiento inductivo, que permite al Juez, conocer que es lo que percibe, no hay lugar a dudas que la Inspección constituye el medio idóneo destinado a determinar la certeza o falsedad de los hechos alegados por el solicitante, para verificar un acontecimiento determinado.
Nuestro Código Civil, en el 1.428, señala que el objeto que persigue la Inspección Ocular (extrajudicial), no es otro que dejar constancia de las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas, que no se pueda, o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales, y, en lo concerniente a su tramitación, el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, establece que: “…La Inspección Ocular prevista en el Código Civil se promoverá y evacuará conforme a las disposiciones de este Capítulo…”, acotando que el Juez, a pedimento de parte, acordará la inspección de cosas o lugares, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que determinen su existencia.
Por consiguiente, el ámbito de conocimiento de esta Alzada se encuentra limitado a conocer sobre la declaratoria de INADMISIBILIDAD de la INSPECCION EXTRAJUDICIAL, solicitada mediante escrito presentado por la abogada MARVIS DEL CARMEN ALBORNOZ ZAMBRANO, actuando en nombre y representación de los ciudadanos ANA YAJAIRA SEPÚLVEDA RODRÍGUEZ, LUÍS ENRIQUE BALETA PÉREZ, MARTHA LUCÍA REINOSO GIRALDO, MANUEL LEONARDO TOLOZA SARMIENTO y HARRY MANUEL ZAMBRANO PALENCIA, por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, sobre un inmueble de uso comercial ubicado en la Avenida Don Tulio Febres Cordero, Avenida 5, signado con el Nº 25-58, Centro de Exposición Comercial Buhoneros (Ciudad Bendita), Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, a objeto de dejar constancia de la existencia de los locales signados con los números 3, 16, 18, 24 y 34; si sobre estos locales comerciales se estaba ejecutando alguna actividad comercial, si habían personas laborando, si habían muebles y mercancía; que se dejara constancia de las personas que ocupaban cada uno de estos locales y con qué carácter; se dejara constancia si los locales estaban alquilados y quiénes eran los arrendadores y arrendatarios; se dejara constancia del uso y conservación en que se encuentran los locales señalados, y a tal fin se designara un fotógrafo, de conformidad con lo establecido en el artículo 302 del Código de Procedimiento Civil; se dejara constancia sí para el momento de la inspección los ocupantes se encontraban solventes en los servicios públicos generados por el inmueble, tales como luz, agua, aseo urbano, teléfono, etc, a través del recibo de pago correspondiente; se dejara constancia si existen recibos de pagos de los cánones de arrendamiento de cada uno de los locales, y en caso de no existir recibos, se dejara constancia del motivo y/o existencia de cualquier otro documento que acreditara el pago, dejándose constancia de quiénes son los arrendadores y arrendatarios; y finalmente, de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los solicitantes se reservaron el derecho de requerirle al Tribunal que se dejara constancia expresa de cualquier otro hecho o circunstancia que considerara necesaria para el momento de la práctica de la inspección.
En fecha 08 de enero de 2016 (folio 14), el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, providenció la inspección judicial solicitada por la abogada MARVIS DEL CARMEN ALBORNOZ ZAMBRANO, en su carácter de coapoderada judicial de los ciudadanos ANA YAJAIRA SEPÚLVEDA RODRÍGUEZ, LUÍS ENRIQUE BALETA PÉREZ, MARTHA LUCÍA REINOSO GIRALDO, MANUEL LEONARDO TOLOZA SARMIENTO y HARRY MANUEL ZAMBRANO PALENCIA, en los términos supra transcritos.
La inspección judicial como medio de prueba preconstituido, constituye un mecanismo útil para la comprobación de hechos por parte del Juez, que le suministra razones de convencimiento sobre su existencia o inexistencia mediante sus sentidos, que permite conocer que es lo que se percibe, y así establecer aquellos hechos que no se podrían acreditar de otra manera, lo cual conduce a concluir que, sin lugar a dudas es un medio probatorio para un juicio futuro.
