REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA

El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de septiembre de 2015 (folio 31), por los abogados LEIX TERESA LOBO Y JHONNY JOSÉ FLORES MONSALVE, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demanda ciudadano GERARDO JOSÉ MOLINA GUERRERO, contra el auto de fecha 22 de septiembre de 2015, mediante la cual el JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, declaró: “PRIMERO: SIN LUGAR la oposición ejercida por la parte demandada en el particular primero de su escrito de oposición, de fecha 07 de agosto de 2015, contra la promoción de pruebas por la parte demandante, en cuanto se refiere a la constancia de trabajo emitida por TRIBUTUM, que se encuentra agregada al expediente al folio 16. Así se decide. SEGUNDO: SIN LUGAR la oposición ejercida por la parte demandada en el particular segundo de su escrito de oposición, de fecha 07 de de agosto de 2015, contra la promoción de pruebas elevada por la parte demandante, en cuanto se refiere a la comunicación dirigida previa al presente juicio por la parte demandante, a la parte demandada, en la cual notifican la concesión de un lapso de un año correspondiente en ese momento a la prorroga legal. Así se decide. TERCERO: SIN LUGAR la oposición ejercida por la parte demandada en el particular tercero de su escrito de oposición, de fecha 07 de agosto de 2015, contra la promoción de pruebas elevada por la parte demandante, en cuanto refiere a la inspección del inmueble [Omissis]. No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión [Omissis]”.
Por auto de fecha 30 de septiembre de 2015 (folio 34), el Juzgado a quo admitió en un solo efecto la apelación interpuesta por la representación judicial del ciudadano GERARDO JOSÉ MOLINA GUERRERO, parte demandada.
Por auto de fecha 14 de octubre de 2015 (folio 40), esta Alzada dio por recibidas las presentes actuaciones, haciéndole saber a las partes que de conformidad con los artículos 878, 879 y 520 del Código de Procedimiento Civil ex artículo 98 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, dentro de los cinco días de despacho siguientes, podrían promover las pruebas admisibles en esta instancia y de conformidad con el artículo 517 eiusdem, podrían presentar informes en el décimo día de despacho siguiente a esa fecha.
Mediante escrito presentado en fecha 04 de noviembre de 2015, la abogada MARGARITA SANTIAGO SANTIAGO, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana TRINA DEL CARMEN GUILLÉN RANGEL, parte demandante, presentó informes. (folios 42 al 50).
Por escrito presentado en fecha 04 de noviembre de 2015, el abogado JHONNY JOSE FLORES MONSALVE, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano GERARDO JOSÉ MOLINA GUERRERO, parte demandada, presentó informes. (folio 51).
Mediante de fecha 24 de noviembre de 2015, la representación judicial de la parte demandada, presentó observaciones a los informes de la contraparte. (folio 52).
Por auto de fecha 09 de diciembre de 2015 (folio 53), este Tribunal dijo “VISTOS”, entrando la causa en lapso de sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 27 de enero de 2015 (folio 54), este Tribunal difirió la publicación de la sentencia para el trigésimo día calendario consecutivo siguiente a la fecha del referido auto.
Por auto de fecha 1º de marzo de 2016 (folio 55), este Tribunal dejó constancia que no profería sentencia en esta causa, en razón de que para entonces se encontraban en término para decidir varios procesos más antiguos los cuales eran de preferente decisión.
Mediante auto de fecha 16 de marzo de 2016 (folio 56), quien suscribe asumió el conocimiento de la presente causa, en virtud que el Juez Titular de este Tribunal se encuentra disfrutando las vacaciones reglamentarias.
Encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La causa se inició mediante libelo que obra a los folios 01 al 09, por la profesional del derecho MARGARITA SANTIAGO SANTIAGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.023.939, inscrita en el Inpreabogado con el número 42.771, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana TRINA DEL CARMEN GUILLÉN RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.218.894, con fundamento en los artículos 91 ordinal 2 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y 82, 83 y 115, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, interpuso contra el ciudadano GERARDO JOSÉ MOLINA GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 10.103.315, respectivamente, formal demanda por Desalojo, cuyo conocimiento correspondió por distribución al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con fundamento en los argumentos siguientes:

Que en el año 2007, su representada tuvo un ofrecimiento de trabajo en la ciudad de Caracas, tal y como se evidencia de la constancia de trabajo emitida por TRIBUTUM, dirigida por ciudadano Abg. Rafael Godoy, marcada con la Letra “B”, en un (1) folio útil, razón por la cual se vio en la necesidad económica de alquilar su única vivienda, a los fines de costear el canon de arrendamiento de una habitación en la ciudad de Caracas, motivo por el cual, se vio en la necesidad de suscribir un contrato de arrendamiento privado, con el ciudadano GERARDO JOSÉ MOLINA GUERRERO, del inmueble de su propiedad, constituido por una casa para habitación, tal y como se demuestra en documento de propiedad debidamente Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, de fecha 30 de noviembre de 1999, con el Nº 47, folios 289 al 299, Protocolo Primero, Tomo Octavo, Cuarto Trimestre del referido año y de Documento liberación de la hipoteca legal habitacional, debidamente Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, en fecha 12 de Septiembre de 2006, con el Nº 6, folios del 39 al 45, Protocolo Primero, Tomo Decimo Quinto, Tercer Trimestre del año 2006.
Que dicha vivienda signada con el Nº 33, se encuentra ubicada en la urbanización Las Montañas, sector Pozo Hondo, de la ciudad de Ejido Municipio Campo Elías del Estado Mérida.
Que en el referido Contrato de Arrendamiento, las partes establecieron que el contrato tendría una duración de seis meses el cual se fue prorrogando, convirtiéndose en contrato indeterminado en virtud de haber operado la tácita reconducción
Que en virtud del regreso de su poderdante a la ciudad de Mérida, y por tanto la necesidad de habitar el único inmueble de propiedad, en fecha 4 de enero de 2011, la apoderada de mi mandante le solicitó al ciudadano GERARDO JOSÉ MOLINA GUERRERO, la entrega de la vivienda, indicándole en la comunicación, el lapso de prorroga legal de un año, de conformidad con el artículo 38 del Decreto ley de Arrendamientos Inmobiliarios, vigente para ese momento, lapso que finalizó el 5 de enero de 2012, tal y como consta en original de comunicación que anexa marcada con la Letra “F”, en un (1) folio útil.
Que una vez vencido el lapso de prórroga legal, es decir luego del 5 de enero de 2012, su representada se dirigió en varias oportunidades al ciudadano GERARDO JOSÉ MOLINA GUERRERO, con la finalidad de solicitarle que diera cumplimiento con la entrega del inmueble, haciéndole saber la urgente necesidad de la propietaria de ocupar el inmueble, sin que hasta la presente el referido ciudadano haya hecho entrega del mismo.
Que esta situación, había generado afectaciones físicas, emocionales y económicas a su representada, por cuanto vive actualmente en una habitación alquilada, en una casa habitada por seis personas (6), en situaciones muy incomodas, de hacinamiento, pagando un alquiler de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00), tal y como se puede evidenciar de los contratos correspondientes a los años 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014, en un espacio muy reducido, siendo que desde el año 2010, el inquilino de su representada paga con frecuentes retrasos un canon de arrendamiento Bs. UN MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.600,00), por una casa de tres habitaciones, dos baños y sala comedor.
Que su representada, labora en la empresa OPEN CENTER C.A Rif- J-40228177-3, la cual está ubicada en la avenida Bolívar sector La Parroquia de la ciudad de Mérida, pero que geográficamente queda más cerca y con mayor facilidad de transporte Público con respecto a la casa propiedad de su representada, que de la vivienda en la cual su representada y propietaria de la casa ubicada en el Municipio Campo Elías, del Estado Mérida, constancia de Trabajo que anexa marcado con la Letra “H”, en un (1) folio útil.
Adicionalmente, cabe destacar que su mandante ha tenido que pagar gastos que se han generado en la Urbanización, aun cuando no está disfrutando de su propiedad, siendo que en el mes de mayo del presente año, recibió comunicación de la junta de Copropietarios, donde se le insta a construir la pared perimetral de la vivienda en virtud que está afectando la seguridad de la urbanización, comunicación que presentará en el lapso de Promoción de Pruebas,
Que igualmente es importante señalar que la vivienda arrendada fue entrega por su mandante al arrendador en óptimas condiciones, recién culminadas en su construcción, no obstante en la actualidad la vivienda se encuentra deteriorada por el descuido y mal uso que le han dado las personas que la habitan, entre otras cosas manteniendo animales y criaderos de pollos no previsto en el Contrato de Arrendamiento, tal y como si se tratara de una granja.
Que ante esa situación de urgente necesidad de su vivienda, en fecha 18 de septiembre de 2012, su representada solicitó ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), la entrega de la vivienda de conformidad con el Derecho con Rango Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, solicitud que fue llevada con el expediente número 570/12, en fecha 24 de mayo de 2013, se encuentra mediante resolución ordenó el inicio del Procedimiento Previo a las Demandas de conformidad a los artículos 94 al 96 y siguientes de la Ley Para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, en fecha 09 de Julio de 2013, se notificó al ciudadano GERARDO JOSÉ MOLINA GUERRERO, ya identificado, para que asistiera al acto conciliatorio en fecha 08 de Agosto de 2013.