En el campo jurídico, cuando se persigue la aplicación del derecho, es necesaria la aportación de todos aquellos medios –entre los cuales tenemos la inspección extralitem – que buscan la fijación de los hechos, que permitirán al Juez conocer la verdad y aplicar el derecho.
La Ley establece y señala las normas reguladoras de la conducta humana, y cuando esta última entra en conflicto con las primeras, habrá de acudirse a los órganos jurisdiccionales para restablecer la situación jurídica violentada, lo que hará mediante un fallo que dirima la controversia, aplicándose el derecho al hecho cuestionado; sin embargo, a este final se llega, previa demostración de la existencia de los hechos que configuran la conducta antijurídica, mediante la utilización de los adecuados medios de pruebas aportados al proceso judicial.
De conformidad con el contenido del artículo 1.428 del Código Civil, con la
inspección extrajudicial sólo se puede dejar constancia de las circunstancias, del estado de lugares o de cosas que no se puedan -o no sean fáciles- demostrar de otra manera, y sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales.
En efecto, el legislador ha querido por vía de excepción, permitir que se lleven a cabo inspecciones fuera del juicio, o extra litem; en tal sentido, el artículo 1.429 del Código Civil establece que “En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio, para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo”.
Es evidente que este artículo se refiere, no a la inspección judicial como prueba en general, admitida por la ley en juicio, sino a la modalidad de la prueba evacuada fuera de juicio, antes de que éste ocurra.
Es de hacer notar que esta inspección ocular prevista por el legislador, siempre estará llamada a que la misma se vaya a hacer valer en un futuro juicio, pues esta prueba tiene como finalidad, el que el interesado pueda promover inmediatamente después del perjuicio que le ha sido ocasionado, el reconocimiento ocular, ya que si lo solicitare después de intentada la demanda, correría el riesgo de que desaparecieran la mayor parte de las evidencias del daño causado, siendo entonces de dudosa apreciación por parte del Juez.
Aún cuando el Código Civil, como norma sustantiva y de preferente aplicación frente a la norma adjetiva, se refiere a la inspección ocular, sin embargo, siguiendo a nuestro distinguido procesalista Humberto Bello Lozano, en su obra Derecho Probatorio, Tomo II, es de advertir que “las modernas corrientes del pensamiento jurídico sobre la materia, han ampliado el concepto de esta prueba y consideran que en la misma pueda dejarse constancia no sólo de lo que se aprecia mediante el sentido de la vista, sino también con los demás sentidos, es decir con la percepción directa del Juez por cualquiera de ellos”.
Por tanto, la inspección extrajudicial viene a ser el examen sensorial que sobre personas, cosas o lugares puede constatar un Juez, y que corresponde por su naturaleza jurídica, a las denominadas pruebas directas preconstituídas, en razón de que no hay intermediarios para su realización, y que la misma se verifica previamente a la iniciación de un juicio.
Asimismo, el artículo 1.429 del Código Civil requiere para la procedencia de la inspección extra litem, el cumplimiento de dos requisitos concurrentes, a saber: a) El sobrevenimiento de perjuicios por retardo, y b) Que se trate de hacer constar el estado o las circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo.
Sólo por excepción y ante el temor fundado de que si no son practicadas las inspecciones, puedan desaparecer elementos necesarios en el futuro juicio, es posible practicarlas antes del mismo.
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia número 1.244, de fecha 20 de octubre de 2.004, estableció que “Nuestra doctrina ha expresado en torno a la procedencia de la inspección judicial preconstituida, que la misma es válida sólo cuando se pretenda demostrar el estado o las circunstancias de hechos que podrían desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Entonces, el solicitante debe demostrar ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata.
Esta condición de procedencia debe ser alegada y probada ante el juez, para que éste, previo análisis de las circunstancias, así lo acuerde. Una vez cumplidos estos requisitos, la prueba debe considerarse promovida y evacuada válidamente, pues la inspección judicial preconstituida no necesita ser ratificada en el proceso para que surta efectos probatorios, por cuanto hubo inmediación del juez que aprecia por sus sentidos las circunstancias de una situación de hecho. Si no se prueba la urgencia, ello sí afectaría su legalidad, por cuanto esta prueba preconstituida sólo es posible evacuarla para dejar constancia de las circunstancias o estado de las cosas que puedan desaparecer o modificarse en el transcurso del tiempo. Si no está demostrado en el proceso donde ella sea producida, la prueba no puede ser apreciada”
El solicitante de la inspección extra litem debe indicarle al tribunal cuál es el riesgo que existe de que los hechos y circunstancias puedan desaparecer o modificarse por el transcurso del tiempo, así como el temor fundado de que desaparezca alguna prueba, y que este riesgo ha de aparecer manifiesto, esto es, patente o inminente. La urgencia en la realización de la inspección judicial fuera del juicio está directamente relacionada con la desaparición o modificación de los hechos o circunstancias por el transcurso del tiempo, esto es, de las pruebas, de las cuales se quiere dejar constancia, y no de la simple sospecha o preocupación del solicitante.
Si la parte solicitante, en su escrito de solicitud de inspección extrajudicial, no indica en que consiste la urgencia o perjuicio que por el retardo pudiera ocasionar su no evacuación inmediata, ni indica cuales son aquellos hechos, estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, y que requiere que se deje prueba de ellos, condiciones de procedencia de ineludible cumplimiento conforme al criterio del Tribunal Supremo de Justicia, recientemente señalado, que no sólo deben ser alegadas, sino probadas, debe asumir las consecuencias lógicas de la inadmisión de su solicitud, o su desestimación probatoria en un juicio futuro.
Ahora bien, en la actualidad, por aplicación del principio pro actione, aún en el caso en que el solicitante de la inspección no hubiere indicado en que consiste la urgencia o perjuicio que por el retardo pudiera ocasionar su no evacuación inmediata, no podrá el juez negar su admisión, pues, en definitiva, la consecuencia jurídica que acarrearía para el solicitante la falta de comprobación de la urgencia de esta prueba preconstituida, sería su desestimación probatoria en el juicio en el cual pudiera ser promovida.
Por otra parte, cualquier asunto que se someta al conocimiento de un tribunal, ya sea en un procedimiento contencioso, ya en uno de jurisdicción voluntaria, se consideran de igual entidad, pues ambos tipos de procedimientos forman parte del proceso en general y por ende del derecho procesal. Ambos producen sentencias, y los fallos que los resuelven producen efectos, variando estos básicamente en lo que respecta a la cosa juzgada; por tanto la negativa de admisión en ambos casos, está sujeta a las previsiones del artículo 341 adjetivo, conforme al cual, presentada la demanda –o solicitud-, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa.
Dentro de los principios que rigen nuestro derecho positivo, prevalece la regla general, conforme a la cual es deber de impretermitible cumplimiento por parte del juez, admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, por lo que, bajo estas premisas legales, no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine del asunto sometido a su conocimiento, quedando legalmente autorizado para ello, excepcionalmente, si dicha declaratoria se funda en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la solicitud o demanda que le sea presentada.
Así lo sostuvo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de octubre de 2000, Exp. N° 99-191, en el juicio incoado por los ciudadanos HELIMENAS SEGUNDO PRIETO PRIETO Y ALIS GRACIELA PIRELA DE PRIETO, contra los ciudadanos JORGE KOWALCHUK PIWOWAR Y MAGLENE DE LA CRUZ FARIA VILLASMIL DE KOWALCHUK, señalando al efecto lo siguiente:
“…La Sala, para resolver observa:
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil prevé:
‘Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa….’(negritas de la Sala).
Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, éllo puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para éllo, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda.