Que el ciudadano GERARDO JOSÉ MOLINA GUERRERO, no se presentó a la referida audiencia y fue representado por dos (2) abogados, por lo que se fijó una nueva fecha para el día 13 de agosto del presente año. En la nueva fecha pautada para la audiencia, el ciudadano GERARDO JOSÉ MOLINA GUERRERO, tampoco se presentó, enviando nuevamente a dos abogados para que lo representara, quienes expusieron que la intención del referido ciudadano era entregar la vivienda en dos años, a lo cual se opuso mi mandante, debido a la urgente necesidad que tiene de habitar su vivienda, lo cual no fue aceptado y quedando mediante Resolución de fecha 02 de Octubre de 2013, la vía judicial habilitada y notificado al ciudadano GERARDO JOSÉ MOLINA GUERRERO, ya identificado, del dicho decreto en fecha 20/03/2014, según consta en copia debidamente certificada de Expediente Nº 570-12, marcado con la Letra “I” en Sesenta y Cuatro (64) folios útiles.
Que habiéndose agotado el procedimiento previo a la demanda, ante la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA, sin que exista intención por parte del arrendatario de entregar el inmueble, y vista la urgente necesidad de su mandante de ocupar el inmueble, es por lo que en su nombre interpuso la acción configurada en la presente DEMANDA DE DESALOJO de conformidad con lo previsto en el TITULO IV, DEL PROCEDIMIENTO JUDICIAL, CAPITULO I, DE LAS DEMANDAS y fundamentado en el artículo 91 del Decreto Ley e invoca los Derechos Constitucionales como lo son el Derecho a la vivienda, el derecho a la propiedad y el derecho a la salud, en vista que aún cuando su representada se esforzó trabajando y ahorrando durante años para obtener su vivienda, a través de un crédito de política habitacional, la cual además fue arreglando poco a poco con grandes esfuerzos, sin embargo actualmente no puede disfrutar de su propiedad, ni ella ni su entorno familiar, debido a que las personas que la habitan no quieren entregársela, aun cuando ya han transcurrido 2 años y 6 meses después de la prórroga legal, al punto de ni siquiera presentarse en la Superintendencia de Arrendamiento para conciliar.
Que esto demuestra su mala intención, pues en las dos oportunidades en que fue citado el arrendatario, para la audiencia conciliatoria, no se presentó sin justificación alguna, generando retrasos en el procedimiento.
Que por otra parte, esta situación viola el derecho de su representada, a tener una vivienda digna, tal como propugna la Carta Magna, siendo el caso que vive en estado de hacinamiento e incomodidad, a pesar de tener una vivienda propia, la cual se vio en la necesidad de alquilar en el año 2007, para pagar su vez el alquiler de una habitación en Caracas, pues sabemos que el alquiler en esa ciudad, en una zona relativamente cómoda y segura, es muy caro, y los sueldos no compensan esos gastos.
Que enfatiza que cuando su representada se vio en la necesidad económica de alquilar su vivienda, lo cual hizo con la mejor intención y de la manera más justa, pues del contrato se evidencia que el canon de arrendamiento fijado para entonces, es decir, para el año 2007, en SETENCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 700.000,00) hoy SETENCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs 700,00) lo cual era un canon completamente justo y acorde para una vivienda recién culminada, con tres habitaciones, dos baños, cocina empotrada, sala, comedor, patio y estacionamiento.
Que la intención de su representada nunca fue lucrarse o sacar un provecho económico, con el alquiler de su vivienda, a tal punto que el canon de arrendamiento actual es por la cantidad de MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.600,00) aún cuando el pago de la habitación donde vive es de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00).
Que conforme con lo anteriormente expuesto pretende demostrar, que el alquiler de la vivienda de su poderdante, nunca tuvo intención lucrativa ni de provecho económico, sino amparada en un estado de necesidad, cobrando un alquiler justo, llegando a soportar retrasos constantes por parte del inquilino, así como el deterioro de la vivienda por el uso indebido que le han dado a la misma, como si se tratara de una granja o criadero de animales, lo cual quedó debidamente demostrado en la inspección judicial, que se le practicó al inmueble, del daño y en las condiciones que se encuentra la casa, solamente en la parte externa que es bien reveladora, ya que muy a pesar de que el ciudadano Juez actuante, hizo que un vecino le llamara vía telefónica al ciudadano inquilino y este se negó a presentarse para que se pudiera inspeccionar el estado físico en que se encuentra el inmueble en su interior, lo cual no fue posible, solo quedó plasmado en las imágenes el deterioro, el mal uso del inmueble, y las condiciones insalubres, y el estado del riesgo para la comunidad, en la inspección Judicial, la cual se anexa en original marcada con la Letra “K”, en Cuarenta y Seis (46) folios útiles.
Que toda esta situación tan injusta ha generado en su poderdante afectaciones en su salud física, mental y emocional, por las condiciones en las que vive en la actualidad, ya que siendo propietaria de una vivienda digna, no la pueda poseer, ni disfrutar con su familia, a pesar que como se señaló anteriormente ha transcurrido dos (2) años y Seis (6) meses, de haberse cumplido la prórroga legal.
Que en este orden, y a los efectos, de comprobar la necesidad de su representada de ocupar el inmueble, presenta las siguientes pruebas:
1- Contrato de Arrendamiento suscrito por la ciudadana TRINA DEL CARMEN GUILLÉN RANGEL, con la ciudadana MARÍA MORENO, el cual se presenta los fines de probar que su mandante vive alquilada en una habitación ubicada en la entrada a Santa Juana Nº 2-23, Municipio Libertador del Estado Mérida. Anexo “G”
2- Constancia de Trabajo de la ciudadana TRINA DEL CARMÉN GUILLEN RANGEL, donde se evidencia que su poderdante trabaja en la empresa OPEN CENTER C.A, ubicada en la Parroquia, Municipio Libertador del Estado Mérida, el cual se promueve con el fin de comprobar que para efectos laborales, de traslado a su sitio de trabajo y de seguridad, le es conveniente la ubicación de la vivienda de su propiedad, en Ejido que en Mérida, puesto que además trabaja hasta hora de la noche. Anexo “H”.
3- Inspección Judicial del Inmueble. Anexo “J”.