Cuando la inadmisibilidad no sea evidente, considera el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su Libro Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Pág. 34, la prudencia aconseja al juez permitir que sea el demandado quien suscite la cuestión previa correspondiente…” Web site: tsj.gob.ve
Igualmente la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 4 de fecha 15 de noviembre de 2003, Exp. N° 99-003, en el juicio de Carmen Cecilia López Lugo contra Miguel Angel Capriles Ayala y Otros, estableció lo siguiente:
“...Eso significa que las prohibiciones, sanciones o nulidades sólo deben declararse cuando lo preestablece texto legal expreso, o surge evidentemente de la propia naturaleza de la norma positiva; lo cual no ocurre en el presente caso, regulado por el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que contempla las prohibiciones en su especificad para inadmitir la demanda, cuando es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
De las consideraciones que anteceden, es evidente que el juez de la causa al negar la admisión de la demanda de invalidación utilizando motivos no contemplados en nuestra legislación, contrariando el espíritu, propósito y alcance de la Ley, así como la doctrina de este Tribunal Supremo de Justicia, infringió el debido proceso y con ello cercenó el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, subvirtiendo el proceso al ignorar las reglas establecidas por el legislador en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la inadmisibilidad de la demanda sólo cuando es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. De ese modo, si bien el ejecutante demandado se opuso a la admisión de la invalidación, ello no era objeto ni fundamento para que el juez in limine litis, profiriera una decisión por vía de la cual la declara inadmisible y que a juicio de la Sala se corresponden a un pronunciamiento de mérito relacionado con las pretensiones contenidas en la demanda, que sin lugar a dudas pudieran formar parte del contradictorio o debate probatorio, con lo cual desequilibró el proceso entre las partes respecto a los derechos y facultades comunes a ellas, al impedirle al demandante ejercer la defensa de sus pretensiones, por lo que se hace impretermitible restablecer el orden público quebrantado...” Web site: tsj.gob.ve
De la doctrina vertida en la jurisprudencia trascrita parcialmente, resulta claro para quien decide, que no le es dable al juez declarar in limine litis inadmisible el asunto sometido a su conocimiento, independientemente que se trate de un procedimiento contencioso o de jurisdicción voluntaria, utilizando para ello motivos no contemplados en nuestra normativa legal, contrariando el espíritu, propósito y alcance de la Ley, pues el legislador en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, prevé taxativamente las causales de inadmisibilidad de la demanda, a saber: que sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley.
En el caso de autos, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, negó la inspección extrajudicial solicitada por la abogada MARVIS DEL CARMEN ALBORNOZ ZAMBRANO, en su carácter de coapoderada judicial de los ciudadanos ANA YAJAIRA SEPÚLVEDA RODRÍGUEZ, LUÍS ENRIQUE BALETA PÉREZ, MARTHA LUCÍA REINOSO GIRALDO, MANUEL LEONARDO TOLOZA SARMIENTO y HARRY MANUEL ZAMBRANO PALENCIA, en los términos que fueron reproducidos anteriormente, utilizando para ello motivos que no se corresponden con las causales de inadmisibilidad previstas taxativamente por el legislador en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, lo cual, no obstante que no cause al solicitante los efectos de la cosa juzgada, le coloca en evidente estado de indefensión, pues desconoce los motivos legales que privaron para tal inadmisión, circunstancia que, conforme a la doctrina supra reproducida parcialmente, constituye una subversión del proceso, que cercenó el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva de los solicitantes.
En efecto, la Juez a quo, argumentó que la inadmisión de marras obedeció a que la inspección fue solicitada para “dejar constancia de 05 locales comerciales que integran el Inmueble con uso comercial del Centro de Exposición Comercial buhoneros (Ciudad Bendita), ubicado en la Avenida Don Tulio Febres Cordero. Av. 5, signado con el N| 25-58, del Municipio Libertador del Estado Mérida”, para lo cual el tribunal requería “desarrollar los particulares para cada uno de los locales que se indican en el particular primero, lo que significa que la inspección a realizar sobre el inmueble es errónea, porque no corresponde a un único inmueble sino a 10 locales comerciales que integran el inmueble, lo que significa que los particulares a desarrollar debe aplicarse a cada uno de los locales indicados y no a un único inmueble (o local), desvirtuando la inspección solicitada”
Con tal decisión, la juez de la recurrida incurrió en denegación de justicia, pues indebidamente se negó a prestar su concurso para la realización de la inspección extrajudicial que le fuera solicitada, procediendo calificar el fondo mismo de la solicitud, desnaturalizando los fundamentos de tal requerimiento, sin que mediaran causas que justificaran tal inadmisibilidad, pues, en el supuesto de que alguno (s) de los particulares de la inspección solicitada escapara de la competencia del juez, o fueran de imposible realización, tal circunstancia se debe verificar in situ, al momento de la práctica de tal inspección, lo cual, sin embargo, no obsta que se pueda ejecutar, en virtud que el juez, con independencia del proceso de que se trate, puede hacer uso de todos los medios coercitivos para ejecutar sus actos, puede ingresar a los inmuebles para hacerlos cumplir, haciendo uso de la fuerza pública si fuese necesario; y para ello no necesita orden previa de allanamiento, sin importar si el acto a ejecutarse se dicte en proceso contencioso o no contencioso, pero siempre que respondan a actos o actuaciones previstas en la ley, como lo es la práctica de una inspección ocular o extra litem, a menos que con la práctica de la misma, la dignidad de alguna persona y sus derechos o garantías constitucionales se vieren menoscabados o disminuidos.
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Así lo ha sostenido nuestro Máximo Tribunal en su reiterada y pacífica doctrina, contenida entre otras, en sentencia proferida por la Sala Constitucional en fecha 26 de junio de 2000, en el expediente N°: 00-0263, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA, en la cual dejó establecido los límites a la inspección extra-litem, a la luz del artículo 47 de la Constitución vigente, en los términos que por razones de método in verbis se reproducen a continuación:
“(omissis)
…El Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil divide los procedimientos especiales en dos clases: 1) Los Especiales Contenciosos (Libro Cuarto. Parte Primera) 2) De la Jurisdicción voluntaria (Libro Cuarto. Parte Segunda). Luego, los procedimientos de jurisdicción voluntaria son, como parte del proceso, de igual entidad que los contenciosos. Ambos tipos de procedimientos forman parte del proceso en general y por ende del Derecho Procesal. Ambos producen sentencias, y dichos fallos producen efectos, variando estos básicamente en lo atinente a la cosa juzgada (artículo 898 del Código de Procedimiento Civil).
En consecuencia, no existe diferencia alguna en el desenvolvimiento de estos procesos, en cuanto a la ejecución de los actos procesales y las órdenes judiciales que en ellos tengan lugar.
Por lo tanto, no existe norma alguna que permita que en un proceso contencioso el tribunal acceda a un inmueble y que lo niegue para el proceso no contencioso. El que en este último, la noción de partes no sea idéntica a la del proceso contencioso, no puede influir en que los actos que ordene el tribunal dejen de cumplirse, ya que de ser así, la finalidad de formar y desarrollar situaciones jurídicas que persigue la jurisdicción voluntaria, se haría nugatoria.
8.- Invocación del artículo 896 del Código de Procedimiento Civil.
Tratándose de procesos donde se oye a los interesados y donde el artículo 896 del Código de Procedimiento Civil previene, sin diferenciar, la apelación de las determinaciones del juez en materia de jurisdicción voluntaria, los interesados, a quienes se cita o entran en conocimiento del proceso (artículo 900 eiusdem), pueden apelar.
9.- Principio de coercibilidad de las sentencias ex artículo 21 del Código de Procedimiento Civil y 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Al no existir diferencias de fondo en cuanto a lo procesal, entre la actividad del juez en el proceso contencioso y la del proceso no contencioso, las disposiciones fundamentales del Código de Procedimiento Civil se aplican a ambos tipos de procesos, y en consecuencia el artículo 21 tiene plena vigencia. El mismo reza:
“Los Jueces cumplirán y harán cumplir las sentencias, autos y decretos dictados en ejercicio de sus atribuciones legales, haciendo uso de la fuerza pública, si fuere necesario. Para el mejor cumplimiento de sus funciones, las demás autoridades de la República prestarán a los Jueces toda la colaboración que éstos requieran”.