Asimismo, indicó que en la etapa probatoria se presentarían oportunamente pruebas testimoniales a los fines de probar los hechos señalados en el presente escrito, reservándome el derecho de promover otras.
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, es por lo que formalmente solicito: “PRIMERO: Que la presente demanda, sea ADMITIDA, de conformidad con el procedimiento judicial previsto en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA EL DESALOJO Y LA DESOCUPACIÓN ARBITRARIA DE VIVIENDAS, contra el ciudadano GERARDO JOSÉ MOLINA GUERRERO, ya identificada, para el goce, disfrute personal y para establecer el hogar de su familia en su vivienda propia, y que con ello se le garantice el derecho a la vivienda, el derecho a la salud y el derecho a la propiedad de su mandante.
SEGUNDO: Sentencie la entrega del bien inmueble (vivienda) en las mismas condiciones en el cual fue dado en arrendamiento, estado físico de paredes, pintura, techos, pisos, pared medianera, cercados, baños en perfecto estado de funcionamiento, lavaplatos, solvencias de los servicios públicos, aseo urbano, Aguas de Ejido, electricidad y condominio. Así como, libre de cualquier estructura ajena al estado original de la vivienda, de igual manera libre de personas animales y cosas.
TERCERO: Que la presente demanda de DESALOJO DE VIVIENDA sea declarada con LUGAR en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.
Estimó la presente demanda en la cantidad de Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000,00), equivalente a CIENTO CINCUENTA Y SIETE, CON CUARENTA Y OHCHO (157,48) UNIDADES TRIBUTARIAS.
Finalmente, para la citación del demandado de autos ciudadano GERARDO JOSÉ MOLINA GUERRERO, indicó la siguiente dirección: “… casa signada con el Nº 33, de la Urbanización Las Montañas, Pozo Hondo de la ciudad de Ejido Municipio Campo Elías del Estado Mérida…”, y como domicilio procesal de conformidad con el artículo 174 de Código de Procedimiento Civil, la siguiente dirección: Edificio Don Carlos Piso 2, Oficina 2-C, calle 25 entre avenidas 3 y 4 de la ciudad de Mérida, Estado Mérida, Número de teléfono 0414-9743674 y Dirección electrónica mmrggaritaa@hotmail.com.
A los folios 13 al 15, los apoderados judiciales de la parte demandada, opusieron cuestiones previas, dieron contestación al fondo de la demanda y de conformidad con el artículo 112 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, se reservaron el derecho de promover las pruebas a que haya lugar.