Esta norma tiene un equivalente en el artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual dice:
“Los tribunales para la ejecución de sus sentencias y de todos los actos que decreten o acuerden, pueden requerir de las demás autoridades el concurso de la fuerza pública que de ellas dependa, y, en general, valerse de todos los medios legales coercitivos de que dispongan. Se exceptúa en caso de conflicto de poderes, el cual deberá ser sometido a la decisión de la Corte Suprema de Justicia.
La autoridad requerida por un tribunal que obre en ejercicio de sus atribuciones, debe prestar su concurso sin que le corresponda calificar el fundamento con que se le pida, ni la legalidad o la justicia de la sentencia o decreto que se trate de ejecutar”.
Si el juez, con independencia del proceso de que se trate, puede hacer uso de todos los medios coercitivos para ejecutar sus actos, puede ingresar a los inmuebles para hacerlos cumplir, haciendo uso de la fuerza pública si fuese necesario; y para ello no necesita de orden previa de allanamiento, ya que esta, tanto en el derogado Código de Enjuiciamiento Criminal en materia de visitas domiciliarias, como en el vigente Código Orgánico Procesal Penal (artículo 225) se requiere cuando persona diferente al juez va a ingresar en un lugar privado o que goce del fuero, a que se refiere el artículo 47 de la vigente Constitución.
Cuando el juez es el que actúa, lo único que se requiere es la orden judicial previa, y su notificación al momento de la práctica del acto, en el recinto privado o en el hogar doméstico de la persona, a quien allí se encuentre.
(…)
En consecuencia, el juez para cumplir sus decisiones y decretos, sin importar si ellos se dictan en procesos contenciosos o no contenciosos, pero siempre que respondan a actos o actuaciones prevenidas en la ley, como lo es la práctica de una inspección ocular extra litem, puede dictar una orden judicial en el sentido de allanar un inmueble, procediendo a notificar de la misma a quien en el se encuentre, para que exponga lo que creyere conveniente, en protección de sus derechos y garantías constitucionales. El juez se abstendrá de practicar la prueba, si la dignidad de las personas u otros derechos o garantías constitucionales se vieren menoscabados o disminuidos.
Solo así, una serie de procedimientos de anticipación de pruebas de naturaleza no contenciosa, pueden llevarse a cabo…” (Cursivas del texto copiado).
En este orden de ideas cabe señalar, que, el juzgador a quo debió examinar las condiciones referidas a la admisión de la solicitud que le fuera formulada, a los fines de verificar si efectivamente se encontraban cumplidos los requisitos contemplados en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, y declarar por ser procedente en derecho la admisibilidad de la solicitud de inspección extrajudicial, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a alguna disposición expresa de la Ley. Así se declara.
Así las cosas, considera quien decide, que por cuanto el principio de admisión establecido en el citado artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, permite al justiciable presentar cualquier asunto a los tribunales de la república, a los fines de que sean providenciadas y resueltas sus controversias, salvo la excepción consagrada en la norma misma, no le era dable a la Juez de la recurrida la inadmisión in límine de la Inspección extrajudicial promovida por los solicitantes para dejar constancia en el acta correspondiente, a objeto de dejar constancia de la existencia de los locales signados con los números 3, 16, 18, 24 y 34; si sobre estos locales comerciales se estaba ejecutando alguna actividad comercial, si habían personas laborando, si habían muebles y mercancía; que se dejara constancia de las personas que ocupaban cada uno de estos locales y con qué carácter; se dejara constancia si los locales estaban alquilados y quiénes eran los arrendadores y arrendatarios; se dejara constancia del uso y conservación en que se encuentran los locales señalados, y a tal fin se designara un fotógrafo, de conformidad con lo establecido en el artículo 302 del Código de Procedimiento Civil; se dejara constancia sí para el momento de la inspección los ocupantes se encontraban solventes en los servicios públicos generados por el inmueble, tales como luz, agua, aseo urbano, teléfono, etc, a través del recibo de pago correspondiente; se dejara constancia si existen recibos de pagos de los cánones de arrendamiento de cada uno de los locales, y en caso de no existir recibos, se dejara constancia del motivo y/o existencia de cualquier otro documento que acreditara el pago, dejándose constancia de quiénes son los arrendadores y arrendatarios; y finalmente, de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los solicitantes se reservaron el derecho de requerirle al Tribunal que se dejara constancia expresa de cualquier otro hecho o circunstancia que considerara necesaria para el momento de la práctica de la inspección. Así se decide.
Por los argumentos anteriormente expuestos, considera quien decide que, por cuanto la solicitud de INSPECCION EXTRAJUDICIAL objeto del presente recurso no se encuentra incursa en las causales de inadmisibilidad a que se contrae el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, resulta ADMISIBLES por no ser contraria a la Ley, al orden público o alguna disposición expresa de la Ley, y así será acordado en el dispositivo del presente fallo.
Por vía de consecuencia, será revocada totalmente la providencia apelada, de fecha de fecha 08 de enero de 2016, mediante la cual el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, NEGÓ LA ADMISIÓN de la INSPECCION EXTRAJUDICIAL, solicitada por la abogada MARVIS DEL CARMEN ALBORNOZ ZAMBRANO, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos ANA YAJAIRA SEPÚLVEDA RODRÍGUEZ, LUÍS ENRIQUE BALETA PÉREZ, MARTHA LUCÍA REINOSO GIRALDO, MANUEL LEONARDO TOLOZA SARMIENTO y HARRY MANUEL ZAMBRANO PALENCIA, misma que deberá ser evacuadas en la oportunidad que fije el Juez de la causa una vez ingresado el expediente. Y así se declara.
DISPOSITIVO
En orden a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa, en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de enero de 2016 por la abogada MARVIS DEL CARMEN ALBORNOZ ZAMBRANO, en su carácter de coapoderada judicial de los ciudadanos ANA YAJAIRA SEPÚLVEDA RODRÍGUEZ, LUÍS ENRIQUE BALETA PÉREZ, MARTHA LUCÍA REINOSO GIRALDO, MANUEL LEONARDO TOLOZA SARMIENTO y HARRY MANUEL ZAMBRANO PALENCIA, contra la decisión interlocutoria de fecha 08 de enero de 2016, dictada por el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en la solicitud de inspección judicial incoada.
SEGUNDO: Como consecuencia del pronunciamiento anterior, se REVOCA el auto recurrido de fecha 08 de enero de 2016, dictada por el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en la solicitud de inspección judicial incoada por los recurrentes.
TERCERO: Se ordena al TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMITIR cuanto ha lugar en derecho, la solicitud de inspección extra judicial y fijar la oportunidad para su realización.
CUARTO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en las costas del recurso.
Queda en estos términos REVOCADO el fallo apelado. Así se decide.
Por cuanto esta sentencia se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo originado por las diversas materias que conoce este Tribunal, así como por la intensa actividad desplegada por la Rectoría Civil a cargo del Juez que suscribe, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes o sus apoderados judiciales en el domicilio procesal que conste en autos, haciéndoles saber de la publicación de esta sentencia, Provéase lo conducente.
Publíquese, regístrese y cópiese. Así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En Mérida, a los veintitrés días del mes de mayo del año dos mil dieciséis. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez Temporal,
Julio César Newman Gutiérrez
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil
En la misma fecha, siendo las dos y quince minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certi¬fico.
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Mérida, veintitrés (23) de marzo de dos mil dieciséis (2016).-
206º y 157º
Certifíquese por Secretaría, para su archivo, copia de la decisión ante¬rior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto.-
El Juez Temporal,
Julio César Newman Gutiérrez
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil
En la misma fecha se expidió la copia ordenada en el decreto que antecede
La Secretaria,
Exp. 6347.- María Auxiliadora Sosa Gil
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