Por auto del 29 de junio de 2015 (folios 16 al 19), el Tribunal de la causa estableció los puntos controvertidos y ordenó abrir un lapso de ocho (08) días para la promoción de pruebas en la presente causa.

A los folios 20 al 22 del presente expediente, la abogada MARGARITA SANTIAGO SANTIAGO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, promovió pruebas, que este Tribunal por razones de método precisa transcribir literalmente:

“… 1.- Se promueve la constancia de trabajo emitida por TRIBUTUM, dirigida por ciudadano Abg. Rafael Godoy, la cual corre agregada al folio 39 del presente expediente, marcada con la letra “B”, en Un [sic] (1) folio útil, con el objeto de que se evidencie la razón por la cual su [mi] mandante se vio en la necesidad económica de alquilar su única vivienda, a los fines de costear el canon de arrendamiento de una habitación en cualquier en la ciudad de Caracas, mientras durara la relación de trabajo de esa ciudad.-
2.- Ratifico la promoción del Contrato de Arrendamiento celebrado con el demandado, mediante apoderada en fecha 01 de septiembre de 2007, Contrato de Arrendamiento privado, el cual anexo marcado con la letra “C” en un (1) folio útil, contrato celebrado con el ciudadano JOSÉ GERARDO MOLINA, (…)
3.- Ratifico la promoción del Documento de Propiedad debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, de fecha 30 de Noviembre de 1999, bajo el Nº 47, folios del 29 al 299, Protocolo Primero, Tomo Octavo Cuarto Trimestre del referido año, y de Documento de Liberación de la Hipoteca Legal Habitacional, debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, en fecha 12 de Septiembre de 2006 bajo el Nº 6, folios 39 al 45, Protocolo Primero, Tomo Décimo Quinto, Tercer Trimestre del año 2006, (…)
4.- Ratifico la promoción, valor y mérito de comunicación dirigida al demandado en el cual se le concedió el lapso de prorroga [sic] LEGAL DE UN AÑO (01) AÑO, de conformidad con el Artículo [sic] 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, vigente para ese momento. Lapso que se cumplió el 5 de enero de 2012, (…)
5.- Se ratifica la promoción la Copia [sic] debidamente certificada del Expediente [sic] Adminsitrativo [sic] llevado por a Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), la entrega de la vivienda de conformidad con el Decreto con Rango, Fuerza y Valor de la Ley Contra [sic] el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, solicitud que fue llevada en el expediente bajo el nº 570/12, en fecha 24 de mayo de 2013, quedando la vía judicial habilitada mediante Resolución de fecha 02 de octubre de 2013, y notificado el ciudadano GERARDO JOSÉ MOLINA GUERRERO, ya identificado, de dicho decreto, en fecha 20 de marzo de 2014, según consta en copia debidamente certificada de Expediente Nº 570-12, marcados con la Letra “I”, en sesenta y cuatro (64) folios útiles, el cual corre agregado en el presente expediente del folio 40 al 104.
6.- Se ratifica la promoción del Documento [sic] que contiene la INSPECCIÓN JUDICIAL, con su respectivo Informe [sic] fotográfico, en el cual se plasman las imágenes del deterioro, estructuras distintas a las de la vivienda, el mal uso del inmueble, las condiciones insalubres y el estado de riesgo para la comunidad, (…)
SEGUNDO. DE LAS TESTIMONIALES.
Promuevo como testigo a la ciudadana MARIA MORENO, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Mérida del Estado Bolivariano de Mérida, se promueve conformidad a los artículos 431 y 482 del Código de Procedimiento Civil, para que RATIFIQUE mediante la prueba testifical los Contratos [sic] de Arrendamientos [sic] correspondientes a los años 2014, 2013, 2012, 2011 y 2010, los cuales anexo marcados con la letra “G”, corren agregados en el Expediente en los folios 34, 35, 36, 37 y 38, respectivamente y en su orden.- [sic] para lo cual se debe fijar día y hora, y esta se presentara son citación previa…”.

Al folio 24 obra escrito presentado por la representación judicial de la parte demandada mediante el cual hace oposición a las pruebas promovidas por la parte actora y, adicionalmente, solicitó al Tribunal se abstuviera de admitirlas porque a su decir atentan contra el principio de inmediación que caracteriza el juicio oral.
Mediante auto del 22 de septiembre de 2015, el Tribunal de la causa declaró sin lugar la oposición a las pruebas de la contraparte, interpuesta por la parte demandada en la presente causa (folios 25 al 30).
Por diligencia del 25 de septiembre de 2015 (folio 31), los apoderados judiciales de la parte demandada apelaron del auto al que se hizo mención en el párrafo que antecede.
Previo cómputo, mediante auto de fecha 30 de septiembre de 2015 (folio 34), el Tribunal de la causa escuchó en un sólo efecto la apelación interpuesta en fecha 25 de septiembre de 2015, por los representantes judiciales de la parte demandada y, en consecuencia, ordenó remitir al Juzgado Superior de la Circunscripción Judicial, en funciones de distribución, las copias certificadas que indicara la parte apelante y el Tribunal.

II
DEL AUTO APELADO

En fecha 22 de septiembre de 2015 (folios 25 al 30), el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, declaró:

“(Omissis):…
PRIMERO: SIN LUGAR la oposición ejercida por la parte demandada en el particular primero de su escrito de oposición, de fecha 07 de agosto de 2015, contra l promoción de pruebas ele por la parte demandante, en cuanto se refiere a la constancia de trabajo emitida por TRIBUTUM, que se encuentra agregada al expediente al folio 16. Así se decide.
SEGUNDO: SIN LUGAR la oposición ejercida por la parte demandada en el particular segundo de su escrito de oposición, de fecha 07 de de agosto de 2015, contra la promoción de pruebas elevada por la parte demandante, en cuanto se refiere a la comunicación dirigida previa al presente juicio por la parte demandante, a la parte demandada, en la cual notifican la concesión de un lapso de un año correspondiente en ese momento a la prorroga legal. Así se decide.
TERCERO: SIN LUGAR la oposición ejercida por la parte demandada en el particular tercero de su escrito de oposición, de fecha 07 de agosto de 2015, contra la promoción de pruebas elevada por la parte demandante , en cuanto refiere a la inspección del inmueble [Omissis].
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión [Omissis]” (sic). (Resaltado del texto copiado). (Corchetes de este Tribunal).

Este es el historial de la presente causa.

III
MOTIVACIÓN DEL FALLO

Expuesto lo anterior, la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar, si resulta o no procedente en derecho la oposición hecha en fecha 07 de agosto de 2015, por la parte demandada en contra de las pruebas promovidas por la parte actora mediante escrito que obra a los folios 20 al 23, presentado por los apoderados judiciales de la parte demandada y, en consecuencia, determinar si la providencia de fecha 22 de septiembre de 2015 (folios 25 al 30), dictada por el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, debe ser confirmada, modificada, revocada o anulada.

Examinadas las actas que conforman el presente expediente, se ha constatado que ciertamente la pretensión incoada versa acerca del desalojo de un inmueble destinado a vivienda, juicio que ha sido tramitado conforme al procedimiento previsto en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en virtud de ello, esta Alzada realiza las consideraciones siguientes:

Los requisitos de admisibilidad de los recursos de apelación son materia de orden público, por lo que este Tribunal de Alzada, puede verificar oficiosamente el cumplimiento de dichos requisitos.

En ese sentido, nuestro Máximo Tribunal ha sostenido reiterada y pacíficamente, que en materia de recursos ordinarios y extraordinarios, rige el principio de “reserva legal” y las “reglas de orden público”; por lo que es un deber indeclinable para el Superior correspondiente, reexaminar la admisibilidad del recurso de apelación, así como las Salas del Tribunal Supremo de Justicia están facultadas por imperio de la Ley, a reexaminar la admisibilidad o no del recurso extraordinario de casación.

Sobre este mismo tema, la doctrina señala: “El juez de alzada tiene la reserva legal oficiosa para revisar el pronunciamiento sobre la admisibilidad, en forma que, aunque la contraparte nada alegue al respecto, puede denunciar de oficio la inadmisibilidad del recurso por ilegitimidad del apelante, intempestivad [sic] o informalidad, de acuerdo a lo señalado en el artículo anterior.”. (Henríquez, R. 2006. Código de Procedimiento Civil, T. II, p. 445).

De conformidad con lo antes expresado, como punto previo, procede esta Superioridad a reexaminar la admisibilidad del recurso de apelación ejercido, de lo cual dependerá que se emita o no pronunciamiento sobre el mérito de la cuestión incidental apelada, a cuyo fin deben hacerse las consideraciones siguientes:

Revisado el presente expediente, se ha constatado que la apelación que ha sido elevada al conocimiento de esta Alzada, recayó sobre una decisión interlocutoria dictada en un juicio de desalojo, tramitado conforme al procedimiento contemplado en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, mediante la cual el Tribunal a quo, declaró, sin lugar la oposición a la admisión de los medios de prueba promovidos por la parte actora, ejercida por la parte demandante en los términos transcritos supra.

En virtud de la naturaleza de este procedimiento, no previó nuestro legislador otras incidencias distintas a las cuestiones previas, la reconvención y la tercería, todo de acuerdo a lo establecido en los artículos 109, 110 y 111 de la referida Ley.

Respecto a la promoción de medios probatorios, el artículo 112 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, dispone de manera clara que, concluido el lapso para la contestación de la demanda o de la reconvención, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes, el juez dictará un auto fijando los puntos controvertidos y abrirá un lapso de ocho días de despacho para la promoción de pruebas, tres (3) días de despacho para la oposición y tres (3) días para la admisión; estableciendo además dicho dispositivo legal, que en cuanto a la inspección judicial, experticia, informes de terceros, pruebas científicas y pruebas libres, el Juez establecerá su lapso de evacuación.

Por su parte, el artículo 113 eiusdem, prevé que quien pretenda promover pruebas documentales o testimoniales sobrevenidas a la interposición de la demanda o su contestación, justificará ante el Juez, la pertinencia, legalidad y los motivos por los cuales no hizo la promoción de la prueba en su debida oportunidad.

En este orden de ideas, se observa que la ley especial en materia de arrendamientos de viviendas nada dice acerca de los recursos que las partes pueden ejercer para impugnar la providencia que se pronuncie sobre la admisibilidad o no de algún medio probatorio, lo que obliga a este Juzgador a realizar las consideraciones siguientes:

Vistas las características especiales del procedimiento establecido en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, vale decir, la oralidad, en concordancia con los principios procesales de brevedad, celeridad, economía, gratuidad, publicidad, concentración, inmediación y valoración probatoria según la sana crítica, el presente procedimiento está diseñado para materializar la justicia a la mayor brevedad posible, es decir, sin incidencias o retardos innecesarios.

A lo antes expresado se puede agregar, que no se encuentra previsto en el procedimiento oral, conforme al cual se tramitan las causas amparadas por las normas contenidas en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, la posibilidad de recurribilidad de las sentencias interlocutorias como la de autos, vale decir, de la providencia mediante la cual el Tribunal de la causa se pronuncie sobre la admisión o inadmisión de un medio probatorio.

Según prevé la Disposición Final Segunda de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda: “Para las situaciones no previstas en la presente Ley, se aplicarán las disposiciones pertinentes contenidas en el Código de Procedimiento Civil”.

Adicionalmente, la parte final del artículo 98 de la misma Ley, establece: “... se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones establecidas en el procedimiento oral contenido en la presente Ley independientemente de su cuantía, y supletoriamente se aplicarán las disposiciones relativas al juicio oral establecidas en el Código de Procedimiento Civil”.

De la interpretación sistemática de las normas antes transcritas, son aplicables supletoriamente al presente procedimiento las normas que regulan el procedimiento oral regulado en el Código de Procedimiento Civil.

En este sentido, el artículo 878 del Código de Procedimiento Civil señala:

“Artículo 878: En el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición expresa en contrario. De la sentencia definitiva se oirá apelación en ambos efectos en el plazo ordinario, el cual comenzará a correr el día siguiente a la consignación en autos del fallo completo. Si el valor de la demanda no excediere de veinticinco mil bolívares, la sentencia definitiva no tendrá apelación”. (negrilla y subrayado del Tribunal).

De conformidad con la normativa vigente y aplicable al presente caso, concluye este Juzgador, que la decisión de fecha 22 de septiembre de 2015, según la cual el tribunal de la causa negó la admisión de los medios de prueba documental, no es impugnable por vía de apelación, sin que ello de manera alguna pudiera considerarse como una violación al principio de la doble instancia.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17 de marzo de 2011, con Ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, (caso: Servicios Gerenciales de Occidente C.A. contra Nancy Colmenares. Sentencia Nro. 299), respecto a la aplicabilidad absoluta de la doble instancia en los procedimientos civiles, dejó establecido lo siguiente:

“(Omissis):…
...A tal efecto, tomando en consideración que el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la República de Venezuela, debía ser entendido como el derecho a obtener una resolución a través de los procedimientos legalmente establecidos y conforme a las pretensiones formuladas por las partes, pero el derecho a los recursos y al sistema legal impugnatorio, salvo en el proceso penal, no tiene vinculación constitucional, concluyó, que el legislador era libre de determinar su configuración, los supuestos en que procede y los requisitos que han de cumplirse en su formalización, pues así lo disponía el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “De toda la sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario”.
En sintonía con el criterio anterior, recientemente esta Sala Constitucional, en decisión Nº 694 del 6 de julio 2010 (Caso: Eulalia Pérez González), con motivo de una solicitud de revisión de sentencia, se pronunció en los siguientes términos:
“...En el caso de autos, la solicitante estimó que la sentencia cuya revisión pretende, contravino su derecho a la defensa y al proceso debido, ‘en virtud de la no implementación del principio de la doble instancia y en la errónea aplicación de una resolución administrativa en detrimento de las normas de una ley, cuyo principio rector es que la mayoría de las mismas son de orden público absoluto’.
Por su parte, el fallo cuestionado realizó un detallado análisis de las normas procesales que, en torno a la cuantía, resultaban aplicables a la demanda interpuesta por la peticionaria, particularmente, la Resolución nº 2009-00006, emitida el 28 de marzo 2009 por la Sala Plena de este Máximo Juzgado que, en ejercicio de las funciones que le atribuyen los artículos 10 y 11 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura (como órgano de dirección, gobierno y administración del Poder Judicial, a tenor de lo dispuesto en el artículo 267 de la Carta Magna), modificó la cuantía establecida, entre otras normas, en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, fijándola en la cantidad de quinientas unidades tributarias (500 U.T.) a los fines de acceder al recurso de apelación en las causas tramitadas conforme al procedimiento breve, cual es el caso de los juicios incoados de conformidad con la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Así las cosas, el veredicto cuya revisión se pretende, señaló que –al haberse interpuesto la demanda el 12 de mayo de 2009, esto es, con posterioridad a la entrada en vigencia de la mencionada resolución de carácter normativo- la apelación propuesta por la peticionaria debía ser reputada inadmisible y, en consecuencia, que no había lugar al recurso de hecho propuesto por la actora.
Como se podrá notar, la solicitante pretende hacer ver que el órgano jurisdiccional cuyo fallo fue delatado otorgó primacía al contenido de una disposición ‘reglamentaria’ que, a su juicio, contraría el principio procesal de la doble instancia; no obstante que –según se ha determinado arriba- lo cierto es que el fallo que pretende enervarse se ciñó inobjetablemente a los criterios de cuantía que, en ejercicio de sus legítimas atribuciones, definió la Sala Plena de este Alto Tribunal.
De lo dicho hasta ahora, se tiene que de la sentencia cuya revisión se pretende no derivan crasas infracciones a los principios fundamentales que inspiran nuestro ordenamiento constitucional o de la doctrina vinculante emanada de esta Sala; motivo por el cual la solicitud objeto de estas actuaciones debe ser declarada que no ha lugar. Así se decide...”
Todo lo anterior supone, que si bien esta Sala, en anteriores oportunidades, consideró que el principio de la doble instanciacomportaba una garantía constitucionalmente tutelada, tal criterio fue atemperado, en el sentido de que el derecho a recurrir del fallo constituía una garantía constitucional propia del proceso penal, pues así lo dispone el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa “toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley”; así como también, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita y ratificada por Venezuela, según la cual, todo juicio debía ser llevado ante un tribunal de instancia, cuyo fallo pudiera contar con una instancia revisora superior (principio de la doble instancia).
De esta forma, quedó dictaminado que no devienen en inconstitucional, aquellas normas de procedimiento (distintos al ámbito penal) que dispongan que contra la sentencia definitiva, no cabe el recurso de apelación, pues la doble instancia, no constituye una garantía constitucional, como si lo son la tutela judicial efectiva y el debido proceso.
El derecho a la tutela judicial efectiva (como garantía constitucional) supone la facultad de acceder a la justicia, impartida conforme al artículo 26 del Texto Fundamental (imparcial, gratuita, accesible, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles); por su parte, el derecho al debido proceso que a su vez comprende el derecho a la defensa, el derecho a ser oído, el derecho al juez natural, entre otros, no incluye dentro de sus componentes la doble instancia, pues ésta sólo tiene cabida, si la ley así lo contempla.
La circunstancia que determinados juicios se sustancien en una sola instancia, responde en algunos casos, como al que aquí se analiza, a la voluntad del legislador de descongestionar, dentro de lo posible, los tribunales de la República, para lo cual creó determinados procedimientos que, dependiendo de su cuantía, se sustancian en única instancia…”. (Resaltado y subrayado de esta Alzada). (http://www.tsj.gob.ve/es/web/tsj/decisiones#1).

Como se evidencia del criterio jurisprudencial vinculante y cónsono con el caso que aquí se resuelve, resulta claro que el principio de doble instancia, no es aplicable en forma absoluta en los procedimientos civiles, laborales, tributarios, mercantiles y otros, como sí lo es en los procesos penales, en los cuales se ha considerado que su falta de aplicación menoscaba los derechos constitucionales del procesado. En este sentido, salvo la excepción apuntada, se ha establecido que el legislador es libre de determinar el sistema legal impugnatorio de las sentencias dictadas en primera instancia, atendiendo entre otros aspectos a la cuantía de la demanda o la naturaleza del juicio, es decir, de establecer su configuración, los supuestos en que procede y los requisitos que deben cumplirse.

Establecido lo anterior, concluye este Sentenciador, que la limitación de la doble instancia, que prevé nuestro texto adjetivo civil en determinados procedimientos y para determinadas incidencias, no puede ni debe ser concebida como violatoria de derecho constitucional alguno, puesto que sólo tiene cabida si la ley así lo establece.

En consecuencia, este Tribunal Superior, en estricto acatamiento a las disposiciones de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y las disposiciones del Código de Procedimiento Civil señaladas ut supra, las cuales se aplican de manera supletoria en esta especie de juicios; así como de la jurisprudencia de la Sala Constitucional antes referida, debe declarar que el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de fecha 22 de septiembre de 2015, resulta INADMISIBLE por ser la sentencia recurrida de carácter interlocutoria, lo cual la hace inapelable. ASÍ SE DECIDE.

Adicionalmente, en atención a que la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, no tiene previsto de manera taxativa los mecanismos de impugnación contra las sentencias interlocutorias que emitan pronunciamiento sobre la admisión o inadmisión de pruebas, como la de autos, considera este Juzgador, que si la sentencia interlocutoria recurrida produjera gravamen irreparable, el mismo podría ser reparado por la sentencia definitiva, o, en el peor de los casos, en el supuesto del ejercicio del recurso de apelación de la sentencia definitiva, debe oírse igualmente, pero de manera diferida, la apelación de la interlocutoria.

Finalmente, considera esta Superioridad, que por cuanto la providencia de fecha 22 de septiembre de 2015, es una sentencia interlocutoria que no admite recurso alguno, la apelación que en su contra fuera interpuesta por los abogados LEIX TERESA LOBO y JHONNY FLORES, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano GERARDO JOSE MOLINA GUERRERO, parte demandada, deviene en inadmisible en el presente procedimiento, por tanto, la decisión apelada será revocada, como en efecto se hará en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

En orden a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa, en los términos siguientes:

PRIMERO: Se declara INADMISIBLE el recurso de apelación formulado en fecha 25 de septiembre de 2015, por los abogados LEIX TERESA LOBO y JHONNY FLORES, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano GERARDO JOSE MOLINA GUERRERO, parte demandada, contra la providencia dictada en fecha 22 de septiembre de 2015, por el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELIAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio de DESALOJO contenido en el expediente signado con el Nº 2014-57.

SEGUNDO: En virtud de la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de apelación, SE REVOCA el auto de fecha 22 de septiembre de 2015, mediante el cual el Tribunal a quo oyó en un solo efecto la apelación propuesta.

TERCERO: Por la índole del fallo, no se hace especial pronunciamiento sobre las costas del recurso.

Publíquese, regístrese y cópiese. Remítase el presente expediente al tribunal de origen en su oportunidad.

Por cuanto este fallo se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo originado por las diversas materias que conoce este Tribunal y los numerosos recursos de amparo constitucional que han cursado en el mismo, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes o sus apoderados judiciales en el domicilio procesal señalado en el expediente, haciéndoles saber de la publicación de esta sentencia. Provéase lo conducente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Mérida, a los veinticuatro días del mes de mayo del año dos mil dieciséis.- Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

El Juez Temporal,
Julio César Newman Gutiérrez.
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil.

En la misma fecha, siendo las once y veinticinco minutos de la mañana, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil.






JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Mérida, veinticuatro (24) días del mes de mayo del año dos mil dieciséis (2016).-
206º y 157º

Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la decisión anterior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto.-
El Juez Temporal,

Julio César Newman Gutiérrez.
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil.


En la misma fecha se expidió la copia acordada en el decreto anterior.

La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil.
Exp.6293.-